juicioS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTES: SUP-jdc-769/2020 y acumulados
parte actora: Miguel Cerón Romero y otras personas
AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL Instituto Nacional Electoral y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, maría de los ángeles vera olvera Y Víctor Manuel Rosas Leal
Ciudad de México, veintidós de julio de dos mil veinte.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desestiman los agravios planteados por las y los actores, por la supuesta violación de su derecho de audiencia y de asociación, con motivo de la cancelación de su afiliación a la organización de ciudadanos denominada Encuentro Solidario, al haberse registrado de manera posterior en otra organización también en proceso de constitución de un partido político nacional.
Índice
I. Afiliación a la organización de ciudadanos denominada Encuentro Solidario
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
III. Consideración previa sobre la posibilidad de resolver el asunto en sesión no presencial.
IV. Precisión del acto impugnado
7.1. Delimitación de la controversia
Vulneración al derecho de asociación política y afiliación
Violación al derecho de audiencia
7.5. Consideraciones que sustentan la decisión
7.5.3 Derecho de asociación en materia político-electoral
7.6.1 Hechos no controvertidos
7.6.2 Procedimiento para afiliarse a una organización que pretende su registro como partido político
7.6.3 Alcance de los derechos de asociación política y afiliación
Glosario | |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Juicios ciudadanos | Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Instructivo | Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
Dirección Ejecutiva | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Sistema de Información | Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Organización Ciudadana | Organización de ciudadanos denominada Encuentro Solidario |
1. Notificación de intención de constituir un partido político nacional. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, la organización de ciudadanos denominada Encuentro Solidario presentó ante la Dirección Ejecutiva, escrito de intención para constituirse como partido político nacional.
2. Celebración de asamblea distrital. Las partes actoras manifiestan haber participado en diversas asambleas distritales de Encuentro Solidario llevadas a cabo en dos mil diecinueve, como parte del proceso para constituir un partido político nacional, en las cuales manifestaron su voluntad de afiliarse a esa organización ciudadana. Asambleas que, a su decir, fueron certificadas por los respectivos vocales designados al efecto.
3. Información de estatus de afiliación. Las y los actores manifiestan que recibieron un comunicado por parte de la dirigencia de la organización ciudadana de referencia, en el que se les hace de su conocimiento que de la revisión realizada al Sistema de Información se observó que su registro de afiliación se encuentra duplicado con otra organización de ciudadanos en proceso de constitución de partido político nacional distinta a Encuentro Solidario, lo que origina que no se mantendrá el registro y afiliación en esa organización.
Ante la posible vulneración de su derecho de afiliación y de audiencia, las ciudadanas y ciudadanos actores presentaron sendos medios de impugnación.
En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes en el que se actúa y ordenó que se turnaran a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción.
En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se: i) radican los medios de impugnación y ii) ordena integrar las constancias atinentes.[1]
Asimismo, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 189, fracción XIX, y 199, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley de Medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, se admiten a trámite y, al estar debidamente integrados los expedientes, se declara cerrada la instrucción.[2]
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado,[3] porque se controvierte la posible afectación a los derechos de asociación y afiliación de los y las actoras, atribuida a la Dirección Ejecutiva, con motivo del procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales.
Procede acumular los juicios ciudadanos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como de los actos motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
En consecuencia, los expedientes SUP-JDC-770/2020 a SUP-JDC-783/2020, SUP-JDC-798/2020 a SUP-JDC-850/2020, SUP-JDC-854/2020 a SUP-JDC-929/2020, SUP-JDC-940/2020 a SUP-JDC-1008/2020, SUP-JDC-1011/2020 a SUP-JDC-1075/2020, SUP-JDC-1086/2020 a SUP-JDC-1165/2020, SUP-JDC-1172/2020 a SUP-JDC-1189/2020, SUP-JDC-1192/2020 a SUP-JDC-1240/2020, SUP-JDC-1255/2020 a SUP-JDC-1270/2020 y SUP-JDC-1273/2020 a SUP-JDC-1315/2020, se deben acumular al diverso SUP-JDC-769/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
Derivado de la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor que atraviesa el país por la enfermedad causada por el coronavirus COVID-19, el veintiséis de marzo del año en curso, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020, mediante el cual implementó, como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para la resolución de asuntos urgentes, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
El treinta de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo de Salubridad General por el que se declaró emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
El día siguiente se publicó en el mismo Diario Oficial, el Acuerdo de la Secretaría de Salud por el que se implementaron diversas medidas de contingencia, entre las que se previó la suspensión inmediata de actividades no esenciales del treinta de marzo al treinta de abril; resguardo domiciliario, entre otras.
El dieciséis de abril se aprobó el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, en el que además de los supuestos de urgencia para resolver los asuntos de forma no presencial, se estableció que serían objeto de resolución aquellos asuntos que de manera fundada y motivada el Pleno determinara con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas preventivas se extendieran en el tiempo, según lo determinaran las autoridades sanitarias correspondientes, este Tribunal podría adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.
Mediante acuerdo 6/2020 de uno de julio del año en curso, la Sala Superior amplió el catálogo de asuntos que pueden resolverse en el contexto de la pandemia, agregando, entre otros, aquellos asuntos que surjan a partir de estos actos o resoluciones que vaya emitiendo ese órgano administrativo electoral, derivados de la reactivación de actividades del INE.
El caso bajo análisis está vinculado con la posible afectación a los derechos de asociación y afiliación de los y las actoras, atribuida al Instituto, con motivo del procedimiento de constitución de organizaciones de ciudadanos como partidos políticos nacionales.
Al respecto, cobra relevancia que, derivado de la pandemia que actualmente vive el país por el COVID-19, y las medidas de prevención sanitarias, el veintisiete de marzo el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo INE/CG82/2020, por el que se suspendieron actividades electorales, entre las que se encontraba el relativo a la constitución de nuevos partidos políticos nacionales; sin embargo, el pasado quince de mayo esa autoridad administrativa aprobó el acuerdo INE/CG97/2020, en el cual, entre otras cuestiones, determinó reanudar las relacionadas con el procedimiento de registro de partidos políticos nacionales.
La determinación anterior se sustentó en la cercanía del inicio del proceso electoral federal 2020-2021 -en el mes de septiembre-, así como la obligación que tiene ese Instituto de otorgar certeza y garantizar la resolución oportuna de las solicitudes de las organizaciones que solicitaron su registro.
Por tanto, toda vez que los actores y actoras manifiestan una posible afectación a su derecho de asociación con motivo de la cancelación de su afiliación a una organización dentro del procedimiento para constituir un nuevo partido político nacional y considerando que el Instituto determinó reanudar determinadas actividades relacionadas con estos procedimientos; a fin de dar certeza y evitar una posible afectación al derecho de las y los actores, es que se concluye que se encuentra justificada la resolución de los medios de impugnación en sesión no presencial.
Similares consideraciones se formularon en los juicios SUP-JDC-216/2020, y SUP-JDC-217/2020 y acumulados.
Si bien los y las actoras señalan como acto impugnado el “Listado final de asistentes” a las respectivas asambleas distritales de Encuentro Solidario a las que asistieron, que se contienen en el Sistema de Información, emitido por la Dirección Ejecutiva, de una lectura integral de las demandas[4] se advierte que su pretensión es que prevalezca su afiliación a la organización de ciudadanos denominada Encuentro Solidario y no así de la organización ciudadana a la que se afiliaron en un segundo momento.
Esto es, lo que les genera afectación no es su inclusión o no en la lista que refieren, sino una posible vulneración a su derecho de afiliación y garantía de audiencia, a su decir, al no haber sido consultados a qué organización prefieren continuar con la afiliación, aduciendo así la omisión por parte de la autoridad responsable de reconocer su afiliación.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, al haberse presentado la demanda sin previa emisión de algún acto de autoridad, hace que se actualice una causa de improcedencia que impide el conocimiento de fondo del asunto.
Respecto de los asuntos precisados en la siguiente tabla, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, informa que el acto reclamado resulta inexistente puesto que, contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, su afiliación a la organización Encuentro Solidario es completamente válida.
Expediente | Parte actora |
SUP-JDC-1029/2020 | Sara Noemí Arriola Monroy |
SUP-JDC-1030/2020 | Cinthia Cristal García Navarro |
SUP-JDC-1038/2020 | Guadalupe Arreola Monroy |
SUP-JDC-1039/2020 | Edgar Fernando Fabián Ramírez |
SUP-JDC-1040/2020 | Miguel Velazco Ruelas |
SUP-JDC-1041/2020 | Francisco Javier Melchor Meza |
SUP-JDC-1042/2020 | Miguel Ángel Yerena Ruíz |
SUP-JDC-1043/2020 | Gustavo García Lara |
SUP-JDC-1044/2020 | José Antonio Joya Rodríguez |
SUP-JDC-1045/2020 | Alonso Sebastián Fabian Ramírez |
SUP-JDC-1046/2020 | Sebastián Fabian Celiz |
SUP-JDC-1050/2020 | Carlos Alberto Chacón Bañuelos |
SUP-JDC-1051/2020 | Yuridia Martínez Fregoso |
SUP-JDC-1058/2020 | Ana Elsa Munguía Ramírez |
SUP-JDC-1067/2020 | María del Socorro Yerena Ruiz |
SUP-JDC-1068/2020 | Felicitas Rubio Alvarado |
SUP-JDC-1070/2020 | Hiram Jared Ramírez Castillón |
SUP-JDC-1072/2020 | Juan Arreola Monroy |
SUP-JDC-1074/2020 | Germán René Pérez Espinosa |
SUP-JDC-1075/2020 | María De Niz Ramírez |
Al respecto, se tiene en cuenta que en el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
Conforme a lo previsto en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, del ordenamiento constitucional invocado; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 79 de la Ley de Medios, a este órgano jurisdiccional corresponde conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas de votar, y ser votados y votadas en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Sin embargo, para que el juicio de la ciudadanía sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley de Medios, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir a quien lo promueve en el goce del derecho político-electoral conculcado.
Lo anterior es relevante, pues si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral, la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse del estudio del caso, pues no existe posibilidad de analizar las cuestiones de fondo y, en su caso, dictar la resolución que se pronuncie sobre los derechos involucrados.
Esto es así, porque si no existe un acto o resolución con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio, y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
Tal requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, no se justifica la instauración del juicio.
En el caso, el acto materia de impugnación es inexistente, puesto que la autoridad responsable sostiene como válido el registro de las y los actores a Encuentro Solidario, lo cual implica que no hay motivo de controversia respecto de lo que deba pronunciarse esta Sala Superior.
Lo anterior, sobre la base de que la impugnación se sustentan a partir del escrito que les envía la dirigencia de la organización de referencia, en el que les hace de su conocimiento que supuestamente de la revisión realizada al Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos se observó que su registro de afiliación se encuentra duplicado con otra organización de ciudadanos en proceso de constitución de partido político nacional distinta a Encuentro Solidario, lo que origina que no se mantendrá el registro y afiliación en esa organización.
Sin embargo, como en los casos señalados la afiliación a la organización Encuentro Solidario es válida y cuenta con plena vigencia, como lo informa la responsable, no existe un acto de autoridad que respalde lo afirmado en la comunicación de referencia.
Por ello, ante la inexistencia del acto impugnado, es imposible integrar un litigio; por tanto, se debe sobreseer en los juicios señalados.
En los siguientes juicios se satisfacen los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios.
# | Expediente | Parte actora |
1. | SUP-JDC-769/2020 | Miguel Cerón Romero |
2. | SUP-JDC-770/2020 | Alejandra Cerón Peralta |
3. | SUP-JDC-771/2020 | María Jovita Ibáñez Cruz |
4. | SUP-JDC-772/2020 | Mayra Patricia Monreal Herrera |
5. | SUP-JDC-773/2020 | Juan Manuel González Espinosa |
6. | SUP-JDC-774/2020 | Reyna González Espinosa |
7. | SUP-JDC-775/2020 | Juana Espejel Hernández |
8. | SUP-JDC-776/2020 | Nallely Azucena Ruíz Ruíz |
9. | SUP-JDC-777/2020 | Luisa Ordaz Sánchez |
10. | SUP-JDC-778/2020 | Alfredo Chávez Velázquez |
11. | SUP-JDC-779/2020 | Patricia Moreno Salvador |
12. | SUP-JDC-780/2020 | Virginia López Pérez |
13. | SUP-JDC-781/2020 | Valentina Florencia Lustre Velasco |
14. | SUP-JDC-782/2020 | Noé Vicente Aquino Hernández |
15. | SUP-JDC-783/2020 | Selena Yajaira López Flores |
16. | SUP-JDC-798/2020 | Leticia Irene Espinosa Cruz |
17. | SUP-JDC-799/2020 | Justina Flores Flores |
18. | SUP-JDC-800/2020 | Isabel Mejía Marín |
19. | SUP-JDC-801/2020 | Clarita Gómez Flores |
20. | SUP-JDC-802/2020 | Octavio Mejía Lucero |
21. | SUP-JDC-803/2020 | Fidelina Escamilla Mendoza |
22. | SUP-JDC-804/2020 | Yecenia Gómez Mejía |
23. | SUP-JDC-805/2020 | José Mejía Marín |
24. | SUP-JDC-806/2020 | Roberta Herrera Reyes |
25. | SUP-JDC-807/2020 | José Antonio Rivera Rodríguez |
26. | SUP-JDC-808/2020 | Ma. Santos Limón Manzanales |
27. | SUP-JDC-809/2020 | Julio Rangel Contreras |
28. | SUP-JDC-810/2020 | Juan Galván Salas |
29. | SUP-JDC-811/2020 | Brenda Cristina Juárez Zavala |
30. | SUP-JDC-812/2020 | Cynthia Magdalena Puente Silos |
31. | SUP-JDC-813/2020 | Raquel Martínez Charles |
32. | SUP-JDC-814/2020 | María Ernestina Espinoza de la Rosa |
33. | SUP-JDC-815/2020 | Alicia Aveldaño Briones |
34. | SUP-JDC-816/2020 | Francisca Sánchez Maldonado |
35. | SUP-JDC-817/2020 | Gloria Lizeth Torres Reyes |
36. | SUP-JDC-818/2020 | María Inés Salazar Alemán |
37. | SUP-JDC-819/2020 | Imelda Sosa Rodríguez |
38. | SUP-JDC-820/2020 | Belma Nerelia Santos Sánchez |
39. | SUP-JDC-821/2020 | María Genoveva Lugo Rico |
40. | SUP-JDC-822/2020 | Blanca Nelly Castañeda Hernández |
41. | SUP-JDC-823/2020 | Maribel Saavedra Barraza |
42. | SUP-JDC-824/2020 | María Francisca Hernández Piña |
43. | SUP-JDC-825/2020 | José Antonio Silva |
44. | SUP-JDC-826/2020 | Brenda Abigail González García |
45. | SUP-JDC-827/2020 | Sergio Maya Rocha |
46. | SUP-JDC-828/2020 | José Antonio Briseño Rangel |
47. | SUP-JDC-829/2020 | Jesús Briones Martínez |
48. | SUP-JDC-830/2020 | María Flores Sanches |
49. | SUP-JDC-831/2020 | María de los Ángeles Alejos Sánchez |
50. | SUP-JDC-832/2020 | Leticia Pérez Jara |
51. | SUP-JDC-833/2020 | Jorge Javier González Sánchez |
52. | SUP-JDC-834/2020 | María de los Ángeles Reyna Aveldaño |
53. | SUP-JDC-835/2020 | Margarita Esquivel Cano |
54. | SUP-JDC-836/2020 | José Luis Rivera Hernández |
55. | SUP-JDC-837/2020 | Norma Alicia Díaz Martínez |
56. | SUP-JDC-838/2020 | Carmina Cordero García |
57. | SUP-JDC-839/2020 | Saraih Rodríguez Medina |
58. | SUP-JDC-840/2020 | José Antonio Leos Ramos |
59. | SUP-JDC-841/2020 | Sandro Ernesto García Rodríguez |
60. | SUP-JDC-842/2020 | Devany Guadalupe Reyna Nicolas |
61. | SUP-JDC-843/2020 | María Magdalena Hernández Sánchez |
62. | SUP-JDC-844/2020 | Beatriz Adriana Hernández Espinoza |
63. | SUP-JDC-845/2020 | Sandra Milagros Contreras Galván |
64. | SUP-JDC-846/2020 | Alma Janeth González Alejos |
65. | SUP-JDC-847/2020 | Margarita Vega Reyes |
66. | SUP-JDC-848/2020 | Diana Guadalupe García Reyes |
67. | SUP-JDC-849/2020 | Marisela Olivares Gutiérrez |
68. | SUP-JDC-850/2020 | María de la Luz Alejos Sánchez |
69. | SUP-JDC-854/2020 | Laura Elena Gamboa Madrid |
70. | SUP-JDC-855/2020 | Beatriz Hernández Ruiz |
71. | SUP-JDC-856/2020 | María Fernanda Guzmán Hernández |
72. | SUP-JDC-857/2020 | María Guadalupe Ramos Delgado |
73. | SUP-JDC-858/2020 | José Merced Hernández Parra |
74. | SUP-JDC-859/2020 | Angélica María Barreño Avilés |
75. | SUP-JDC-860/2020 | María Estela Vega Ramírez |
76. | SUP-JDC-861/2020 | Ángel Garcia Garrido |
77. | SUP-JDC-862/2020 | Concepción Hernández Tavera |
78. | SUP-JDC-863/2020 | Estela Gabriela Márquez Vega |
79. | SUP-JDC-864/2020 | Hopolito García Rivera |
80. | SUP-JDC-865/2020 | Juan Manuel Virgen Ruvalcaba |
81. | SUP-JDC-866/2020 | Esther de la Rosa Vázquez |
82. | SUP-JDC-867/2020 | Rosa Martha Izquierdo Miranda |
83. | SUP-JDC-868/2020 | José Armando Rodríguez Gómez |
84. | SUP-JDC-869/2020 | María Teresa Rodríguez Balleza |
85. | SUP-JDC-870/2020 | Ma. Emma Meza Espinoza |
86. | SUP-JDC-871/2020 | Ma. Refugio Delgado García |
87. | SUP-JDC-872/2020 | Angélica Samantha Hernández García |
88. | SUP-JDC-873/2020 | José de Jesús Ramírez Delgado |
89. | SUP-JDC-874/2020 | Josefa Jauregui Zamora |
90. | SUP-JDC-875/2020 | Josefina Peña Bañuelos |
91. | SUP-JDC-876/2020 | Nancy García Ramírez |
92. | SUP-JDC-877/2020 | María Esther Pérez Palma |
93. | SUP-JDC-878/2020 | Mirella Espitia Medellín |
94. | SUP-JDC-879/2020 | Inés Vázquez Castillo |
95. | SUP-JDC-880/2020 | María Esther Alatriste Pérez |
96. | SUP-JDC-881/2020 | Raymundo García Pérez |
97. | SUP-JDC-882/2020 | María Teresa Espinoza Morlan |
98. | SUP-JDC-883/2020 | Sonia Espinoza Morlan |
99. | SUP-JDC-884/2020 | Ledelvina Castellanos Meza |
100. | SUP-JDC-885/2020 | Cristal Gómez Castelán |
101. | SUP-JDC-886/2020 | Anel Abigail García Narváez |
102. | SUP-JDC-887/2020 | Gabriela Resendiz Vallejo |
103. | SUP-JDC-888/2020 | Margarita Torres Rodríguez |
104. | SUP-JDC-889/2020 | Ma. Luisa Valdez Castillo |
105. | SUP-JDC-890/2020 | María de los Ángeles Loera Rodríguez |
106. | SUP-JDC-891/2020 | Juana María Rodríguez Ortíz |
107. | SUP-JDC-892/2020 | Rosa Linda García Nava |
108. | SUP-JDC-893/2020 | Aurora González Cortez |
109. | SUP-JDC-894/2020 | Leonor Padilla Morales |
110. | SUP-JDC-895/2020 | María Elena González Rangel |
111. | SUP-JDC-896/2020 | María Susana Mendoza Mendoza |
112. | SUP-JDC-897/2020 | Adela Pesina Márquez |
113. | SUP-JDC-898/2020 | Petra Sánchez Castañeda |
114. | SUP-JDC-899/2020 | Cruz Zamarrón Ortiz |
115. | SUP-JDC-900/2020 | Antonia Palacios Mendoza |
116. | SUP-JDC-901/2020 | Rogelio García Cárdenas |
117. | SUP-JDC-902/2020 | María Teresa Contreras Gaytan |
118. | SUP-JDC-903/2020 | María Florentina Rojas Torres |
119. | SUP-JDC-904/2020 | Ignacio Basurto Aguirre |
120. | SUP-JDC-905/2020 | Martina López García |
121. | SUP-JDC-906/2020 | Rubicelia de León Vazquez |
122. | SUP-JDC-907/2020 | Vianey Briones Maldonado |
123. | SUP-JDC-908/2020 | Aurelia Almendares Almaguer |
124. | SUP-JDC-909/2020 | María de la Luz Barrón Méndez |
125. | SUP-JDC-910/2020 | María Luisa Lara López |
126. | SUP-JDC-911/2020 | Candelaria López Rojas |
127. | SUP-JDC-912/2020 | Juana Guadalupe Córdova Gaytán |
128. | SUP-JDC-913/2020 | Dora Elia Villa Cazares |
129. | SUP-JDC-914/2020 | Graciela Herrera Rangel |
130. | SUP-JDC-915/2020 | Margarita de Jesús García Tienda |
131. | SUP-JDC-916/2020 | Ma Idalia García Cervantes |
132. | SUP-JDC-917/2020 | Urbana Medellín Salinas |
133. | SUP-JDC-918/2020 | Paulina García Soto |
134. | SUP-JDC-919/2020 | Mónica Berenice Luna Cortinas |
135. | SUP-JDC-920/2020 | Marienela Garza Vargas |
136. | SUP-JDC-921/2020 | Esperanza Rojas Torres |
137. | SUP-JDC-922/2020 | Eloísa Guadalupe Rojas Moya |
138. | SUP-JDC-923/2020 | Sandra Guadalupe Alfaro Ochoa |
139. | SUP-JDC-924/2020 | Brenda Leticia Alcalá Zapata |
140. | SUP-JDC-925/2020 | Alicia Narváez Pesina |
141. | SUP-JDC-926/2020 | José Mario Espinoza Uribe |
142. | SUP-JDC-927/2020 | Reina Callejas Segura |
143. | SUP-JDC-928/2020 | María Ana Ortiz Limones |
144. | SUP-JDC-929/2020 | Yareli Avilene Tello Guerrero |
145. | SUP-JDC-940/2020 | Ma. Patrocinio Landa Villarreal |
146. | SUP-JDC-941/2020 | Martha Elena Baez Hernández |
147. | SUP-JDC-942/2020 | Margarita Carrillo Calderón |
148. | SUP-JDC-943/2020 | Margarita Ramírez Revelez |
149. | SUP-JDC-944/2020 | Blanca Yoana Iracheta Dueñas |
150. | SUP-JDC-945/2020 | Elizabeth Hinojosa Aguilar |
151. | SUP-JDC-946/2020 | Germán Hernández Piñón |
152. | SUP-JDC-947/2020 | María Rocío de Loera Rivera |
153. | SUP-JDC-948/2020 | Sandra Hinojosa Hernández |
154. | SUP-JDC-949/2020 | Leticia García Noriega |
155. | SUP-JDC-950/2020 | María Alba Robles Sandoval |
156. | SUP-JDC-951/2020 | Norma Cervantes Ocampo |
157. | SUP-JDC-952/2020 | Elsa Jasmín Urich Ake |
158. | SUP-JDC-953/2020 | Margarita Castillo May |
159. | SUP-JDC-954/2020 | Martha Che Barzón |
160. | SUP-JDC-955/2020 | Irene Loliza Chi Castillo |
161. | SUP-JDC-956/2020 | Roselly Noemi Yam Tuz |
162. | SUP-JDC-957/2020 | Roberth Leonel Urich Colli |
163. | SUP-JDC-958/2020 | María Guadalupe Cen Balám |
164. | SUP-JDC-959/2020 | Silverio Solís Altamirano |
165. | SUP-JDC-960/2020 | Isabel Ramírez Valenzuela |
166. | SUP-JDC-961/2020 | Martha Alicia Aquino Aquino |
167. | SUP-JDC-962/2020 | Lorena Aquino Moncada |
168. | SUP-JDC-963/2020 | Rafael Celedón Anaya |
169. | SUP-JDC-964/2020 | Gloria Bogarín Navarrete |
170. | SUP-JDC-965/2020 | Vitalia González Cida |
171. | SUP-JDC-966/2020 | Irene Solís Ahumada |
172. | SUP-JDC-967/2020 | Hijinio Cervantes Anaya |
173. | SUP-JDC-968/2020 | Otilia Solís Ahumada |
174. | SUP-JDC-969/2020 | Ma. Guadalupe Martínez Jiménez |
175. | SUP-JDC-970/2020 | Irene Ramírez Rodríguez |
176. | SUP-JDC-971/2020 | Ma. Esther Ramírez Rodríguez |
177. | SUP-JDC-972/2020 | Jessica Diana Vicencio Galván |
178. | SUP-JDC-973/2020 | Victoria Ramírez de Lira |
179. | SUP-JDC-974/2020 | Juana Mota Escareño |
180. | SUP-JDC-975/2020 | Nancy Pamela García Mota |
181. | SUP-JDC-976/2020 | Isaura Navarrete López |
182. | SUP-JDC-977/2020 | María Caridad Aguilar González |
183. | SUP-JDC-978/2020 | Martina Jacobo Ahumada |
184. | SUP-JDC-979/2020 | Mauricio Rodríguez Teresa |
185. | SUP-JDC-980/2020 | María Luisa Dueñas López |
186. | SUP-JDC-981/2020 | Martha Galván Padilla |
187. | SUP-JDC-982/2020 | Francisco Javier López Cuellar |
188. | SUP-JDC-983/2020 | Manuela Landa Villareal |
189. | SUP-JDC-984/2020 | Arlet Alondra Olivia Palomo |
190. | SUP-JDC-985/2020 | Pamela Patrocinio Aparicio Ocon |
191. | SUP-JDC-986/2020 | Concepción Morales Fraire |
192. | SUP-JDC-987/2020 | Cecilia Piñon Ramirez |
193. | SUP-JDC-988/2020 | Rocío Rodríguez Baez |
194. | SUP-JDC-989/2020 | Ma. Isabel Martínez Martínez |
195. | SUP-JDC-990/2020 | Josefina Muro Romero |
196. | SUP-JDC-991/2020 | Ma Soledad García Chaires |
197. | SUP-JDC-992/2020 | Bernarda Nuñez Yañez |
198. | SUP-JDC-993/2020 | Juana Ramirez Garnica |
199. | SUP-JDC-994/2020 | Ma Consuelo Gallardo Martínez |
200. | SUP-JDC-995/2020 | Esperanza Estrada Ibarra |
201. | SUP-JDC-996/2020 | Julia Isabet Murillo Ramirez |
202. | SUP-JDC-997/2020 | Juan Antonio Muñiz Reyes |
203. | SUP-JDC-998/2020 | Claudia Isabel Mora Caudillo |
204. | SUP-JDC-999/2020 | Maria del Rocío Flores Cárdenas |
205. | SUP-JDC-1000/2020 | Karen Yocelin Hernández Gómez |
206. | SUP-JDC-1001/2020 | María del Rosario Domínguez Córdova |
207. | SUP-JDC-1002/2020 | Rufina Montiel Valadez |
208. | SUP-JDC-1003/2020 | Bertha Mata Estrada |
209. | SUP-JDC-1004/2020 | María de Lourdes Infante Hernández |
210. | SUP-JDC-1005/2020 | Ma de Jesús Barroso Ramírez |
211. | SUP-JDC-1006/2020 | Alma Leticia Amaro Hernández |
212. | SUP-JDC-1007/2020 | María Janeth Díaz Orozco |
213. | SUP-JDC-1008/2020 | María de Jesús Gutiérrez Morales |
214. | SUP-JDC-1011/2020 | Lucio José Cab Cocom |
215. | SUP-JDC-1012/2020 | Armando Velasco de Dios |
216. | SUP-JDC-1013/2020 | Juan de Dios Cab Cocom |
217. | SUP-JDC-1014/2020 | Manuel Haydee de Atocha Castro Gual |
218. | SUP-JDC-1015/2020 | Laureano Tec Dzul |
219. | SUP-JDC-1016/2020 | María Imelda Puc Rodríguez |
220. | SUP-JDC-1017/2020 | María Teresita Cocom Huchim |
221. | SUP-JDC-1018/2020 | Juaquín Alberto May Puc |
222. | SUP-JDC-1019/2020 | Martha Rodríguez Gómez |
223. | SUP-JDC-1020/2020 | Israel Mariel Flota Alcocer |
224. | SUP-JDC-1021/2020 | María Miriam May Cetina |
225. | SUP-JDC-1022/2020 | Elvia María Cab Cocom |
226. | SUP-JDC-1023/2020 | Jaqueline Grimaldo Che |
227. | SUP-JDC-1024/2020 | María Isabel Cab Cocom |
228. | SUP-JDC-1025/2020 | Manuel Jesús May Puc |
229. | SUP-JDC-1026/2020 | Isabel Cristina Canche Guardia |
230. | SUP-JDC-1027/2020 | Guadalupe Moreno Hernández |
231. | SUP-JDC-1028/2020 | Vianey Ávila Ríos |
232. | SUP-JDC-1031/2020 | José Isidro Pedro Montes Barrientos |
233. | SUP-JDC-1032/2020 | Aguileo May Tzuc |
234. | SUP-JDC-1033/2020 | Nelda Minerva Canul May |
235. | SUP-JDC-1034/2020 | Ezequiel Yam Tuz |
236. | SUP-JDC-1035/2020 | Juanita Tuz Pat |
237. | SUP-JDC-1036/2020 | Eulalia Pool Tamay |
238. | SUP-JDC-1037/2020 | Julia Urich Canul |
239. | SUP-JDC-1047/2020 | Socorro Bernache Benavides |
240. | SUP-JDC-1048/2020 | Jessica Alejo Ortega |
241. | SUP-JDC-1049/2020 | Jessica Fabiola Raygoza López |
242. | SUP-JDC-1052/2020 | María Guadalupe Vázquez Barragán |
243. | SUP-JDC-1053/2020 | Rosalba Hermosillo Bañuelos |
244. | SUP-JDC-1054/2020 | Bertha Alicia Barragán Oseguera |
245. | SUP-JDC-1055/2020 | José Manuel Curiel Flores |
246. | SUP-JDC-1056/2020 | Irma Cerda Ramírez |
247. | SUP-JDC-1057/2020 | Sabina Rosa Flores Méndez |
248. | SUP-JDC-1059/2020 | Eladio Castillo Uch |
249. | SUP-JDC-1060/2020 | Brenda Arana Castillo |
250. | SUP-JDC-1061/2020 | Germán García Reyes |
251. | SUP-JDC-1062/2020 | Norma Angélica Ake Mis |
252. | SUP-JDC-1063/2020 | Reynaldo Chi Canul |
253. | SUP-JDC-1064/2020 | Estela Vázquez |
254. | SUP-JDC-1065/2020 | Rita de Casia Reyes Romo |
255. | SUP-JDC-1066/2020 | Ma Paz Rocha Hernández |
256. | SUP-JDC-1069/2020 | Ma del Rosario Gómez Segoviano |
257. | SUP-JDC-1071/2020 | M Luz Villegas Guerra |
258. | SUP-JDC-1073/2020 | Sabino González |
259. | SUP-JDC-1086/2020 | Deisy Caballero Robles |
260. | SUP-JDC-1087/2020 | María Elena Ontiveros del Río |
261. | SUP-JDC-1088/2020 | Judith Rocío Hernández Ibarra |
262. | SUP-JDC-1089/2020 | Manuel Martínez Hernández |
263. | SUP-JDC-1090/2020 | Arnulfo Villalobos Corpus |
264. | SUP-JDC-1091/2020 | Emilia Martínez Ontiveros |
265. | SUP-JDC-1092/2020 | Magaly Cigarroa Martínez |
266. | SUP-JDC-1093/2020 | Bertha Borja Jaime |
267. | SUP-JDC-1094/2020 | José Jaime Meneses Gamboa |
268. | SUP-JDC-1095/2020 | Miguel Ángel Villalobos Esquivel |
269. | SUP-JDC-1096/2020 | María Margarita Reyna Martínez |
270. | SUP-JDC-1097/2020 | Lilia García Uribe |
271. | SUP-JDC-1098/2020 | Martha Moreno Picazo |
272. | SUP-JDC-1099/2020 | Marisela Torres Gómez |
273. | SUP-JDC-1100/2020 | Ilda Godoy Soto |
274. | SUP-JDC-1101/2020 | Olga Lidia Robles Barbosa |
275. | SUP-JDC-1102/2020 | María del Pilar Escareño Loera |
276. | SUP-JDC-1103/2020 | Rosa Ma Bustos Peña |
277. | SUP-JDC-1104/2020 | Blanca Esthela Rosales Pérez |
278. | SUP-JDC-1105/2020 | Obdulia Hernández Torres |
279. | SUP-JDC-1106/2020 | Zuleima Nataly Muñiz Godoy |
280. | SUP-JDC-1107/2020 | Concepción Gómez Alonzo |
281. | SUP-JDC-1108/2020 | Emma Villanueva Alemán |
282. | SUP-JDC-1109/2020 | Blanca Esthela González Sosa |
283. | SUP-JDC-1110/2020 | Yolanda Rivera Betancourt |
284. | SUP-JDC-1111/2020 | María Luisa Garza Zavala |
285. | SUP-JDC-1112/2020 | María del Socorro Torres Camacho |
286. | SUP-JDC-1113/2020 | Brenda Sujey Morales Aguiñaga |
287. | SUP-JDC-1114/2020 | Griselda Torres Sandoval |
288. | SUP-JDC-1115/2020 | Octaviana Gómez Espinosa |
289. | SUP-JDC-1116/2020 | María Victoria Coronado Vigil |
290. | SUP-JDC-1117/2020 | Olga Leticia Duarte Pérez |
291. | SUP-JDC-1118/2020 | Francisco Javier Martínez Martínez |
292. | SUP-JDC-1119/2020 | Florentina Martínez Rodríguez |
293. | SUP-JDC-1120/2020 | Martha Isabel Lazcano Pesina |
294. | SUP-JDC-1121/2020 | Francisca Alicia Villanueva Polina |
295. | SUP-JDC-1122/2020 | Karina Aidhee Castrejón Sánchez |
296. | SUP-JDC-1123/2020 | Irma Ramírez Montalvo |
297. | SUP-JDC-1124/2020 | Elizabeth Rivera Martínez |
298. | SUP-JDC-1125/2020 | Dolores López de la Rosa |
299. | SUP-JDC-1126/2020 | Ernestina López Garza |
300. | SUP-JDC-1127/2020 | Silvia Castillo Martínez |
301. | SUP-JDC-1128/2020 | Sandra Aracely Herrera Antuñez |
302. | SUP-JDC-1129/2020 | Ana María Briones Piedra |
303. | SUP-JDC-1130/2020 | Esther Regino Martínez |
304. | SUP-JDC-1131/2020 | Esperanza Gallardo Esquivel |
305. | SUP-JDC-1132/2020 | María Paula Nuncio Barrón |
306. | SUP-JDC-1133/2020 | Blanca Alicia Gaytan Barraza |
307. | SUP-JDC-1134/2020 | Irma González Moreno |
308. | SUP-JDC-11352020 | Juana Montoya Rangel |
309. | SUP-JDC-1136/2020 | Bernarda Rojas Contreras |
310. | SUP-JDC-1137/2020 | Apolonio Betancourt Prado |
311. | SUP-JDC-1138/2020 | Lidia Montemayor López |
312. | SUP-JDC-1139/2020 | Rosa Isela Esparza Rodríguez |
313. | SUP-JDC-1140/2020 | Magdalena Coronado Silos |
314. | SUP-JDC-1141/2020 | Eva Garza Zúñiga |
315. | SUP-JDC-1142/2020 | Tiburcia Jiménez Morales |
316. | SUP-JDC-1143/2020 | Carmen Julia García Villagrán |
317. | SUP-JDC-1144/2020 | Sara Esthela Saucedo Nuncio |
318. | SUP-JDC-1145/2020 | Rosalinda Álvarez Morales |
319. | SUP-JDC-1146/2020 | Yolanda Castillo Aguirre |
320. | SUP-JDC-1147/2020 | María Dolores de la Rosa Soto |
321. | SUP-JDC-1148/2020 | Juan Jesús Rodríguez Ordaz |
322. | SUP-JDC-1149/2020 | Margarita García Carrizales |
323. | SUP-JDC-1150/2020 | Ma. del Socorro Hernández Ruiz |
324. | SUP-JDC-1151/2020 | Ma. Elena Cisneros López |
325. | SUP-JDC-1152/2020 | María Dolores Menchaca Ortiz |
326. | SUP-JDC-1153/2020 | Daisy Deyanira Duarte Sandoval |
327. | SUP-JDC-1154/2020 | Anita Bermúdez Pérez |
328. | SUP-JDC-1155/2020 | María Guadalupe Anaya Ruiz |
329. | SUP-JDC-1156/2020 | Filomena Cruz Rodríguez |
330. | SUP-JDC-1157/2020 | María de Lourdes Martínez Moreno |
331. | SUP-JDC-1158/2020 | Leonor Alvarado Rodríguez |
332. | SUP-JDC-1159/2020 | Nahum Ricardo López Esparza |
333. | SUP-JDC-1160/2020 | Rafael Cepeda Nava |
334. | SUP-JDC-1161/2020 | Petra Alicia Iracheta González |
335. | SUP-JDC-1162/2020 | Raquel Alvarado Eguia |
336. | SUP-JDC-1163/2020 | Ma. Elisa Rodríguez Saldaña |
337. | SUP-JDC-1164/2020 | Esmundo Guadalupe Moreno Martínez |
338. | SUP-JDC-1165/2020 | Samantha Lizeth Martínez Escareño |
339. | SUP-JDC-1172/2020 | Rosario Aguilar Quezada |
340. | SUP-JDC-1173/2020 | Amada Hernández Balderas. |
341. | SUP-JDC-1174/2020 | Guillermo Garces Godínez. |
342. | SUP-JDC-1175/2020 | María Paulina Hernández Bautista. |
343. | SUP-JDC-1176/2020 | Francisca Sánchez Martínez. |
344. | SUP-JDC-1177/2020 | Faustino Contreras Hernández |
345. | SUP-JDC-1178/2020 | Bertha Julia Soto Guardado. |
346. | SUP-JDC-1179/2020 | Ma del Carmen Alaniz López. |
347. | SUP-JDC-1180/2020 | Rosalio Pardo Zamorano |
348. | SUP-JDC-1181/2020 | Francisca Ramos Cabrera |
349. | SUP-JDC-1182/2020 | Alberto Pardo Martínez. |
350. | SUP-JDC-1183/2020 | José Edi Castruita Hernández. |
351. | SUP-JDC-1184/2020 | Evarista González Piña. |
352. | SUP-JDC-1185/2020 | Cristina Sánchez Rodríguez. |
353. | SUP-JDC-1186/2020 | María de Lourdes Melgoza Juárez. |
354. | SUP-JDC-1187/2020 | Paulino Aguilar Rodríguez. |
355. | SUP-JDC-1188/2020 | Guadalupe Sifuentes Tovar. |
356. | SUP-JDC-1189/2020 | Maira Angélica Ramírez Mendoza |
357. | SUP-JDC-1192/2020 | Dora Luz Napave Vázquez |
358. | SUP-JDC-1193/2020 | Yolanda Laura Trejo |
359. | SUP-JDC-1194/2020 | Verónica Sánchez Gómez |
360. | SUP-JDC-1195/2020 | María Magdalena Simuta Molina |
361. | SUP-JDC-1196/2020 | Rose Isela Salas Napabe |
362. | SUP-JDC-1197/2020 | Gabriela del Rosario Figueroa Alvarado |
363. | SUP-JDC-1198/2020 | Eva Domínguez Silva |
364. | SUP-JDC-1199/2020 | Iracema Asunción Lópes Cañas |
365. | SUP-JDC-1200/2020 | Milena Cruz Galindo |
366. | SUP-JDC-1201/2020 | Aracely Gómez González |
367. | SUP-JDC-1202/2020 | Ariana Magdalena Méndez Cruz |
368. | SUP-JDC-1203/2020 | Juan Manuel Morales Rodríguez |
369. | SUP-JDC-1204/2020 | María Violeta Cueto Díaz |
370. | SUP-JDC-1205/2020 | Ángel Eduardo Muñoz Madrigal |
371. | SUP-JDC-1206/2020 | Rudy Giovani de la Cruz Cruz |
372. | SUP-JDC-1207/2020 | Roger Acero Molina |
373. | SUP-JDC-1208/2020 | Anahí Esmeralda Rodríguez Ramos |
374. | SUP-JDC-1209/2020 | Enrique Alonzo Marín Guizar |
375. | SUP-JDC-1210/2020 | Rosita de Lima Jiménez Cruz |
376. | SUP-JDC-1211/2020 | Victoria González Esteban |
377. | SUP-JDC-1212/2020 | Magali Domínguez Arellano |
378. | SUP-JDC-1213/2020 | Yessica Selene Gómez Estrada |
379. | SUP-JDC-1214/2020 | Josefa Ovando Jil |
380. | SUP-JDC-1215/2020 | Lesvia Jiménez Hernández |
381. | SUP-JDC-1216/2020 | Giovana del Carmen Matul Reyes |
382. | SUP-JDC-1217/2020 | Blanca Concepción Ruiz Rincón |
383. | SUP-JDC-1218/2020 | Ninive Anahy Gómez Jiménez |
384. | SUP-JDC-1219/2020 | Facundo Nango Gutiérrez |
385. | SUP-JDC-1220/2020 | Micaela Sevilla Pérez |
386. | SUP-JDC-1221/2020 | Adriana Sánchez Peña |
387. | SUP-JDC-1222/2020 | Herlinda Zenteno Hernández |
388. | SUP-JDC-1223/2020 | Blanca Esthela Flores Aguilar |
389. | SUP-JDC-1224/2020 | Luis Enrique Nango Aguilar |
390. | SUP-JDC-1225/2020 | Alejandro Ocaña Córdova |
391. | SUP-JDC-1226/2020 | Marcelo Madrigal Pérez |
392. | SUP-JDC-1227/2020 | Martha Gómez Pérez |
393. | SUP-JDC-1228/2020 | Enrique Narváez López |
394. | SUP-JDC-1229/2020 | María González Gómez |
395. | SUP-JDC-1230/2020 | Rosa Pérez Hernández |
396. | SUP-JDC-1231/2020 | Elena Santiz Gómez |
397. | SUP-JDC-1232/2020 | Rosa Rodríguez Ulloa |
398. | SUP-JDC-1233/2020 | Laura Ordoñez Girón |
399. | SUP-JDC-1234/2020 | Carmen Reyna Hernández Gómez |
400. | SUP-JDC-1235/2020 | María de Lourdes Napabe Vazquez |
401. | SUP-JDC-1236/2020 | Luis Antonio Ramírez Molina |
402. | SUP-JDC-1237/2020 | María del Carmen Rodríguez López |
403. | SUP-JDC-1238/2020 | Mariela Méndez López |
404. | SUP-JDC-1239/2020 | Ma. Juana Juárez Huitrón |
405. | SUP-JDC-1240/2020 | Elvira Bartolo Casimiro |
406. | SUP-JDC-1255/2020 | Francisca Marisol Alcalá Zapata |
407. | SUP-JDC-1256/2020 | César Alberto García Garza |
408. | SUP-JDC-1257/2020 | Irma Álvarez Jiménez |
409. | SUP-JDC-1258/2020 | Cristina Janet Belmarez Cano |
410. | SUP-JDC-1259/2020 | Francisca Isabel Fuentes García |
411. | SUP-JDC-1260/2020 | Emelia Ortiz Tejeda |
412. | SUP-JDC-1261/2020 | Claudio Leal González |
413. | SUP-JDC-1262/2020 | Indira Tanzim Mojica Ortega |
414. | SUP-JDC-1263/2020 | Silvia Lara Martínez |
415. | SUP-JDC-1264/2020 | Marisol Ortiz Libreros |
416. | SUP-JDC-1265/2020 | Susana Melgoza Sánchez |
417. | SUP-JDC-1266/2020 | Violeta Libreros Hernández |
418. | SUP-JDC-1267/2020 | Mario Cruz Hernández Amén |
419. | SUP-JDC-1268/2020 | Raúl Mata Ávila |
420. | SUP-JDC-1269/2020 | María de los Ángeles Loyo Arellano |
421. | SUP-JDC-1270/2020 | María Fernanda Mendoza Tejeda |
422. | SUP-JDC-1273/2020 | Juana Arriaga Hernández |
423. | SUP-JDC-1274/2020 | Carla Yazmín González Román |
424. | SUP-JDC-1275/2020 | María del Rayo Román Valdiviezo |
425. | SUP-JDC-1276/2020 | Rufina Córdova García |
426. | SUP-JDC-1277/2020 | Verónica Castelan Rodríguez |
427. | SUP-JDC-1278/2020 | Leoncio Castillo Rosales |
428. | SUP-JDC-1279/2020 | Reynalda Castillo Rosales |
429. | SUP-JDC-1280/2020 | María Conde López |
430. | SUP-JDC-1281/2020 | Zenaida Rodríguez Martínez |
431. | SUP-JDC-1282/2020 | Guadalupe Fabiola Crespo García |
432. | SUP-JDC-1283/2020 | Verónica Crispín Rodríguez |
433. | SUP-JDC-1284/2020 | Vicente Guzmán Molina |
434. | SUP-JDC-1285/2020 | Rosavel Obregón Lozano |
435. | SUP-JDC-1286/2020 | Yolanda Velázquez Valdez |
436. | SUP-JDC-1287/2020 | Juana Gallegos Veliz |
437. | SUP-JDC-1288/2020 | Gloria Leticia Guillen Torres |
438. | SUP-JDC-1289/2020 | Francisco Trejo Román |
439. | SUP-JDC-1290/2020 | María Luisa Castaño Gamez |
440. | SUP-JDC-1291/2020 | David Coronado Ontiveros |
441. | SUP-JDC-1292/2020 | Ma. Elizabeth Torres López |
442. | SUP-JDC-1293/2020 | María Gloria Alanis Zumaya |
443. | SUP-JDC-1294/2020 | Ramiro Héctor Machuca |
444. | SUP-JDC-1295/2020 | Irma Verastegui Sánchez |
445. | SUP-JDC-1296/2020 | Humberto Aviña Fuentes |
446. | SUP-JDC-1297/2020 | María Beatriz Lozano Lozano |
447. | SUP-JDC-1298/2020 | Janeth Guadalupe Ruiz Marmolejo |
448. | SUP-JDC-1299/2020 | Jesús Diaz Rivas |
449. | SUP-JDC-1300/2020 | Rosa María Sandoval Gaona |
450. | SUP-JDC-1301/2020 | Anita Soto Mota |
451. | SUP-JDC-1302/2020 | Esmeralda Janeth Obregón Lozano |
452. | SUP-JDC-1303/2020 | Anabel Obregón Lozano |
453. | SUP-JDC-1304/2020 | Rosa Nelly Ortiz Cepeda |
454. | SUP-JDC-1305/2020 | Sanjuanita Rincón Villa |
455. | SUP-JDC-1306/2020 | María Eugenia Jacobo Rodríguez |
456. | SUP-JDC-1307/2020 | Ramón Ruiz Dávila |
457. | SUP-JDC-1308/2020 | Norma Policarpia Pizarro Torres |
458. | SUP-JDC-1309/2020 | María Guadalupe Barbosa Garza |
459. | SUP-JDC-1310/2020 | Irene Verastegui Sánchez |
460. | SUP-JDC-1311/2020 | María Elena Martínez Salazar |
461. | SUP-JDC-1312/2020 | Beronica Aleyda Horta Ochoa |
462. | SUP-JDC-1313/2020 | Luis Calderón Abdala |
463. | SUP-JDC-1314/2020 | Juana Rodríguez Aguilar |
464. | SUP-JDC-1315/2020 | Juana Aguirre Ortega |
Lo anterior, conforme a lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de las y los promoventes; se identifica el acto motivo de controversia; se enuncian los hechos y agravios en los que se funda la impugnación; así como los preceptos presuntamente violados.
No obsta a lo anterior, que dos demandas cuentan con particularidades específicas, las cuales se analizan a continuación:
Falta de firma
Por lo que hace al juicio ciudadano SUP-JDC-927/2020, si bien la demanda no cuenta con firma autógrafa, en concepto de este órgano jurisdiccional se trata de un error de recepción, que no puede afectar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.
Ello es así, ya que en la parte superior de la primera hoja de la demanda se advierte escrito a mano la leyenda “Acuse”, asimismo del sello de recepción de la autoridad responsable no se advierte anotación alguna que precise que el documento carece de firma, aunado a que el oficio de remisión de las constancias precisa “Original del medio de impugnación suscrito por Reina Callejas Segura…”.
En tal sentido, es posible que pudiera existir algún tipo de confusión en la entrega o devolución del acuse del personal de la oficialía de partes a la promovente. Lo anterior, porque al momento de presentar algún escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto, también se presenta un acuse donde el personal de la propia Oficialía realiza la razón de recepción, el cual, al momento de concluir el razonamiento de recepción, este último es devuelto a la persona que compareció ante el órgano a presentar documentación.
Ante esa circunstancia, esta Sala Superior considera que debe entenderse que la demanda que pretendía entregarse ante la autoridad responsable sí contenía firma autógrafa original de Reina Callejas Segura.
Debe considerarse así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado en la jurisprudencia de rubro PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA,[5] que es dable presumir, por regla general, que cualquier escrito o promoción recibido en la oficialía de partes de un órgano jurisdiccional es presentado en original y con firma autógrafa, ello porque las personas encargadas de dichas áreas tienen entre sus facultades la obligación de revisar que los documentos presentados cuenten, entre otros requisitos, con los señalados; por tanto, si al recibir documentación no se precisa que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la firma referida. La conclusión anterior, salvo prueba que acredite lo contrario.
Por tanto, en el caso, ante la falta de precisión de la Oficialía de Partes de la autoridad responsable de que el documento carecía de firma, aunado a que su escrito de remisión hace referencia a “original del medio de impugnación”, es suficiente para presumir que ante ésta se pretendía presentar el original del escrito de demanda y que por un error no atribuible a la actora se recibió el acuse de tal escrito; interpretación con la cual se privilegia el acceso a la justicia de la parte actora en términos del artículo 17 de la Constitución, máxime que no se encuentra objetado ni la autoridad responsable lo hizo valer como causal de improcedencia.
Huella digital
El actor del juicio SUP-JDC-782/2020, Noe Vicente Aquino Hernández, si bien no plasmó su firma autógrafa, estampó su huella digital.
En tal sentido, se debe tener por satisfecho el requisito relativo a la manifestación de su voluntad para promover el medio de impugnación. Al respecto, debe tenerse en consideración que la Sala Superior ha sostenido que la impresión de la huella dactilar -o digital- constituye una forma válida de expresar la voluntad de las personas, equivalente a la impresión de la firma autógrafa.[6] En el caso, de la revisión de la copia de su credencial para votar que acompañó a su demanda, se advierte que en el campo de firma también plasmó su huella digital, lo cual refuerza que el actor expresa su voluntad a través de ésta.
Por tanto, a efecto de garantizarle el derecho de acceso a la justicia y evitar cualquier acto que pudiera resultar discriminatorio en su perjuicio, se tiene por satisfecho el requisito en estudio con la impresión de la huella dactilar que obra al calce de su demanda.
2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente considerando que el reclamo lo constituye la posible afectación del derecho de afiliación de las y los actores, entre otras cuestiones, por una vulneración a su derecho de audiencia, por la omisión del INE de preguntarles a cuál de las organizaciones ciudadanas a las que se afiliaron es su voluntad pertenecer, así como de informarles de la cancelación de su afiliación a Encuentro Solidario.
Por tanto, los medios de impugnación se promovieron en tiempo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, que indica que cuando se impugnen omisiones de un órgano o autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto (omisión) genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido.
3. Legitimación. Los medios de impugnación se promueven por parte legítima, dado que las actoras y actores son ciudadanos que impugnan un acto que estiman afectan su derecho de asociación y audiencia.
4. Interés jurídico. Esta exigencia se encuentra satisfecha porque las y los promoventes manifiestas una afectación a su ámbito de derechos con motivo de la determinación del INE de conservar su afiliación a una organización ciudadana diversa a Encuentro Solidario.
5. Definitividad. Los actos que se controvierten son definitivos, porque no prevé algún recurso o medio que pueda ser agotado por las y los actores, mediante el cual puedan ser tutelados sus derechos que estiman violentados; por tanto, se trata de un acto definitivo y firme, para la procedencia del presente juicio ciudadano.
Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la actora.
La controversia se origina a partir de los listados finales de asistentes a diversas asambleas distritales constitutivas celebradas por la organización de ciudadanos denominada Encuentro Solidario, como parte del proceso para obtener su registro como partido político nacional.
Los promoventes alegan que la referida organización ciudadana les comunicó que, de la revisión llevada a cabo al Sistema de Información de registro de partidos políticos nacionales, se observó que su registro de afiliación se encuentra duplicado con otra organización de ciudadanos en proceso de constitución como partido político nacional distinta a Encuentro Solidario, lo que originó que no se mantenga su registro y afiliación a esa organización.
En este contexto, la pretensión de los actores es conservar su afiliación a la organización de ciudadanos denominada Encuentro Solidario, así como que cuente su asistencia en la asamblea de esa agrupación en la que participaron.
Su causa de pedir la sustentan en el hecho de que la cancelación de su afiliación a la organización ciudadana de referencia vulnera su derecho de asociación política y afiliación porque restringe su libertad para elegir en qué asociación participar, aunado a que vulnera su derecho de audiencia, al no haber sido consultados previo a tomar tal determinación.
Las y los promoventes argumentan que se vulnera su derecho de asociación política y afiliación, pues la autoridad administrativa electoral nacional ha dejado de contabilizar su participación en las respectivas asambleas distritales constitutivas a las que acudieron con la finalidad de afiliarse a la organización Encuentro Solidario, la cual busca constituirse como partido político nacional.
Aducen que se restringe su libertad de elegir a qué organización afiliarse, pues consideran indebido que el INE no los considere para formar parte del quorum en la asamblea en la que participaron, y afirman desconocer la causa por la cual se les está excluyendo de esas listas.
Refieren que su última voluntad es afiliarse a la organización Encuentro Solidario, por lo que dicha negativa, restringe y limita su derecho de asociación y afiliación, de ahí que solicitan sea restituido su derecho.
En concepto de las y los actores, la autoridad administrativa, al percatarse de que se encontraban afiliados a dos organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos nacionales, antes de elegir de manera unilateral a cuál contarle su apoyo, debió requerirles a efecto de que se respetara su derecho de audiencia y fueran ellos quienes decidieran tal situación.
En tal sentido, sostienen que se vulneran sus derechos de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, colocándoles en estado de indefensión.
De igual forma señalan que vulnera su derecho de audiencia la omisión de la responsable de notificarles cuáles son las causas por las que se les excluye de la organización de manera fundada y motivada.
El análisis de los agravios se realizará de manera conjunta, dada su estrecha relación, sin que tal situación le genere agravio al promovente porque no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar un perjuicio a los inconformes, ya que lo trascendente es que todos los motivos de inconformidad sean analizados[7].
Son infundados los agravios expuestos por los enjuiciantes porque la circunstancia de que no se hubiere contabilizado su participación en la asamblea distrital constitutiva de la organización Encuentro Solidario no representa alguna vulneración, restricción o menoscabo en sus derechos de asociación política y afiliación, sino que atiende a que, con fecha posterior, participaron en una asamblea distrital constitutiva de otra organización que también busca obtener el registro como partido político nacional.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 95 del Instructivo, cuando un asistente válido a una asamblea de una organización se encuentre, a su vez, como válido en la asamblea de otra organización, prevalecerá la manifestación en la asamblea más reciente y no se contabiliza en la más antigua.
Por tanto, es razonable que se contabilice únicamente la expresión de la voluntad de afiliación más reciente, pues esta revoca a la expresión de voluntad hecha con anterioridad.
Para analizar los planteamientos de los enjuiciantes es necesario precisar los alcances y distinciones de los derechos de asociación, asociación en materia político-electoral y afiliación, para determinar si el acto impugnado vulnera tales prerrogativas. Así, como determinar el marco normativo que regula el ejercicio de estos derechos dentro del procedimiento de constitución de nuevos partidos políticos nacionales.
El derecho de asociación se encuentra previsto en el artículo 9 de la Constitución Federal, al establecer que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con un objeto lícito, siendo prerrogativa únicamente de las personas que cuenta con ciudadanía mexicana reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que se trata de un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que permiten que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objetivo y finalidad lícita sea de libre elección[8], o bien, exclusivamente pueda adherirse a una organización previamente instituida.
Este derecho se manifiesta en tres dimensiones:
1. Como el derecho de asociarse formando una asociación o incorporándose a una ya existente;
2. Como el derecho a permanecer en una asociación o renunciar a ella, y
3. Como el derecho de no asociarse, lo que en sentido opuesto implica la correlativa obligación de la autoridad de no limitar estos derechos ni de obligar a asociarse[9].
En materia político-electoral, el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, que establece como derecho de la ciudadanía, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Esta libertad propicia el pluralismo político y la participación ciudadana en los asuntos públicos, de modo que constituye una condición necesaria de todo Estado constitucional democrático de Derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos y agrupaciones políticas, sino que incidiría negativamente en la eficacia de distintos principios constitucionales como el principio democrático, entre otros; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos[10] y es condición necesaria para una democracia.
Al respecto, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
Además, que el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás
Por su parte, el numeral 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras y el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Sobre este último precepto, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 25, destacó que los ciudadanos “también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo público con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación.”[11]
El derecho de libre asociación en materia política supone que los Estados establezcan las condiciones necesarias para garantizar dicha libertad. Una de esas condiciones está relacionada con la constitución y registro de los partidos políticos, por considerar que éstos constituyen una de las formas mediante las cuales se ejerce esta libertad.
Sobre el derecho de afiliación, esta Sala Superior ha establecido que se trata de un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.
Es decir, para concretizar el derecho de afiliación es necesaria una decisión administrativa o jurisdiccional previa dentro del procedimiento de constitución de una organización ciudadana como partido político[12].
Sin esta determinación formal, las personas que se adhieran a una organización de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político no tienen el carácter de afiliados en sentido estricto, pues si bien cuentan con el derecho de asociarse en materia política y lo ejercen al adherirse a una organización con fines políticos, no cuentan con las prerrogativas específicas que tiene una persona afiliada a un partido o agrupación política.
Esta distinción es de gran relevancia en el caso porque los promoventes aducen vulneración a su derecho de afiliación a una organización de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político nacional.
Al respecto, se destaca que las personas que se adhieran a las distintas organizaciones con la pretensión de ser registradas como partidos políticos, si bien se pueden asumir como afiliadas al pertenecer a una asociación, en un sentido lato, gramatical, de la palabra, no tienen este carácter desde una óptica jurídica estricta, pues lo obtienen cuando la organización a la que forman parte es registrada como instituto político.
Si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución General.
Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse[13].
En lo que interesa, el artículo 41, Base I, primer párrafo, de la Constitución Política Federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal.
En cumplimiento a lo anterior, el artículo 10, párrafos 1 y 2, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el Instituto, para lo cual, se deberá verificar que cumpla, entre otros, con los requisitos siguientes:
Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esa Ley; y
Contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, de la misma Ley, señala que la organización ciudadana que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección Presidencial.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, de la ley de referencia, se deberá acreditar: a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del INE; y b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el INE, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esa Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político.
Por su parte el Instructivo, aprobado por el Instituto mediante acuerdo INE/CG1478/2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, en el capítulo tercero, establece las reglas de registro de los asistentes a las asambleas. Al respecto, cabe destacar lo siguiente:
Las personas que asistan deberán llevar consigo el original de su credencial para votar vigente, para identificarse y poder registrar su asistencia, la cual sólo será válida si el domicilio de la credencial corresponde a la entidad federativa o distrito, según sea el caso, en que se realice la asamblea.
En ninguna circunstancia se permitirá que las y los organizadores del evento presenten la credencial para votar de quien o quienes pretendan afiliarse.[14]
En caso de que las personas no cuenten con el original de su credencial para votar porque ésta se encuentra en trámite, podrán presentar el comprobante de solicitud ante el Registro Federal de Electores, acompañado de una identificación original con fotografía expedida por alguna institución pública, entre otras, las siguientes: pasaporte, cartilla militar, cédula profesional, licencia de conducir o credencial expedida por el Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores.
Por ningún motivo se aceptarán, como identificación, credenciales expedidas por algún Partido Político, organización política o institución privada.[15]
Únicamente las personas asistentes a la asamblea que deseen pertenecer al partido político deberán entregar al personal del Instituto el original de su credencial para votar, a fin de que éste proceda a realizar la búsqueda de sus datos en el padrón electoral del distrito o entidad correspondiente y a imprimir, en su caso, la respectiva manifestación, la cual una vez leída por la persona y estando de acuerdo con su contenido, deberá ser suscrita ante el personal del Instituto.
La o el Vocal designado no recibirá manifestaciones de quienes no registren personalmente su asistencia a la asamblea en términos del Instructivo.[16]
Asimismo, el artículo 18 de la Ley de Partidos prevé, en su numeral 1, que se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya existentes o en formación.
En el numeral 2, establece el procedimiento a seguir para el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos.
A fin de reglamentar tal actuación respecto del supuesto de doble afiliación en relación con partidos políticos en formación, es decir, otras organizaciones ciudadanas que se encuentren en el proceso para el registro de nuevos partidos políticos nacionales, el Instructivo de referencia establece en el artículo 95, que la Dirección Ejecutiva, a través del Sistema de Información realizará un cruce de las y los afiliados válidos de cada Organización contra los de las demás organizaciones en proceso de constitución como partido político nacional. En caso de identificarse duplicados entre ellas, se estará a lo siguiente:
Cuando una o un asistente válido a una asamblea de una Organización se encuentre a su vez como válido en una asamblea de otra Organización, prevalecerá su manifestación de afiliación en la asamblea de fecha más reciente y no se contabilizará en la más antigua.
Cuando una o un asistente válido a una asamblea de una Organización se identifique como válido en los afiliados del resto del país, bajo el régimen de excepción o a través de la aplicación móvil, de otra Organización se privilegiará su afiliación en la asamblea.
Cuando una o un afiliado de una Organización en el resto del país -a través de la aplicación móvil o bajo régimen de excepción- se localice como válido en el resto del país de otra Organización, prevalecerá la afiliación de fecha más reciente. De ser el caso de que ambas manifestaciones sean de la misma fecha, el Instituto, a través de la Junta Distrital más cercana, consultará al ciudadano para que manifieste en qué Organización desea continuar afiliado. De no recibir respuesta por parte del ciudadano, la afiliación dejará de ser válida para ambas organizaciones.
Como se adelantó, no asiste razón a los enjuiciantes, ya que el artículo 95 del Instructivo, al reglamentar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Partidos, establece que cuando un asistente a una asamblea válido de una organización se encuentre, a su vez, como válido en la asamblea de otra no se contabiliza en la más antigua.
Lo anterior, porque debe prevalecer la manifestación de voluntad de los actores de ejercer su derecho de afiliación a favor de una segunda organización que pretende constituirse como partido político nacional, y que implica, a su vez, la declaración de no hacerlo a favor de Encuentro Solidario, lo cual resulta razonable, en la medida que, esta segunda manifestación se efectuó dentro del plazo previsto para la realización de las correspondientes asambleas y registros de afiliación en aras de dar certeza jurídica a las organizaciones políticas y la propia ciudadanía respecto de la validez del procedimiento de constitución.
Es importante destacar que, de lo relatado por los promoventes en sus demandas, se advierte que no existe controversia respecto de los siguientes puntos.
Los actores participaron en diversas asambleas distritales constitutivas de la organización Encuentro Solidario dentro del procedimiento para la obtención de su registro como partido político.
Expresan que desean ser contados exclusivamente en las asambleas de Encuentro Solidario en que participaron.
La pretensión de la parte actora es que se les reconozca como afiliados de Encuentro Solidario, dado que, es su última voluntad afiliarse a tal organización de forma voluntaria, libre e individual.
Lo anterior, porque, desde su perspectiva, decidieron de forma definitiva pertenecer a tal organización en todo momento, por lo que, la responsable indebidamente limitó el ejercicio de su derecho basada en restricciones inexistentes en la Constitución General de la República.
Por su parte, la responsable, en su informe circunstanciado, manifestó que la parte actora fue registrada como afiliada de Encuentro Social en las diversas asambleas en las que participaron, pero que, posteriormente, también se registró como afiliado en una diversa organización que también pretende constituirse como partido político nacional, por lo que, existía duplicado en esa afiliación.
Agrega la responsable que, para que una persona sea registrada como afiliada se requiere de una serie de actuaciones de su parte, a fin de que, el personal del propio INE verifique su identidad y realice la correspondiente búsqueda en el padrón electoral, hecho lo cual, se imprime la correspondiente manifestación. Actuaciones que la parte actora realizó en su momento en las correspondientes asambleas de ambas organizaciones.
Por tanto, para la responsable, se optó por definir que la asistencia a la asamblea más reciente sería la válida y no contabilizar la previa, en términos, del artículo 95 del Instructivo.
Como se precisó en el apartado previo, el proceso de adhesión de un ciudadano, durante una asamblea, a una organización que pretende constituirse como partido político, es un acto jurídico que busca generar plena certeza sobre que existe la voluntad del ciudadano de ejercer su derecho de asociación y afiliación, puesto que en la celebración de las asambleas se deben observar distintas formalidades que son certificadas por un funcionario designado por el INE, en cuya ausencia las asambleas y las afiliaciones carecen de validez.
Entre las formalidades que se deben observar en las asambleas, se destacan las siguientes:
Que se encuentre el número de afiliados necesario
Que los ciudadanos interesados suscriban el documento de manifestación formal de afiliación, en el que manifiesten que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
Que queden formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar de los ciudadanos.
Para tal efecto, las personas que asistan deben llevar el original de su credencial para votar vigente, para identificarse y poder registrar su asistencia.
En ninguna circunstancia se permite que las y los organizadores del evento presenten la credencial para votar de quien o quienes pretendan afiliarse.[17]
En caso de que las personas no cuenten con su credencial para votar porque ésta se encuentra en trámite, pueden presentar el comprobante de solicitud ante el Registro Federal de Electores, acompañado de otra identificación oficial con fotografía.
Únicamente las personas asistentes a la asamblea que deseen pertenecer al partido político deben entregar al personal del Instituto el original de su credencial para votar, a fin de que éste proceda a realizar la búsqueda de sus datos en el padrón electoral del distrito o entidad correspondiente y a imprimir, en su caso, la respectiva manifestación, la cual una vez leída por la persona y estando de acuerdo con su contenido, deberá ser suscrita ante el personal del Instituto.
La o el Vocal designado no reciben manifestaciones de quienes no registren personalmente su asistencia a la asamblea.
De lo anterior, se advierte que para que las y los ciudadanos puedan asociarse durante una asamblea deben acudir personalmente, con su credencial para votar, que deberán entregar al personal del Instituto, a fin de que éste proceda a realizar la búsqueda de sus datos en el padrón electoral del distrito o entidad correspondiente y a imprimir, en su caso, la respectiva manifestación, la cual una vez leída por la persona y estando de acuerdo con su contenido, deberá ser suscrita ante el personal del Instituto.
Ello, porque la afiliación de la ciudadanía representa una expresión de voluntad que debe exteriorizarse en la forma y modalidad que establece la ley y el Instructivo, como la suscripción de distintos documentos y la entrega de otros documentos personales que permitan identificarlos y advertir su voluntad para adherirse a la organización.
Por otro lado, cobra especial relevancia el deber de la autoridad electoral de verificar que no existan duplicidades en las afiliaciones, establecido en el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos, pues la controversia surge a partir de que se advirtió una participación más reciente de las y los actores en una asamblea constitutiva de otra organización que intenta su registro como partido político.
El mencionado precepto establece, en primer lugar, la obligación de verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
Como segunda hipótesis normativa prevé un procedimiento exclusivamente para el caso de un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliado de partidos políticos, sin que precise qué hacer en el supuesto de que se encuentre duplicada la participación de ciudadanos en dos organizaciones en formación.
No obstante, este supuesto es regulado en el numeral 95 del Instructivo, al establecer que la autoridad electoral realizará un cruce de las afiliaciones válida en cada organización y, en caso de identificar duplicados entre ellas, se procederá de acuerdo a los siguientes tres supuestos.
El primero de ellos, que es el supuesto en el que se encuentran las y los actores, establece que cuando un asistente válido a una asamblea de una Organización se encuentre como válido en una asamblea de otra Organización, prevalecerá su manifestación de afiliación en la asamblea de fecha más reciente y no se contabilizará en la más antigua.
Como segundo supuesto, cuando un asistente válido a una asamblea de una Organización se identifique como válido en los afiliados del resto del país, bajo el régimen de excepción o a través de la aplicación móvil, de otra Organización, se privilegiará su afiliación en la asamblea.
Finalmente, cuando ambas afiliaciones hayan sido a través de la aplicación o bajo el régimen de excepción, se privilegiará la más reciente.
Precisado lo anterior, es necesario definir el alcance del derecho de asociación política y el derecho de afiliación de la parte actora, para estar en aptitud de determinar si la actuación de la autoridad administrativa vulnera en alguna medida tales prerrogativas.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que el derecho político-electoral de asociación es de base constitucional-convencional y de configuración legal, de forma que, no tiene el carácter de absoluto, ilimitado e irrestricto, sino que, posee ciertos alcances jurídicos que pueden ser configurados o limitados legalmente, en tanto que, se respete su núcleo esencial[18].
De ahí que, el artículo primero, párrafo primero, de la Constitución Federal, establezca que, en los Estados Unidos Mexicanos, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que se establece en el texto constitucional.
Asimismo, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Entre otras formas, el derecho de asociación en materia político-electoral se garantiza al permitir a la ciudadanía el formar una organización para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Es decir, es un derecho que se agota al garantizar la posibilidad de la ciudadanía forme una organización, o bien, se adhiera a ella, para participar en la vida democrática del país.
La manera en la que se ejerce este derecho es variable y depende de las pretensiones de los asociados, es decir, puede ejercerse por medio de asociaciones civiles, agrupaciones políticas y partidos políticos.
En este sentido, no se advierte vulneración al derecho de asociación en materia política de las y los actores porque participaron en las asambleas distritales de dos organizaciones que pretenden obtener el registro como partidos políticos y en ellas se adhirieron a dichas organizaciones, lo que implicó que en ese momento ejercieran con plena libertad esta prerrogativa.
El hecho de que no se haya contabilizado su participación en la asamblea de Encuentro Solidario no representó en modo alguno violación al derecho de asociación, pues ello se debió a que, en ejercicio de esa libertad de asociación política, se adhirieron a una diversa organización con fecha posterior y ese derecho fue garantizado por la autoridad al contar su participación en la asamblea más reciente.
En efecto, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica a favor de las propias organizaciones políticas y ciudadanía que se afilia a ellas, en el Instructivo se prevén una serie de mecanismos tendentes a tener, precisamente, la seguridad de la identidad y voluntad de aquellos ciudadanos que acuden a las asambleas constitutivas para afiliarse a la agrupación y participar en tales asambleas.
Asimismo, el artículo 95 de tal Instructivo establece lo procedente en el caso de que un mismo ciudadano se hubiese afiliado a dos agrupaciones distintas.
En lo que interesa, cuando la afiliación se realiza en las asambleas constitutivas de una organización se establecen una serie de actuaciones para garantizar la certeza de la identidad y voluntad de la ciudadanía que acude a afiliarse en ese acto.
Actuaciones que implican que la ciudadana o ciudadano debe acudir personalmente a presentar su credencial para votar ante el personal designado por el INE para certificar lo realizado en tal asamblea.
Los referidos servidores deben verificar la identidad de la o el ciudadano y realizar la correspondiente búsqueda en la base de datos del padrón electoral, para verificar que esté en pleno ejercicio de sus derechos. Hecho lo cual, se imprime la manifestación formal de afiliación para que el ciudadano la lea y suscriba.
Tales actuaciones están dirigidas a tener plena certeza de que es voluntad de la ciudadana o del ciudadano ejercer su derecho de afiliación a favor de una determinada organización que pretende constituirse como partido político nacional y que tal voluntad no es suplantada, alterada o forzada.
En ese orden, se estima que, es razonable que el artículo 95 del Instructivo establezca que, en caso, de que un ciudadano se hubiera afiliado a dos distintas organizaciones que pretenden constituirse como partido político nacional al participar en las correspondientes asambleas, deba prevalecer la última manifestación de voluntad.
Contrario a lo señalado por la parte actora, el hecho de considerar válida la última manifestación de voluntad resulta razonable y, por ende, no vulnera indebidamente el ejercicio de su derecho de afiliación.
Se reitera que, el derecho de asociación en materia política está sujeto a ciertas limitaciones, como la de afiliarse única y exclusivamente a un solo partido político, a fin de salvaguardar los principios democráticos y derechos de terceros.
Conforme con el criterio de esta Sala Superior, la limitación de no pertenecer a más de un partido político —sean nacionales o locales—, en forma alguna afecta el derecho de asociación político-electoral de los ciudadanos, puesto que, tienen el derecho de escoger el instituto político que les permita alcanzar sus aspiraciones políticas o bien solicitar su desafiliación del que dejó de cumplirlas y cambiar al que considere que sí lo hace[19].
Si bien el referido criterio se emitió en asuntos relacionados con ciudadanos afiliados a diversos partidos políticos, lo cierto es que, por mayoría de razón, resulta aplicable también a las agrupaciones que pretenden constituirse como partidos políticos.
Esto último, porque, justamente, uno de los requisitos que deben satisfacerse para obtener tal registro es que la agrupación interesada tenga un mínimo de afiliados en asambleas y a nivel nacional.
Consecuentemente, no resultaría válido que un mismo ciudadano o ciudadana se inscriba a dos o más organizaciones que pretenden su registro, en primer lugar, porque se carecería de elementos para validar que una determinada agrupación cuenta con el suficiente respaldo ciudadano para alcanzar el estatus de partido político.
Asimismo, porque, de permitir múltiples afiliaciones violentaría los principios democráticos al permitir la conformación de partidos políticos con las mismas personas.
Ahora bien, el problema surge cuando, de forma válida, como en el caso, una ciudadana o ciudadano acude a diversas asambleas de diferentes agrupaciones y se afilia a ellas. Se dice que de forma válida porque, en ambos casos, existió manifestación de voluntad verificada por el personal del INE de ejercer el derecho de asociación política a favor de esas distintas agrupaciones.
Problema que se reduce a definir cuál de esas manifestaciones o declaraciones de voluntad debe prevalecer.
Se estima que, la solución prevista en el artículo 95 del Instructivo, relativa a que debe prevalecer la última, es la adecuada y razonable conforme con el ejercicio del derecho de asociación política.
Por tanto, resulta improcedente la pretensión de la parte actora de que se declare que deben considerarse como afiliados de Encuentro Solidario, por ser ello su última voluntad manifestada en la propia demanda.
Asimismo, la propia parte actora carece de razón cuando afirma que resulta violatorio del derecho de asociación en materia política que no se otorgue la posibilidad a los ciudadanos que se afiliaron a diversas agrupaciones que manifestaron su intención de conformar un partido político de manifestarse respecto de a cuál organización desean pertenecer.
Tal argumento de la parte actora implica que, en relación con el derecho de asociación política, en cualquier momento pueden manifestar su voluntad en relación con la organización a la que desean apoyar y afiliarse, de manera que, las reglas del instructivo que privilegian la afiliación más reciente, sin previa consulta al ciudadano, restringe tal derecho fundamental.
Contario a lo alegado, la afiliación de la ciudadanía a una organización que pretende constituirse como partido político nacional involucra la manifestación de voluntad de ejercer el derecho fundamental de asociación en su vertiente de afiliación, de manera que, al expresarse a favor de una subsecuente organización constituye la declaración de ese ciudadano de no formar parte de la primera.
De manera que, resulta apegado a la regularidad constitucional y legal que deba prevalecer la afiliación más reciente y, la imposibilidad jurídica de que el interesado en cualquier momento, dentro del procedimiento de constitución, pueda modificarla, dado que, iría contra los principios de certeza y seguridad jurídica, al colocar a las agrupaciones pretendientes de un registro y sus propios afiliados en una situación que no les permita contar con los elementos para sustentar y acreditar que cumplen con el mínimo de afiliados.
La noción jurídica de la declaración de voluntad constituye una cuestión esencial de la teoría del acto jurídico basado en el principio de autonomía de la voluntad, cuyo reconocimiento es el fundamento de las relaciones jurídicas.
El reconocimiento de la declaración la voluntad como consagración de la autonomía de la voluntad garantiza un tráfico jurídico orientado al interés general.
A consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional porque el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto, de forma que ese elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en cuya virtud las partes de una relación jurídica son libres para gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas[20].
Conforme con la doctrina, la voluntad jurídica es la declarada y apta para generar consecuencias jurídicas, en tanto que, la autonomía de la voluntad es la que determina la relevancia jurídica de la voluntad; confiere a la voluntad jurídica la atribución de crear efectos jurídicos sin sobrepasar el ordenamiento coactivo.
En tal contexto, el acto voluntario de mayor relevancia para el Derecho es la manifestación o declaración de voluntad, precisamente, porque, a partir de ella, se genera el acto jurídico.
Así, el Derecho considera una declaración de voluntad a la voluntad manifestada, pero cuando pueda presumirse que se origina en una intención sería y libre del declarante, exteriorizada correctamente a través de un proceso normal y voluntario, a lo que se le conoce como, presunción de idoneidad de la declaración de voluntad.
Quien recibe una declaración de voluntad la somete a un examen de razonabilidad y confiabilidad que, según las circunstancias personales, de lugar y de tiempo, le permiten determinar el sentido de la intención del declarante y si la voluntad revelada puede ser razonablemente atribuida a la verdadera intención del individuo que declara.
Si de la manifestación se infiere indubitablemente una voluntad jurídica razonable y confiablemente atribuible al declarante, la declaración de voluntad queda amparada por la presunción de idoneidad.
De esta forma, el que la declaración sirva para que la voluntad sea conocible presupone que existe una voluntad como sustrato de la declaración que le sirva de base, y ahí está el fundamento de la presunción de idoneidad que integra la noción jurídica de la declaración de voluntad aportando seguridad al tráfico jurídico.
Sin embargo, el problema que interesa a la teoría del acto jurídico es que una declaración de voluntad considerada por el Derecho como revelación de la voluntad del individuo protegida por una presunción fundada en su razonabilidad y confiabilidad no satisface tal presunción de idoneidad (declaraciones de voluntad impropias).
Las soluciones de la doctrina respecto de la impropiedad de una declaración de voluntad se refieren a la desvinculación del aparente declarante de las consecuencias jurídicas de esa declaración impropia, como lo serían la anulación o la rectificación.
Al trasladar lo anterior al caso bajo análisis, nos encontramos que tratándose del procedimiento de constitución de partidos políticos se establece un periodo, lapso o plazo expreso para que las organizaciones cuyas manifestaciones fueron procedentes realicen las correspondientes asambleas constitutivas y la afiliación de sus militantes.
Concluido tal periodo, entonces inicia aquel en el cual el INE realiza el análisis y revisión para verificar, entre otras cuestiones, que las organizaciones cumplan con el mínimo legal requerido de afiliados tanto en asambleas como a nivel nacional.
En ese orden, se estima que, para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, en el referido periodo de constitución es el idóneo para que la ciudadanía interesada manifieste su voluntad de afiliarse a determinada organización para efectos de esa constitución.
Ello porque, justamente, es el referido periodo el establecido para la conformación de la militancia y de la organización del partido político en ciernes, por lo que, en principio, para efectos de tal conformación, no resultarían procedentes aquellas afiliaciones realizadas a la conclusión del señalado periodo.
Lo anterior, es acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica, en la medida que las organizaciones, ciudadanía, autoridad y todo interesado deben conocer de forma fehaciente y previa, el momento cuando deben recabar aquellas afiliaciones que serán consideradas para efectos de la constitución como partido político.
Aunado a lo anterior, en el referido periodo es cuando se cuentan con los elementos necesarios para verificar la autenticidad de la voluntad ciudadana de querer asociarse o afiliarse a una determinada agrupación, ya sea que, tal voluntad se manifieste en una asamblea o a través de la aplicación electrónica o régimen de excepción; lo que no sucede con aquellas afiliaciones realizadas fuera del plazo, dada que, éstas se realizan directamente en la organización y una vez que han concluido esas actividades de verificación.
Sin que ello signifique que la ciudadanía no pueda ejercer su derecho fundamental de asociación política a favor de una organización con posterioridad al referido periodo, pero tales afiliaciones no podrán ser contabilizadas o consideradas para efectos de verificar el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Por tanto, las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos para afiliarse a una determinada asociación que deberán ser tomadas en cuenta para efectos del procedimiento de constitución, serán aquellas que se realicen en el correspondiente periodo.
Ahora bien, si en el señalado periodo un ciudadano o ciudadana manifiesta su voluntad de afiliarse a una determinada organización en la respectiva asamblea y, posteriormente, realiza una nueva manifestación de voluntad de ejercer su derecho de asociación política a favor de una diferente organización, debe prevalecer esta última.
Esto es así, porque esta segunda manifestación de voluntad goza de una presunción que es voluntad del individuo afiliarse a favor de esa otra organización, derivado de que, conforme con el Instructivo aplicable, el personal del INE verificó su identidad, que estuviese en ejercicio de sus derechos y le entregó la correspondiente manifestación para que la suscribiese.
Asimismo, porque esta última declaración de voluntad de ejercicio del derecho de asociación política también implica una manifestación de voluntad de renunciar a la afiliación anterior, es decir, dejar de apoyar a la primera organización; declaración de voluntad que también goza de la presunción de idoneidad.
En efecto, como se señaló, la declaración de voluntad implica que es voluntad del individuo ejercer su derecho fundamental de asociación y que se generen las correspondientes consecuencias de Derecho o efectos jurídicos y, hasta en tanto no se demuestre lo contrario, tal declaración de voluntad es válida al gozar de una presunción de idoneidad.
Así, conforme con el artículo 95 del Instructivo, en caso de una múltiple afiliación manifestada en asambleas de distintas organizaciones debe prevalecer la más reciente.
Tal disposición, acorde con la prohibición de doble afiliación y la declaración de voluntad emitida, tiene como finalidad invalidar las afiliaciones duplicadas entre organizaciones que pretenden su registro como partido político, de manera que, sólo se considerarán válidas las más recientes, a fin de asegurar la certeza y seguridad jurídicas del propio procedimiento de constitución, en relación con las afiliaciones que han de considerarse para efectos de determinar el cumplimiento de los atinentes requisitos.
Incluso, atendiendo a la declaración de voluntad de ejercicio del derecho fundamental de asociación política, debe tenerse presente que en términos del del acuerdo INE/CG125/2019 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ADOPTA EL CRITERIO DE ESTATUS DE AFILIADO Y SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “REDES SOCIALES PROGRESISTAS”, en caso de que alguna organización no cumpla con los requisitos para constituir un partido político nacional, o cumpliéndolos, no presente su solicitud de registro, las afiliaciones duplicadas que se hubiesen identificado con tal organización mantendrán ese carácter y no se podrán contabilizar para la organización que efectivamente haya cumplido con los requisitos legales y presentado la solicitud respectiva.
Además, debe tenerse presente que, dada la situación jurídica de la organización, los promoventes no tienen el carácter de afiliados hasta que la organización en la que desean participar obtenga el registro como partido político.
Es decir, su calidad como afiliados en sentido jurídico estricto y su participación en la correspondiente asamblea se encuentran sujetas a la condición de que la organización a la que se adhirieron cumpla los requisitos correspondientes y obtenga su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que aún no acontece.
Mediante acuerdo INE/CG125/2019, el Consejo General del INE determinó que el estatus de afiliado de una persona que asista a una asamblea que celebre una organización interesada en constituirse como partido político, ya sea estatal o distrital; o bien, suscriba su manifestación formal de afiliación a través de la aplicación móvil o en el formato del régimen de excepción; en todos los casos será preliminar, al estar sujeta dicha afiliación a la revisión –conforme a lo establecido en los numerales 48 y 92 del Instructivo- y a los cruces -con el padrón electoral y los padrones de partidos políticos y otras organizaciones- necesarios para garantizar su validez y autenticidad.
Por tanto, esta afiliación en sentido amplio no genera un derecho definitivo de pertenencia a la organización sino una expectativa que está condicionada a la revisión que haga la autoridad y, en caso de encontrar duplicidad, se debe proceder como lo establece el Instructivo en los tres supuestos mencionados.
En tal contexto, la presunción de idoneidad de la segunda manifestación de voluntad hecha por la parte actora no se ve afectada, en la medida que, en el expediente no obran elementos que permitan acreditar fehacientemente que la parte actora no participó en asambleas de otras organizaciones distintas a Encuentro Solidario.
Si bien la parte actora señala que desconocen cuáles sean las otras agrupaciones respecto de las cuales la autoridad señala que participaron en sus asambleas, debe tenerse en cuenta que, en cada informe circunstanciado, la responsable señala, precisamente, cuáles son esas diversas agrupaciones, aunado que, los propios actores aportaron las correspondientes manifestaciones de afiliación.
De esta forma, es dable sustentar que la parte actora sí participó en asambleas y se afilió a otras agrupaciones que pretenden constituirse como partidos políticos nacionales, de forma posterior de haberlo hecho a favor de Encuentro Solidario, siendo inexistentes las constancias que acrediten lo contrario.
Más aún, del contenido del formato afiliación a la segunda agrupación se observa que, bajo protesta de decir verdad, no se habían afiliado a alguna otra organización interesada en obtener su registro como partido político nacional durante el proceso de registro 2019-2020, tal como se advierte de la siguiente imagen:
Formato que es coincidente con los aportados por cada uno de los actores.
En tal contexto, se estima que, contrario a lo pretendido por la parte actora, no es factible considerar que debe prevalecer la manifestación de voluntad de ejercer su derecho a favor de Encuentro Solidario, en la medida que, tal manifestación fue superada por una nueva declaración de voluntad, hecha en tiempo y forma, a favor de una segunda agrupación.
Asimismo, no resulta viable considerar que, en términos de lo manifestado en las demandas, la última manifestación de voluntad de los actores es la de afiliarse a Encuentro Solidario, porque, en todo caso, se efectuaron fuera del plazo legalmente previsto para realizar los actos constitutivos del partido y recabar la militancia, por lo que, tales manifestaciones no pueden ser consideradas para efectos de verificar si la organización cumple con el respectivo requisito.
Las reglas relativas a la doble afiliación del Instructivo persiguen como finalidad salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de que, en caso de que el ciudadano se afilió a dos o más organizaciones, será válida sólo aquella afiliación más reciente, atendiendo a la propia voluntad ciudadana de elegir a la opción política de su preferencia, que no se agota con la primera opción, ya que, al afiliarse a más de una organización implica, por la misma acción, que no existía tal preferencia, sino indecisión por la corriente política que la primera organización representaba.
De esta manera, la invalidación de afiliaciones duplicadas garantiza la certeza de que las afiliaciones presentadas son válidas y suficientes para acreditar el correspondiente requisito para la obtención del registro, así como que el ciudadano emitió una decisión consciente de favorecer a una organización en específico.
Lo anterior, porque la libre predilección de un ciudadano por una agrupación que pretende ser partido político no puede estimarse reflejada ni certera cuando apoya o se afilia a una subsecuente organización, ya que, tal preferencia sólo se expresa válidamente si es fehaciente la manifestación de voluntad de afiliarse a una organización y no a varias.
En tal contexto, se estima que, la manifestación de afiliarse a una segunda organización implica que, el ciudadano renueva el ejercicio de su derecho de afiliación a favor de esa segunda organización y deja sin efectos la anterior, dado que es su voluntad expresa formar parte de la segunda.
De ahí que, no sea jurídicamente viable implementar un procedimiento que implique verificar con el ciudadano cuál declaración de voluntad debe prevalecer, y menos aún para que la primera agrupación recupere esas afiliaciones, ya que, ello rompería con los principios de certeza y seguridad jurídica.
Por estas razones, carece de razón la parte actora cuando aduce que se violentó su derecho fundamental de audiencia y que el INE omitió notificarle que dejó sin efectos su afiliación a favor de Encuentro Solidario.
En efecto, en principio, porque se parte de la base de que la o el ciudadano declaró su voluntad de ejercer su derecho de afiliación a favor de la subsecuente organización con la clara intención de que se generaran las correspondientes consecuencias de Derecho, de forma que, el INE no estaba obligado a señalarle que esa segunda afiliación dejaba sin efectos la primera, precisamente, por ser consecuencia de esa segunda declaración de voluntad y, por lo mismo, no hay violación alguna al derecho de audiencia de los actores.
En este contexto, la Dirección Ejecutiva llevó a cabo el cruce de afiliados correspondiente -en cumplimiento del artículo 18 de la Ley de Partidos- y advirtió que sus registros se encontraban duplicados al haber participado en una asamblea de diversa organización en formación, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Instructivo, garantizó su afiliación al tomar en cuenta su participación más reciente.
Se reitera, para que los actos humanos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de voluntad del agente mediante signos que puedan considerarse expresivos.
La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico, así como de aquellos actos de ejercicio de un derecho frente a otro.
Dicho lo anterior, es dable sustentar que, si un ciudadano se afilia a una segunda o tercera asociación que pretende constituirse como partido político nacional, debe prevalecer la última manifestación de voluntad en ese sentido, en la medida que ha realizado las actuaciones conscientes tendentes a lograr esta afiliación, por lo que, de forma tácita manifiesta su voluntad de dejar sin efectos sus afiliaciones anteriores.
En ese sentido, contrario a lo aducido, los lineamientos no restringen el ejercicio del derecho de asociación de materia política, sino que, establecen una presunción de idoneidad de que, si un ciudadano se afilia a una subsecuente organización después de haberse manifestado a favor de una previa, ello implica que es su voluntad que prevalezca la afiliación más reciente y se deje sin efectos la anterior.
Ello derivado de que, el propio ciudadano realiza actos tendentes a obtener esa segunda afiliación. Presunción que, en todo caso, no fue desvirtuada.
En suma, se concluye que no se actualiza una violación a los derechos de asociación y afiliación de la parte actora, puesto que, conforme a la normativa aplicable, continúan en su ejercicio respecto de la segunda organización a la que participaron en su asamblea constitutiva.
Conclusiones generales
Atento a lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior fue correcta la determinación de la autoridad administrativa electoral nacional de contar la participación más reciente de las y los actores en las asambleas constitutivas a las que asistieron de diversas organizaciones que pretender su registro como partidos políticos.
Como se destacó, el procedimiento previsto en el Instructivo, que desarrolla el deber de verificar que no exista duplicidad de afiliaciones establecido en la Ley General de Partidos, señala que ante la participación de la ciudadanía en dos asambleas constitutivas de diversas organizaciones en formación debe prevalecer la más reciente.
Así, resulta razonable que se considere la expresión de voluntad más reciente, ya que ésta revoca la hecha con anterioridad si estas no son compatibles, como sucede en el caso, pues no existe controversia en que los ciudadanos no pueden otorgar su apoyo a diversas organizaciones que buscan constituirse como partidos políticos, porque ello representaría un fraude a la ley.
Incluso podría generar que un sin número de organizaciones ciudadanas obtuvieran su registro como partidos políticos con una misma base de afiliados, lo cual es inviable jurídicamente.
Además, es una medida razonable, atendiendo a la finalidad de los procedimientos para la obtención del registro como partidos políticos, en el que se busca que las manifestaciones de apoyo ciudadano a las organizaciones sean individuales y auténticas.
Es importante resaltar que este principio también rige con las afiliaciones a un partido político, esto es, conforme al propio marco normativo, en el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Al respecto, debe precisarse que en esos casos sí se encuentra como posibilidad el que se le requiera al ciudadano para que se pronuncie al respecto, porque en ese supuesto sí se encuentra involucrado el derecho de afiliación, a diferencia de lo que ocurre en el caso en estudio, en el que, dada la situación jurídica de la organización, los promoventes no tienen el carácter de afiliados hasta que la organización en la que desean participar obtenga el registro como partido político.
Por otro lado, no pasa desapercibido que manifiestan que lo expresado en su demanda sea considerado como su decisión final de pertenecer a la organización Encuentro Solidario; sin embargo, ello es inviable jurídicamente, ya que la oportunidad para expresar su apoyo a la organización a la que optaron adherirse feneció.
Además, como se precisó, esta manifestación de voluntad se debe llevar a cabo en la temporalidad y con las formalidades previstas en la ley y en los instrumentos normativos aprobados por la autoridad administrativa electoral nacional, si no se lleva a cabo de esa manera no puede tener validez.
Al respecto, es necesario observar el principio de certeza, contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, que funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en ella, los tratados internacionales y la legislación secundaria.
Este principio fundamental tiene como finalidad que no exista duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen o determinan las directrices para su válida celebración, ya que resulta imprescindible que todos los participantes en los procedimientos democráticos conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.
La observancia del principio de certeza se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en la actividad electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia.
En tal contexto, darle efectos a una expresión de voluntad fuera del marco normativo genera una clara vulneración al principio constitucional de certeza, al establecer, a partir de una decisión jurisdiccional, reglas diferenciadas para los participantes en el procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales, lo que también incide en distintos principios fundamentales como el de legalidad y equidad.
Finalmente, esta decisión no vulnera el principio constitucional pro persona, ya que parte de una interpretación que, por un lado, privilegia el derecho de asociación de la ciudadanía al garantizar la libertad de que participen en las asambleas constitutivas que deseen y, por otro lado, se armoniza con los fines constitucionales de los partidos políticos al permitir que solo se contabilice uno de los apoyos otorgados y no se otorgue el registro a partidos políticos con una base de afiliados común.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la invocación de dicho principio no implica necesariamente que la autoridad jurisdiccional deba atender las pretensiones de las partes tal como lo solicitan.[21]
Tampoco vulnera el principio de progresividad, como lo afirma la parte actora, ya que no estamos ante una norma, acto o criterio que implique una exigibilidad progresiva, sino ante un reclamo concreto con características particulares.
Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se
Primero. Se acumulan los medios de impugnación.
Segundo. Se sobresee en los juicios señalados en el apartado de improcedencia.
Tercero. Es inexistente la omisión alegada por la parte actora y, en consecuencia, infundada su pretensión.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto razonado, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-769/2020 Y ACUMULADOS[22].
En la sentencia aprobada por la Sala Superior en los juicios al rubro indicados, se determina acumular; sobreseer veinte de ellos – por inexistencia del acto impugnado – y desestimar los agravios planteados por las y los actores, relativos a su derecho de afiliación y garantía de audiencia.
Al respecto, coincido con las consideraciones de la sentencia aprobada, sólo considero importante exponer algunas reflexiones sobre la necesidad de instrumentar, en mayor medida, vías necesarias para el ejercicio del derecho de audiencia de la ciudadanía que se afilia vía asamblea distrital a organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partidos políticos nacionales, previo al cierre de la etapa de registro del procedimiento respectivo, ello en sintonía con el voto razonado que formulé en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-49/2020. De ahí, la motivación para emitir el presente voto razonado.
1. Contexto
En el marco del proceso de la organización de ciudadanos denominada Encuentro Solidario[23] para constituirse como partido político nacional, las y los actores en los presentes juicios ciudadanos – 484 ciudadanas y ciudadanos – participaron en diversas asambleas distritales de dicha organización durante el dos mil diecinueve, en las cuales manifestaron su voluntad de afiliarse a ella. Sin embargo, posteriormente, asistieron a asambleas de otras organizaciones y se afiliaron a éstas.
En junio de dos mil veinte[24], la representación de Encuentro Solidario les informó a las y los promoventes que, de la revisión del Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales del Instituto Nacional Electoral[25], se advirtió que apoyaron a otra organización y, en consecuencia, no se mantendría su registro y afiliación en dicha organización.
En virtud de lo anterior, las y los actores impugnaron el listado final de asistentes a asambleas distritales que emite el SIRPP sobre Encuentro Solidario, vinculado con la vulneración a su garantía de audiencia, al no haber sido consultados a qué organización prefieren continuar afiliados, aduciendo así la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[26] del Instituto Nacional Electoral[27] de reconocer su afiliación.
2. Consideraciones de la sentencia
En la sentencia aprobada por la Sala Superior se determina que la circunstancia de no haber contabilizado la participación de las y los actores en la asamblea distrital de Encuentro Solidario no representa alguna vulneración, restricción o menoscabo en los derechos de asociación política y afiliación, sino que atiende a que, con fecha posterior, participaron en una asamblea distrital de otra organización que también busca obtener su registro como partido político nacional.
Lo anterior, porque el artículo 95 del Instructivo[28], al reglamentar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Partidos Políticos[29], establece que cuando un asistente a una asamblea válido de una organización se encuentre, a su vez, como válido en la asamblea de otra no se contabiliza en la más antigua.
Además, no se advierte vulneración al derecho de asociación en materia política porque las y los actores al adherirse a una diversa organización con fecha posterior, su derecho de asociación política fue garantizado por la autoridad al contar su participación en la asamblea más reciente.
En virtud de lo anterior, se concluye que es infundada la pretensión de las y los actores de declarar que deben considerarse como afiliados de Encuentro Solidario, pues de tener como su última voluntad manifestada en sus demandas, ésta se efectúa fuera del plazo legalmente previsto para realizar los actos constitutivos del partido y recabar la militancia, por tanto, de tomarla en consideración, se rompería con los principios de certeza y seguridad jurídica.
3. Razones de la emisión del presente voto
Coincido con el sentido y consideraciones de la sentencia, porque desde mi punto de vista el derecho de afiliación de la ciudadanía, en este caso, vía asambleas distritales, debe verse en el marco de la decisión libre y unilateral plasmada en el formato aprobado por el INE en el que se indica que bajo protesta de decir verdad la persona no se ha afiliado a alguna otra organización interesada en obtener su registro como partido político nacional, durante el proceso de registro correspondiente a 2019-2020.
Además, porque las etapas del procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales se rigen por el principio de certeza y, en el caso, el cierre de la etapa de registro no permite hacer modificación alguna con efectos en el proceso respectivo, máxime que las reglas del procedimiento citado han quedado firmes.
Al respecto, se debe resaltar que la sentencia del SUP-JDC-49/2020 y acumulado, confirmó para este proceso de constitución de partidos políticos nacionales, la respuesta[30] del Consejo General del INE[31] a la consulta formulada por una organización, consistente en que no es viable adoptar un procedimiento para recuperar afiliados que asistieron a dos asambleas de organizaciones distintas; asimismo la interpretación efectuada por el Consejo General sobre el “estatus de afiliado”[32] al no controvertirse, quedó firme.
Ahora bien, a mi juicio, atendiendo a las pretensiones de las y los actores implicó el análisis de la naturaleza y efectos de la afiliación dentro del proceso de constitución de partidos políticos nacionales, considerando la manera y tiempos en cómo se manifiesta la afiliación en asambleas distritales, esto es a través de la suscripción de un formato en el que se declara bajo protesta de decir verdad no haberse afiliado a otra organización que tiene la intención de constituirse en partido político nacional, así como la observancia de una serie de reglas y etapas para dotar de certeza el procedimiento, las cuales para este proceso de constitución de partidos políticos nacionales ha quedado firme.
Lo anterior, es lo que permite que prevalezca la segunda afiliación, sin que pueda considerarse propiamente como una categoría de presunción reforzada[33].
Tal como en su momento señalé al resolverse el SUP-JDC-49/2020, expongo algunas reflexiones sobre la necesidad de instrumentar, en mayor medida, vías necesarias para el ejercicio del derecho de audiencia de la ciudadanía que se afilia vía asamblea distrital, previo al cierre de la etapa de registro del procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales.
Estimo que, este caso también nos obliga a reflexionar sobre los sujetos que intervienen en el procedimiento y su vinculación tanto con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como con el diverso 35, fracción III. Esto es el marco del derecho de asociación en materia electoral, que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación de gobierno.
En efecto, se trata de organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partido político nacional que, si bien aspiran a serlo, no se les puede dar el tratamiento aún como tal, debiéndoseles aplicar criterios flexibles para que puedan alcanzar su pretensión, sin que ello lleve a eximirles del cumplimiento de los requisitos legales.
Lo anterior, es importante porque la constitución de partidos políticos tiene como base el derecho de toda la ciudadanía a asociarse individual y libremente, a fin de formar parte de manera pacífica de los asuntos políticos del país, en este caso para participar en la conformación de partidos políticos con propios signos ideológicos.
Al respecto, en los Lineamientos sobre la regularización de los partidos políticos de la Comisión de Venecia, en el apartado del apoyo mínimo para el registro de un partido político, se indica que:
- Aunque las limitaciones basadas en un apoyo mínimo establecidas por la recolección de firmas son legítimas, el estado debe garantizar que no son una carga excesiva como la restricción de las actividades políticas de los partidos pequeños o discriminar a los partidos que representan a las minorías.
- Se puede establecer un mínimo de apoyo para los partidos, ya sea por medio de una afiliación partidaria activa o a través de una expresión de apoyo como la recolección de firmas.
- La legislación debe establecer claramente lo medios por los que el apoyo sea evidenciado.
- Cuando se exija la recolección de firmas para ilustrar el nivel mínimo de apoyo ciudadano, se debe delimitar a los partidos plazos claros y una cantidad razonable de tiempo para la recolección de dichas firmas.
- También se les debe proporcionar la oportunidad de presentar firmas adicionales si fuese necesario.
- Si bien las listas de firmas pueden ser verificadas con propósitos de revisión, esta práctica puede ser objeto de abuso y como tal debe ser regulada cuidadosamente, incluyendo lo concerniente a la publicación de las listas y a quien está legitimado para impugnarlas.
- Si la verificación es considerada necesaria, la ley debe establecer el proceso para tal verificación y garantizar que es justa e igualmente aplicada a todos los partidos. Para estimular el pluralismo y la libertad de asociación, la legislación no debe limitar a los ciudadanos a firmar una lista de apoyo de solo un partido.
- Dicha limitación puede ser abusada de forma muy sencilla y puede llevar a la descalificación de los partidos que, de buena fe, creyeron que habían cumplido con los requisitos de registro.
- La verificación de una lista de firmas de apoyo a un partido puede ser necesaria para determinar su precisión, pero debe diseñarse para garantizar la igualdad y justicia en la aplicación.
En ese tenor, mi reflexión consiste en que resultaría idóneo que en nuestro sistema se fortalezca la posibilidad de un apoyo ciudadano amplio, o si es necesario instrumentar en mayor medida vías necesarias para el ejercicio del derecho de audiencia de la ciudadanía y las organizaciones con relación a la captación de apoyos.
Cabe indicar, respecto a las personas que se afilian en este procedimiento que en el propio informe circunstanciado la autoridad administrativa electoral indicó que las personas se encuentran en libertad de afiliarse a la organización que consideren pertinente, incluso después de su afiliación en la asamblea que generó su duplicidad.
Destacando que el periodo legal para tales efectos tuvo una vigencia, la cual concluyó en el momento en que la organización presenta su solicitud de registro, y ya no es posible realizar un movimiento, con efectos en el proceso, en específico, en la etapa de solicitud de registro en la que finalizan las celebraciones de asambleas distritales y constitutivas.
En ese sentido, considero oportuno reflexionar acerca del periodo legal que indica la autoridad responsable, así como de difusión, en el cual incluso la ciudadanía, pudiera definirse incluso por una tercera opción para su afiliación, prevaleciendo la última.
Asimismo, se puede explorar la posibilidad de incluir mayores mecanismos para que las y los ciudadanos tengan presente las consecuencias jurídicas que tiene otorgar su apoyo a dos organizaciones que pretender constituirse como partidos políticos nacionales.
Es decir, ya que el procedimiento en este sistema de asambleas es complejo, podría incluirse en el formato que se ocupa, además de la declaración bajo protesta de decir verdad que no se ha afiliado a alguna otra organización interesada en obtener el registro, una leyenda adicional por medio de la cual, de manera más expresa se mencione que el apoyar, con posterioridad, a una organización, la afiliación que se tomará en cuenta será la última, indicando que una vez solicitado el registro por parte de la organización, no podrían llevarse a cabo cambios voluntarios respecto a la afiliación, únicamente para los efectos del proceso de constitución como partido político nacional.
Así, considero que valdría la pena reflexionar acerca del periodo legal que indica la autoridad responsable, y las mejoras al procedimiento con relación a la captación de apoyos, máxime que los Lineamientos de la Comisión de Venecia refieren que se debe proporcionar a las organizaciones de ciudadanos que quieren constituirse como partido político nacional, la oportunidad de presentar firmas adicionales si fuese necesario, así como que la verificación de una lista de firmas de apoyo puede ser necesaria para determinar su precisión, pero debe diseñarse para garantizar la igualdad y justicia en la aplicación.
Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Similar determinación se adoptó al resolver los juicios SUP-JDC-164/2019.
[2] Similar determinación se adoptó en la sentencia dictada en el SUP-REP-294/2018, SUP-REP-723/2018 ySUP-JDC-1860/2019.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[4] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, así como: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 4, Página: 3632.
[6] Ver expedientes con claves SUP-JDC-997/2017 y acumulados, SUP-REC-50/2017 y acumulados, SUP-REC-8/2017 y acumulados, SUP-REC-1321/2018 y acumulados, así como SUP-REC-11/2020.
[7] Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Tesis 1ª. LIV/2010. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 927, de rubro LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS.
[9] Véase Amparo en revisión 2186/2009. Primera Sala, Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
[10] Jurisprudencia P./J. 40/2004. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, página 867, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.
[11] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, El derecho a participar en los asuntos públicos, el derecho a votar y el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, adoptada durante el 57° periodo de sesiones, 1996, párr. 8.
[12] SUP-JDC-2665/2008 y SUP-JDC-2670/2008, así como el SUP-JDC-79/2019
[13] Jurisprudencia 24/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.
[14] Artículo 30.
[15] Artículo 31.
[16] Artículo 35.
[17] Artículo 30 del Instructivo de referencia.
[18] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-702/2020, así como la tesis XIX/2019, DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA RESTRICCIÓN DE MILITAR EN MÁS DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL.
[19] Tesis XIX/2019. DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA RESTRICCIÓN DE MILITAR EN MÁS DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL.
[20] Tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.). AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.
[21] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.
[22] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[23] En lo subsecuente, Encuentro Solidario.
[24] A partir de este momento, las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión.
[25] En adelante, SIRPP.
[26] En adelante DERFE.
[27] En adelante INE o autoridad administrativa electoral.
[28] Instructivo que deberán observar las organizaciones Interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.
[29] En adelante, Ley de Partidos.
[30] Acuerdo INE/CG33/2020.
[31] En adelante Consejo General.
[32] Acuerdo INE/CG125/2019.
[33] Debe indicarse que incluso en otros modelos es la primera opción la que prevalece, tal como en candidaturas independientes. Cabe indicar que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la constitucionalidad del artículo 38, párrafo 2, inciso g) de la LEGIPE, e indicó que no advertía que dicho numeral viole la libertad de los ciudadanos de decidir a quién brindarán su apoyo porque no se adopta su última postura, ni se les requiere para que la aclaren, pues contrario a lo alegado, dada la participación de la candidatura independiente para una sola elección, sólo debe considerarse una única oportunidad de pronunciarse a favor de uno o de otro aspirante a participar como candidato independiente, y por ello, en cualquier caso debe ser la primera opción la única válida para tomarse en cuenta, sin que proceda adoptar una posterior opción, porque no se trata de una afiliación permanente, sino un mero respaldo coyuntural que no coloca al ciudadano que lo formula en calidad de militante ni de otra categoría que se le parezca, por lo que tampoco hace falta convocarlo a disolver la duda que generó su cambio de opinión.
Además, para la SCJN en la especie no se advierte que el ciudadano que emita un voto de respaldo por determinado candidato independiente, y después apoye a otro, tenga a su favor un derecho político que se vea lesionado con la atribución de la autoridad para determinar una sola de esas opciones como la válida, pues de lo único que se trata es de que dicho respaldo tenga objetividad y no de que se multiplique indiscriminadamente.
Para estos juicios ciudadanos, son las propias reglas del proceso de constitución de partidos políticos las que definieron que fuera la última manifestación la prevaleciente, reglas que como se mencionó, se encuentran firmes, además que la afiliación como manifestación de apoyo, en este caso tiene efectos posteriores, a diferencia de lo que acontece en candidaturas independientes.