JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-768/2007 ACTOR: SERGIO MÉNDEZ MAHE RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA |
México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por Sergio Méndez Mahe, en contra de la realización de la Consulta Indicativa por parte de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, de fecha primero de julio de dos mil siete, así como de los resultados de dicha consulta, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. ANTECEDENTES. De conformidad con las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. Emisión de la convocatoria para la celebración de la Convención Municipal por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. El veintisiete de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, emitió convocatoria para la celebración de la Convención Municipal a verificarse el día diecisiete de junio del año en curso, para elegir candidato a presidente municipal en el Municipio de Martínez de la Torre en el Estado de Veracruz.
2. Registro de candidatura del actor. En tiempo y forma, Sergio Méndez Mahe se registró en el proceso de selección del candidato a presidente municipal para el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, que se llevaría a cabo en la Convención Municipal señalada en el inciso anterior.
3. Realización de encuesta para determinar quiénes participan en la etapa de selección de candidato para presidente municipal en el Municipio de Martínez de la Torre, del Estado de Veracruz por parte del Partido Acción Nacional. Dentro de las normas complementarias de la convocatoria para la celebración de la Convención Municipal a verificarse el día diecisiete de junio del año en curso, se establece la aplicación de una encuesta, cuyos resultados fueron remitidos el ocho de junio de dos mil siete por el Dr. Bernardo M. Téllez Juárez, Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, al Comité Directivo Municipal correspondiente, con los siguientes resultados:
Precandidato | Resultado de conformidad con el indicador |
FEDERICO PÉREZ GÓMEZ | 129.8 |
SERGIO MÉNDEZ MAHE | 161.4 |
ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ | 106.3 |
4. Celebración de la Convención Municipal por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional a verificarse el día diecisiete de junio del año en curso, para elegir candidato a presidente municipal en el Municipio de Martínez de la Torre. Dicha Convención Municipal no se llevó a cabo en virtud de que del total de los miembros activos registrados como Delegados Numerarios, no asistieron los suficientes para sesionar válidamente.
5. Nueva convocatoria para participar en la Consulta Indicativa para elegir candidato a presidente municipal propietario por el Municipio de Martínez de la Torre, del Estado de Veracruz. El veintidós de junio de dos mil siete, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, emitió convocatoria a todos los miembros activos del mencionado instituto político, para participar en la Consulta Indicativa para elegir candidato a presidente municipal propietario del Municipio de Martínez de la Torre el Estado de Veracruz, misma que tendría verificativo el primero de junio del año en curso.
6. Interposición de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Con fecha veintiocho de junio del año en curso, Sergio Méndez Mahe interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de los actos de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal en Veracruz y de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre en el Estado de Veracruz, inconforme con la convocatoria para la realización de la mencionada Consulta Indicativa.
7. Acreditación de miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre en el Estado de Veracruz, para participar como delegados numerarios a la Consulta Indicativa. De conformidad con la convocatoria para participar en la Consulta Indicativa para elegir candidato a presidente municipal propietario por el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado mencionado, el plazo para llevar a cabo la acreditación de miembros activos del Partido Acción Nacional en dicho Municipio para participar como delegados numerarios a la multicitada Consulta Indicativa, transcurrió del veinticinco al veintiocho de junio del presente año.
8. Celebración de la Consulta Indicativa. El primero de julio de dos mil siete, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, llevó acabo la Consulta Indicativa para elegir candidato a presidente municipal de dicho Municipio.
9. Remisión de la demanda y rendición de informe circunstanciado. El once de julio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito por el cual Bernardo Margarito Téllez Juárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, remitió informe circunstanciado; la demanda presentada por Sergio Méndez Mahe y los anexos que adjunta, así como diversos escritos que obran en los autos del expediente.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales. El cinco de julio de dos mil siete, Sergio Méndez Mahe, ostentándose como precandidato a presidente municipal propietario del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, promovió ante la autoridad responsable, Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De igual forma, el seis de julio del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió escrito por el cual el actor presentó acuse de recibo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentado ante el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.
Los hechos y agravios en que sustenta su demanda el actor, son los siguientes:
HECHOS
1.- En fecha 27 de marzo del año 2007, el Comité Directivo Estatal 1.- En fecha 27 de marzo del año 2007, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional se publicó la Convocatoria para la celebración de la Convención Municipal misma que tendría verificativo el día 17 de junio del mismo año, para la elección de candidatos a presidente municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.
En tiempo y forma me registré como precandidato, asimismo se registraron los ciudadanos Federico Pérez Gómez y Rosa María Martínez Díaz, como precandidatos al mismo cargo.
2.- Dentro de las normas complementarías a la Convención Municipal que se celebraría el día 17 de junio de 2007, establecía el capitulo relativo a la encuestas, en el cual se obligaba a los precandidatos a someterse a la realización de una encuesta, para determinar la simpatía y posicionamiento de cada uno de los precandidatos.
La realización de la encuesta correspondía al Comité Directivo Estatal, a través de una empresa encuestadora contratada por el propio Comité.
Que los resultados fueron entregados en fecha 8 de junio de 2007, en el que se hace entrega de los resultados, los cuales se desglosan de la siguiente manera:
PRECANDIDATO | RESULTADO DE CONFOMIDAD CON EL INDICADOR |
FEDERICO PEREZ GOMEZ | 129.8 |
SERGIO MENDEZ MAHE | 161.4 |
ROSA MARIA MARTINEZ DIAZ | 106.3 |
En fecha 7 de junio del año en curso, fue enviado al Comité Directivo Municipal vía fax los resultados de la encuesta, el escrito era fecha 4 de junio del año en curso, pero con otros resultados distintos, los cuales se describen.
PRECANDIDATO | RESULTADO DE CONFOMIDAD CON EL INDICADOR |
FEDERICO PEREZ GOMEZ | 106.8 |
SERGIO MENDEZ MAHE | 147.5 |
ROSA MARIA MARTINEZ DIAZ | 145.9 |
Lo que corresponde a una irregularidad de la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en el Estado, debido que no es posible qué existan dos encuestas y que las mismas sean tan discordantes en sus resultados.
Lo que quiere decir que fue manipulado el resultado debido que no es posible que para sostener a uno de los candidatos se tuvo que manipular el resultado, con la primera encuesta evidentemente que uno de los candidatos quedaba fuera de la contienda, como y esa persona era la ciudadana Rosa María Martínez Díaz, y en el otro resultado de la encuesta quien estaba fuera era el señor Federico Pérez Gómez, por ello es que considero que existió una manipulación de los resultado.
3.- Ahora bien el día 17 de junio del año en curso, acudimos cada uno de los miembros activos para la celebración de la Convención Municipal, en el lugar previamente señalado, sin embargo la misma no se puedo llevar a cabo, debido que del total de miembros activos registrados como Delegados Numerarios, no asistieron los suficientes para que se declarara el quorum y se pudiera llevar a cabo la misma, asentándose en el acta correspondiente.
4.- El día lunes veinticinco de junio del año en curso, me enteré que la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, había emitido una convocatoria para una Consulta Indicativa para la elección de los candidatos a presidente municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz dicha convocatoria fue emitida en fecha veintidós de junio del año en curso, la cual contenía que los candidatos que participaban en la misma eran los siguientes:
I.- FEDERICO PÉREZ GÓMEZ,
II.- SERGIO MÉNDEZ MAHE,
III.- ROSA MARTA MARTÍNEZ DÍAZ.
Dicha convocatoria, no contiene reglas claras y carece de normas específicas que debieron ser incluidas, ya que son obligatorias para el caso de elección de candidatos a cargos de elección popular, en términos de los propios Estatutos y los Reglamentos del Partido. Como son los siguientes:
I.- La convocatoria adoleció de la obligación de notificar a los miembros activos del Partido de la misma, en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz,
II.- No contiene la obligatoriedad de notificar a los precandidatos que aparecían en la convocatoria, de entre los cuales saldría el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz.
III.- No contiene plazo de registro de candidatos, ni que documentación debían presentar o, en su caso, el acuerdo mediante el cual se tomaba en cuenta a los precandidatos se habían registrado para la convención municipal del día 17 de junio del año en curso, misma que se había suspendido por falta de quorum de los miembros activos.
IV.- No establecía la convocatoria de la consulta indicativa, si era necesario que se registraran el cincuenta por ciento más uno de miembros activos que se llevara a cabo la Consulta, ni mucho menos que fuera necesario que existiera quórum para que se pudiera sesionar válidamente, y los acuerdos que fuera tomados, tuvieran efectos vinculativos y declarativos.
V.- En términos precisos la convocatoria para la Consulta indicativa realizada indebidamente el día primero de julio del año en curso, carece de fundamentación y motivación, desde su emisión y en consecuencia todos sus actos son nulos.
A diferencia de la Convocatoria emitida para la Convención Municipal para la Convención Municipal que se celebraría el día 27 de junio del año en curso, la convocatoria para la consulta indicativa carece de fundamentación y formalidades, inclusive la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, carece de facultades para emitir una convocatoria de esta naturaleza, ya que correspondía inicialmente al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado y debía ser sancionada por el Comité Ejecutivo Nacional,
No puede tomarse arbitrariamente y señalar que todos los candidatos participan, tomando en cuenta que en las propias normas complementarias de la Convocatoria publicada el día veintisiete de marzo del año dos mil siete, establecía inicialmente que los precandidatos que obtuvieran un resultado menor a diez puntos entre uno y otros no pasaba a la siguiente fase, por lo que, es evidente que la convocatoria fechada el día 22 de junio del año en curso, carece de normas complementarias que regulen su contenido y alcance, la normatividad que utilizan no es aplicable al caso, debido que el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, no se refieren a ello.
Para cita el artículo 43, dispone lo siguiente: "En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales."
5.- Derivado de lo anterior presente el día 28 de junio del año 2007, demanda de Juicio Para la Protección de la Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de los actos de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal en Veracruz, y de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido en Martínez de la Torre, Veracruz, y de que diversos miembros activos del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz, acudieron a mi domicilio, a preguntarme de la supuesta convocatoria, y me manifestaron que no les había notificado de la supuesta Convención Municipal y no se había enterado de que se trataba, ni que candidatos participaban, cada uno treinta y tres miembros activos, me entregaron de manera personal un escrito en el que manifestaban la irregularidad de que no sabía de supuesta convención y que nos les habían notificado, ni por el Comité Directivo Municipal o la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal la supuesta convocatoria, siendo que es su obligación de ellos notificarles a cada uno, principalmente a los que se registraron como Delegados Numerarios a la Convención Municipal que se iba a celebrar el día 17 de junio del año en curso, en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.
Se anexaron demanda de juicio presentada en fecha veintiocho de junio del año en curso, treinta y tres escritos, signados por igual número de miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz por medio del cual manifiestan que se enteraron por comentarios de un persona que van a realizar una nueva Convención en el municipio para elegir al candidato a Presidente Municipal, que no se les ha informado, ni mucho menos se les ha notificado, dicho escritos correspondían a los siguientes:
I.- Teresa Méndez Castillo, 2.- Andrea Lara Quiroz, 3.- Clemente Izquierdo Ruiz, 4.- Olga Lucia Olivares López, 5.- Yolanda Abad Viviros, 6.-Basilia García González, 7.- Martín Martínez Tirado, 8.- Roberto Azcona Avila, 9.- Miguel Ángel Nuñez Bustos, 10.- Anselmo Falndes Aburto, 11.-Ricardo Pérez Nimebro, 12.- Héctor Luis Croda Rodríguez, 13.- Mario Silva Espinoza, 14.- Sandra Sánchez Bustos, 15.- Ángel Héctor Morales García, 16.- María Del Carmen Medrano Villagran, 17.- Edgar David Ulibarry Jiménez, 18.- Raymundo Vázquez Flores, 19.- Sofía Marín Perdomo, 20.-María del Socorro Peña Ventura, 21.- Angélica Cruz Díaz, 22.- Ángel Vázquez Jiménez, 23.- Hugo Contreras Ortiz, 24.- Sergio Méndez Mane, 25.- Juan de Dios Estrada García, 26.- Anastasio Hernández Ramírez, 27.-Martha Elena Hernández Aguirre, 28.- María Teresa Vega Medina, 29.-Cleotilde Olaya Cabrera, 30.- Tomas Tapia Becerra, 31.- José Ramón Hernández Virues, 32.- Emilio Fernández Larios, 33.- Osiel Romero Reyes.
Con dada una con sus respectivas copias de credencial de elector, para comprobar la identidad de ellas.
La supuesta convocatoria no contempla la notificación de los miembros activos, pero es una acción mal intencionada, debido que no se trata de cualquier acto del Partido Acción Nacional, se trata de la elección de un candidato a Presidente Municipal en mi Municipio, por lo que, a todas luces lo que se pretende es beneficiar a uno de los candidatos debido a que al suscrito en ningún momento me ha sido notificado, yo me enteré por pura casualidad, por que la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, no tuvo el cuidado de notificar a cada uno de los candidatos, por lo menos el suscrito no me enteré porque ellos me lo hayan hecho saber, sino por lo comentarios de que pretendían realizar una nueva convención.
6.- Que el día jueves veintiocho de junio del año en curso, concluyó de acuerdo a la convocatoria publicada el día veintidós de junio del año en curso, el registro de los miembros activos que quisieran registrarse como delegados numerarios a la Consulta Indicativa, tengo conocimiento que únicamente se registraron cuarenta y siete miembros activos, de un padrón de ciento cuatro miembros activos que existen en el padrón del Partido Acción Nacional en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.
7.- Que el día de ayer 1 de julio del año en curso, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz llevó a cabo la Consulta Indicativa, para la elección de los candidatos a presidente municipal propietario del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz, tengo conocimiento que con la participación de 47 miembros activos, de un padrón de miembros de 104, es decir, se realizó una consulta indicativa ilegalmente, debido que en principio no notificaron a todos los miembros activos como era su deber, lo cual ya lo demostré oportunamente con la demanda de juicio presentada el día 28 de junio del año en curso, ante el Secretario de General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Estado. Además llevaron a cabo la consulta sin que se haya registrado el cincuenta por ciento más uno de miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, es decir, para que existiera el quorum legal, era indispensable que se registraran por lo menos 53 y tres miembros activos. Sin embargo únicamente se registraron 47 miembros activos, el día de la consulta indicativa participaron 47 miembros activos, que fue la misma cantidad de miembros activos que llegaron a registrarse como Delegados Numerarios a la Convención Municipal que se celebraría el día 17 de junio del presente año, y que no se pudo llevar precisamente por no existir quorum, sin embargo, ante la ausencia de normas complementarias claras, indebidamente se llevó a cabo la consulta indicativa, sin el quorum necesario para ella, e indebidamente declararon ganadora a la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ.
8.- El día 5 de julio del año en curso, me fue entregado copia certificada del registro de delegados numerarios a la Consulta Indicativa, que fue realizada el día 1 de julio del año en curso, el cual fue expedido por el Dr. Bernardo Téllez Juárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado, de dicho documento se desprende que se registraron cincuenta y seis miembros activos, de los cuales cinco miembros activos fueron registrados vía fax y uno más por vía mail (correo electrónico), corresponden a los nombres de:
1.- Cenobio De la Torre Sánchez.
2.- Alberto Flores García.
3.- Andrés García Garrido.
4.- Luz María Huerta Bello.
5.- María Cristina Victoriano González.
Que también realizaron el registro de un miembro activo como delegado numerario, por vía mail. (Correo electrónico). Que fue:
1.- Eric Pazos Mora. (Registro vía mail).
El registro de los de delegados numerarios es de manera personal, no existe otro medio para su registro, por lo tanto es claro que no se realizó el registro de al menos cincuenta y un miembro activo, de manera formal.
Existe dudas respecto al registro del ciudadano Gerónimo Juárez Marín, como delegado numerario, debido a que únicamente aparece una huella de un dedo pulgar, que está incompleta, sin que hagan referencia mediante alguna anotación que corresponde a dicha persona, por lo que objeto que la huella corresponda a dicha persona, debido a la forma en que ha procedido en el registro de los delegados numerarios, que inclusive, se realizó el registro por medios que no son válidos, ante tal actuación de la Comisión Electoral Interna que ha tenido en este proceso interno, y en virtud de que no existe algún otro dato que corrobore que dicha huella digital corresponda al señor Gerónimo Juárez Marín, el registro de dicha persona se objeta, por no existir claridad en el registro.
En estos casos el Reglamento para la Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, aplicable al caso, no permite el registro de miembros activo, por dicha vía, el registro es personalísimo y debe acudir personalmente el miembro activo a realizar el registro ante el Secretario General del Comité o Delegación.
AGRAVIOS.
PRIMERO .- Me causa agravio que la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado, de manera irregular emitió una convocatoria para la realización de una consulta indicativa en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz para la elección de los candidatos a Ediles, sin la fundamentación y motivación debida, ya que es un método que al menos no existe en nuestros Estatutos y Reglamentos, especialmente en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por lo que, prácticamente se lo han sacado de la manga, como vulgarmente se dice, para tratar de legitimar la imposición de la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ.
Que la convocatoria de la Consulta Indicativa, carece de requisitos formales, como son:
I.- Forma de registro de candidatos. Los que señala la convocatoria indica que son los candidatos que inicialmente nos habíamos registrado, pero como ya lo advertí existe una manipulación de los resultados, por lo que, con los resultados de la encuestas, que se mencionan en el hecho número cinco, los candidatos no tendrían derecho a participar, ya que así lo indicaba la convocatoria para la convención del día 17 de junio del año en curso, pero además la propia convocatoria no indica cual fue el acuerdo que tomó la Comisión Electoral o método para tomar a los mismos candidatos, que ya habíamos participado, es decir, carece de una motivación, debido que no es posible que se pretenda empalmar un proceso que había quedado superado, con otro que pretende realizar irregularmente.
II.- Carece de fundamentación, el fundamento utilizado no corresponde a lo que se pretende alcanzar, el artículo 43 de los Estatutos, señala que es una facultad, en conjunto con el Comité Ejecutivo Nacional, pero lo más grave están cambiando todo, pretendiendo utilizar el mismo método de elección, cambiándole el nombre por el Consulta Indicativa. Pero sin reglas claras, además carece de facultades la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para emitir una convocatoria de esta naturaleza, por lo menos eso lo deja ver el artículo 16 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, mismo que señala:
"Artículo 16:- Son atribuciones de los presidentes de las comisiones electorales internas:
a. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
b. Celebrar las reuniones en un ambiente de transparencia, equidad y democracia, que garantice al Partido y a los aspirantes certeza en el desarrollo de las actividades;
c. Proponer a la Comisión el límite a gastos de las precampaña respectiva;
d. Recibir y dar trámite a la comprobación de los gastos de precampaña de los aspirantes;
e. Recibir y dar trámite a las quejas que se presenten ante la Comisión,
y
f. Las demás que señale este Reglamento o que el Comité correspondiente le confiera."
Es de advertirse que carecía de facultad la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado para emitir la convocatoria para la Consulta Indicativa.
Dicha faculta corresponde al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional conforme lo señala el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en sus incisos j) y k) del artículo 30, el cual a la letra señala:
"Artículo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 del Estatutos Generales, deberá:
…
j) Convocar oportunamente a la Asamblea y Convención Estatal, a alas Convenciones Distritales, a los procesos de elección de candidatos a Gobernador y a Senadores y vigilar que se convoquen las Asambleas y Convenciones Municipales;
k) Vigilar que se elijan candidatos capaces, de reconocido prestigio y comportamiento ético, comprometidos con los principios, programa de gobierno y normatividad del Partido a todos los cargos de elección popular, así como dirigir las campañas distritales;".
Pero además la convocatoria carece de normas complementarias, que también era importantes incluirlas, de lo contrario estamos ante la presencia de una convocatoria arbitraria e ilegal, debido a falta de normas que la rijan, donde lo que menos debe prevalece es el derecho y el orden, tal y como lo dispone el artículo 44 de del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, mismo que señala:
"Artículo 44.- Los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndico serán electos en cada municipio mediante Convención Municipal. Las convenciones municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales.
Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos municipales podrán acordar la emisión de normas complementarias que deberá ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional."
De lo anterior se sostiene que lo celebrado por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal carece de sustento, debido que la consulta indicativa se violaron todas las reglas que deben prevalecer en una convocatoria.
III.- El plazo de registro, es muy breve, inclusive señalan que los miembros activos que deseen registrarse a la Consulta, lo que quiere decir que es para todos y no únicamente para los que ya se había registrado, en una cosas toma los actos ya realizados en el procedimiento de la Convocatoria para la Convención Municipal del día 17 de junio del año en curso, que no se pudo llevar a cabo, en otros le incrusta nuevas disposiciones o inclusive las omiten con tal de que les diera tiempo, la realización de la consulta indicativa, como es el registro de miembros activos, donde no señalan que se notifique a todos lo miembros activos, así como el registro de candidatos, no es necesario que se registren el número necesario de miembros para que haya quorum, y ni mucho menos que asistan, con dos o tres miembros activos que se hayan registrado como delegados numerarios que asistan con eso es necesario para validar una candidatura.
IV.- Carece de obligatoriedad de notificar a los miembros activos, lo que en todo proceso interno de selección de candidatos es un requisito indispensable, es obligación no sólo hacer publica la convocatoria, es indispensable realizar la notificación a cada uno de los miembros activos del Partido Acción Nacional. No se puede omitir ese requisito inclusive, es una obligación que establece los propios Estatutos y Reglamentos del Partido lo establecen, no se trata de una cuestión que debe quedar al arbitrio de quien organiza la Consulta, lo que se trata en todo momento es que los miembros activos tenga la certeza de que cualquier procedimiento de elección, ya sea de dirigencia o de candidatos a elección popular, tenga el conocimiento y la oportunidad de participar, de lo contrario se podría ocultar la información o darse a unos cuántos y así manipular el resultado. En este aspecto es evidente que al únicamente registrarse 49 miembros activos y 49 fueron los que participaron en iá Consulta Indicativa, es evidente que la omisión de la notificación de los miembros activos, si resultó efectiva, debido que únicamente acudieron los 49 miembros activos que se registraron y que simpatizaban por la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, por esa razón es que se justifica mi agravio, debido que no es posible que la no se haya notificado oportunamente, cuando era obligación de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, además que el resultado lo dice todo, su intención fue en todo momento no notificar a los demás miembros activos para que no pudieran enterarse oportunamente y que no participaran en la Convención Municipal.
SEGUNDO.- En la convocatoria para la convención en la que se iba a elegir candidatos, la cual fue publicada el día 27 de marzo del año 2007, se establecía un capítulo especial para la notificación de los miembros activos, en el presente convocatoria se pasa por alto dicha obligatoriedad la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, y lo más grave no fundamenta las razones por las cuales omite disposiciones reglamentarias del Partido Acción Nacional, es preciso citar el contendido de la Convocatoria publicada en fecha 27 de marzo del año en curso, misma que al respecto señalaba: CAPITULO I DE LA CONVOCATORIA PARA LA CONVENCIÓN MUNICIPAL, mismo que señala:
"1. Una vez aprobadas la convocatoria y sus normas complementarias a la Convención Municipal, a partir del 27 de marzo de 2007, el Comité Directivo Municipal o la Delegación Municipal procederé a su publicación, colocándose en lugares visibles de las oficinas del Partido, y las notificará a todos lo miembros activos mediante comunicado que se hará llegar a sus domicilios registrados en el padrón del Registro Nacional de Miembros, a más tardar 5 días después del último día para su publicación, es decir, el 1o de Abril, con el acuse de recibo respectivo, los acuses serán remitidos al Comité Directivo Estatal junto con el acta de ia asamblea y convención correspondiente. "
Como se advierte, las normas complementarias reiteran la obligación de los comités directivo o delegaciones municipales, en su caso, de notificar a todos lo miembros activos, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio y, además, agregan otra forma de notificación, consistente en la publicación de la convocatoria en las oficinas del partido.
Es una obligación que tenía que cumplir el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional al emitir una nueva convocatoria para una consulta indicativa, que desde luego no fue así, ya que ni fue emitida por el Comité, sino por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, que no estaba facultada para emitir la Convocatoria, omitió incluir como obligación de la Delegación Municipal del Partido en Martinez de la Torre, Veracruz, notificar a todos los miembros activos.
Conforme al párrafo segundo, del artículo 25 del Reglamento de Miembros, no sólo se debió incluir en la convocatoria la obligación de notificar ésta, sino también lo siguiente:
"Para el efecto, al momento de expedición de la convocatoria correspondiente, el órgano directivo municipal, a través de sus subcomités o mediante el mecanismo que lo sustituya a falta de éstos, comunicará por escrito a los miembros activos de sus jurisdicción sobre la vigencia o no de sus derechos. Los miembros activos podrán realizar sus aclaraciones del caso hasta la fecha que establezca el ordenamiento espedido para ese fin."
Ahora bien, la notificación de la convocatoria a los miembros activos debe ser a todos los que están en el padrón de miembros activos, no a unos cuantos, tal como lo dispone el artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, aplicable según lo dispuesto en el artículo 71, párrafo primero, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establece que la Convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio.
El artículo 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, establece lo siguiente:
"El artículo 50. La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Al emitirse la convocatoria se informará a los miembros activos si tienen derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros Activos de Acción Nacional."
La finalidad de dicha disposición es garantizar el conocimiento directo del contenido de la convocatoria, a los integrantes del Partido Acción Nacional en una localidad determinada.
Se trata de una herramienta para garantizar el derecho de participación de los afiliados a un partido y la legitimación democrática de las decisiones del instituto político, por tanto, requiere concebirse de la forma más simple posible, como la mera noticia de la celebración de la Convención, para estar en posibilidad de participar en la misma.
Lo anterior excluye las formalidades propias de las notificaciones personales en los procedimientos jurisdiccionales, pues la interpretación de la normatividad de los partidos políticos debe hacerse de modo que desaparezca cualquier obstáculo para el funcionamiento ágil y sencillo de la vida interna del partido, como sería el caso de exigir que la comunicación en el domicilio a que se refiere el artículo 50 del referido reglamento implicará la intervención de un fedatario público para hacer constar la notificación o dejar un citatorio para una segunda búsqueda, de no encontrar en su domicilio al destinatario de la comunicación.
La simplicidad referida es acorde con la ausencia en el reglamento de mérito, de reglas específicas para llevar a cabo tal comunicación, como podría ser la existencia de un funcionario específico de la Comité o Delegación Municipal al que se le encomendará, en exclusiva, la facultad de realizar este tipo de actuaciones, así como previsiones normativas para los supuestos de domicilio inexistente, negativa a recibir la comunicación en el domicilio, no encontrar al destinatario de la notificación, etcétera.
Lo anteriormente mencionado, son criterios que existen por parte del Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que ha sostenido que, bastará que por cualquier medio fehaciente, el órgano partidista correspondiente acredita que comunicó la convocatoria en el domicilio del militante, para estimar satisfecho este requisito, tal como lo sostuvo dicha Sala en la resolución del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC 133/2007, e inclusive la Sala Electoral resolvió el día 13 de junio del presente año, revocar la resolución de la Comisión Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de fecha 17 de mayo del presente año, por deficiencia en la notificación del cambió de sede la Convención Disitrital en el Distrito Electoral Local XXV, con cabecera en San Andrés Tuxtla, esto dentro del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano SUP-JDC-533/2007.
TERCERO.- Tan mal está elaborada la convocatoria, que únicamente señala que se va elegir al candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, en ningún momento y por ninguna parte establece la elección de la Planilla ediles, lo que demuestra que esta hecha al vapor y sin el cuidado, ya que no es posible que se pretenda elegir primero al que encabeza la planilla y después a los demás integrantes, así como se está planteando vamos a llegar al momento del registro y se va a seguir celebrando Convenciones a medías, lo digo por que en el caso de la Candidata Rosa María Martínez Díaz, la misma no registró la planilla en el verdadero proceso, por lo que, lo único que esta provocando la comisión electoral interna que los conflictos se agudicen y se judicialice el propio proceso interno, al no existir condiciones de equidad, transparencia, imparcialidad, objetividad y legalidad, por la propia Comisión Electoral Interna del Comité.
El agravio del que me duelo es que se emita un convocatoria para un proceso que no existe, que se organiza en tan sólo diez días, con condiciones que no garantizan ni imparcialidad, ni certeza, que se pretende realizar al vapor, no notificando a los miembros activos, con candidatos que quedaron descalificados en la primera fase de la convocatoria emitida el día 27 de marzo del año en curso, que además no establece condiciones de cómo es que participan los candidatos que se mencionan en el contenido de la misma, que si en aquella que había condiciones y normas claras, fue boicoteada, pues en esta que carece de todo, que la verdadera razón por que no se presentaron dos miembros activos, fue porque uno de los precandidatos que están beneficiando con la presente consulta, no ganaba, por ello, pido al Tribunal cancele la convocatoria emitida para la elección de candidatos a presidente municipal del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz, por estar plagada de irregularidades, y carecer normas precisas y claras, es una convocatoria arbitraria y que no establece la obligación de notificar a los miembros activos y mucho menos a los candidatos, debido que no he sido notificado, como lo señale, me entere de manera casual, pero si no en ningún momento se me hubiera notificado, que inclusive me enteré que están realizando el registro de miembros activos vía fax lo cual lo demuestro con la copia del padrón de miembros activos, por ejemplo en el caso del señor Cenobio de la Torre Sánchez y Luz María Huerta Bello.
CUARTO.- Que no obstante las deficiencias que contenía la convocatoria publicada por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Delegado del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el día 1 de julio del año en curso, llevó a cabo la Consulta Indicativa en la que se registraron y participaron 49 delegados numerarios, sin que notificará a todos los miembros activos, con la ausencia de más del cincuenta por ciento de miembros activos del padrón de miembros del Partido en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, además de que no se notificó al suscrito del alcance y contenido de la Convocatoria para la consulta indicativa.
Que no fue observado por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz, que la convocatoria para la consulta indicativa para la elección del candidato a Presidente Municipal del Partido en dicho municipio, fue emitida por un órgano del partido que no tiene facultades para ello, por lo tanto no debió la realización la misma.
Me causa agravio que la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido, no haya notificado a todos los miembros activos, de la convocatoria ilegal, emitida por la Comisión Electoral Interna del Partido en el Estado, para la elección del candidatos, siendo que pese a no haber incluido dicha obligación reglamentaria, tiene el deber de hacerlo.
Que indebidamente la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal realizó la Consulta Indicativa el día 1 de julio del año en curso, en punto de las once horas de ese día, siendo que el articulo 58 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido, establece que las Convenciones Municipales se integrarán con el numero de miembros activos que señale el Reglamento de Elección de Candidatos y serán convocadas, funcionarán y tomarán decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido.
En este sentido el primer párrafo del artículo 51 del Reglamento antes mencionado, señala al respecto,
"Las Asambleas Municipales podrán celebrarse solamente cuando hayan acreditado como Delegados a más de la mitad de los miembros activos o un con mínimo de 40 miembros activos si este último número resultará mayor. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo."
Por lo que, el Delegado del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, debió cancelar la Convención Municipal informando a \a Comisión Electoral del Comité Directivo Estatal, sin embargo no fue así, indebidamente la llevó a cabo, sin el quorum legal necesario, además que únicamente participaron como delegados numerarios la cantidad de 49 miembros activos, de un total de 102 miembros activos que tiene el padrón de miembros del Partido en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz.
Ahora bien, como lo señale en la demanda de Juicio presentada en fecha 28 de junio del año en curso, que la convocatoria emitida para la Consulta Indicativa realizada el día 1 de junio del presente, carecería de fundamentación y motivación, y lo que sustentado en mis agravios, pero quiero reiterarlo que por más que la autoridad responsable quiera sostener su emisión, carece de fundamento alguno, ya que no se pueden aplicar de manera análoga la parte final del segundo párrafo del artículo 51 del Reglamento en mención, en la parte que interesa señala:
"... En los casos en que la realización del evento sea con los fines del inciso b) del artículo 46, se llevará a cabo, en la misma fecha, hora y lugar, una reunión presidida por el Delegado del Comité Directivo Estatal. En ésta se realizará una votación indicativa, en forma secreta, que servirá como elemento de juicio, para los efectos de la aplicación del artículo 92 de los Estatutos Generales. "
Lo anteriormente invocado, expresamente se refiere al caso de elección de Presidente del Comité Directivo Municipal y a los integrantes de éste. Por ningún lado sustenta la posibilidad de que se utilice ese método en el caso del proceso de elección de candidatos a presidentes municipales, síndicos o regidores. Por lo que, refuerza el agravio planteado por el suscrito de que la Consulta Indicativa carece de fundamentación, por lo tanto el hecho de que se aplique el mismo procedimiento, de que no se requiera mayores formalismos para la consulta indicativa en la que se eligió al candidato presidente municipal, no tiene aplicación la fundamentación antes citada.
En consecuencia los resultados obtenidos en la Consulta Indicativa realizada el día 1 de julio del año en curso, se deben anular, en virtud de que derivan de una convocatoria para la consulta indicativa, que carece de fundamentación y motivación, además que fue emitida por un órgano partidista que carece de facultad para ello, que no se notificaron a todos los miembros activos del Partido Acción Nacional en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, que carece de normas complementarias, y que la consulta indicativa no existe en los Estatutos y Reglamentos del Partido, por lo tanto no es un método de elección de candidatos, por lo tanto se debe declarar la nulidad del supuesto candidato ganador en la consulta indicativa, que recayó en la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ.
Ordenando al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional emitir una nueva convocatoria, donde se establezcan normas complementarias, se ordene la notificación a todos los miembros activos del Partido en el municipio de Martínez, se notifique a los precandidatos que conforme a la Convocatoria emitida en fecha 27 de marzo del año en curso, pasaron la primera fase, es decir, los precandidatos que obtuvieron el mejor porcentaje en dicha encuesta, entre los cuales no se debe incluir a la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, la que conforme al oficio de fecha ocho de junio del año en curso, obtuvo un porcentaje menor al requerido para pasar a la segunda fase, que la convocatoria sea emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, y no por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, que tome como referencia para la emisión de la nueva convocatoria, la encuesta realizada en términos de la convocatoria publicada en fecha 27 de marzo del año en curso.
En caso de se anule los resultados de la consulta y que materialmente no sea posible la realización de una nueva Convención con todas las formalidades debidas, solicitó que debido a que existe elementos que puede ser tomado en cuenta para la designación del suscrito por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es la encuesta en la que ocupé el primer lugar, encuesta que fue realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y que no fue impugnada por ninguno de los otros precandidatos, anexo copia certificada el oficio sin número expedido por el Dr. Bernardo Téllez Juárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado, cuyo resultado es el siguiente:
PRECANDIDATO | RESULTADO DE CONFOMIDAD CON EL INDICADOR |
FEDERICO PEREZ GOMEZ | 129.8 |
SERGIO MENDEZ MAHE | 161.4 |
ROSA MARIA MARTINEZ DIAZ | 106.3 |
Solicitó respetuosamente proceda entonces a la designación del suscrito como Candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz. Ya que en estricto sentido al proceder anular los resultados de la Consulta Indicativa realizada el día 1 de julio del año en curso, y toda vez que la Convención Municipal que se debió realizar el día 17 de junio del año en curso, no se llevó a cabo, no existe candidato y es procedente entonces mi designación, ofrezco los resultados de la encuesta que realizó el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, en la que obtuve el primer lugar, por lo tanto reitero es procedente mi designación como candidato al cargo antes referido.
QUINTO.- Me causa agravio que se haya realizado el registro de delegados numerarios a la consulta indicativa, sin que se hayan cumplido con la formalidades que se requieren, para cada registro, como es que el registro de los miembros activos debe ser personal y no por vía fax y por medio electrónico, debido que el día 5 de julio del año en curso, me fue entregado copia certificada del registro de delegados numerarios a la Consulta Indicativa, que fue realizada el día 1 de julio del año en curso, el cual fue expedido por el Dr. Bernardo Téllez Juárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado, de dicho documento se desprende que se registraron cincuenta y seis miembros activos, de los cuales cinco miembros activos fueron registrados vía fax y uno más por vía mail (correo electrónico), corresponden a los nombres de:
1.- Cenobio De la Torre Sánchez.
2.- Alberto Flores García.
3.- Andrés García Garrido.
4.- Luz María Huerta Bello.
5.- María Cristina Victoriano González.
Que también realizaron el registro de un miembro activo como delegado numerario, por vía mail. (Correo electrónico). Que fue:
1.- Eric Pazos Mora. (Registro vía mail).
El registro de los de delegados numerarios es de manera personal, no existe otro medio para su registro, por lo tanto es claro que no se realizó el registro de al menos cincuenta y un miembro activo, de manera formal.
Existe dudas respecto al registro del ciudadano Gerónimo Juárez Marín, como delegado numerario, debido a que únicamente aparece una huella de un dedo pulgar, que está incompleta, sin que hagan referencia mediante alguna anotación que corresponde a dicha persona, por lo que objeto que la huella corresponda a dicha persona, debido a la forma en que ha procedido en el registro de los delegados numerarios, que inclusive, se realizó el registro por medios que no son válidos, ante tal actuación de la Comisión Electoral Interna que ha tenido en este proceso interno, y en virtud de que no existe algún otro dato que corrobore que dicha huella digital corresponda al señor Gerónimo Juárez Marín, el registro de dicha persona se objeta, por no existir claridad en el registro.
En estos casos el Reglamento para la Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, aplicable al caso, no permite el registro de miembros activo, por dicha vía, el registro es personalísimo y debe acudir personalmente el miembro activo a realizar el registro ante el Secretario General del Comité o Delegación.
PRUEBAS.
1.- Documental Privada.- Consistente en copia del expediente presentado por el suscrito para el registro de mi precandidatura a presidente municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz. La cual la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente juicio.
2.- Documental Privada.- Consistente en copia de la Convocatoria a todos lo miembros del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, publicada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado. La cual la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente juicio.
3.- Documental Privada.- Consistente en escrito dirigido al Dr. Bernardo Téllez Juárez, Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional, por medio del cual se solicita copia certificada del oficio número de fecha ocho de junio del año dos mil siete, por el cual le notifican al Presidente del Comité Directivo Municipal (Delegación) del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, los resultados de la encuestas, escrito que fue signado por el Dr. Bernardo M. Téllez Juárez Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz. La cual la relaciono con los hechos 1,2,3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente juicio.
4.- Documental Privada.- Consistente en escrito dirigido al Dr. Bernardo Téllez Juárez, Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional, por medio del cual se solicita copia certificada del oficio número de fecha cuatro de junio del año dos mil siete, por el cual le notifican al Presidente del Comité Directivo Municipal (Delegación) del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, los resultados de la encuesta, signado por el ciudadano Ornar Miranda romero, Secretario de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado. Documental que solicitó se le requiera, toda vez que fue solicitado y no me fue proporcionado. Prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 7, 7 y 8 con el presente escrito.
5.- Documental Privada.- Consistente en Acta levantada el día 17 de junio del año en curso, fecha en que se celebraría la Convención Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, la cual no se pudo celebrar debido a la falta de quorum. Documental que fue requerida al Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, misma que no ha sido entregada, por lo que solicitó le sea requerida. La cual la relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente juicio.
6.- Documental Privada.- Consistente en escrito dirigido al Dr. Bernardo Téllez Juárez, Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional, por medio del cual le solicito copia certificada de la Convocatoria de fecha 22 de junio del año en curso, por la cual convocan a los miembros activos del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz, que deseen participar en la Consulta Indicativa a fin de elegir candidato a Presidente Municipal Propietario, por dicho municipio. Documental que solicitó se le requiera, toda vez que fue solicitado y no me fue proporcionado. Prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 con el presente escrito.
7.- Documental Privada.- Consistente en escrito dirigido al Dr. Bernardo Téllez Juárez, Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional, por el cual solicitó el listado del registro de miembros activos que se registraron a la Consulta Indicativa, realizada el día 1 de junio del año en curso, en la que supuestamente eligieron a los candidatos a ediles del Partido Acción Nacional en Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz. Documental que solicitó se le requiera, toda vez que fue solicitado y no me fue proporcionado. Prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 con el presente escrito.
8.- Documental Privada.- Consistente en escrito dirigido al Dr. Bernardo Téllez Juárez, Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional, por el cual solicitó copia certificada de los siguientes documentos:
1.- Acta de la Consulta Indicativa realizada el día 1 de julio del año en curso, en la que supuestamente eligieron a los candidatos a ediles del Partido Acción Nacional en Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz;
2.- Listado de registro de delegados que participaron en la Consulta Indicativa celebrada en la fecha antes señalada;
3.- Padrón de Miembros Activos del Partido Acción Nacional en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, que se utilizó para la Convención Municipal que se celebraría el día 17 de junio del año 2007, para la elección de candidatos a ediles del Partido en el municipio citado; y, 4.- .- Padrón de Miembros Activos del Partido Acción Nacional en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, que se utilizó para la Consulta Indicativa que se celebró el día 1 de julio del año 2007, para la elección de candidatos a ediles del Partido en el municipio citado.
Documental que solicitó se le requiera, toda vez que fue solicitado y no me fue proporcionado. Prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 con el presente escrito.
9.- Documental Privada.- Consistente en escrito dirigido al Dr. Bernardo Téllez Juárez, Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directo Estatal del Partido Acción Nacional, por medio del cual se solicitó copia certificada del registro de precandidatos a la Consulta Indicativa, realizada el día 1 de julio del año en curso, en la que supuestamente eligieron a los candidatos a ediles del Partido Acción Nacional en Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz. Solicitando me informe lo siguiente:
1.- Sí, el registro corresponde al que se hizo conforme a la Convocatoria publicada en fecha 27 de marzo del año en curso, para la Convención Municipal que se suspendió debido a la falta de quorum, fijada para el día 17 de junio del año en curso;
2.- En caso contrario, cuando se realizó el nuevo registro de los precandidatos que señalaban en nueva la convocatoria publicada el día 22 de junio del año en curso, para la Consulta Indicativa, en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz;
3.- Cuáles fueron los criterios para considerar a los precandidatos que se habían registrado para la Convención Municipal fijada para el día 17 de junio del año en curso, FEDERICO PÉREZ GÓMEZ, SERGIO MÉNDEZ MAHE, ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ; y,
4.- Cuáles fueron las razones o motivos, por la que no se tomó en cuenta los resultados de la encuestas practicadas, si en el oficio de fecha 8 de junio del año 2007m signado por el Presidente de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado, que fue notificado al Presidente del Comité Municipal (Delegación) la precandidata ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, aparecía con un porcentaje 106.3, por debajo del porcentaje del precandidato FEDERICO PÉREZ GÓMEZ que era de 129.8, y del precandidato SERGIO MÉNDEZ MAHE, que su porcentaje era 161.4.
Documental que solicitó se le requiera, toda vez que fue solicitado y no me fue proporcionado. Prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 8 con el presente escrito.
10.- Documental Privada.- Consistente en oficio sin número de fecha 5 de julio del año en curso, por medio del cual se me notifica que diversos documentos que solicité a la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, no me fueron entregados sin mayor explicación, por lo que respetuosamente solicitó sean requeridos por esa Superioridad.
Documental que solicitó se le requiera, toda vez que fue solicitado y no me fue proporcionado. Prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 con el presente escrito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido lo siguiente:
RIMERO.- Me tenga por presentado en tiempo y forma Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electoral del Ciudadano, con el presente escrito en contra de los actos señalados en el cuerpo de la presente demanda.
SEGUNDO.- Acumule la presente de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a la ya existente y que se encuentra radicado bajo el numero SUP-JDC-708/2007, para efecto de que se resuelvan al mismos tiempo.
TERCERO.- Proceda a la anulación de los resultados de la Consulta Indicativa realizada el día 1 de julio del año en curso, por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, por las razones ya expuestas. Así como la anulación de la candidatura a favor de la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, porque la consulta indicativa, fue realizada únicamente con la presencia de 47 miembros activos que se registraron como delegados numerarios, contrariamente a lo que dispone el primer párrafo del artículo 51 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido.
CUARTO.- Ordenando al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional emitir una nueva convocatoria, donde se establezcan normas complementarias, se ordene la notificación a todos los miembros activos del Partido en el municipio de Martínez, se notifique a los precandidatos que conforme a la Convocatoria emitida en fecha 27 de marzo del año en curso, pasaron la primera fase, es decir, los precandidatos que obtuvieron el mejor porcentaje en dicha encuesta, entre los cuales no se debe incluir a la ciudadana ROSA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, la que conforme al oficio de fecha ocho de junio del año en curso, obtuvo un porcentaje menor al requerido para pasar a la segunda fase, que la convocatoria sea emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, y no por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, que tome como referencia para la emisión de la nueva convocatoria, la encuesta realizada en términos de la convocatoria publicada en fecha 27 de marzo del año en curso.
QUINTO.- En caso de se anule los resultados de la consulta y que materialmente no sea posible la realización de una nueva Convención con todas las formalidades debidas, solicitó que debido a que existe elementos que puede ser tomado en cuenta para la designación del suscrito por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es la encuesta en la que ocupé el primer lugar, encuesta que fue realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y que no fue impugnada por ninguno de los otros precandidatos, anexo copia certificada el oficio sin número expedido por el Dr. Bernardo Téllez Juárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado, cuyo resultado es el siguiente:
PRECANDIDATO | RESULTADO DE CONFOMIDAD CON EL INDICADOR |
FEDERICO PEREZ GOMEZ | 129.8 |
SERGIO MENDEZ MAHE | 161.4 |
ROSA MARIA MARTINEZ DIAZ | 106.3 |
Solicitó respetuosamente proceda entonces a la designación del suscrito como Candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz. Ya que en estricto sentido al proceder anular los resultados de la Consulta Indicativa realizada el día 1 de julio del año en curso, y toda vez que la Convención Municipal que se debió realizar el día 17 de junio del año en curso, no se llevó a cabo, no existe candidato y es procedente entonces mi designación, ofrezco los resultados de la encuesta que realizó el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, en la que obtuve el primer lugar, por lo tanto reitero es procedente mi designación como candidato al cargo antes referido.
2. Rendición de informe circunstanciado. El once de julio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito por el cual Bernardo Margarito Téllez Juárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, remitió el informe circunstanciado en donde la responsable señala que:
PRIMERO.- Esta Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional del Estado Veracruz. Nunca violento los derechos del ahora impetrante, puesto que tuvo conocimiento; de la emisión de la convocatoria de fecha 22 de junio, por así manifestarlo, la convocatoria fue publicada en los estrados de este Comité Directivo Estatal, además de ser publicada en los estrados del Comité Directivo Municipal en Martínez de la Torre, Veracruz. Además de dolerse de los supuestas agravios, en la misma convocatoria se establece que los resultados de la asamblea indicativa, deberán de ser ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional hechos que ya fueron combatidos en un primer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO, que obran en autos del expediente número SUP-JDC-708/2007 del índice de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo que hasta la fecha se encuentra pendiente de resolución. Tal como lo declara el ahora impetrante, donde se dice agraviado por una asamblea indicativa, que se celebro el día 1 de julio del año en curso, aduciendo que no se notificaron a los miembros activos, además de argumentar los mismos hechos que en el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO, que obran en autos del expediente número SUP-JDC-708/2007 del índice de esta Sala Superior, por lo que se deberá de desechar por frívolo en improcedente, y se actualiza el numeral 10 inciso b), de la Ley general Sistemas de Impugnación.
SEGUNDO.- El ahora impetrante se dice desconocer la convocatoria de fecha 22 de junio del 2007, donde se convoca a una consulta indicativa que tuvo verificativo el día 01 de julio del año 2007, en punto de las doce horas en el lugar ubicado en Pedro Belli, esquina Morelos, altos de la ciudad de Martínez de la Torre, Veracruz, es de mencionarse que las actuaciones de la Comisión Electoral interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz. Tienen su fundamento en los Artículos 34, 35, 40, 87, y demás relativos aplicables de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 30 incisos j), 49,50, 51, 57, 58, y demás relativos aplicables del reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, 44, 45, 46 y demás relativos aplicables del reglamento de Elección de Candidatos a cargo de Elección Popular. Por lo que no carecemos de facultades para emitir una convocatoria para una consulta indicativa, qué solo es una muestra de las preferencias de la militancia de nuestro Partido Político, amen de que las determinaciones para nombrar a los candidatos en los casos especíales como lo es Martínez de la Torre, Veracruz, es facultad única y expresa del Comité Ejecutivo Nacional, situación que hasta la fecha no a (sic) sido nombrado candidato alguno para contender en la ciudad de Martínez de la Torre, Veracruz. Y como el impetrante lo afirma esta designación se hará previa consulta al Comité Directivo Estatal. Razón por lo cual se realizó la consulta indicativa.
Por lo cual, solicitamos ratifiquen la resolución que hoy se combate.
Por lo anteriormente expuesto, a usted Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:
Único. Tenerme por presentado por medio de este escrito, el informe correspondiente.
TERCERO. TRÁMITE Y SUBSTANCIACIÓN. El once de julio de dos mil siete, el magistrado presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y turnar el presente expediente al magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por acuerdo de fecha doce de julio del año en curso, el Magistrado encargado de la sustanciación del presente juicio, acordó: 1) Tener por recibido el expediente SUP-JDC-768/2007, radicándolo en la ponencia; 2) a efecto de tener elementos adicionales para la resolución del presente juicio, formuló requerimiento a la responsable solicitándole que en un plazo de doce horas contadas a partir del momento de la notificación informara si los resultados de la consulta indicativa de fecha primero de julio próximo pasado, llevada a acabo en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz para elegir Presidente Municipal propietario por dicho Municipio, habían sido ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, requerimiento que fue debidamente cumplimentado por la responsable.
El diecisiete de julio del presente año, el Magistrado encargado de la sustanciación del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano acordó: 1) Agregar al expediente el escrito de dieciséis de julio del presente año, suscrito por Sergio Méndez Mahe, mediante el cual señala nuevos agravios dirigidos a combatir el dictamen del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se designa como candidato a Presidente Municipal Propietario en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, a Rosa María Martínez Díaz, y ofrece pruebas supervenientes que tienen que ver con el acto reclamado así como diversos anexos; 2) Reconocer la legitimación de Sergio Méndez Mahe, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones, y por autorizada a la persona designada por él, los precisados en sus escritos de presentación de demanda; 3) Admitir las pruebas ofrecidas por el actor en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, por resultar relacionadas con la litis del asunto, y tenerlas por desahogadas dada su especial y propia naturaleza, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; 4) En virtud de que no existir trámite alguno pendiente y de encontrase debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Análisis de la causa de improcedencia aducida por la Responsable.
En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en este apartado, por técnica procesal, se procede a estudiar la causa de improcedencia que en su escrito hace valer la autoridad responsable.
La Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Veracruz, en su informe circunstanciado aduce que el juicio interpuesto por Sergio Méndez Mahe, debe desecharse por frívolo e improcedente al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que dicha Comisión nunca violento los derechos del impetrante, puesto que tuvo conocimiento, como lo manifiesta él mismo, de la emisión de la convocatoria de fecha veintidós de junio del año en curso, debido a que la misma fue publicada en los estrados del Comité Directivo Estatal y del Comité Directivo Municipal en Martínez de la Torre del Partido Acción Nacional del Estado de Veracruz.
Además, señala la responsable, que el actor se siente agraviado por los resultados de la Consulta Indicativa, cuando los mismos, como lo indica la propia convocatoria, deben ser ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional.
En cuanto a considerar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por Sergio Méndez Mahe como frívolo, esta Sala Superior estima infundada dicha causa de improcedencia toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o que evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, por lo que, para desechar un juicio por esta razón, se hace necesario que dicha frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en la especie no sucede, toda vez que, del escrito de demanda se hace patente que, el actor señala hechos y agravios específicos, enderezados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque o anule el acto destacadamente impugnado consistente en la consulta indicativa realizada por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz, para el efecto de que se le otorgue el registro como candidato a presidente municipal por dicho instituto político en el citado municipio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi que está implícita en el criterio de jurisprudencia, consultable en las páginas 136 a 138 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de Internet, cuyo rubro es: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
Por cuanto hace a la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la esencia de dicho precepto implica que, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
De esta forma, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano pues presume que han sido violentados sus derechos de votar y ser votado, como lo es el haber participado en la señalada consulta indicativa realizada por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal del Partido acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz, para el efecto de que se le otorgue el registro como candidato a presidente municipal por dicho instituto político en el citado municipio y poder competir en las elecciones estatales próximas.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia consultable en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
Tercero. En su escrito de demanda, el actor hace valer que comparece per saltum ante este órgano jurisdiccional, ya que decidió no agotar el medio de defensa intrapartidario, en virtud de que no existe independencia e imparcialidad de los integrantes de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, quienes resuelven las controversias que se les presentan.
En el presente asunto, se encuentra justificado acudir directamente ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin agotar las instancias previas, toda vez que en la convocatoria expedida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Veracruz, por medio de la cual se invita a los miembros activos de dicho instituto político en el municipio de Martínez de la Torre, a participar en la "Consulta Indicativa" para elegir al candidato a Presidente Municipal propietario, no se prevé medio de defensa alguno para controvertir la emisión de la convocatoria o de los acuerdos que se adopten en dicha "Consulta Indicativa".
En el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se señala que cualquier controversia que se suscite respecto a los procesos de elección de candidatos, puede presentarse por el aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral o, en su defecto, ante los órganos directivos del partido responsables del proceso. Asimismo, se menciona que las resoluciones de la Comisión o Comité correspondiente podrán ser revisadas por el órgano superior jerárquico.
La impugnación en comento, se presenta por escrito, dentro de los cinco días hábiles después de la fecha en que haya acontecido el motivo de la reclamación, no obstante, dentro del procedimiento no se contempla término alguno para su resolución, en ninguna de las dos instancias.
Señalado lo anterior, se encuentra justificado acudir per saltum ante esta instancia, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; empero, cuando esto se traduzca en un perjuicio para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido al trámite y tiempo previsto para resolver, existiendo la posibilidad de causar una merma o la extinción de las pretensiones del promovente, éste queda exonerado de agotar las instancias previas y puede acudir directamente ante la autoridad electoral jurisdiccional federal.
Tal criterio se sustenta en la tesis de Jurisprudencia visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 80, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".
En el caso específico, de seguirse la cadena impugnativa establecida legalmente, podría provocarse una merma o extinción de la pretensión final del actor, consistente en la revocación de los resultados de la "Consulta Indicativa" realizada el pasado primero de julio de dos mil siete, para elegir al candidato a presiente municipal que será postulado por el Partido Acción Nacional, en el ayuntamiento de Martínez de la Torre, Veracruz, en el proceso electoral local en curso, y como consecuencia, la imposibilidad de poder ser electo como candidato a presidente municipal.
Esto es así, porque de conformidad con el artículo 190, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los partidos políticos o coaliciones deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas a munícipes, del trece al veintidós de julio del año en curso. De esta forma, tomando en cuenta los plazos señalados para promover y resolver los recursos intrapartidarios, de agotarse resultaría imposible restituir al actor en sus derechos, en caso de dejarse sin efectos el acto reclamado, antes de la fecha señalada para el registro de candidatos.
Lo anterior, sin contar los plazos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción, trámite, sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior, que podrá presentar el accionante de considerar que indebidamente no fue restablecido en el derecho que estima transgredido.
CUARTO. Precisión de Agravios. El actor aduce, de manera general, que los resultados de la “Consulta Indicativa” llevada a cabo por parte de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, el primero de julio del año en curso, deben anularse en virtud de que la mencionada Consulta no se realizó con el quórum requerido para sesionar válidamente y en consecuencia sus actos carecen de efectos vinculantes y declarativos.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, los agravios esgrimidos por Sergio Méndez Mahe, en contra de los resultados de la “Consulta Indicativa” de fecha primero de julio del año en curso, se enfocan en primer término a cuestionar la validez de la convocatoria para la celebración de dicha Consulta emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, para elegir candidato a presidente municipal propietario por dicho Municipio.
En segundo término, el actor expresa agravios sobre la realización y los resultados de la señalada Consulta.
En atención a lo anterior, dichos agravios se agrupan de la siguiente forma.
A. AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA VALIDEZ DE LA convocatoria para la celebración de la “consulta indicativa” emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, para elegir candidato a presidente municipal propietario por dicho Municipio.
1) El actor aduce que la responsable emitió una convocatoria para la realización de una consulta indicativa en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz sin la debida fundamentación y motivación, en virtud de que dicha consulta no se encuentra prevista en los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, ya que el artículo 43 de los Estatutos del Partido, considerado para fundamentar la emisión de la convocatoria, establece la participación del Comité Ejecutivo Nacional, situación que no le otorga facultades a la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Veracruz, para iniciar un proceso de esa naturaleza, por lo que es evidente que la Comisión mencionada carece de facultades para emitir dicha convocatoria.
2) Que no obstante lo anterior, la convocatoria de mérito carece de requisitos formales, tales como un adecuado registro de candidatos al mezclar procesos diversos, pues por una parte, se determina aplicar criterios establecidos en la convocatoria para la convención municipal del diecisiete de junio del año en curso y, por otra, establece nuevas disposiciones incompatibles con las anteriores, por lo que se presentan irregularidades al registrar candidatos que deben excluirse de ser aplicados los criterios de la anterior convocatoria. Asimismo, aduce el impetrante que la convocatoria carece de normas complementarias, que a juicio del actor, resultan indispensables para el buen desarrollo del proceso de selección y no establece la obligación de notificar a los miembros activos del partido, por lo que no se publicita dicha convocatoria a fin de que los interesados tengan la oportunidad de participar.
3) La Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal al registrar solamente a 49 miembros activos, omitió notificar al resto de los miembros oportunamente, situación que, en concepto del actor, la intención de dicha comisión era la de no llevar a cabo dicha notificación a los demás miembros activos para efecto de que no pudieran enterarse y participar en la Convención Municipal para elegir candidato a presidente municipal en la elecciones locales próximas.
4) La responsable paso por alto la obligatoriedad de establecer en la convocatoria un capitulo especial relativo a la notificación de los miembros activos de la misma, tal y como si se sostuvo en la convocatoria de veintisiete de marzo del presente año, pues a decir del actor, era obligación par parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional notificar a todos los miembros y no a unos cuantos, vulnerándose lo previsto en el artículo 50 del citado reglamento, cuya finalidad es garantizar el conocimiento directo del contenido de la convocatoria a los integrantes del partido en una localidad determinada.
B) Agravios que impugnan la REALIZACIÓN DE LA Consulta Indicativa por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo ESTATAL del Partido Acción Nacional en Martínez de la Torre, Veracruz, para elegir candidato a Presidente Municipal por dicho municipio.
1) Que indebidamente la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, realizó la multicitada “Consulta Indicativa” violando el artículo 58 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, que establece que las Convenciones Municipales se integran con el número de miembros activos que señale el Reglamento de Elección de Candidatos y serán convocadas, funcionarán y tomarán decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo con los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales señalado. Así, el Delegado del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, debió cancelar la Convención Municipal en virtud de que no existía el quórum legal señalado en el artículo 51 del Reglamento último mencionado.
2) El actor aduce que le causa agravio que se haya realizado el registro de delegados numerarios a la consulta indicativa, sin que se cumplieran las formalidades para cada registro, como es el registro de los miembros activos que debe ser personal y no por vía fax o por medio electrónico y que, la responsable llevó a cabo el registro de cincuenta y seis miembros activos, de los cuales cinco fueron registrados vía fax y uno más por vía mail (correo electrónico), por lo que dicha consulta no debió realizarse debido a que solamente se registraron de manera legal cuarenta y nueve miembros activos como delegados numerarios, los restantes registros no deben considerarse válidos por no cumplir con las formalidades que señala el Reglamento para la Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular. Adicionalmente, le causa agravio el registro como delegado numerario de Gerónimo Juárez Marín, pues en el mismo solamente aparece una huella digital incompleta, sin que se haga referencia a que la misma corresponda a dicha persona por lo que no existe claridad en su reconocimiento.
Antes de entrar al estudio respectivo, debe observarse que los agravios expresados por el enjuiciante, pueden ser analizados por esta Sala Superior, en distinto orden y en grupos, sin que por ello se origine lesión alguna.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia S3ELJ 04/2000 emitida por esta Sala Superior, localizable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la página 23, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En virtud de lo anterior, esta Sala superior procede a analizar los agravios señalados en líneas precedentes.
QUINTO. Los agravios señalados con los numerales del 1 al 4 del apartado A) y 1 del apartado B) del considerando Cuarto inmediato anterior, que cuestionan la validez de la convocatoria y la realización de la “Consulta Indicativa” por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, para elegir candidato a presidente municipal propietario por dicho municipio, deben considerarse inoperantes por las razones siguientes.
Constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la presente Sesión Pública de esta Sala Superior, fue resuelto el expediente SUP-JDC-708/2007, de cuyas constancias se desprende que dichos agravios fueron analizados y se confirmó la validez de la convocatoria y del quórum legal para llevar a cabo la “Consulta Indicativa” por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, para elegir candidato a presidente municipal propietario por dicho municipio.
Así las cosas, es inconcuso que en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano las partes en conflicto son idénticas a las que intervienen en el expediente SUP-JDC-708/2007, por lo que han quedado vinculadas con la sentencia recaída al mismo, en atención a que se resolvió el fondo de la litis presentada, esto es, la validez de la convocatoria y del quórum para celebrar la “Consulta Indicativa” por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, para elegir candidato a presidente municipal propietario por dicho municipio.
Por lo anterior, es evidente que la figura jurídica denominada cosa juzgada se actualiza en la especie, ya que ésta implica la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-708/2007, para generar la seguridad y certeza de que la verdad legal pronunciada respecto al derecho controvertido, sea acatada, sin admitir que sea objeto de una nueva controversia, por lo que el presupuesto necesario para que opere este principio que la demanda se sustancié sobre la misma cosa, por la misma causa, contra las mismas partes y con la misma calidad, en el caso a estudio se actualiza, por tanto, en el presente juicio no cabe emitir una decisión distinta al planteamiento del promovente.
Sexto. Respecto del análisis del agravio señalado con el numeral 2 del apartado B) del considerando Cuarto inmediato anterior, mediante el cual el actor aduce que le causa agravio que se haya realizado el registro de delegados numerarios a la consulta indicativa, sin que se cumplieran las formalidades para cada registro, como es el registro de los miembros activos que debe ser personal y no por vía fax o por medio electrónico, por lo que dicha consulta no debió realizarse y que, adicionalmente, le causa agravio el registro como delegado numerario de Gerónimo Juárez Marín, pues en el mencionado registro solamente aparece una huella digital incompleta, sin que se haga referencia a que la misma corresponda a dicha persona por lo que no existe claridad en su reconocimiento.
El presente agravio debe considerarse infundado, debido a las siguientes razones.
Como ha quedado señalado en el considerando quinto inmediato anterior, en la presente Sesión Pública de esta Sala Superior, fue resuelto el expediente SUP-JDC-708/2007 y dictada la ejecutoria correspondiente al confirmar la validez de la convocatoria para la celebración de la “Consulta Indicativa” emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre del Estado de Veracruz, para elegir candidato a presidente municipal propietario por dicho municipio.
Por lo anterior, al ser válida dicha convocatoria, la realización del multicitada “Consulta Indicativa”, debe ajustarse a las bases y procedimiento que la misma establece.
De esta forma, la mencionada convocatoria para la celebración de la “Consulta Indicativa”, emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para elegir candidato a Presidente Municipal propietario por el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, de fecha 22 de junio de dos mil siete, señala:
“La Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, con fundamento en los artículos (sic) 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
CONVOCA
A todos los miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de MARTÍNEZ DE LA TORRE, VERACRUZ, que deseen participar en la Consulta Indicativa a fin de poder elegir candidato a Presidente Municipal Propietario por dicho municipio, misma que se efectuara el día 01 de julio de 2007, a las 12:00 horas en el lugar ubicado en la calle Pedro Belli esquina Morelos altos, de la colonia centro de la ciudad de MARTÍNEZ DE LA TORRE, VERACRUZ, para elegir a la siguiente propuesta:
1. FEDERICO PEREZ GOMEZ |
2. SERGIO MENDEZ MAHE |
3. ROSA MARÍA MARTINEZ DIAZ |
Bajo el siguiente orden del día:
1. DE 12:00 A 13:00 HORAS REGISTRO DE DELEGADOS NUMERARIOS.
a) Los miembros activos que pretendan participar
como delegados numerarios a la consulta
indicativa, al momento de su acreditación a la
consulta, únicamente deberán mostrar estar al
corriente del pago de sus cuotas y en caso de ser
funcionario público estar al corriente de sus cuotas
de servidor público.
b) La acreditación a la Consulta Indicativa queda
abierta a partir del día lunes 25 de junio de 2007 al
jueves 28 de junio de 2007. en horarios de 10:00 a
21:00 horas. Al término de dicha fecha y hora no
se podrá acreditar ningún miembro activo como
delegado numerario.
c) Dicha acreditación se hará ante alguno de los
comisionados del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional los CC. Dip. RAÚL
RETURETA DÍAZ y el ING. LUIS DANIEL
ALEJANDRE MÍRELES, en hora y fecha antes
señalada, en el lugar ubicado en la calle Pedro
Belli esquina Morelos Altos, de la colonia Centro
de la Ciudad de MARTÍNEZ DE LA TORRE,
VERACRUZ.
d) Para el pago de cuotas mencionadas en el
inciso a) deberá entregar el original de la ficha de
depósito y una vez cotejado se devolverá el
original. Los depósitos de las citadas cuotas
deberán hacerse al número de cuenta 8062581 de
la Sucursal 10T del Banco BANAMEX, dicha
cuenta a nombre del PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL, (la cuenta es del Comité Directivo
Estatal).
2. LA EXPLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA
CONSULTA.
3. ELECCIÓN DE ESCRUTADORES
a) Cada precandidato podrá proponer un
escrutador.
b) Dichos escrutadores podrán firmar las boletas
en reverso de las mismas
4. DISCURSO DE LOS PRECANDIDATOS HASTA POR DIEZ MINUTOS
5. VOTACIÓN
a) Se votará en una cédula que contenga los
nombres de los precandidatos y sólo podrá votar
por uno de los contendientes, será voto válido el
que contenga la marca o intención del voto a favor
de uno de los contendientes.
b) Quien obtenga la mayoría de votos será el
ganador de la Consulta indicativa.
c) En caso de empate, se hará una segunda
ronda, la decisión final la tomará el Comité
Directivo Estatal.
Los casos no previstos en esta Convocatoria serán resueltos por esta Comisión Electoral Interna.
Nota: Los resultados de la consulta indicativa deberán ser ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
Xalapa, Ver., a 22 de junio de 2007.
ASI LO ACORDARON POR UNANIMIDAD LOS INTEGRANTES DE LA Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz".
Como se advierte, en dicha convocatoria se previó el procedimiento para seleccionar candidato a Presidente Municipal Propietario para el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz por parte del Partido Acción Nacional.
Así las cosas, las bases establecidas deben considerarse suficientes para llevar a cabo dicha consulta, toda vez que en las mismas, entre otros aspectos, se identifican a los aspirantes a elegir, entre ellos al propio actor y se estipula el procedimiento a través del cual los miembros activos pueden participar en la consulta como delegados numerarios para elegir al candidato a Presidente Municipal correspondiente, especificando que al momento de su acreditación únicamente deberán mostrar estar al corriente del pago de sus cuotas y en caso de ser funcionario público estar al corriente de sus cuotas correspondientes.
En la misma convocatoria se establece en el numeral 1 inciso d), que para comprobar el mencionado requisito, los interesados deben entregar el original de la ficha de depósito del pago de las cuotas partidistas para su cotejo, así mismo, señala que las cuotas deben ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre del Partido Acción Nacional.
De lo anterior se destaca que el único requisito indispensable señalado en la convocatoria de referencia, para que un miembro activo del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz sea acreditado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, como delegado numerario, es el encontrarse al corriente del pago de sus cuotas partidistas y entregar el comprobante correspondiente ante alguno de los comisionados del propio Comité para llevar a cabo su cotejo, dentro de los plazos establecidos para tal efecto, esto es, de acuerdo con el numeral 1, inciso b), de la convocatoria del veinticinco al veintiocho de junio del presente año, en un horario de diez a veintiún horas.
Por lo expuesto se arriba a la conclusión de que no existe razón alguna, para considerar que el requisito básico para que los miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz que deseaban participar en la “Consulta Indicativa” mencionada como delegados numerarios, consistente en comprobar estar al corriente del pagos de sus cuotas, no fue cubierto por quienes lo realizaron vía fax o por otro medio de transmisión de datos.
Como se ha dicho, en virtud de que el presupuesto indispensable para obtener la calidad de delegado numerario se cubre con la presentación del comprobante para su cotejo del pago de cuotas partidistas, en el presente caso no debe desvirtuarse dicha presentación, como lo pretende el actor, si la misma fue realizada a través de algún medio de transmisión de datos, como lo es el fax o el correo electrónico, pues en cualquier caso es posible corroborar el interés del ciudadano por participar activamente en un proceso interpartidista y que debió ocurrir dentro del plazo que señala la propia convocatoria.
Esto es así, en atención a que los partidos políticos en cualquier acto que realicen deben observar los derechos de sus militantes, por lo que, en el caso concreto, las condiciones que señala la convocatoria de referencia deben interpretarse de manera amplia a fin de no limitar la prerrogativa que se concede a los miembros activos que tienen sus derechos a salvo para participar en las actividades que realiza su partido político.
Del análisis llevado a cabo, no obra en autos constancia alguna que permita suponer que la acreditación vía fax, correo electrónico o por algún otro medio de transmisión de datos, vulnere alguno de los requisitos estipulados en la convocatoria de referencia y que, por ese hecho, deban anularse los registros realizados de esa forma, pues incluso, lo señala la propia convocatoria, dicho requisito pudo haberse cubierto desde las diez horas del día veinticinco de junio del presente año hasta las veintiún horas del día veintiocho del mismo mes y año, sin que exista tampoco dato alguno que permita suponer que los mencionados registros no se llevaron a cabo dentro de dicho plazo.
Por cuanto hace al agravio consistente en que en el registro como delegado numerario de Gerónimo Juárez Marín solamente aparece una huella digital incompleta, sin que se haga referencia a que la misma corresponda a dicha persona por lo que no existe claridad en su reconocimiento.
Esta Sala no advierte y el actor no demuestra, que la huella que aparece para formalizar el registro como delegado numerario a la “Consulta Indicativa” no corresponda a Gerónimo Juárez Marín, por lo que dicha referencia no es suficiente para constituir siquiera un indicio de irregularidad en el registro, en tanto que no se relaciona con alguna otra prueba y el solo dicho del actor es insuficiente para cancelar el registro mencionado.
A mayor abundamiento, no le asiste la razón al actor ni él mismo brinda fundamentos legales válidos, pues llevando al extremo el supuesto de que los registros como delegados numerarios formalizados a través de vía fax y correo electrónico, correspondientes a los miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz, de conformidad con el Registro Nacional de Miembros, Listado de Acreditación y Registro Municipal correspondiente, según obra en autos del expediente del presente juicio, Cenobio De la Torre Sánchez, Alberto Flores García, Andrés García Garrido, Luz María Huerta Bello, María Cristina Victoriano González y Erik Pazos Mora, incluyendo el de Gerónimo Juárez Marín, fueran invalidados, no afectaría de manera relevante el resultado de la “Consulta Indicativa” en cuestión, por lo que debe confirmarse la validez de los mismo.
Aunado a todo lo anterior, obra en autos del expediente del presente juicio, informe del Dr. Bernardo Margarito Téllez Juárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, mediante el cual señala que en sesión ordinaria del 9 de julio del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, tomo la resolución de designar como candidato a Presidente Municipal Propietario para el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz a Rosa María Martínez Díaz.
El artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establece:
ARTICULO 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.
La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, la normatividad mencionada establece una atribución exclusiva que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en casos especiales y bajo determinadas condiciones, ejerce a fin de resolver sobre la participación de ese partido en las elecciones locales y sobre la postulación de sus candidatos. De esta forma, es que se ha designado a Rosa María Martínez Díaz como la candidata de ese partido a Presidente Municipal Propietario para el Municipio de Martínez de la Torre, Veracruz y no conforme a los resultados de la multicitada “Consulta Indicativa”.
Finalmente, del análisis del escrito presentado por el actor en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciséis de julio del año en curso, se observa que se invocan motivos de inconformidad diversos a los que fueron hechos valer en la demanda primigenia y se ofrecen pruebas que el promovente califica como supervenientes relacionadas con dichos agravios.
Es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que de acuerdo con el principio de preclusión, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.
Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de escritos que tengan como finalidad la ampliación de la demanda, en los que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
Luego entonces, válidamente se puede concluir que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.
Apoya lo anterior, mutatis mutandi la tesis relevante que obra bajo el rubro "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)" visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 345-346.
En ese contexto, no es dable admitir ningún otro escrito que implique, en esencia, una ampliación de demanda al involucrar el planteamiento de agravios diferentes o ampliados de aquellos que presentó en su escrito inicial, por lo que lo procedente es rechazar el escrito de cuenta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado en atención a los argumentos contenidos en el considerando Sexto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente. Al actor, en el domicilio que para tales efectos tiene señalado en autos y por oficio con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados, a través de los estrados.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López y ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |