JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-765/2021
ACTOR: MANUEL DAVID GARCÍA TORRES
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
Ciudad de México, a cinco de mayo de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior que revoca la determinación de improcedencia dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-CM-1124/2021, pues, contrario a lo que decidió la autoridad responsable, la Comisión de Honestidad y Justicia sí era competente para conocer la impugnación al estar directamente relacionada con una decisión interna del partido político, tal como se precisó en la resolución dictada en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-603/2021.
ÍNDICE
GLOSARIO........................................................2
1. ANTECEDENTES.................................................2
2. COMPETENCIA...................................................4
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL............4
4. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE………………5
5. PROCEDENCIA...................................................6
6. ESTUDIO DE FONDO..............................................7
7. EFECTOS.......................................................19
8. RESOLUTIVO....................................................19
GLOSARIO
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria al proceso de selección interno de diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021 |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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1.1. Convocatoria para selección de candidaturas. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para las diputaciones federales por ambos principios.
1.2. Acuerdo de acciones afirmativas (INE/CG160/2021)[1]. El cuatro de marzo siguiente, el Consejo General del INE modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, con el fin de incorporar acciones afirmativas para las personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
1.3. Acuerdo de reservas de candidaturas. El quince de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[2] emitió un acuerdo en el que determinó, de entre otras cuestiones, que los primeros diez lugares de cada una de las listas de las cinco circunscripciones se reservarían para cumplir con la paridad de género y las acciones afirmativas, así como para aquellos perfiles que potencien la estrategia político-electoral del partido.
1.4. Insaculación. El actor señala que, el dieciocho de marzo, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación de candidaturas a diputados federales de representación proporcional, para la segunda circunscripción plurinominal. Al respecto, afirma haber resultado electo en el lugar siete de la lista respectiva.
1.5. Escrito del actor. A decir del actor, el veintiséis de marzo, presentó un escrito dirigido al Comité Ejecutivo Nacional[3], a la Comisión de Elecciones y a la Comisión de Justicia, solicitando su inclusión dentro de los diez primeros lugares de las listas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, debido a que es una persona con discapacidad.
1.6. Asamblea de la Comisión de Elecciones. El veintiocho de marzo, la instancia partidista referida, en asamblea, acordó, de entre otras cuestiones, que los primeros diez lugares de cada una de las listas de las cinco circunscripciones se reservarían para cumplir con la paridad de género y las acciones afirmativas, así como para perfiles que potencien la estrategia político-electoral del partido.
1.7. Registro de candidaturas (INE/CG337/2021). En sesión especial iniciada el tres de abril y concluida en las primeras horas del día cuatro siguiente, el Consejo General del INE resolvió la procedencia de las candidaturas postuladas por MORENA, de entre otras, a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
1.8. Acuerdo INE/CG354/2021. El actor afirma que, el nueve de abril, tuvo conocimiento, a través del Acuerdo INE/CG354/2021, que no fue respetado el orden de prelación de la insaculación, pues se le colocó en la posición veintiséis de la lista de candidaturas de diputaciones federales de representación proporcional de la segunda circunscripción.
1.9. Juicio Ciudadano SUP-JDC-603/2021. Inconforme, el trece de abril el actor presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, el diecisiete de abril siguiente, la Sala Superior determinó reencauzarlo a la Comisión de Justicia, al considerar que no había agotado el principio de definitividad.
1.10. Resolución impugnada. El veintitrés de abril, la Comisión de Justicia determinó improcedente el medio de impugnación que le fue reencauzado.
1.11. Juicio ciudadano. El veintinueve siguiente, el actor presentó la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo, 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios, que otorgan competencia a esta Sala Superior para conocer de juicios en los que se alegue la posible violación a los derechos político-electorales por actos o resoluciones del partido político al que se está afiliado, en particular, tratándose de elección de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, como es el caso.
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, sin que esto haya ocurrido.
4. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE
Si bien el actor identifica como uno de los actos reclamados el Acuerdo INE/CG337/2021, por el que el Consejo del INE aprobó los registros de candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, de la lectura de la demanda se advierte que, en realidad, el único acto que le causa agravio es la determinación de la Comisión de Justicia emitida en el expediente del CNHJ-CM-1124/2021, mediante la cual declaró improcedente su impugnación.
Esto es así, porque el actor en su mayoría refiere agravios para controvertir que fue incorrecto que la Comisión de Justicia declarara improcedente su impugnación y que debió estudiar el fondo de la controversia, además de que la resolución del ST-JDC-207/2021 no resultaba aplicable para desechar su medio de impugnación.
Ahora bien, el resto de los planteamientos se encuentran encaminados a demostrar que, desde la impugnación que fue reencauzada mediante el juicio ciudadano SUP-JDC-603/2021, se controvertía el registro de candidaturas emitido por el INE por lo que, en opinión del actor, la Sala Superior debe conocer el fondo de la controversia que se desechó. Sin embargo, como se profundizará respecto del tema más adelante, este órgano jurisdiccional determinó desde aquella impugnación que los planteamientos estaban encaminados a combatir concretamente que MORENA no solicitó su registro como candidato en el lugar en el que supuestamente fue insaculado y que indebidamente se solicitó que se registrara a una persona distinta[4].
Por lo tanto, deberá tenerse como acto impugnado la resolución intrapartidista dictada en el expediente del CNHJ-CM-1124/2021 y como autoridad responsable a la Comisión de Justicia.
El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios.
5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, además de los preceptos presuntamente violados.
5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días.
Al respecto, el veinticinco de abril[5] se le notificó al actor sobre la resolución impugnada, por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del veintiséis al veintinueve de abril.
Por lo tanto, si el juicio ciudadano se presentó el veintinueve de abril ante el INE y en esa misma fecha se remitió a esta Sala Superior como consta en el sello de recepción de la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, es evidente que su presentación fue oportuna[6].
5.3. Legitimación y personería. El actor acude por su propio derecho en su calidad de militante alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo del acuerdo dictado por el órgano responsable.
5.4. Interés Jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio, pues se advierte que controvierte una resolución de la cual fue parte, que es contraria a sus intereses y que puede incidir de forma personal y directa en sus derechos político-electorales.
5.5. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la legislación aplicable no está previsto algún medio de impugnación que deba agotarse antes de presentarse el presente juicio ciudadano.
Este asunto tiene origen en el Juicio SUP-JDC-603/2021, mediante el cual el actor se quejó que no se había respetado el orden de prelación de la insaculación en la que se le había otorgado el lugar siete de la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, pues al momento de ser registrado, se le colocó en la posición veintiséis de dicha lista, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.
Posteriormente, la Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia para que resolviera lo que en derecho correspondiera, al considerar que no se había agotado el principio de definitividad.
Resolución Impugnada
El órgano partidista responsable resolvió que el medio de impugnación era improcedente, esencialmente, por lo siguiente:
La Comisión de Justicia no es la autoridad encargada de verificar que se hayan cumplido con las medidas afirmativas determinadas por el INE, ya que, de asistirle la razón a la parte actora, esto implicaría una sustitución de las candidaturas registradas ante la autoridad administrativa electoral y, de conformidad con el artículo 241 de la LEGIPE, los institutos políticos pueden sustituir a sus candidaturas, en los siguientes casos:
- Dentro del plazo para el registro de candidatos podrán sustituirse libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre géneros.
- Vencido el plazo, exclusivamente podrán ser sustituidos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Dicho razonamiento tiene sustento en el precedente dictado por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-207/2021, en el que determinó que la controversia planteada no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, ya que esto implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Electoral de Michoacán, los partidos políticos pueden hacerlo dentro del plazo de registro, y concluido este, solamente por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En ese caso, se consideró que el plazo para solicitar el registro de candidaturas a diputados locales de mayoría relativa ya había concluido, por lo que se consideraba necesario que resolviera el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
En consecuencia, al generarse un cambio de situación jurídica, el asunto ha quedado sin materia, por lo que se declara la improcedencia del medio de impugnación.
a) Argumentos del actor
Inconforme con la resolución impugnada, el actor promovió un juicio ciudadano en el cual expone, a modo de agravios, los siguientes planteamientos:
Le causa agravio la resolución impugnada respecto de que la Comisión de Justicia señala que el medio de impugnación es improcedente, porque no tiene competencia para verificar las medidas determinadas por el INE, y que el hecho de que haya transcurrido el plazo para el registro de candidaturas le causó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia porque ya no puede hacer una eventual sustitución de candidaturas.
Al respecto, el órgano responsable –al señalar que no es competente para verificar el cumplimiento de las medidas afirmativas–, pierde de vista que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA sí están obligadas a constatar el cumplimiento de dichas obligaciones, sin importar si ya transcurrió el plazo de registro de candidaturas, y aún así, se omite realizar un pronunciamiento al respecto, lo cual sería suficiente para revocar la resolución impugnada.
Tan están obligados los órganos del partido a cumplir con las medidas afirmativas, que la propia Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo para dar cumplimiento a las determinaciones INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, emitidas por el Consejo General del INE, para garantizar las candidaturas con acciones afirmativas dentro de los diez primeros lugares de las listas de las cinco circunscripciones para el proceso federal 2020-2021.
Por lo tanto, la Comisión de Justicia debe analizar los vicios propios de la postulación de las candidaturas.
La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-207/2021 no es aplicable al caso, ya que dicha sentencia se encuentra relacionada con la interpretación de la legislación de Michoacán y no del Estatuto de MORENA.
Cabe señalar, que la determinación impugnada se limita a señalar que el citado precedente es aplicable, sin explicar por qué lo es.
Además, es un caso aislado que no constituye jurisprudencia, por lo que no resulta obligatorio para las autoridades electorales.
En el caso de que se hubiera analizado el fondo de la resolución impugnada y se hubieran declarado fundados los agravios, la determinación se hubiera podido comunicar a la Sala Superior para que esta determinara lo conducente en relación con los efectos, considerando que la decisión se emitiría en cumplimiento a un mandato que el propio órgano jurisdiccional federal emitió.
En tal sentido, la Sala Superior podría ordenar al Consejo General del INE los cambios en el orden de las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional de la segunda circunscripción, quien está facultada para hacer cumplir sus determinaciones a cualquier autoridad o persona.
Causa afectación que el órgano responsable en una resolución de improcedencia implícitamente da por hecho que el actor tiene razón en lo que se plantea; sin embargo, esto únicamente sería viable luego de analizar los conceptos de agravio y no al omitir su análisis.
En el caso, la Sala Superior, al reencauzar el asunto del expediente SUP-JDC-603/2021, señaló que los agravios se formularon en contra de las autoridades partidistas; sin embargo, en ningún momento descartó que se formularon planteamientos en contra del Consejo General del INE, por lo que se estima que la Sala Superior en plenitud de jurisdicción debe analizar la impugnación.
Al respecto, desde la demanda primigenia también se plantearon conceptos de violación en contra del registro de candidaturas emitido por el INE, como se observa a continuación:
- Omisión de respetar el orden de prelación y posición obtenida en la insaculación.
- El incumplimiento a la acción afirmativa relativa a que el promovente, por ser una persona con discapacidad, debía ser registrado en los diez primeros lugares de la lista.
- Sin revisión alguna, se le otorgó al actor la posición veintiséis de la lista, lo que hace imposible que pueda acceder al cargo.
- La omisión de constatar y verificar el cumplimiento de las medidas afirmativas provoca que se anule la finalidad perseguida por tales acciones, esto es, lograr la inclusión, igualdad sustantiva y evitar el trato desigual que sufren las personas con discapacidad.
Como se observa, el reencauzamiento de referencia debió acompañarse de una escisión, ya que se formularon agravios en contra de la determinación emitida por el Consejo General del INE, por lo que la Sala Superior –privilegiando la tutela judicial efectiva– deberá analizar el fondo de la controversia planteada en la demanda primigenia.
Debe considerarse que la controversia debe conocerla la Sala Superior en plenitud de jurisdicción, ya que han transcurrido más de quince días desde el inicio de la campaña; además, de que las resoluciones del órgano partidista son ineficaces e inhibitorias, pues no buscan resolver el fondo de las controversias, lo cual es contrario a la tutela judicial efectiva.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta, ya que todos se encuentran estrechamente relacionados[7], y posteriormente los planteamientos relacionados con la petición del actor relativa a que la Sala Superior conozca el fondo de la demanda primigenia en plenitud de jurisdicción.
6.1. La Comisión de Justicia sí tenía competencia para conocer de la controversia que le fue reencauzada, de acuerdo con lo que esta Sala Superior resolvió en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-603/2021
Tiene razón la parte actora respecto de que fue incorrecto que la Comisión de Justicia haya declarado improcedente el medio de impugnación al estimar que no tenía competencia para verificar las medidas determinadas por el INE.
Al respecto, esta Sala Superior resolvió que la problemática planteada por el actor estaba relacionada con el procedimiento interno de MORENA para la designación de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal.
En dicha determinación, se identificó que el actor alegaba vicios en el procedimiento interno, así como la falta de notificación formal del lugar que obtuvo en la lista, la violación de normativa estatutaria en materia de insaculación y el incumplimiento de la acción afirmativa para personas con discapacidad, lo cual supuestamente vulneraba su derecho a ser votado, por lo que como el actor lo señala en su demanda, la Comisión de Justicia debió analizar los vicios propios de la postulación de las candidaturas.
Incluso, en la mencionada resolución, al momento de precisar el acto reclamado, se argumentó que el promovente no planteaba agravio alguno en contra del Acuerdo INE/CG337/2021, por el que el Consejo del INE aprobó los registros de candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, sino el hecho de que MORENA no hubiera solicitado su registro como candidato en el lugar en el que fue insaculado en el proceso de selección interna correspondiente a la segunda circunscripción, así como que indebidamente el partido solicitó que se registrara a una ciudadana, que no cabe en la acción afirmativa de discapacidad.
Así, de lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-603/2021, la cual es una decisión firme y definitiva, se advierte que contrario a lo resuelto por el órgano responsable, resulta evidente que la controversia se encontraba directamente relacionada con el procedimiento interno de MORENA para la designación de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional y no con la decisión del Consejo General de registrar las candidaturas a diputaciones por dicho principio.
En tal sentido, las acciones afirmativas dentro de las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional, como correctamente señala al actor, corresponde acatarlas a los órganos competentes del partido político al momento de designar las candidaturas, por lo que su falta de cumplimiento debe analizarse por el órgano de justicia interna del instituto político.
Por lo tanto, en cumplimiento a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el SUP-JDC-603/2021, la Comisión de Justicia era competente y tenía la obligación de analizar, en primera instancia, el fondo de dicha controversia.
Por otra parte, el órgano responsable parte de una premisa equivocada cuando señala que al haber transcurrido el plazo para el registro de candidaturas causó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia, porque ya no puede hacer una eventual sustitución de candidaturas, en términos 241 de la LEGIPE.
En primer lugar, es importante destacar que esta Sala Superior ha establecido el criterio consistente en que la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral, de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente.
Así, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esto solamente tendrá lugar hasta el momento que inicie la jornada electoral[8].
Además, este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio relativo a que cuando se combata una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato y, el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido, no puede tenerse por actualizada la improcedencia del medio de impugnación, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible[9].
Por ende, que las listas de candidaturas a diputados plurinominales hayan sido registradas ante el INE, no genera irreparabilidad del acto impugnado, ni tampoco implica, por sí solo, un cambio de situación jurídica que deje sin materia la controversia planteada.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior, de asistirle la razón a la parte actora en cuanto a que el partido político realizó una indebida designación de la candidatura a la diputación de representación proporcional respecto de la acción afirmativa para personas con discapacidad, sería material y jurídicamente posible sustituir los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral, en vista de que la etapa de preparación aún no ha concluido.
Ahora bien, como se sostiene en la demanda, es incorrecta la apreciación de la Comisión de Justicia, que en caso de asistirle la razón a la parte actora no podrán hacerse las sustituciones correspondientes, pues el artículo 241 de la LEGIPE establece que los institutos políticos pueden sustituir a sus candidaturas libremente dentro del plazo para el registro de candidatos y, vencido el plazo, exclusivamente podrán ser sustituidos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Lo anterior, porque en el presente caso no se está frente a una situación en la que el partido político haya tomado la decisión de efectuar una sustitución de candidatura fuera de los supuestos previstos en dicha norma legal; es decir, libremente durante el plazo de registro, por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de un candidato, sino que la sustitución, que en su caso pudiera tener lugar como lo sustenta la parte actora, sería como consecuencia de la resolución que emitiera el órgano de justicia del partido ante una posible omisión de cumplir con una de las acciones afirmativas en los términos fijados, en acatamiento a una determinación de esta Sala Superior en la que se le ordenó resolver una controversia que se estimó relacionada directamente con el proceso interno de designación de candidaturas de MORENA.
No pasa inadvertido, que el órgano responsable señaló que su decisión es congruente con lo resuelto en el expediente ST-JDC-207/2021, en el sentido de que la controversia planteada no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, ya que esto implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Electoral de Michoacán, los partidos políticos pueden hacerlo dentro del plazo de registro y, una vez concluido, solamente por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, y el plazo para solicitar el registro de candidaturas a diputados locales de mayoría relativa ya había concluido, por lo que se consideraba necesario que resolviera el Tribunal Electoral de dicha entidad.
No obstante, la Comisión de Justicia pierde de vista que en el presente caso no estaba vinculada con lo resuelto por la Sala Toluca en un diverso asunto, sino que se encontraba obligada por lo resuelto por esta Sala Superior en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-603/2021.
En ese orden, con independencia de si la decisión en el Juicio ST-JDC-207/2021 –en el que se interpretó la Ley Electoral de Michoacán y no una disposición de la LEGIPE, tuviera similitud con el presente caso– es importante señalar que esta Sala Superior no se encuentra vinculada a seguir los criterios que emitan las Salas Regionales en los asuntos de su competencia.
Además, si la Sala Superior hubiera considerado que el registro de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional implica un cambio de situación jurídica que hace incompetente a la instancia partidista para conocer del asunto, lo habría considerado desde la resolución del expediente SUP-JDC-603/2021, cuando ya había tenido lugar el registro de las listas de candidaturas correspondientes.
Finalmente, es incorrecta la apreciación del actor respecto a que el órgano responsable en su resolución de improcedencia implícitamente le dio la razón respecto de lo que planteaba, lo cual solamente sería posible al analizar el fondo del asunto.
Lo anterior, pues de la lectura de la resolución impugnada no se advierte que se le haya otorgado la razón al promovente, sino lo que en realidad señaló la Comisión de Justicia para tratar de justificar su determinación de improcedencia, fue que en caso de que tuviera razón el promovente no sería posible hacer sustituciones en términos de la LEGIPE, lo cual como ya se dijo anteriormente, es un argumento incorrecto.
En esas condiciones, le corresponderá a la Comisión de Justicia al momento de resolver, en su caso, el fondo de la controversia, si son o no fundados los agravios planteados en la demanda primigenia.
6.2. Improcedencia del estudio en plenitud de jurisdicción
No pasa inadvertido que el actor le solicita a esta Sala Superior que, en caso de que se revoque la determinación de la Comisión de Justicia, analice en plenitud de jurisdicción los agravios hechos valer, para lo cual realiza diversos alegatos.
En primer lugar, resulta incorrecta la afirmación del actor respecto de que en la demanda primigenia se plantearon conceptos de violación en contra del registro de candidaturas emitido por el INE por lo cual la controversia debe ser analizada por la Sala Superior, pues, como ya se razonó, en la resolución del expediente SUP-JDC-603/2021 –decisión firme y definitiva–, se determinó que en realidad no se esgrimió agravio alguno en contra de los registros aprobados por la autoridad administrativa electoral, sino que la impugnación estaba relacionada con el procedimiento interno de MORENA para la designación de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
Consecuentemente, contrario a lo planteado, tampoco era procedente realizar una esición de la impugnación de origen.
Por otra parte, esta Sala Superior no advierte que el agotamiento del medio de impugnación partidista pueda mermar o extinguir los derechos del actor.
Lo anterior, porque es criterio de esta Sala Superior, que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien, que ya se encuentren en curso las campañas electorales, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas.
Asimismo, el señalamiento consistente en que debe conocer la Sala Superior de la controversia pues la Comisión de Justicia no busca resolver el fondo de las controversias planteadas, constituye una mera afirmación subjetiva sin sustento alguno; además, de que ha sido un criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la instancia de justicia interna de MORENA es apta para conocer y resolver las controversias que se susciten al interior del partido político.
Por lo tanto, se estima que no procede la petición, al no advertirse alguna circunstancia excepcional que amerite el análisis de manera directa sobre la controversia, aunado a que, como ya se mencionó, ha sido criterio de esta Sala Superior que los actos partidistas no son irreparables, aun cuando haya transcurrido el plazo para solicitar el registro de candidatos.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución de improcedencia del expediente CNHJ-CM-1124/2021, para el efecto de que sea la Comisión de Justicia quien resuelva el fondo de dicha controversia.
Finalmente, no pasa inadvertido que al momento en que se resuelve el presente juicio, no existen las constancias del trámite que debía realizar la Comisión de Justicia; sin embargo, en vista de que se trata de un asunto urgente y que se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación que en derecho corresponda, se estima correcto que se resuelva sin dichos documentos.
Se revoca el acuerdo impugnado de la Comisión de Justicia en el expediente identificado con la clave CNHJ-CM-1124/2021, para que resuelva el medio de impugnación, considerando que lo que el actor controvierte es la omisión de postularlo en los primeros lugares de la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, al ser una persona con discapacidad que resultó insaculada en el proceso interno de selección.
Es decir, la materia de la impugnación implica determinar si MORENA observó su normativa interna, la legislación aplicable y las distintas medidas afirmativas implementadas por el INE para la postulación de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional en esa circunscripción plurinominal.
La Comisión de Justicia deberá resolver lo conducente dentro de un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, debiendo informar a la Sala Superior sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita la resolución, acompañando la documentación que acredite tal situación.
En caso de no llegar a cumplir en sus términos el presente fallo, la Sala Superior podrá imponer a dicha Comisión alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el CG del INE modificó los criterios que habían sido aprobados mediante los Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.
[2] En adelante Comisión de Elecciones.
[3] En lo sucesivo CEN.
[4] Véase la determinación emitida en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-603/2021.
[5] Véase la constancia de notificación al actor, fechada el veinticinco de abril del año en curso, mediante la cual se le notifica el acuerdo impugnado.
[6] Véase la jurisprudencia 43/2013, de la Sala Superior, de rubro medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo.
[7] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Véase tesis CXII/2002, de rubro preparación de la elección. sus actos pueden repararse mientras no inicie la etapa de jornada electoral. Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.
[9] Véase jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.