JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-764/2023, SUP-JDC-771/2023 Y SUP-JE-1521/2023 ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: MARTHA MARÍN GARCÍA, CANDELARIA RENTERÍA GONZÁLEZ, SELMA GÓMEZ CASTELLÓN[1] y DAVID DONJUAN MICHEL, REPRESENTANTE DEL PARTIDO FUERZA POR MÉXICO NAYARIT.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

 

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA Y CAROLINA ENRIQUETA GARCÍA GÓMEZ

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano las demandas, presentadas por las partes actoras ante un cambio de situación jurídica que deja sin materia la presente controversia.

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por las partes actoras y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente[3]:

 

1. Designación de Magistraturas. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Senado de la Republica integró el Pleno del Tribunal local, designando entre otros a Irina Graciela Cervantes Bravo y Rubén Flores Portillo por un periodo de siete años.

 

De igual manera, el once de marzo de dos mil veintiuno, el Senado designó a Martha Marín García, como Magistrada de dicho órgano jurisdiccional.

 

2. Sesión de conclusión de Magistraturas. El quince de diciembre, en sesión privada entre los Magistrados que integraban el Pleno del Tribunal local, se determinó la conclusión en su encargo de las entonces Magistraturas Rubén Flores Portillo e Irma Graciela Cervantes Bravo.

 

3. Acuerdo de habilitación de secretarias en funciones de magistradas del Tribunal local. En la misma fecha, se aprobó el acuerdo mediante el cual se habilitó a la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal local Candelaria Rentería González, para que supliera de manera temporal las funciones de Magistrada, derivada de la vacante definitiva del Magistrado Rubén Flores Portillo; y la Secretaria Instructora Selma Gómez Castellón, supliera a la Magistrada derivado de la vacante de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, así mismo se habilitó al Secretario General de Acuerdos en funciones.

 

En dicha sesión la magistrada Marín, manifiesta que se omitió designarla como Magistrada Presidenta interina, del órgano jurisdiccional.

 

4. Aviso de nombrar quien presidirá el Tribunal local. El veinte de diciembre, mediante correo electrónico emitido por la Directora de Administración del Tribunal local, dirigido a Martha Marín García, solicitó se le informara el nombre de quien ostentara la representación del mencionado órgano jurisdiccional. 

 

A lo cual, la Magistrada Martha Marín García respondió por la misma vía, que ella asumía las funciones de presidenta de este, en tanto que a las funcionarias designadas no se les había tomado protesta de ley, conforme al artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

5. Oficio de comunicación. Mediante oficio suscrito por la Magistrada Martha Marín García, de misma fecha, comunicó a las servidoras en funciones de Magistradas, que, al ser la única Magistrada designada por el Senado de la República, ella asumiría las funciones de Presidenta del Tribunal local.

 

6. Convocatoria a sesión extraordinaria. Inconformes con el comunicado anterior, el veintidós de diciembre, las secretarias en funciones de Magistradas emitieron convocatoria a sesión privada extraordinaria, en la cual se señaló que la misma tenía por objeto nombrar a quien habría de fungir como magistrada presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

 

7. Juicios federales. Inconformes con la anterior, el veintiséis[4] y veintinueve de diciembre[5], las partes actoras promovieron juicios  electoral y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

8. Sentencia del SUP-JDC-749/2023 y acumulados. El catorce de febrero del año en curso, esta Sala Superior resolvió los referidos juicios de la ciudadanía, en el sentido de designar, en plenitud de jurisdicción, de manera directa e inmediata a Martha Marín García como Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, con efectos a partir de la aprobación de dicha sentencia, ello, sin perjuicio de las actuaciones realizadas por la magistratura que provisionalmente haya desempeñado las labores de la presidencia del tribunal local.

 

9. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-764/2023, SUP-JE-1521/2023 y SUP-JDC-771/2023. Asimismo, los turnó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[6], quien en su oportunidad los radicó en su ponencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanía y un juicio electoral, pues las controversias tienen relación con diversos actos atribuidos a las magistraturas del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, consistente en la auto designación y toma de protesta de quien fungirá como presidenta del citado órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, la competencia de esta Sala Superior se sustenta en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”

 

SEGUNDO. Acumulación. En el caso, existe identidad en los actos atribuidos a las magistraturas del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, consistente en la auto designación y toma de protesta de la Magistrada Martha Marín García, como presidenta del citado órgano jurisdiccional; por tanto, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes SUP-JDC-771/2023 y SUP-JE-1521/2023, al diverso SUP-JDC-764/2023, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

En razón a lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, a cada expediente acumulado.

 

TERCERO. Improcedencia de los medios de impugnación.

 

Decisión. Las demandas deben desecharse de plano, porque los juicios de la ciudadanía y electoral han quedado sin materia.

Marco normativo.

La Ley de Medios señala que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

Ello, porque si bien la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento, en realidad lo relevante es que el medio de impugnación quede sin materia por cualquier motivo.

 

Así, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; se advierten dos supuestos por los cuales se actualiza la causal de sobreseimiento: 1) Que la autoridad u órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque; y 2) Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

 

El segundo requisito es el determinante y definitorio por ser sustancial, en tanto que el primero sólo es de carácter instrumental. En efecto, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien carezca de ésta; en cambio, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el conducto para llegar a esa situación.

 

Cabe aclarar que, si el acto reclamado queda sin materia antes de la admisión de la demanda, lo que procede es el desechamiento del mismo. De manera que, cuando desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión de recurrente, el proceso queda sin materia y no tiene objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

 

Caso concreto.

Las partes actoras alegan, en el juicio de la ciudadanía 771/2023 y en el juicio electoral 1521/2023, que la auto designación como magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit por parte de Martha Marín García es contraria a Derecho ya que pasó por alto las formalidades y requisitos necesarios para ello.

 

Asimismo, en el juicio de la ciudadanía 764/2023, la parte accionante impugna la convocatoria a la sesión privada realizada por las secretarias en funciones de Magistradas del Tribunal Electoral de Nayarit, así como la sesión privada celebrada el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés en la que se designó a Selma Gómez Castellón como presidenta provisional del ente de referencia.

 

Así las cosas, se advierte que la litis consiste en la designación para desempeñar el cargo de presidenta que realizaron diversas magistraturas integrantes del Tribunal local y varios actos relacionados con la misma.

 

Ahora bien, en un hecho público y notorio[7] que el catorce de febrero del presente año, esta Sala Superior resolvió los juicios SUP-JDC-749/2023 y acumulados, que en lo que interesa, se designó de manera directa e inmediata a Martha Marín García como Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, ello, sin perjuicio de las actuaciones realizadas por la magistratura que provisionalmente haya desempeñado las labores de la presidencia del tribunal local.

 

Tal determinación deja superado el reclamo de todas las partes actoras en los presentes juicios, esto es, los hechos que se controvierten en los presentes asuntos desaparecieron por el surgimiento de una solución, emitida por este órgano jurisdiccional al resolver el medio de impugnación SUP-JDC-749/2023 y acumulados y, por lo tanto, los reclamos de las partes actoras han quedado sin materia ante un cambio de situación jurídica. 

 

Conclusión.

Puesto que los medios de impugnación que se resuelven han quedado sin materia, resultan improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano las demandas.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JE-1521/2023 y SUP-JDC-771/2023 al diverso SUP-JDC-764/2023. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Así por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las partes actoras.

[2] En adelante el Tribunal local.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo expresión en específico.

[4] SUP-JDC-764/2023.

[5] SUP-JDC-771/2023 y SUP-JE-1521/2023, respectivamente.

[6]  Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, en adelante Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Medios.