JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-761/2023
ACTOR: JOSÉ EDUARDO VERÁSTEGUI CÓRDOBA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTORA DEL SECRETARIADO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: ISRAEL HERRERA SEVERIANO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, tres de enero de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo emitido por la directora del Secretariado de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral,[1] en el que desechó la solicitud de dar fe respecto de diversos actos y hechos relacionados con el procedimiento para recabar el apoyo ciudadano para su aspiración como candidato a la Presidencia de la República, mediante la aplicación móvil denominada “Apoyo Ciudadano-INE”.
(1) El presente asunto tiene su origen en la solicitud formulada por el ciudadano Ferdinard Isaac Recio López, en su calidad de representante legal de la asociación civil denominada “Movimiento Político Restaurador de México, A.C.”, para que la Oficialía Electoral, por conducto de los servidores públicos en los que delegue dicha función asistieran a dar fe respecto del procedimiento para recabar apoyo ciudadano, que realizan los auxiliares voluntarios utilizando la aplicación móvil denominada “Apoyo Ciudadano-INE”.
(2) En respuesta a lo anterior, la directora del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE[2] emitió acuerdo mediante el cual desechó la solicitud de mérito; ello al considerar que el solicitante carecía de legitimación para formularla, siendo este el acto que el promovente controvierte en el presente medio de impugnación.
II. ANTECEDENTES
(3) De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
(4) Manifestación de intención. El siete de septiembre de dos mil veintitrés[3] el actor presentó formalmente su manifestación de intención para participar como candidato independiente al cargo de presidente de la República, en el proceso electoral federal en curso 2023-2024.
(5) Validación de requisitos. El 11 de septiembre siguiente el INE validó el cumplimiento de los requisitos legales previstos al efecto y le otorgó al accionante la calidad de aspirante a la citada candidatura independiente, por lo que el actor expresa que desde esa fecha tanto él como sus voluntarios auxiliares han realizado actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano exigido por la Ley.
(6) Solicitud a la Oficialía Electoral. El quince de diciembre el ciudadano Ferdinard Isaac Recio López, quien se ostentó como representante legal de la asociación civil denominada “Movimiento Político Restaurador de México, A.C.”, solicitó a la Oficialía Electoral que, por conducto de los servidores públicos en los que delegue dicha función, asistiera a dar fe respecto del procedimiento para recabar apoyo ciudadano en favor del actor, que realizan los auxiliares voluntarios utilizando la aplicación móvil denominada “Apoyo Ciudadano-INE”, el siete de diciembre, en diversos horarios y ubicaciones en treinta y un entidades federativas (excepto Guerrero).
(7) Acuerdo impugnado. En la misma fecha la autoridad responsable registró la solicitud bajo el número de expediente INE/DS/OE/635/2023 y acordó desechar la solicitud de mérito.
(8) Juicio ciudadano. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de diciembre el accionante promovió el medio de impugnación en que se actúa.
III. TRÁMITE
(9) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre se turnó el expediente citado al rubro a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(10) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el sumario, ordenó el cierre de instrucción y la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(11) La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto,[5] al tratarse de un juicio ciudadano promovido para impugnar un acto de la Oficialía Electoral de la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, el cual puede implicar una posible vulneración a los derechos políticos del actor, quien aspira a una candidatura independiente para el cargo de presidente de la República, en el proceso electoral federal 2023-2024 en curso.
(12) De ahí que, no obstante que el accionante precisa en su demanda que promueve en salto de instancia (per saltum), ello es innecesario ya que la competencia de este órgano jurisdiccional federal especializado se surte en forma directa, conforme a sus atribuciones legales.
(13) El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[6] en virtud de lo siguiente:
(14) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del actor, así como su firma autógrafa; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
(15) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, puesto que de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue emitido el quince de diciembre, mientras que la demanda se presentó el diecinueve siguiente, lo que evidencia su oportunidad.
(16) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en específico a su derecho de ser votado, en su calidad de aspirante a una candidatura independiente para el cargo de presidente de la República, en el proceso electoral federal 2023-2024 en curso.
(17) Interés jurídico. El requisito se tiene colmado, puesto que la solicitud de intervención de la Oficialía Electoral se relaciona con su aspiración a una candidatura independiente para el cargo de presidente de la República, en el proceso electoral federal 2023-2024 en curso, por lo que su desechamiento incide en su esfera jurídica en materia política.
(18) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que la actora deba agotar previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
VI. CUESTIÓN PREVIA
(19) Como se apuntó previamente, en el caso el ciudadano Ferdinard Isaac Recio López, quien se ostentó como representante legal de la asociación civil denominada “Movimiento Político Restaurador de México, A.C.”, solicitó a la Oficialía Electoral que, por conducto de los servidores públicos en los que delegue dicha función, asistiera a dar fe respecto del procedimiento para recabar apoyo ciudadano en favor del actor, que realizan los auxiliares voluntarios utilizando la aplicación móvil denominada “Apoyo Ciudadano-INE”.
(20) Ello, al considerar que pudieran existir actos o hechos de naturaleza electoral que pudieran influir en los principios democráticos y electorales del proceso electoral 2023-2024.
(21) En respuesta a lo anterior, la directora del Secretariado del INE emitió acuerdo mediante el cual desechó la solicitud presentada, al estimar que el solicitante incumplía el requisito legal establecido para proceder al reconocimiento de su personería como representante de algún partido político o candidatura independiente.
(22) Ello pues su solicitud la presentó en calidad de representante legal de la asociación civil denominada “Movimiento Político Restaurador de México, A.C.”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral, no se encontraba dentro de los sujetos legitimados para solicitar el ejercicio de la fe pública del INE.
(23) En ese sentido, de conformidad con el contenido del artículo 28, inciso a), del propio ordenamiento legal, concluyó que procedía el desechamiento de plano de la solicitud de intervención de dicha autoridad.
VII. PLANTEAMIENTOS DEL ACTOR
(24) En su demanda, el actor hace valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de agravio:
Interpretación restrictiva de la autoridad responsable, que vulnera el principio pro persona.
La directora del Secretariado determinó desechar de plano la solicitud de actuación de la Oficialía Electoral en virtud de que, a su consideración, no era posible reconocer la personería del ciudadano Ferdinard Isaac Recio López, en su calidad de representante de “Movimiento Político Restaurador de México, A.C.”, por no tratarse de un partido político ni de un candidato independiente.
De lo anterior puede advertirse que, contrario a lo ordenado por el artículo 1 Constitucional, la autoridad responsable llevó a cabo una interpretación restrictiva en mi perjuicio, en tanto que no existe una norma expresa que prohíba o limite el derecho de los aspirantes a candidatos independientes para solicitar la actuación de la Oficialía Electoral, acudiendo incluso a la sentencia recaída al SUP-JDC-112/2019, que en nada se asemeja al presente asunto, en tanto que en ella se determinó confirmar tres acuerdos emitidos por la directora del Secretariado, en el sentido de no dar fe pública a la petición de una militante de un partido político.
Por el contrario, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se contemplan disposiciones en las que se asemejan las figuras de aspirantes y candidatos independientes. Ejemplo de ello son los artículos 368, párrafo 4; y 376, párrafo 2, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 368
[…]
4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de
Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
[…]”
“Artículo 376
[…]
2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los Candidatos Independientes de esta Ley.
[…]”
Así, en un real ejercicio de interpretación atento al principio pro persona o de interpretación conforme, la directora del Secretariado le daría trámite a mi solicitud, asimilándola a la presentada por un candidato independiente o por un partido político, ya que solamente así me hubiera proveído de la protección legal más amplia posible, disminuyendo la brecha que existe entre quienes se postulan a un puesto de elección popular a través de un partido político y quienes aspiramos a postularnos a una candidatura independiente, haciendo accesible mi derecho humano a ser votado.
Violación al derecho humano de igualdad jurídica.
La autoridad responsable violó el derecho humano a la igualdad jurídica del ciudadano en mi perjuicio, toda vez que aplicó criterios cuya consecuencia se traduce en diferenciar el trato entre quienes participamos en un proceso electoral, es decir, entre aquellas personas que se postulan a través de un partido político y quienes aspiramos a hacerlo a través de una candidatura independiente.
Máxime que, al tener la calidad de aspirante reconocida por el INE, se desprende que he dado cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 368 y la Convocatoria emitida por el Consejo General del INE, a la ciudadanía interesada en postularse a una candidatura independiente para las elecciones 2024; por lo que, al igual que los precandidatos en los partidos políticos, formamos parte de una contienda cuya finalidad es acceder al derecho humano a ser votado, el cual ha sido violado por la autoridad demandada en mi perjuicio.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(25) La pretensión del actor es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y ordene a la autoridad responsable que ejerza las atribuciones de la Oficialía Electoral de dar fe y atienda la solicitud que le fue formulada.
(26) En ese sentido, su causa de pedir consiste en evidenciar la supuesta ilegalidad del acto impugnado, por considerar que sí tiene legitimación para formular la solicitud desestimada por la autoridad.
(27) La controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo impugnado se encuentra ajustado a Derecho.
(28) Para ello, los agravios se analizarán en forma conjunta, atento a su íntima relación, lo cual no genera perjuicio alguno al accionante, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[7]
IX. DECISIÓN
(29) Se debe confirmar el acuerdo impugnado, al resultar infundados los agravios del actor ya que, contrario a lo que expone, este órgano jurisdiccional concluye que fue ajustada a Derecho la conclusión a la que arribó la responsable, como se explica a continuación.
Naturaleza de la Oficialía Electoral
(30) En la reforma constitucional de dos mil catorce, el poder revisor de la Constitución general integró al sistema electoral mexicano la figura de la Oficialía Electoral, la cual fue creada para cumplir con la función de dar fe de hechos y actos de naturaleza electoral.
(31) De la exposición de motivos de la iniciativa de reforma del artículo 41, base V, de la Constitución general, en materia de vigilancia y fiscalización electoral, es posible destacar el concepto de fiscalización aplicado al proceso electoral.[8]
(32) Dicho concepto consiste en el ejercicio de todos aquellos medios de vigilancia y control electoral por parte de las autoridades competentes, con el objeto de asegurar que los comicios se desarrollen conforme a la legislación electoral y traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos.
(33) Existen diversos medios por los cuales se ejerce la fiscalización de las elecciones, las cuales competen a los organismos electorales, el gobierno, la rama jurisdiccional, los partidos políticos, así como a la ciudadanía.
(34) Para el presente caso, se destaca de la citada exposición de motivos la actividad de los organismos electorales y de la ciudadanía:
A los organismos electorales compete cerciorarse de la fidelidad del padrón electoral, ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral, efectuar los escrutinios, resolver las impugnaciones que se presenten durante los comicios, sanear las irregularidades y enmendar los errores que se presenten durante éstos.
Aspectos de creciente importancia a cargo de estos organismos es la fiscalización de las actividades de los partidos políticos y sus finanzas, así como el control sobre campañas, propaganda y encuestas electorales, y la utilización de los medios de comunicación masiva.
La cooperación ciudadana es invaluable en la fiscalización de las elecciones, porque la denuncia ante las autoridades competentes de los delitos electorales que llegaren a su conocimiento y la oportuna advertencia sobre fallas administrativas relativas al proceso electoral es la mejor expresión del espíritu cívico con ocasión de los comicios.
(35) De esta manera, ante la imposibilidad de probar hechos que quebrantan el orden jurídico electoral, debido a que no existía un funcionario electoral que de forma pronta y expedita pudiera dar fe de los hechos que en materia electoral podrían constituir una infracción, es que se propuso la reforma del artículo 41, base V, de la Constitución Federal, por cuanto a la creación de la Oficialía Electoral.
(37) Por tanto, se incorporó en la norma fundamental la figura de Oficialía Electoral, cuyo desarrollo normativo fue delegado al ámbito secundario. Sus integrantes cuentan con la atribución para constatar y dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral, con la finalidad de otorgar certeza tanto a los actores políticos como a las autoridades.
(38) En la actualidad, en lo que interesa, en el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal se indica que el INE contará con una Oficialía Electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.[9]
(39) De esta manera se configuró constitucionalmente la Oficialía Electoral atribuida al INE, la cual, mediante el uso de la fe pública, debe ejercerse sólo para actos de naturaleza electoral, dejando su regulación secundaria a la ley.
Facultades de la Oficialía Electoral del INE.
(40) En lo tocante a la competencia para realizar la función de la Oficialía Electoral, en la LGIPE y el Reglamento Interior del INE se señalan como una atribución de la Secretaría Ejecutiva del INE ejercer y atender la función de Oficialía Electoral, por sí o por conducto de los vocales secretarios de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales; la cual puede delegarse a integrantes del INE respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; haciendo la precisión de que esta atribución puede ser delegada por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva a los servidores públicos a su cargo.[10]
(41) Al respecto, en el Reglamento de la Oficialía Electoral[11] se establece que la delegación procederá, entre otros casos, para constatar actos o hechos[12] referidos en peticiones planteadas por partidos políticos, candidatos independientes y órganos del INE.
(42) Para que la delegación tome lugar, debe hacerse por la Secretaría Ejecutiva hacia el personal capacitado en el ejercicio de la función de Oficialía Electoral y mediante acuerdo por escrito que debe contener por lo menos los siguientes requisitos:[13]
Los nombres, cargos y datos de identificación de las personas servidoras públicas del INE a quienes se delegue la función.
El tipo de actos o hechos respecto de los cuales se solicita la función de Oficialía Electoral o, en su caso, la precisión de los hechos o actuaciones cuya certificación es delegada.
La instrucción de dar publicidad al oficio de delegación, cuando menos durante veinticuatro horas, mediante los Estrados de la Unidad de lo Contencioso, de la Unidad de Fiscalización o de las Juntas Locales o Distritales, según corresponda.
(43) En este sentido, mediante oficio número INE/SE/OE/1/2019,[14] el entonces secretario ejecutivo delegó a la Dirección del Secretariado del INE la función de Oficialía Electoral, a efecto de que estuviera en aptitud de atender de manera oportuna las solicitudes que le fueran encomendadas, contando de manera enunciativa y no limitativa con las siguientes atribuciones:
A petición de los partidos políticos o candidatos independientes, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que puedan influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.
A petición de los órganos delegacionales del INE, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.
Solicitar la colaboración de las Notarías Públicas para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales o federales.
Las atribuciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
(44) Mismas que se encuentran listadas en la LGIPE como las atribuciones principales de la Secretaría Ejecutiva, las Vocalías de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, así como los demás funcionarios de la Oficialía Electoral.[15]
(45) Precisado lo anterior, se consideran infundados los agravios relativos a que la responsable indebidamente desechó la solicitud que se le formuló, ante la falta de personalidad del solicitante; situación que transgrede el derecho a ser votado del hoy actor, al realizar una interpretación restrictiva de los preceptos normativos aplicables, en contravención al principio pro persona, ya que se advierte que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, por cuanto se refiere a quiénes se encuentran legitimados para solicitar la función de Oficialía Electoral.
(46) En efecto, en el Reglamento de la Oficialía Electoral del INE se regula su ejercicio, el control y registro de las actas generadas, así como el acceso de los partidos políticos a la fe pública.[16]
(47) Al respecto, se indica que la Oficialía Electoral tiene por objeto dar fe pública para:[17]
Constatar dentro y fuera del proceso electoral, actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral.
Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral.
Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Secretaría Ejecutiva, las Unidades Técnicas de lo Contencioso Electoral y Fiscalización o por las Juntas Ejecutivas Locales o Distritales.
Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del INE.
(48) De igual forma, en el propio Reglamento se establece que la función de la Oficialía Electoral puede ejercerse en cualquier tiempo, a petición de parte o bien de manera oficiosa por el INE. Este último supuesto, cuando los servidores públicos que la ejerzan se percaten de actos o hechos evidentes que pudieran resultar en afectaciones a la organización del proceso electoral o a la equidad de la contienda.[18]
(49) Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, inciso b), del referido instrumento normativo, están facultados para presentar alguna petición: a) los partidos políticos; y b) las candidaturas independientes, a través de sus representantes.
(50) Además, podrán presentarse como parte de un escrito de denuncia o de manera independiente y debe hacerse referencia a una afectación en el proceso electoral o a una vulneración a los bienes jurídicos tutelados por la legislación electoral.[19]
(51) Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Ferdinard Isaac Recio López, quien se ostentó como representante legal de la asociación civil denominada “Movimiento Político Restaurador de México, A.C.”, solicitó a la Oficialía Electoral que, por conducto de los servidores públicos en los que delegue dicha función, asistiera a dar fe respecto del procedimiento para recabar apoyo ciudadano en favor del actor, que realizan los auxiliares voluntarios utilizando la aplicación móvil denominada “Apoyo Ciudadano-INE”.
(52) Ello, al considerar que pudieran existir actos o hechos de naturaleza electoral que pudieran influir en los principios democráticos y electorales del proceso electoral 2023-2024.
(53) En consecuencia, esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, ya que la responsable estimó que debía desecharse la solicitud presentada, toda vez que el solicitante no se encontraba dentro de los sujetos legitimados para solicitar el ejercicio de la fe pública del INE, al no ser representante de algún partido político o candidato independiente.
(54) Sin que pase inadvertido que el hoy accionante tiene reconocida su calidad de aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, ya que precisamente se encuentra en vías de obtener esta última calidad, por lo que no obstante que la solicitud de mérito fue presentada por el representante legal de la asociación civil constituida para cumplir con este aspecto legal, relacionado con su aspiración, ello no significa que ya sea un candidato independiente, por lo que aun no cuenta con legitimación para solicitar la intervención de la Oficialía Electoral.
(55) En efecto, conforme al marco legal vigente en materia de candidaturas independientes, el proceso correspondiente consta de tres etapas, a saber:
a) Manifestar al INE la intención de participar como candidata o candidato independiente, aportando para ello, entre otros requisitos, el acta constitutiva de una asociación civil lo cual, en caso de cumplir, le permite obtener la constancia como aspirante.
b) Recabar apoyo ciudadano en el porcentaje y conforme al plazo establecido, para el caso de la Presidencia de la República, de 1% de la lista nominal de electores en el país, distribuido en al menos 17 entidades federativas, con igual porcentaje en cada una de ellas, para lo cual cuentan con 120 días. De obtener el apoyo ciudadano, los aspirantes se encontrarán en aptitud de pasar a la última etapa.
c) Presentar su solicitud de registro, el cual les será otorgado si cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución Federal y la LGIPE.
(56) De esta forma, resulta claro que el actor no podrá tener la calidad de candidato independiente sino hasta que obtenga el apoyo ciudadano requerido para ello y acredite ante el INE la totalidad de requisitos constitucionales y legales previstos para ello, situación que evidencia que, contrario a lo que afirma, la autoridad responsable no vulneró su derecho humano a la igualdad jurídica, ya que la diferencia de trato entre las personas postuladas a un cargo público por un partido político y quienes aspiran a una candidatura independiente encuentra justificación en que en este último caso existe un procedimiento que, en este momento, el actor se encuentra desplegando.
(57) Por tanto, se considera ajustado a Derecho que la autoridad responsable haya considerado que el solicitante no tenía la calidad de representante legal de un candidato independiente, lo que constituyó la motivación principal de su determinación.
(58) Robustece lo antedicho, por identidad jurídica sustancial, el criterio contenido en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”[20]
(59) En ese sentido, como se precisó previamente, la naturaleza de la Oficialía Electoral es constatar dentro y fuera del proceso electoral actos y hechos que puedan afectar la equidad en la contienda electoral y sus atribuciones surgen por la conveniencia de que los órganos electorales, tanto administrativos como jurisdiccionales, cuenten con información fidedigna sobre los actos que realizan los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas, aspirantes, precandidatos y candidatos dentro o fuera del proceso electoral, que puedan constituir una infracción.
(60) De ahí que en la LGIPE se reconozca que a petición de los partidos políticos o candidauras independientes es factible dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.
(61) En esta línea, a petición de los órganos delegacionales del INE, la Oficialía Electoral puede constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral. En este sentido, la Sala Superior ha reconocido que, sin duda, una de las tareas de las autoridades en materia electoral consiste en vigilar el debido cumplimiento de las leyes en materia electoral.
(62) No obstante, en el caso específico de la Oficialía Electoral, constituye una función a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientes para poder allegarse de documentales con fe pública respecto de hechos y actos que podrían tener injerencia en los procesos electorales, así como servir de auxiliares a las autoridades administrativas para el ejercicio de sus diversas atribuciones.
(63) Por tanto, resultan infundados los agravios en los que el actor aduce que la autoridad responsable fue restrictiva al basar su decisión en los requisitos previstos en el artículo 26 del Reglamento de la Oficialía Electoral, ya que en la LGIPE se establece que desde el momento en que presentó su manifestación de intención tiene la calidad de candidato independiente, lo cual se corrobora con la previsión de que en materia de financiamiento privado a los aspirantes les son aplicables las disposiciones aplicables a los candidatos independientes.
(64) Lo anterior, porque contrario a lo que expresa, en el artículo 368 de dicha Ley no se establece que tenga la calidad de candidato independiente con la sola presentación de su manifestación de intención, sino que se precisa que la Asociación Civil que se constituya deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.
(65) De igual forma, en el diverso artículo 376 del propio ordenamiento legal se prevé que a los aspirantes a candidatos independientes les serán aplicables las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes, lo que de suyo no constituye un reconocimiento de esta calidad, sino solamente una previsión relacionada con la obtención de recursos provenientes del sector privado.
(66) Así, se concluye que no le asiste la razón al actor, ya que el propio reglamento de la Oficialía Electoral es claro al momento de señalar que para el ejercicio de la función se debe observar, entre otras cuestiones, que toda petición cumpla con los requisitos del artículo 26 del mismo ordenamiento.[21]
(67) Razón por la cual, si en el presente caso la responsable estimó que el peticionario no cumplía con los requisitos establecidos en el multicitado Reglamento, se hace evidente que lo procedente era el desechamiento de su solicitud.
(68) Máxime que en el propio artículo 28 del citado ordenamiento legal se indica, en su inciso j), que las peticiones serán improcedentes cuando se incumpla con cualquier requisito exigido en la LGIPE o el Reglamento.
(69) En este sentido, de las disposiciones legales y reglamentarias citadas a lo largo de la presente sentencia resulta claro que la función de la Oficialía Electoral corresponde con la de un fedatario público, para certificar actos o hechos relacionados con el proceso electoral. Situación que hace evidente que si lo que pretende el actor es la certificación respecto del procedimiento para recabar apoyo ciudadano, que realizan los auxiliares voluntarios utilizando la aplicación móvil denominada “Apoyo Ciudadano-INE”, lo cierto es que puede lograr el extremo de su pretensión a través de un fedatario público externo a la Oficialía Electoral, quien se encuentra facultado para hacer constar actos jurídicos o hechos, estando en posibilidad de expedir la fe de hechos correspondiente. [22]
(70) De ahí que contrario a lo argumentado por el actor, no se estima que exista una violación o transgresión al principio pro persona, como tampoco al principio de igualdad jurídica ya que, como se razonó en párrafos anteriores, además de que la diferencia de trato en el caso encuentra justificación legal, el desechamiento de su solicitud no le imposibilita para lograr recabar las pruebas que pretende, a través de un fedatario público distinto a los servidores públicos pertenecientes a la Oficialía Electoral.
(71) En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de agravios hechos valer por el actor, esta Sala Superior estima procedente confirmar el acuerdo impugnado.
(72) Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional federal especializado al resolver los diversos juicios ciudadanos SUP-JDC-1370/2022 y SUP-JDC-112/2019, este último invocado por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en términos de las consideraciones contenidas en este fallo.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-761/2023[23]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Determinación del pleno; y IV. Reflexión al caso
Emito este voto razonado para explicar los motivos por los cuales, si bien acompañé la resolución aprobada en el presente juicio de la ciudadanía, considero pertinente que las autoridades electorales –tanto administrativas como judiciales–, sigamos reflexionando en torno a las condiciones en las que, hoy por hoy, nuestro sistema electoral mexicano mantiene a las personas que aspiran a obtener una candidatura independiente para competir por un cargo de elección popular.
Concretamente, porque me parece que el caso que fue analizado en este juicio pone de relieve que nuestro orden jurídico nacional, lejos de contribuir al empoderamiento de esta figura como una alternativa real de acceso al poder por una vía distinta al sistema de partidos, aún cuenta con ciertos rezagos que, en los hechos, representan obstáculos de difícil superación para la ciudadanía que aspira a competir por la vía independiente a un cargo de elección popular.
II. Contexto de la controversia
Este asunto se relaciona con las actividades que actualmente están llevando a cabo las personas que aspiran a obtener una candidatura independiente para competir en el proceso electoral federal 2023-2024. Concretamente, con las acciones que se encuentran desarrollando las y los aspirantes para recabar el apoyo de la ciudadanía necesario para poder obtener su registro como candidatas o candidatos independientes.
En el marco de estas actividades, el pasado quince de diciembre, el C. Ferdinard Isaac Recio López, actuando en su carácter de representante legal de la asociación civil denominada “Movimiento Político Restaurador de México”[24], presentó ante el Instituto Nacional Electoral[25] un escrito por el que solicitaba la activación de la Oficialía Electoral.
Lo anterior, con el objetivo de que personal de dicho Instituto asistiera a dar fe de las actividades que las y los auxiliares autorizados por José Eduardo Verástegui Córdoba (aspirante a candidato independiente para la Presidencia de la República) se encontraban desarrollando para recabar apoyo de la ciudadanía mediante el uso de la aplicación móvil denominada “Apoyo Ciudadano-INE”.
La Dirección del Secretariado de la Oficialía Electoral registró ese mismo día la solicitud con el expediente INE/DS/OE/635/2023 y, mediante acuerdo de igual fecha, acordó desecharla al considerar que el solicitante carecía de legitimación para pedir la activación de la Oficialía Electoral. Específicamente, porque de conformidad con el artículo 28, inciso a) del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, únicamente se encuentran autorizados para pedir su intervención las y los representantes de algún partido político o de alguna candidatura independiente. Calidad que el solicitante no reunía al momento de presentar su escrito petitorio.
Inconforme con dicha determinación, el aspirante José Eduardo Verástegui Córdoba interpuso demanda de juicio de la ciudadanía, que es precisamente el asunto que fue analizado en el expediente SUP-JDC-761/2023.
En su medio de impugnación, el actor aduce la violación a su derecho a ser votado, a partir de lo que considera fue una interpretación restrictiva de los sujetos legitimados para solicitar la activación de la Oficialía Electoral del INE. A juicio del inconforme, la responsable pasó por alto que la disposición en que fundó su determinación es de naturaleza reglamentaria y, por ello, podía haberse hecho una interpretación más amplia, a partir de los derechos que le reconoce la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] en su calidad de aspirante a candidato independiente.
Asimismo, el actor sostiene que la autoridad responsable violó su derecho humano a la igualdad jurídica, ya que la decisión asumida se traduce un trato desigual y diferenciado entre aquellas personas que se postulan a través de un partido político y quienes aspiran a hacerlo a través de una candidatura independiente. Por lo que estima que indebidamente se le priva de las herramientas necesarias para ejercer sus derechos político-electorales. Máxime que su calidad como aspirante a candidato independiente no es gratuita, sino que la obtuvo a partir de satisfacer una serie de requisitos ante el INE.
III. Determinación del pleno
En la resolución que fue aprobada por este Pleno, se determinó confirmar el acuerdo controvertido, al considerar que los motivos de inconformidad que planteó el accionante son infundados.
Y es que, tal y como lo sostuvo la responsable, el Reglamento de la Oficialía Electoral establece que las funciones de fe pública por parte del personal del Instituto se pueden ejercer en cualquier tiempo, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte. Respecto de esta última posibilidad, el mismo Reglamento señala que están facultados para presentar alguna petición los partidos políticos y las candidaturas independientes, a través de sus legítimos representantes.
Por lo que, si en el presente caso quien presentó la solicitud no es representante de alguno de estos dos sujetos de derecho, carece de legitimación para solicitar su activación. Máxime porque la propia Ley dispone que la calidad de candidato independiente no se adquiere, sino hasta en tanto se cumplan y satisfagan los requisitos expresamente previstos para la postulación del cargo para el que aspiran competir.
Por lo que, en el asunto en específico, ni el firmante de la solicitud ni el actor del juicio de la ciudadanía reunían la calidad necesaria para solicitar la activación de la Oficialía Electoral. Sin que dicha determinación pueda considerarse como algún trato diferenciado injustificado, precisamente porque el tratamiento recibido a la solicitud descansa en una diferencia objetiva, como es la calidad del sujeto solicitante, quien no es ni un partido político ni tampoco un candidato independiente debidamente registrado.
Más aún, cuando, contrario a lo que sostiene el recurrente, en la propia LGIPE sí existe una diferencia específica y concreta sobre la condición de persona aspirante de aquellas que finalmente sí obtengan su registro como candidatas independientes.
Por estas razones es que se determinó confirmar el acuerdo de desechamiento controvertido.
IV. Reflexión al caso
Como anticipé, el motivo por el que decidí presentar este voto es para explicar las razones por las cuales acompañé la resolución antes resumida.
En primer lugar, porque considero que la solución jurídica brindada es conforme a derecho, ya que, en efecto, el Reglamento de la Oficialía Electoral sí dispone de un catálogo en el que se establecen los sujetos que se encuentran legitimados para solicitar su intervención, sin que en el presente asunto estuviera acreditado que el peticionario o el actor tuvieran dicha calidad.
En segundo término, porque el actor tampoco acreditó fehacientemente cómo es que pudieron verse trastocados sus derechos político-electorales, en tanto que la Oficialía Electoral tampoco era la única alternativa con la que contaba para la verificación de los hechos que solicitaba acreditar. Justamente, porque la ciudadanía dispone de otro tipo de instrumentos legales para alcanzar esta misma finalidad, como pudiera ser con la intervención de algún otro tipo persona con fe pública legalmente reconocida.
Sin embargo, es sobre este punto donde quisiera ahondar un poco más en la reflexión que merece el trato que reciben las y los aspirantes a una candidatura independiente por parte del sistema electoral y andamiaje legal en México.
A mi juicio, aunque los planteamientos que hace valer el recurrente no son suficientes para alcanzar su pretensión, sí ponen en evidencia que las personas que buscan obtener una candidatura independiente se enfrentan a una serie de obstáculos y restricciones que no abonan al empoderamiento de esta figura jurídica como una alternativa real de acceso al poder.
Y es que, desde hace ya muchas décadas, se tenía la idea de que la única vía para que la ciudadanía pueda participar en la vida pública del país es a través del respaldo y postulación de un partido político debidamente constituido. Y no fue sino hasta hace apenas una década que se reconoció la vía independiente como una alternativa para alcanzar esta misma participación.
Sin embargo, el diseño bajo el cual se implementó esta figura independiente de competición electoral cuenta con una serie de requisitos y exigencias que, en no pocas ocasiones, son auténticos obstáculos que deben ser sorteados para siquiera poder conseguir un espacio en la boleta como candidata o candidato independiente. Lo que se agrava todavía más cuando no solo se deben cumplir con dichos requisitos, sino que los mismos se deben de conseguir por mérito y recursos propios de quienes tengan dicha aspiración.
Por ejemplo, la Ley Electoral dispone que el acceso al financiamiento público no está disponible para quienes aspiren a obtener una candidatura independiente, por lo que todas las actividades que deban desarrollarse para cumplir con los requisitos que la misma Ley exige para obtener esa calidad deben ser sufragados con recursos propios de las y los interesados o quienes simpaticen con ellas y ellos.
O también aquella restricción por la que las y los aspirantes no cuentan con acceso a tiempos en radio y televisión para la promoción de sus actividades, ya que los tiempos del Estado en materia electoral también se encuentran reservados únicamente para quienes ya hayan satisfecho los requisitos necesarios para obtener la calidad de candidatas(os) independientes y únicamente para promocionarse durante el periodo de campaña.
Y si bien estas restricciones pudieran encontrar algún tipo de justificación o argumentación del por qué el legislador haya decidido así el diseño del mecanismo y procedimiento para obtener el registro de una persona como candidata independiente, no de menos es cierto que existen otros casos en los que la restricción o limitación pudiera entenderse un poco excesiva.
Precisamente, bajo esta visión, es en la que considero que pudiera existir una mayor reflexión acerca de si las personas que aspiran a ser postuladas como candidatas independientes cuentan o no con herramientas suficientes para alcanzar este legítimo fin. O si, por el contrario, desde la propia legislación y decisión de las autoridades electorales las estamos desproveyendo de las mismas, posicionándolas en una situación aún más desventajosa para poder llevar a cabo las actividades que requieran para obtener su postulación.
Como es en el caso que aquí se analiza, en donde la limitación del catálogo de personas que pueden solicitarle al Instituto la activación de sus funciones como Oficialía Electoral proviene de una determinación propia del mismo INE, en la que únicamente decidió autorizar a las representaciones partidistas y de candidaturas independientes para girar este tipo de peticiones.
Sin embargo, considero que podría avanzarse en una visión aún más progresista, en donde, quizás, el catálogo pueda ser ampliado a un conjunto más variado de personas y sujetos, donde incluso, si así se desea, puedan circunscribirse a hechos, actos y supuestos específicos y vinculados con la propia naturaleza de las actividades que desarrollan.
No obstante, el marco jurídico que hoy por hoy regula estas herramientas carece del más mínimo margen de flexibilización, razón por la que consideré que la decisión adoptada en la resolución finalmente aprobada era jurídicamente viable y correcta. Pero sin que ello nos deba impedir pensar en las modulaciones que pudieran realizarse en un futuro próximo, con el ánimo de constituir un sistema que brinde mayores oportunidades a las personas que decidan intentar participar mediante una candidatura independiente como alternativa real de acceso al poder público.
Por las razones expuestas, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, “INE”.
[2] En lo consecuente, autoridad responsable o responsable.
[3] En lo subsiguiente, todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.
[4] En adelante, “Ley de Medios”.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166; fracción III, incisos a) y c); y 169, fracción I, inciso e)
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 81, de la Ley de Medios.
[7] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[8] Cámara de origen: Senadores. México, D.F., veinte de agosto de dos mil trece. 30. Iniciativa del grupo parlamentario del PAN, Gaceta No. 31.
[9] Su origen la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
[10] Artículo 51, párrafo 1, incisos e) y v) de la LGIPE y artículo 41, numeral 2, inciso v) del Reglamento Interior del INE.
[11] Artículo 12.
[12] El artículo 5, inciso a) del Reglamento de la Oficialía Electoral define “acto o hecho” como cualquier situación o acontecimiento capaz de generar consecuencias de naturaleza electoral, incluidos aquellos que se encuentren relacionados con el proceso electoral o con las atribuciones del INE y que podrán ser objeto de la fe pública ejercida por la función de la Oficialía Electoral.
[13] Artículo 13 Reglamento de la Oficialía Electoral.
[14] Con fecha siete de enero de dos mil diecinueve.
[15] Ver artículo 51, párrafo 3.
[16] Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el cual incluye las modificaciones contenidas en el Acuerdo INE/CG847/2016.
[17] Artículo 3 del Reglamento.
[18] Artículo 22 del Reglamento de la Oficialía Electoral.
[19] Artículo 26, incisos f) y h) del Reglamento de la Oficialía Electoral.
[20] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, con registro digital 174247, cuyo texto es el siguiente: La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
[21] Artículo 8, inciso a).
[22] Artículo 12 de la Ley del Notariado de la Ciudad de México. Toda persona tiene derecho, en términos de esta Ley, al servicio profesional del Notario. El Notario está obligado a prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere requerido por las Autoridades Competentes, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento Notarial solicitado, salvo las causas de excusa a que se refieren los Artículos 45 y 46 de esta Ley.
Artículo 34. El Notario sí podrá:
XII. Ser prestador de servicios de certificación.
[23] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en su elaboración: Jenny Solís Vences, Emiliano Hernández González y Diego David Valadez Lam.
[24] Que es la asociación civil que se constituyó como parte de los requisitos que se le exigieron al C. José Eduardo Verástegui Córdoba al momento de solicitar su registro como aspirante a candidato independiente para la Presidencia de la República en el actual proceso electoral federal 2023-2024.
[25] En adelante, INE o Instituto.
[26] En lo sucesivo, LGIPE.