JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-767/2023

 

PARTE ACTORA: CÉSAR CRUZ BENÍTEZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

 

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

 

En el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía[2] al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en el expediente CNHJ-NAL-177/2023, en la que sobreseyó la queja presentada por el actor al considerar extemporánea su presentación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de registro. El dieciséis de junio de dos mil veintitrés,[4] el actor presentó solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[5], a fin de participar en la encuesta para la Coordinación de Defensa de la Transformación en calidad de persona indígena, perteneciente al pueblo originario Hñähñu de San Idelfonso, Tepeji del Río de Ocampo, Estado de Hidalgo.

 

2. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-236/2023). El veintiséis de junio, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, a fin de controvertir la omisión de la CNE de dar respuesta a su petición. Por acuerdo plenario de veintinueve de junio, la Sala Superior reencauzó la demanda a la CNHJ por no haber cumplido el principio de definitividad.

 

3. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-281/2023). El quince de julio, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía contra la CNHJ para impugnar el acuerdo de reencauzamiento de su queja. La Sala Superior reencauzó la demanda a incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el diverso juicio SUP-JDC-236/2023.

 

4. Resolución incidental (SUP-JDC-236/2023). El veintiséis de julio, la Sala Superior declaró fundado el incidente de incumplimiento y ordenó a la CNHJ resolver conforme a derecho el medio de impugnación partidista.

 

5. Resolución partidista. El veintinueve de julio, la CNHJ declaró fundada la omisión de la CNE y ordenó que en breve término emitiera respuesta al peticionario.

 

6. Tercer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-313/2023). El veinticuatro de agosto, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía al considerar que subsistía la omisión de la CNE de atender su solicitud. La Sala Superior reencauzó la demanda a la CNHJ al advertir que el compareciente planteaba la falta de cumplimiento a una resolución que emitió ese órgano de justicia partidista.

 

7. Cuarta impugnación (SUP-JDC-356/2023 y SUP-JDC-396/2023, acumulados). El catorce de septiembre, la parte actora promovió dos juicios de la ciudadanía para impugnar diversos actos relacionados con la omisión de la CNE de dar respuesta a su petición y de diversos actos relacionados con la elección para la Coordinación Nacional de Defensa de la Cuarta Transformación y el acuerdo de admisión dictado por la CNHJ en el expediente CNHJ-NAL-138/2023.

 

8. Escisión. El doce de octubre, la Sala Superior escindió la demanda; se declaró competente para conocer de la impugnación respecto del acuerdo de admisión emitido en el expediente CNHJ-NAL-138/2023 y reencauzó a la CNHJ los restantes planteamientos para que resolviera lo que en derecho procediera.

 

9. Resolución partidista CNHJ-NAL-138/2023. El doce de octubre, la Comisión de Justicia determinó sobreseer la queja presentada por la parte actora, al considerar que había quedado sin materia, porque la CNE ya había dado respuesta[6] al peticionario.

 

10. Quinto juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-515/2023). El diecinueve de octubre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía para impugnar la resolución de sobreseimiento de la CNHJ.

 

11. Sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-356/2023. El veinticinco de octubre, la Sala Superior revocó el acuerdo de admisión emitido por la CNHJ en el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave CNHJ-NAL-138/2023, para el efecto de que la queja presentada por la parte actora se tramitara y sustanciara mediante el procedimiento sancionador electoral.

 

12. Sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-515/2023. El ocho de noviembre, la Sala Superior determinó desechar la demanda al actualizarse un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la impugnación.

 

13. Resoluciones partidistas. El veintiséis y veintisiete de septiembre, respectivamente, la parte actora presentó ante la CNHJ dos escritos de demanda en términos similares, en los cuales formuló queja contra el oficio CEN/CJ/189/2023 relativo a la respuesta negativa de la Comisión Nacional de Elecciones respecto a la solicitud de registro a fin de participar en el proceso de selección al cargo de Coordinador de la Cuarta Transformación a nivel nacional, así como de diversos hechos originados en el proceso antes citado, y su resultado en favor de la persona que resultó vencedera.

 

Los citados escritos de queja dieron origen al expediente CNHJ-NAL-177/2023; dentro del cual, el seis de noviembre, la CNHJ dictó un acuerdo de escisión y admisión. Escindió lo relativo a los actos relacionados con el proceso de elección de la Coordinación Nacional de Defensa de la Transformación, y admitió la queja respecto de la emisión y contenido del oficio CEN/CJ/189/2023.

 

El citado seis de noviembre, con la parte escindida, la CNHJ integró el expediente CNHJ-NAL-178/2023 y determinó su improcedencia al haberse agotado el derecho de acción de la parte actora.

 

14. Sexta impugnación (juicios de la ciudadanía SUP-JDC-591/2023 y SUP-JDC-594/2023 acumulados). Contra las determinaciones anteriores, el diez de noviembre, la parte actora presentó demandas de juicio de la ciudanía ante la CNHJ. La Sala Superior en los juicios citados el siete de diciembre resolvió confirmar las resoluciones de la CNHJ impugnadas.

 

15. Acto impugnado. El catorce de diciembre la CNHJ en el expediente CNHJ-NAL-177/2023 resolvió en el sentido de sobreseer la queja presentada por el actor al ser extemporánea su presentación.

 

16. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el diecinueve de diciembre la parte actora presentó demanda vía correo electrónico de juicio de la ciudadanía ante la Comisión responsable, en su oportunidad, la remitió a la Sala Superior.

 

17. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-JDC-767/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

 

18. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir una resolución de un órgano de justicia partidista, relacionada con el proceso electivo político de Morena para la Coordinación Nacional de la Transformación.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1; 17, párrafo 2; 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafo 1 y 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Precisión de actos reclamados. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor señala como actos reclamados los siguientes:

 

1) En el apartado relativo a la identificación del acto o resolución impugnada señala que controvierte la resolución de catorce de diciembre dictada en el expediente CNHJ-NAL-177/2023 por la CNHJ en la que se sobresee y desecha la queja del actor y resuelve no dar trámite por cuerda separada al incidente de falta de personalidad.

 

2) En el apartado de agravios señala que también reclama el acuerdo de seis de noviembre dictado en el expediente CNHJ-NAL-177/2023 por el cual la CNHJ determinó, entre otras cuestiones, escindir su queja y no admitir diversas pruebas que ofreció el actor.

 

En tal virtud, en el presente asunto se tienen como actos reclamados los citados en los numerales 1 y 2 del presente considerando.

 

TERCERO. Improcedencia (acuerdo de seis de noviembre).

En relación con el acuerdo de seis de noviembre que impugna la parte actora, este órgano jurisdiccional considera que la demanda resulta improcedente toda vez que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la acreditación de la figura jurídica de cosa juzgada, por las siguientes razones.

 

El actor en sus agravios señala que en el acuerdo de seis de noviembre indebidamente se escindió la queja, sin resolverla de manera integral, se dividió la continencia de la causa, ya que todos los hechos denunciados como son la negativa de inscribirlo en el proceso de elección, de la encuesta realizada, y la entrega de la constancia de Coordinador de la Defensa de la Cuarta Transformación, se encuentran íntimamente relacionados entre sí, de ahí que debieron resolverse en un solo expediente, y no en dos, toda vez que existe identidad de partes y actos, por lo que procedía la acumulación a fin de evitar sentencias contradictorias.

Asimismo, refiere que impugna el considerando sexto del acuerdo de admisión de la queja en el cual indebidamente no se admitieron diversas pruebas que ofreció, relacionadas con los hechos y agravios propuestos en la queja primigenia.

De las constancias de autos se advierte que, en efecto, la CNHJ mediante acuerdo de seis de noviembre dictado en el expediente CNHJ-NAL-177/2023 con motivo de la queja presentada por el actor, contra diversos actos y omisiones atribuidos al Consejo Nacional, a la Comisión Nacional de Elecciones y de Encuestas y de Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, en su carácter de coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de las CNE por ser supuestamente contrarios al Estatuto de Morena, entre otros aspectos, determinó:

 

- En el considerando tercero escindir la queja con la finalidad de facilitar su resolución, al advertir la necesidad de resolver de manera separada las pretensiones del actor, esto es, la cuestión relativa a la emisión del contenido del oficio CEN/CJ/189/2023 que contiene la negativa de la Comisión Nacional de Elecciones respecto a la solicitud del actor de participar en el proceso de selección al cargo de Coordinador de la Cuarta Transformación, cuyo conocimiento se realizó en el expediente CNHJ-NAL-177/2023.

 

Así como los diversos actos relacionados con el proceso de selección al cargo de Coordinador de la Cuarta Transformación, los resultados de la encuesta realizada y en consecuencia la entrega de la constancia a Claudia Sheinbaum Pardo, actos que dieron lugar a la integración del expediente CHNJ-NAL-178/2023, y los que se conocieron y resolvieron en el citado expediente.

 

- Asimismo, en el considerando sexto tuvo por admitidas las pruebas descritas por el actor en el apartado correspondiente de su escrito de queja señaladas con los numerales 1, 12, y 13, de conformidad con los artículos 20, inciso g), 55, 56, 59, 80 y 84; y desechó las pruebas descritas con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, al no tener relación con la litis dentro del procedimiento, sin embargo, precisó que serían valoradas en términos de la escisión del procedimiento.

 

- En el considerando séptimo ordenó dar vista a la Comisión Nacional de Elecciones en su calidad de autoridad responsable a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas rindiera su informe circunstanciado.

 

Al respecto, cabe señalar que en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-591/2023 y SUP-JDC-594/2023 acumulados, la Sala Superior determinó confirmar, entre otras cuestiones, el acuerdo de admisión y escisión de seis de noviembre dictado en el expediente CNHJ-NAL-177/2023, con motivo de la impugnación presentada por el actor respecto del citado acto.

 

En esencia en los citados asuntos, la Sala Superior analizó la legalidad del acuerdo de seis de noviembre emitido en el expediente CNHJ-NAL-177/2023, en específico, respecto de la escisión de los temas relacionados con el proceso de selección de la Coordinadora Nacional de Defensa de la Transformación, así como los resultados de la encuesta realizada y la entrega de constancia a Claudia Sheinbaum Pardo.

 

Al respecto, sostuvo que los agravios del actor en los que afirmó que la determinación controvertida resultaba ilegal, resultaron infundados, ya que, desde su perspectiva, ni el reglamento interior de la CNHJ ni los Estatutos de Morena, contemplan la posibilidad de que una queja presentada ante esa instancia sea escindida para resolver de manera separada, por lo que tal determinación carece de fundamentación y con ello, genera una vulneración grave a las normas esenciales del procedimiento.

 

Este órgano jurisdiccional en el citado precedente calificó de infundado el agravio porque contrario a lo alegado sí se expresaron las disposiciones legales mediante los cuales se consideró pertinente escindir la controversia, y se expusieron las razones que motivaron su actuar, en el sentido de facilitar su resolución y al advertir que se controvertían dos cuestiones distintas.

 

Además, consideró que el debido proceso se hizo efectivo para la parte actora, al momento en que se admitió y escindió su queja presentada, pues la finalidad de escindir tuvo como finalidad esencial brindarle la oportunidad de maximizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, al determinar resolver su queja en dos expedientes de manera separada.

 

En este entendido, se considera que se actualiza la institución de la cosa juzgada en lo que se refiere a la indebida escisión alegada respecto del acuerdo de seis de noviembre y, en consecuencia, es procedente el sobreseimiento del juicio, ya que la parte actora controvierte nuevamente un acto que ya impugnó previamente y respecto del cual ya existió pronunciamiento por parte de esta Sala Superior. Lo anterior, conforme a los siguientes elementos:

 Sujeto: Comparece la misma parte actora, contra el mismo acto y la misma autoridad responsable.

 Objeto: En el juicio sus planteamientos se enderezan con relación a la CNHJ.

 Causa: En la demanda la parte actora sostiene que es indebida la escisión de la queja realizada por la responsable.

En esos términos, los agravios que se hacen valer respecto de la indebida escisión de la queja es un aspecto que se ya fue materia de pronunciamiento por esta Sala Superior, actualizándose la figura jurídica antes referida, lo anterior con independencia de que los motivos por los cuales considera indebida la escisión sean distintos a los analizados en el primer juicio que se analiza.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido que el actor en el presente asunto hace valer un diverso agravio contra el citado acuerdo de seis de noviembre, en el que alega que indebidamente no se admitieron diversas pruebas que ofreció, motivo de inconformidad que no hizo valer en el juicio SUP-JDC-591/2025 y acumulado, sin embargo, el referido agravio debió hacerlo valer en los citados juicios de la ciudadanía en los que impugnó el acuerdo de seis de noviembre, pues de analizarse en la presente instancia implicaría una segunda oportunidad para revisar la legalidad el citado acuerdo, lo cual jurídicamente no es factible, por lo que las posibles violaciones realizadas en el acuerdo mencionado han quedado firmes al no haber sido alegadas en su momento.    

                     

CUARTO. Requisitos de procedencia (resolución de catorce de diciembre). El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 79 y 83 de la Ley de Medios, como se razona a continuación.

 

4.1. Forma. El escrito de demanda precisa a la autoridad responsable, la determinación impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.

 

4.2. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo legal previsto en los artículos 7, párrafo 1[8] y 8, párrafo 1[9], de la Ley de Medios, correlacionados con el artículo 21, párrafo 4[10], del Reglamento de la Comisión Nacional de Justicia de Morena

 

Ello porque la resolución impugnada guarda relación con un proceso interno del partido político Morena. En el caso, la resolución impugnada se emitió el catorce de diciembre y fue notificada al actor el quince siguiente.[11] En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de diciembre, por tanto, si la demanda se presentó el día diecinueve del referido mes, es evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque el actor controvierte por derecho propio, e impugna la resolución de la CNHJ que resulta contraria a sus intereses, y acude a la Sala Superior para que se revoque la resolución controvertida[12].

 

4.4. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que no se advierte algún medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la Ley de Medios y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

5.1. Metodología. A fin de analizar de manera contextual los argumentos de la parte recurrente, en primer lugar, se expondrá un resumen de las consideraciones esenciales de la resolución partidista impugnada; posteriormente, se identificarán los agravios; enseguida, la pretensión, causa de pedir y litis; por último, se dará contestación a los agravios que se plantean.

5.1.1. Consideraciones de la resolución impugnada.

La Comisión de Justicia emitió la resolución de catorce de diciembre en el expediente CNHJ-NAL-177/2023 por la que determinó sobreseer la queja presentada por el actor al ser extemporánea su presentación conforme a lo siguiente:

 

- Cuestión previa.

- En el escrito de desahogo de vista respecto al informe rendido por la autoridad responsable, la parte actora plantea la apertura de un incidente de falta de personalidad.

 

- Ello porque a su decir Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco no acredita tener la calidad como representante de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

 

- Del informe circunstanciado rendido por la representación de la Comisión Nacional de Elecciones se advierte que Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco tiene el carácter de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión Nacional de Elecciones de conformidad con la certificación hecha por el Notario Público Jean Paul Huber Olea y Contró, en la ciudad de Saltillo, Estado de Coahuila de Zaragoza el tres de octubre de dos mil veintitrés del acuerdo mediante el cual se designa la representación legal de la Comisión Nacional de Elecciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales emitido el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, así como de la certificación hecha por el citado notario el diecisiete de julio de dos mil veintitrés del poder que le otorga Mario Martín Delgado Carrillo en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Partido Morena, los cuales se adjuntaron al citado informe.

 

- Al respecto la Comisión acuerda que no ha lugar aperturar el incidente planteado en razón de que la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-681/2021 y SUP-JDC-1442/2022 determinó que el citado coordinador sí cuenta con legitimación y personería para representar legalmente a la Comisión Nacional de Elecciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, ya que de conformidad con los artículos 90, 94 y 100 del Reglamento, se advierte que las partes pueden comparecer al procedimiento por sí o por conducto de sus representantes legales; y de la interpretación del artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la referida legislación, deriva que la representación de los partidos políticos corresponde, entre otros, a los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

- Por tanto, los documentos citados en el proemio del informe circunstanciado son idóneos para que de forma válida compareciera como representante de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

 

- En ese sentido, en el presente caso se acreditan los elementos de la figura de la cosa juzgada en su modalidad de eficacia refleja primordialmente al actualizarse la existencia del presente juicio ciudadano y de una resolución judicial que ha sido resuelta y se encuentra firme emitida en los juicios ciudadanos SUP-JDC-681/2021 y SUP-JDC-1442/2022.

 

- En esa medida, teniendo en cuenta la existencia de la cosa juzgada refleja, devienen ineficaces los agravios de la actora y, en consecuencia, su incidente de falta de personalidad, pues no sería posible revocar la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

- Sobreseimiento.

En el caso, no es factible realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada (respuesta la solicitud de registro del actor para participar en la encuesta para la Coordinación de Defensa de la Transformación en calidad de persona indígena perteneciente al pueblo originario hñahñu emitida por la CNE mediante oficio CEN/CJ/A189/2023 de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés).

 

- La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad en la presentación de la queja, con base en el artículo 22, inciso d) del Reglamento.

 

- Se actualizan las hipótesis contempladas en los artículos 22, inciso d) y 23, inciso f) ambas del Reglamento que disponen que el recurso de queja será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.

 

- Para ello se considera el criterio sostenido por la Sala Superior en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-356/2023 y SUP-JDC-400/2023 conforme a los cuales todo lo relacionado con el proceso de definición de la persona titular de la Coordinación de la Defensa de la Transformación debe tramitarse en la vía del procedimiento sancionador electoral, el cual se regula conforme a las disposiciones contenidas en el título noveno del Reglamento de la CNHJ, dentro del cual, los artículos 39 y 40 establecen que el escrito de queja debe interponerse dentro de los cuatro días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto de autoridad correspondiente, en el entendido de que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles.

 

- El accionante presentó un escrito dirigido a la CNE solicitando participar en el citado proceso de definición, una vez que se dieron a conocer sus lineamientos en calidad de persona indígena perteneciente al pueblo originario hñahñu.

 

- En acatamiento a lo ordenado por la CNHJ en la resolución recaída al expediente identificado con la clave CNHJ-NAL-93/2023 la CNE mediante oficio CEN/CJ/A/189/2023 dio respuesta a la solicitud del actor con folio 000403.

 

- Actuación que fue notificada a la parte solicitante el veintiuno de septiembre, vía correo electrónico a la cuenta org.indígena23@gmail.com, señalada por el peticionario en su escrito de solicitud.

 

- Al respecto, la parte actora refiere en su escrito de queja en el hecho 5, que tuvo conocimiento del acto impugnado el 26 de septiembre de 2023, al abrir su correo electrónico.

 

- Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado acredita que el actor fue notificado del acto controvertido (oficio CEN/CJ/A/189/2023), el 21 de septiembre, al correo electrónico proporcionado para tal fin.

 

- Lo que se advierte de la constancia de notificación atinente que la autoridad responsable acompañó a su informe circunstanciado, probanza que se concatena con la manifestación por el ocursante en el hecho 5 de escrito de queja, a partir de lo cual se arriba a la conclusión de que, como lo sostiene la responsable, en esa fecha se comunicó la respuesta a la solicitud de registro planteada por el ahora promovente.  

 

- Por lo que si la parte actora acudió a la tutela judicial de este órgano jurisdiccional el 26 de septiembre a efecto de controvertir la respuesta otorgada por la responsable respecto a su intención de participar en el referido proceso se estima configurada la causa de improcedencia invocada por la responsable, toda vez que no existe controversia respecto a la notificación del acto controvertido, pues aún y cuando el actor manifiesta haber tenido conocimiento del acto el 26 de septiembre no confronta el hecho de que la responsable realizó la notificación en la fecha señalada al correo proporcionado por lo que  se tiene por cierto.

 

- En virtud de que el escrito de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes de ocurrido el acto denunciado, tomando en consideración que la fecha probada en autos de la contestación realizada por el CNE mediante oficio CEN/CJ/A/189/2023 aconteció el 21 de septiembre de 2023, el referido plazo para inconformarse transcurrió del 22 al 25 de septiembre del año en curso, sin que sea excepción a tal supuesto que el actor manifieste en su escrito de queja que tuvo conocimiento del oficio el 26 de septiembre al momento de abrir su correo, porque al ser el medio de notificación señalado recae en él la obligación de imponerse de las notificaciones que reciben en la cuenta de correo electrónico señalada.

 

- De tal manera que para determinar lo relativo a la oportunidad se tomará como fecha de notificación aquella que conste en el acuse de recepción electrónica en que se haya practicado, por lo que no es aplicable la tesis que se invoca en su escrito de alegatos en tanto que en ese criterio se analizó lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ajena a la normativa electoral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, inciso f del Reglamento al encontrarse plenamente acreditada la causal de improcedencia y existir certidumbre de que resulta operante se considera procedente sobreseer el recurso de queja interpuesto por César Cruz Benítez respecto del oficio reclamado lo que trae como consecuencia su desechamiento.    

 

5.1.2. Agravios.

En la demanda el actor hace valer la siguiente temática de agravios.

1. La resolución partidista carece de congruencia y exhaustividad toda vez que omite pronunciarse respecto del incidente de falta de personalidad de quien rinde el informe a nombre de la autoridad responsable.

2. No se acredita la eficacia refleja de la cosa juzgada para determinar no ha lugar a dar trámite al incidente de falta de personalidad.

3. Ilegalidad del sobreseimiento ante la falta de personalidad y facultades para emitir el oficio impugnado y la oportunidad en su presentación.

4. Inconstitucionalidad de los artículos 39 y 40 del Reglamento de la CNHJ y otras disposiciones.

5. Falta de fundamentación y motivación del sobreseimiento de la queja.

6. Omisión de rendir los informes.

5.1.3. Pretensión, causa de pedir y litis.

La pretensión del actor consiste en que la Comisión responsable tramite y resuelva el incidente de falta de personalidad que promovió ante la instancia partidista, y se revoque la resolución controvertida a fin de que tenga presentado en tiempo el recurso de queja y se analice el fondo de la cuestión planteada relativa a la negativa de solicitud de registro con la finalidad de participar en el proceso de selección al cargo de Coordinador de la Transformación a nivel nacional de Morena.

 

Su causa de pedir la hace depender de la falta de fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada en que señala incurrió la Comisión responsable, así como la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Reglamento de la CNHJ.

Por tanto, la litis del presente asunto se circunscribe en dilucidar si la resolución emitida por la Comisión de Justicia se encuentra apegada a derecho, de conformidad con los agravios hechos valer.

 

5.1.4. Estudio de los agravios.

Metodología.

Por cuestión de método, el análisis de los agravios se realizará en distinto orden señalado en la demanda, sin que esto cause lesión a la parte actora porque lo trascendente es que esta Sala Superior analice todos los motivos de inconformidad que se plantean.[13]

 

A juicio de esta Sala Superior se considera que la resolución partidista impugnada CNHJ-NAL-177/2023 debe confirmarse al resultar infundados, ineficaces e inoperantes los agravios que hace valer la parte actora, por los siguientes motivos.

 

Agravios 1  y 2.

El análisis de los agravios relacionados con la omisión de pronunciarse sobre el incidente de falta de personalidad y no acreditación de la eficacia refleja de la cosa juzgada, serán analizados de manera conjunta dada su estrecha relación.

 

1. La resolución partidista carece de congruencia y exhaustividad toda vez que omite pronunciarse respecto del incidente de falta de personalidad de quien rinde el informe a nombre de la autoridad responsable.

El actor alega que el acuerdo reclamado adolece de una falta de congruencia y exhaustividad al no pronunciarse de todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer como es la solicitud de aperturar y dar trámite al incidente de falta de personalidad ante la objeción de las copias simples exhibidas el rendir la responsable su informe circunstanciado justificado por correo electrónico, las cuales carecen de valor probatorio, sin justificar la razón por la cual no presentó la documentación original.

Constancias de las que, a decir del actor, no se desprende que le hayan sido otorgadas facultades para dar respuesta a su solicitud para participar en el proceso de elección del Coordinador de la Defensa de la Transformación, esto es su representación, máxime que el domicilio procesal que señala se encuentra en las oficinas de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

El actor estima que la resolución adolece de falta de congruencia y exhaustividad porque la autoridad responsable indebidamente consideró no ha lugar aperturar el incidente planteado no obstante que el representante de la autoridad responsable de la instancia partidista no señaló el domicilio en el que se puede obtener la documentación original que acredite su representación, y tampoco precisa a qué documentos se refieren las certificaciones notariales con las cuales pretende acreditar su representación.

Alega el inconforme que resulta ilegal el reconocimiento de personalidad por parte del órgano responsable ante la omisión de analizar y realizar pronunciamiento alguno respecto de que el representante de la CNE carece de facultades para dar respuesta a su solicitud para participar en el citado proceso interno de Morena, bajo el argumento erróneo que se configura la causa refleja de cosa juzgada, ya que en otros juicios tramitados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se le ha reconocido tal representación.

Lo anterior, a juicio del actor resulta inaplicable y ajeno a los argumentos que además hace valer como aspectos novedosos, pues únicamente se exhibió el informe y anexos vía correo electrónico sin documentación original sin  que se relacionara y autorizara en el acuerdo mediante el cual se designa la representación legal de la CNE de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, ya que en ninguno de sus puntos autoriza la facultad para dar contestación a las solicitudes de registro del proceso para la elección del Coordinador de la Transformación, de ahí la falta de facultad para dar respuesta a su solicitud de registro.

2. No acreditación de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

El actor señala que le causa agravio el punto 2 de los considerandos de la resolución impugnada, ya que no se configura la eficacia de la cosa juzgada como causa refleja, lo que además resulta contradictorio, pues por un lado la responsable señala que no es posible dar trámite al incidente de falta de personalidad, sin embargo, se pronuncia al respecto y concluye que al tener en cuenta la existencia de la cosa juzgada refleja devienen ineficaces los agravios de la parte actora y en consecuencia, el incidente de falta de personalidad, al no ser posible revocar la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Señala el actor que la referencia de los expedientes SUP-JDC-681/2021 y SUP-JDC-1442/2022 en el acuerdo impugnado, corresponden a un órgano diferente al que resuelve, de época y temporalidad distinta y respecto de los cuales es ajeno, no existe identidad de partes, no guarda relación alguna con el incidente de falta de personalidad propuesto, por lo que estima no se configura la eficacia refleja de la cosa juzgada, en cambio, se omite dar respuesta a sus agravios y analizar lo relativo a la objeción de documentos y su eficacia jurídica al tratarse de documentos digitales y no originales.

Este órgano jurisdiccional considera infundados, inoperantes e ineficaces los agravios con base en los siguientes razonamientos.

La autoridad responsable en la resolución impugnada respecto del incidente de falta de personalidad de la persona que rindió el informe circunstanciado en representación del Comité Ejecutivo Nacional, en el apartado denominado “Cuestión Previa” determinó:

- En el escrito de desahogo de vista respecto al informe rendido por la autoridad responsable, la parte actora plantea la apertura de un incidente de falta de personalidad.

 

- Ello porque a su decir Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco no acredita tener la calidad como representante de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

 

- Del informe circunstanciado rendido en representación de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena se advierte que Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco tiene el carácter de Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión Nacional de Elecciones de conformidad con la certificación hecha por el Notario Público Jean Paul Huber Olea y Contró, en la ciudad de Saltillo, Estado de Coahuila de Zaragoza el tres de octubre de dos mil veintitrés del acuerdo mediante el cual se designa la representación legal de la Comisión Nacional de Elecciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales emitido el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, así como la certificación hecha por el citado notario público el diecisiete de julio de dos mil veintitrés del poder que le otorga Mario Martín Delgado Carrillo en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Partido Morena, los cuales se adjuntaron al citado informe, y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones la cuenta de correo electrónico oficialiamorena@morena.si asimismo, el ubicado en la calle Liverpool número 3. Colonia Juárez, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06600 en la Ciudad de México.

 

- Al respecto la Comisión acordó no ha lugar aperturar el incidente planteado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución federal el principio de certeza jurídica, al cual abona el de firmeza, se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones que ya no puedan ser cuestionadas nuevamente, a fin de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

 

- La cosa juzgada es una institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con todas las formalidades esenciales del procedimiento, y concluida en todas sus instancias, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales; por tanto, con la institución bajo análisis se dota a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.

 

- Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentarlas.

 

- Si embargo, de acuerdo con la jurisprudencia 12/2023 de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, aunque de dos maneras distintas:

 

- a) La primera es la eficacia directa, que se actualiza cuando los elementos citados -sujetos, objeto y causa- resultan idénticos en ambas controversias en este caso, la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.

 

- b) La segunda es la eficacia refleja, que para efectos de que se actualice no es indispensable la concurrencia de los tres elementos aludidos, pero a pesar de no existir plena identidad, existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica por tener una misma causa; en esa hipótesis, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo de modo que las partes quedan vinculadas con lo decido en la primera sentencia.  

 

- En ese orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-681/2021 y SUP-JDC-1442/2022 determinó que el citado coordinador sí cuenta con legitimación y personería para representar legalmente a la Comisión Nacional de Elecciones en los procedimientos sustanciados ante la Comisión responsable y Tribunales Locales, lo cual encuentra sustento en el acuerdo mediante el cual se designa representante legal de la Comisión Nacional de Elecciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, ya que de conformidad con los artículos 90, 94 y 100 del Reglamento, se advierte que las partes pueden comparecer al procedimiento por sí o por conducto de sus representantes legales; asimismo del diverso precepto 4, se obtiene que constituye una norma supletoria al citado ordenamiento la Ley de Medios.

 

- A su vez, de la interpretación del artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la referida legislación, deriva que la representación de los partidos políticos corresponde, entre otros, a los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

- Por tanto, los documentos citados en el proemio del informe circunstanciado son idóneos para que de forma válida compareciera como representante de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

 

- En ese sentido, en el presente caso se acreditan los elementos de la figura de la cosa juzgada en su modalidad de eficacia refleja primordialmente al actualizarse: a) la existencia del presente juicio ciudadano y de una resolución judicial que ha sido resuelta y se encuentra firme emitida en los juicios ciudadanos SUP-JDC-681/2021 y SUP-JDC-1442/2022; b) la existencia de otro proceso en trámite (la presente controversia); c) vinculación entre los objetos de los dos pleitos (tanto en la resolución firme como en el presente caso, la pretensión de la parte actora es objetar la personalidad del ciudadano Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco como representante de la Comisión Nacional de Elecciones); d) que las partes del segundo proceso quedaron obligadas con la ejecutoria del primero (en las resoluciones firmes se arribó a la misma conclusión; es decir, se validó la legalidad y pertenencia de los documentos que quien se ostenta como representante de la Comisión Nacional de Elecciones para actuar en su nombre); e) en ambos procesos se presenta un mismo hecho o situación que constituye un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio (en ambos se controvierte la legitimación de quien rinde el informe circunstanciado respecto de la misma autoridad señalada como responsable); f) que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico (se determinó que el ciudadano Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco tiene reconocida la legitimación y personería para representar a la Comisión Nacional de Elecciones) y g) que para su resolución de este segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias (en este asunto el pronunciamiento de fondo consiste en determinar si se podía alcanzar la pretensión del actor o no, a partir de los alegatos que plantea).

 

- En el caso se acredita la existencia de la cosa juzgada refleja, principalmente, al actualizarse la existencia del presente juicio ciudadano y de una resolución judicial que ha sido resuelta y que está firma, emitida en los juicios ciudadanos SUP-JDC-681/2021 y SUP-JDC-1442/2022 en el que se resolvió sobre la pretensión concreta del actor y se determinó que esta era inviable.

 

- En esa medida, teniendo en cuenta la existencia de la cosa juzgada refleja, devienen ineficaces los agravios de la actora y, en consecuencia, su incidente de falta de personalidad, pues no sería posible revocar la decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De las anteriores consideraciones realizadas en la resolución impugnada, contrario a lo alegado por el inconforme, se advierte que la responsable sí se pronunció respecto del incidente de falta de personalidad que promovió el actor relativo a la persona que rinde el informe circunstanciado en representación de la autoridad responsable en la instancia partidista.

En ese sentido, la resolución controvertida observa los principios de congruencia y exhaustividad, pues no obstante que determinó no aperturar y dar trámite al citado incidente, sí justificó los fundamentos y las razones por las cuales así lo decidió.

Al respecto, en la resolución controvertida la responsable señaló que la parte actora en el escrito de desahogo de vista respecto al informe rendido por la autoridad responsable el actor planteó la apertura de un incidente por falta de personalidad, porque a decir del actor Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco no acredita la tener la calidad como representante de la CNE de Morena.

La responsable acordó no ha lugar a la apertura del incidente planteado, esencialmente porque se actualizaba la eficacia refleja de la cosa jugada respecto del tema de la falta de personalidad de José Eurípides Alejandro Flores Pacheco, persona que rindió el informe circunstanciado ante la autoridad partidista que conocía de la queja, ya que la Sala Superior al resolver los expediente SUP-JDC-681/2021 y SUP-JDC-1442/2022 determinó que el Coordinador sí cuenta con legitimación y personería para representar legalmente a la Comisión Nacional de Elecciones en los procedimientos sustanciados ante la Comisión responsable y Tribunales locales, lo cual encuentra sustento en al Acuerdo mediante el cual se designa representante legal de la Comisión Nacional de Elecciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

De lo antes señalado, como ya se precisó, la Comisión responsable señaló las causas por la cuales determinó no aperturar y tampoco resolver el incidente de falta de personalidad, de ahí que se considera que la resolución en este aspecto observa los principios de congruencia y exhaustividad.

Por otra parte, el inconforme alega que interpuso el incidente de falta de personalidad ante la objeción de las copias simples exhibidas de manera digital al rendir la responsable su informe justificado por correo electrónico, las cuales, a su decir carecen de valor probatorio, sin justificar la razón por la cual omitió presentar la documentación original, que relacionara y autorizara en el acuerdo mediante el cual se designa la representación legal de la CNE de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Alega que, de los citados documentos, en ninguno de sus puntos autoriza la facultad para dar respuesta a las solicitudes de registro para participar en el proceso de elección del Coordinador de la Defensa de la Transformación; sin señalar el domicilio en el que se puede obtener la documentación original que acredite su representación, pues únicamente proporcionó domicilio procesal ubicado en las oficinas de la CNHJ, y tampoco precisa a qué documentos se refieren las certificaciones notariales con las cuales pretende acreditar su representación.

Resulta inoperante lo alegado por el actor, porque su motivo de disenso constituye una reiteración del agravio que realizó en su escrito por el cual desahogó la vista que la Comisión responsable le dio con el informe rendido por el representante de la Comisión Nacional del Elecciones, y por el cual hizo valer el incidente de falta de personalidad, de ahí la inoperancia del agravio.

En otro sentido, es infundado que la responsable omitiera precisar a qué documentos se refieren las certificaciones notariales con las cuales pretende acreditar la representación del representante de CNE, ya que en la resolución impugnada se advierte que hizo mención en el apartado denominado “cuestión previa” que del informe circunstanciado rendido en representación de la CNE de Morena, se advertía que Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco, tiene el carácter de Coordinador Jurídico de la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con la certificación realizada por el notario público Jean Paul Huber Olea y Contró en Saltillo, Coahuila, el tres de octubre de dos mil veintitrés del acuerdo mediante el cual se designa la representación legal de la CNE ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales emitido el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés; así como la certificación hecha por el citado notario público el diecisiete de julio de dos mil veintitrés del poder que le otorga Mario Martín Delgado Carrillo en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, documentos que se adjuntaron al citado informe; razones por lo que resulta infundado el agravio.  

Alega el actor que resulta ilegal el reconocimiento de personalidad por parte del órgano responsable ante la omisión de analizar y realizar pronunciamiento alguno en el sentido de que la autoridad responsable en la instancia partidista carece de facultades para dar respuesta a su solicitud de participar en el proceso interno de Morena, que la responsable omite dar respuesta de lo relativo a la objeción de documentos y su eficacia jurídica al tratarse de documentos digitales y no originales.

De igual forma, el agravio resulta inoperante, porque en esencia, el actor pretende por una parte que se valoren la documentales ofrecidas por el representante de la CNE ante su presentación en copia simple y a su vez se analice si José Alejandro Eurípides Flores Pacheco cuenta con facultades para emitir el oficio CEN/CJ/A/189/2023 que impugnó a través de la queja en la vía del procedimiento sancionador electoral, ante la instancia partidista, respecto del cual la Comisión responsable sobreseyó al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la queja, lo que condujo a su desechamiento.

La inoperancia del agravio consiste en que como más adelante se analizará, al declararse infundados los agravios relacionados con el indebido sobreseimiento de la queja, y quedar firme tal determinación, en el presente asunto, existe un impedimento legal para analizar la pretensión del actor, la cual implica un análisis de la resolución impugnada en un aspecto procesal, esto es, respecto de las facultades de la persona que emite la respuesta que se impugna en la instancia partidista, de ahí la inoperancia del agravio.    

A más de anterior, para este órgano jurisdiccional, las consideraciones de la Comisión responsable respecto de que los documentos que anexó el representante de la CNE para acreditar su personería son idóneos para tenerla por demostrada, no constituyen los argumentos torales para determinar la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada, y por tanto resultan insuficientes para demostrar la ilegalidad de la determinación, en ese sentido el agravio es inoperante.

Sostiene el actor que el argumento en el que se considera que se actualiza la figura jurídica eficacia refleja de la cosa juzgada, con base en que en diversos juicios tramitados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha reconocido la representación de José Eurípides Alejandro Flores Pacheco, es novedoso, resulta inaplicable y es ajeno a la litis.

Afirma que no se configura la eficacia refleja de la cosa juzgada, y que resulta contradictorio, pues, por un lado, la responsable señala que no es posible dar trámite al incidente de falta de personalidad, sin embargo, se pronuncia al respecto y concluye que al tener en cuenta la existencia de la cosa juzgada refleja devienen ineficaces los agravios del actor y en consecuencia el incidente de falta de personalidad al no ser posible revocar la decisión del Tribunal Electoral.  

A juicio de este órgano jurisdiccional son infundadas las alegaciones del actor, porque en primer lugar, la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto del incidente de falta de personalidad que la Comisión responsable consideró opera en el caso, no se trata de una cuestión novedosa, sino en todo caso, constituye el argumento bajo el cual se sustenta la decisión de no aperturar y resolver el referido incidente, por lo que no es una cuestión ajena a la litis, como indebidamente lo alega el inconforme.

 De igual manera, es infundado el motivo de disenso en el que el actor alega que existe contradicción en la resolución reclamada, pues si bien es cierto la Comisión responsable determinó que no había lugar a aperturar el incidente planteado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, el hecho de que se pronuncie en el sentido de que derivado de tal aspecto, resulten ineficaces los agravios y en consecuencia el incidente de falta de personalidad, esa circunstancia no es contradictoria, pues en ninguna parte de la resolución se advierte que analice los agravios expresados por el incidentista y resuelva respecto del incidente planteado, sino únicamente señala que tanto los agravios como el incidente resultan ineficaces pero derivado de la actualización de la referida figura jurídica.

Respecto del agravio del actor en el que alega que la eficacia refleja de la cosa juzgada no se actualiza y resulta inaplicable toda vez que las determinaciones tomadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-681/2021 y SUP-JDC-1422/2022 citadas en el acuerdo impugnado corresponden a un órgano diferente al que resuelve, de época y temporalidad distinta y respecto de los cuales es ajeno al no existir identidad en las partes, por tanto no guarda relación alguna con el incidente planteado, y en cambio omite dar respuesta a sus agravios.

Se califica de ineficaz e inoperante el agravio, ineficaz porque con independencia de que las sentencias que tomó en consideración la responsable dictadas por la Sala Superior en los juicios de la ciudadanía citados no corresponden al órgano que resolvió la queja, así como a una temporalidad distinta y en las que el actor no formó parte, esas circunstancias no son suficientes para determinar que en el caso no se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto del incidente planteado por el inconforme.

Ello se considera así, porque la Comisión responsable para tener por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto del incidente de falta de personalidad de José Eurípides Alejandro Flores Pacheco quien compareció ante la instancia partidista en representación de la CNE, si bien tomó en cuenta las determinaciones adoptadas por este órgano jurisdiccional en los juicios de la ciudadanía citados, en las que se consideró que el referido representante de la CNE sí cuenta con legitimación y personería para representarla legalmente en los procedimientos sustanciados ante la Comisión responsable y Tribunales locales, lo cual encuentra sustento en el “Acuerdo mediante el cual se designa representante legal de la Comisión Nacional de Elecciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales”.    

Lo cierto, es que previamente señaló que de conformidad con la jurisprudencia 12/2003 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA puede surtir en otros procesos, de dos maneras distintas: a) la primera es la eficacia directa, que se actualiza cuando los elementos citados -sujeto, objeto y causa- resultan idénticos en ambas controversias, en este caso, la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero; y b) la segunda es la eficacia refleja, que para efectos de que se actualice no es indispensable la concurrencia de los tres elementos aludidos, pero a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados, hay identidad en lo sustancial o dependencia jurídica para tener una misma causa; en esa hipótesis, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes quedan involucradas con lo resuelto en la primera sentencia.

Siendo la segunda forma citada, por la cual consideró que se actualiza en el caso concreto la eficacia refleja de la cosa juzgada, al señalar además que de la normativa interna del partido como lo es el Reglamento de la CNHJ de Morena en sus artículos 90, 94 y 100, así como el numeral 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado de manera supletoria, las partes pueden comparecer por sí o por conducto de sus representantes legales, y que la representación de los partidos políticos corresponde, entre otros, a los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado para ello.

Sostuvo además que de los documentos citados en el proemio del informe circunstanciado éstos resultaban idóneos para que de forma válida compareciera como representante de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, y expuso además las razones por la cuales se actualizaban los elementos de la figura de la cosa juzgada en su modalidad de eficacia refleja.

Precisado lo anterior, el agravio analizado resulta inoperante porque el actor no controvierte de manera directa y frontal las anteriores consideraciones y que sustentan en lo esencial en esa parte, el fallo impugnado, ya que se reitera, únicamente alega que no se actualiza la figura de la cosa juzgada en su eficacia refleja porque se trata de precedentes que no corresponden a la Comisión responsable, de una época y temporalidad distinta, y que no existe identidad entre las partes.

Agravio 6. Omisión de rendir los informes y dar vista.

El actor en vía de agravio expone que, respecto del acuerdo de admisión de seis de noviembre, a la fecha de presentación de la demanda ya transcurrió con exceso el término de cuarenta y ocho horas para que las autoridades señaladas como responsables en la queja dieran respuesta, sin que así haya acontecido, pues no se le ha dado vista de los informes por lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de la CNHJ.

 

Es infundado lo que alega el inconforme, para ello, es necesario precisar el contexto en el que se formula el agravio, sin que ello implique un análisis del acuerdo por el cual se requirió el informe circunstanciado a la responsable, pues únicamente se analiza si se actualiza o no la omisión de rendirlo, en vía de agravio.

De las constancias que obran en autos, en específico del expediente CNHJ-NAL-177/2023 del acuerdo de seis de noviembre por el que se admitió la queja del actor, se advierte que en el considerando Tercero se escindió la demanda, y con motivo de ello, en el citado expediente únicamente se conocería y resolvería en lo conducente la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Elecciones, mediante oficio CEN/CJ/189/2023.

En tal virtud, en el considerando Séptimo se estableció que de los hechos y agravios expuestos en la queja se desprendía, que la autoridad responsable del acto señalado en el recurso de queja es la CNE de Morena, por lo que con fundamento en el artículo 42 del Reglamento, ordenó darle vista con el escrito de queja y anexos para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas rindiera su informe circunstanciado.

En autos también obra el informe rendido por la CNE por conducto de su representante José Eurípides Alejandro Flores Pacheco, respecto del cual la CNHJ mediante proveído de once de noviembre dio vista con el informe circunstanciado al actor, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Así las cosas, no es verdad como lo sostiene el actor, que a la fecha la responsable en la queja partidista no ha rendido su informe, y que tampoco se le ha dado vista con éste, pues de constancias se advierte lo contrario, tan es así que, en respuesta a la vista otorgada, el actor interpuso el incidente de falta de personalidad.

No pasa inadvertido que el actor en su agravio se refiere a diversas autoridades responsables, sin embargo, derivado de la escisión, en el asunto del que deriva la resolución reclamada únicamente se conoció de un acto atribuido a una sola autoridad y el resto de los actos se conocieron en un diverso asunto, por lo que si el actor se refiere a los diversos actos que fueron escindidos, esa alegación la debió hacer valer en el diverso expediente y no en el que se dictó la resolución motivo de análisis en el presente asunto.    

Agravio 3. Ilegalidad del sobreseimiento ante la falta de personalidad y facultades para emitir el oficio impugnado y la oportunidad en su presentación.

El actor aduce que le causa agravio el considerando Tercero de la resolución impugnada, pues en su estima, adolece de falta de exhaustividad y congruencia toda vez que no resuelve el fondo del asunto que consiste en determinar la legalidad de la respuesta contenida en el oficio CEN/CJ/A/189/2023  ya que sobresee y desecha respecto de la materia de fondo.

A juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón al inconforme, ya que en el caso, como bien lo señala, se sobreseyó la queja que interpuso contra el oficio CEN/CJ/A/189/2023 al considerar que resultó extemporánea su presentación, en ese sentido, la Comisión responsable no estaba en aptitud de analizar la materia de fondo del asunto, que consistía en determinar respecto de la legalidad o no, de la respuesta contenida en el oficio referido, al actualizarse una causal de improcedencia que conllevó al sobreseimiento de la queja lo que resulta un impedimento para realizar pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada, tal y como se sostiene en la resolución controvertida   

A decir del actor, el sobreseimiento bajo el argumento de que fue presentado de forma extemporánea, es ilegal, porque si el oficio impugnado en esa instancia partidista fue emitido y firmado por persona que carece de facultades para tal efecto, y si en autos no se justifica el presupuesto procesal de falta de personalidad y facultades para emitirlo en representación de la Comisión Nacional de Elecciones, ello trae como consecuencia que la notificación del indicado oficio carezca de eficacia jurídica por vicios de origen y propios.

En esta parte, el agravio resulta ineficaz, porque las alegaciones relacionadas con la indebida acreditación de la presentación extemporánea de la queja, así como la ineficacia de la notificación del oficio motivo de la queja, la hace depender de la supuesta falta de facultades por parte del representante de la Comisión Nacional de Elecciones para emitir el oficio impugnado en la instancia  partidista.

La ineficacia del agravio radica en que en la presente determinación se ha considerado inoperante el agravio en el que el actor alega la referida supuesta falta de atribuciones del representante de la citada Comisión, por los motivos que han quedado expresados, pues se reitera, como más adelante se analizará, la improcedencia y en consecuencia el sobreseimiento de la queja se encuentra ajustada a derecho lo que imposibilita un estudio de fondo del acto impugnado de la instancia partidista.

5. Falta de fundamentación y motivación del sobreseimiento.

El actor alega que el sobreseimiento decretado por la responsable es ilegal porque carece de fundamentación y motivación al no citar fundamento alguno que sustente su procedencia en cuanto a la notificación vía correo electrónico y el momento en que surte sus efectos y partir del cual se debe realizar el cómputo de cuatro días para la presentación del procedimiento sancionador electoral y tampoco existe razonamiento lógico jurídico que lo sostenga, de ahí que también resulte ilegal el desechamiento de la demanda.

Es infundado el agravio.

Contrario a lo que sostiene el actor, el sobreseimiento decretado por la Comisión responsable se encuentra fundado y motivado, al sustentarse en diversas disposiciones de la normativa partidista, así como en los argumentos con los cuales se considera que las hipótesis contenidas en los preceptos invocados se actualizan al caso concreto.

De la resolución impugnada se advierte que la Comisión responsable para tener por actualizada la causal de improcedencia relacionada con la presentación extemporánea de la queja sostuvo lo siguiente:

- Que la autoridad responsable en la instancia partidista hizo valer la citada causal, con base en el artículo 22, inciso d) del Reglamento y a fin de demostrar su acreditación ofreció como prueba la documental consiste en copia de la constancia de notificación vía correo electrónico al actor del oficio CEN/CJ/J/189/2023 de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

- Consideró que se actualizaban las hipótesis contempladas en los artículos 22, inciso d) y 23, inciso f), ambas del Reglamento, las cuales establecen que el recurso de queja será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.

- Precisó que, para ello, era necesario considerar el criterio sostenido por esta Sala Superior, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-356/2023 y SUP-JDC-400/2023 conforme a los cuales, todo lo relacionado con el proceso de definición de la persona titular de la Coordinación de la Defensa de la Transformación debe tramitarse en la vía del procedimiento sancionador electoral.

- Procedimiento que se regula en las disposiciones contenidas en el título noveno del Reglamento de la CNHJ dentro del cual los artículos 39 y 40 establecen que el escrito de queja debe interponerse dentro de los cuatro días siguientes computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto de autoridad correspondiente. En el entendido de que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles.

- El accionante presentó un escrito dirigido a la Comisión Nacional de Elecciones solicitando participar en el citado proceso de definición, una vez que se dieron a conocer sus lineamientos en calidad de persona indígena perteneciente al pueblo originario hñahñu

- En acatamiento a lo ordenado por la Comisión responsable en la resolución recaída al expediente identificado con la clave CNHJ-NAL-93/2023 la Comisión Nacional de Elecciones mediante oficio CEN/CJ/A/189/2023 dio respuesta a la solicitud del actor con folio 000403, notificada a la parte solicitante el veintiuno de septiembre, vía correo electrónico a la cuenta org.indígena23@gmail.com, señalada por el peticionario en su escrito de solicitud.

- Al respecto, la parte actora refirió en su escrito de queja en el hecho 5, que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, al abrir su correo electrónico. Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado acreditó que el actor fue notificado del acto controvertido (oficio CEN/CJ/A/189/2023), el veintiuno de septiembre, al correo electrónico proporcionado para tal fin.

- Lo que se advertía de la constancia de notificación atinente que la autoridad responsable acompañó a su informe circunstanciado, probanza que la responsable concatenó con la manifestación del ocursante en el hecho 5 de escrito de queja, a partir de lo cual arribó a la conclusión de que, en esa fecha se comunicó la respuesta a la solicitud de registro planteada por el ahora promovente.  

- Concluyó que si la parte actora acudió a la tutela judicial de este órgano jurisdiccional hasta el veintiséis de septiembre a efecto de controvertir la respuesta otorgada por la responsable respecto a su intención de participar en el referido proceso, estimó configurada la causa de improcedencia invocada por la responsable, al no existir controversia respecto a la notificación del acto controvertido, pues aún y cuando el actor manifiesta haber tenido conocimiento del acto el veintiséis de septiembre no confronta el hecho de que la responsable realizó la notificación en la fecha señalada al correo proporcionado por lo que  se tiene por cierto.

- En virtud de que el escrito de impugnación deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes de ocurrido el acto denunciado, tomando en consideración que la fecha probada en autos de la contestación realizada por el CNE mediante oficio CEN/CJ/A/189/2023 aconteció el veintiuno de septiembre de 2023, el referido plazo para inconformarse transcurrió del veintidós al veinticinco de septiembre del año en curso, sin que sea excepción a tal supuesto que el actor manifieste en su escrito de queja que tuvo conocimiento del oficio el veintiséis de septiembre al momento de abrir su correo, porque al ser el medio de notificación señalado recae en él la obligación de imponerse de las notificaciones que reciben en la cuenta de correo electrónico señalada.

 

- De tal manera que para determinar lo relativo a la oportunidad se tomará como fecha de notificación aquella que conste en el acuse de recepción electrónica en que se haya practicado, por lo que no es aplicable la tesis que se invoca en su escrito de alegatos en tanto que en ese criterio se analizó lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ajena a la normativa electoral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, inciso f del Reglamento al encontrarse plenamente acreditada la causal de improcedencia y existir certidumbre de que resulta operante se considera procedente sobreseer el recurso de queja interpuesto por César Cruz Benítez respecto del oficio reclamado lo que trae como consecuencia su desechamiento.

De las anteriores consideraciones realizadas por la Comisión responsable en el acto impugnado, se advierte la fundamentación y motivación que consideró aplicable al caso, para concluir que la interposición del recurso de queja resultó extemporánea y en consecuencia procedía su desechamiento, motivos por los cuales el agravio es infundado.

En diverso agravio, el actor estima que ninguno de los artículos que se citan en la resolución impugnada sustentan la decisión de sobreseimiento, considerando como forma de notificación del acto primigenio el envío del oficio impugnado a las veintitrés horas con treinta minutos del veintiuno de septiembre, pues en su opinión solo debe tenerse por eficaz una notificación electrónica hasta el momento en que efectivamente ésta se visualiza, ya que su finalidad es que se tenga conocimiento de la resolución notificada, lo que no puede suceder con el simple envío de un correo electrónico de ahí que resulte ilegal la fundamentación que se invoca, ya que al tratarse de una notificación de un acto partidista corresponde al ámbito del derecho administrativo, por lo que hasta el momento de abrir el correo se debe tener por hecha la notificación y no antes.

Al respecto, estima aplicable el criterio contenido en la tesis I.1o.A.234 A Tribunales Colegiados de Circuito de rubro NOTIFICACIONES POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (CORREO ELECTRÓNICO). AL NO REGULAR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUANDO SURTEN EFECTOS, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES[14] en el que se establece que las notificaciones electrónicas surten sus efectos hasta que se haya generado su consulta.

Tampoco le asiste razón al actor, porque, por una parte, el criterio que cita es el mismo que invocó en su escrito de queja, y respecto del cual la responsable consideró que no resultaba aplicable porque regula una materia ajena a la electoral, y que de su contenido no se advertía la afirmación que sostiene el quejoso en el sentido de que la fecha de conocimiento para efectos del cómputo para accionar la instancia judicial sea una vez que se consulte la cuenta de correo electrónico; sin el que actor controvierta las consideraciones de la responsable, por lo que el agravio es inoperante.

Con independencia de lo anterior, no le asiste razón al actor porque en efecto, tal y como lo señala la Comisión responsable, el citado criterio no refiere el sentido que afirma el actor, sino más bien respecto del momento en que surten sus efectos las notificaciones realizadas vía correo electrónico, esto es al día siguiente, sin que resulte aplicable la tesis que invoca el actor, toda vez que como más adelante se analizará, la normativa partidista es precisa en señalar el momento en que surten efectos este tipo de notificaciones, máxime que no resulta aplicable al referirse a una materia distinta a la electoral, tal y como lo señala la autoridad responsable.

 

Continúa alegando el actor que la notificación realizada de la resolución controvertida surte efectos al día siguiente, por lo que el término de cuatro días naturales para su presentación se debe computar a partir del día siguiente al aquél en que haya surtido efectos la notificación, por lo que aun considerando que la notificación se realizó el veintiuno de septiembre éste surtió efectos el día siguiente, esto es el veintidós, por tanto el termino de cuatro días corresponde del veintitrés al veintiséis de septiembre, siendo que la queja se presentó éste último día, por tanto se encuentra presentada de manera oportuna, por lo que no se actualiza la causal de sobreseimiento alegada por el órgano responsable respecto a la extemporaneidad de la queja.  

 

La Comisión responsable en la resolución impugnada respecto del plazo para la interposición del recurso de queja estableció que los artículos 39 y 40 del Reglamento, disponen, el primero de los citados, que el procedimiento previsto para el procedimiento sancionador electoral, deberá promoverse dentro de los 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o hacer tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia; y el segundo señala que durante el procedimiento sancionador electoral, todos los días y horas son hábiles; los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

Por lo que, con base en los anteriores preceptos reglamentarios, la Comisión responsable precisó que el escrito de queja debe interponerse dentro de los cuatro días computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto de autoridad, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles.

Con base en lo anterior, la responsable señala que la determinación contenida en el oficio CEN/CJ/A/189/2023 en la que la CNE da respuesta a la solicitud del actor, a fin de participar en el proceso de definición en calidad de persona indígena perteneciente al pueblo originario hñahñu; le fue notificada al actor el veintiuno de septiembre vía correo electrónico a la cuenta org.indigena23@gmail.com, señalada por el peticionario en su escrito de solicitud, hecho que la responsable acredita con la constancia de notificación atinente.

La responsable manifiesta que no existe controversia respecto a la fecha de notificación del acto controvertido, pues el actor no confronta ese hecho no obstante que manifiesta haber tenido conocimiento del citado acto el veintiséis de septiembre, por lo que tomando en consideración que la notificación se realizó el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el plazo legal de cuatro días naturales para inconformarse transcurrió del veintidós al veinticinco de septiembre del año en curso, por lo que al haber sido presentado el veintiséis siguiente, tuvo por acreditada plenamente la causa de improcedencia de extemporaneidad del recurso, por lo que consideró procedente su sobreseimiento.

De lo antes señalado, deviene infundada la alegación del actor en el sentido de que la notificación del oficio impugnado en la instancia partidista surte efectos al día siguiente, y que, por tanto, el término de cuatro días naturales para su presentación se debe computar a partir del día siguiente al aquél en que haya surtido efectos la notificación.

Lo anterior se considera así, porque en el artículo 11 del Reglamento se señala que las notificaciones dentro de los procedimientos de la CNHJ deberán realizarse en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictada la resolución.

Las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el artículo 12 del citado reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.  

El citado artículo 12 establece que las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer, entre otras formas, mediante correo electrónico.

De los citados preceptos reglamentarios se advierte que las notificaciones dentro de los procedimientos, -disposición que incluye el procedimiento sancionador electoral-, que se realicen mediante correo electrónico surtirán efectos el mismo día en que se practiquen, y los términos correrán a partir del día siguiente.

Por tanto, aún y cuando la Comisión responsable no refirió los citados preceptos legales en la resolución controvertida, sin embargo, su motivación es acorde a su contenido, por tanto, es infundada la alegación del actor en el sentido de que la notificación que se le practicó vía correo electrónico surte efectos al día siguiente, y el cómputo del plazo de cuatro días comprendió del veintitrés al veintiséis de septiembre.

 Por tales motivos, tampoco le asiste razón al actor, en el sentido de que la notificación electrónica no encuentra sustento legal, pues como ya se dijo, la motivación de la responsable para tener por presentado de manera extemporánea el recurso, encuentra su fundamento en los numerales 11 y 12, del Reglamento, los cuales prevén ese tipo de notificaciones.

Respecto de su manifestación en el sentido de que en su solicitud de inscripción al proceso partidista también señaló domicilio ante la Comisión Nacional de Elecciones, debe decirse que el numeral 15 del Reglamento señala que en todos los casos las partes deberán manifestar su voluntad para notificarse vía correo electrónico, en la cuenta que señalen expresamente para tal fin. En cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.

En ese sentido, si el actor también indicó en su escrito de solicitud  una dirección de correo electrónico para ser notificado, la CNE optó por notificarle mediante esa vía, tan es así que el actor tuvo conocimiento de la determinación tomada por la referida Comisión a través del correo que precisó en el referido escrito, de ahí que resulte válida, máxime que el actor no desconoce haber señalado la dirección del correo electrónico en el cual fue notificado del oficio impugnado en la queja partidista. 

En otro aspecto, no pasa inadvertido que el actor alega que no debe perderse de vista que la comunidad donde vive es indígena, y todo el municipio de Tepeji del Río, Hidalgo, es considerado indígena, de difícil acceso directo a la comunicación vía internet, por lo que carece de un buen servicio de esta naturaleza; sin embargo, el actor no refiere circunstancias específicas y concretas por las cuales señale que no tuvo oportunidad de revisar su correo con oportunidad, y únicamente señala de manera genérica que su comunidad es indígena de difícil acceso directo a internet, lo cual no es suficiente para justificar que hasta el veintiséis de septiembre estuvo en aptitud de verificar su correo, pues no manifiesta en específico que derivado de algún problema relacionado con el servicio de internet no estuvo en posibilidad de revisar su correo con oportunidad, por lo que su manifestación es genérica, imprecisa y subjetiva.

4. Inconstitucionalidad de los artículos 39 y 40 del Reglamento de la CNHJ y otras disposiciones.

El actor alega que el considerando quinto del acuerdo impugnado le causa agravio, pues en su estima, los artículos 39 y 40 del Reglamento de la CNHJ resultan ilegales e inconstitucionales, en específico el numeral citado en primer orden en la porción que se le pretende aplicar que señala “o haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia”, al imponerle la carga de la prueba de acreditar en qué momento se le notificó o tuvo formal conocimiento del acto impugnado, siendo que corresponde tal carga a la responsable al ser un acto propio de la autoridad partidista responsable, es decir, corresponde a ésta evidenciar el momento en que notificó el acto impugnado, y no al actor, pues ello vulnera el principio de igualdad procesal.

Asimismo, refiere que el artículo 40 del mencionado reglamento es ilegal e inconstitucional al omitir señalar en qué momento surte efectos la notificación del acto impugnado porque a decir del inconforme, es a partir de ese instante que se deben computar los plazos y términos a que alude el citado ordenamiento, por lo que al no preverlo crea una falta de certeza y por tanto, incertidumbre jurídica para el cómputo de los cuatro días para la presentación de la queja, de ahí que las citadas disposiciones del reglamento sean inconstitucionales al vulnerar en forma directa lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Son infundados los motivos de disenso que hace valer el actor, y por tanto no resulta procedente analizar la constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias alegadas, por las consideraciones siguientes.

Para tal fin, conviene precisar el contenido de los numerales 39 y 40 del Reglamento que establecen los plazos y términos de manera específica para los procedimientos sancionadores electorales, siendo el siguiente.

Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

Artículo 40. Durante el Procedimiento Sancionador Electoral, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

Los indicados numerales como bien se advierte de su contenido, contemplan reglas tanto para la promoción, así como para el cómputo de los plazos, del procedimiento sancionador electoral.

Así, el numeral 39, establece el plazo en que el procedimiento sancionador electoral debe promoverse, el cual es de cuatro días naturales, a partir de ocurrido el hecho o bien, haber tenido formal conocimiento de este y que esa circunstancia quede acreditada.  

Por su parte, el numeral 40, señala que, durante el citado procedimiento, todos los días y horas son hábiles, y que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

De lo expuesto, el actor refiere que la porción del artículo 39 en la parte que señala “haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia”, indebidamente le impone la carga de acreditar en qué momento se le notificó o tuvo conocimiento del acto impugnado, ya que, a su juicio, corresponde tal carga a la responsable al ser un acto propio de la autoridad partidista, por lo que le corresponde evidenciar el momento en que se notificó el acto impugnado y no al actor, pues ello vulnera el principio de igualdad procesal.

Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al actor, porque la disposición que considera inconstitucional no establece que corresponde la carga de la prueba al actor a fin de acreditar en qué momento se realizó la notificación del acto o resolución que se controvierte.

Además, ha sido una práctica judicial constante en el quehacer cotidiano de la impartición de justicia, que en el supuesto de que la autoridad responsable no acredite el momento que notificó el acto o resolución impugnados, a fin de poder establecer si su presentación es oportuna, se debe estar a lo manifestado por el impugnante, siempre y cuando no exista prueba en contrario de esa manifestación.

Siendo que, en el presente asunto, la autoridad responsable en la instancia partidista acreditó que realizó la notificación del oficio impugnado, así como el momento y el medio por el cual aconteció la diligencia.

Por último, el inconforme además refiere que el citado artículo del Reglamento también resulta ilegal e inconstitucional, pues omite señalar cuando surte efectos el acto impugnado, y al no prever esa circunstancia crea una falta de certeza e incertidumbre jurídica para el cómputo del plazo de los cuatro días para la presentación de la queja.

No le asiste razón al actor, toda vez que si bien es cierto que la referida disposición reglamentaria no establece el momento en que debe surtir efectos el acto controvertido, lo cierto es que el artículo 40 solamente prevé que respecto del procedimiento sancionador electoral todos los días y horas son hábiles, y que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

No obstante, el inconforme pasa por alto el contenido de los numerales 11 y 12 del Reglamento, los cuales son genéricos, es decir aplicables para todos los medios de impugnación contemplados en la normativa partidista, siendo que en el primero de los citados se señala que las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señaladas en el numeral 12, entre éstos se encuentra el correo electrónico, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen, y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente.

Atento a lo antes expresado, no le asiste la razón al actor en el sentido de que el numeral 40 del Reglamento omite señalar en qué momento surte efectos la notificación del acto impugnado.

En ese orden de ideas, no resulta procedente realizar el análisis de constitucionalidad solicitado por el inconforme.  

Por último, el inconforme señala que los artículos 22 inciso d) y 23 inciso f) del Reglamento de la CNHJ son inconstitucionales, sin embargo, no precisa las razones de su alegación, en tal virtud, esa circunstancia impide emprender algún estudio de constitucionalidad respecto de las citadas disposiciones.

En consecuencia, al resultar infundados, inoperantes e ineficaces los agravios analizados procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto del acto precisado en el considerando tercero.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ausente el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo Comisión de Justicia o Comisión responsable o CNHJ.

[2] En adelante “JDC” o “Juicio de la ciudadanía”.

[3] En adelante “Sala Superior”.

[4] En lo sucesivo todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés salvo mención expresa.

[5] En adelante CNE por sus siglas.

[6] Mediante el oficio CEN/CJ/A/189/2023.

[7] En lo sucesivo Ley de Medios.

[8]1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[9]1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[10] Durante los procesos electorales internos y/o constitucionales todos los días y horas son hábiles y la o el quejoso deberá desahogar la prevención hecha por la CNHJ, en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del momento en que se le haya hecho la notificación de dicha prevención. Dicho plazo solo aplicará cuando la queja se vincule con actos de los procesos electorales internos y/o constitucionales.”

[11] Lo que se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 142 y 144 del expediente

[12] En la especie, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con el título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[13] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[14] Tesis I.1o.A.234 A registro digital 2023368 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Décima Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, página 2419.

NOTIFICACIONES POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (CORREO ELECTRÓNICO). AL NO REGULAR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUÁNDO SURTEN EFECTOS, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. De los artículos 35 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte lo siguiente: del primero, que las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas se pueden practicar, entre otras formas, personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, a través de medios de comunicación electrónica, o bien, por edictos, y del segundo, que únicamente prevé que las que se efectúen personalmente surtirán efectos el mismo día en que se realicen y que los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación, sin que establezca alguna regla relativa a cuándo surten efectos las notificaciones que se lleven a cabo en alguna de las restantes formas reguladas en el primero de los preceptos citados, en particular, las que se hagan por medios de comunicación electrónica (correo electrónico). En ese contexto, para colmar ese vacío, se debe acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo artículo 321 establece como una regla general para todas las notificaciones, que surtirán efectos al día siguiente al en que se practiquen.