JUICIO DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-jdc-765/2023

 

PARTE ACTORA: José Eduardo Verástegui Córdoba

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN

 

SecretariADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA y claudia elvira lópez ramos

 

Colaboró: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL

Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior que confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CG685/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que dio respuesta a la solicitud de José Eduardo Verástegui, en su calidad de aspirante a candidato independiente a la presidencia de la República, respecto a la ampliación del plazo de obtención de los apoyos ciudadanos requeridos para el registro de su candidatura. Esta determinación se sustenta en que los argumentos hechos valer a manera de agravios son infundados e inoperantes, respectivamente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto

6.2. Planteamiento del caso

6.3. Consideraciones del acto reclamado (Acuerdo INE/CG685/2023)

6.4. Agravios del actor

6.5. Problema jurídico por resolver

6.6. Determinación de esta Sala Superior

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

APP:

Aplicación Móvil

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse mediante candidaturas independientes a la presidencia de los estados unidos mexicanos, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos:

Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)    La controversia está relacionada con la contestación dada por el CG del INE a dos consultas que le fueron formuladas por el representante del hoy actor, en el marco de su participación como aspirante a candidato independiente a la presidencia de la República en el actual proceso electoral federal 2023-2024.

(2)           Las consultas formuladas ante la autoridad responsable versaron sobre las siguientes temáticas: 1) las atribuciones de las autoridades municipales, estatales o federales para limitar o prohibir actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía en espacios abiertos y 2) la habilitación de la recolección de apoyos de la ciudadanía en todo el territorio nacional de manera indistinta a través de la APP o mediante cédula física, así como la ampliación del periodo para recabar dicho apoyo hasta el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

(3)           En lo que interesa al actual medio de impugnación, el CG del INE dio contestación a las consultas en el sentido de, entre otras cuestiones, negar la solicitud de ampliación del periodo para la obtención de apoyos ciudadanos a favor del hoy actor, debido a que no se aportó material suficiente con el que se acreditara que las alegadas fallas de la APP hubiesen significado un obstáculo que le hubiesen impedido al actor recolectar el número de apoyos necesarios para su registro como candidato independiente dentro del plazo legal previsto para ello. Esta es la determinación que actualmente se controvierte.

2. ANTECEDENTES

(4)           2.1. Convocatoria y Lineamientos.[1] El veinte de julio de dos mil veintitrés,[2] el CG del INE emitió la Convocatoria y los Lineamientos para candidaturas independientes, entre otros cargos, para la presidencia de la República correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.

(5)           2.2. Manifestación de intención. El siete de septiembre, el actor presentó un escrito para manifestar su intención de participar como candidato independiente en la elección de presidente de la República en el actual proceso electoral federal.

(6)           2.3. Expedición de la constancia de aspirante y plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía. El ocho de septiembre, el CG del INE expidió a favor del actor la constancia de aspirante a candidato independiente, por lo que el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente es el que transcurre del nueve de septiembre al seis de enero de dos mil veinticuatro.

(7)           2.4. Consultas formuladas a nombre del actor. Los días trece y veintiocho de noviembre, el representante legal de la asociación civil “Movimiento Político Restaurador de México” quien, a su vez, tiene reconocida su personería por parte de la responsable como representante del hoy actor, le formuló al CG del INE diversas consultas.

(8)           Estas consultas fueron con relación a: 1) las atribuciones de las autoridades municipales, estatales o federales para limitar o prohibir actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía en espacios abiertos y 2) la habilitación de la recolección de apoyos de la ciudadanía en todo el territorio nacional de manera indistinta a través de la APP o mediante cédula física, así como la ampliación del periodo para recabar dicho apoyo hasta el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

(9)           2.5. Acto impugnado (Acuerdo INE/CG685/2023). El quince de diciembre, el CG del INE dio respuesta a las consultas previamente referidas y, entre otras cuestiones, no concedió la ampliación del plazo de obtención de apoyos de la ciudadanía solicitada por el actual promovente.

(10)       2.6. Juicio de la ciudadanía. El veintidós de diciembre, el actor promovió el actual juicio de la ciudadanía con el fin de impugnar la determinación asumida por el CG del INE.

3. TRÁMITE

(11)       3.1. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias, el otrora magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-765/2023 a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación.

(12)       3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda, y una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

4. COMPETENCIA

(13)       Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se controvierte la respuesta del CG del INE a las consultas que le fueron formuladas por el actor, las cuales están vinculadas con la candidatura independiente a la presidencia de la República correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024,[3] en el que participa como aspirante al mencionado cargo.

5. PROCEDENCIA

(14)       El presente juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia para su admisión[4], de conformidad con las siguientes consideraciones.

(15)       5.1. Forma. El medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y los preceptos jurídicos que estima violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(16)       5.2. Oportunidad. Se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que el acuerdo impugnado le fue notificado al actor el dieciocho de diciembre[5] y el medio de impugnación fue promovido el día veintidós de diciembre, por lo cual resulta evidente su oportunidad en tanto se ajustó al plazo de cuatro días señalado en la Ley de Medios.

(17)       5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía cumple este requisito, porque es promovido por un ciudadano por propio derecho y en su calidad de aspirante a la candidatura independiente para la presidencia de la República, por lo que cuenta con legitimación en términos de la Ley de Medios.

(18)       Asimismo, el actor cuenta con interés jurídico, ya que impugna el acuerdo por el cual se da respuesta a las consultas formuladas a su nombre y por parte de su representante legal ante la autoridad responsable los días trece y veintiocho de noviembre, en relación con el uso de espacios públicos en actividades para recabar el apoyo de la ciudadanía y al funcionamiento de la APP.

(19)       5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto

(20)       En el marco del actual proceso electoral federal para la renovación del cargo de la presidencia de la República, los días trece y veintiocho de noviembre, el ciudadano Ferdinard Isaac Recio López, representante legal de “Movimiento Político Restaurador de México”, A.C.[6] y del hoy promovente, presentó ante la Oficialía de Partes del INE, dos escritos mediante los cuales formuló diversas consultas.

(21)       El primero de ellos, se relacionó con las atribuciones de las autoridades municipales, estatales o federales para limitar o prohibir actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía en espacios abiertos. En el segundo, se realizaron diversas consultas y se solicitó la habilitación de la recolección de apoyos de la ciudadanía en todo el territorio nacional de manera indistinta a través de la APP o mediante cédula física, así como la ampliación del periodo para recabar dicho apoyo hasta el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro-

(22)       A continuación, se reproduce parte del contenido de la segunda consulta:

“1. Considerando las constantes fallas de la aplicación, ¿cuál es la validez de los formatos físicos que se están recabando por nuestros auxiliares para que, en su oportunidad, puedan ser presentados como evidencia y respaldo de los apoyos ciudadanos recabados en la aplicación móvil durante el desahogo de la garantía de audiencia prevista para esta etapa por parte del Instituto?

2. Considerando las constantes fallas de la aplicación ¿cuál es la validez de los apoyos ciudadanos que están recabando nuestros auxiliares mediante los formatos físicos que habilitó el INE, ante aquellos supuestos y casos en que la aplicación móvil no les permite recolectar y finalizar el procedimiento para la recolección del mismo?

3. En sintonía con la anterior interrogante, ¿de qué otra forma, además de la firma y leyenda autógrafa que asientan las y los ciudadanos que han brindado su apoyo ciudadano a la aspiración de Eduardo Verástegui Córdoba, se puede dotar de validez a los formatos físicos en aquellas localidades que no se encuentran contempladas dentro del régimen de excepción? Máxime, que una de estas inconsistencias se presenta, justamente, en la etapa de captura de la fotografía viva. ¿Bastaría con un video en donde se observe a la persona que brinda su apoyo llenando el formato físico correspondiente?

4. ¿Qué día ha sido lanzada o prevé lanzar este Instituto la actualización de la aplicación móvil para que pueda ser instalada, operada y utilizada en dispositivos móviles de la marca APPLE, compatible con su nuevo sistema operativo denominado iOS-17?

5. ¿Con qué otro tipo de mecanismos o alternativas cuenta este Instituto para poder recolectar los apoyos ciudadanos que se encuentran cargados en los dispositivos móviles de nuestros auxiliares, pero que por fallas en la aplicación móvil no se ha permitido enviar a través de redes de internet WiFi?; asimismo, ¿es posible que nuestros auxiliares puedan acudir personalmente las Juntas Locales o Distritales de este Instituto, o incluso a sus oficinas centrales, para que sea el propio personal del INE quien proceda a recolectar dichos apoyos o, en su defecto, levantar el acta circunstanciada correspondiente de su imposibilidad?

(23)       Aunado a lo anterior, el representante realizó las siguientes peticiones:

“1. Someter a la amable consideración de este Consejo General que ante la presentación continua, constante, general y sistemática de estas fallas que se han estado presentando con el uso de la aplicación móvil, se habilite la recolección de apoyos de la ciudadanía en todo el territorio nacional mediante el uso de los dos mecanismos implementados por este propio Instituto. Esto es, que se permita a las y los aspirantes a una candidatura independiente para el proceso electoral federal 2023-2024 que sus apoyos ciudadanos puedan ser recabados, de manera indistinta, a través de la aplicación móvil —cuando esta así lo permita— o, en su defecto —derivado de alguna irregularidad presentada en la misma—, se pueda recolectar el apoyo ciudadano mediante el formato físico que también implementó el INE. Esto, en términos similares a lo autorizado por la propia Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-415/2021 y sus acumulados, en tanto que se debe privilegiar y potencializar el uso y goce de derechos fundamentales como son el derecho al voto, en su vertiente pasiva como activa, y respecto de esta última vertiente, en su modalidad de poder brindar el respaldo y apoyo a una persona física para que pueda obtener una candidatura independiente a un cargo de elección popular.

Petición que evidentemente requeriría la aprobación de una adenda a los Lineamientos, Convocatoria y demás instrumentos jurídicos, en los que el Instituto podrá indicarnos qué otro tipo de elementos de convicción puedan ser requeridos para dotar de plena validez y legitimidad dichos formatos físicos.

2. Por otro lado, atendiendo a las dificultades, obstáculos e inconsistencias que ha venido presentando la aplicación móvil para la recolección del apoyo ciudadano en los términos que se han descrito, narrado y probado a lo largo del presente escrito, se apruebe la ampliación del periodo de recolección de firmas de apoyo ciudadano para aspirantes a la candidatura independiente por la Presidencia de la República hasta el día 18 de enero de 2024, fecha en la que por mandato de la Sala Superior del TEPJF, se determinó recorrer también el término de las precampañas federales. Según fue aprobado por este Instituto en su acuerdo INE/1CG563/2023, publicado el pasado 20 de octubre en el DOF.” (sic)

(24)       El CG del INE a través del acuerdo INE/CG685/2023 atendió a las referidas consultas y solicitudes, el cual constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía.

6.2. Planteamiento del caso

(25)       El actor pretende que el acuerdo que impugna sea revocado, para el efecto de que: 1) el INE emita un nuevo pronunciamiento en el que analice de manera exhaustiva los aspectos relacionados con la posibilidad de que los apoyos ciudadanos recabados mediante la APP puedan contar válida y legalmente con un respaldo físico para defender su autenticidad en caso de que solicite la garantía de audiencia a que aluden los lineamientos; 2) analice la posibilidad de ampliar el plazo de recolección de apoyo de la ciudadanía por seis días más, en atención a las inconsistencias que la propia autoridad reconoció que tuvo el sistema el 12 de octubre, 1, 2, 13, 14 y 28 de noviembre y; 3) analice la posibilidad de implementar la recolección de apoyos de la ciudadanía en formatos físicos cuando se acredite la imposibilidad de su recaudación mediante la APP, incluso respecto a aquellos días en que se presentaron inconsistencias en el funcionamiento de la APP.

6.3. Consideraciones del acto reclamado (Acuerdo INE/CG685/2023)

(26)       Respecto a las consultas relativas al uso de formatos físicos para recabar el apoyo de la ciudadanía en caso de mal funcionamiento de la APP, la autoridad señaló que las inconsistencias se originaron de mantenimientos a la infraestructura que soporta la operación de los aplicativos del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, los cuales fueron realizados durante algunas horas en las siguientes fechas:

Fecha de Mantenimiento

Medidas de Prevención

Duración y Horarios aproximados

Jueves, 12 de octubre 2023

1.       Se incrementaron los recursos de almacenamiento de la Base de Datos.

2.       Se fortaleció el monitoreo de los recursos de la Infraestructura que soportan el Sistema Apoyo Ciudadano.

 

3 horas aproximadamente

El 12 de octubre a las 13:00

hasta las 16:00 horas del mismo día.

Miércoles, 01 de noviembre 2023

Actualización de configuraciones en la infraestructura de comunicaciones, a fin de realizar las validaciones necesarias para optimizar la conectividad de los componentes de Apoyo Ciudadano.

30 horas aproximadamente.

Del 01 de noviembre a las 10:00 horas al 02 de noviembre al 16:30 horas.

Lunes, 13 de noviembre 2023

Monitoreo de los procesos concurrentes, para evaluar el desempeño de la Base de Datos y la Infraestructura Tecnológica que la soporta.

20 horas aproximadamente.

Del 13 de noviembre de 2023 a las 23:00 horas a las 19:00 horas del 14 de noviembre.

Martes, 28 de noviembre 2023

Implementar mecanismos de monitoreo para la administración de usuarios de Base de Datos que utilizan los aplicativos del Sistema de Apoyo Ciudadano.

1 hora con 30 minutos aproximadamente.

El 28 de noviembre de las 09:30 horas a las 11:00 horas.

(27)       Asimismo, la autoridad manifestó que se realizó la notificación correspondiente a los correos de contacto de las y los aspirantes, de las ventanas de mantenimiento referidas, a efecto de que tuvieran conocimiento de su realización. No obstante, durante el lapso de duración del mantenimiento el servicio fue intermitente, lo que significa que no todo el tiempo existió ausencia del servicio.

(28)       Por otra parte, se analizaron los siguientes cuestionamientos del aspirante: 1. Considerando las constantes fallas de la aplicación, ¿cuál es la validez de los formatos físicos que se están recabando por nuestros auxiliares para que, en su oportunidad, puedan ser presentados como evidencia y respaldo de los apoyos ciudadanos recabados en la aplicación móvil durante el desahogo de la garantía de audiencia prevista para esta etapa por parte del Instituto? y 2. Considerando las constantes fallas de la aplicación ¿cuál es la validez de los apoyos ciudadanos que están recabando nuestros auxiliares mediante los formatos físicos que habilitó el INE, ante aquellos supuestos y casos en que la aplicación móvil no les permite recolectar y finalizar el procedimiento para la recolección del mismo?

(29)       Al respecto, la autoridad indicó que el numeral 107 de los Lineamientos establece que las personas aspirantes podrán manifestar, ante la instancia ante la cual presentaron su manifestación de intención, lo que a su derecho convenga, únicamente respecto de los registros de apoyo de la ciudadanía que no hubiesen sido contabilizados de conformidad con lo establecido en los numerales 91, 96, incisos b) y c) y 105, incisos b), c), d) y g) de los Lineamientos a partir del momento en que hayan alcanzado preliminarmente al menos el cincuenta por ciento del apoyo de la ciudadanía exigido por la LEGIPE.

(30)       Asimismo, que el dispositivo 120 de los Lineamientos establece que durante la garantía de audiencia la persona aspirante podrá manifestar los argumentos y presentar los elementos por los cuales considera que debe tenerse por válido un registro marcado con inconsistencia, mismos que serán valorados por la persona operadora para determinar lo conducente.

(31)       Además de que, conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG443/2023, existen dos modalidades para recabar el apoyo de la ciudadanía: a través del uso de la aplicación móvil o mediante el régimen de excepción

(32)       Respecto del régimen de excepción, aseveró que los numerales 99 y 100 de los Lineamientos establecen el uso de formatos físicos para recabar el apoyo de la ciudadanía únicamente en los supuestos del régimen de excepción que son los siguientes: a) En los 204 municipios identificados como de muy alta marginación, los cuales se enlistan en el Anexo Tres del Acuerdo INE/CG443/2023 y b) En aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la APP, únicamente durante el período en que se mantenga la emergencia.

(33)       Con base en lo anterior, la autoridad estimó que la presentación de apoyo de la ciudadanía en formatos físicos únicamente puede darse en caso de ubicarse en alguno de los supuestos referidos, por disposición expresa establecida en los Lineamientos señalados, por lo que cualquier otro formato o supuesto no autorizado carece de validez.

(34)       Por lo que hace al cuestionamiento: ¿de qué otra forma, además de la firma y leyenda autógrafa que asientan las y los ciudadanos que han brindado su apoyo ciudadano a la aspiración de Eduardo Verástegui Córdoba, se puede dotar de validez a los formatos físicos en aquellas localidades que no se encuentran contempladas dentro del régimen de excepción? Máxime, que una de estas inconsistencias se presenta, justamente, en la etapa de captura de la fotografía viva. ¿Bastaría con un video en donde se observe a la persona que brinda su apoyo llenando el formato físico correspondiente?, la autoridad señaló que la fotografía viva es un requisito indispensable para acreditar la voluntad de la persona ciudadana de brindar su apoyo a la persona aspirante a una candidatura independiente, por lo que no puede sustituirse por un formato físico en aquellas localidades que no se encuentren comprendidas dentro de los supuestos señalados para el régimen de excepción, ni siquiera acompañado de un video en el que se observe que la persona se encuentra llenando el formato.

(35)       Aunado a que, de acuerdo con la autoridad responsable, de las evidencias aportadas por el representante del aspirante se aprecia que las personas usuarias no están siguiendo las recomendaciones y especificaciones que se indican en los manuales proporcionados, además de que hay evidencia que contradice lo mencionado por dicho representante, pues demuestra que la APP en el apartado “foto viva” logró obtener una fotografía de la propia fotografía de la credencial para votar.

(36)       En adición a lo expuesto, la autoridad señaló que la APP, a partir del segundo intento de captura de la fotografía viva, habilita la posibilidad de captura manual, activándose el botón “Foto”.

(37)       De la misma manera, la responsable indicó que, al recabar información de la ciudadanía en formatos físicos fuera de los supuestos autorizados y tomar videos de las personas mientras firman dichos formatos, se rompen las medidas establecidas para garantizar la protección de los datos personales; y que, para garantizar la correcta obtención de la fotografía viva, se requiere que las personas auxiliares conozcan los manuales de uso de la APP para que logren enfocar correctamente el dispositivo, ya que en varias de las evidencias presentadas se aprecia que no se enfoca correctamente, puntualizando que todos los dispositivos son distintos, algunos más sensibles que otros y se debe ajustar la distancia y enfoque para una correcta captación de los datos e imágenes.

(38)       En torno a la solicitud relativa a permitir que el apoyo de la ciudadanía pueda ser recabado, de manera indistinta, a través de la aplicación móvil o, en su defectoderivado de alguna irregularidad presentada en la misma—, mediante el formato físico aprobado, la autoridad determinó que no había lugar, ya que la APP funciona adecuadamente, pues a esa fecha quince aspirantes a candidatura independiente a diputación federal por el principio de mayoría relativa han alcanzado preliminarmente el porcentaje de apoyo de la ciudadanía exigido por la ley sin que hayan manifestado impedimento alguno para recabarlo a través de la APP.

(39)       Además, se precisó que la APP es una herramienta que otorga certeza a esa autoridad sobre la autenticidad del apoyo de la ciudadanía recabado, lo cual no se logra de la misma manera con los formatos físicos, al haberse recabado setenta y cuatro que corresponden a personas fallecidas.

(40)       Finalmente, en cuanto a la solicitud relativa a aprobar la ampliación del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía hasta el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la cual se sustenta en “las dificultades, obstáculos e inconsistencia que ha venido presentando la aplicación móvil para la recolección del apoyo ciudadano” y que pretende se extienda hasta “la fecha en la que por mandato de la Sala Superior del TEPJF se determinó recorrer también el término de las precampañas federales”, la responsable determinó que las evidencias remitidas por el aspirante son insuficientes para acreditar un funcionamiento inadecuado de la aplicación y, por el contrario, algunas de ellas demuestran precisamente el funcionamiento correcto de la misma, o bien un uso incorrecto por parte de los usuarios de esta.

(41)       Asimismo, la responsable precisó que las precampañas no son lo mismo que los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes y la duración de las precampañas y del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía son distintos, pues las primeras duran sesenta días, mientras que las segundas duran ciento veinte días para el caso de aspirantes a una candidatura independiente a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no puede pretenderse equiparar ambos periodos.

(42)       La responsable también hizo hincapié en que, si bien durante la fase de recolección de apoyo ciudadano surgen hechos o situaciones ajenas al aspirante a la candidatura independiente que le impidan contar con la totalidad del plazo para la obtención de apoyos de la ciudadanía, y en esos casos es procedente interpretar y aplicar de la manera más favorable a la persona el marco normativo respectivo a fin de reparar la violación a su derecho, lo cierto es que no existe evidencia de que, desde el nueve de septiembre de dos mil veintitrés, fecha en que dio inicio el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía para el aspirante de que se trata, hasta la fecha de la emisión del acuerdo, haya habido una afectación que sea necesaria compensar con la ampliación del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía.

(43)       Adicionalmente, la autoridad aclaró que el proceso electoral se rige por el principio de definitividad de todas sus etapas que se desarrollan de manera secuencial, por lo que, la obtención del apoyo de la ciudadanía, conforme a lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE, constituye una de las etapas que comprende el proceso de selección de candidaturas independientes; por tanto, debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no solo para hacerla congruente con las otras, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior (registro de candidaturas independientes), que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido la previa.

(44)       En esa medida, la autoridad señaló que si la fase de obtención del apoyo de la ciudadanía se amplía injustificadamente se corre el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto por la ley, por lo que ese plazo no podría modificarse, puesto que se encuentra relacionado con la serie de actos que deben ocurrir después, por lo que la modificación de uno de ellos afecta directamente a todos los demás.

(45)       Lo anterior, cobraba mayor relevancia en atención a que otorgar un mayor plazo para el aspirante consultante resultaría inequitativo o desproporcionado frente a otros aspirantes que ya cumplieron con los requisitos dentro del plazo legal; de ahí que no se justificaba la ampliación del plazo solicitada para recabar el apoyo de la ciudadanía.

6.4. Agravios del actor

(46)       El actor señala que el propio instituto reconoce que la APP en días específicos y horarios aproximados ha tenido fallas en su funcionamiento que ha obstaculizado la recolección de apoyos de la ciudadanía con motivo del mantenimiento a la infraestructura que soporta la operación de los aplicativos del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, ya que el doce de octubre hubo un mal funcionamiento durante tres horas; el primero y dos de noviembre durante treinta horas; el trece y catorce siguientes durante veinte horas, y el veintiocho de dicho mes durante hora y media.

(47)       Por lo que, si el INE no garantizó el correcto funcionamiento de la aplicación móvil, no puede exigir que esos días se contabilicen como de recolección ordinarios, ya que se debieron garantizar otros mecanismos de apoyo de la ciudadanía o reponerles días para las actividades de recolección a través de la ampliación del plazo relativo por seis días, pues al tratarse de horarios aproximados y no ciertos o precisos, existe una amplia posibilidad de que las fallas reconocidas se hubieran extendido más allá del tiempo que el propio instituto reconoció.

(48)       Esto es, en aras de privilegiar su derecho a contar de manera ininterrumpida con el plazo legalmente previsto para esas actividades de recolección, lo jurídicamente aceptable es que se tome como instrumento de medición los días no las horas, pues el plazo para la recolección de contabiliza por días naturales de conformidad con el artículo 369, numeral 2, inciso a) de la LEGIPE. 

(49)       Por otra parte, el actor sostiene que la autoridad responsable no dio respuesta en el acuerdo controvertido al cuestionamiento formulado en el escrito presentado el veintiocho de noviembre, relativo a cuál sería la validez de los formatos físicos para que, en su oportunidad, puedan ser presentados como evidencia y respaldo de los apoyos ciudadanos recabados en la aplicación móvil durante el desahogo de la garantía de audiencia; así como ante los casos en que la aplicación móvil no les permite recolectar y finalizar el procedimiento para la recolección de los mismos.

(50)       Lo anterior, toda vez que se limitó a mencionar los supuestos normativos que se deben cumplir para solicitar la garantía de audiencia, cuando no fue esa la interrogante que se le formuló, sino que el cuestionamiento versó sobre si podían recabar un mismo apoyo a través de la aplicación móvil y el formato físico, en aras de que éste llegara a suplir cualquier observación, omisión o inconsistencia detectada en la mesa de control de revisión de los apoyos de aplicación móvil, por lo que debe revocarse el acuerdo para que la autoridad emita un pronunciamiento al respecto.

(51)       En el mismo sentido, al actor sostiene que respecto a la interrogante relativa a ¿de qué otra forma, además de la firma y leyenda autógrafa que asientan las y los ciudadanos que han brindado su apoyo ciudadano a la aspiración de Eduardo Verástegui Córdoba, se puede dotar de validez a los formatos físicos en aquellas localidades que no se encuentran contempladas dentro del régimen de excepción y si cuando no se puede capturar la fotografía viva, bastaría con un video en donde se observe a la persona que brinda su apoyo llenando el formato físico correspondiente?, la autoridad se limitó a negarle la posibilidad de suplir cualquier tipo de deficiencia u obstáculo insuperable por el indebido funcionamiento de la APP, lo cual es injustificado y desproporcional.

(52)       Lo anterior, toda vez que su intención no era evitar el uso de la aplicación móvil, sino que los auxiliares contaran con un mecanismo alterno que les permitiera recabar el apoyo ciudadano en el caso de que la aplicación móvil no tuviera un adecuado funcionamiento.

(53)       Esto es, que no le preguntó al INE sobre la importancia de la “fotografía viva” para la validez de un apoyo ciudadano recabado en aplicativo móvil, sino, que en el caso de que la APP no les respondiera en dos ocasiones, que fuera la propia ciudadanía quien asentara que llenó el formato físico por no haberlo podido hacer mediante la aplicación móvil y que la fotografía viva pudiera ser sustituida con un video en el que se observara que la persona que brinda su apoyo es la que está llenando el formato físico, incluso con la posibilidad de que haga una manifestación de viva voz en la que informe su conformidad con el apoyo brindado.

(54)       En tal virtud, el actor señala que, con independencia de que la fotografía viva pueda capturarse de forma manual, de lo que se duele es de que la aplicación móvil falla al no reconocer el rostro de la ciudadanía aún en condiciones de luz suficiente y con fondo blanco, como se expuso en los testimonios que no fueron considerados por la autoridad.

(55)       Con base en lo anterior, el actor considera que la autoridad responsable debe emitir un nuevo pronunciamiento en el que analice los planteamientos expuestos en torno a que los apoyos ciudadanos puedan contar válidamente con un respaldo físico para defender su autenticidad, así como la posibilidad de ampliar el plazo de recolección de apoyo a la ciudadanía. Esto, considerando las propias inconsistencias que la propia autoridad reconoce que tuvieron lugar los días doce de octubre, primero, dos, trece, catorce y veintiocho de noviembre, lo cual justifica implementar la recolección de apoyos de la ciudadanía en formatos físicos cuando se acredite la imposibilidad de su recaudación mediante la APP.

6.5. Problema jurídico por resolver

(56)       Esta Sala Superior debe revisar si el acuerdo impugnado se emitió conforme a Derecho, es decir, determinar si le asiste la razón al actor, en cuanto a que la autoridad responsable no dio respuesta a la consulta relativa a:

         Si los apoyos ciudadanos recabados mediante la APP pueden contar válida y legalmente con un respaldo físico para defender su autenticidad, en caso de que solicite la garantía de audiencia a que aluden los lineamientos;

         Si es procedente la ampliación del plazo de recolección de apoyo de la ciudadanía por seis días más, en atención a las inconsistencias que la propia autoridad reconoció que tuvo el sistema, y

         Si existe la posibilidad de implementar la recolección de apoyos de la ciudadanía en formatos físicos cuando se acredite la imposibilidad de su recaudación mediante la APP, incluso respecto a aquellos días en que se presentaron inconsistencias en el funcionamiento de ésta al no reconocer el rostro de la persona para la fotografía viva.

6.6. Determinación de esta Sala Superior

(57)       Este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, porque la autoridad responsable atendió las interrogantes que alude el actor, aunado a que no controvierte directamente los argumentos aportados por la responsable al momento de emitir su respuesta.

(58)       Por razón de técnica jurídica, se analizarán, en primer lugar, los argumentos en los que el actor hace valer falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable y, posteriormente los restantes agravios.

6.6.1. La responsable se pronunció respecto a las interrogantes sobre la validez de los formatos físicos recabados para que, en su oportunidad, pudieran ser presentados como evidencia y respaldo de los apoyos ciudadanos obtenidos en la aplicación móvil durante el desahogo de la garantía de audiencia y la validez de los apoyos ciudadanos mediante los formatos físicos que habilitó el INE, ante aquellos supuestos y casos en que la aplicación móvil no les permite recolectar y finalizar el procedimiento

(59)       Es infundado lo que expone el actor respecto a esta temática, dado que la autoridad responsable cumplió con su deber de exhaustividad al atender a los cuestionamientos en estudio.

(60)       Esto es así pues en el acuerdo controvertido el CG del INE determinó que la presentación de apoyo de la ciudadanía en formatos físicos únicamente puede darse en caso de ubicarse en los supuestos del régimen de excepción establecidos en los lineamientos, que son los siguientes: a) En los 204 municipios identificados como de muy alta marginación, los cuales se enlistan en el Anexo Tres del Acuerdo INE/CG443/2023 y b) En aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la APP, solo durante el período en que se mantenga la emergencia, por lo que cualquier otro formato o supuesto no autorizado carece de validez.

(61)       De lo anterior se aprecia que la autoridad responsable sí atendió a los cuestionamientos formulados por el actor, en el sentido de que carecían de validez los formatos físicos en aquellos supuestos distintos al régimen de excepción establecido en los lineamientos, por lo que no es posible considerar que faltó a su deber de exhaustividad al omitir realizar un análisis integral de la solicitud formulada y, en esa medida, resulta infundado su agravio.

(62)       Además, el actor se limita a señalar una falta de exhaustividad sin controvertir lo determinado por la responsable en el sentido de que cualquier formato no autorizado para recabar el apoyo de la ciudadanía carece de validez, por lo que sus aseveraciones resultan inoperantes para revocar el acuerdo controvertido sobre este aspecto.

(63)       En adición a lo expuesto, cabe señalar que, si bien es cierto que la autoridad indicó que las personas aspirantes podrán manifestar, durante la garantía de audiencia, los argumentos y presentar los elementos a partir de los cuales consideran que debe tenerse por válido un registro marcado con inconsistencia, sin que ese fuera propiamente el cuestionamiento que le hizo el actor, lo cierto es que dicha autoridad asentó esa precisión con el propósito de indicarle actor que el momento oportuno para valorar las evidencias que presentara sería a partir de que alcanzara, por lo menos, el cincuenta por ciento del apoyo de la ciudadanía establecido en los lineamientos.[7]

(64)       Lo que implica que, en tanto el aspirante a la candidatura independiente no obtenga ese porcentaje de apoyo de la ciudadanía, no es posible que la autoridad le otorgue la garantía de audiencia.

(65)       Ahora bien, del Portal web creado por el INE que contiene la información general sobre las candidaturas independientes 2024,[8] se aprecian los reportes sobre los apoyos de la ciudadanía cargados al sistema, así como el estatus registral de cada uno de ellos,[9] y respecto al actor se advierte que al 25 de diciembre contaba con 133,245 apoyos encontrados en Lista Nominal (Revisados en Mesa de Control), lo que representa el 13.86% del umbral de 961,405 apoyos (equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto) requeridos para la candidatura de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

(66)       En consecuencia, se tiene que a la fecha en que la autoridad emitió el acuerdo controvertido, el actor no había alcanzado el 50% del apoyo de la ciudadanía requerido para que se le otorgara la garantía de audiencia, sino únicamente el 13.86%, y, por ende, la autoridad estuviera en aptitud jurídica de valorar las evidencias a que alude y determinar si debían tenerse por válidos los apoyos ciudadanos obtenidos en la aplicación móvil con respaldo de formatos físicos que habilitó el INE, en aquellos casos en que la APP no les permitió recolectar y finalizar el procedimiento. Es decir, que al momento en que la autoridad dictó el acuerdo impugnado, no se habían dado los hechos operativos que constituyen una condición necesaria que para que se le otorgara la garantía de audiencia.

6.6.2. El actor no controvierte las consideraciones expuestas por la autoridad responsable al atender a la consulta relativa a si se puede dotar de validez a los formatos físicos en aquellas localidades que no se encuentran contempladas dentro del régimen de excepción y si cuando no se puede capturar la fotografía viva, bastaría con un video en donde se observe a la persona que brinda su apoyo llenando el formato físico correspondiente

(67)       Esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios, el promovente no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[10] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

(68)       Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

         Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

         Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.[11]

 

(69)       En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

(70)       De manera que, cuando presente una impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan

(71)       En el caso, se actualiza la inoperancia, porque el recurrente no controvierte las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.

(72)       Se afirma lo anterior, toda vez que el Consejo General INE justificó y expuso las razones por las cuales desestimó la consulta de la parte actora, pues al respecto señaló que la fotografía viva no podía sustituirse por un formato físico en aquellas localidades que no se encuentren comprendidas dentro de los supuestos señalados para el régimen de excepción, ni siquiera acompañando un video en el que se observe que la persona se encuentra llenando el formato, dado que constituye un requisito indispensable para acreditar la voluntad de la persona ciudadana de brindar su apoyo a la persona aspirante a una candidatura independiente.

(73)       Aunado a que de las evidencias aportadas por el representante del aspirante se aprecia que las personas usuarias no están siguiendo las recomendaciones y especificaciones que se indican en los manuales proporcionados y que la APP a partir del segundo intento de captura de la fotografía viva habilita la posibilidad de captura manual activándose el botón "Foto".

(74)       En torno a la solicitud relativa a permitir que el apoyo de la ciudadanía pueda ser recabado, de manera indistinta, a través de la aplicación móvil o, en su defectoderivado de alguna irregularidad presentada en la misma—, mediante el formato físico aprobado, la autoridad determinó que no había lugar a la petición, ya que la APP funciona adecuadamente, pues a esa fecha quince aspirantes a candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa habían alcanzado preliminarmente el porcentaje de apoyo de la ciudadanía exigido por la ley sin que hayan manifestado impedimento alguno para recabarlo a través de la APP.

(75)       En ese sentido, esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios planteados por el actor, ya que no confronta las razones fundamentales que dio la responsable para desestimar sus planteamientos.

(76)       Por el contrario, el actor se limita a señalar que la circunstancia de que los formatos físicos no puedan tener validez fuera de los municipios del régimen de excepción es una restricción injustificada y desproporcionada, pues su intención no es evitar el uso de la aplicación móvil, sino permitirles a sus auxiliares contar con un mecanismo alterno que les permita recabar el apoyo ciudadano, aún en el caso de que la APP no responda para llevar a cabo tal recolección.

(77)       De lo anterior se aprecia que el actor insiste en que se acepten los formatos físicos cuando la APP no permite recabar los apoyos, sin embargo, no combate lo decidido por la autoridad responsable en torno a que la fotografía viva no podía sustituirse por un formato físico, dado que constituye un requisito indispensable para acreditar la voluntad de la persona ciudadana de brindar su apoyo a la persona aspirante a una candidatura independiente.

(78)       De igual forma, tampoco controvierte lo relativo a que no había lugar a permitir que el apoyo de la ciudadanía pueda ser recabado mediante el formato físico aprobado fuera de los municipios del régimen de excepción, porque de las pruebas aportadas se apreciaba que no estaban siguiendo las recomendaciones y especificaciones que se indican en los manuales proporcionados y que la APP a partir del segundo intento de captura de la fotografía viva habilita la posibilidad de captura manual. Además, tampoco se controvierten las consideraciones conforme a las cuales, a la fecha de emisión del acuerdo impugnado quince aspirantes a candidatura independiente a diputación federal, por el principio de mayoría relativa, habían alcanzado preliminarmente el porcentaje de apoyo de la ciudadanía exigido por la ley sin que hubieran manifestado impedimento alguno para recabarlo a través de la APP.

(79)       Por tanto, los agravios deben desestimarse, ya que de ninguna forma están dirigidos a cuestionar las razones dadas por la responsable para desestimar sus planteamientos y, por ende, tales consideraciones deben permanecer firmes.

(80)       Refuerza la inoperancia de los argumentos relacionados a que se le permita usar el formato impreso para recabar el apoyo de la ciudadanía, la circunstancia de que el uso de la aplicación se ha validado desde el procedimiento electoral 2017-2018 y excepcionalmente se autoriza prescindir de esa herramienta para zonas marginales o en caso de desastres naturales. Sin embargo, el actor pretende prescindir de la aplicación por supuestos diferentes a los indicados, para lo cual aduce que no es adecuada la aplicación, sin que logre acreditar esta circunstancia.

(81)       Aunado a esto, le corresponde al INE, por conducto de la DERFE: a) poner a disposición de quien aspire a una candidatura independiente el sistema de captación de datos y la aplicación; b) proporcionar asesoría técnica; c) atender a los usuarios, y d) establecer una mesa de apoyo técnico y operativo para atender las situaciones relacionadas con la aplicación y dudas técnicas.  Por otra parte, quien aspire a una candidatura independiente debe promover la correcta operación y uso de la aplicación.

(82)       Es decir, las posibles inconsistencias técnicas deben ser atendidas por el INE, a través de la DERFE, por ser esta la que cuenta con los elementos técnicos para solventarlas.

(83)       En el caso, se insiste, el actor, en modo alguno, justifica el que se exente del uso de la aplicación, ya que es omiso en señalar y probar, de forma específica y concreta, cómo la aplicación impide que las personas puedan otorgar su apoyo.

(84)       Por lo que si, como se ha mencionado, la aplicación se ha usado en dos procedimientos electorales federales (2018-2018 y 2020-2021, así como en diversos años en otras entidades federativas), con lo que se constata su utilidad y funcionamiento, salvo prueba plena en contrario que acredite fehacientemente un funcionamiento inadecuado, lo que no acontece en el caso, entonces se reafirma la inoperancia de los argumentos del actor.

6.6.3 No procede revocar el acuerdo impugnado para que se amplíe el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía al menos por seis días más, porque el actor no desvirtúa las consideraciones de la autoridad sobre la intermitencia en el servicio y el que no se demostró que esta afectara la posibilidad del actor de recabar los apoyos

 

(85)       En primer lugar, si bien la propia autoridad acepta que durante seis días se realizaron trabajos de mantenimiento a la infraestructura que soporta la operación de los aplicativos del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, los cuales pudieron generar inconsistencias en el uso de la APP, lo cierto es que también precisa que se notificó oportunamente a los correos de contacto de los aspirantes sobre las ventanas de mantenimiento referidas,  a efecto de que tuvieran conocimiento de su realización y previeran lo necesario. Además, refiere que durante el lapso de duración del mantenimiento no se suspendió de forma absoluta el servicio, sino que este pudo sufrir intermitencias.

(86)       Por lo tanto, el actor tenía la carga de acreditar que existió una ausencia del servicio que efectivamente le impidió recabar el apoyo de la ciudadanía durante todo el lapso señalado por la autoridad; sin que sea suficiente el reconocimiento de esta sobre una posible intermitencia del servicio.

(87)       En efecto, esta Sala Superior considera que no es posible afirmar de manera contundente que esas intermitencias hayan imposibilitado que el actor estuviera en condiciones de recabar el apoyo de la ciudadanía durante los días en los que la autoridad señala que se llevó a cabo el referido mantenimiento. Máxime que la autoridad analizó y desvirtuó los videos y las fotografías que aportó el actor como prueba de los obstáculos que enfrentaron sus auxiliares en el uso de la APP, advirtiendo que estas no demostraban su indebido funcionamiento, sino, en todo caso, el uso incorrecto por parte de los auxiliares, consideraciones que el actor solo controvierte de manera genérica.

(88)       En consecuencia, no es procedente considerar que tales intermitencias colocaron al actor en una situación de desventaja, que ameritara la ampliación del plazo a que alude, pues, se insiste, estuvo en condiciones de recabar el apoyo ciudadano con un plazo en igualdad de circunstancias que el resto de las personas aspirantes y, en su caso, de cumplir la totalidad de los requisitos, así como de estar en aptitud de poder obtener su registro como candidato independiente.

(89)       En resumen, el actor no desvirtúa las consideraciones a partir de las cuales la autoridad responsable señaló que, aunque hubieron inconsistencias en el uso de la APP originadas por el mantenimiento a la infraestructura que soporta la operación de los aplicativos del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, dichas inconsistencias fueron temporales, plenamente identificadas y no constituyeron un obstáculo para la oportuna obtención de los apoyos de la ciudadanía.

(90)       Por lo que resulta inoperante su argumento para modificar el acuerdo controvertido.

(91)       En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo INE/CG443/2023.

[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[3] Con fundamento en los artículos 1°; 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, Base VI; 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79 y 80 de la Ley de Medios.

[4] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[5] Como se advierte en el archivo denominado “RV SE NOTIFICA ACUERDO INE-CG685-2023”, disponible en el expediente electrónico del actual medio de impugnación, y lo cual también es reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado rendido ante esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía sobre el que se actúa.

[6] Asociación civil creada en cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo 4, del artículo 368, de la LGIPE, establece que con la manifestación de intención la persona aspirante a una candidatura independiente deberá presentar:

a) La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá estar constituida con por lo menos la persona aspirante a candidatura independiente, su representante legal y la persona encargada de la administración de los recursos de la candidatura independiente, además de tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.

[7] Punto 51, segundo párrafo, que dice: “De igual manera, resultaría ineficaz llevar a cabo la revisión de los registros de aquellas personas aspirantes que debido al número de apoyo captado hasta ese momento no se encontrarían en aptitud de alcanzar el mínimo requerido por la LGIPE, razón por la cual este Instituto considera necesario establecer un número mínimo de apoyo como requisito para solicitar el ejercicio de su garantía de audiencia. En ese sentido, se establece que la garantía de audiencia podrá solicitarse hasta que se haya alcanzado la mitad del apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley”.

[8] Disponible en: https://www.ine.mx/candidaturasindependientes/#reportes.

[9] Portal que tiene como objetivo que los aspirantes cuenten con los elementos necesarios para manifestar lo que a su derecho convenga y así ejercer su garantía de audiencia.

[10]Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[11] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Novena Época, Primera Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág. 144.