JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-767/2007

 

ACTOR:

GUILLERMO DE JESUS ZOZAYA BASSOUL

 

RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

SECRETARIA:

MARCELA ELENA FERNANDEZ DOMINGUEZ

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Guillermo de Jesús Zozaya Bassoul, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora, relativo a la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Por el Bienestar de Chiapas”, para postular a los mismos candidatos de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, que celebran los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, con el objeto de participar bajo esa modalidad en el proceso electoral ordinario en el presente año, y otros actos partidistas, y

R E S U L T A N D O:

De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I.                   El treinta y uno de marzo de este año, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas aprobó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales por ambos principios, así como candidatos a miembros de los ayuntamientos en el estado, esta última se efectuaría en Convención Electoral Municipal.

 

II.                El propio treinta y uno de marzo, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia manifestaron su intención de coaligarse para el proceso electoral ordinario que tendrá verificativo este año en el Estado de Chiapas.

III.  El catorce de abril siguiente, el consejo referido en el resultando I, emitió un resolutivo en el que reservó las veinticuatro candidaturas a diputados locales de mayoría relativa, las dieciséis candidaturas de diputados locales por el principio de representación proporcional y las candidaturas de las ciento dieciocho planillas para miembros de los ayuntamientos en el Estado.

 

En esa sesión se acordó también la creación de una comisión de candidaturas que procesaría y evaluaría las condiciones de los aspirantes, entre los que podía haber miembros del Partido de la Revolución Democrática y ciudadanía en general, que manifestaran su intención de ser propuestos como candidatos, debiendo entregar la documentación correspondiente del quince al diecinueve de abril.

 

IV. El veintinueve de abril de dos mil siete, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó formar coalición electoral municipal, entre otros partidos políticos, con Convergencia, para participar en las elecciones de miembros de los ayuntamientos de La Trinitaria, Bochil, Huitiupan, Amatenango de la Frontera, Nicolás Ruiz, San Cristóbal y Tuxtla Chico.

V. El treinta de abril del año que transcurre, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia presentaron solicitud de registro del convenio de la Coalición “Por el Bienestar de Chiapas”.

 

VI. El ocho de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas otorgó el registro del convenio de la coalición denominada “Por el Bienestar de Chiapas”.

 

VII. El dieciséis de junio de dos mil siete, Guillermo de Jesús Zozaya Bassoul, por su propio derecho, promovió ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando, entre otros actos, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, que otorgó el registro del convenio de la coalición “Por el Bienestar de Chiapas”, libelo que se recibió en esta Sala Superior el veinte de junio pasado y que originó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-663/2007, resuelto en sesión pública celebrada el once de julio del año que transcurre.

VIII. Mediante oficio de fecha nueve de julio del año en curso, recibido el día diez siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, remitió, el escrito original de demanda signada por Guillermo de Jesús Zozaya Bassoul, presentada ante la autoridad señalada como responsable el día cinco de julio que transcurre, promoviendo por su propio derecho, ad cautelam y per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, impugnado diversos actos partidistas. Asimismo remitió la notificación de la interposición del recurso y la certificación de vencimiento de plazo a terceros, el informe circunstanciado a que obliga la ley, y la documentación probatoria que consideró atinente.

 

IX. Por acuerdo de fecha diez de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por Ministerio de Ley, ordenó la integración y turno del expediente identificado con la clave SUP-JDC-767/2007 a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio mediante el cual el actor por sus propio derecho, impugna diversos actos atribuidos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, que según su dicho, afectan sus derechos político-electorales de votar y ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

SEGUNDO. Actos reclamados. Como cuestión previa, dado el sentido que orientará la presente resolución, es necesario precisar los actos reclamados.

 

El actor señala en su libelo inicial como actos reclamados:

 

a) El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora, relativo a la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Por el bienestar de Chiapas”, para postular a los mismos candidatos de la elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, que celebran los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, con el objeto de participar bajo esa modalidad en el proceso electoral ordinario en el dos mil siete.

 

b) El dictamen de la Comisión Especial Dictaminadora del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, relativo a la solicitud de registro del convenio de la coalición “Por eL Bienestar de Todos”;

 

c) El convenio de coalición para postular a los mismos candidatos para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, signado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, en fecha treinta de abril del año en curso.

 

d) Los acuerdos del VI Consejo Estatal de Partido de la Revolución Democrática, emitidos en las sesiones de los días catorce y veintinueve de abril de este año.

 

TERCERO. Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, se analiza, de oficio, la causal de improcedencia que este órgano jurisdiccional advierte se actualiza en el presente asunto.

 

Agotamiento del derecho de impugnación. Procede desechar la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el demandante agotó su derecho de impugnación.

 

En efecto, conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de un medio impugnativo, genera el agotamiento del derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para hacer valer de nueva cuenta el citado derecho, respecto de idéntica situación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Superior. Esto en razón de que no existe la posibilidad de combatir un determinado acto o resolución, mediante la promoción de un nuevo medio de defensa.

En relación al tópico apuntado, cobra aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 06/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este Órgano Jurisdiccional, en el volumen "Jurisprudencia", páginas ochenta y uno y ochenta y dos, cuyo rubro es: "DEMANDA EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE"; así como la tesis relevante S3EL 025/98, visible en las páginas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y seis, del volumen "Tesis Relevantes", de la misma compilación, con el rubro "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)".

 

En la especie, respecto a los actos señalados como reclamados, la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada ante esta Sala el cinco de julio del año en curso, no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, al haber deducido en juicio esa pretensión.

 

Cierto, teniendo presente que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia y contenido de los expedientes substanciados y resueltos por este órgano jurisdiccional, constituyen prueba plena, ya que los asuntos que se someten a su potestad, forman parte de las funciones y actividades ordinarias que en relación a ellos desarrolla el Tribunal, y por ende, son actuación que conocen los Magistrados que lo integran; la existencia del diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-663/2007, es del conocimiento de esta Sala.

 

En dicho juicio, Guillermo de Jesús Zozaya Bassoul, cuya demanda fue presentada el dieciséis de junio pasado, impugnó idénticamente:

a) El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprueba el dictamen emitido por la Comisión Especial Dictaminadora, relativo a la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Por el bienestar de Chiapas”, para postular a los mismos candidatos de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, que celebran los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, con el objeto de participar bajo esa modalidad en el proceso electoral ordinario en el dos mil siete.

 

b) El dictamen de la Comisión Especial Dictaminadora del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, relativo a la solicitud de registro del convenio de la coalición “Por el Bienestar de Todos”.

 

c) El convenio de coalición para postular a los mismos candidatos para la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, signado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, en fecha treinta de abril del año en curso.

 

d) Los acuerdos del VI Consejo Estatal de Partido de la Revolución Democrática, emitidos en las sesiones de los días catorce y veintinueve de abril de este año.

 

Más aún, de la simple lectura y cotejo de ambos escritos de demanda, es posible advertir que se trata del mismo libelo.

 

Por virtud de lo anterior, es posible colegir que el ahora actor agotó previamente su derecho de impugnación, a través de la acción intentada en el juicio de antecedente del cual también tuvo conocimiento esta Sala Superior, identificado con la clave SUP-JDC-663/2007, presentado ante la responsable el dieciséis de junio pasado, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinte de junio siguiente y resuelto en sesión pública de fecha once de julio del año en curso, situación por la cual, resulta notoriamente improcedente el juicio intentado.

Situación que conlleva a que la acción intentada a través de la demanda que dio origen al asunto que se resuelve, quede sin materia.

 

Por lo anterior, procede desechar la demanda, respecto de los acuerdos, convenios, dictámenes y demás actos impugnados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha por notoriamente improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Guillermo de Jesús Zozaya Bassoul.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZALEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA