ACUERDO PLENARIO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-766/2020 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, veinticuatro de junio de dos mil veinte.
ACUERDO que reencauza al Órgano de Justicia del Partido de la Revolución Democrática, las demandas de Francisco Soto González y otros[3], contra acuerdos de la Dirección Nacional Extraordinaria de dicho partido vinculados con su proceso interno de elección, en los que determinó: (i) reanudar las actividades del instituto político[4]; (ii) convocar a la renovación de sus órganos de representación y dirección[5] y (iii) actualizar el cronograma de actividades[6] y la lista nominal a utilizarse[7] en tal proceso.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actores: | Francisco Soto González, Israel René Correa Ramírez, Fulgencio Flores Medina, Irma Rosana Molina Uc y Efigenia Salas Pérez |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección Extraordinaria/ responsable: | Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio de ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Lineamientos de reapertura de actividades: | Lineamientos Técnicos Específicos para reabrir las actividades económicas del país emitidos por la Secretaría de Salud. |
Órgano de Justicia: | Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Reglamento de Justicia: | Reglamento de Justicia Partidaria del PRD. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Solicitud al INE para organizar elección interna del PRD. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, la Dirección Extraordinaria aprobó solicitar al INE que organizara la elección interna del PRD, para renovar a todos sus órganos de dirección. La solicitud se hizo el veinticinco de marzo siguiente[8].
2. Primer acuerdo de medidas de prevención. Derivado de la pandemia del COVID-19, el dieciocho de marzo de dos mil veinte[9], la Dirección Extraordinaria acordó reducir el número de personas que laborarían presencialmente en las instalaciones del PRD (a partir de esa fecha y hasta el diecinueve de abril)[10].
3. Actualización de la solicitud al INE para organizar la elección interna. El veintitrés de marzo, la Dirección Extraordinaria acordó la actualización de la solicitud al INE para la organización el proceso interno del PRD[11]. El mismo día, aprobó, en lo general, el convenio de colaboración entre el INE y el PRD, para la realización de su proceso de renovación de órganos[12].
4. Publicación del padrón de afiliados del PRD. En la misma fecha, la Dirección Extraordinaria aprobó el listado nominal que se integraría con el total de afiliados de la lista de electores y se usaría en el proceso interno[13].
5. Segundo acuerdo de medidas de prevención. El veinticinco de marzo la Dirección Extraordinaria emitió un segundo acuerdo en el que, entre otros temas, amplió el plazo de las medidas de prevención por el COVID-19[14].
6. Tercer acuerdo de medidas de prevención. El diecinueve de abril, la Dirección Extraordinaria acordó, entre otras cuestiones, volver a ampliar las medidas de prevención establecidas en los dos acuerdos anteriores[15].
7. Lineamientos de reapertura de actividades. El veintinueve de mayo se publicaron en el Diario Oficial de la Federación tales lineamientos.
8. Acuerdos impugnados. El doce de junio, la Dirección Extraordinaria acordó:
- Modificar las medidas de prevención de los tres acuerdos que emitió sobre la restricción del acceso y permanencia del personal que labora en el PRD[16], afiliados y ciudadanía; para reanudar actividades del procedimiento de renovación de sus órganos de dirección y de representación[17].
- Actualizar la convocatoria para la elección de los órganos de representación y de dirección del PRD en todos sus ámbitos, en virtud de la pandemia Covid-19[18].
- Ajustar el cronograma relacionado con las diferentes etapas de proceso interno de renovación de los órganos del partido[19], y
- Reajustar el listado nominal aprobado, a fin de actualizarlo y utilizarlo en los procesos de elección partidista[20].
9. Juicios de ciudadanía
a. Demandas. El catorce, diecisiete y dieciocho de junio, los actores presentaron directamente en la Sala Superior, demandas de juicio de ciudadanía para controvertir los acuerdos.
b. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-766/2020, SUP-JDC-767/2020, SUP-JDC-794/2020, SUP-JDC-796/2020, SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
c. Desistimiento. El dieciocho de junio, los actores de los expedientes SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020 presentaron, en cada caso, escritos de desistimiento..
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[21], ya que debe determinarse cuál es el órgano y la vía para conocer y resolver las controversias planteadas.
Ello, porque los actores señalan que la Dirección Extraordinaria emitió los acuerdos impugnados, sin un protocolo de seguridad, para reanudar las actividades del PRD sobre renovación de sus órganos de dirección y de representación que, además, no son prioritarias, tal como se indica en los Lineamientos de reapertura de actividades.
Sumado a ello, estiman que no están corriendo los plazos de procesos internos y, que así emitidas tales determinaciones afectan sus derechos como militantes y a la salud y vida.
Por tanto, la decisión no es de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado instructor, pues implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
De las demandas se advierte que los actores controvierten cuatro acuerdos emitidos por la Dirección Extraordinaria, vinculados con el procedimiento de renovación de los órganos de dirección y representación del PRD[22].
Es decir, se impugnan diversos actos de un mismo órgano relacionados con un mismo tópico, en concreto, con las elecciones internas del partido referido.
En esas circunstancias, por economía procesal y a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-767/2020, SUP-JDC-794/2020, SUP-JDC-796/2020, SUP-JDC-852/2020, y SUP-JDC-853/2020 al diverso SUP-JDC-766/2020, por ser éste el primero en ser recibido en la Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse la certificación de los puntos resolutivos de este acuerdo a los expedientes acumulados[23].
Es improcedente conocer, mediante salto de instancia (per saltum), los presentes juicios de ciudadanía, ya que no se corre el riesgo de que se afecten derechos sustanciales objeto del litigio; por consiguiente, se incumple el principio de definitividad previsto en la Ley de Medios, que implica agotar las instancias previas.
Esto, porque en los acuerdos de la Dirección Extraordinaria que se impugnan, se determinó lo siguiente:
- Modificar las medidas de restricción de acceso y permanencia del personal que labora en el partido mencionado, de las y los afiliados y de la ciudadanía en general; con el objeto de reanudar las actividades del PRD vinculadas a los procesos de renovación de sus órganos de dirección y representación[24].
- Emitir la convocatoria que actualiza los términos en que se realizará la elección interna del PRD respecto de sus órganos de representación y de dirección, en todos los niveles, derivado de la pandemia del COVID-19[25], y
- Reajustar tanto el cronograma de actividades[26], como el listado nominal a utilizarse en dicho procedimiento interno de elección[27].
Acuerdos que los actores consideran que se emitieron sin un protocolo de seguridad para el regreso y desarrollo óptimo de dichas actividades en el contexto de la emergencia sanitaria, y se decidieron de forma arbitraria y sin fundamentación y motivación.
Por consecuencia, dadas sus características estrictamente relacionadas con cuestiones internas del PRD, deben remitirse las demandas al Órgano de Justicia para que, acorde a sus atribuciones, resuelva la controversia.
En la Ley de Medios se establece que una impugnación será improcedente, cuando se promueva sin agotar las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista[28].
En la misma ley se indica que el juicio de ciudadanía solo procede cuando se agoten todas las instancias anteriores y se hagan las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y los plazos establecidos en las leyes respectivas[29]; es decir, cuando se cumpla la definitividad.
A su vez, en la Ley de Partidos se señala que todas las controversias sobre asuntos internos de los partidos las resolverán los órganos partidistas previstos en los Estatutos y, que una vez agotados dichos medios partidistas, los militantes pueden impugnar ante el TEPJF[30].
El agotamiento, entre otros, de los recursos partidistas es requisito para acudir a este órgano jurisdiccional federal; ya que esos mecanismos son formas ordinarias de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para garantizar los derechos de las personas.
Así que, solo cuando se han agotado esos recursos ordinarios, es posible, acudir a los juicios y recursos extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia es del TEPJF.
Sin que pase por alto que, excepcionalmente, el principio de definitividad se tiene por cumplido, cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al denotarse que los trámites de que consten y el tiempo para realizarlos, puede implicar una merma considerable o inclusive la extinción de las pretensiones, efectos y consecuencias pedidas[31].
Entonces, la regla general es agotar las instancias previas al juicio de ciudadanía y, la excepción, el conocimiento directo del asunto, por salto de instancia, pero debe estar justificado.
Lo anterior, porque los actores pretenden que esta Sala Superior conozca directamente los temas que controvierten porque, desde su perspectiva, existe el riesgo de que el Órgano de Justicia dilate la resolución del asunto y que, por ello, se rebasen los tiempos establecidos en las etapas del procedimiento, o bien, que no se encuentre en funciones, ya que tiene suspendidas sus actividades por la contingencia sanitaria.
Aluden que los acuerdos partidistas afectan sus derechos de militancia, salud y vida, pues reanudan actividades del proceso interno sin que sea actividad prioritaria y sin un protocolo de regreso seguro. Además, consideran que los acuerdos carecen de fundamentación y motivación, porque las actividades estaban suspendidas por la contingencia.
Dicen que, aunque para retornar a las actividades se indican ciertos cuidados (sana distancia, uso de cubrebocas, arcos sanitarios) no hay medidas de protección para la militancia que acude a las instancias partidistas para impugnar, en inmuebles con áreas comunes
Refieren, además, entre otras cuestiones, que:
- Se decide actualizar el proceso electoral del PRD y se determina que puede cambiar reglas y plazos acorde a las necesidades de la elección, lo que vulnera la certeza y la transparencia.
- Es ilegal que actualizar el cronograma y el listado nominal, argumentando que las necesidades del proceso interno lo requieren, pero sin acciones concretas para salvaguardar a las personas y sin considerar acorde a la normativa interna las fechas de cada etapa del proceso, y
- También se vulneran los derechos político-electorales de la militancia al no incluirse a las delegaciones electorales del Órgano Técnico Electoral y al no corresponderse la elección de consejerías y congresistas con la totalidad de militantes del listado nominal.
Como se advierte de la lectura integral de las demandas, la parte actora expone una serie de agravios dirigidos a controvertir diversos actos relacionados con la vida interna del partido.
En efecto, en sus respectivas demandas, las y los actores aducen, esencialmente, que no existen condiciones para que el partido pueda reanudar actividades. También señalan diversas conculcaciones a la normativa estatutaria en relación con el proceso de elección de dirigentes partidistas.
En ese contexto, es claro que las controversias planteadas se relacionan directa e inmediatamente con la vida interna del partido.
Lo anterior, implica que, en observancia al principio de definitividad, el conocimiento y resolución de estos aspectos corresponden a las instancias partidistas, pues los actos reclamados están vinculados con la autonomía del PRD para decidir en su ámbito, cómo cumple sus responsabilidades y sus fines constitucionales, dentro del escenario de la contingencia sanitaria.
Al respecto, de los estatutos del PRD se advierte que, el Órgano de Justicia es el competente para conocer de los actos impugnados, pues es el responsable de impartir justicia interna, de garantizar los derechos de la militancia y de resolver las controversias que surjan en el desarrollo de la vida del partido[32].
Asimismo, en el Reglamento de Justicia se observa que el Órgano de Justicia conoce, a través de la queja, de actos y omisiones que emiten los órganos partidistas[33] y que, igualmente, pueden afectar, entre otros, los derechos de las y los afiliados.
Por tanto, dado que la controversia planteada se relaciona con aspectos de la vida interna partidista y existe un órgano encargado de solucionar al interior de la entidad de interés público las controversias hechas valer por los militantes, los medios de impugnación planteados son improcedentes al no haberse agotado el principio de definitividad.
No obsta a lo anterior, que los actores soliciten el salto de instancia porque: a) la resolución de asuntos está suspendida pues las instalaciones del Órgano de Justicia se encuentran cerradas y, a la fecha, no ha publicado algún acuerdo de retorno a sus actividades; b) los tiempos que tienen para impugnar harían irreparable sus derechos, y c) existe riesgo de que se decida demorar la resolución.
Lo anterior es así, porque:
a) La resolución de asuntos no está suspendida
Si bien, tal órgano, mediante diversos acuerdos, suspendió sus actividades, física por la pandemia Covid-19; lo cierto es que en el último de estos, que emitió el treinta y uno de mayo, indicó que la suspensión sería hasta el quince de junio y precisó que reanudaría sus actividades el dieciséis siguiente, salvo que la evolución de la emergencia sanitaria no lo permitiera, pero en ese supuesto, emitiría un diverso acuerdo sobre la continuación de la suspensión.
En ese sentido para la fecha en que se resuelve el presente asunto, no consta en los expedientes acuerdo o documento alguno en que se informe o acredite que el Órgano de Justicia, acorde a la emergencia sanitaria, no reanudó o volvió a suspender labores.
Independientemente de lo anterior, el Órgano de Justicia, en todos los acuerdos referidos, precisó que, de ser necesario o urgente, se dejaba un número telefónico de contacto, tal como se aprecia de su contenido, publicado en el portal de internet del propio órgano partidista[34].
De ahí que contrario a lo que aluden los actores, tal órgano siempre ha funcionado, sin que, por el hecho de haber decretado la interrupción física de labores, estuviera privado de resolver asuntos urgentes pues, de forma expresa, dejó a disposición de los interesados una vía de comunicación, lo cual implica que, de ser necesario, los actores podían presentar impugnaciones acordes a la normativa partidista, bajo esos parámetros[35].
En todo caso, los actores tampoco demuestran ni ofrecen pruebas de que el órgano partidista no esté ejerciendo sus funciones[36].
b. Los actos partidistas no son irreparables
Por otro lado, debe tenerse presente que el medio partidista puede agotarse sin que esto, en sí mismo, genere alguna afectación irreparable a derechos.
Esto es así, porque esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, pueden repararse, ya que la irreparabilidad sólo opera en aquellos actos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como pueden ser los procesos electorales para cargos de elección popular de los órganos ejecutivo y legislativo[37].
En este sentido, como el acto impugnado no está en ese supuesto, pues se trata de procesos internos de elección de partidos, regidos por sus propias normas (Estatutos y reglamentos) debe estimarse, que la reparación de los actos controvertidos sería posible jurídica y materialmente.
De ahí que no se generaría irreparabilidad alguna, por agotar la instancia partidista, ni aun cuando hubiera concluido cada una de sus etapas, y
c. Debe demostrarse la falta de expedites del órgano partidista al resolver
Ello, porque los actores consideran que intencionalmente puede retrasarse el análisis y resolución de sus impugnaciones; sin embargo, dichas afirmaciones son genéricas y subjetivas, pues no acreditan con elemento alguno de razón, el por qué el Órgano de Justicia puede provocar tal dilación, ni dan mayores circunstancias para respaldar sus aseveraciones.
Sumado a lo anterior, tampoco se advierte, que el Órgano de Justicia esté impedido de analizar y pronunciarse sobre las pretensiones de los actores con prontitud, atendiendo a una posible afectación injustificada de sus derechos de militantes, sobre todo que, por mandato constitucional y legal, deben ser diligentes en resolver los temas sometidos a su consideración[38].
En consecuencia, al no actualizarse el salto de instancia solicitado, los juicios son improcedentes dado que se inobservó el principio de definitividad[39].
Cabe decir, que tampoco es obstáculo que los actores soliciten que esta Sala Superior atraiga los asuntos para que sean resueltos en esta instancia, derivado de la actual pandemia[40].
Esto, porque tal petición resulta improcedente, toda vez que la facultad de atracción se ejerce, ya sea de oficio o a petición de partes y bajo ciertos parámetros, siempre y cuando los asuntos correspondan a las Salas Regionales de este Tribunal[41], supuesto que en los presentes casos no se actualiza y, por tanto, es que resulta inatendible.
No obstante la improcedencia de los juicios de ciudadanía mediante el salto de la instancia, esto no conlleva el desechamiento de las demandas.
Ello, porque a fin de hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia[42], lo procedente es reencauzar las impugnaciones al Órgano de Justicia para que, a la brevedad, resuelva lo que conforme a Derecho corresponda, dada la naturaleza de los asuntos.
Lo acordado, no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad, ya que eso debe determinarlo el mencionado órgano partidista en su ámbito de competencia; en el entendido que, dado el contexto y materia de impugnación, ello implica también acordar lo relativo a los escritos de desistimiento presentados en los expedientes SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020.
Hecho lo cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a la Sala Superior, el cumplimiento dado a esta ejecutoria, remitiendo las constancias que lo acrediten.
Esta decisión, además, contribuye a garantizar la autonomía partidista, de manera que sean los propios institutos políticos, en su auto organización y autodeterminación, los que tengan la oportunidad de resolver las controversias que surjan al interior y, de ser el caso, resarcir los derechos que su militante estime vulnerados.
Finalmente, se precisa que, como al momento de decidir el presente Acuerdo, la Dirección Extraordinaria no ha remitido las constancias de trámite que se le requirieron[43], deberá enviarlas, directamente, al Órgano de Justicia a quien se reencauzan los asuntos.
En su caso, si en el procedimiento de notificación de este Acuerdo, dichas constancias llegaran a Sala Superior, la Secretaría General de Acuerdos deberá remitirlas de inmediato, sin más trámite, al Órgano de Justicia.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos precisados en este acuerdo.
SEGUNDO. Es improcedente conocer, de los juicios de ciudadanía mediante salto de instancia.
TERCERO. Se reencauzan las demandas al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, para que resuelva a la brevedad posible, conforme a lo precisado en la parte final del acuerdo.
CUARTO. Previas las anotaciones respectivas y copia certificada de la totalidad de las constancias del presente asunto, que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, la Secretaría General de esta Sala Superior debe remitir los expedientes al Órgano de Justicia referido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad archívense los expedientes acumulados como asuntos concluidos.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos lo acordaron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-JDC-767/2020, SUP-JDC-794/2020, SUP-JDC-796/2020, SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020.
[2] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Erica Amézquita Delgado.
[3] Israel René Correa Ramírez, Fulgencio Flores Medina, Irma Rosana Molina Uc y Efigenia Salas Pérez. Las y los actores acompañaron a sus demandas copia de la constancia de afiliación al PRD.
[4] Acuerdo PRD/DNE031/2020.
[5] Acuerdos PRD/DNE34/2020.
[6] Acuerdo PRD/DNE33/2020.
[7] Acuerdo PRD/DNE32/2020.
[8] Acuerdo PRD/DNE040/2019.
[9] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo mención diversa.
[10] Acuerdo PRD/DNE20/2020
[11] Acuerdo PRD/DNE24/2020.
[12] Acuerdo PRD/DNE025/2020.
[13] Acuerdo PRD/DNE22/2020.
[14] Acuerdo PRD/DNE029/2020.
El veintisiete de marzo, el Consejo General del INE acordó, como medida extraordinaria, suspender los plazos de las actividades inherentes a la función electoral (INE/CG82/2020) y, el 1 de abril, suspendió temporalmente los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020).
[15] Acuerdo PRD/DNE/030/2020.
[16] Los acuerdos referidos: PRD/DNE20/2020, PRD/DNE29/2020 y PRD/DNE30/2020.
[17] Acuerdo PRD/DNE031/2020, impugnado en los SUP-JDC-766/2020, SUP-JDC-767/2020, SUP-JDC-794/2020, SUP-JDC-796/2020, SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020.
[18] Acuerdo PRD/DNE34/2020, impugnado en el SUP-JDC-767/2020, SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020.
[19] Acuerdo PRD/DNE033/2020, impugnado en el SUP-JDC-794/2020, SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020.
[20] Acuerdo PRD/DNE032/2020, impugnado en el SUP-JDC-767/2020, SUP-JDC-796/2020, SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020.
[21] Artículo 10.VI, del Reglamento Interno del TEPJF y Jurisprudencia 11/99: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[22] Acuerdos PRD/DNE31/2020, PRD/DNE32/2020, PRD/DNE33/2020 y PRD/DNE34/2020.
[23] La acumulación se fundamenta en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[24] Acuerdo PRD/DNE31/2020.
[25] Acuerdo PRD/DNE34/2020
[26] Acuerdo PRD/DNE33/2020
[27] Acuerdo PRD/DNE32/2020
[28] Artículo 10.1.d), de la Ley de Medios.
[29] Artículos 99, fracción V, de la Constitución y 79.1, y 80.1.f) y .2, de la Ley de Medios.
[30] Artículo 47.2 la Ley de Partidos. Además, acorde a los artículos 5.2 y 47.3, de la misma ley, los derechos de auto organización y autodeterminación son base en la resolución de conflictos internos.
[31] Jurisprudencia 9/2001: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en: www.te.gob.mx.
[32] Artículos 98 y 141, del Estatuto del PRD.
[33] Artículo 14, del Reglamento de Justicia.
[34] El Órgano de Justicia emitió cuatro acuerdos al respecto. El primero, el veinticinco de marzo, para suspender sus actividades, trámites y plazos de procedimientos por el COVID-19. El segundo, el diecisiete de abril, para ampliar la suspensión hasta el seis de mayo. El tercero, el treinta de abril para suspender hasta el primero de junio y el cuarto, el 31 de mayo, donde indicó que la suspensión se prolongaría hasta el quince de junio y se reanudarían actividades el dieciséis siguiente, acorde a la contingencia sanitaria, era posible. En los cuatro indicó un número telefónico para casos necesarios o urgentes. Los acuerdos pueden consultarse en: http://justiciaintrapartidaria.prd.org.mx/ El cuarto, en concreto en: http://justiciaintrapartidaria.prd.org.mx/documentos/Acuerdo-ampliacion-suspension-labores-30mayo.pdf
[35] Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JDC-695/2020 y SUP-JDC698/2020, donde se señaló que no era obstáculo para remitir los asuntos, que la instancia respectiva, por la contingencia, tuviera suspendidas sus actividades porque se estaban atendiendo los asuntos urgentes.
[36] Al contrario, en el citado portal de internet del órgano partidista se aprecia un nuevo acuerdo, en que se refiere que en sesión de dieciocho de junio “levantaron” la suspensión de actividades y plazos del acuerdo de treinta y uno de mayo y declararon la reanudación de labores, a partir del diecinueve de junio: http://justiciaintrapartidaria.prd.org.mx/.
[37] Véase al respecto la tesis XII/2001: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”. Asimismo, el criterio está contenido, cambiando lo que se deba cambiar, en la jurisprudencia 45/2010: : “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.
[38] Artículos 17 y 41, de la Constitución y 46.2, 47.2 y 48, de la Ley de Partidos.
[39] Artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios.
[40] Solicitud realizada por los actores de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-852/2020 y SUP-JDC-853/2020.
[41] De conformidad con los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica.
[42] Conforme el artículo 17 de la Constitución.
[43] Véase en el expediente SUP-JDC-767/2020, el acuerdo de turno y requerimiento, de dieciocho de junio, emitido por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior y la cédula de notificación de tal acuerdo a la Dirección Extraordinaria.