ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-767/2015

ACTOR: SERGIO ALEJANDRO RICO TORRES

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, CONSEJO POLÍTICO NACIONAL Y LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE,  DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-767/2015, promovido por Sergio Alejandro Rico Torres, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, en el que impugna el listado de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional que contendrán en el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince por parte del citado instituto político; y,

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el actor, así como de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierten los datos relevantes siguientes:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince, para elegir diputados federales.

2. Precampaña federal. El quince de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se establece el periodo de precampañas para el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con esas precampañas, identificado con la clave INE/CG209/2014.

3. Acuerdo impugnado. El veintiocho de febrero de dos mil quince, la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional emitió el acuerdo por el que sanciona el listado de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de marzo de dos mil quince, Sergio Alejandro Rico Torres, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante esta instancia escrito en el que impugna el listado de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional, así como todos los actos tendientes a su confección.

III. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-767/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la propia fecha, mediante el oficio correspondiente, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada.

En el presente caso, el promovente, en su carácter de militante, presenta escrito de demanda dirigido a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a través del cual promueve el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, para impugnar el acuerdo de veintiocho de febrero, emitido por la Comisión Política Permanente, que sancionó el listado de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, señala el militante que se presentó en las oficinas del partido político sin que se le permitiera el acceso, por lo que solicita a esta Sala Superior reenvíe su escrito a fin de evitar la irreparabilidad del daño a su esfera jurídica, como se lee a continuación:  

La lectura de lo afirmado por el promovente permite advertir que en esencia, se cuenta únicamente con la interpretación que hace en el sentido de solicitar el “auxilio” de esta Sala Superior con relación al escrito de “juicio para la protección de los derechos partidarios del militante” a efecto de que se “reenvíe” al órgano intrapartidario; y que con respecto a ella se formó de manera impropia el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales con la clave SUP-JDC-767/2015.

 

En razón de lo anterior, es de considerar lo siguiente:

 

El artículo 99 de la Constitución General de la República, reglamentado en el numeral 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que el Tribunal Electoral es el órgano especializado y la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, del propio ordenamiento superior.

 

A su vez, el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que corresponde a la Sala Superior emitir los acuerdos que impliquen modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación.

 

Lo anterior implica, que es facultad exclusiva del Pleno de este órgano jurisdiccional, otorgada constitucional y legalmente, definir la vía correcta por la que se debe conocer un asunto en concreto, si existe duda sobre el trámite y sustanciación que correspondería dar al escrito mediante el que éste se promueve.

 

En ese sentido, y ante la petición efectuada por el accionante de que se reenvíe al órgano intrapartidista, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la demanda, de ahí que debe ser este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno, el que deba determinar lo conducente.

Apoya tal consideración el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en las páginas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1, intitulada: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

SEGUNDO. Resolución de la Sala Superior. Este órgano jurisdiccional debe determinar el trámite o sustanciación que procede dar al escrito presentado a esta instancia por el actor dirigido a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

En principio, se considera conforme a Derecho determinar la pretensión del promovente, a partir de lo que expresa en el escrito dirigido a esta instancia, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 4/99, cuyo contenido es al tenor literal siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

De esta forma, se desprende que el actor presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante para que fuera resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; sin embargo, señala que ante la imposibilidad material de que fuera recibido y a fin de evitar la irreparabilidad del daño pide que sea esta Sala Superior la que lo reenvíe al órgano intrapartidista competente.

Esto, evidencia que la intención del promovente es que se conozca su demanda a través del juicio referido, y no a mediante un juicio para la protección de los derechos político-electorales contemplado en los artículos 79 al 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a ello, es importante destacar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente una vez que se ha agotado la instancia intrapartidista, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, de acuerdo con lo establecido en el diverso numeral 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del contenido de los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, se desprende que para los efectos del artículo 41 Constitucional, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la Ley General de Partidos, así como en sus Estatutos y reglamentos.

Entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su organización interna se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

En ese sentido, esta Sala Superior estima que lo procedente es que se remita el escrito de demanda al órgano intrapartidario que es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

La Comisión citada es la competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del partido político de ámbito nacional, de acuerdo con lo establecido en el Código de Justicia Partidaria del instituto político, en su artículo 14, con base en lo siguiente:

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:

(…)

IV. Conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del Partido de ámbito nacional. Tratándose de actos emitidos por órganos del Partido del ámbito local, la Comisión Nacional será competente para resolver lo conducente;

(…)

Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código. En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidato, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.

Bajo esa tesitura, en la especie, el actor controvierte el listado de candidatos para diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, aprobado por la Comisión Política Permanente, sin que en las constancias que obran en autos se advierta que el instituto político hubiese emitido alguna determinación en torno al asunto.

En ese orden, se estima conducente que sea la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional la que sustancie, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, la pretensión planteada por el ahora actor, como él mismo lo solicita; en razón de que la materia del asunto versa respecto del acuerdo aprobado por un órgano intrapartidista de carácter nacional, como lo es la Comisión Política Permanente.

Asimismo, la Comisión deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas sobre el cumplimiento que dé al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

PRIMERO. Se remite el escrito de Sergio Alejandro Rico Torres a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que ese órgano analice y resuelva de inmediato lo que en derecho corresponda.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.

TERCERO. Háganse las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO