ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-769/2021

 

ACTOR: JORGE EDUARDO COVIÁN CARRIZALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

 

COLABORÓ: VÍCTOR LUCINO MEJÍA REYNA

 

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintiuno

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que la Sala Regional Ciudad de México, es competente para conocer el juicio de la ciudadanía y calificar la acción per saltum (salto de la instancia) que promueve el actor, en contra de la designación de MORENA de las candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento de Puebla, Puebla. Por ende, se reencauza a dicho órgano jurisdiccional la demanda .

ÍNDICE

GLOSARIO......................................................2

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

2. Tesis de la decisión

3. Justificación....................................................4

3.1. Marco normativo

3.2. Caso concreto................................................5

3.3. Reencauzamiento..............................................7

ACUERDA......................................................8

 

GLOSARIO

Actor/Parte actora

Jorge Eduardo Covián Carrizales

 

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Ciudad de México

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta Circunscripción, con sede en la Ciudad de México.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[1], la Comisión de Elecciones emitió la convocatoria para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, durante el proceso electoral local 2020 – 2021.

2. Registro como aspirante. El actor señala que se registró ante la Comisión de Eleciones como precandidato a regidor por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.

3. Designación de candidatura. La parte actora refiere que a través de diversos medios de comunicación y redes sociales se enteró que la Comisión de Elecciones emitió la planilla de candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Puebla, Puebla, en la cual no fue designado como candidato a regidor.

4. Medio de impugnación. El veintiuno de abril, el promovente a fin de controvertir lo referido en el punto anterior, presentó demanda de juicio ciudadano.

5. Turno. Mediante un acuerdo dictado por el magistrado presidente de la Sala Superior se acordó integrar el expediente SUP-JDC-769/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 la Ley de Medios.

6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del escrito presentado por el actor y calificar la acción per saltum (salto de instancia). En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[2]

2. Tesis de la decisión

La Sala Regional Ciudad de México es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación dado el ámbito territorial y la elección con la que se vincula la controversia: la designación de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.

Derivado de lo anterior, y dado que el actor solicita el per saltum, lo procedente es reencauzar el juicio ciudadano a la referida Sala Regional para que resuelva lo conducente.  

3. Justificación

3.1. Marco normativo

En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección, el derecho involucrado y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios establecen que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.

Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

De lo anterior, se advierte que el legislador estableció la distribución de competencia entre las salas regionales atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones de acuerdo a cada caso.

Por otro lado, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

En tal sentido, esta Sala Superior ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

En concreto, en la Jurisprudencia 1/2021, este tribunal constitucional electoral estableció las siguientes reglas de remisión a la instancia competente:[3]

      Si debido a la materia, la controversia corresponde a una Sala Regional y el promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia.

 

      Si la parte actora no solicita expresamente el salto de la instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior, así como al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual, se podrá enviar a la sala regional que corresponda.

3.2. Caso concreto

En el presente caso, conforme a las reglas precisadas, este órgano jurisdiccional considera que la Sala Regional Ciudad de México es formalmente competente para conocer del juicio ciudadano presentado por el actor, en atención a que:

      La controversia está relacionada con la designación de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de Puebla, Puebla; y

 

      El actor solicita el salto de instancia (per saltum).

La parte actora aspira a ser postulado por MORENA como candidato a regidor del Ayuntamiento de Puebla, Puebla. De la demanda se desprende que su pretensión es reelegirse para ese cargo.

Para sostener su acción argumenta que:

         El agotamiento del medio de defensa partidista vulnera sus derechos políticos – electorales.

 

         La Comisión de Elecciones en el procedimiento de selección interna vulneró los principios de legalidad, objetividad, certeza, seguridad jurídica y máxima publicidad, porque no respetó su derecho fundamental de reelección.

 

 

         La responsable no le notificó si fue aceptado o no como candidato a regidor, lo cual lo deja en estado de indefensión.

 

         La Comisión de Elecciones al emitir la planilla de candidaturas a regidurías no consideró la medición y evaluación de los contendientes para elegir a los mejores perfiles.

 

 

         La responsable lo discrimina por su orientación sexual. No existe una justificación válida del porqué no es idóneo para reelegirse en ese cargo.

 

         Adjunta a su demanda la manifestación realizada a la autoridad administrativa local de reelegirse en el cargo de regidor propietario en la posición que actualmente ostenta y, de la cual, se separó.

De lo expuesto, se desprende que el promovente se inconforma con los actos desplegados al interior del partido que concluyeron con la designación de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, en la cual no fue electo..  

Lo anterior, está vinculado con su aspiración en el contexto de un proceso de selección interna a la candidatura a regidor del ayuntamiento referido. Asimismo, las manifestaciones del inconforme comprenden el planteamiento de la acción per saltum.

Así, es claro que la controversia está relacionada con la designación de candidaturas a regidurías de un ayuntamiento¸ por lo que la competencia corresponde a la Sala Regional que ejerce jurisdicción en la zona territorial respectiva (estado de Puebla).

Consecuentemente, como la Sala Regional Ciudad de México es el órgano de este Tribunal Electoral que ejerce jurisdicción en esa entidad federativa es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía.

Además, como se precisó en párrafos anteriores, con base en la jurisprudencia 1/2021, cuando la parte actora solicita expresamente el salto de instancia partidista o local, y la competencia se surte a favor de una Sala Regional, la Sala Superior deberá reencauzar el asunto, para que sea ella quien analice si procede o no la acción per saltum, en la medida en que el acto sólo tiene efectos a nivel local.

3.3. Reencauzamiento

Con base en lo expuesto, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, y en aras de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva (al ser la Sala Regional Ciudad de México la autoridad competente para conocer de la controversia y pronunciarse respecto de la solicitud per saltum) debe remitirse el expediente en que se actúa a la referida autoridad para el efecto de que, en un breve plazo y en plenitud de jurisdicción, tramite y resuelva lo que en derecho corresponda.

Lo acordado no supone prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación.[4]

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que previó trámite, envíe los autos a la Sala Ciudad de México, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veitiuno

 

[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[3] Jurisprudencia 1/2021 de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

[4] En aplicación del criterio sostenido en la jurisprudencia 9/2012, de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35