ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-754/2023
PARTE ACTORA: ANGÉLICA PALMA GARCÍA[2]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que la competencia para conocer del juicio indicado en el rubro corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[5], por lo tanto, se reencauza la demanda presentada por la parte actora a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
ANTECEDENTES
1. Registro de las y los precandidatos únicos. A decir de la actora, en la página oficial de internet de Morena, se difundió un boletín donde se informó el registro formal de las y los precandidatos únicos a la primera fórmula del Senado de la República en ocho entidades federativas[6].
2. Queja partidista. El dos de diciembre, la parte actora presentó un escrito ante la Oficialía de Partes Común del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, para inconformarse del registro de Francisco Ricardo Sheffield Padilla, como precandidato a la senaduría en la primera fórmula en el estado de Guanajuato.
3. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de diciembre, la parte actora presentó demanda de juicio para la ciudadanía ante esta Sala Superior, en contra de la supuesta omisión de la CNHJ de emitir el acuerdo de admisión del recurso partidista que presentó.
4. Integración del expediente y turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-754/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó y se requirió el respectivo trámite a la responsable.
5. Informe circunstanciado. El veintiséis de diciembre, la autoridad responsable remitió su respectivo informe y distintas constancias inherentes al presente expediente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[7], porque debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. La Sala Monterrey es la competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, porque la controversia tiene relación con el proceso interno de Morena para elegir la candidatura que participará en la elección de senaduría de la República por el principio de Mayoría Relativa en el estado de Guanajuato, ámbito geográfico en donde la citada Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia, habida cuenta que la pretensión de la parte actora es que esta Sala Superior conozca directamente su impugnación.
1. Marco jurídico
Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[9], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[10].
Al respecto, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11] la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
Atento a lo anterior, en lo que atañe al caso, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior[12].
En cambio, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de una persona a ser votada, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México[13].
Lo anterior, sin inadvertir que, de manera excepcional, la ciudadanía y partidos políticos pueden quedar relevados de cumplir con la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente solicitando el salto de instancia -acción per saltum- para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.
No obstante, para que se actualice dicha excepción[14], es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para restituir a la parte promovente en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
De manera que, por regla general, la ciudadanía y partidos que presentan una demanda, deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional y, por ende, el conocimiento directo excepcional de salto de instancia -acción per saltum- debe estar justificado.
2. Caso concreto
La parte actora se inconforma respecto de la supuesta omisión de la CNHJ, de emitir el acuerdo de admisión del recurso partidista que presentó, a fin de controvertir del registro de Francisco Ricardo Sheffield Padilla, como precandidato de Morena a la senaduría por el principio de Mayoría Relativa para integrar la primera fórmula en el estado de Guanajuato.
Al respecto, la parte actora alega violación al artículo 17 de la Constitución, en relación con el artículo 41 del Reglamento de la CNHJ, al estimar que se le impide acceder a una justicia pronta y expedita de acuerdo con los procedimientos normativos.
Finalmente, considera que, con la omisión de admitir su denuncia en contra de la designación del precandidato señalado, se le está privando de forma ilegal la posibilidad de ejercer sus derechos partidistas.
Ahora bien, no pasa inadvertido que en su escrito la actora no solicita el conocimiento de su controversia mediante el salto de instancia, sin embargo, dirige su demanda a esta Sala Superior con lo cual se puede concluir que su pretensión es que este órgano jurisdiccional conozca su demanda por la vía per saltum.
Así, se considera necesario indicar que esa figura procesal puede resultar aplicable en aquellos casos en que existe una instancia partidista y/o de la jurisdicción estatal local que no ha sido agotada, pero que con su agotamiento podría producirse un riesgo de que alguna situación se consumara de modo irreparable.
Sin embargo, en el presente caso, de la lectura de la demanda en modo alguno se advierte que el medio de impugnación derive en alguna posible afectación o algún riesgo inminente.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido el criterio que, cuando se presente un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia partidista o del tribunal local, una de las reglas de remisión a la instancia competente, conlleva a la remisión de la demanda respectiva a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, o se determine si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional[15].
Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando se actualice la competencia de una Sala Regional y alguna de las partes considere que debe ser conocido por la Sala Superior, no es el salto de instancia lo que debe solicitarse, sino el ejercicio de la facultad de atracción, para lo cual se deben exponer las razones por las que considera que el asunto es importante y trascedente y debe ser la Sala Superior quien conozca del juicio o recurso[16].
A partir de lo anterior, aun cuando se considerara la petición de la actora como una solicitud para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción, de la lectura integral de la demanda no se advierten razonamientos o elementos que justifiquen por qué el asunto es de importancia[17] y trascendencia[18], en términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución federal[19], y 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica[20].
En efecto, la parte promovente no ofrece razones específicas para justificar la importancia y trascendencia del caso, ni esta Sala Superior advierte su actualización, derivado, entre otras razones de la existencia de diversos precedentes relacionados con el proceso de selección de candidaturas partidistas para contender al cargo de senadurías por el principio de mayoría relativa.
En ese sentido, se considera que en el caso no se justifica que está Sala Superior conozca de la demanda presentada por la parte actora, aun cuando la dirigió a este órgano de justicia terminal.
A partir de lo expuesto, así como de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior respecto de la distribución de competencias, considerando, entre otros aspectos, la calidad del sujeto denunciado, la vinculación con procesos electorales federales o locales y los medios comisivos[21], es que se concluye que la Sala Monterrey en el ejercicio de su función jurisdiccional resulta competente para resolver los planteamientos que formula la actora, ya que como se advierte del caso, la controversia se suscitó, a partir de una controversia relacionada con el proceso interno de Morena para la selección de una candidatura de una senaduría de mayoría relativa en el estado de Guanajuato; en consecuencia, los hechos se circunscriben exclusivamente a esa entidad federativa.
Lo anterior se fortalece al considerar que no existe en el expediente elemento alguno que, al menos de manera indiciaria, haga suponer que los hechos transcienden a la referida entidad federativa.
3. Reencauzamiento
En atención a las consideraciones anteriores[22], así como en la obligación de este órgano jurisdiccional de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, se estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey.
Por lo tanto, se debe remitir el presente medio de impugnación a la mencionada Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, analice y resuelva lo que en Derecho corresponda.
Cabe señalar que lo acordado en la presente decisión no supone prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación[23].
En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda y sus anexos a la Sala Regional Monterrey, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
A C U E R D O S
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer del juicio para la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la mencionada Sala Regional, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Monterrey, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados presentes que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. La magistrada Janine M. Otálora Malassis firma como presidenta por ministerio de ley. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante juicio para la ciudadanía.
[2] En su calidad de Protagonista del Cambio Verdadero de Morena y aspirante a candidata para la primera senaduría por la primera fórmula para el estado de Guanajuato. En adelante actora o parte actora.
[3] En adelante CNHJ.
[4] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[5] En lo sucesivo, Sala Monterrey.
[6] Dicho contenido puede ser consultado en https://morena.org/se-registran-precandidatos-unicos-a-la-primera-formula-del-senado-en-ocho-entidades-federativas/
[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[8] En adelante, Constitución federal.
[9] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.
[10] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.
[11] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[12] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[13] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[14] La figura del salto de instancia (per saltum), opera solamente respecto de las instancias partidistas o locales y tiene por objeto que la Sala Superior o las Salas Regionales de este Tribunal conozcan de manera directa el asunto, a través del medio de impugnación federal respectivo.
[15] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 1/2021, con título: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”, que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Véase las determinaciones aprobadas en los juicios SUP-JDC-1460/2021 y SUP-JDC-565/2022.
[17] Importancia. Que la naturaleza propia del caso permita advertir que reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema. Es decir, que se detecte una posible afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia de este Tribunal Electoral.
[18] Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.
[19] La disposición señalada establece lo siguiente: “[…] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades”.
[20] A continuación, se citan los artículos de referencia:
“Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XV. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de esta Ley;
[…]
Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, y […]”.
[21] Véase lo determinado en los SUP-AG-61/2020, SUP-JRC-86/2021 y SUP-JE-5/2022, respectivamente.
[22] Con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[23] Lo expuesto, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.