ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-768/2021
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]
Ciudad de México, tres de mayo de dos mil veintiuno.
ACUERDO mediante el cual se determina que la Sala Ciudad de México es competente para conocer el juicio ciudadano promovido acción per saltum por Sergio Quiroz Corona, por el que controvierte la designación de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, postuladas por MORENA.
Actor: | Sergio Quiroz Corona. |
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Responsable: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Sala Regional/Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Convocatoria. El treinta de enero[2] la Comisión de Elecciones emitió la convocatoria para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, durante el proceso electoral 2020-2021.
2. Registro como precandidato a regidor. El veintisiete de febrero, el promovente se registró ante la Comisión de Elecciones como precandidato a regidor por el principio de mayoría relativa de ese Ayuntamiento.
3. Designación de candidatura. Manifiesta el actor que a través de diversos medios se enteró que la Comisión de Elecciones designó la planilla de candidaturas para integrar el ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, en la cual no fue designado como candidato a regidor.
4. Juicio ciudadano. El veintiuno de abril, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el acto anterior.
5. Turno. En su momento el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-768/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que implica una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada por el actor[3].
III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
Esta Sala Superior considera que la Sala Ciudad de México es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, porque:
1. El acto directamente impugnado es la designación de las candidaturas a regidurías del ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, postuladas por MORENA, y
2. Es la Sala que ejerce jurisdicción sobre dicha entidad federativa.
Derivado de anterior y dado que el actor solicita el salto de la instancia, lo procedente es reencauzar el juicio ciudadano a la referida Sala Regional para que, conforme a Derecho, resuelva lo conducente.
En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección, el derecho involucrado y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.
Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios establecen que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.
Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
De lo anterior, se advierte que el legislador estableció la distribución de competencia entre las salas regionales atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones de acuerdo a cada caso.
Por otro lado, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[4].
En tal sentido, esta Sala Superior ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[5].
2. Caso concreto.
¿Qué argumenta el actor?
El actor dice que es precandidato de MORENA porque se registró para reelegirse en el cargo de regidor del ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla.
Manifiesta que acude acción per saltum, para controvertir la designación de las candidaturas a regidurías postuladas por dicho partido en el ayuntamiento referido.
Lo anterior porque la Comisión de Elecciones en el procedimiento de selección interna vulneró los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y máxima publicidad porque:
- Nunca le notificó si fue aceptado o no como candidato a regidor, sino que fue a través de diversos medios que se enteró de la designación de las candidaturas, lo cual lo deja en estado de indefensión.
- Al designar las candidaturas de las regidurías no funda ni motiva las razones del por qué no consideró su derecho a reelegirse como candidato a regidor.
- No tomó en cuenta la medición y evaluación de los aspirantes a las candidaturas a las regidurías para elegir a los mejores perfiles.
-Vulneró los lineamientos previstos en la convocatoria, porque al realizar la designación de las candidaturas omitió tomar en consideración, tanto el método, como los parámetros contemplados en la misma.
¿Qué decide esta Sala Superior?
Que la Sala Ciudad de México es el órgano jurisdiccional competente para conocer el juicio ciudadano.
Lo anterior, porque la impugnación está relacionada de manera directa con la designación de las candidaturas a regidurías del ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla.
De esa forma, al tratarse de un asunto que está relacionado con la designación de candidaturas de un Ayuntamiento, la competencia corresponde a la Sala Regional que ejerce jurisdicción en el ámbito territorial respectivo[6].
De ahí que le corresponde a la Sala Regional Ciudad de México el conocimiento y resolución del presente asunto, por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Aunado a que, es criterio de este órgano jurisdiccional que, cuando expresamente el promovente manifiesta ante esta Sala Superior que la controversia debe conocerse vía per saltum, el acto u omisión haya sido emitido por cualquiera de los órganos del partido, incluso el de justicia y la competencia se surte a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar a la Sala Regional para que sea ella quien analice si procede o no el salto de la instancia, en la medida en que el acto sólo irradia y tiene efectos a nivel estatal.[7]
En consecuencia, al ser la Sala Ciudad de México la autoridad competente para conocer de la controversia y pronunciarse respecto de la solicitud per saltum[8], debe remitirse el expediente en que se actúa a la referida Sala para efecto de que, a la brevedad y en plenitud de jurisdicción tramite y resuelva lo que en derecho corresponda.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la existencia de alguna causal de improcedencia que eventualmente pudiera actualizarse.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. La Sala Ciudad de México es competente para conocer del presente juicio ciudadano.
SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Erica Amézquita Delgado y Liliana Vázquez Sánchez.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.
[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[5] Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
[6] Conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en establecidas en los artículos 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Ello conforme la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.
[8] Jurisprudencia 1/2021, de rubro, COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).