INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-767/2015

ACTOR: SERGIO ALEJANDRO RICO TORRES

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA Y NANCY CORREA ALFARO

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia, promovido por Sergio Alejandro Rico Torres contra el presunto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el nueve de marzo del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-767/2015; y,

 

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor, así como de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierten los datos relevantes siguientes:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince, para elegir diputados federales.

2. Precampaña federal. El quince de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se establece el periodo de precampañas para el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con esas precampañas, identificado con la clave INE/CG209/2014.

3. Creación de la Comisión Temporal. El veinte de febrero de dos mil quince, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió acuerdo por el que creó la Comisión Temporal Revisora del listado de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que contenderán en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, elaborada por el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 195 de los Estatutos del partido.

4. Acuerdo impugnado. El veintiocho de febrero de dos mil quince, la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional emitió el acuerdo por el que sanciona el listado de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de marzo de dos mil quince, Sergio Alejandro Rico Torres, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante esta instancia escrito en el que impugnó el listado de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional, así como todos los actos tendientes a su confección.

6. Resolución de la Sala Superior. El nueve de marzo de la presente anualidad este órgano jurisdiccional determinó en el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con la clave SUP-JDC-767/2015, remitir el escrito de demanda a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que sustanciara la impugnación planteada por el actor, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

II. Incidente de inejecución de sentencia. El diecinueve de marzo siguiente Sergio Alejandro Rico Torres presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, incidente de inejecución de sentencia contra el presunto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional respecto de la resolución señalada en el resultando que antecede.

III. Turno a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, la demanda incidental, así como el expediente del juicio al rubro indicado, para proponer al Pleno de la Sala Superior la resolución que en Derecho corresponda.

Lo anterior fue cumplimentado por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones mediante auto de la misma fecha.

IV. Recepción y vista. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil quince, el Magistrado Constancio Carrasco Daza acordó la recepción del expediente así como el escrito de Sergio Alejandro Rico Torres por el cual promueve incidente de inejecución de sentencia. Asimismo, ordenó integrar el respectivo cuaderno incidental y dar vista, con copia del escrito incidental, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que informara sobre el cumplimiento a la resolución de nueve de marzo emitida por esta Sala Superior.

V. Desahogo de vista del órgano partidista. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco de marzo siguiente, el Secretario General de Acuerdos por instrucciones de la Presidenta en funciones de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional informó que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa y en atención al requerimiento formulado por el Magistrado instructor por auto de veintitrés de marzo último, la citada Comisión Nacional resolvió, el veinticuatro de marzo, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante sustanciada bajo el número de expediente CNJP-JDP-DF-417/2015, promovido por el accionante; anexando para acreditar lo manifestado, copia certificada de la resolución.

El propio veinticuatro de marzo, la Comisión notificó personalmente al actor a través de la persona autorizada por él, la resolución a través de la cual declaró infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, y ratificó la legalidad del acuerdo de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional que sancionó el listado de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional, que contenderán en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, constancia que obra en los presentes autos; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal implica el conocimiento de las controversias que son sometidas a su escrutinio, así como la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos; forma en que ésta se torna pronta, completa e imparcial.

 

Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 99 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir, de manera expedita, sus sentencias y resoluciones.

 

Sirve de sustento a lo expresado, la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas seiscientos noventa y ocho y seiscientos noventa y nueve, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I "Jurisprudencia", cuyo rubro, es "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."

 

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la determinación asumida, está delimitado por lo resuelto en aquella; dado que ese pronunciamiento es el susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en el propio pronunciamiento.

 

Lo anterior tiene fundamento, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivas las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente.

 

Por lo que, a fin de resolver el incidente sobre el cumplimiento a lo resuelto en el juicio la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la calve SUP-JDC-767/2015, es necesario, precisar qué fue lo que decidió esta Sala Superior en esa resolución.

En principio, cabe señalar que el juicio ciudadano mencionado se originó con motivo del escrito presentado directamente ante esta instancia debido a que el actor señaló que no se le había permitido el acceso a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional para entregar su demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, por lo que solicitó auxilio en el reenvío de su escrito al órgano intrapartidario, a fin de evitar la irreparabilidad del daño.

Así, este órgano jurisdiccional consideró que como la intención del promovente fue que se conociera su demanda a través del medio de impugnación intrapartidista, y no mediante un juicio para la protección de los derechos político-electorales, lo conducente era que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional sustanciara, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, la pretensión planteada por el promovente, como él mismo lo había solicitado.

También se destacó que el juicio ciudadano federal era procedente una vez que se hubiera agotado la instancia intrapartidista, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, de acuerdo con lo establecido en el diverso numeral 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, se ordenó remitir el escrito de Sergio Alejandro Rico Torres a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político para que analizara y resolviera de inmediato lo que en derecho corresponda; así como que informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que diera al acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurriera.

En el incidente de inejecución de sentencia, que se resuelve, el actor incidentista aduce esencialmente que la aludida comisión del instituto político ha sido totalmente omisa en dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano colegiado en el juicio al rubro indicado.

Ello, porque, asegura que, al día de la presentación de su escrito incidental la Comisión no había dado cumplimiento a la ejecutoria citada, no obstante haber fenecido el plazo para la sustanciación y resolución del medio de impugnación.

En ese orden de ideas, la materia del presente incidente sobre cumplimiento se circunscribe a dilucidar si efectivamente el órgano intrapartidario responsable ha sido omiso en resolver el medio de impugnación mencionado.

En concepto de esta Sala Superior es infundado el incidente sobre cumplimiento de lo ordenado en la resolución de nueve de marzo de dos mil quince, en atención a las siguientes consideraciones.

Como quedó asentado en el resultando V del presente incidente, el Secretario General de Acuerdos por instrucciones de la Presidenta en funciones de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional informó que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente en que se actúa y en atención al requerimiento formulado por el Magistrado instructor por auto de veintitrés de marzo último, la citada Comisión Nacional resolvió, el veinticuatro siguiente, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante sustanciada bajo el número de expediente CNJP-JDP-DF-417/2015, promovido por el accionante, anexando para acreditar lo manifestado, copia certificada de la resolución así como la cédula de notificación a la persona autorizada por el incidentista.

En este sentido, de las constancias que obran en autos, se advierte que el órgano intrapartidario responsable ha emitido resolución en cumplimiento a lo acordado por esta Sala Superior el nueve de marzo de dos mil quince, de la cual tuvo conocimiento el actor a través de la persona autorizada por él, para oír y recibir notificaciones.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a lo resuelto en el juicio citado al rubro, toda vez que emitió resolución en el medio de impugnación promovido por Sergio Alejandro Rico Torres, a través de la cual declaró infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, y ratificó la legalidad del acuerdo de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional que sancionó el listado de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional, que contenderán en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince.

De ahí que, se tiene por cumplida la resolución de nueve de marzo de dos mil quince, dictada por esta Sala Superior, en el juicio al rubro identificado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se tiene por cumplida la resolución de nueve de marzo de dos mil quince, emitida por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-767/2015.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar; ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO