JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-077/2004 ACTOR: FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: GUSTAVO AVILES JAIMES |
México, Distrito Federal a dos de junio de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-077/2004, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco Javier Torres Sánchez, en contra de la resolución de once de febrero de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por virtud de la cual ratificó la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, en la que determinó suspender al ciudadano actor de sus derechos partidistas por el término de tres años, y
R E S U L T A N D O
I. El veintisiete de febrero de dos mil tres, el ciudadano Pablo Rodríguez Regordosa, en su carácter de presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en la ciudad de Puebla, Puebla, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, sancionar a diversos ciudadanos miembros de ese instituto político, entre ellos al hoy actor, por supuestas infracciones a las disposiciones estatutarias y reglamentarias del propio partido político.
II. El veinticuatro de septiembre de dos mil tres, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla determinó sancionar, entre otros, a Francisco Javier Torres Sánchez, imponiéndole una sanción de suspensión de sus derechos como miembro del Partido Acción Nacional por el término de tres años.
III. El nueve de octubre de dos mil tres, Francisco Javier Torres Sánchez, entre otros, interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho recurso se radicó ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, bajo el número de expediente 73/2003.
IV. El once de febrero de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en el expediente precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de confirmar la sanción impuesta al ciudadano ahora actor. En tal resolución, en lo conducente, se establece lo siguiente:
(...)
33.- Respecto a la solicitud de sanción de exclusión del Partido al señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, por deslealtad al Partido y sus principios, violando el artículo 30 del Código de Ética, al operar directamente una oficina alterna al CDM para la acreditación de delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Municipal, oficina en la que se realizó presuntamente el pago de cuotas, así como la falsificación de firmas de aval. Violación al artículo 29 de dicho Código al emplear recursos oficiales al dedicar tiempo de trabajo en la oficina alterna. Comisión de actos de indisciplina tipificados en el artículo 9 inciso b) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 13 fracción VI de los Estatutos, al declarar a medios de comunicación respecto a temas internos del Partido, dañando la imagen de unidad de la Institución; violando el artículo 30 del Código de Etica al atentar contra la unidad del Partido, al afirmar ante un miembro activo la pertenencia del Presidente del CDM a un grupo con proyecto político distinto al del actual Ayuntamiento. Violación del artículo 31 del referido Código, al usar su cargo sin respetar el derecho de un miembro activo y empleado municipal al voto libre, justificando su despido del Ayuntamiento. También violación del artículo 33 del tan mencionado Código, al utilizar su cargo como promoción a sus futuras aspiraciones.
De la lectura de las notas periodísticas a (fojas 212 a la 215 Tomo I), se desprende que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, reconoció el funcionamiento de la oficina alterna a la del CDM, la cual pertenecía al regidor Eduardo Covian, en la que se recaudaron firmas para participar en la Asamblea Municipal, negando que en dicha oficina se realizaran trabajos paralelos a los del CDM, entre otras, así se desprende de la lectura de la nota periodística de 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, publicada por el diario Intolerancia, (foja 212 Tomo I). En la nota periodística de la Jornada de Oriente, de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que sería políticamente sano el relevo de Pablo Rodríguez Regordoza de la Dirección del PAN, según lo manifestó FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ. En la nota del Diario Tolerancia de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que FRANCISCO JAVIER TORRES declaró entrever la salida del Presidente del CDM. En la nota del diario el Universal de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ declaró que puede registrarse el cambio de Pablo Rodríguez Regordoza en la Dirigencia Municipal del PAN. Notas de las que se desprenden datos que corroboran que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido; sin embargo, a las referidas notas, con excepción de la del 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, publicada por el diario Intolerancia, no se les otorga valor alguno, en razón de que los antecedentes no se hicieron del conocimiento al órgano competente en los términos que establece el artículo 14 cuatro párrafo de los Estatutos.
De lo anterior se desprenden elementos que acreditan que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, conducta que encuadra plenamente en actos de indisciplina, tipificados así por el artículo 9 incisos a) y b) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Respecto al escrito signado por la señora Maris Stella Reyes Zurita, al mismo no se le otorga valor alguno, en razón de que en ningún momento fue ratificado ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, además de que se refieren a hechos que no tiene que ver con el Partido, (foja 216 y 217 Tomo I).
Por lo que corresponde a la falsificación dolosa de firmas, al respecto no hay documental alguna que así lo corrobore.
(...)
37.- Respecto a las notas periodísticas, de su lectura se desprenden elementos que acreditan que los señores JAIME AURIOLES GAMBOA, MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO y FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, hicieron declaraciones a los medios de comunicación sobre asuntos internos del Partido, conducta que encuadra en actos de indisciplina previstos en el inciso b) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
En este punto, es de precisarse que las notas periodísticas publicadas el 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, por los Diarios La Jornada de Oriente, Intolerancia y El Universal, de las que de su lectura se desprenden elementos que acreditan que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido; sin embargo, a las mismas no se les otorga valor probatorio en razón de que la acción había prescrito, de conformidad con el artículo 14 párrafo cuarto de los Estatutos, toda vez que dicho acto se hizo del conocimiento a la Comisión de Orden Local Puebla hasta el 27 veintisiete de febrero de 2003 dos mil tres. Sólo como quedó asentado en el punto 33 del presente Considerando, a la prueba documental consistente en la nota periodística publicada por el Diario Intolerancia de 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, se le otorga valor probatorio pleno, ya que de su lectura se despenden elementos que acreditan que el señor TORRES SÁNCHEZ hizo declaraciones públicas sobre asuntos internos del Partido.
(...)
CUARTO.- Concluido el estudio y análisis de las constancias que obran en autos se desprende:
I- Respecto al PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN (AGRAVIO) que hacen valer los hoy recurrentes, relativo en que la resolución que combaten les causa perjuicio, al no sujetarse el procedimiento a las disposiciones preestablecidas, violándose en su perjuicio el principio de legalidad y audiencia, ya que como lo manifestaron al dar contestación a la demanda, la Comisión hoy responsable tiene como función conocer a solicitud de los Comités, los procedimientos de sanción, en contra de miembros activos, a quienes les podrá imponer la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión.
De lo anterior resulta que cualquier acto de autoridad, debe estar fundado y motivado, que en ese caso se actualiza de la siguiente manera:
1.- El inicio de procedimiento es a solicitud de los Comités, en este caso el CDM Puebla, lo aprobó el 20 veinte de febrero de 2003 dos mil tres, y presentado a la Comisión responsable.
Referente al argumento de que el pleno del CDM Puebla, acordó instruir al Presidente de dicho Comité para solicitar la sanción, precisan que al momento de someterse a votación la aprobación del dictamen, resultó aprobado con 9 nueve votos a favor, 9 nueve en contra y 1 una abstención, resultando definitorio el voto de calidad del Presidente en el sentido de aprobarlo. De lo que se desprende que no fue el pleno, sino que fue el Presidente del CDM, quien determinó iniciar el procedimiento, lo que denota su interés por desprestigiar sus actuaciones como miembros del Partido, y utilizar su voto de manera poco prudente, olvidando la unidad del Partido, al dar inicio a un procedimiento que se muestra como particular y personal, poniendo en riesgo a la Institución y sus miembros, en lugar del diálogo y la conciliación, como lo establece el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
De acuerdo con el análisis de las constancias que obran en autos, éstas comprueban que el Comité Directivo solicitante de la sanción y la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, se sujetaron a las disposiciones preestablecidas por nuestra Normatividad Interna, relativas al proceso de aplicación de sanciones, observando los requisitos y formalidades de nuestro procedimiento, por consiguiente no hay elemento alguno que compruebe que se violó el principio de legalidad y audiencia en agravio de los hoy recurrentes, resultando en consecuencia fundada y motivada, primero la solicitud de sanción y después la resolución emitida.
Ciertamente es competencia del Comité Directivo Municipal Puebla, solicitar el procedimiento de sanción, de acuerdo con el artículo 90 fracción X, de los Estatutos, y sobre el particular, la documental que aparece a (fojas 8 a la 15 Tomo I), relativa al acta de sesión del Comité actor, de fecha 20 veinte de febrero de 2003 dos mil tres, comprueba que dicho acuerdo fue discutido y aprobado en el pleno del Comité Municipal, es decir, si se cumplió con el requisito de procedibilidad, como lo establece el artículo 14 cuatro párrafo de los Estatutos. Referente con el voto de calidad del Presidente de dicho Comité, quien de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento para el Funcionamiento de los Órganos Estatales y Municipales, tiene la facultad de resolver las resoluciones en caso de empate, con su voto de calidad, por lo tanto el argumento de defensa de los hoy sancionados, referente a que el Presidente del CDM actuó por propia cuenta y de manera personal no es atendible, ya que dicho dirigente sólo ejercitó una facultad reglamentaria y a la vez estatutaria.
Respecto en que no se dio la conciliación para resolver la problemática, el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, si bien es cierto establece que el Comité antes de acordar cualquier sanción, realizará las acciones y gestiones que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos, sin embargo, dicho antecedente no es considerado como requisito de procedibilidad, es decir, el Comité puede buscar o no la conciliación.
2.- En esta parte los recurrentes insisten que con relación al artículo 80 de los Estatutos, los miembros sujetos a un procedimiento, tienen derecho a las garantías del artículo 15 de los Estatutos, por lo que es necesario la instauración de un procedimiento específico con las etapas correspondientes a las que hace alusión dicho artículo.
De acuerdo con el análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones, éstas comprueban que la Comisión de Orden Estatal Puebla cumplió y observó las garantías estatutarias previstas en el artículo 15 de los Estatutos. Los hoy recurrentes antes de ser suspendidos de sus derechos, tuvieron conocimiento de los hechos que les imputaba el Comité actor, la Comisión de Orden Local Puebla les corrió traslado del escrito inicial de solicitud y sus anexos, es decir, les dio a conocer por escrito los cargos que el Comité actor les imputaba, así lo comprueban los acuses de notificación que obran en autos; también se les hizo saber su derecho a nombrar defensor de entre los miembros activos del Partido, tan es así que designaron como su abogado al miembro activo Luis Armando Olmos Pineda; igualmente, se les escuchó y se les recibió defensa, alegatos y pruebas, así lo comprueban las documentales relativas a las sesiones de audiencia de dicha Comisión de 16 dieciséis y 20 veinte de agosto de 2003 dos mil tres, a (fojas 1 a la 2 y 192 a la 203 Tomo II); finalmente la Comisión de Orden responsable recabó las pruebas que estimó necesarias, en este caso el referido peritaje en grafoscopía. Antecedentes todos que demuestran que se cumplió con las garantías estatutarias que ordena el artículo 15 de los Estatutos, observándose de manera clara y precisa los ordenamientos internos de nuestro Partido, en este caso los Estatutos y el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y en consecuencia las etapas correspondientes del procedimiento.
3.- En este punto los recurrentes dicen que la norma fundamental del Partido, es decir los Estatutos, garantizan los procedimientos para que no sean utilizados o ejecutados discrecionalmente, como instrumentos de intimidación o persecución, señalando el plazo para que se resuelva el procedimiento como lo establece el artículo 16 de los Estatutos. Por lo que resulta evidente que el acuerdo de la Comisión responsable del 26 veintiséis de julio de 2003 dos mil tres, fue pronunciado fuera del plazo estatutario; la solicitud de sanción fue presentada el 20 veinte de febrero, por lo que la fecha para emitir la resolución era el 29 veintinueve de abril de ese año, razón por la que las actuaciones posteriores resultan nulas de pleno derecho y violatorias a las garantías de miembros activos, al no agotarse el procedimiento en cada una de sus etapas y plazos, por lo que al existir violación, el procedimiento se debió declarar nulo en todo lo actuado.
No cabe duda que para cualquier miembro activo del Partido Acción Nacional, los Estatutos Generales del Partido es la norma fundamental, que garantiza sus derechos y regula sus obligaciones, norma los procedimientos para la actuación de sus órganos o instancias partidistas, así como la de sus miembros. Por lo tanto los órganos partidistas, en este caso la Comisión de Orden debe de velar que se cumplan con las formalidades y requisitos del procedimiento.
Cierto es que el artículo 16 de los Estatutos, establece que las resoluciones deben dictarse en el término de 40 cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso; sobre el particular de autos se desprende que la Comisión de Orden Puebla, recibió el escrito inicial del solicitud de sanción el 27 veintisiete de febrero de 2003 dos mil tres, por lo que con dicho fundamento debió haber resuelto a más tardar el 30 treinta de abril de ese año; sin embargo, dicha inobservancia no causa agravio alguno a los hoy recurrentes, ni mucho menos se les deja en estado de indefensión, ya que la resolución dictada en sus contras, corre a partir del momento de su notificación, de acuerdo con el artículo 60 de los Estatutos Generales del Partido, esto es a partir del 24 veinticuatro de septiembre de 2003 dos mil tres; además, el artículo 24 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones ordena que la Comisión de Orden no puede dejar de resolver un asunto de su competencia, si pasado los plazos estatutarios no ha dictado resolución, incurrirá en falta que deberá justificar ante el Consejo Estatal o Nacional, según sea el caso, siempre que así lo solicite el Consejo correspondiente, la justificación de la falta no exime a la Comisión de dictar la resolución correspondiente; es decir, independientemente al plazo estatutario para dictar resolución, la Comisión está obligada a dictarla .
II- Respecto al SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN (AGRAVIO) que hacen valer los hoy recurrentes, relativo en que la resolución que combaten les causa agravio, que se debió analizar el emplazamiento de 26 veintiséis de julio de 2003 dos mil tres, se dice que la solicitud se admitió a trámite y en consecuencia corrérseles traslado con copias cotejadas, citándoseles a comparecer para el 16 dieciséis de agosto, a fin de que contesten la demanda, nombren defensor, presenten pruebas y alegatos.
Que el notificador de la Comisión, notificó en forma diferente a lo establecido por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria, al momento de la diligencia, entregó únicamente un acuerdo y copias simples, sin precisar a quien estaba notificando o en poder de quien se dejaba la notificación, en el sello del dorso de las notificaciones, no se advierte a quien se notifica, no se menciona que se corre traslado y que está cotejado, por lo que advierten que no se cumplió con el resolutivo de notificación, omitiéndose la citación formal y expresa a las partes, debiendo ser particular e individual.
El resolutivo de la notificación establece corrérseles traslado a las partes y citarlas a comparecer a audiencia, lo que es un emplazamiento, lo que demuestra que no se les notificó con las formalidades de ley, lo que debió ser estudiado.
Los documentos cotejados con los que se les debió correr traslado son indispensables para contestar la solicitud y no dejarlos en indefensión para comparecer y hacer valer su defensa. (Hacen la transcripción de una serie de tesis jurisprudenciales sobre los requisitos del emplazamiento).
De lo que concluyen que el emplazamiento supuestamente efectuado no fue realizado con las formalidades debidas, violándose las garantías de legalidad y audiencia de los artículos 14 y 16 Constitucionales y el artículo 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Del análisis de las constancias de autos, la Comisión de Orden Estatal Puebla acordó el 26 veintiséis de julio, citar a las partes a la primera audiencia de pruebas y alegatos, para el 16 dieciséis de agosto, a la que comparecieron el representante de la parte actora y las señoras MARTHA VERÓNICA SANDOVAL LÓPEZ Y MARTHA GUADALUPE LÓPEZ GONZÁLEZ, no así los demás probables responsable.
De acuerdo con los argumentos de defensa que hacen valer los recurrentes en el agravio que se responde, principalmente alegan que en la notificación no se advierte a quienes se les notifica, lo que resulta falso, por lo menos los señores: MARÍA MAGDALENA FABRE MORENO (fojas 230 a la 231 a, Tomo 1); ÁNGEL ABRAJAN ESTRADA (fojas 234 a la 235 a, Tomo 1); NORMA GÓMEZ CASTILLO (fojas 252 a la 253 a, Tomo 1); RICARDO FEDERICO MALCOS CRUZ ( fojas 254 y 254 a, Tomo 1); MARIANA FLORES HUERTA (fojas 260 a la 261 a, Tomo 1); GUILLERMINA BLANCO ORTEGA (fojas 262 a la 263 a, Tomo 1); JAIME AURIOLES GAMBOA (fojas 268 a la 269 a, Tomo 1); SABINO FLORES VELASCO (fojas 275 a la 276 a, Tomo 1); ROSA AURORA HERRERA CARBAJAL (fojas 283 a la 284 a, Tomo 1); JOVITA ARROYO TELLO (fojas 291 a la 292 a, Tomo 1); JUAN TORRES MORA (fojas 293 a la 294 a, Tomo 1) y ALFREDO CASTILLO VÁZQUEZ (fojas 297 a la 298 a, Tomo 1), recibieron personalmente la notificación a la audiencia para el 16 dieciséis de agosto, las demás notificaciones fueron recibidas en el domicilio de sus destinatarios por familiares o personal doméstico, datos que confirman que los emplazamientos a la audiencia cumplen con las formalidades que para el efecto establecen los artículos 16 y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 15 de los Estatutos Generales del Partido; es decir, las formalidades que la defensa pretende se apliquen en forma supletoria no tienen cabida, nuestra Normatividad Interna, aunque en forma general sí regula los requisitos de las notificaciones y emplazamientos, requisitos que fueron observados por la Comisión de Orden Puebla y no así por los probables responsables.
Si bien es cierto que en el dorso de las notificaciones no se menciona que se corre traslado y que el escrito de solicitud esté cotejado, sí se menciona en el frente de la notificación, por lo que la defensa al respecto resulta infundada.
Los recurrentes insisten que al no observarse los formalidades del emplazamiento se les violó en sus perjuicios las garantías de legalidad y audiencia. Al respeto esta Comisión no tiene atribuciones para pronunciarse al respecto; sin embargo, sí puede argumentar que respecto a nuestro procedimiento interno sobre aplicación de sanciones, los derechos estatutarios de audiencia y legalidad de los miembros activos probables responsables, que regula el artículo 15 de los Estatutos, fueron conceptos ampliamente observados por la Comisión responsable.
Por último, los antecedentes jurisprudenciales que refiere la defensa de los recurrentes, al respecto esta Comisión no se pronuncia, no tiene facultades para ello y en todo caso le compete a las instancias jurisdiccionales correspondientes, además, simple y sencillamente nuestro procedimiento sobre aplicación de sanciones es regulado por la normatividad Interna de Acción Nacional.
III - Sobre el TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN (AGRAVIO) que hacen valer los hoy recurrentes, insisten en que la resolución que combaten viola en su perjuicio la garantía de legalidad y audiencia. La audiencia que refieren los artículos 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 15 y 81 de los Estatutos Generales del Partido, para el 16 dieciséis de agosto, se debió diferir, sin tener por formuladas las manifestaciones del representante de la actora, igualmente los escritos de las señoras MARTHA VERÓNICA SANDOVAL LÓPEZ Y MARTHA GUADALUPE LÓPEZ GONZÁLEZ, tampoco se observa que a los escritos les recayó acuerdo, por lo que si se difirió el desahogo de la audiencia, no debieron aceptarse las manifestaciones y escritos, lo que infiere violación al procedimiento, lo que debió analizarse al momento de resolverse, por lo que insisten en la violación de sus garantías de legalidad y audiencia.
Al presente agravio se le da respuesta en los mismos términos que al agravio anterior.
Además, si bien es cierto que el 16 dieciséis de agosto, la Comisión de Orden responsable, inició acta en la que hace constar la presencia de sus integrantes, así como la del representante del Comité actor y por escrito de las señoras MARTHA VERÓNICA SANDOVAL LÓPEZ Y MARTHA GUADALUPE LÓPEZ GONZÁLEZ, también lo es que hizo constar la no comparecencia de los miembros activos emplazados a la audiencia, a pesar de estar debidamente notificados para ello, se hizo constar que recibió escrito de contestación a la demanda por parte de las señoras antes apuntadas, el que se acordó agregar a autos y reservarse para su desahogo y diferir la audiencia al no encontrarse presente la totalidad de los acusados.
Sobre dicha actuación es de resaltarse que la Comisión responsable no debió diferir la audiencia, por lo que corresponde a la comparecencia por escrito de las señoras MARTHA VERÓNICA SANDOVAL LÓPEZ Y MARTHA GUADALUPE LÓPEZ GONZÁLEZ, sino desahogar la misma, y sobre la no comparecencia de los demás acusados, hacer constar la misma y citar a segunda audiencia, pero no diferirla, es decir, concluir la primera etapa y con fundamento en el artículo 22 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones citar a segunda audiencia.
Dicha actuación no vulnera garantía estatutaria alguna en contra de los hoy recurrentes, ya que la Comisión acordó citarlos de conformidad con el artículo 22 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones a segunda audiencia, con el fin de respetarles su derecho de legalidad y audiencia, como lo ordena el artículo 15 de los Estatutos del Partido, en ningún momento la Comisión responsable tuvo por formuladas las manifestaciones del representante de la actora y las del escrito de las acusadas, así lo comprueba el acta de 16 dieciséis de agosto (fojas 1 a la 2 Tomo 2).
IV - Sobre el CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN (AGRAVIO) que hacen valer los hoy recurrentes, refieren que el 20 veinte de agosto, en el deshogo de la audiencia, se tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas de las partes, en las que no se encontraba la prueba pericial y aún de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional en Puebla, contrataron un perito, no siguieron los requisitos para el deshogo de la prueba pericial en Grafoscopía, la Legislación Interna del Partido no precisa el procedimiento que debe de llevarse a cabo, era necesario acudir al Código de Procedimientos Civiles del Estado (transcriben artículos de dicho Código, que según son aplicables), los que advierten los requisitos para el desahogo de dicha prueba, los que no fueron observados. La Comisión responsable acordó contratar a un perito para que determinara la autenticidad de las firmas. No se tuvieron por designados a los peritos, no se presentó cuestionario de puntos, ni se dio a las partes término para nombrar perito, etc., de lo que se advierte violación grave al procedimiento, extralimitándose la Comisión responsable en sus facultades. De los artículos 18 y 20 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se desprende que el ofrecimiento de pruebas, para la actora al presentar la solicitud y para los acusados desde la notificación y hasta el día de la audiencia, después de ésta sólo serán admisibles pruebas y alegatos de hechos supervinientes.
Lo anterior es violatorio de las normas que regulan el procedimiento, la pericial ordenada estuvo fuera del término y no versó en hechos supervinientes, por lo que dicha probanza carece de valor probatorio, dejándolos en estado de indefensión al no dárseles la oportunidad de desvirtuarla.
La facultad de la Comisión "para mejor proveer" no debe llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, refieren (tesis jurisprudencial "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER ALCANCE...").
Que de lo anterior, si no estaban los autos para resolver, la Comisión de Orden debió ordenar la reposición del procedimiento, para no lesionar el equilibrio procesal de las partes, lo que no aconteció, concediéndole pleno valor probatorio y se tomó como único elemento para probar la acción, por lo que debe de imponerse corrección disciplinaria a los integrantes de la Comisión de Orden responsable. Mencionan que sobre el particular tiene aplicación la tesis jurisprudencial "PRUEBA PERICIAL, REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU DESAHOGO".
Los argumentos que al respecto hacen valer los hoy recurrentes a través de su abogado defensor, resultan infundados e improcedentes, cierto es que en la audiencia de 20 veinte de agosto, la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla y no la Comisión de Orden Nacional como se refiere en el escrito de Recurso, tuvo por admitidas y desahogadas las pruebas presentadas por las partes, en las que no se encontraba la pericial en Grafoscopía.
Si se analiza la defensa de los hoy sancionados, en la primera Instancia, se notará que principalmente hacen alusión de que no hay elementos para determinar la falsificación de firmas, argumentando, que sólo lo podrá determinar un perito en la materia, antecedente por el que la Comisión de Orden responsable, y con fundamento en el artículo 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, acordó el 27 veintisiete de agosto, contratar a perito en Grafoscopía para que determinara la autenticidad de las firmas. Proceder que nuestra Normatividad Interna considera factible, los artículos 15 de los Estatutos y 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, regulan que la Comisión de Orden, una vez agotadas las etapas del procedimiento, podrá recabar todos los informes y pruebas que estime necesarios; por lo que al acordar la contratación de un perito en Grafoscopía, era con el objetivo primordial de allegarse elementos de valor para mejor proveer y así llegar a la verdad que se busca, por lo que aplicar en forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado para observar los requisitos del desahogo de dicha prueba, no eran necesarios, ya que no se requiere la intervención de las partes, es exclusivamente un elemento de prueba que se hace llegar la Comisión para mejor proveer, por lo que la Comisión de Orden no se extralimitó en sus facultades estatutarias, sino simplemente las cumplió, además dicha prueba no la presentó ninguna de las partes, por lo tanto no debía seguirse la formalidad estatutaria y reglamentaria que al respecto menciona la defensa de los hoy recurrentes.
Al acordar la Comisión responsable la contratación del perito, no es una actuación que tuviera como objeto suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, sino es una facultad estatutaria para mejor proveer.
Por lo que corresponde a que la Comisión responsable debió ordenar la reposición del procedimiento, es una defensa sin fundamento, toda vez que dicho órgano observó las formalidades y requisitos del procedimiento como lo ordenan los artículos 15 y 80 de los Estatutos y 16, 17, 18, 21 y 22 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, de las constancias de autos no se desprende elemento alguno que acredite que dicha Instancia haya violado el procedimiento, en caso contrario esta Comisión hubiese ordenado la reposición del mismo antes de su radicación.
También resulta sin fundamento la solicitud de imponer una corrección disciplinaria a los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, y si hubiesen los elementos de acuerdo con el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos, corresponde al Comité al que pertenezcan los miembros activos integrantes de dicho órgano o en su caso al Comité Directivo Estatal Puebla, pero no a la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
Por lo anterior es de concluirse que en ningún momento se dejó a los hoy recurrentes en estado de indefensión, por lo que el agravio que se contesta resulta infundado e improcedente.
V.- El QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN (AGRAVIO) que hacen valer los hoy recurrentes, lo relacionan en que el Presidente del CDM actor, no justifica que las firmas cuestionadas sean falsas, en su caso les debió requerir para aclarar tal situación, lo que no aconteció, las citaciones fueron entregadas a persona distinta a la que iba dirigido y en algunos casos no fueron entregadas; además, para estar en posibilidades de determinar que las firmas eran falsas, se debió desahogar conforme a derecho la prueba pericial, no basta la simple comparación, es necesario llevar a cabo la verificación de la falsedad o autenticidad mediante la prueba pericial, y si en su caso fuera emitido el dictamen, "dicha opinión no puede prevalecer sobre el reconocimiento expreso que hacemos los suscritos sobre las firmas que se cuestionan, al comparecer ante las instancias competentes, reconociendo como nuestras las firmas de los documentos que contienen las solicitudes de acreditación respectivas". Que al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial "PRUEBA PERICIAL NO PREVALECE SOBRE EL RECONOCIMIENTO EXPRESO QUE HACE LA PERSONA CUYA FIRMA ES".
Que al llamarse a los miembros activos que firmaron como aval a que reconocieran sus firmas, en todos los casos contestaron afirmativamente, como se advierte del expediente de cada uno de los demandados, adjuntando las respectivas ratificaciones de firma, el simple hecho de reconocer una firma autógrafa, es valido con la tesis jurisprudencial "DOCUMENTOS PRIVADOS, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS".
Sobre el particular no les asiste la razón a los hoy recurrentes, dejan entrever que es el Presidente del CDM Puebla la persona que les imputa los hechos, lo que resulta falso; en este caso es el órgano estatutario Comité Directivo Municipal Puebla el que tiene la faculta para solicitar la sanción de acuerdo con el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos y el Presidente sólo la de representación.
De acuerdo con el análisis de las constancias documentales que obran en autos, el Comité actor antes de someter a consideración del pleno la solicitud de sanción en contra de los hoy recurrentes, buscó allegarse elementos que le permitieran conocer la verdad, por lo que citó a las personas involucradas en la posible falsificación de firmas, si bien es cierto que la mayoría de las citaciones no fueron entregadas directamente a quienes iban dirigidas, también lo es que algunas sí fueron recibidas por sus destinatarios, antecedentes que comprueban que el Comité actor trató antes de acordar la solicitud de sanción una conciliación y deslindar responsabilidades, a lo que la mayoría de los involucrados hicieron caso omiso y actuaron en sentido contrario, es decir, aceptaron como suyas las firmas que aparecen en las diversas solicitudes de acreditación a los eventos partidistas, independientemente que de actuaciones se desprenden elementos que comprueban la falsificación de firmas e indicios que hacen presumir que algunos de los hoy sancionados fueron culminados por miembros activos que comandaban el proyecto para que aceptaran como suyas las firmas y así acreditar ante el Partido a la mayoría de miembros activos como delegados numerarios para obtener una posición como grupo, buscando el interés particular sobre el interés general del Partido. Datos todos que comprueban que los hoy recurrentes sí tuvieron conocimiento de la actuación de la dirigencia del Partido en el Comité Municipal Puebla.
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos de prueba suficientes que acreditan que los hoy recurrentes son responsables de la falsificación de firmas, por un lado son los propios avales, quienes reconocen que otorgaron su firma para que los miembros propuestos como delegados numerarios se registraran, por el otro, son los propios miembros activos delegados numerarios, quienes reconocen que sus avales sí les otorgaron la firma. Del simple análisis de la comparación de firmas de las personas involucradas en los hechos, primero con sus firmas registradas en el Partido cuando se dieron de alta como miembros activos y después con las firmas que aparecen en los formatos de solicitud de acreditación a la Asamblea Estatal de 21 veintiuno de abril de 2002 dos mil dos, y Convención Estatal de 2 dos de marzo de 2003 dos mil tres, sin ser peritos en la materia, se puede concluir sin lugar a dudas que las firmas fueron falsificadas, aún más si las firmas cuestionadas se comparan con las que reconocen algunos implicados ante el Secretario General del CDM Puebla, de nueva cuenta vienen a confirmar la falsificación de las firmas y la declaración de falsedad, y aún más si dichas firmas cuestionadas como falsas se comparan con las firmas que aparecen en el escrito de contestación a la demanda e incluso con las que aparecen en el propio Recurso de Reclamación, una vez más corroboran que las firmas fueron falsificadas.
En caso de que el reconocimiento de firmas sea procedente, sobre el particular no debe de haber indicio o elemento que se contraponga, en este caso resaltan sendas documentales signadas por los señores Odilón Corona Navarro, Jacinto Pérez Mora, Esteban Filiberto Zapotitla Atlatenco y Adolfo Aguilar Rojas (fojas 158, 159, 160 y 162 Tomo 2), por las que niegan que las firmas que aparecen en los formatos de acreditación a los eventos partidistas sean de sus puños o letra. Si bien es cierto que dichas pruebas documentales no fueron ratificadas ante la Comisión de Orden Estatal e incluso impugnadas por la defensa de los hoy sancionados, son documentales de las que de su análisis y comparación con los demás antecedentes de prueba, se desprenden indicios de gran importancia que corroboran que el señor Filiberto Zapotitla Atlatenco no signó la solicitud de acreditación a la Asamblea Estatal, folio 3700, lo que anula el registro pretendido por el señor JUAN TORRES MORA, y comprueba al mismo tiempo la falsificación de firmas, en este caso la del señor Zapotitla Atlatenco, lo que omite valorar la defensa de los hoy sancionados, por obvias razones, de lo contrario aceptarían sus responsabilidades. En este mismo orden de ideas, el señor Odilón Corona Navarro niega que la firma que aparece en el formato de solicitud de acreditación para la asamblea estatal de 21 veintiuno de abril de 2002 dos mil dos, folio 3580, sea de su puño y letra, lo que viene a confirmar que su firma es falsa y en consecuencia anula el registro pretendido como delegado numerario de la señora MARCELA CHÁVEZ TELLEZ, y en consecuencia su responsabilidad en la falsificación de firmas; en el mismo caso el señor Jacinto Pérez Mora, quien niega la firma que aparece en la solicitud de acreditación a la asamblea estatal de 21 veintiuno de abril de 2002 dos mil dos, folio 3669, (foja 56 Tomo 1), lo que anula el registro pretendido por el señor SABINO LEONARDO BAEZ SERRANO, y en consecuencia su responsabilidad en la falsificación de firmas, en el mismo sentido se encuentra el señor Adolfo Aguilar Rojas.
Respecto a los elementos de defensa sobre el desahogo de la prueba en grafoscopía, se está a las consideraciones apuntadas en el agravio anterior.
Antecedentes que nulifican la defensa que pretenden los hoy recurrentes, y en consecuencia el reconocimiento de firmas se traduce en una salida con la que pretenden evadir su responsabilidad y así justificar una actuación totalmente contraria a los lineamientos por los que se debe conducir cualquier miembro activo del Partido.
VI.- SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Que al emitirse la resolución, se omitió analizar el principio de derecho "el que afirma está obligado a probar" por lo que el Presidente del CDM, al esgrimir que las firmas no coincidían con las registradas en el Partido y que existía probable participación en la falsificación masiva de firmas, debió probar sus argumentos y no realizar acusaciones subjetivas y a la deriva. Que al respecto ilustra la tesis jurisprudencial "ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO CONTESTO LA DEMANDA....".
Niegan lo afirmado por el solicitante de la sanción, al señalar que el Secretario General del CDM, verificó la autenticidad de las firmas de los miembros activos que avalaban las solicitudes, y que algunas eran apócrifas. Existen principios y requisitos que deben observarse en todo procedimiento, el actor debe enumerar y narrar sucintamente los hechos, para que el demandado prepare su contestación y haga valer las excepciones y defensas.
El representante del CDM, no precisa con claridad los hechos, omitió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, no precisa en qué documentos constan las firmas apócrifas, a que personas correspondían las firmas, la naturaleza y tipo de documentos, supuestos que los dejan en estado de indefensión y a la Comisión de Orden Estatal en imposibilidad de resolver, situación que les fue planteada, sin que hayan entrado a la estudio de esas excepciones; en el considerando segundo de la resolución, precisan que la misma se ocupará sólo de estudiar las acciones intentadas y las excepciones opuestas, irregularidades por los que concluyen que los integrantes de la Comisión actuaron deficiente, negligente y parcialmente.
Respecto al principio de derecho que aluden los recurrentes, de las constancias que obran en autos se desprenden elementos suficientes que comprueban que el Comité actor probó su acción, los argumentos y pruebas referidos y relacionados en la solicitud de sanción, así lo comprueban, no parten de elementos subjetivos sino reales y comprobables.
También de las constancias documentales en las que el Comité actor respaldó su acción, resaltan elementos que determinan que ciertamente el Secretario General del CDM verificó la autenticidad de las firmas, presumiendo de que algunas eran apócrifas. Al respecto no se requiere ser perito en alguna ciencia o disciplina, sólo sentido común, basta con una simple comparación para darse cuenta de que las firmas cuestionadas probablemente eran falsas.
En este orden de ideas, es de precisarse que no es el Secretario General ni el Presidente del Comité actor, quienes concluyen que las firmas son falsas, sólo lo presumen, es la Comisión de Orden Estatal Puebla quien al valorar y analizar los argumentos de pretensión y defensa de las partes, concluyen que las firmas son falsas al respaldar su actuación en un dictamen pericial en grafoscopía, observando en todo momento los principios y requisitos de nuestro procedimiento sobre aplicación de sanciones como lo ordena nuestra Normatividad Interna. También se desprende que el Comité actor enumeró y narró los hechos sucintamente, tan es así que los hoy recurrentes en su momento procesal le dieron contestación.
Insisten los recurrentes que el Comité actor no precisa los hechos ni señala circunstancias de tiempo, lugar y modo. Dicha aseveración resulta a todas luces improcedente y de mala fe. No hay duda alguna que los hechos tienen que ver principalmente con la falsificación de firmas, el operar una oficina alterna a la del CDM actor y hacer del conocimiento público hechos internos del Partido. La prueba fundamental para respaldar la falsificación de firmas son los diversos documentos de registro de acreditación a los eventos del Partido en las que constan las firmas apócrifas, las que supuestamente corresponden a los miembros activos sometidos a procedimiento, es decir, el Comité actor sí especificó cuales son los documentos, cuales las personas probables responsables, cuales los miembros activos probables responsables, la naturaleza y tipo de los documentos.
Respecto a las circunstancias de tiempo, no hay duda alguna que ésta se encuentra ubicada en lapso de tiempo en que se cometió el acto, y de acuerdo con las constancias documentales de autos, es a partir del mes de marzo de 2002 dos mil dos, y enero de 2003 dos mil tres, concretamente para la Asamblea Estatal Extraordinaria de 21 veintiuno de abril de 2002 dos mil dos, y Convención Estatal de 2 dos de marzo de 2003 dos mil tres. El modo se encuentra en el llenado de la solicitud de acreditación para dichos eventos al intentar sorprender a las autoridades del Partido presentando firmas que no coincidían con las registradas en el Partido. El lugar es las oficinas del Comité actor al presentar la documentación y al pretender algunos responsables reconocer como suyas las firmas. Datos que corroboran que las circunstancias de tiempo, lugar y modo están identificadas en el escrito inicial de solicitud de sanción.
La Comisión de Orden Estatal sólo contempló y analizó los hechos principales de la acción, no tomó en ningún momento hecho que no tuviera que ver con la acción principal. Antecedentes todos que nulifican el agravio que pretenden valer los hoy sancionados.
VII- SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El representante del CDM actor, pretende acreditar los hechos con documentales simples que ofreció como pruebas, las que carecen de valor probatorio, a las que la Comisión de Orden concede valor probatorio, omite observar que ninguna legislación reconoce como medio de prueba las copias simples, por lo que sí el Presidente del CDM, omitió ofrecer pruebas en original o en copias certificadas, forzosamente se les debió restar valor probatorio. Al respecto tiene aplicación la tesis "COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALORACIÓN DE LAS ". De lo que se desprende que las probanzas en estudio carecen de valor probatorio y por lo tanto insuficientes para acreditar la sanción.
Agravio que resulta improcedente e infundado, la parte actora respaldó su acción con documentales privadas en original, mismas de las que les turnó copias a los hoy sancionados para que hicieran valer sus derechos de defensa, como lo ordena el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido.
VIII.- OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Aún cuando las pruebas que el CDM anexó a la solicitud, pudieran hacer referencia a los puntos omitidos en el escrito de solicitud, tales documentos no pueden subsanar las deficiencias de la demanda o solicitud, en estas es donde se debe plasmar los hechos de los que se derivan las pretensiones reclamadas, base de donde las partes despliegan su acción o defensa; pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda, a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión. Al efecto tiene aplicación las tesis "DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN...". "DEMANDA CIVIL LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTACIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUSBSANARLA NI DE ACREDITAR ESTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS...."
Agravio que resulta igualmente improcedente, si bien es cierto que hay un escrito inicial de solicitud de sanción común para todos los miembros activos sometidos a procedimiento los recurrentes omiten mencionar que para cada uno, la parte actora presentó documento individual en el que narraba sucintamente los hechos y enumeraba las pruebas documentales en que respaldaba su acción.
IX.- NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En el considerando cuatro de la resolución impugnada, se valora como documental pública un videocasete, sin observar que dicha prueba se encuentra dentro de las aportadas por la ciencia y no una documental, y para que se le diera valor, debió desahogarse observando lo dispuesto por los artículos 406 y 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria. El oferente no proporcionó los aparatos o elementos a la Comisión para que llevara la reproducción del videocasete, y mucho menos levantó acta, por lo que debió reponer el procedimiento y no otorgar valor probatorio pleno como erróneamente lo realizó. Tiene aplicación la tesis "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CONSISTENTES EN GRABACIONES EN VIDEOCASETE. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)...."
Lo anterior demuestra la frivolidad y superficialidad con que fueron valoradas las pruebas y afirmaciones realizadas por el Presidente del CDM, llevando al erróneo análisis del caso, por parte de la Comisión de Orden Estatal, y como consecuencia una lastimosa y penosa situación de ilegibilidad en los Órganos Internos del PAN, lo que debe ser valorado en su contexto jurídico, apegado a derecho y sobre todo su trascendencia en el precedente.
Si bien es cierto que en actuaciones no hay elementos que comprueben que la Comisión de Orden Responsable desahogó la prueba identificada como videocasete, sin darles vista a los hoy recurrentes, también lo es que esta Comisión no tomó en consideración la misma para emitir la presente resolución, en razón de que de su valoración no se desprenden elementos que acrediten la responsabilidad de los hoy recurrentes. También es cierto que la Comisión responsable clasificó a la referida prueba como documental pública, lo que resulta contradictorio a la clasificación de las pruebas, lo procedente era identificarla como técnica, actuación que en ningún momento restringe o vulnera derecho estatutario alguno de los hoy recurrentes.
X.- DÉCIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En el considerando cuatro de la resolución, se valoran como pruebas documentales públicas las notas periodísticas; sin embargo, las mismas no se encuentran establecidas como documento público en el artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a los Estatutos y Reglamentos del Partido. Del análisis de dicho precepto, no se advierte que las notas periodísticas estén consideradas como documentos públicos, por lo que no debieron valorarse como tales, demostrándose una violación más al procedimiento en sus contras.
Sobre el particular les asiste la razón a los hoy recurrentes en el sentido de que la prueba de referencia no es pública si no privada, sin embargo, dicha clasificación efectuada por la Comisión responsable no vulnera garantía estatutaria alguna en contra de los hoy recurrentes, ni mucho menos violatoria del procedimiento.
XI.- DÉCIMO PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Suponiendo sin conceder, que pudiera otorgarse valor probatorio a las notas periodísticas, con dichos documentos y con ningún otro medio de prueba se acredita que JAIME AURIOLES GAMBOA, MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ Y RODOLFO ORTEGA PÉREZ, tengan oficinas alternas al CDM, no se adosó contrato de arrendamiento, título de propiedad o algún otro medio de prueba que acredite la existencia de una oficina alterna y mucho menos justifica que algunos de los suscritos se constituyeran en las supuestas oficinas. El CDM debió argumentar dicha situación, en el sentido de que una oficina alterna desempeñaría las mismas funciones que el CDM, lo que no ocurrió y además, nunca fue relacionado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que tal denominación deviene de un afán oscuro parcial y subjetivo, situación que de nueva cuenta no fue atendida objetivamente por la Comisión de Orden Estatal.
Si bien es cierto que la actora en ningún momento aportó elemento de prueba documental legal que acreditara la existencia de la oficina alterna, también lo es que de la lectura de las notas periodísticas se desprenden elementos que corroboran la existencia de dicha oficina, así lo reconoce la señora MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, quien además reconoció que en dichas oficinas se recavaban firmas para delegados. De dichas notas también resaltan fotografías en las que aparecen imágenes de las personas de JAIME AURIOLES, GUSTAVO GUEVARA y MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, igualmente de la lectura de dichas notas se relacionan los nombres de FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ Y RODOLFO ORTEGA PÉREZ, a los que se les ubica en dichas oficinas, y sobre el particular las personas involucradas en ningún momento desmienten la información ante el medio que las publicó, elementos todos que ubican a las personas antes apuntadas en circunstancias de tiempo, lugar y modo, y al mismo tiempo su participación y operación de dichas oficinas alternas.
Respecto al señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, de la lectura de la nota periodística a (foja 212 Tomo I), de 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, publicada por el diario Intolerancia, se desprenden elementos suficientes que acreditan la presencia del señor TORRES SÁNCHEZ en las oficinas alternas a las del CDM, incluso así lo reconoce y textualmente comentó "No es la operación que plantea como tal; tengo entendido que en esa oficina hubo apoyos para coordinar la participación de miembros activos y conseguir los dos avales. Pero es muy diferente el coordinar a los avales a hablar del pago de cuotas". Elementos por los que a dicha prueba se le concede valor probatorio pleno, además de que dicha persona en ningún momento desmintió la referida publicación.
XII- DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Resulta temerario y doloso lo consignado en la solicitud de sanción, las afirmaciones de la existencia de una oficina alterna al CDM, a lo cual no ofrecen pruebas del dicho, por lo que concierne a las diversas faltas al Código de Ética del Partido.
Ninguno de los documentos acreditan las afirmaciones, las cuales aducen a desviación de recursos públicos, el hacer uso del horario de trabajo para actividades partidistas, obligar o inducir a otros miembros activos a realizar acciones contrarias al Código de Ética; se observará que cada una de las afirmaciones se encuentran cubiertas de un velo de oscuridad e interés sectario, lo que reafirma la intención manifiesta del Presidente del CDM actor, en su voto de calidad para el inicio del extemporáneo procedimiento.
Las afirmaciones debieron ser desestimadas y declaradas como frívolas por la Comisión de Orden Estatal, adolece de la obligación de quien afirma debe probar los hechos, como lo reitera la tesis: "ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTO LA DEMANDA..."
La Comisión de Orden Estatal hizo caso omiso a las excepciones planteadas y por el contrario tuvo por justificada la acción de la actora, no obstante que existen diversas violaciones al procedimiento.
Respecto a la violación del Código de Ética, del análisis de las documentales de autos, sobre todo de la solicitud de sanción individualizada, se desprende que sólo a los señores: JAIME AURIOLES GAMBOA, MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, RODOLFO ORTEGA PÉREZ y FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, se les imputa la violación a dicho Código, y si bien es cierto que dichas personas son funcionarios públicos de una Administración Municipal emanada de Acción Nacional, y que participaron en el manejo de la oficina alterna al CDM actor, como se desprende de las notas periodísticas, también lo es que no son pruebas suficientes para acreditar que dichas personas como funcionarios públicos utilizaron recursos y tiempo oficial para el funcionamiento de dichas oficinas, no resalta elemento alguno que compruebe el tiempo y horario dedicado al funcionamiento de las oficinas alternas. Datos por los que resulta cierto la defensa planteada en el presente agravio, sin embargo, es de decirse que dichos antecedentes no fueron considerados por la Comisión de Orden responsable como lo argumentan los hoy recurrentes, el haber encuadrado dicha hipótesis en la violación de algún artículo del Código de Ética, lo más probable sería que la Comisión sancionadota hubiese acordado la exclusión del Partido de dichas personas .
XIII- DÉCIMO TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- No se acredita por parte del Presidente del CDM, que alguna de las firmas de JAIME AURIOLES GAMBOA, GABRIEL HINOJOSA RIVERO, REBECA ROSAS MERINO, ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA y HÉCTOR VERA ARENAS, sean falsas, no basta el simple cotejo para determinar que son apócrifas, manipuladas o puestas por puño y letra diferente a los titulares, máxime que las rúbricas cuestionadas fueron reconocidas expresamente por los avales discutidos.
En virtud de que no se justifica que las firmas sean falsas, se les debió requerir en forma personalísima para aclarar tal situación, lo que no aconteció, los oficios donde se requirió tal aclaración fueron entregados a personas distintas y en algunos casos no fueron entregados. Para estar en posibilidad de que las firmas son falsas o que existe probable falsificación, se debió desahogar la prueba pericial, no basta la simple comparación con las firmas que dice tener el Presidente del CDM, es necesario la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica, debidamente desahogada y aún cuando fuera emitido el dictamen en el sentido de que son falsas, es una opinión que no puede prevalecer sobre el reconocimiento expreso que hace la persona sobre su firma cuestionada, al admitir ante las instancias competentes que sí firmó los documentos. Tiene aplicación las tesis "PRUEBA PERICIAL REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU DESAHOGO..." "FIRMA. PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCOPICA..”
En la solicitud de sanción se menciona que se llamó a comparecer a los miembros que firmaron como aval a que reconocieran su firma, a lo que en todos los casos se contestó en sentido afirmativo, como se advierte del expediente formado en contra de los hoy promoventes, ofreciendo como pruebas las respectivas ratificaciones de firmas.
Que el simple hecho de reconocer una firma autógrafa, es válido y congruente con la tesis: "DOCUMENTOS PRIVADOS. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS... "
En ese orden, no hay que olvidar el principio de que el que afirma está obligado a probar, por lo que el Presidente del CDM, esgrimió que las firmas de algunos avales no coinciden con las registradas ante el Partido, y que existe probable participación en la falsificación de firmas, debió probar fehacientemente sus argumentos y no realizar acusaciones a la deriva, basándose en simples afirmaciones subjetivas. Al respecto ilustra la tesis "ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTO LA DEMANDA...."
De lo narrado se observa violaciones al procedimiento, sin que la Comisión de Orden Estatal las haya observado, resolviendo con flagrante violación a sus garantías individuales, resulta interesante la inconsistencia de la resolución que impugnan, bajo los argumentos esgrimidos, debieron ser absueltos los señores: JAIME AURIOLES GAMBOA, REBECA ROSAS MERINO, ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA Y HÉCTOR VERA ARENAS, apartándolos del beneficio y adecuada valoración de las pruebas y hechos, para el caso particular de GABRIEL HINOJOSA RIVERO, por parte de la Comisión de Orden Local, lo que demuestra que el asunto debe ser revisado y analizado nuevamente.
Sobre el particular se está a lo argumentado en la respuesta al AGRAVIO QUINTO de la presente Resolución.
Además, es obvio suponer que cuando el Comité actor citó a las personas involucradas en la probable falsificación de firmas, a través del Secretario General, era con el sentido de deslindar responsabilidades, y de acuerdo con la documentación de autos, fueron pocos los que acudieron a las citas, los demás argumentaron deficiencia en las notificaciones, si bien es cierto, que la mayoría de las notificaciones no fueron recibidas por sus destinatarios, también es cierto, que era una primer investigación, era una invitación para el esclarecimiento de los hechos, era el momento adecuado para deslindar responsabilidades, sin embargo, al no acudir las personas involucradas ante el Secretario General y las que acudieron trataron de reconocer como suyas las firmas cuestionadas, son antecedentes que demuestran que el Comité actor tenía la intención de esclarecer los hechos antes de acordar la solicitud de sanción, es decir, si se les requirió antes de acordar la solicitud de sanción. Una vez más se precisa que el promovente de la sanción es el Comité Directivo Municipal Puebla, y no su Presidente, quien es sólo el representante de dicho órgano.
También es de aclararse que no es el Comité actor quien concluye que las firmas son falsas, sólo las presume, es la Comisión de Orden Local, quien en su resolución concluye que las firmas cuestionadas resultan falsas, aseveración que es respaldada con el dictamen pericial rendido por el perito en grafoscopía, a solicitud de dicha Comisión, es decir, sí se llevó a cabo la verificación y autenticidad de las firmas, por lo tanto los hoy sancionados no pueden alegar que con el reconocimiento de firmas que hacen, el dictamen no prevalece, argumento que sin conceder que pueda ser válido, se ve truncado con los elementos de prueba documentales que obran en autos, sobre todo los signados por los señores Odilón Corona Navarro, Jacinto Pérez Mora, Esteban Filiberto Zapotitla Atlatenco y Adolfo Aguilar Rojas, por los que niegan que sus firmas que aparecen en las diversas solicitudes de acreditación a los eventos partidistas sean de su puño y letra. Pruebas fundamentales que hacen nula la defensa de los hoy sancionados, es decir, sino existieran dichos antecedentes, es factible reconocer como válida la defensa pretendida.
Por lo que respecta al reconocimiento de firmas que hacen los hoy sancionados ante notario público, es un proceder que no se pone en tela de juicio, sin embargo, el mismo sólo es un reconocimiento de la firma que calza el documento, puesto a la vista del notario público, en ningún momento se hace referencia a la firma cuestionada como falsa en la solicitud de acreditación a los diversos eventos Partidistas, es decir, el reconocimiento se hace a la firma que calza el documento presentado, en ningún momento al documento de solicitud de acreditación a la Asamblea Estatal.
Respecto a la citación que efectuó el CDM a través de su Secretario General a los miembros involucrados en la falsificación de firmas, al respecto nuestra normatividad interna no regula formalismo alguno, por lo tanto los hoy sancionados no pueden alegar violación a sus garantías partidistas o constitucionales.
XIV - DÉCIMO CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- No es posible que se les conceda valor probatorio a los escritos de los señores Odilón Corona Navarro, Jacinto Pérez Mora, Adolfo Aguilar Rojas y Esteban Filiberto Zapotitla Atlatenco, argumentando que "...de la misma se desprende de manera fehaciente que dichos miembros activos nunca firmaron las solicitudes de acreditación como delegados numerarios a la Asamblea Estatal Extraordinaria de fecha 21 veintiuno de abril de dos mil dos, de los Ciudadanos SABINO BAEZ SERRANO, MARCELA CHÁVEZ TELLEZ, JUAN TORRES MORA Y GUSTAVO HUMBERTO GUEVARA Y HERRERA, que presentaron ante el Secretario General del Comité Directivo Municipal...", y que con esa documental se tenga como falsas las firmas de los miembros citados, no obstante que el que niega está obligado a probar; la Comisión de Orden no valoró equitativamente las pruebas documentales ofrecidas por ellos, las que contienen la ratificación de firmas, ya que al tratarse de una afirmación se debieron tener como tales, concediéndoles valor probatorio pleno y en consecuencia por no acreditada la acción del CDM.
El agravio que se contesta resulta infundado e improcedente, como quedó explicado en el punto anterior, los escritos signados por los señores Odilón Corona Navarro, Jacinto Pérez Mora, Adolfo Aguilar Rojas y Esteban Filiberto Zapotitla Atlatenco, son documentales que revisten valor probatorio pleno, acreditan que las personas involucradas en la falsificación de firmas son responsables, sobre todo los señores SABINO BAEZ SERRANO, MARCELA CHÁVEZ TELLEZ, JUAN TORRES MORA Y GUSTAVO HUMBERTO GUEVARA Y HERRERA, quienes eran propuestos como delegados numerarios a la Asamblea y en consecuencia los interesados de recabar las firmas de sus avales, antecedente que quedó comprobado con el dictamen pericial en grafoscopía ordenado por la Comisión de Orden responsable. En este orden de ideas es importante resaltar que el Comité actor al proceder antes de acordar la solicitud de sanción al cotejo de las firmas presumibles como falsas, con las que obran en archivos del Partido, concluyó la posible falsificación, antecedentes por los que sometió al pleno del Comité solicitar el proceso de sanción, en ningún momento el Comité actor determinó antes que la Comisión responsable la falsificación de firmas, sólo lo presumió y en su caso respaldó la solicitud con los elementos de prueba que consideró procedentes para respaldar su acción, por lo tanto es procedente decir que el Comité actor denunció una probable conducta y es la Comisión de Orden la que la encuadró en un acto de indisciplina violatorio a la Normatividad Interna, por lo que se concluye que el Comité actor sí probó su pretensión y la parte demandada no probó su defensa y excepciones.
De acuerdo con la defensa que pretenden los hoy recurrentes en el agravio que se responde, asumen como prueba fundamental para negar su participación en la falsificación de firmas, el reconocimiento de firmas que hacen ante notario público, antecedente que no se pone en tela de juicio, pero que en ningún momento avala el proceder de los hoy recurrentes, ya que dichas pruebas resultan improcedentes y sin ningún valor. La defensa de los sancionados, trata de acreditar que las firmas que aparecen en las diversas solicitudes de acreditación a los eventos del Partido fueron estampadas por su puño y letra, lo que resulta totalmente aberrante y fuera de toda verdad, sin ser peritos en la materia, con el simple cotejo se aprecia que las firmas son falsas.
XV- DÉCIMO QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La resolución impugnada les causa agravio, es severamente cuestionable el argumento del representante del CDM, en el séptimo punto de la solicitud, ya que aún cuando los avales de GUILLERMINA BLANCO ORTEGA, SABINO FLORES VELASCO, AGUSTINA GARCÍA MARTÍNEZ Y NORMA GÓMEZ CASTILLO, comparecieron ante el Secretario General a aclarar lo conducente y a reconocer como suyas las firmas cuestionadas, el Presidente del CDM, determinó que no coincidían y que existía falsedad en lo declarado, sin tomar en consideración que los avales están reconociendo las firmas y en consecuencia purgando cualquier anomalía, haciendo suyas las rúbricas, omitiéndose considerar que existe criterio jurisprudencial al respecto, por lo que no se puede de mutuo propio decir que las firmas son discordantes entre sí o que existe falsedad de declaraciones y para emitir esas opiniones se debe contar con los elementos de prueba, además de que en la solicitud no se acredita ser perito en grafoscopía. Lo que no fue analizado por los integrantes de la Comisión de Orden, no obstante que en el considerando segundo de la resolución recurrida, manifestaron que la misma trataría únicamente de las acciones y excepciones planteadas.
Es a todas luces infundado e improcedente el agravio que se responde, si bien es cierto que GUILLERMINA BLANCO ORTEGA, SABINO FLORES VELASCO y AGUSTINA GARCÍA MARTÍNEZ, se apersonaron ante el Secretario General del Comité actor, dando cumplimento a la citación, evento en el que reconocieron como suyas las firmas que aparecen en las solicitudes respectivas de acreditación a la Convención Estatal de 2 dos de marzo de 2003 dos mil tres, en este caso a la solicitud de acreditación de propuesta de delegado numerario de ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA, folio 371 (foja 74 Tomo I); la solicitud de acreditación de propuesta a delegado numerario de HÉCTOR VERA ARENAS, folio 356 (foja 118 Tomo I); la solicitud de acreditación de propuesta a delegado numerario de ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA, folio 371 (foja 121 Tomo I); se desprende del cotejo de las firmas que estamparon GUILLERMINA BLANCO ORTEGA, SABINO FLORES VELASCO Y AGUSTINA GARCÍA MARTÍNEZ, ante el Secretario General del CDM que las mismas no coinciden con las firmas que aparecen en los formatos de solicitud de acreditación antes apuntados, por lo que se concluye que los señores ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA Y HÉCTOR VERA ARENAS, son responsables de la falsificación de firmas, toda vez que eran las personas interesadas en recavar las firmas de sus avales para lograr la acreditación como delegados numerarios; antecedentes por los que GUILLERMINA BLANCO ORTEGA, SABINO FLORES VELASCO Y AGUSTINA GARCÍA MARTÍNEZ, son responsables al reconocer como suyas firmas que no estamparon de su puño y letra, actuación con la que trataron de sorprender a la dirigencia del Partido y en consecuencia incurrieron en un acto de indisciplina.
Además, es de decirse que dicho proceder no garantiza ni acredita que el reconocimiento de firma subsane o valide la solicitud de acreditación y sobre todo avale el registro de la propuesta a delegado numerario. Es absurdo pretender el reconocimiento de firma cuando se tienen antecedentes y elementos irrefutables sobre la falsificación de las firmas, quizás lo que realmente sucedió es que el miembro activo que pretendió la acreditación para delegado numerario, se le hizo fácil el llenado de la solicitud anteponiendo las firmas de sus avales, quizás también con la autorización de éstos, lo que no subsana el proceder de la falsificación, toda vez que dicho acto es personalismo e intransferible, es decir, corresponde al miembro activo aval estampar de su puño y letra la firma. Sí se compara la firma de reconocimiento que hacen las personas antes apuntadas ante el dirigente del Partido, con las que obran en archivos, se notará sin lugar a dudas que coinciden en sus rasgos, pero no con las que aparecen en la solicitud de acreditación a la Convención Estatal.
Por lo tanto el reconocimiento de firmas por los avales no subsana ni purga cualquier anomalía, máxime cuando se trata de un grupo de personas que buscan un interés particular sobre el interés general del Partido.
XVI- DÉCIMO SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Les causa agravio la valoración que se le dio a la prueba confesional por ellos ofrecida a cargo de Pablo Montiel Solana, en su carácter de Secretario General del CDM Puebla, dicha valoración se escapa a toda lógica jurídica, violentando el procedimiento, que por ser una cuestión de orden público, debe existir entre las partes, no se tomó en consideración que el objeto de esa probanza era acreditar que el absolvente por su representación, no es perito en grafoscopía, lo que se justifica con la respuesta dada a la posición 4, a la que contestó tener una profesión diferente a la requerida para emitir dictamen sobre las firmas; además de que debe tenerse por cierta la quinta posición que se negó a contestar en el sentido de que sí cuenta con cédula profesional que lo acredite como perito en grafoscopía.
De lo anterior se infiere que contrario a lo valorado por la Comisión de Orden, la prueba confesional sí los beneficia, lo que debe considerarse por la Comisión de Orden Estatal, al momento de resolver el presente asunto.-Cuestión que deja de manifiesto 2 dos situaciones; la primera, una constante de los hechos manejados tendenciosamente en sus contras, basándose exclusivamente en presunciones, apreciaciones y motivaciones subjetivas, llevadas por el Presidente y Secretario General de dicho Comité, cuestionando todo cuando fuera necesario para desacreditar y nulificar el ejercicio de sus derechos como miembros activos de Acción Nacional, en las multicitadas Convenciones; la segunda y más grave, la omisión de la Comisión de Orden Estatal, no valorando y analizando de manera objetiva conforme a derecho las pruebas ofrecidas en todo aquello que les beneficie, situación que lacra de manera grave la credibilidad y legalidad de dicho Órgano.
Independientemente que el Secretario General del Comité actor sea o no perito en grafoscopía, es intrascendente para el fondo de la controversia, simple y sencillamente porque dicho dirigente sólo presume la falsificación de firmas; es decir, la testimonial no aporta elemento de prueba alguno que avale o justifique el proceder de los hoy recurrentes.
Del agravio que se contesta, se desprende que a toda costa los recurrentes pretenden acreditar que sus firmas cuestionadas como falsas sí fueron estampadas de sus puños y letra, lo que resulta aberrante y contradictorio, y la mala fe de imponer su interés particular sobre el interés general del Partido.
XVII- DÉCIMO SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En la resolución impugnada se concede valor probatorio a una impresión difundida en un medio electrónico denominado "STATUS", en la cual se publica copia editada electrónicamente de la notificación hecha por la Comisión de Orden Estatal, argumentando que de la misma se desprende la notificación hecha a JESÚS CARLOS COVIAN MENDOZA, la que fue publicada indebidamente en dicho medio, incurriendo con este hecho, el miembro activo, en actos de indisciplina, en virtud de que acudió a Instancias Públicas para tratar asuntos internos del Partido.
La Comisión de Orden Estatal no tomó en consideración que la publicación la pudo haber realizado cualquier persona y por el hecho de que tenga una palomita, necesariamente debe ser la notificación realizada a JESÚS CARLOS COVIAN, la palomita la pudo poner cualquier persona, además hacen alusión a una palomita de color rojo, cuando en la publicación aparece en blanco y negro. A esa probanza solamente se le puede conceder valor de una presunción, por no ser un documento público como erróneamente fue valorado.
Sobre el particular les asiste la razón a los hoy recurrentes, independientemente de que se hizo público un documento interno del Partido, es imposible precisar quien es el responsable de tal conducta, antecedente que sólo beneficia al señor JESÚS CARLOS COVIAN, reconocimiento que en ningún momento lo exime de los demás hechos por los que fue sancionado. En este punto debe asentarse que la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla admitió como pruebas supervinientes las presentadas por el representante de la parte actora, en la audiencia del 20 veinte de agosto de 2003 dos mil tres, lo que es procedente de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, toda vez que dichas pruebas no eran del conocimiento del Comité actor al momento de presentar la solicitud de sanción; sin embargo, respecto a la prueba documental privada identificada como "STATUS", no se le concede valor probatorio alguno.
XVIII- DÉCIMO OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Por lo que hace al argumento de que el pleno del CDM, en sesión de 20 veinte de febrero de 2003 dos mil tres, acordó instruir a su Presidente para solicitar a la Comisión de Orden Estatal, la sanción de los que suscriben, precisan que al momento de someter a votación la aprobación del dictamen, resultó aprobado por "9 VOTOS A FAVOR, 9 NUEVE VOTOS EN CONTRA Y 1 UNA ABSTENCIÓN RESULTANDO DEFINITORIO EL VOTO DE CALIDAD EN EL SENTIDO DE APROBARLO", de lo que se desprende que no fue el pleno del Comité quien decidió solicitar la sanción, sino que fue el Presidente de dicho Órgano, lo que denota su interés por desprestigiar sus actuaciones como miembros activos del PAN y utilizar su voto de calidad, poco prudente y olvidando la búsqueda de la unidad, para dar inicio a un procedimiento que se muestra como particular y personal, poniendo en riesgo a la Institución y a sus miembros, en lugar de hacer uso del diálogo y la conciliación para solucionar tal problemática.
No observando lo establecido por el artículo 3 del Reglamento sobre aplicación de sanciones.
Lo que demuestra la falta de apertura, prudencia y capacidad para resolver los asuntos internos del Partido, situación que no fue analizada por la Comisión responsable.
Al respecto no les asiste la razón a los hoy sancionados, de acuerdo con los antecedentes de autos, el pleno del Comité actor estaba conformado con miembros activos que tenían interés personal en el asunto, algunos, estaban implicados directamente en los hechos, otros eran familiares de los implicados, al darse la votación del pleno, ciertamente como lo manifiestan los hoy sancionados, ésta quedó "9 VOTOS A FAVOR, 9 NUEVE VOTOS EN CONTRA Y 1 UNA ABSTENCIÓN RESULTANDO DEFINITORIO EL VOTO DE CALIDAD EN EL SENTIDO DE APROBARLO", actuación que conforme a nuestra Legislación Interna es válida y procedente. Sobre el particular el artículo 66 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, establece que para que el Comité Directivo Municipal funcione válidamente se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, precisando que en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad y de acuerdo con los antecedentes documentales de autos, principalmente del acta de sesión del Comité Directivo Municipal Puebla, de 20 veinte de febrero de 2003 dos mil tres, se desprende que en la misma estuvo presente la mitad más uno de sus integrantes y que al someterse a votación el punto de la sanción, éste quedó empatado, 9 nueve votos a favor, 9 nueve en contra y una abstención, consecuencia por la que el Presidente con la atribución y facultad que le otorga el artículo en comento, decidió ejercer y otorgar su voto de calidad en el sentido de aprobar la solicitud de sanción.
Datos que invalidan el agravio de referencia, en el sentido de que es el Presidente del Comité actor quien a título personal tramitó la solicitud de sanción, los recurrentes omiten mencionar que es el Presidente quien representa al Comité y en tal sentido el principal responsable de darle seguimiento a los acuerdos, por lo que no resulta válido argumentar que el procedimiento tiene una connotación personal o particular, sino un fundamento estatutario y reglamentario.
También resulta contradictorio el argumento de que en ningún momento se buscó la conciliación y el diálogo, omiten mencionar que el Comité antes de acordar la solicitud de sanción citó a los miembros activos involucrados en la falsificación masiva de firmas y así deslindar responsabilidades, citación a la que la mayoría de los involucrados hicieron caso omiso, alegando posteriormente la invalidez de las notificaciones al no observarse las formalidades de ley. Suponiendo sin conceder que las notificaciones no se hicieron con las formalidades que al respecto manifiestan los hoy sancionados, también lo es que no es un antecedente que sea considerado como etapa previa para acordar la solicitud de sanción, es decir, el Comité pudo o no buscar la conciliación, toda vez que el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones no la considera como requisito de procedibilidad.
XIX- DÉCIMO NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Les causa perjuicio el considerando sexto de la resolución, injustamente se acusa a MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, JAIME AURIOLES GAMBOA, FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ Y RODOLFO ORTEGA PÉREZ, de operar de manera directa la supuesta oficina alterna a la del CDM, en primer lugar porque no son ciertos los actos, no existe o existió tal oficina, por lo que los miembros antes mencionados no violaron ninguna disposición Estatutaria o Reglamentaria, en segundo lugar, si el Presidente del CDM, hizo tal aseveración, correspondía a éste la carga de la prueba, y no a la Comisión de Orden Estatal, tener por ciertos los hechos que no fueron probados, de lo que se advierte violación al procedimiento y resolver por acreditado los hechos notoriamente falsos, lo que viola sus garantías de legalidad y audiencia.
Agravio que resulta infundado e improcedente, del escrito signado por la señora Martha Fernández de Castro y Diez se desprenden indicios que adminiculados con las pruebas de las notas periodísticas, de las que de su lectura se desprenden elementos suficientes que acreditan la existencia del funcionamiento de la oficina alterna al Comité actor, así lo reconoce públicamente la señora MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, además de las fotografías que ilustran las notas periodísticas consignan la estadía de los señores JAIME AURIOLES GAMBOA, MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO y la presencia de los señores FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ Y RODOLFO ORTEGA PÉREZ en el funcionamiento de la oficina alterna.
XX- VIGÉSIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Les causa agravio, en particular a FRANCISCO JAVIER TORRES, JAIME AURIOLES Y MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRRO, la inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por el Presidente del CDM, consistentes en copias simples de 4 cuatro notas periodísticas como "Documentales Públicas", mostrando el demandante desconocimiento de los principios de legalidad y derecho, y la evidente valoración subjetiva y dolosa, pretendiendo darles valor y señalar con base en ellas, hechos y afirmaciones que presuntamente constituían faltas a los Estatutos y Reglamentos, pruebas que por sí solas son insuficientes para tener por demostrado un hecho, por lo que resulta observar los siguientes criterios jurisprudenciales: "NOTAS PERIODÍSTICAS. INEFICACIA PROBATORIA DE LAS..." "NOTAS PERODISTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO". "PERIÓDICOS. NOTAS EN LOS. COMO PRUEBA....."
Los criterios vertidos por el máximo Tribunal de Justicia, resultan claros y se actualizan para el presente caso, en el sentido de que cualquier nota periodística y su contenido, es responsabilidad sólo de aquel que la produce o emite, por lo que no se les puede imputar dichas circunstancias y mucho menos intentar señalar los hechos en las mal denominadas pruebas documentales como propio, por lo que dichas pruebas debieron ser desestimadas y no admitidas.
Que dicha actuación fue refutada al dar contestación a la solicitud de sanción, además se debió tomar en consideración por parte de la Comisión responsable, respecto de las 3 tres notas periodísticas obtenidas de una síntesis de prensa, de lo que se alcanza a apreciar que tienen fecha de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, y que a la fecha de 27 veintisiete de febrero de 2003 dos mil tres, habían transcurrido más de 365 trescientos sesenta y cinco días, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos.
Suponiendo sin conceder que pudieran ser admitidas como pruebas, dichas notas periodísticas, en el contenido de las mismas no se advierte violación o falta a los Estatutos y Reglamentos del Partido, se encuentran basadas en afirmaciones subjetivas y circunstanciales, lo que denota la mala intención con que son ordenadas y relacionadas, pretendiendo desprestigiar y poner entre dicho la honorabilidad que tienen como miembros activos.
Igualmente el agravio que se contesta resulta infundado e improcedente, si bien es cierto que la Comisión de Orden Estatal cometió error al clasificar a las notas periodísticas como pruebas públicas, es un proceder que en ningún momento vulnera o restringe derecho estatutario a favor de los hoy recurrentes. Ciertamente, la caducidad de la acción procede, sólo por lo que respecta a las notas periodísticas de fechas 3 tres, 4 cuatro y 8 ocho de enero de 2002 dos mil dos, por haber prescrito la acción, como lo regula el artículo estatutario que apuntan los recurrentes, notas que sólo tienen que ver con el proceder del señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ.
Respecto a la procedencia o no de las tesis jurisprudenciales, esta Comisión no tiene facultad para pronunciarse al respecto, en todo caso compete a los tribunales jurisdiccionales.
XXI- VIGÉSIMO PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Les causa agravio el considerando sexto de la resolución, específicamente a RODOLFO ORTEGA PÉREZ, a quien se le imputan actos de indisciplina, sin precisar cuáles son, se concretan en que atacó las decisiones y acuerdos tomados por los Órganos del Partido, sin mencionar circunstancias de tiempo, forma y lugar, sin explicar en qué consisten las conductas, argumentos insuficientes para tener por cierto los hechos, por lo que debe de resolverse en sentido de que no se encuentran acreditados los mismos y por ende revocar la resolución impugnada.
Agravio que resulta parcialmente fundado, ya que no se precisa cual es el acto de indisciplina por el que la Comisión responsable lo suspende de sus derechos de miembro activo del Partido, por lo que nos remitimos al escrito individualizado de solicitud de sanción, en el que se consigna que se le acusa de operar la oficina alterna al Comité actor, violación de los artículos 29 y 30 del Código de Ética, faltar el respeto a los dirigentes del Partido y reincidir en actos de indisciplina. Al respecto es de decirse que sólo se comprueba su participación en la operación de la oficina alterna a la del Comité actor, del escrito signado por la señora Martha Fernández de Castro y Diez se desprenden indicios que así lo acreditan, los que adminiculados con la nota periodística de 3 tres de abril de 2002 dos mil dos, del Diario Intolerancia, corroboran la responsabilidad del señor RODOLFO ORTEGA PÉREZ, si en su caso se hubiesen comprobado los demás hechos imputados, la resolución debió ser la exclusión, por lo que es de afirmarse que la Comisión responsable no encontró los elementos necesarios para acreditar la sanción solicitada y en cambio sólo resolvió la suspensión de derechos, es decir, sólo hay elementos que involucran a dicha persona en la operación de la oficina alterna al CDM.
QUINTO.- Del estudio y análisis de las constancias que obran en actuaciones se concluye:
I- Los agravios que hacen valer los hoy recurrentes resultan infundados e improcedentes, con excepción del Noveno, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Séptimo, los que resultan parcialmente fundados, pero que en ningún momento avalan o justifican el proceder de los hoy recurrentes.
II.- La Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, cumplió y observó las formalidades del procedimiento como lo ordena nuestra Legislación Interna.
III.- La parte actora Comité Directivo Municipal Puebla, acreditó parcialmente los extremos de su acción.
IV.- Es de resaltarse que de las documentales privadas signadas por los señores Odilón Corona Navarro, Jacinto Pérez Mora, Esteban Filiberto Zapotitla Atlatenco y Adolfo Aguilar Rojas, se desprenden elementos de prueba que acreditan fehacientemente que los miembros activos sometidos a procedimiento cometieron actos de indisciplina al presentar documentación con firmas falsas, algunos para pretender sus registros como delegados numerarios y otros para reconocer sus firmas como auténticas. Antecedentes que nulifican la defensa de los hoy recurrentes, consistente en el reconocimiento de firmas, es decir, para determinar como procedente dicha defensa, sobre el particular, no debe de haber indicio que se contraponga al reconocimiento, por lo tanto al negar dichas personas que las firma que aparecen en las diversas acreditaciones para delegados numerarios no son de sus puños y letra, hecha abajo la hipótesis del reconocimiento de firmas y en consecuencia sobresale la responsabilidad de los hoy recurrentes, sólo para aquellos que se les imputa el hecho de falsificación de firmas.
V.- Se acredita que los señores: ÁNGEL ABRAJAN ESTRADA, JOVITA ARROYO TELLO, JAIME AURIÓLES GAMBOA, FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, TERESA DE JESÚS CASTILLO CUENCA, JESÚS CARLOS COVIAN MENDOZA, MARCELA CHÁVEZ TÉLLEZ, MARÍA MAGDALENA FABRE MORENO, MARIANA FLORES HUERTA, NORMA GÓMEZ CASTILLO, GUSTAVO HUMBERTO GUEVARA Y HERRERA, RODOLFO ORTEGA PÉREZ, RICARDO FEDERICO MALCOS CRUZ, JOSÉ MANUEL PÉREZ HERRERA, SEBASTIÁN PÉREZ SERRANO, JOSÉ RÚBEN RAMÍREZ AGUILAR, ANA LUISA RAMÍREZ GARCÍA PIÑA, REBECA ROSAS MERINO, PABLO SALGADO SALAZAR, ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA, JUAN TORRES MORA, MARÍA LLAYONET VACA APARICIO Y HÉCTOR VERA ARENAS con su proceder y actuación cometieron actos de indisciplina que encuadran en la violación del artículo 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos y 21 párrafo primero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
Cuando dichas personas fueron aceptadas como miembros activos, suscribieron la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional, al mismo tiempo asumieron y aceptaron su compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, en este caso cumplir su Legislación Interna y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, por lo que estaban obligados a observar los lineamientos para la acreditación de delegados a la Convención Estatal, así como las disposiciones de las normas complementarias para dicho evento, por lo que al reconocer como suyas las firmas que avalaban a los delegados numerarios, y en su caso a los propuestos como delegados numerarios, al presentar el formato de acreditación con firmas falsas de sus avales, trataron de confundir a la dirigencia del Partido en el Municipio de Puebla, lo que se traduce en un acto de mala fe tendiente a beneficiar a un grupo que perseguía intereses particulares, sobre los intereses generales del Partido.
(...)
32.- Respecto a la solicitud de sanción de exclusión del Partido al señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, por deslealtad al Partido y sus principios, violando el Código de Ética, al operar directamente una oficina alterna al CDM para la acreditación de delegados numerarios a la Asamblea Estatal y Municipal, oficina en la que se realizó presuntamente el pago de cuotas, así como la falsificación de firmas de aval, emplear recursos oficiales al dedicar tiempo de trabajo en la oficina alterna. Declaraciones a los medios de comunicación respecto a temas internos del Partido, dañando la imagen de unidad de la Institución, así como utilizar su cargo como promoción a sus futuras aspiraciones. De la lectura de las notas periodísticas a (fojas 212 a la 215 Tomo I), se desprende que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, reconoció el funcionamiento de la oficina alterna a la del CDM, la cual pertenecía al regidor Eduardo Covian, en la que se recaudaron firmas para participar en la Asamblea Municipal, negando que en dicha oficina se realizaran trabajos paralelos a los del CDM, entre otras, así se desprende de la lectura de la nota periodística de 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, publicada por el diario Intolerancia, (foja 212 Tomo I). En la nota periodística de la Jornada de Oriente, de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que sería políticamente sano el relevo de Pablo Rodríguez Regordoza de la Dirección del PAN, según lo manifestó FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ. En la nota del Diario Tolerancia de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que FRANCISCO JAVIER TORRES declaró entrever la salida del Presidente del CDM. En la nota del diario el Universal de 25 veinticinco de enero de 2002 dos mil dos, se lee que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ declaró que puede registrarse el cambio de Pablo Rodríguez Regordoza en la Dirigencia Municipal del PAN. Notas de las que se desprenden datos que corroboran que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido; sin embargo, a las referidas notas, con excepción de la del 4 cuatro de abril de 2002 dos mil dos, publicada por el diario Intolerancia, no se les otorga valor alguno, en razón de que los antecedentes no se hicieron del conocimiento al órgano competente en los términos que establece el artículo 14 cuatro párrafo de los Estatutos.
De lo anterior se desprenden elementos que acreditan que el señor FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ acepta su participación en el funcionamiento de la oficina alterna a la del CDM, así lo reconoce en su declaración del 4 cuatro de abril de 2003 dos mil tres, datos que corroboran que hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, conducta que encuadra plenamente en actos de indisciplina, tipificados así por el artículo 9 incisos a) y b) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Antecedentes por los que se concluye confirmar la resolución en su contra, consistente el la suspensión de sus derechos de miembro activo por el término de 3 tres años.
Respecto al escrito signado por la señora Maris Stella Reyes Zurita, al mismo no se le otorga valor alguno, en razón de que en ningún momento fue ratificado ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, además de que se refieren a hechos que no tiene que ver con el Partido, (foja 216 y 217 Tomo I).
Por lo que corresponde a la falsificación dolosa de firmas y el emplear recursos oficiales, al respecto no hay documental alguna que así lo corrobore.
(...)
Dicha resolución le fue notificada al ciudadano actor el veintinueve de marzo de dos mil cuatro.
V. El dos de abril de dos mil cuatro, Francisco Javier Torres Sánchez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución transcrita en el resultando inmediato anterior, aduciendo como agravios, lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO.- El acto impugnado me causa agravio en la esfera jurídica de mis derechos político electorales, en particular los de ser votado y libertad de asociación política por lo siguiente:
a) Los estatutos del partido y sus reglamentos establecen de manera clara, los supuestos en los cuales un miembro activo, puede ser sujeto a la privación de derechos a la que fui objeto, cuestión que para el caso que nos ocupa, no se actualizan de manera fehaciente y concreta.
b) La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, emitida por los Ciudadanos Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla nos causa agravio, en virtud de que el procedimiento no se sujetó a las disposiciones establecidas para tal efecto, violando en mi contra el principio de legalidad y audiencia que establece nuestra Carta Magna, pues tal y como lo manifesté al dar contestación a la Solicitud de Sanción ejercitada en nuestra contra, por el Presidente del Comité Directivo Municipal; la Comisión de Orden del Consejo Estatal, tiene como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los Comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrán imponer la suspensión de Derechos, la inhabilitación o la exclusión del Partido, conforme a lo establecido por el artículo 79 de los Estatutos del Partido.
c) Con relación a ello, el artículo 80 de los Estatutos del Partido, establece que todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, como lo es el caso, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de dichos Estatutos. El cual señala que; ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del Partido, sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarias; por lo que observando de manera clara y concatenadamente dichos ordenamientos, es necesaria la instauración de un procedimiento específico con las etapas correspondientes, a las que hace alusión el artículo mencionado en el párrafo anterior.
d) Los estatutos del Partido, norma fundamental de la vida interna de nuestro instituto político, garantizan además que dichos procedimientos no sean utilizados o ejecutados de manera discrecional, como instrumentos de intimidación o de persecución en épocas de decisiones trascendentales para la vida partidista; señalando claramente el plazo para que se resuelva el procedimiento respectivo, una vez que ha sido iniciado, como es el caso que nos ocupa.
e) Dicho plazo se encuentra establecido en el artículo 16 de los Estatutos del partido, el cual a la letra dice: “Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente...”
f) De lo antes expuesto, resulta claro y por demás evidente, que el acuerdo emitido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla de veintiséis de julio de dos mil tres, fue pronunciado fuera del plazo señalado en los Estatutos; ya que si la solicitud presentada por el Presidente del Comité Directivo Municipal, fue el pasado veintisiete de febrero de dos mil tres, la fecha de vencimiento del lapso para emitir la resolución correspondiente fue el veintinueve de abril del mismo año; razón por la cual, las actuaciones posteriores a dicha fecha resultan nulas de pleno derecho y sobretodo violatorias de las garantías que como Miembros Activos gozamos los suscritos, al no agotarse el procedimiento respectivo en cada una de las etapas y plazos que establecen los Estatutos correspondientes; por lo que al existir violaciones manifiestas al procedimiento, se debió declarar nulo todo lo actuado.
SEGUNDO AGRAVIO. De igual forma, me causa agravio la resolución que se impugna, toda vez que en la misma se debió analizar lo relativo al emplazamiento, ya que suponiendo sin conceder, que le acuerdo de veintiséis de julio de dos mil tres, formara parte del procedimiento citado, en su punto Tercero establece que se admite a trámite la solicitud de sanción que contra de los miembros activos suscritos y más adelante en su foja dos, a la letra dice: “... en consecuencia córrase traslado a las partes, con copias cotejadas del escrito presentado, citándolas a que comparezcan en las oficinas del Comité Directivo Estatal del PAN, ubicadas en la Calle Tulipanes 6104, Colonia Bugambilias de esta Ciudad de Puebla, a las 11 horas del 16 de agosto del año en curso, día y hora para que tuviera verificadito la audiencia que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 81 ambos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, a fin de que la parte acusada se presente a contestar la solicitud de sanción que se promueve en su contra, en la que además tendrá derecho a nombrar su defensor, a presentar las pruebas y alegatos que a su derecho e interés convenga, sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial. Se hace constar que es la primera citación.”
No obstante el acuerdo anterior, el Notificador adscrito a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, notificó en forma diferente a la establecida por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al caso y a lo ordenado por el acuerdo de referencia, en virtud de que al momento de efectuar la diligencia respectiva el Notificador la realizó entregando únicamente un acuerdo y copias simples del escrito presentado, sin precisar a quien estaba notificando, o en poder de quien dejaba la notificación, pues del sello de las notificaciones que aparecen en los dorsos del acuerdo de veintiséis de julio del año en curso, únicamente se advierte lo siguiente: ''...notifico a Usted la resolución que en el mismo se contiene, la que dejo en poder de _________ quien dijo ser_______...", de lo anterior no se advierte a quienes se notifica, el nombre completo de las personas a quien se les está dejando la notificación; asimismo, no menciona que corre traslado y que el mismo esté cotejado, por el contrario lo único que se puede advertir es que no se cumplió con los términos exactos del resolutivo en cuestión; omitiéndose la citación formal y expresa a las partes a dicha audiencia, debiendo ser esta particular e individual, ya que los actos por los cuales se pretende iniciar el procedimiento respectivo, son de esa misma naturaleza.
En otras palabras, el resolutivo en cuestión establece la ejecución de dos actos; el primero, correr traslado a las partes de la resolución respectiva y el otro, citar a las partes a que comparezcan a dicha audiencia; lo cual se equipara a un emplazamiento con los requisitos que el mismo implica, razón que demuestra de manera evidente, que no se nos notificó con las formalidades de ley, la citación a la multicitada audiencia; situación que debió ser estudiada al emitir la resolución que ahora se impugna, pues de la sola lectura de las actuaciones que conforman expediente en que se actúa, se advierten los hechos antes planteados.
Por otra parte, los documentos cotejados con los cuales se nos debió correr traslado resultan indispensables para estar en posibilidad de preparar debida y legalmente la contestación a la solicitud de sanción formulada por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, y no dejar en completo estado de indefensión a los ahora promoventes para comparecer dentro del presente asunto y hacer valer lo que a nuestro derecho e interés convenga.
Tienen aplicación por analogía al presente asunto las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan:
EMPLAZAMIENTO. SUS REQUISITOS DEBEN COLMARSE DE FORMA INDIVIDUAL, EN CASO DE QUE EXISTA PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO. (se transcribe).
EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS EN CASO DE PLURALIDAD OE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO. (se transcribe).
EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO EL TRASLADO SE REALIZA A CON COPIAS SIMPLES Y NO COTEJADAS DE LA DEMANDA LABORAL. (se transcribe).
De lo anterior es dable concluir que el emplazamiento supuestamente efectuado a los suscritos, no fue realizado con la formalidad debida, violando en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones.
TERCER AGRAVIO.- La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, origen de la confirmación de la Resolución por parte de la Comisión de Orden de la Comisión de Orden del Consejo Nacional; y contra la cual me inconformé, viola en mi perjuicio la garantía de legalidad y audiencia, en primer lugar, porque la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los artículos 15 y 81 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, señalada para las once horas del día dieciséis de agosto de dos mil tres, se debió diferir, sin tener por formuladas las manifestaciones realizadas por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa por su representación; así también, el escrito de MARTHA VERÓNICA SANDOVAL LÓPEZ Y MARTHA GUADALUPE LÓPEZ GONZÁLEZ, se debió reservar para ser acordada el día y hora que se señalara para la audiencia respectiva y de autos no se advierte tal actuación, ni tampoco se puede observar que al escrito de referencia le haya recaído acuerdo, en otras palabras, si se difirió el desahogo de dicha audiencia, no debieron ser aceptadas las manifestaciones y los escritos antes mencionados; de lo anterior se infiere una violación más al procedimiento incoado en nuestra contra, lo cual debió analizarse al momento de resolver, por lo que insistimos, la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia.
CUARTO AGRAVIO. Al desahogarse la audiencia respectiva el día veinte de agosto de dos mil tres, a las once horas, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la partes, dentro de las cuales no se encontraba la prueba pericial y aún cuando los Ciudadanos Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, consideraron oportuno "contratar" los servicios de un Perito, de las actuaciones que integran el expediente en que se promueve; sin embargo, no se advierte que se hayan seguido los requisitos para el desahogo de la Prueba Pericial en Grafoscopía que la Comisión estimó necesaria, y aún cuando los Estatutos Generales del Partido y el Reglamento sobre aplicación de Sanciones, no precisan en forma clara y precisa el procedimiento que debe llevarse a cabo para el desahogo de esta prueba, era necesario acudir al Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual en sus artículos 342, 343, 344, 345, 347, 349, 350, 351, 352, que literalmente establecen:
Artículo 342.- El que ofrezca la prueba pericial hará la designación del perito que le corresponda; presentará separadamente los puntos concretos que deben resolver los peritos, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la otra parte.
Artículo 343.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Artículo 344.- Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contraigan.
Artículo 345.- En los casos en que los litigantes tengan un representante común, éste nombrará el perito que a aquéllos corresponda, salvo respecto a los que hayan ejercitado el derecho que les concede el artículo 11.
Artículo 347.- Los peritos deben tener cédula profesional en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse en juicio, si la profesión, el arte o el oficio de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; en caso contrario, deberán cumplir con los requisitos que se contemplen en otros ordenamientos, para la presentación normal de sus servicios.
Artículo 349.- En el mismo auto en que se acepte la prueba, el Juez nombrará perito tercero en discordia; concederá a la contraparte del que ofrezca la prueba, el término de tres días para que adicione el cuestionario con las preguntas que le interesen, que necesariamente deben referirse a la prueba ofrecida, y la prevendrá que, en el mismo término designe a su perito.
Artículo 350.- De las adiciones al cuestionario se exhibirá copia para correr traslado.
Artículo 351.- Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Juzgado, dentro de los siguientes tres días de habérseles tenido como tales, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo. Los peritos nombrados por el Juez serán notificados personalmente de su designación, para los efectos indicados.
De los preceptos antes transcritos se advierten en forma clara los requisitos a cumplir para el desahogo de la prueba pericial, situación que no fue observada por la Comisión, pues mediante auto de veintisiete de agosto de dos mil tres, únicamente acuerdan "contratar" los servicios de un Perito, con el objeto de que dictamira la autenticidad de las firmas controvertidas de los miembros activos de Acción Nacional, que firmaron como aval la solicitud de acreditación como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno de abril de dos mil dos, y a la Convención Estatal celebrada en fecha dos de marzo de dos mil tres, respectivamente, sin embargo, jamás se tuvieron por designados a los Peritos en Grafoscopía que iban a fungir como tales, no se presentó el cuestionario de puntos rectos de la prueba, ni se dio a las partes término para adicionarlo, no se designaron las firmas dubitables e indubitables objeto de la pericial, NO SE DIO LA OPORTUNIDAD A CADA UNA DE LAS PARTES DE NOMBRAR PERITO CON CÉDULA PROFESIONAL para realizar un dictamen en grafoscopía, en el auto donde se ordena el desahogo de la prueba, no se designa perito tercero en discordia, de lo anterior puede advertirse una grave violación al procedimiento de difícil reparación; advirtiéndose que la Comisión de Orden se extralimitó en las facultades que le otorgan los dispositivos legales antes mencionados, dado que de los artículos 18 y 20 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones, se desprende claramente que el ofrecimiento y recepción de pruebas podrán hacerse desde el inicio del procedimiento para la parte actora y desde la notificación para la parte demandada, hasta el día de la celebración de la audiencia, después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervenientes.
De lo anterior, podemos concluir que el acuerdo de la Comisión de Orden es violatorio de las normas que regulan el procedimiento dado que el ofrecimiento y recepción de la pericial en grafoscopía que ordenó estuvo fuera del término de prueba y no versó sobre hechos supervenientes, en virtud de que la falsificación de las es uno de los hechos que sustentan la solicitud de sanción del demandante, en consecuencia, dicha probanza carece de absoluto valor probatorio. Además la Comisión dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que no le dio oportunidad de desvirtuarla.
Aunado a lo anterior, la facultada concedida a la Comisión de Orden "para mejor proveer", no debe llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, teniendo aplicación en el presente asunto, la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALCANCE DE LA FACULTAD DE ORDENARLAS. (se transcribe).
De lo antes relatado, se debe puntualizar que si no guardaban estado los autos para resolver, en observancia a ello, los Ciudadanos que integran la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, debieron ordenar la reposición del procedimiento, a fin de no lesionar el equilibrio procesal que debe operar entre las partes, lo cual no aconteció, y por el contrario le concedieron pleno valor probatorio y se tomó como único elemento para declarar probada la acción; por lo que debe imponerse una corrección disciplinaria a los integrantes de la Comisión, por efectuar sus actuaciones contrarias a la ley.
Tiene aplicación al presente asunto la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
PRUEBA PERICIAL, REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU DESAHOGO. (se transcribe).
QUINTO AGRAVIO. Los Ciudadanos que integran la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, al emitir la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, omiten analizar el argumento planteado por los suscritos dentro de la contestación a la solicitud de sanción, en el sentido de que no debía de pasar desapercibido el principio general del Derecho que dice: "el que afirma está obligado a probar", por tal circunstancia, si el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, esgrimió que las firmas de algunos avales no coinciden con las registradas ante el Partido y que existe una "probable" participación en la falsificación masiva de firmas, debió probar fehacientemente sus argumentos y no realizar acusaciones a la deriva, basándose siempre en simples presunciones y afirmaciones del todo subjetivas.
Al respecto ilustra por analogía el dicho anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTO LA DEMANDA. (se transcribe).
Ahora bien, resulta impreciso y por lo tanto es falso, por lo que se niega lo afirmado por el solicitante de sanción, en el sentido de que el hoy solicitante señala que al momento en que la Secretaría General del CDM, verifica la autenticidad de las firmas de los miembros activos que avalaban las solicitudes, se desprendió que algunas de ellas eran apócrifas ya que no coincidían con las firmas que obran en documentos generados por registros anteriores y/o en las solicitudes de afiliación al partido. Lo anterior es así en virtud de que existen ciertos principios y requisitos que deben observarse en todo procedimiento cualquiera que fuera su naturaleza o la autoridad que conozca del mismo; uno de esos principios consiste en que en toda demanda o solicitud el actor o reclamante debe enumerar v narrar sucintamente, con claridad v precisión los hechos en que funde su petición, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación v hacer valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.
En el caso concreto el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, no precisó con exactitud y claridad todos aquellos hechos en los que pretende fundar la procedencia de su solicitud de aplicar una sanción a los suscritos, toda vez que omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que supuestamente se imputan a los suscritos; así mismo omite precisar en qué documentos constan las firmas que supuestamente eran apócrifas, a qué personas correspondían las firmas supuestamente apócrifas, la naturaleza y tipo de documentos en que constan las signaturas con las cuales no coincidían las presuntas firmas apócrifas, supuestos todos estos que al NO ser precisados dejan al suscrito, en la parte correspondiente y correlativa, en un completo y absoluto estado de indefensión; y a la Comisión de Orden Estatal en imposibilidad de resolver conforme a derecho, situación que fue oportunamente planteada ante la Comisión de Orden Estatal, sin que la misma Comisión haya entrado al estudio de estas excepciones, no obstante que en el Considerando Segundo de la resolución impugnada precisaron que la misma, sólo se ocuparía de estudiar las acciones intentadas y las excepciones opuestas; resultando indudable que ante tantas irregularidades que se presentaron durante la secuela procesal, podemos concluir que los integrantes de la Comisión de Orden actuaron no solo deficiente, negligente y parcialmente, sino dolosamente amparados en la autoridad con la que se encuentran investidos en este procedimiento de sanción, observándose con ello una causa más de violación a nuestras garantías de legalidad y audiencia.
SEXTO AGRAVIO. Debe considerarse que el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa pretende acreditar los imprecisos hechos referidos en su solicitud de aplicación de sanción, con una serie de copias simples que ofreció como pruebas, mismas que carecen de valor probatorio alguno; sin embargo la Comisión de Orden que intentó resolver la controversia, en el considerando cuarto de la resolución de veinticuatro de septiembre del año en curso, concedió valor probatorio a las copias de las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal Extraordinaria, celebrada el veintiuno de abril de dos mil dos y de las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Convención Estatal celebrada en dos de marzo de dos mil tres, argumentando que “...se les concede valor probatorio por ser proveniente de una de las partes, máxime que las mismas no fueron objetadas por ninguna de las partes..."; sin embargo, los Ciudadanos que integran la Comisión de Orden omiten observar que ninguna legislación reconoce como medio de prueba las copias fotostáticas simples; por lo que si el Presidente del Comité Directivo Municipal, omitió ofrecer estas pruebas en original o bien en copia certificada por Notario Público, forzosamente se les debió restar valor probatorio.
Tiene aplicación al presente asunto lo que ha determinado nuestro más alto tribunal en la tesis jurisprudencial de rubro:
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALORACIÓN DE LAS. (se transcribe).
De lo anterior se determina que las probanzas en estudio carecen de valor probatorio y por tanto, resultan insuficientes para acreditar la aplicación de una sanción a los suscritos.
SÉPTIMO AGRAVIO.- En atención a lo antes expuesto, es importante destacar que aún cuando las pruebas que el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, anexó a la solicitud de sanción dirigida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional en contra del suscrito, pudieran hacer referencia a los puntos omitidos en su escrito de solicitud, tales documentos no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o solicitud, ya que en éstas es donde se deben plasmar los hechos de los que se derivan las pretensiones reclamadas, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o solicitud, a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión.
Al efecto resultan aplicables la siguiente jurisprudencia y tesis jurisprudencial:
DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN. (se transcribe).
DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. (se transcribe).
OCTAVO AGRAVIO.- En el considerando cuarto de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal de Puebla, misma que dio origen a la confirmación de sanción en mi contra, se valora como prueba documental pública un videocasete, sin observar que el videocasete se encuadra dentro de las pruebas aportadas por la ciencia y no una documental, en este sentido para que la Comisión de Orden estuviera en posibilidad de concederle valor probatorio, debió desahogarla observando lo dispuesto por los artículos 406 y 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicados en forma supletoria a los Estatutos Generales del partido y al Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que a la letra dicen:
Artículo 406.- "El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente, un plazo para que ministre al Juzgado los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras."
Artículo 407.- "En su caso, el Juez señalará lugar, día y hora para que en presencia de las partes se practique la reproducción."
Dispositivos que no fueron observados, por lo que a la probanza en comento, no se le dio el desahogo que requería, esto es, el oferente no proporcionó los aparatos o elementos necesarios a los Integrantes de la Comisión para que el día y hora que para tal efecto designara, en presencia de las partes en este asunto, se llevara a cabo la reproducción del videocasete ofrecido por el solicitante de la sanción, ni mucho menos se levantó por parte de la Comisión de Orden, una acta en la que se detallaran los pormenores de la diligencia relativa al desahogo de esta probanza, resultando con esto una violación más al procedimiento, faltando al equilibrio procesal que debe operar entre las partes; por lo que, la Comisión de Orden Estatal, debió reponer el procedimiento y no otorgarle valor probatorio pleno como erróneamente lo realizó.
Tiene aplicación al presente asunto por analogía la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CONSISTENTES EN GRABACIONES EN VIDEOCASETE. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (se transcribe).
Cuestión que demuestra una vez más la frivolidad y superficialidad con que fueron valoradas la pruebas y afirmaciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Puebla, llevando de manera grave, al erróneo análisis del caso, por parte de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo(Estatal) de Puebla, teniendo como consecuencia una lastimosa y penosa situación de ilegalidad en los órganos internos del Partido Acción Nacional en Puebla; situación que consideramos debe ser valorada en su total contexto jurídico, apegado a Derecho y sobre todo su trascendencia en el precedente que se crea, hacia el Interior del mismo y en congruencia con el mensaje doctrinario e institucional que Acción Nacional debe dar a la ciudadanía
NOVENO AGRAVIO.- En el considerando de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal de Puebla, misma que dio origen a la confirmación de sanción en mi contra, se valora como prueba documental pública las notas periodísticas ofrecidas por el solicitante de la sanción; sin embargo, las mismas no se encuentran establecidas como documento público en el artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, que a la letra dice:
Artículo 326.- "Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de escrituras autorizadas por notarios o jueces conforme a las leyes.
II.- Los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones .
III.- Los libros de actas, registros, catastro y demás documentos que se hallen en los archivos públicos.
IV.- Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos.
V.- Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro del Estado Civil, y relativas a los asentamientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por Notario.
VI.- Las certificaciones de actas del Registro del Estado Civil expedidas por los Encargados de ese Registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo.
VII - Las actuaciones judiciales.
VIII. - Los demás que tengan ese carácter conforme a la ley."
Del análisis del precepto antes citado, no se advierte que las notas periodísticas estén consideradas como documentos públicos, por lo que no debieron valorarse como tales, demostrándose con esto una violación mas al procedimiento tramitado en nuestra contra.
DÉCIMO AGRAVIO.- Por otra parte, y suponiendo sin conceder que pudiera otorgarse valor probatorio a las notas periodísticas ofrecidas como pruebas por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, con dichos documentos y con ningún otro medio de prueba acredita que el suscrito, tenga oficinas alternas a la sede del Comité Directivo Municipal del Partido, pues no adosó a su escrito inicial, contratos de arrendamiento, títulos de propiedad o algún otro medio de prueba que sirva para acreditar la existencia de algún inmueble que sea utilizado como oficina alterna a la sede del Comité y mucho menos justifica la aseveración que algunos de los suscritos nos constituimos en las supuestas oficinas alternas en horarios de trabajo, pues realmente se requiere ser detective para tener una relación pormenorizada de los horarios y personas que acuden a las supuestas oficinas alternas y no aventurarse a realizar argumentos ilógicos que lo único que provocan es dañar la imagen del suscrito ahora promovente, sin fundamento legal alguno para acreditarlos.
Ahora bien, respecto de la aventurada denominación de "oficina alterna" al Comité Directivo Municipal, se debió argumentar de manera lógica y congruente dicha situación, en el sentido de que una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, desempeñaría las mismas funciones que tal órgano del Partido, cuestión que jamás ocurrió y que además, nunca fue relacionado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el Presidente del Comité Directivo Municipal; por lo que tal denominación, deviene claramente, de un afán oscuro, parcial y totalmente subjetivo, para el manejo de las situaciones en cuestión, con el propósito de que fueran dispuestas en contra de los ahora suscritos, situación que de nueva cuenta no fue atendida de manera objetiva e imparcial por los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla.
DÉCIMO PRIMER AGRAVIO.- Así también, resulta claramente temerario y dolosamente consignado, en la solicitud presentada por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, las aventuradas afirmaciones que se hacen, en relación a lo que reiteradamente aduce en los diversos hechos manifestados por su parte, en el expediente que acompaña a su solicitud de sanción; en el sentido de la existencia de una "oficina alterna" al Comité Directivo Municipal, a lo cual no establece y sobretodo, no ofrece prueba fehaciente alguna de su dicho, por lo que concierne a diversas faltas al Código de Ética de los Servidores Públicos de Acción Nacional.
Esto es así, ya que en ninguno de los documentos que ofrece, se relaciona y acredita sus afirmaciones, las cuales aduce entre otras: la desviación de recursos públicos, el hacer uso del horario de trabajo para actividades partidistas, obligar y/o inducir a otros miembros activos a realizar acciones contrarias al mencionado Código de Ética, por mencionar algunas; por lo que derivado del análisis minucioso, que ustedes Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla, deben realizar, se observa claramente que cada una de estas afirmaciones se encuentra cargada y sobre todo cubierta de un velo de oscuridad e interés sectario, cuestión que reafirma la intención personal manifiesta en su voto de calidad en la Sesión Ordinaria del Comité Directivo Municipal, por la que inició este extemporáneo procedimiento.
Por ende, todas aquellas afirmaciones relacionadas con las supuestas faltas al Código de Ética de Servidores Públicos de Acción Nacional y a la supuesta "oficina alterna al Comité Directivo Municipal", debieron ser desestimadas y declaradas como frívolas por la Comisión de Orden Estatal, que resolvió, ya que adolecen gravemente de cumplir con la obligación de quien afirma debe probar los hechos, como reiteradamente, ha sido invocada la siguiente tesis jurisprudencial:
ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA. (se transcribe).
De los argumentos de referencia, se infiere que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, hizo caso omiso a las excepciones planteadas y si por el contrario tuvo por justificada la acción planteada por el Presidente del Comité Directivo Estatal, no obstante que existen diversas violaciones al procedimiento.
DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO.- Nos causa agravio la valoración que se le dio a la prueba confesional ofrecida por el suscrito a cargo de PABLO MONTIEL SOLANA, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, la cual se desahogó en la audiencia señalada para las once horas del día veinte de agosto de dos mil tres, en virtud de que dicha valoración se escapa a toda lógica jurídica, violentando flagrantemente el procedimiento, que por ser una cuestión de orden público debe existir entre las partes, pues no se toma en consideración que el objeto de esta probanza fue acreditar que el absolvente Ingeniero PABLO MONTIEL SOLANA, por su representación, no es perito en Grafoscopía para determinar que las firmas cuestionadas son falsas o que fueron ejecutadas por persona diferente, lo cual se justifica plenamente con la respuesta dada a la posición número cuatro realizada de la siguiente forma: "Que diga el C. PABLO MONTIEL SOLANA, cuál es su profesión". A la cual contestó tener una profesión totalmente diferente a la requerida para emitir un dictamen sobra firmas cuestionadas; además de que debe tenerse por cierta la quinta posición que se negó a contestar en el sentido de que si cuenta con cédula profesional que lo acredite como Perito en Grafoscopía.
De lo anterior, se infiere que contrario a lo valorado por la Comisión de Orden Estatal, la prueba confesional de referencia sí beneficia al suscrito, situación que debe considerarse por los Miembros de la Comisión de Orden Estatal, al momento de resolver el presente recurso.
Cuestión que deja de manifiesto dos situaciones; la primera, que resulta ser una constante de los hechos manejados tendenciosamente en mi contra, basados única y exclusivamente, en presunciones, apreciaciones y motivaciones subjetivas, llevadas por los Ingenieros Pablo Rodríguez Regordosa y Pablo Montiel Solana, cuestionando y escrudiñando todo cuanto fuera necesario para desacreditar y nulificar el ejercicio de mi derecho como miembro activo de Acción Nacional, en las multicitadas Convenciones; lo segundo y más grave, la clara omisión por parte de los Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, no valorando y no analizando de manera objetiva y apegada a Derecho, las pruebas ofrecidas por los suscritos en todo aquello que nos beneficia, situación que lacera de manera grave la credibilidad y legalidad de dicho órgano en sus actuaciones en la vida interna del Partido.
DÉCIMO TERCER AGRAVIO.- Nos causa perjuicio el considerando sexto de la resolución impugnada, en el que injustificadamente se me acusa, de operar de manera directa la supuesta oficina alterna a las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla; en primer lugar porque no son ciertos los actos que se me imputan, pues no existe o existió tal oficina, por lo que el suscrito, no violé de ninguna manera los Estatutos Generales del Partido, ni el Reglamento de Aplicación de Sanciones, y en segundo lugar, si el Presidente del Comité Directivo Municipal, hizo tal aseveración, correspondía a él la carga de la prueba, y no a la Comisión de Orden Estatal, tener por ciertos hechos que no fueron probados de ninguna manera, con esto únicamente se advierte una violación más al procedimiento, por desarrollar un procedimiento indebido y aún así resolver teniendo por acreditados hechos notoriamente falsos, lo que viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y audiencia.
DÉCIMO CUARTO AGRAVIO.- Me causa perjuicio además, La inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por el Ing. Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, consistentes en copias simples fotostáticas de cuatro notas periodísticas, como "Documentales Publicas"; mostrando el demandante, total desconocimiento de los principios de legalidad y apego a Derecho, así como la evidente valoración subjetiva y dolosa, que se hace de las mismas pretendiendo darles valor pleno, pretendiendo además, con base en ellas señalar e imputar hechos y afirmaciones que presuntamente constituirían faltas a los Estatutos y Reglamentos del Partido, sin embargo dichas notas por sí solas, son insuficientes para tener por demostrado un hecho, por lo que resulta conveniente observar los siguientes criterios jurisprudenciales:
NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. (se transcribe)
NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. (se transcribe)
PERIÓDICOS, NOTAS EN LOS, COMO PRUEBA. (se transcribe)
Los criterios vertidos por nuestro máximo Tribunal de impartición de Justicia, resultan claros y se actualizan plenamente para el caso que nos ocupa; en el sentido de que cualquier nota periodística y su contenido, es responsabilidad única y exclusiva de aquel que la produce o emite, por lo que, no se puede imputar dichas circunstancias a ningún miembro activo de los ahora promoventes y mucho menos intentar señalar los hechos mencionados en las mal denominadas "PRUEBAS DOCUMENTALES" como propios; por lo que todas y cada de las notas periodísticas ofrecidas de tal forma, debieron ser desestimadas y no admitidas, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAT en Puebla, en el sentido que se pretendió dar a las mismas.
Resulta conveniente mencionar que dicha actuación fue debidamente refutada al dar contestación a la solicitud de Sanción, pero además, se debió tomar en consideración, por parte de los Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, respecto de las tres notas periodísticas obtenidas de una síntesis de prensa, que por lo que se alcanza a apreciar, tienen fecha del veinticinco de enero de dos mil dos, que a la fecha del día veintisiete de febrero del año dos mil tres, en que fue presentado el escrito de solicitud de sanción, ya habían transcurrido más de trescientos sesenta y cinco días naturales y por ende, operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo cuarto de los Estatutos Generales del Partido.
En este tenor, y suponiendo sin conceder que pudieran ser admitidas como pruebas, dichas notas periodísticas, en el contenido de las mismas no se advierten violaciones o faltas a los Estatutos y Reglamentos del Partido, ya que se encuentran basadas en afirmaciones subjetivas y circunstanciales que a todas luces denota la mala intención con que son ordenadas y que son relacionadas, pretendiendo desprestigiar y poner entre dicho la honorabilidad que como Miembro Activo he refrendado con nuestra participación y trabajo.
Por todo lo anterior, debe concluirse que se me privó de mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional de manera ilegal, sin sustento jurídico, que su decisión la basó en criterios subjetivos, tendenciosos y por demás sectarios. En otras palabras, NUNCA se dieron razones de fondo y de forma legal, es decir, a sabiendas de que no he incurrido durante toda mi militancia dentro del Partido Acción Nacional, en violación estatutaria y reglamentaria alguna, acreditada de manera concreta y objetiva, se me instauro un procedimiento de sanción persecutorio, violatorio de un sinnúmero de garantías constitucionales y político-electorales.
VI. El ocho de abril de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito por medio del cual el ciudadano Francisco Javier Torres Sánchez manifestó que el dos de abril de dos mil cuatro, presentó ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Asimismo, adjuntó el acuse de recibo de la demanda de mérito.
VII. El doce de abril de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-077/2004 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veinte de abril de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito de la misma fecha, suscrito por la Secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual dio aviso a esta Sala Superior que la demanda del presente juicio se encontraba bajo tramitación.
IX. El veintiséis de abril de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito de la misma fecha, suscrito por la Secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual rindió el informe circunstanciado y, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano suscrito por el ciudadano Francisco Javier Torres Sánchez en contra de la resolución de once de febrero de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; B) Copia certificada de la resolución impugnada; C) diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
X. El veintiocho de abril de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, se recibió un escrito de alegatos, suscrito por Francisco Javier Torres Sánchez.
XI. El primero de junio de dos mil cuatro, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de un acto partidista, en el que se aducen violaciones al derecho político electoral de ser votado.
SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios expresados por el actor en su escrito inicial de demanda, presentado el dos de abril de dos mil cuatro ante el partido político señalado como responsable, es menester hacer pronunciamiento en relación con el diverso escrito que el propio actor denominó de alegatos y que presentó ante este órgano jurisdiccional el veintiocho de abril de dos mil cuatro.
Al respecto, de la lectura integral del mencionado ocurso, esta Sala Superior advierte que el actor pretende introducir argumentos que no fueron manifestados en su escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, motivo por el cual el referido escrito constituye, en realidad, una ampliación de la demanda. En consecuencia, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para estudiar los agravios formulados en dicho escrito, por las razones que a continuación se exponen.
Esta Sala Superior, en forma reiterada ha sostenido que, una vez presentada la demanda de un medio de impugnación en materia electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al mismo acto impugnado, toda vez que con la primera quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17; 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 17, 18, 19, 79, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que en la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, en la medida en que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados, pues considerar lo contrario, como ocurriría en el presente asunto, implicaría permitir que con la presentación de cualquier escrito que no esté revestido de las formalidades y requisitos que debe cumplir la demanda, se interrumpiera el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de esta forma se estuviera eludiendo el cumplimiento del precepto citado.
En el trámite del referido medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad responsable debe, en tiempo y forma, cumplir con los actos relativos a la tramitación que ya se enunciaron párrafos anteriores, por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa de tramitación a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, debe advertirse que no es posible jurídicamente que se lleve a cabo alguna otra actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio.
Además, el aceptar el segundo escrito de agravios y entrar a su estudio implicaría dejar en estado de indefensión a los terceros interesados, pues ellos únicamente habrían conocido de los argumentos vertidos en el primer escrito de demanda, por lo que tal situación se traduciría en una desventaja para su defensa.
En relación con tales conclusiones, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, número S3ELJ.06/2000, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 55, 56 y 57 cuyo rubro dice: "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE", la cual si bien esta referida al juicio de revisión constitucional electoral, está motivada por la misma ratio essendi que se aplica en el presente asunto.
Con base en lo anterior, está Sala Superior no se ocupará del estudio de los agravios expresados por el actor mediante el escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil cuatro en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. En virtud de que la responsable no invoca causas de improcedencia y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Son inoperantes los agravios esgrimidos por el actor.
En primer lugar debe precisarse que el ciudadano Francisco Javier Torres Sánchez identifica como acto impugnado la resolución de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que confirmó la suspensión de sus derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional.
Como ha quedado señalado en el resultando IV de la presente ejecutoria, la resolución impugnada fue emitida el once de febrero de dos mil cuatro, por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente del recurso de reclamación 73/2003, en la que se confirmó la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, recaída en el expediente 03/2003 en la que se determinó suspender, entre otros, al ciudadano Francisco Javier Torres Sánchez de sus derechos como miembro del Partido Acción Nacional al actualizarse diversos actos imputados al hoy actor, por el término de tres años.
Si bien es cierto que el ciudadano actor se equivocó en precisar correctamente la fecha en que se emitió la resolución impugnada, debe tenerse por controvertida la emitida el once de febrero de dos mil cuatro, en razón de que el ciudadano identifica el órgano resolutor, la fecha de presentación del medio de defensa interno, el acto impugnado en dicho medio de defensa, así como el número de expediente, independientemente de que, según se desprende de las constancias de autos, el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, no se emitió resolución alguna dentro del expediente ya precisado.
Ahora bien, del estudio de los agravios formulados por el hoy enjuiciante, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que los mismos son inoperantes, en virtud de que a través de los mismos el actor combate la resolución primigenia, la cual fue dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil tres por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla (la cual fue impugnada en su oportunidad a través del recurso interno de reclamación), cuando el acto impugnado a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano lo es, formal y materialmente, la resolución definitiva pronunciada el once de febrero de dos mil cuatro, por el órgano partidario señalado en el presente medio de impugnación como responsable, es decir, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del mencionado partido político, razón por la cual resulta incorrecta e inadmisible la pretensión del actor de combatir nuevamente y en forma directa, a través de los agravios bajo estudio, dicha primera resolución intrapartidaria.
En efecto, según se observa del contenido de tales agravios, el actor no controvierte la resolución dictada en el recurso de reclamación el once de febrero de dos mil cuatro, misma que, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo quinto; 16; 56; 60 y 82 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como 30 y 32 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de dicho instituto político, es la resolución definitiva apta para ser combatida a través del presente medio de impugnación, sino que expresamente dirige sus agravios a controvertir directamente, eludiendo lo resuelto en el recurso de reclamación por la comisión de orden nacional, el fallo emitido previamente por la instancia intrapartidaria del ámbito estatal. Tan es así que, en sus agravios, el hoy enjuiciante hace referencia en forma textual y reiterada a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y a la resolución dictada por esta comisión, como el órgano partidario responsable y el acto violatorio impugnado, respectivamente, todo lo cual hace evidente a esta Sala Superior que el actor, si bien señaló como acto impugnado la resolución dictada en el recurso de reclamación el once de febrero de dos mil cuatro, no enderezó sus agravios a controvertir ésta sino a combatir un fallo diverso, ajeno a la litis en el presente juicio, haciéndolos, por tanto, inoperantes, toda vez que la resolución que debió combatir en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente 73/2003, por la que confirmó el acto que el promovente pretende combatir en el presente juicio.
Asimismo, no escapa a este órgano jurisdiccional federal que los agravios bajo estudio son tan sólo una reproducción de lo plasmado por el promovente en diversos conceptos de violación de su escrito de reclamación de nueve de octubre de dos mil tres (cuya copia certificada obra de fojas noventa y cinco a ciento dos del presente expediente), lo cual, aunado a lo antes expuesto, hace patente su carácter inoperante y la inviabilidad de su estudio por parte de esta Sala Superior, resultando aplicable sobre el particular la ratio essendi de la tesis relevante S3EL026/97 de rubro "AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD", consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Tesis Relevantes, páginas 251 y 252.
Establecido lo anterior, y toda vez que, de la lectura integral del escrito del recurso de reclamación que interpusieron los entonces actores, se desprende que los agravios esgrimidos ante esta instancia jurisdiccional federal son una reproducción casi textual de los que hicieron valer ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en tanto que las reiteraciones de los agravios no contienen razonamiento alguno encaminado a controvertir la validez de lo considerado por el órgano partidario responsable, debe desestimarse lo aducido por el actor. Al respecto, y a efecto de mostrar la coincidencia de los agravios esgrimidos tanto en esta instancia jurisdiccional como ante la responsable, los mismos se transcriben a continuación:
Agravios contenidos en el escrito de demanda de Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano | Agravios expuestos ante la responsable en el recurso de reclamación |
PRIMER AGRAVIO.- El acto impugnado me causa agravio en la esfera jurídica de mis derechos político electorales, en particular los de ser votado y libertad de asociación política por lo siguiente:
a) Los estatutos del partido y sus reglamentos establecen de manera clara, los supuestos en los cuales un miembro activo, puede ser sujeto a la privación de derechos a la que fui objeto, cuestión que para el caso que nos ocupa, no se actualizan de manera fehaciente y concreta.
b) La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, emitida por los Ciudadanos Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla nos causa agravio, en virtud de que el procedimiento no se sujetó a las disposiciones establecidas para tal efecto, violando en mi contra el principio de legalidad y audiencia que establece nuestra Carta Magna, pues tal y como lo manifesté al dar contestación a la Solicitud de Sanción ejercitada en nuestra contra, por el Presidente del Comité Directivo Municipal; la Comisión de Orden del Consejo Estatal, tiene como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los Comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrán imponer la suspensión de Derechos, la inhabilitación o la exclusión del Partido, conforme a lo establecido por el artículo 79 de los Estatutos del Partido.
c) Con relación a ello, el artículo 80 de los Estatutos del Partido, establece que todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, como lo es el caso, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de dichos Estatutos. El cual señala que; ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del Partido, sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarias; por lo que observando de manera clara y concatenadamente dichos ordenamientos, es necesaria la instauración de un procedimiento específico con las etapas correspondientes, a las que hace alusión el artículo mencionado en el párrafo anterior.
d) Los estatutos del Partido, norma fundamental de la vida interna de nuestro instituto político, garantizan además que dichos procedimientos no sean utilizados o ejecutados de manera discrecional, como instrumentos de intimidación o de persecución en épocas de decisiones trascendentales para la vida partidista; señalando claramente el plazo para que se resuelva el procedimiento respectivo, una vez que ha sido iniciado, como es el caso que nos ocupa.
e) Dicho plazo se encuentra establecido en el artículo 16 de los Estatutos del partido, el cual a la letra dice: “Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente...”
f) De lo antes expuesto, resulta claro y por demás evidente, que el acuerdo emitido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla de veintiséis de julio de dos mil tres, fue pronunciado fuera del plazo señalado en los Estatutos; ya que si la solicitud presentada por el Presidente del Comité Directivo Municipal, fue el pasado veintisiete de febrero de dos mil tres, la fecha de vencimiento del lapso para emitir la resolución correspondiente fue el veintinueve de abril del mismo año; razón por la cual, las actuaciones posteriores a dicha fecha resultan nulas de pleno derecho y sobretodo violatorias de las garantías que como Miembros Activos gozamos los suscritos, al no agotarse el procedimiento respectivo en cada una de las etapas y plazos que establecen los Estatutos correspondientes; por lo que al existir violaciones manifiestas al procedimiento, se debió declarar nulo todo lo actuado.
SEGUNDO AGRAVIO. De igual forma, me causa agravio la resolución que se impugna, toda vez que en la misma se debió analizar lo relativo al emplazamiento, ya que suponiendo sin conceder, que le acuerdo de veintiséis de julio de dos mil tres, formara parte del procedimiento citado, en su punto Tercero establece que se admite a trámite la solicitud de sanción que contra de los miembros activos suscritos y más adelante en su foja dos, a la letra dice: “... en consecuencia córrase traslado a las partes, con copias cotejadas del escrito presentado, citándolas a que comparezcan en las oficinas del Comité Directivo Estatal del PAN, ubicadas en la Calle Tulipanes 6104, Colonia Bugambilias de esta Ciudad de Puebla, a las 11 horas del 16 de agosto del año en curso, día y hora para que tuviera verificadito la audiencia que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 81 ambos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, a fin de que la parte acusada se presente a contestar la solicitud de sanción que se promueve en su contra, en la que además tendrá derecho a nombrar su defensor, a presentar las pruebas y alegatos que a su derecho e interés convenga, sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial. Se hace constar que es la primera citación.”
No obstante el acuerdo anterior, el Notificador adscrito a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, notificó en forma diferente a la establecida por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al caso y a lo ordenado por el acuerdo de referencia, en virtud de que al momento de efectuar la diligencia respectiva el Notificador la realizó entregando únicamente un acuerdo y copias simples del escrito presentado, sin precisar a quien estaba notificando, o en poder de quien dejaba la notificación, pues del sello de las notificaciones que aparecen en los dorsos del acuerdo de veintiséis de julio del año en curso, únicamente se advierte lo siguiente: ''...notifico a Usted la resolución que en el mismo se contiene, la que dejo en poder de _________ quien dijo ser_______...", de lo anterior no se advierte a quienes se notifica, el nombre completo de las personas a quien se les está dejando la notificación; asimismo, no menciona que corre traslado y que el mismo esté cotejado, por el contrario lo único que se puede advertir es que no se cumplió con los términos exactos del resolutivo en cuestión; omitiéndose la citación formal y expresa a las partes a dicha audiencia, debiendo ser esta particular e individual, ya que los actos por los cuales se pretende iniciar el procedimiento respectivo, son de esa misma naturaleza.
En otras palabras, el resolutivo en cuestión establece la ejecución de dos actos; el primero, correr traslado a las partes de la resolución respectiva y el otro, citar a las partes a que comparezcan a dicha audiencia; lo cual se equipara a un emplazamiento con los requisitos que el mismo implica, razón que demuestra de manera evidente, que no se nos notificó con las formalidades de ley, la citación a la multicitada audiencia; situación que debió ser estudiada al emitir la resolución que ahora se impugna, pues de la sola lectura de las actuaciones que conforman expediente en que se actúa, se advierten los hechos antes planteados.
Por otra parte, los documentos cotejados con los cuales se nos debió correr traslado resultan indispensables para estar en posibilidad de preparar debida y legalmente la contestación a la solicitud de sanción formulada por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, y no dejar en completo estado de indefensión a los ahora promoventes para comparecer dentro del presente asunto y hacer valer lo que a nuestro derecho e interés convenga.
Tienen aplicación por analogía al presente asunto las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan:
EMPLAZAMIENTO. SUS REQUISITOS DEBEN COLMARSE DE FORMA INDIVIDUAL, EN CASO DE QUE EXISTA PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO. (se transcribe).
EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS EN CASO DE PLURALIDAD OE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO. (se transcribe).
EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO EL TRASLADO SE REALIZA A CON COPIAS SIMPLES Y NO COTEJADAS DE LA DEMANDA LABORAL. (se transcribe).
De lo anterior es dable concluir que el emplazamiento supuestamente efectuado a los suscritos, no fue realizado con la formalidad debida, violando en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones.
TERCER AGRAVIO.- La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, origen de la confirmación de la Resolución por parte de la Comisión de Orden de la Comisión de Orden del Consejo Nacional; y contra la cual me inconformé, viola en mi perjuicio la garantía de legalidad y audiencia, en primer lugar, porque la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los artículos 15 y 81 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, señalada para las once horas del día dieciséis de agosto de dos mil tres, se debió diferir, sin tener por formuladas las manifestaciones realizadas por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa por su representación; así también, el escrito de MARTHA VERÓNICA SANDOVAL LÓPEZ Y MARTHA GUADALUPE LÓPEZ GONZÁLEZ, se debió reservar para ser acordada el día y hora que se señalara para la audiencia respectiva y de autos no se advierte tal actuación, ni tampoco se puede observar que al escrito de referencia le haya recaído acuerdo, en otras palabras, si se difirió el desahogo de dicha audiencia, no debieron ser aceptadas las manifestaciones y los escritos antes mencionados; de lo anterior se infiere una violación más al procedimiento incoado en nuestra contra, lo cual debió analizarse al momento de resolver, por lo que insistimos, la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia.
CUARTO AGRAVIO. Al desahogarse la audiencia respectiva el día veinte de agosto de dos mil tres, a las once horas, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la partes, dentro de las cuales no se encontraba la prueba pericial y aún cuando los Ciudadanos Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, consideraron oportuno "contratar" los servicios de un Perito, de las actuaciones que integran el expediente en que se promueve; sin embargo, no se advierte que se hayan seguido los requisitos para el desahogo de la Prueba Pericial en Grafoscopía que la Comisión estimó necesaria, y aún cuando los Estatutos Generales del Partido y el Reglamento sobre aplicación de Sanciones, no precisan en forma clara y precisa el procedimiento que debe llevarse a cabo para el desahogo de esta prueba, era necesario acudir al Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual en sus artículos 342, 343, 344, 345, 347, 349, 350, 351, 352, que literalmente establecen:
Artículo 342.- El que ofrezca la prueba pericial hará la designación del perito que le corresponda; presentará separadamente los puntos concretos que deben resolver los peritos, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la otra parte.
Artículo 343.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Artículo 344.- Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contraigan.
Artículo 345.- En los casos en que los litigantes tengan un representante común, éste nombrará el perito que a aquéllos corresponda, salvo respecto a los que hayan ejercitado el derecho que les concede el artículo 11.
Artículo 347.- Los peritos deben tener cédula profesional en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse en juicio, si la profesión, el arte o el oficio de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; en caso contrario, deberán cumplir con los requisitos que se contemplen en otros ordenamientos, para la presentación normal de sus servicios.
Artículo 349.- En el mismo auto en que se acepte la prueba, el Juez nombrará perito tercero en discordia; concederá a la contraparte del que ofrezca la prueba, el término de tres días para que adicione el cuestionario con las preguntas que le interesen, que necesariamente deben referirse a la prueba ofrecida, y la prevendrá que, en el mismo término designe a su perito.
Artículo 350.- De las adiciones al cuestionario se exhibirá copia para correr traslado.
Artículo 351.- Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Juzgado, dentro de los siguientes tres días de habérseles tenido como tales, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo. Los peritos nombrados por el Juez serán notificados personalmente de su designación, para los efectos indicados.
De los preceptos antes transcritos se advierten en forma clara los requisitos a cumplir para el desahogo de la prueba pericial, situación que no fue observada por la Comisión, pues mediante auto de veintisiete de agosto de dos mil tres, únicamente acuerdan "contratar" los servicios de un Perito, con el objeto de que dictamira la autenticidad de las firmas controvertidas de los miembros activos de Acción Nacional, que firmaron como aval la solicitud de acreditación como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno de abril de dos mil dos, y a la Convención Estatal celebrada en fecha dos de marzo de dos mil tres, respectivamente, sin embargo, jamás se tuvieron por designados a los Peritos en Grafoscopía que iban a fungir como tales, no se presentó el cuestionario de puntos rectos de la prueba, ni se dio a las partes término para adicionarlo, no se designaron las firmas dubitables e indubitables objeto de la pericial, NO SE DIO LA OPORTUNIDAD A CADA UNA DE LAS PARTES DE NOMBRAR PERITO CON CÉDULA PROFESIONAL para realizar un dictamen en grafoscopía, en el auto donde se ordena el desahogo de la prueba, no se designa perito tercero en discordia, de lo anterior puede advertirse una grave violación al procedimiento de difícil reparación; advirtiéndose que la Comisión de Orden se extralimitó en las facultades que le otorgan los dispositivos legales antes mencionados, dado que de los artículos 18 y 20 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones, se desprende claramente que el ofrecimiento y recepción de pruebas podrán hacerse desde el inicio del procedimiento para la parte actora y desde la notificación para la parte demandada, hasta el día de la celebración de la audiencia, después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervenientes.
De lo anterior, podemos concluir que el acuerdo de la Comisión de Orden es violatorio de las normas que regulan el procedimiento dado que el ofrecimiento y recepción de la pericial en grafoscopía que ordenó estuvo fuera del término de prueba y no versó sobre hechos supervenientes, en virtud de que la falsificación de las es uno de los hechos que sustentan la solicitud de sanción del demandante, en consecuencia, dicha probanza carece de absoluto valor probatorio. Además la Comisión dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que no le dio oportunidad de desvirtuarla.
Aunado a lo anterior, la facultada concedida a la Comisión de Orden "para mejor proveer", no debe llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, teniendo aplicación en el presente asunto, la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALCANCE DE LA FACULTAD DE ORDENARLAS. (se transcribe).
De lo antes relatado, se debe puntualizar que si no guardaban estado los autos para resolver, en observancia a ello, los Ciudadanos que integran la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, debieron ordenar la reposición del procedimiento, a fin de no lesionar el equilibrio procesal que debe operar entre las partes, lo cual no aconteció, y por el contrario le concedieron pleno valor probatorio y se tomó como único elemento para declarar probada la acción; por lo que debe imponerse una corrección disciplinaria a los integrantes de la Comisión, por efectuar sus actuaciones contrarias a la ley.
Tiene aplicación al presente asunto la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
PRUEBA PERICIAL, REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU DESAHOGO. (se transcribe).
QUINTO AGRAVIO. Los Ciudadanos que integran la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, al emitir la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, omiten analizar el argumento planteado por los suscritos dentro de la contestación a la solicitud de sanción, en el sentido de que no debía de pasar desapercibido el principio general del Derecho que dice: "el que afirma está obligado a probar", por tal circunstancia, si el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, esgrimió que las firmas de algunos avales no coinciden con las registradas ante el Partido y que existe una "probable" participación en la falsificación masiva de firmas, debió probar fehacientemente sus argumentos y no realizar acusaciones a la deriva, basándose siempre en simples presunciones y afirmaciones del todo subjetivas.
Al respecto ilustra por analogía el dicho anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTO LA DEMANDA. (se transcribe).
Ahora bien, resulta impreciso y por lo tanto es falso, por lo que se niega lo afirmado por el solicitante de sanción, en el sentido de que el hoy solicitante señala que al momento en que la Secretaría General del CDM, verifica la autenticidad de las firmas de los miembros activos que avalaban las solicitudes, se desprendió que algunas de ellas eran apócrifas ya que no coincidían con las firmas que obran en documentos generados por registros anteriores y/o en las solicitudes de afiliación al partido. Lo anterior es así en virtud de que existen ciertos principios y requisitos que deben observarse en todo procedimiento cualquiera que fuera su naturaleza o la autoridad que conozca del mismo; uno de esos principios consiste en que en toda demanda o solicitud el actor o reclamante debe enumerar v narrar sucintamente, con claridad v precisión los hechos en que funde su petición, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación v hacer valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.
En el caso concreto el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, no precisó con exactitud y claridad todos aquellos hechos en los que pretende fundar la procedencia de su solicitud de aplicar una sanción a los suscritos, toda vez que omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que supuestamente se imputan a los suscritos; así mismo omite precisar en qué documentos constan las firmas que supuestamente eran apócrifas, a qué personas correspondían las firmas supuestamente apócrifas, la naturaleza y tipo de documentos en que constan las signaturas con las cuales no coincidían las presuntas firmas apócrifas, supuestos todos estos que al NO ser precisados dejan al suscrito, en la parte correspondiente y correlativa, en un completo y absoluto estado de indefensión; y a la Comisión de Orden Estatal en imposibilidad de resolver conforme a derecho, situación que fue oportunamente planteada ante la Comisión de Orden Estatal, sin que la misma Comisión haya entrado al estudio de estas excepciones, no obstante que en el Considerando Segundo de la resolución impugnada precisaron que la misma, sólo se ocuparía de estudiar las acciones intentadas y las excepciones opuestas; resultando indudable que ante tantas irregularidades que se presentaron durante la secuela procesal, podemos concluir que los integrantes de la Comisión de Orden actuaron no solo deficiente, negligente y parcialmente, sino dolosamente amparados en la autoridad con la que se encuentran investidos en este procedimiento de sanción, observándose con ello una causa más de violación a nuestras garantías de legalidad y audiencia.
SEXTO AGRAVIO. Debe considerarse que el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa pretende acreditar los imprecisos hechos referidos en su solicitud de aplicación de sanción, con una serie de copias simples que ofreció como pruebas, mismas que carecen de valor probatorio alguno; sin embargo la Comisión de Orden que intentó resolver la controversia, en el considerando cuarto de la resolución de veinticuatro de septiembre del año en curso, concedió valor probatorio a las copias de las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal Extraordinaria, celebrada el veintiuno de abril de dos mil dos y de las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Convención Estatal celebrada en dos de marzo de dos mil tres, argumentando que “...se les concede valor probatorio por ser proveniente de una de las partes, máxime que las mismas no fueron objetadas por ninguna de las partes..."; sin embargo, los Ciudadanos que integran la Comisión de Orden omiten observar que ninguna legislación reconoce como medio de prueba las copias fotostáticas simples; por lo que si el Presidente del Comité Directivo Municipal, omitió ofrecer estas pruebas en original o bien en copia certificada por Notario Público, forzosamente se les debió restar valor probatorio.
Tiene aplicación al presente asunto lo que ha determinado nuestro más alto tribunal en la tesis jurisprudencial de rubro:
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALORACIÓN DE LAS. (se transcribe).
De lo anterior se determina que las probanzas en estudio carecen de valor probatorio y por tanto, resultan insuficientes para acreditar la aplicación de una sanción a los suscritos.
SÉPTIMO AGRAVIO.- En atención a lo antes expuesto, es importante destacar que aún cuando las pruebas que el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, anexó a la solicitud de sanción dirigida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional en contra del suscrito, pudieran hacer referencia a los puntos omitidos en su escrito de solicitud, tales documentos no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o solicitud, ya que en éstas es donde se deben plasmar los hechos de los que se derivan las pretensiones reclamadas, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o solicitud, a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión.
Al efecto resultan aplicables la siguiente jurisprudencia y tesis jurisprudencial:
DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN. (se transcribe).
DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. (se transcribe).
OCTAVO AGRAVIO.- En el considerando cuarto de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal de Puebla, misma que dio origen a la confirmación de sanción en mi contra, se valora como prueba documental pública un videocasete, sin observar que el videocasete se encuadra dentro de las pruebas aportadas por la ciencia y no una documental, en este sentido para que la Comisión de Orden estuviera en posibilidad de concederle valor probatorio, debió desahogarla observando lo dispuesto por los artículos 406 y 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicados en forma supletoria a los Estatutos Generales del partido y al Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que a la letra dicen:
Artículo 406.- "El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente, un plazo para que ministre al Juzgado los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras."
Artículo 407.- "En su caso, el Juez señalará lugar, día y hora para que en presencia de las partes se practique la reproducción."
Dispositivos que no fueron observados, por lo que a la probanza en comento, no se le dio el desahogo que requería, esto es, el oferente no proporcionó los aparatos o elementos necesarios a los Integrantes de la Comisión para que el día y hora que para tal efecto designara, en presencia de las partes en este asunto, se llevara a cabo la reproducción del videocasete ofrecido por el solicitante de la sanción, ni mucho menos se levantó por parte de la Comisión de Orden, una acta en la que se detallaran los pormenores de la diligencia relativa al desahogo de esta probanza, resultando con esto una violación más al procedimiento, faltando al equilibrio procesal que debe operar entre las partes; por lo que, la Comisión de Orden Estatal, debió reponer el procedimiento y no otorgarle valor probatorio pleno como erróneamente lo realizó.
Tiene aplicación al presente asunto por analogía la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CONSISTENTES EN GRABACIONES EN VIDEOCASETE. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (se transcribe).
Cuestión que demuestra una vez más la frivolidad y superficialidad con que fueron valoradas la pruebas y afirmaciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Puebla, llevando de manera grave, al erróneo análisis del caso, por parte de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo(Estatal) de Puebla, teniendo como consecuencia una lastimosa y penosa situación de ilegalidad en los órganos internos del Partido Acción Nacional en Puebla; situación que consideramos debe ser valorada en su total contexto jurídico, apegado a Derecho y sobre todo su trascendencia en el precedente que se crea, hacia el Interior del mismo y en congruencia con el mensaje doctrinario e institucional que Acción Nacional debe dar a la ciudadanía
NOVENO AGRAVIO.- En el considerando de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal de Puebla, misma que dio origen a la confirmación de sanción en mi contra, se valora como prueba documental pública las notas periodísticas ofrecidas por el solicitante de la sanción; sin embargo, las mismas no se encuentran establecidas como documento público en el artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, que a la letra dice:
Artículo 326.- "Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de escrituras autorizadas por notarios o jueces conforme a las leyes.
II.- Los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones .
III.- Los libros de actas, registros, catastro y demás documentos que se hallen en los archivos públicos.
IV.- Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos.
V.- Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro del Estado Civil, y relativas a los asentamientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por Notario.
VI.- Las certificaciones de actas del Registro del Estado Civil expedidas por los Encargados de ese Registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo.
VII - Las actuaciones judiciales.
VIII. - Los demás que tengan ese carácter conforme a la ley."
Del análisis del precepto antes citado, no se advierte que las notas periodísticas estén consideradas como documentos públicos, por lo que no debieron valorarse como tales, demostrándose con esto una violación mas al procedimiento tramitado en nuestra contra.
DÉCIMO AGRAVIO.- Por otra parte, y suponiendo sin conceder que pudiera otorgarse valor probatorio a las notas periodísticas ofrecidas como pruebas por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, con dichos documentos y con ningún otro medio de prueba acredita que el suscrito, tenga oficinas alternas a la sede del Comité Directivo Municipal del Partido, pues no adosó a su escrito inicial, contratos de arrendamiento, títulos de propiedad o algún otro medio de prueba que sirva para acreditar la existencia de algún inmueble que sea utilizado como oficina alterna a la sede del Comité y mucho menos justifica la aseveración que algunos de los suscritos nos constituimos en las supuestas oficinas alternas en horarios de trabajo, pues realmente se requiere ser detective para tener una relación pormenorizada de los horarios y personas que acuden a las supuestas oficinas alternas y no aventurarse a realizar argumentos ilógicos que lo único que provocan es dañar la imagen del suscrito ahora promovente, sin fundamento legal alguno para acreditarlos.
Ahora bien, respecto de la aventurada denominación de "oficina alterna" al Comité Directivo Municipal, se debió argumentar de manera lógica y congruente dicha situación, en el sentido de que una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, desempeñaría las mismas funciones que tal órgano del Partido, cuestión que jamás ocurrió y que además, nunca fue relacionado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el Presidente del Comité Directivo Municipal; por lo que tal denominación, deviene claramente, de un afán oscuro, parcial y totalmente subjetivo, para el manejo de las situaciones en cuestión, con el propósito de que fueran dispuestas en contra de los ahora suscritos, situación que de nueva cuenta no fue atendida de manera objetiva e imparcial por los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla.
DÉCIMO PRIMER AGRAVIO.- Así también, resulta claramente temerario y dolosamente consignado, en la solicitud presentada por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, las aventuradas afirmaciones que se hacen, en relación a lo que reiteradamente aduce en los diversos hechos manifestados por su parte, en el expediente que acompaña a su solicitud de sanción; en el sentido de la existencia de una "oficina alterna" al Comité Directivo Municipal, a lo cual no establece y sobretodo, no ofrece prueba fehaciente alguna de su dicho, por lo que concierne a diversas faltas al Código de Ética de los Servidores Públicos de Acción Nacional.
Esto es así, ya que en ninguno de los documentos que ofrece, se relaciona y acredita sus afirmaciones, las cuales aduce entre otras: la desviación de recursos públicos, el hacer uso del horario de trabajo para actividades partidistas, obligar y/o inducir a otros miembros activos a realizar acciones contrarias al mencionado Código de Ética, por mencionar algunas; por lo que derivado del análisis minucioso, que ustedes Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla, deben realizar, se observa claramente que cada una de estas afirmaciones se encuentra cargada y sobre todo cubierta de un velo de oscuridad e interés sectario, cuestión que reafirma la intención personal manifiesta en su voto de calidad en la Sesión Ordinaria del Comité Directivo Municipal, por la que inició este extemporáneo procedimiento.
Por ende, todas aquellas afirmaciones relacionadas con las supuestas faltas al Código de Ética de Servidores Públicos de Acción Nacional y a la supuesta "oficina alterna al Comité Directivo Municipal", debieron ser desestimadas y declaradas como frívolas por la Comisión de Orden Estatal, que resolvió, ya que adolecen gravemente de cumplir con la obligación de quien afirma debe probar los hechos, como reiteradamente, ha sido invocada la siguiente tesis jurisprudencial:
ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA. (se transcribe).
De los argumentos de referencia, se infiere que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, hizo caso omiso a las excepciones planteadas y si por el contrario tuvo por justificada la acción planteada por el Presidente del Comité Directivo Estatal, no obstante que existen diversas violaciones al procedimiento.
DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO.- Nos causa agravio la valoración que se le dio a la prueba confesional ofrecida por el suscrito a cargo de PABLO MONTIEL SOLANA, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, la cual se desahogó en la audiencia señalada para las once horas del día veinte de agosto de dos mil tres, en virtud de que dicha valoración se escapa a toda lógica jurídica, violentando flagrantemente el procedimiento, que por ser una cuestión de orden público debe existir entre las partes, pues no se toma en consideración que el objeto de esta probanza fue acreditar que el absolvente Ingeniero PABLO MONTIEL SOLANA, por su representación, no es perito en Grafoscopía para determinar que las firmas cuestionadas son falsas o que fueron ejecutadas por persona diferente, lo cual se justifica plenamente con la respuesta dada a la posición número cuatro realizada de la siguiente forma: "Que diga el C. PABLO MONTIEL SOLANA, cuál es su profesión". A la cual contestó tener una profesión totalmente diferente a la requerida para emitir un dictamen sobra firmas cuestionadas; además de que debe tenerse por cierta la quinta posición que se negó a contestar en el sentido de que si cuenta con cédula profesional que lo acredite como Perito en Grafoscopía.
De lo anterior, se infiere que contrario a lo valorado por la Comisión de Orden Estatal, la prueba confesional de referencia sí beneficia al suscrito, situación que debe considerarse por los Miembros de la Comisión de Orden Estatal, al momento de resolver el presente recurso.
Cuestión que deja de manifiesto dos situaciones; la primera, que resulta ser una constante de los hechos manejados tendenciosamente en mi contra, basados única y exclusivamente, en presunciones, apreciaciones y motivaciones subjetivas, llevadas por los Ingenieros Pablo Rodríguez Regordosa y Pablo Montiel Solana, cuestionando y escrudiñando todo cuanto fuera necesario para desacreditar y nulificar el ejercicio de mi derecho como miembro activo de Acción Nacional, en las multicitadas Convenciones; lo segundo y más grave, la clara omisión por parte de los Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, no valorando y no analizando de manera objetiva y apegada a Derecho, las pruebas ofrecidas por los suscritos en todo aquello que nos beneficia, situación que lacera de manera grave la credibilidad y legalidad de dicho órgano en sus actuaciones en la vida interna del Partido.
DÉCIMO TERCER AGRAVIO.- Nos causa perjuicio el considerando sexto de la resolución impugnada, en el que injustificadamente se me acusa, de operar de manera directa la supuesta oficina alterna a las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla; en primer lugar porque no son ciertos los actos que se me imputan, pues no existe o existió tal oficina, por lo que el suscrito, no violé de ninguna manera los Estatutos Generales del Partido, ni el Reglamento de Aplicación de Sanciones, y en segundo lugar, si el Presidente del Comité Directivo Municipal, hizo tal aseveración, correspondía a él la carga de la prueba, y no a la Comisión de Orden Estatal, tener por ciertos hechos que no fueron probados de ninguna manera, con esto únicamente se advierte una violación más al procedimiento, por desarrollar un procedimiento indebido y aún así resolver teniendo por acreditados hechos notoriamente falsos, lo que viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y audiencia.
DÉCIMO CUARTO AGRAVIO.- Me causa perjuicio además, La inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por el Ing. Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, consistentes en copias simples fotostáticas de cuatro notas periodísticas, como "Documentales Publicas"; mostrando el demandante, total desconocimiento de los principios de legalidad y apego a Derecho, así como la evidente valoración subjetiva y dolosa, que se hace de las mismas pretendiendo darles valor pleno, pretendiendo además, con base en ellas señalar e imputar hechos y afirmaciones que presuntamente constituirían faltas a los Estatutos y Reglamentos del Partido, sin embargo dichas notas por sí solas, son insuficientes para tener por demostrado un hecho, por lo que resulta conveniente observar los siguientes criterios jurisprudenciales:
NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. (se transcribe)
NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. (se transcribe)
PERIÓDICOS, NOTAS EN LOS, COMO PRUEBA. (se transcribe)
Los criterios vertidos por nuestro máximo Tribunal de impartición de Justicia, resultan claros y se actualizan plenamente para el caso que nos ocupa; en el sentido de que cualquier nota periodística y su contenido, es responsabilidad única y exclusiva de aquel que la produce o emite, por lo que, no se puede imputar dichas circunstancias a ningún miembro activo de los ahora promoventes y mucho menos intentar señalar los hechos mencionados en las mal denominadas "PRUEBAS DOCUMENTALES" como propios; por lo que todas y cada de las notas periodísticas ofrecidas de tal forma, debieron ser desestimadas y no admitidas, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAT en Puebla, en el sentido que se pretendió dar a las mismas.
Resulta conveniente mencionar que dicha actuación fue debidamente refutada al dar contestación a la solicitud de Sanción, pero además, se debió tomar en consideración, por parte de los Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, respecto de las tres notas periodísticas obtenidas de una síntesis de prensa, que por lo que se alcanza a apreciar, tienen fecha del veinticinco de enero de dos mil dos, que a la fecha del día veintisiete de febrero del año dos mil tres, en que fue presentado el escrito de solicitud de sanción, ya habían transcurrido más de trescientos sesenta y cinco días naturales y por ende, operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo cuarto de los Estatutos Generales del Partido.
En este tenor, y suponiendo sin conceder que pudieran ser admitidas como pruebas, dichas notas periodísticas, en el contenido de las mismas no se advierten violaciones o faltas a los Estatutos y Reglamentos del Partido, ya que se encuentran basadas en afirmaciones subjetivas y circunstanciales que a todas luces denota la mala intención con que son ordenadas y que son relacionadas, pretendiendo desprestigiar y poner entre dicho la honorabilidad que como Miembro Activo he refrendado con nuestra participación y trabajo.
Por todo lo anterior, debe concluirse que se me privó de mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional de manera ilegal, sin sustento jurídico, que su decisión la basó en criterios subjetivos, tendenciosos y por demás sectarios. En otras palabras, NUNCA se dieron razones de fondo y de forma legal, es decir, a sabiendas de que no he incurrido durante toda mi militancia dentro del Partido Acción Nacional, en violación estatutaria y reglamentaria alguna, acreditada de manera concreta y objetiva, se me instauro un procedimiento de sanción persecutorio, violatorio de un sinnúmero de garantías constitucionales y político-electorales. | PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, emitida por los ciudadanos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla, nos causa perjuicio, en virtud de que el procedimiento no se sujetó a las disposiciones preestablecidas para tal efecto, violando en nuestra contra el principio de legalidad y audiencia que establece nuestra Carta Magna, pues tal y como lo manifestamos al dar contestación a la Solicitud de Sanción ejercitada en nuestra contra, por le Presidente del Comité Directivo Municipal; la Comisión de Orden del Consejo Estatal, tiene como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los Comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrán imponer la suspensión de Derechos, la inhabilitación o la exclusión del Partido, conforme a lo establecido por el artículo 79 de los Estatutos del Partido.
Lo anterior principio básico de existencia y naturaleza de dicho órgano; en el cual, de manera certera, funda su resolución la Comisión de Orden del Consejo Estatal, de fecha veintiséis de julio de dos mil tres, en su punto PRIMERO.
En este orden de ideas, resulta indispensable y elemento sine qua non de cualquier acto de autoridad, como es el caso, el fundar y motivar la acción correspondiente, que en este caso se actualiza de la siguiente manera:
I. El inicio de cualquier procedimiento de sanción en contra de un miembro activo de Acción Nacional, deberá ser mediante solicitud de los Comités correspondientes; esto es, para el caso que nos ocupa, el Comité Directivo Municipal de Puebla, solicitud que fue aprobada en Sesión Ordinaria de fecha veinte de febrero de dos mil tres, y presentada por el Presidente del Comité Directivo Municipal, el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, solicitando la Sanción de los Miembros Activos suscritos, mediante escrito recibido el veintisiete de febrero del año en curso, en el Comité Directivo Estatal de Puebla, tal y como consta en la copia de traslado.
Es importante hacer de su conocimiento integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, que por cuanto hace al argumento de que el Pleno del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Sesión de fecha veinte de febrero de dos mil tres acordó instruir al ingeniero PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, para solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Puebla, la sanción a los suscritos como Miembros Activos del Partido, es oportuno precisar que al momento de someter a votación la aprobación del dictamen, resultó aprobado por: “9 VOTOS A FAVOR, NUEVE VOTOS EN CONTRA Y 1 ABSTENCIÓN RESULTANDO DEFINITORIO EL VOTO DE CALIDAD EN EL SENTIDO DE APROBARLO”, de lo anterior se colige que realmente no fue el pleno del Comité quien decidió solicitar la sanción en contra de los suscritos, sino que precisamente el Presidente del Comité Directivo Municipal, quien determinó iniciar el procedimiento administrativo en que ahora intervenimos, lo que denota su interés por desprestigiar nuestra actuación como Miembros Activos del Partido Acción Nacional y utilizar su voto de calidad, de manera poco prudente y olvidando la búsqueda de la unidad del partido, para dar inicio como ya se mencionó, a un procedimiento de sanción, que a todas luces se muestra como particular y personal, poniendo en riesgo a la institución y sus miembros, en lugar de hacer uso del dialogo y la conciliación para solucionar las circunstancias y hechos que la vida partidista tiene en sí misma.
No observando lo que expresamente establece el artículo 3 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, el cual a la letra dice: “Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos estatales o Municipales, antes de acordar cualquier sanción o de solicitar sean acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, realizarán las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos”
Cuestión que demuestra claramente la falta de apertura, prudencia y capacidad de resolver los asuntos internos del partido de manera abierta, transparente y colegiada.
Por lo que se desprende la actualización del primer supuesto formal, para dar inicio con el procedimiento de sanción correspondiente. En razón de ello, es dable considerar que el inicio del procedimiento antes mencionado, se activa al momento de que es presentada la solicitud respectiva, para este caso particular, el día veintisiete de febrero de dos mil tres.
II. Con relación a ello, el artículo 80 de los Estatutos del Partido, establece que todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, como lo es el caso, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de dichos Estatutos. El cual señala que: ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del Partido, sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarias; por lo que observando de manera clara y concatenadamente dichos ordenamientos, es necesaria la instauración de un procedimiento específico con las etapas correspondientes, a las que hace alusión el artículo mencionado en el párrafo anterior.
III. Los Estatutos del Partido, norma fundamental de la vida interna de nuestro Instituto Político, garantizan además que dichos procedimientos no sean utilizados o ejecutados de manera discrecional, como instrumentos de intimidación o de persecución en épocas de decisiones transcendentales para la vida partidista; señalando claramente el plazo para que se resuelva el procedimiento respectivo, una vez que ha sido iniciado, como es el caso que nos ocupa.
Dicho plazo se encuentra establecido en el artículo 16 de los Estatutos del Partido, el cual a la letra dice: “Las Comisiones de Orden de los Consejo Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta día hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente...”
De lo antes expuesto, resulta claro y por demás evidente, que el acuerdo emitido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla de veintiséis de julio de dos mil tres, fue pronunciado fuera del plazo señalado en los Estatutos; ya que si la solicitud presentada por el Presidente del Comité Directivo Municipal, fue el pasado veintisiete de febrero de dos mil tres, la fecha de vencimiento del lapso para emitir la resolución correspondiente fue el veintinueve de abril del mismo año; razón por la cual, las actuaciones posteriores a dicha fecha resultan nulas de pleno derecho y sobretodo violatorias de las garantías que como Miembros Activos gozamos los suscritos, al no agotarse el procedimiento respectivo en cada una de las etapas y plazos que establecen los Estatutos correspondientes; por lo que al existir violaciones manifiestas al procedimiento se debió declarar nulo todo lo actuado.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. De igual forma, nos causa agravio la resolución que se impugna, toda vez que en la misma se debió analizar lo relativo al emplazamiento, ya que suponiendo sin conceder, que el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil tres, formara parte del procedimiento citado, en su punto Tercero establece que se admite a trámite la solicitud de sanción que contra de los miembros activos suscritos y más adelante en su foja dos, a la letra dice: “...en consecuencia córrase traslado a las partes, con copias cotejadas del escrito presentado, citándolas a que comparezcan en las oficinas del Comité Directivo Estatal del PAN, ubicadas en la Calle Tulipanes 6104, Colonia Bugambilias de esta Ciudad de Puebla, a las 11 horas del 16 de agosto del año en curso, día y hora para que tuviera verificativo la audiencia que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 81 ambos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, a fin de que la parte acusada se presente a contestar la solicitud de sanción que se promueve en su contra, en la que además tendrá derecho a nombrar su defensor, a presentar las pruebas y alegatos que a su derecho e interés convenga, sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial. Se hace constar que es la primera citación”
No obstante el acuerdo anterior, el Notificador adscrito a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, notificó en forma diferente a la establecida por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al caso y a lo ordenado por el acuerdo de referencia, en virtud de que al momento de efectuar la diligencia respectiva el Notificador la realizó entregando únicamente un acuerdo y copias simples del escrito presentado, sin precisar a quien estaba notificando, o en poder de quien dejaba la notificación, pues del sello de las notificaciones que aparecen en los dorsos del acuerdo de veintiséis de julio del año en curso, únicamente se advierte lo siguiente: “...notifico a Usted la resolución que en el mismo se contiene, la que dejo en poder de ___________ quien dijo ser___________...”, de lo anterior no se advierte a quienes se notifica, el nombre completo de las personas a quien se les está dejando la notificación; asimismo, no menciona que corre traslado y que el mismo esté cotejado, por el contrario lo único que se puede advertir es que no se cumplió con los términos exactos del resolutivo en cuestión; omitiéndose la citación formal y expresa a las partes a dicha audiencia, debiendo ser esta particular e individual, ya que los actos por los cuales se pretende iniciar el procedimiento respectivo, son de esa misma naturaleza.
En otras palabras, el resolutivo en cuestión establece la ejecución de dos actos; el primero, correr traslado a las partes de la resolución respectiva y el otro, citar a las partes a que comparezcan a dicha audiencia; lo cual se equipara a un emplazamiento con los requisitos que el mismo implica, razón que demuestra de manera evidente, que no se nos notificó con las formalidades de ley, la citación a la multicitada audiencia; situación que debió ser estudiada al emitir la resolución que ahora se impugna, pues de la sola lectura de las actuaciones que conforman el expediente en que se actúa, se advierten los hechos antes planteados.
Por otra parte, los documentos cotejados con los cuales se nos debió correr traslado resultan indispensables para estar en posibilidad de preparar debida y legalmente la contestación a la solicitud de sanción formulada por el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, y no dejar en completo estado de indefensión a los ahora promoventes para comparecer dentro del presente asunto y hacer valer lo que a nuestro derecho e interés convenga.
Tienen aplicación por analogía al presente asunto las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan:
EMPLAZAMIENTO. SUS REQUISITOS DEBEN COLMARSE DE FORMA INDIVIDUAL, EN CASO DE QUE EXISTA PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO. (se transcribe).
EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO. (se transcribe).
EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO EL TRASLADO SE REALIZA CON COPIAS SIMPLES Y NO COTEJADAS DE LA DEMANDA LABORAL. (se transcribe).
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, y contra la cual nos inconformamos, viola en nuestro perjuicio la garantía de legalidad y audiencia, en primer lugar, porque la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los artículos 15 y 81 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, señalada para las once horas del día dieciséis de agosto de dos mil tres, se debió diferir, sin tener por formuladas las manifestaciones realizadas por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa por su representación; así también, el escrito de MARTHA VERÓNICA SANDOVAL LÓPEZ Y MARTHA GUADALUPE LÓPEZ GONZÁLEZ, se debió reservar para ser acordada el día y hora que se señalara para la audiencia respectiva y de autos no se advierte tal actuación, ni tampoco se puede observar que al escrito de referencia le haya recaído acuerdo, en otras palabras, si se difirió el desahogo de dicha audiencia, no debieron ser aceptadas las manifestaciones y los escritos antes mencionados; de lo anterior se infiere una violación más al procedimiento incoado en nuestra contra, lo cual debió analizarse al momento de resolver, por lo que insistimos, la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Al desahogarse la audiencia respectiva el día veinte de agosto de dos mil tres, a las once horas, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, dentro de las cuales no se encontraba la prueba pericial y aún cuando los ciudadanos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla, consideraron oportuno “contratar” los servicios de un perito, de las actuaciones que integran el expediente en que se promueve; sin embargo, no se advierte que se hayan seguido los requisitos para el desahogo de la Prueba Pericial en Grafoscopía que la Comisión estimó necesaria, y aún cuando los Estatutos Generales del Partido y el Reglamento sobre aplicación de sanciones, no precisan en forma clara y precisa el procedimiento que debe llevarse a cabo para el desahogo de esta prueba, era necesario acudir al Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual en sus artículos 342, 343, 344, 345, 347, 349, 350, 351, 352, que literalmente establecen:
Artículo 342.- El que ofrezca la prueba pericial hará la designación del perito que le corresponda; presentará separadamente los puntos concretos que deben resolver los peritos, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la otra parte.
Artículo 343.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Artículo 344.- Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contraigan.
Artículo 345.- En los casos en que los litigantes tengan un presente común, éste nombrará el perito que aquéllos corresponda, salvo respecto a los que hayan ejercitado el derecho que les concede el artículo 11.
Artículo 347.- Los peritos deben tener cédula profesional en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse en juicio, si la profesión, el arte o el oficio de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; en caso contrario, deberán cumplir con los requisitos que se contemplan en otros ordenamientos, para la presentación normal de sus servicios.
Artículos 349.- En el mismo auto en que se acepte la prueba, el juez nombrará perito tercero en discordia, concederá a la contraparte del que ofrezca la prueba, el término de tres días para que adicione el cuestionario con las preguntas que el interesen, que necesariamente deben referirse a la prueba ofrecida y, la prevendrá que, en el mismo término designe a su perito.
Artículo 350.- De las adiciones al cuestionario se exhibirá copia para correr traslado.
Artículo 351.- Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al juzgado, dentro de los siguientes tres días de habérseles tenido como tales, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo. Los peritos nombrados por el juez serán notificados personalmente de su designación, para los efectos indicados.
De los preceptos antes transcritos se advierten en forma clara los requisitos a cumplir para el desahogo de la prueba pericial, situación que no fue observada por la Comisión, pues mediante auto de veintisiete de agosto de dos mil tres, únicamente acuerdan “contratar” los servicios de un perito, con el objeto de que dictaminara la autenticidad de las firmas controvertidas de los miembros activos de Acción Nacional, que firmaron como aval la solicitud de acreditación como delegados numerarios a la asamblea estatal extraordinaria celebrada en fecha veintiuno de abril de dos mil dos, y a la convención estatal celebrada en fecha dos de marzo de dos mil tres, respectivamente, sin embargo, jamás se tuvieron por designados a los peritos en grafoscopía que iban a fungir como tales, no se presentó el cuestionario de puntos rectos de la prueba, ni se dio a las partes término para adicionarlo, no se designaron las firmas dubitables e indubitables objeto de la pericial, NO SE DIO LA OPORTUNIDAD A CADA UNA DE LAS PARTES DE NOMBRAR PERITO CON CÉDULA PROFESIONAL, para realizar un dictamen en grafoscopía, en el auto donde se ordena el desahogo de la prueba, no se designa perito tercero en discordia, de lo anterior puede advertirse una grave violación al procedimiento de difícil reparación: advirtiéndose que la comisión de Orden se extralimitó en las facultades que le otorgan los dispositivos legales antes mencionados, dado que de los artículos 18 y 20 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones, se desprende claramente que el ofrecimiento y recepción de pruebas podrán hacerse desde el inicio del procedimiento para la parte actora y desde la notificación para la parte demandada, hasta el día de la celebración de la audiencia, después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervenientes.
De lo anterior, podemos concluir que el acuerdo de la Comisión de Orden es violatorio de las normas que regulan el procedimiento dado que el ofrecimiento y recepción de la pericial en grafoscopía que ordenó estuvo fuera del término de prueba y no versó sobre hechos supervenientes, en virtud de que la falsificación de las es uno de los hechos que sustentan a solicitud de sanción del demandante, en consecuencia, dicha probanza carece de absoluto valor probatorio. Además la Comisión dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que no le dio oportunidad de desvirtuarla.
Aunado a lo anterior, la facultad concedida a la Comisión de Orden “para mejor proveer”, no debe llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, teniendo aplicación en el presente asunto, la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALCANCE DE LA FACULTAD DE ORDENARLAS. (se transcribe).
De lo antes relatado, se debe puntualizar que si no guardaban estado los autos para resolver, en observancia a ello, los ciudadanos que integran la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, debieron ordenar la reposición del procedimiento, a fin de no lesionar el equilibrio procesal que debe operar entre las partes, lo cual no aconteció, y por el contrario le concedieron pleno valor probatorio y se tomó como único elemento para declarar probada la acción; por lo que debe imponerse una corrección disciplinaria a los integrantes de la Comisión, por efectuar sus actuaciones contrarias a la ley.
Tiene aplicación al presente asunto la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU DESAHOGO. (se transcribe).
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Este concepto se hace valer en el hecho de que el Presidente del Comité Directivo Municipal en Puebla, del Partido Acción Nacional, no justifica en forma alguna que las firmas que avalan las diferentes solicitudes de acreditación como delegados ante la Asamblea Estatal Extraordinaria de veintiuno de abril de dos mil dos y Convención Estatal de dos de marzo de dos mil tres, sean falsas pues para tal efecto, se debió requerir en forma personalísima a los ahora promoventes para aclarar tal situación, lo cual no aconteció, pues los oficios donde se realizó tal solicitud fueron entregados a persona distintas a las que iban dirigidos y en algunos casos ni siquiera fueron entregados, como se puede observar de la relación de entrega de mensajes del Partido Acción Nacional Municipal a los Delegados Numerarios avisando que su solicitud de registro de Delegado numerario se encontraba en suspensión debido a que la firma de algún aval no coincide con la registrada.
En segundo lugar, para estar en posibilidad de asegurar que las firmas que avalaban las solicitudes de acreditación respectiva son falsas o que existe probable participación en la falsificación masiva de las mismas, se debió desahogar conforme a derecho la prueba pericial en grafoscopía, pues no basta la simple comparación con las firmas que dice tener el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica, por peritos en la materia y aún cuando fuere emitido el dictamen en el sentido de que son falsas las firmas cuestionadas, dicha opinión no puede prevalecer sobre el reconocimiento expreso que hacemos los suscritos sobre las firmas que se cuestionan, al comparecer ante las instancias competentes, reconociendo como nuestras las firmas de los documentos que contienen las solicitudes de acreditación respectivas.
Tiene aplicación por analogía al presente asunto la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
PRUEBA PERICIAL. NO PREVALECE SOBRE EL RECONOCIMIENTO EXPRESO QUE HACE LA PERSONA CUYA FIRMA SE CUESTIONA EN EL SENTIDO DE QUE SÍ LA ESTAMPÓ. (se transcribe).
Ahora bien se menciona además, en la solicitud de sanción multicitada, que se llamó a comparecer a los miembros activos que firmaron como aval a que reconocieran su firma, a lo cual en todos los casos se contestó en sentido afirmativo, tal y como se advierte del expediente formado en contra de los promoventes y a efecto de reiterar y dejar firme dicha afirmación se adjuntan al presente ocurso las respectivas ratificaciones de firmas, que en cada caso proceda, en el apartado de PRUEBAS.
No es óbice manifestar, que el simple hecho de reconocer una firma autógrafa, es plenamente válido y congruente con la siguiente tesis jurisprudencial:
DOCUMENTOS PRIVADOS. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS. (se transcribe).
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Los ciudadanos que integran la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, al emitir la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, omiten analizar el argumento planteado por los suscritos dentro de la contestación a la solicitud de sanción, en el sentido de que no debía de pasar desapercibido el principio general del Derecho que dice: “el que afirma está obligado a probar” por tal circunstancia, si el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, esgrimió que las firmas de alguno avales no coinciden con las registradas ante el Partido y que existe una “probable” participación en la falsificación masiva de firmas, debió probar fehacientemente sus argumentos y no realizar acusaciones a la deriva, basándose siempre en simples presunciones y afirmaciones del todo subjetivas.
Al respecto ilustra por analogía el dicho anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA. (se transcribe).
Ahora bien, resulta impreciso y por lo tanto es falso, por lo que se niega lo afirmado por el solicitante de sanción, en el sentido de que el hoy solicitante señala que al momento en que la Secretaría General del CDM, verifica la autenticidad de las firmas de los miembros activos que avalaban las solicitudes, se desprendió que algunas de ellas eran apócrifas ya que no coincidían con las firma que obran en documentos generados por registros anteriores y/o en las solicitudes de afiliación al partido. Lo anterior es así en virtud de que existen ciertos principios y requisitos que deben observarse en todo procedimiento cualquiera que fuera su naturaleza o la autoridad que conozca del mismo; uno de esos principios consiste en que en toda demanda o solicitud el actor o reclamante debe enumerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión los hechos en que funde su petición, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y hacer valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.
En el caso concreto el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, no precisó con exactitud y claridad todos aquellos hechos en los que pretende fundar la procedencia de su solicitud de aplicar una sanción a los suscritos, toda vez que omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que supuestamente se imputan a los suscritos; así mismo omite precisar en qué documentos constan las firmas que supuestamente eran apócrifas, a qué personas correspondían las firmas supuestamente apócrifas, la naturaleza y tipo de documentos en que constan las signaturas con las cuales no coincidían las presuntas firmas apócrifas, supuestos todos estos que al NO ser precisados dejan a todos y cada uno de los sucritos, en la parte correspondiente y correlativa, en un completo y absoluto estado de indefensión; y a la Comisión de Orden Estatal en imposibilidad de resolver conforme a derecho, situación que fue oportunamente planteada ante la Comisión de Orden Estatal, sin que la misma Comisión haya entrado al estudio de estas excepciones, no obstante que en el Considerando Segundo de la resolución impugnada precisaron que la misma, sólo se ocuparía de estudiar las acciones intentadas y las excepciones opuestas; resultando indudable que ante tantas irregularidades que se presentaron durante la secuela procesal, podemos concluir que los integrantes de la Comisión de Orden actuaron no solo deficiente, negligente y parcialmente, sino dolosamente amparados en la autoridad con la que se encuentran investidos en este procedimiento de sanción, observándose con ello una causa más de violación a nuestras garantías de legalidad y audiencia.
SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Debe considerarse que el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa pretende acreditar los imprecisos hechos referidos en su solicitud de aplicación de sanción, con una serie de copias simples que ofreció como pruebas, mismas que carecen de valor probatorio alguno; sin embargo la Comisión de Orden que intentó resolver la controversia, en el considerando cuarto de la resolución de veinticuatro de septiembre del año en curso, concedió valor probatorio a las copias de las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal Extraordinaria, celebrada el veintiuno de abril de dos mil dos y de las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Convención Estatal celebrada en dos de marzo de dos mil tres, argumentando que. “... se les concede valor probatorio por ser proveniente de una de las partes, máxime que las mismas no fueron objetadas por ninguna de las partes...”, sin embargo, los ciudadanos que integran la Comisión de Orden omiten observar que ninguna legislación reconoce como medio de prueba las copias fotostáticas simples; por lo que si el Presidente del Comité Directivo Municipal, omitió ofrecer estas pruebas en original o bien en copia certificada por Notario Público, forzosamente se les debió restar valor probatorio.
Tiene aplicación al presente asunto lo que ha determinado nuestro más alto tribunal en la tesis jurisprudencial de rubro:
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALORACIÓN DE LAS. (se transcribe).
De lo anterior se determina que las probanzas en estudio carecen de valor probatorio y por tanto, resultan insuficientes para acreditar la aplicación de una sanción a los suscritos.
OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En atención a lo antes expuesto, es importante destacar que aun cuando las pruebas que el hoy reclamante anexó a la solicitud que hoy se contesta, pudieran hacer referencia a los puntos omitidos en su escrito de solicitud, tales documentos no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o solicitud, ya que en éstas es donde se deben plasmar los hechos de los que se derivan las pretensiones reclamadas, siendo la base en donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o solicitud, a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte quedara en estado de indefensión.
Al efecto resultan aplicables la siguiente jurisprudencia y tesis jurisprudencial:
DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN. (se transcribe).
DEMANDA CIVIL. LA OMSIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS. NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APROTADAS. (se transcribe).
NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En el considerando cuarto de la resolución impugnada, se valora como prueba documental pública un videocasete, sin observar que el videocasete se encuentra dentro de las pruebas aportadas por la ciencia y no una documental, en este sentido para que la Comisión de Orden estuviera en posibilidad de concederle valor probatorio, debió desahogarla observando lo dispuesto por los artículos 406 y 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicados en forma supletoria a los Estatutos Generales del partido y al Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que a la letra dicen:
Artículo 406. “El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente, un plazo para que ministre al Juzgado los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras.”
Artículo 407. “En su caso, el juez señalará lugar, día y hora para que en presencia de las partes se practique la reproducción”.
Dispositivos que no fueron observados, por lo que a la probanza en comento, no se le dio el desahogo que requería, esto es, el oferente no proporcionó los aparatos o elementos necesarios a los integrantes de la Comisión para que el día y hora que para tal efecto designara, en presencia de las partes en este asunto, se llevara a cabo la reproducción del videocasete ofrecido por el solicitante de la sanción, ni mucho menos se levantó por parte de la Comisión de Orden, una acta en la que se detallaran los pormenores de la diligencia relativa al desahogo de esta probanza, resultando con esto una violación más al procedimiento, faltando al equilibrio procesal que debe operar entre las partes; por lo que, la Comisión de Orden Estatal, debió reponer el procedimiento y no otorgarle valor probatorio pleno como erróneamente lo realizó.
Tiene aplicación al presente asunto por analogía la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CONSISTENTES EN GRABACIONES EN VIDEOCASETE. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).(Se transcribe).
Cuestión que demuestra una vez más la frivolidad y superficialidad con que fueron valoradas las pruebas y afirmaciones realizadas por el presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Puebla, llevando de manera grave, al erróneo análisis del caso, por parte de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, teniendo como consecuencia una lastimosa y penosa situación de ilegalidad en los órganos internos del Partido Acción Nacional en Puebla; situación que consideramos debe ser valorada en su total contexto jurídico, apegado a Derecho y sobre todo su trascendencia en el precedente que se crea, hacia el Interior del mismo y en congruencia con el mensaje doctrinario e institucional que Acción Nacional debe dar a la ciudadanía.
DÉCIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En el considerando cuarto de la resolución impugnada, se valora como prueba documental pública las notas periodísticas ofrecidas por el solicitante de la sanción; sin embargo, las mismas no se encuentran establecidas como documento público en el artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, que a la letra dice:
Artículo 326.- “Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de escrituras autorizadas por notarios o jueces conforme a las leyes.
II.- Los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
III.- Los libros de actas, registros, catastro y demás documentos que se hallen en los archivos públicos.
IV.- Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos.
V.- Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro del Estado Civil, y relativas a los asentamientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por Notario.
VI.- Las certificaciones de actas del Registro del Estado Civil expedidas por los Encargados de ese Registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo.
VII.- Las actuaciones judiciales.
VIII.- Los demás que tengan ese carácter conforme a la ley.”
Del análisis del precepto antes citado, no se advierte que las notas periodísticas estén consideradas como documentos públicos, por lo que no debieron valorarse como tales, demostrándose con esto una violación más al procedimiento tramitado en nuestra contra.
DÉCIMO PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Por otra parte, y suponiendo sin conceder que pudiera otorgarse valor probatorio a las notas periodísticas ofrecidas como pruebas por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, con dichos documentos y con ningún otro medio de prueba acredita que los Miembros Activos del Partido Acción Nacional JAIME AURIOLES GAMBOA, MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ Y RODOLFO ORTEGA PÉREZ, tengan oficinas alternas a la sede del Comité Directivo Municipal del Partido, pues no adosó a su escrito inicial, contratos de arrendamiento, títulos de propiedad o algún otro medio de prueba que sirva para acreditar la existencia de algún inmueble que sea utilizado como oficina alterna a la sede del Comité y mucho menos justifica la aseveración que algunos de los suscritos nos constituimos en las supuestas oficinas alternas y no aventurarse a realizar argumentos ilógicos que lo único que provocan es dañar la imagen de los Miembros Activos ahora promoventes, sin fundamento legal alguno para acreditarlos.
Ahora bien, respecto de la aventurada denominación de “oficina alterna” al Comité Directivo Municipal, se debió argumentar de manera lógica y congruente dicha situación, en el sentido de que una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, desempeñaría las mismas funciones que tal órgano del Partido, cuestión que jamás ocurrió y que además, nunca fue relacionado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el Presidente del Comité Directivo Municipal; por lo que tal denominación, deviene claramente, de un afán oscuro, parcial y totalmente subjetivo, para el manejo de las situaciones en cuestión, con el propósito de que fueran dispuestas en contra de los ahora suscritos, situación que de nueva cuenta no fue atendida de manera objetiva a imparcial por los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla.
DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Así también, resulta claramente temerario y dolosamente consignado, en la solicitud presentada por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, las aventuradas afirmaciones que se hacen, en relación a lo que reiteradamente aduce en los diversos hechos manifestados por su parte, en el expediente que acompaña a su solicitud de sanción; en el sentido de la existencia de una “oficina alterna” al Comité Directivo Municipal, a lo cual no establece y sobretodo, no ofrece prueba fehaciente alguna de su dicho, por lo que concierne a diversas faltas al Código de Ética de los Servidores Públicos de Acción Nacional.
Esto es así, ya que en ninguno de los documentos que ofrece, se relaciona y acredita sus afirmaciones las cuales aduce entre otras: la desviación de recursos públicos, el hacer uso del horario de trabajo para actividades partidistas, obligar y/o inducir a otros miembros activos a realizar acciones contrarias al mencionado Código de Ética, por mencionar algunas; por lo que derivado del análisis minucioso, que ustedes Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla, deben realizar, se observa claramente que cada una de estas afirmaciones se encuentra cargada y sobre todo cubierta de un velo de oscuridad e interés sectario, cuestión que reafirma la intención personal, manifiesta en su voto de calidad en la Sesión Ordinaria del Comité Directivo Municipal, por la que inició este extemporáneo procedimiento.
Por ende, todas aquellas afirmaciones relacionadas con las supuestas faltas al Código de Ética de Servidores Públicos de Acción Nacional, y a la supuesta “oficina alterna al Comité Directivo Municipal”, debieron ser desestimadas y declaradas como frívolas por la Comisión de Orden Estatal, que resolvió, ya que adolecen gravemente de cumplir con la obligación de quien afirma debe probar los hechos, como reiteradamente, ha sido invocada la siguiente tesis jurisprudencial:
“ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA. (Se transcribe).
De los argumentos de referencia, se infiere que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, hizo caso omiso a las excepciones planteadas y si por el contrario tuvo por justificada la acción planteada por el Presidente del Comité Directivo Estatal, no obstante que existen diversas violaciones al procedimiento.
DÉCIMO TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Por otra parte, en ningún momento se acredita por parte del Presidente del Comité Directivo Municipal, que algunas de las firmas de los avales que calzan las diversas solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal, por parte de JAIME AURIOLES GAMBOA, GABRIEL HINOJOSA RIVERO, REBECA ROSAS MERINO, ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA Y HÉCTOR VERA ARENAS, sean falsas, pues no basta el simple cotejo de firmas para determinar que son apócrifas, manipuladas o puestas por puño y letra diferentes a los titulares de dichas firmas, máxime que las rubricas cuestionadas fueron reconocidas expresamente por los avales discutidos.
En virtud de que no se justifica en forma alguna que las firmas que avalan las diferentes solicitudes de acreditación como Delegados ante la Convención Municipal Ordinaria de veintisiete de mayo de dos mil uno y Asamblea Estatal Extraordinaria de veintiuno de abril de dos mil dos, sean falsas pues para tal efecto, se debió requerir en forma personalísima a los ahora promoventes para aclarar tal situación, lo cual no aconteció, pues los oficios donde se realizó tal solicitud fueron entregados a personas distintas a las que iban dirigidos y en algunos casos ni siquiera fueron entregados, como se puede observar de la relación de entrega de mensajes del Partido Acción Nacional Municipal a los Delegados Numerarios avisando que su solicitud de registro de Delegado numerario se encontraba en suspensión debido a que la firma de algún aval no coincide con la registrada.
En segundo lugar, para estar en posibilidad de asegurar que las firmas que avalaban las solicitudes de acreditación respectiva son falsas o que existe probable participación en la falsificación masiva de las mismas, se debió desahogar debidamente la prueba pericial, pues no basta la simple comparación con las firmas que dice tener el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica, por peritos en la materia, debidamente desahogada y aún cuando fuere emitido el dictamen en el sentido de que son falsas las firmas cuestionadas, dicha opinión no puede prevalecer sobre el reconocimiento expreso que hace la persona sobre su firma que se cuestiona, al comparecer ante las instancias competentes, admitiendo que sí firmó los documentos que contienen las solicitudes de acreditación respectivas.
Tienen aplicación al presente asunto las jurisprudencias que a continuación se citan:
“PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU DESAHOGO. (Se transcribe).
“FIRMA. PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. (Se transcribe).
Ahora bien se menciona además, en la solicitud de Sanción multicitada, que se llamó a comparecer a los miembros activos que firmaron como aval a que reconocieran su firma, a lo cual en todos los casos se contestó en sentido afirmativo, tal y como se advierte del expediente formado en contra de los promoventes y a efecto de reiterar y dejar firme dicha aseveración se ofrecieron como pruebas las respectivas ratificaciones de firmas, que en cada caso proceda, en el apartado de PRUEBAS.
No es óbice manifestar, que el simple hecho de reconocer una firma autógrafa, es plenamente válido y congruente con las siguientes tesis jurisprudenciales:
DOCUMENTOS PRIVADOS. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS. (Se transcribe).
En este orden de ideas, no hay que olvidar el principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, por tal circunstancia, si el presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, esgrimió que las firmas de algunos avales no coinciden con las registradas ante el Partido y que existe una “probable” participación en la falsificación masiva de firmas, debió probar fehacientemente sus argumentos y no realizar acusaciones a la deriva, basándose siempre en simples presunciones y afirmaciones del todo subjetivas.
Al respecto ilustra por analogía el dicho anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:
“ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA. (Se transcribe).
De los argumentos antes narrados, se puede observar otra de las violaciones al procedimiento, sin que la Comisión de Orden Estatal haya observado tales circunstancias, resolviendo con flagrante violación a nuestras garantías individuales.
Por otro lado resulta por demás interesante, la inconsistencia de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, a virtud que bajo los argumentos esgrimidos en el presente Concepto de Violación, debieron ser absueltos los implicados por los hechos manifestados en el mismo, es decir, los CC. JAIME AURIOLES GAMBOA, REBECA ROSAS MERINO, ALEJANDRO TLACUAHUAC ZITLALPOPOCA Y HÉCTOR VERA ARENAS, apartándolos del beneficio y adecuada valoración de las pruebas y hechos, que se realizaron para el caso particular del C. GABRIEL HINOJOSA RIVERO, por parte de la Comisión de Orden Estatal; situación que demuestra que el asunto debe ser revisado y analizado nuevamente de manera objetiva e imparcial.
DÉCIMO CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Por otra parte, no es posible que se le conceda valor probatorio a los “oficios” suscritos por los Ciudadanos ODILON CORONA NAVARRO, JACIENTO PÉREZ MORA, ADOLFO AGUILAR ROJAS y ESTEBAN FILIBERTO ZAPOTITLA ATLATENCO, argumentando que “...de la misma se desprende de manera fehaciente que dichos miembros activos nunca firmaron las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal extraordinaria de fecha veintiuno de abril de dos mil dos, de los Ciudadanos SABINO BAEZ SERRANO, MARCELA CHÁVEZ TÉLLEZ, JUAN TORRES MORA Y GUSTAVO HUMBERTO GUEVARA Y HERRERA, que presentaron ante el Secretario General del Comité Directivo Municipal...”, y con esta sola documental se tengan como falsas las firmas de los miembros activos antes citados, no obstante que el que niega está obligado a probar; la Comisión de Orden del Consejo Estatal, no valoró equitativamente, es decir, de la misma forma, las pruebas documentales ofrecidas por los suscritos, que contienen la ratificación de firmas, que al tratarse de una afirmación, se debieron tener como tales, concediéndoles valor probatorio pleno y como consecuencia, tener por no acreditada la acción que ejerció el Presidente del Comité Directivo Municipal.
DÉCIMO QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Insistimos que la resolución impugnada, nos causa agravio entre otras cosas porque es severamente cuestionable el argumento relatado por el Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, en el séptimo punto de su solicitud de sanción, ya que aún cuando los avales de GUILLERMINA BLANCO ORTEGA, SABINO FLORES VELASCO, AGUSTNA GARCIA MARTINEZ Y NORMA GOMEZ CASTILLO, comparecieron ante el Secretario General del Partido a aclarar lo conducente y a reconocer como suyas las firmas cuestionadas, el Presidente del Comité Directivo Municipal, tuvo a bien determinar que no coincidían y que existía falsedad en lo declarado, sin tomar en consideración primero, que los avales están reconociendo las firmas y como consecuencia purgando cualquier anomalía que pudiera existir haciendo suyas las rúbricas cuestionadas y en segundo lugar, omite tomar en consideración que existe criterio jurisprudencial al respecto, criterio que es de observancia general, por lo que no se puede de mutuo propio decir, que las firmas son discordes entre sí o que existe falsedad de declaraciones y para emitir esas opiniones es necesario contar con los elementos idóneos de prueba, además de que en la solicitud de referencia jamás acredita ser Perito en grafoscopía para realizar tan temerarias afirmaciones, lo que no acontece en el presente asunto. Excepción que no fue analizada por los Ciudadanos Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, no obstante que en el considerando segundo de la resolución recurrida manifestaron que la misma trataría únicamente de las acciones y excepciones planteadas.
DÉCIMO SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Nos causa agravio la valoración que se le dio a la prueba confesional ofrecida por los suscritos a cargo de PABLO MONTIEL SOLANA, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, la cual se desahogó en la audiencia señalada para las once horas del día veinte de agosto de dos mil tres, en virtud de que dicha valoración se escapa a toda lógica jurídica, violentando flagrantemente el procedimiento, que por ser una cuestión de orden público debe existir entre las partes, pues no se toma en consideración que el objeto de esta probanza fue acreditar que el absolvente Ingeniero PABLO MONTIEL SOLANA, por su representación, no es perito en Grafoscopía para determinar que las firmas cuestionadas son falsas o que fueron ejecutadas por persona diferente, lo cual se justifica plenamente con la respuesta dada a la posición número cuatro realizada de la siguiente forma: “Que diga el C. PABLO MONTIEL SOLANA, cuál es su profesión”. A la cual contestó tener una profesión totalmente diferente a la requerida para emitir un dictamen sobre firmas cuestionadas; además de que debe tenerse por cierta la quinta posición que se negó a contestar en el sentido de que sí cuenta con cédula profesional que lo acredite como Perito en Grafoscopía.
De lo anterior, se infiere que contrario a lo valorado por la Comisión de Orden Estatal, la prueba confesional de referencia sí beneficia a los suscritos, situación que debe considerarse por los Miembros de la Comisión de Orden Estatal, al momento de resolver el presente recurso.
Cuestión que deja de manifiesto dos situaciones; la primera, que resulta ser una constante de los hechos manejados tendenciosamente en nuestra contra, basados única y exclusivamente, en presunciones, apreciaciones y motivaciones subjetivas, llevadas por los Ingenieros Pablo Rodríguez Regordosa y Pablo Montiel Solana, cuestionando y escrudiñando todo cuanto fuera necesario para desacreditar y nulificar el ejercicio de nuestros derechos como miembros activos de Acción Nacional, en las multicitadas Convenciones; lo segundo y más grave, la clara omisión por parte de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, no valorando y no analizando de manera objetiva y apegada a Derecho, las pruebas ofrecidas por los suscritos en todo aquello que nos beneficia, situación que lacera de manera grave la credibilidad y legalidad de dicho órgano en sus actuaciones en la vida interna del Partido.
DÉCIMO SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En la resolución ahora impugnada se concede valor probatorio a una impresión de publicación difundida en un medio electrónico denominado STATUS”, www.statuspuebla.com.mx, en la sección Status Hoy, firmada la nota por Erika Rivero Almazán, en la cual se publica una copia editada electrónicamente de la notificación hecha por la Comisión de Orden Estatal, argumentando que, “de la misma se desprende la notificación hecha al miembro activo COVIAN MENDOZA JESÚS CARLOS, por esta Comisión que resuelve, marcada por esta misma, con una “palomita” de color rojo, en el nombre del miembro activo descrito anteriormente, fue publicada indebidamente en el medio de comunicación descrito anteriormente, incurriendo con este hecho, el miembro activo, en actos de disciplina previstos y sancionados... en virtud de que acudió a instancias públicas para tratar asuntos internos del partido como lo es el presente procedimiento de sanción, que se instruye en su contra y en contra de otros miembros activos del partido...”.
Sin embargo, la Comisión de Orden, no toma en consideración que la publicación la pudo haber realizado cualquier otra persona y no por el hecho de que tenga una palomita, necesariamente debe ser la notificación realizada a COVIAN MENDOZA JESÚS CARLOS, pues la palomita la pudo haber puesto cualquier persona; en segundo lugar hacen referencia a una palomita de color rojo, cuando la publicación aparece en blanco y negro, o quizás todos padecemos daltonismo, lo cual no nos permite ver el color. Por otra parte, a esta probanza solamente se le puede conceder valor de una presunción legal, por no ser un documento público como erróneamente fue valorado.
DÉCIMO OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Por cuanto hace al argumento de que el Pleno del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Sesión de fecha veinte de febrero de dos mil tres acordó instruir al Ingeniero PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, para solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Puebla, la sanción a los suscritos como Miembros Activos del Partido, es oportuno precisar que al momento de someter a votación la aprobación del dictamen, resultó aprobado por: “9 VOTOS A FAVOR, NUEVE VOTOS EN CONTRA Y 1 ABSTENCIÓN RESULTANDO DEFINITORIO EL VOTO DE CALIDAD EN EL SENTIDO DE APROBARLO”, de lo anterior se colige que realmente no fue el pleno del Comité quien decidió solicitar la sanción en contra de los suscritos, sino que fue precisamente el Presidente del Comité Directivo Municipal, quien determinó iniciar el procedimiento administrativo en que ahora intervenimos, lo que denota su interés por desprestigiar nuestra actuación como Miembros Activos del Partido Acción Nacional y utilizar su voto de calidad, de manera poco prudente y olvidando la búsqueda de la nulidad del Partido, para dar inicio como ya se mencionó, a un procedimiento de sanción, que a todas luces se muestra como particular y personal, poniendo en riesgo a la institución y sus miembros, en lugar de hacer uso del dialogo y la conciliación para solucionar las circunstancias y hechos que la vida partidista tiene en sí misma.
No observando lo que expresamente establece el artículo 3 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, el cual a la letra dice: “Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos estatales o Municipales, antes de acordar cualquier sanción o de solicitar sean acordadas por las Comisiones de Orden de los Conejos Estatales, realizarán las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos”.
Cuestión que demuestra claramente la falta de apertura, prudencia y capacidad de resolver los asuntos internos del partido de manera abierta, transparente y colegiada, situación que tampoco fue analizada por la Comisión que resolvió en primera instancia la solicitud de sanción.
DÉCIMO NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Nos causa perjuicio el considerando sexto de la resolución impugnada, en el que injustificadamente se acusa a MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, JAIME AURIOLES GAMBOA, FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ Y RODOLFO ORTEGA PEREZ, de operar de manera directa la supuesta oficina alterna a las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla; en primer lugar porque no son ciertos los actos que se les imputan, pues no existe o existió tal oficina, por lo que los Miembros Activos antes mencionados, no violan de ninguna manera los Estatutos Generales del Partido, ni el Reglamento de Aplicación de Sanciones, y en segundo lugar, si el Presidente del Comité Directivo Municipal, hizo tal aseveración, correspondía a él la carga de la prueba, y no a la Comisión de Orden Estatal, tener por ciertos hechos que no fueron probados de ninguna manera, con esto únicamente se advierte una violación más al procedimiento, por desarrollar un procedimiento indebido y aún así resolver teniendo por acreditados hechos notoriamente falsos, lo que viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia.
VIGÉSIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Nos causa perjuicio además, en particular a los CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER TORRES SÁNCHEZ, JAIME AURIOLES GAMBOA, MARÍA DEL CARMEN BLANCO NAVARRO, la inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por el Ing. Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, consistentes en copias simples fotostáticas de cuatro notas periodísticas, como “Documentales Públicas”; mostrando el demandante, total desconocimiento de los principios de legalidad y apego a Derecho, así como la evidente valoración subjetiva y dolosa, que se hace de las mismas pretendiendo darles valor pleno, pretendiendo además, con base en ellas señalar e imputar hechos y afirmaciones que presuntamente constituirían faltas a los Estatutos y Reglamentos del Partido, sin embargo dichas notas por sí solas, son insuficientes para tener por demostrado un hecho, por lo que resulta conveniente observar los siguientes criterios jurisprudenciales:
NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. (Se transcribe).
NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. (Se transcribe).
PERIÓDICOS, NOTAS EN LOS, COMO PRUEBA. (Se transcribe).
Los criterios vertidos por nuestro máximo Tribunal de impartición de Justicia, resultan claros y se actualizan plenamente para el caso que nos ocupa; en el sentido de que cualquier nota periodística y su contenido, es responsabilidad única y exclusiva de aquel que la produce o emite, por lo que, no se puede imputar dichas circunstancias a ningún miembro activo de los ahora promoventes y mucho menos intentar señalar los hechos mencionados en las mal denominadas “PRUEBAS DOCUMENTALES” como propios; por lo que todas y cada de las notas periodísticas ofrecidas de tal forma, debieron ser desestimadas y no admitidas, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, en el sentido que se pretendió dar a las mismas.
Resulta conveniente mencionar que dicha actuación fue debidamente refutada al dar contestación a la solicitud de Sanción, por además, se debió tomar en consideración, por parte de los Integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Puebla, respecto de las tres notas periodísticas obtenidas de una síntesis de prensa, que por lo que se alcanza a apreciar, tienen fecha del veinticinco de enero de dos mil dos, que a la fecha del día veintisiete de febrero del año dos mil tres, en que fue presentado el escrito de solicitud de sanción, ya habían transcurrido más de trescientos sesenta y cinco días naturales y por ende, operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo cuarto de los Estatutos Generales del Partido.
En este tenor, y suponiendo sin conceder que pudieran ser admitidas como pruebas, dichas notas periodísticas, en el contenido de las mismas no se advierten violaciones o faltas a los Estatutos y Reglamentos del Partido, ya que se encuentran basadas en afirmaciones subjetivas y circunstanciales que a todas luces denota la mala intención con que son ordenadas y que son relacionadas, pretendiendo desprestigiar y poner entre dicho la honorabilidad que como Miembros Activos hemos refrendado con nuestra participación y trabajo.
VIGÉSIMO PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Nos causa agravio el Considerando Décimo Primero de la resolución y específicamente a RODOLFO ORTEGA PÉREZ, ya que se le imputan actos de indisciplina, sin precisar cuales son, pues únicamente se concretan a manifestar que atacó las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido, sin mencionar las circunstancias de tiempo, forma, lugar y sin explicar en qué consistieron las supuestas conductas de indisciplina, argumentos insuficientes para tener por ciertos los hechos imputados, por lo que solicito a la Comisión de Orden Nacional, resolver en el sentido de que no se encuentran acreditados estos hechos y por ende revocar la resolución impugnada.
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Así, por una parte, dado que los agravios externados en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituyen, esencialmente, una reiteración de los hechos valer ante la responsable mediante el recurso de reclamación, ello los torna inoperantes, toda vez que no están enderezados a poner de manifiesto la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución recaída a ese recurso, ya que no guardan relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento a la misma. Es decir, el actor identifica en forma inadecuada las consideraciones jurídicas que, en realidad, le pueden agraviar y que son susceptibles de revisión ante esta instancia jurisdiccional federal, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que, en lugar de controvertir los razonamientos jurídicos que llevaron a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a considerar infundados los agravios de los entonces recurrentes y, por ende, a confirmar la resolución entonces combatida, el ciudadano hoy actor se limita a reproducir, esencialmente, los agravios que hizo valer ante dicha instancia intrapartidaria de segunda instancia y así deja incólumes o intocadas las consideraciones que este último órgano partidario expone en la resolución recaída al recurso de reclamación, la cual se reproduce en el resultando IV de esta sentencia.
Como se advierte de la lectura de los agravios aducidos por el actor, y transcrito en párrafos precedentes, los cambios realizados a los agravios propuestos en el recurso de reclamación son simples adecuaciones hechas con el objetivo de adaptarlos a la demanda del juicio que ahora se resuelve.
Dicho lo anterior, se concluye que la repetición de los mencionados agravios no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que se le dio respuesta en la resolución combatida, de lo que deviene su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de medios de impugnación electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio, recurso o medio de defensa intrapartidario, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia inmediata anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución que se revisa no están ajustadas a la ley; en tanto que la respuesta del órgano competente para resolver el juicio, recurso o medio de defensa intrapartidario que tiene por objeto revisar la resolución combatida, debe emitir su respuesta con base en lo planteado ante él, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsiguiente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de impugnación o de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es el combate a las razones que sustentan tal respuesta. En otras palabras, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, lo cual no aconteció en el caso concreto como se advierte de la simple lectura de las consideraciones que sirvieron de sustento a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para confirmar la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, por la que determinó suspender al ciudadano hoy actor de sus derechos como miembro de ese instituto político por un lapso de tres años.
Así, en virtud de que las consideraciones en las que el órgano partidario responsable sustentó su resolución no se encuentran controvertidas, no es factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que, como ya quedó patentizado, el actor ni siquiera formuló principio de agravio alguno para controvertir tales consideraciones, sino que se constriñó a reiterar los motivos de inconformidad que expresó en el recurso de reclamación, al cual recayó la resolución impugnada mediante el juicio que ahora se resuelve.
De esta forma, al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer por Francisco Javier Torres Sánchez, procede confirmar la resolución impugnada en lo que respecta a la sanción impuesta al ciudadano actor.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 22; 23, párrafos 1 y 3; 24; 25; 26, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de once de febrero de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente del recurso de reclamación 73/2003.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, acompañando en este caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSE LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA