JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-774/2007.

 

ACTOR: SAR BERNARDINO SERRANO NUCAMENDI.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIO: GERARDO DE ICAZA HERNANDEZ.

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de julio de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-774/2007, promovido por Cesar Bernardino Serrano Nucamendi, en contra de la resolución emitida el cuatro de julio de dos mil siete, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual resolvió vetar el acuerdo de veintiséis de junio del presente año, emitido por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Chiapas, en el que se aprobaron las designaciones de candidatos a presidentes municipales y sus respectivas planillas, en los municipios de Tonalá, Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Comitán y Tuxtla Chico; y en contra del acuerdo por el cual el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto del Comité Directivo Estatal en Chiapas, invita a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, y a los ciudadanos del Estado de Chiapas, al proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en diversos municipios en el estado de Chiapas, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El dieciocho de mayo del año en curso, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas emitió convocatoria para el proceso de designación de candidatos para aspirantes a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en los municipios de Tonalá, Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Comitán y Tuxtla Chico.

 

b) Mediante oficio CDE/PCIA/0185/2007, de veintitrés de mayo de dos mil siete, se hizo constar que el hoy actor quedó registrado como precandidato a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez, por la Coalición “Alianza para Vivir Mejor” integrada por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, para la elección constitucional local a celebrarse el próximo siete de octubre del presente año.

 

c) Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas, en sesión ordinaria, aprobó y ratificó por unanimidad de votos los resultados obtenidos en el proceso de selección de candidatos a presidentes municipales en diversos municipios en los que se tiene coalición con el Partido Nueva Alianza, designando como candidato en Tuxtla Gutiérrez a Cesar Bernardino Serrano Nucamendi.

 

Lo anterior fue informado al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veintisiete de junio de este año.

 

d) Mediante oficio SG/0607/0594, de cuatro de julio de dos mil siete, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal en Chiapas, el Secretario General antes mencionado, informó la resolución tomada por el Presidente de dicho instituto político, en el sentido de vetar el citado acuerdo de veintiséis de junio pasado, emitido por el Comité Estatal.

 

e) El seis de julio de dos mil siete, se publicó el acuerdo por el cual el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto del Comité Directivo Estatal en Chiapas del Partido Acción Nacional, invita a todos los miembros activos y adherentes de dicho partido político, y a los ciudadanos del Estado de Chiapas, al proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en diversos municipios en el estado de Chiapas, entre los que se encontraba el de Tuxtla Gutiérrez.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Inconforme con lo anterior, el nueve de julio de dos mil siete, Cesar Bernardino Serrano Nucamendi promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas.

TERCERO. Trámite y sustanciación

I. El trece de julio del año en curso, fue recibida en esta Sala Superior la demanda, y el informe circunstanciado del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas. Sin que haya comparecido tercero interesado.

 

II. El dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-774/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1601/07, de la misma fecha, emitido por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a fin de que informara respecto a cualquier acuerdo tomado por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, posterior al cuatro de julio de dos mil siete, en relación con el proceso de selección de candidato a Presidente Municipal y miembros del ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y, en su caso, remitiera cualquier documento que estimara pertinente relacionado con los actos impugnados y alegara lo que a su derecho conviniera. El mismo fue desahogado en tiempo y forma.

 

IV. El veinticuatro de julio de este año, el Magistrado instructor admitió el medio de impugnación y, en vista de no existir trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce presuntas violaciones a su derecho a ser votado.

SEGUNDO. Improcedencia.

Antes de entrar al estudio de fondo del presente juicio, y tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, esta Sala Superior se ocupa de las invocadas por el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado.

En esencia, se señala, que el medio de impugnación que nos ocupa es improcedente, en virtud de que existió por parte del actor un consentimiento expreso del acto impugnado, conforme el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, toda vez que a pesar de que impugna la invitación a participar en el proceso de selección de candidatos, participó en ella. El actor acudió al proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en diversos municipios de Chiapas, de acuerdo a la invitación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, publicada el seis de julio del año en curso, y por consecuencia, llenó el formato único de entrevista para precandidatos.

La anterior causa de improcedencia resulta infundada, por lo siguiente:

En el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios impugnativos previstos en ese ordenamiento son improcedentes, entre otros casos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente. En tal precepto, literalmente, se establece lo siguiente:

"Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley."

En el caso, contrariamente a lo alegado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no se está en presencia de un acto consentido expresamente.

En ese sentido, en la especie no existen elementos que de manera concluyente permitan determinar que el actor consintió los actos impugnados, ello aun cuando el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como ya se dijo, haya señalado que el promovente, al acudir al proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos y, el llenar el formato único de entrevista para precandidatos, lo hubiera consentido.

Lo anterior es así, toda vez que, del precepto legal se advierte que para tener por consentido un acto o resolución, es menester advertir la existencia de manifestaciones de voluntad verbales o, a través de signos inequívocos, por parte del actor, que no dejen lugar a duda de que éste aceptó el acto o resolución correspondiente, situación que en el presente asunto no acontece, pues el actor mostró su completa inconformidad con la resolución impugnada y con la resolución emitida el cuatro de julio de dos mil seis, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual resolvió vetar el acuerdo de veintiséis de junio pasado, emitido por el Comité Estatal de dicho instituto político en el Estado de Chiapas, en el que se aprobaron las designación de candidatos a presidentes municipales y sus respectivas planillas. Por ello acudió ante este órgano colegiado con el objeto de que se revoque la resolución pronunciada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Además, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte manifestación alguna por parte del enjuiciante que permita deducir que él consintió la resolución que se estudia en el presente juicio.

Por otra parte, el promovente presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano que nos ocupa el nueve de julio del presente año, y la entrevista a la que acudió para la designación de candidatos a presidente municipal y miembros del ayuntamiento para el Municipio de Tuxtla Gutiérrez, tuvo lugar el día diez siguiente, razón por la cual no se puede tener por consentido un acto, ya que el actor primero se inconformó y posteriormente acudió, ad cautelam, a la invitación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional. En tanto el presente medio de impugnación no se resuelva, el acuerdo de veto y la invitación en comentó se mantienen vigentes, por lo que si el enjuiciante no atiende al llamado de su dirigencia nacional esperando la resolución de este órgano, en caso de que no le fuera favorable, el actor habría perdido cualquier oportunidad de ser candidato a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez.

Aunado a lo anterior, a pesar de que el actor acudió a dicha entrevista, ello no implica que consintiera el veto formulado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de su partido, ni la invitación realizada por su dirigencia nacional, simplemente nos dice que el actor busca, por otro medio, satisfacer su pretensión ultima de ser candidato a la presidencia municipal. La presentación del presente medio de impugnación y la asistencia a las entrevistas para designar candidatos, no son hechos opuestos ni contradictorios, simplemente son recursos que tiene el actor para lograr su pretensión última de ser candidato a la Presidencia Municipal de Tuxtla Gutiérrez.

Es por lo anteriormente expuesto que la causal de improcedencia invocada por la responsable en su informe circunstanciado queda desestimada.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, el actor presentó su demanda ante el Comité Directivo Estatal, es decir, ante uno solo de los órganos partidistas responsables, sin embargo, ha sido criterio de esta Sala que cuando se reclaman actos de dos o más autoridades responsables en una sola demanda, la carga de su presentación queda satisfecha con la exhibición del escrito ante una de ellas, siempre y cuando el acto o resolución reclamado de ésta sea cierto, afecte el acervo del actor, se presente oportunamente y queden satisfechos los demás requisitos exigibles para el escrito inicial.

Sirve de apoyo, la tesis relevante, que es del rubro siguiente: “PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS[1]”.

Por lo tanto, para que el supuesto que se establece sea procedente se deben de cumplir con los siguientes requisitos; (i) que la resolución reclamada sea cierta, lo cual ocurre en el caso ya que ésta fue emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y no se niega por el órgano responsable, (ii) que afecte el acervo del actor, mismo que se ve perjudicado en virtud de que la resolución mencionada veta el acuerdo del Comité Directivo Estatal en el que aprueban la candidatura del actor a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, (iii) se presente la demanda oportunamente, lo cual queda satisfecho en virtud de que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el día seis de julio de dos mil siete y el presente medio de impugnación fue presentado el nueve siguiente y, (iv) que queden satisfechos los demás requisitos esenciales del escrito inicial, lo cual ocurre, ya que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tal efecto, así como la identificación de los actos impugnados y las autoridades responsables, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el fallo reclamado y los preceptos presuntamente violados.

Por lo anterior, no se actualiza causal de improcedencia alguna en torno a la presentación de la demanda y los requisitos de la misma.

 

En cuanto al principio de definitividad que rige la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, este órgano jurisdiccional federal advierte que, en términos de lo previsto en la normativa del Partido Acción Nacional y, de manera específica, en los artículos 64, fracción XV y 67, fracción X, de sus Estatutos Generales, el acto impugnado requiere una ratificación posterior por parte del pleno del Comité Ejecutivo Nacional por no ser definitivo.

 

No obstante lo anterior, este órgano resolutor estima que también se debe considerar la importancia de dar certeza y seguridad jurídica a los justiciables, con la oportunidad suficiente para que éstos puedan desahogar los distintos actos que se prevén en la ley electoral con motivo de un específico proceso electoral, como lo es, en el caso bajo estudio, la realización del registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, cuyo plazo corre, en términos de lo previsto en el artículo 181, fracción III, del Código Electoral del Estado de Chiapas, del dieciséis al treinta y uno de julio del año de la elección, es decir, de dos mil siete.

 

Así, no obstante que la resolución que en su momento llegara a dictar esta Sala Superior, de ser estimatoria, pudiera retrotraer sus efectos para restituir al impetrante en el pleno uso y disfrute de los derechos infringidos, es dable considerar que la definición jurídica pronta y expedita del caso planteado, además de coadyuvar al mejor desarrollo del proceso electoral y otorgar certidumbre a todos los participantes y a la ciudadanía misma, evita también la posible merma en los derechos del interesado, toda vez que, en el hipotético caso de que le asistiera la razón, podría ver disminuidos los tiempos de campaña como candidato, en tanto que su registro estaría supeditado indefinidamente al agotamiento previo de otras instancias.

Tal criterio se sustenta en la tesis de Jurisprudencia, bajo el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2]".

Toda vez, que se ha desestimado la causa de improcedencia hecha valer por el órgano responsable, y se han descartado otras probables causas de improcedencia, deberá emprenderse el estudio de fondo de los agravios argüidos por el enjuiciante.

TERCERO.- Constitucionalidad de la aplicación del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional

En cuanto a lo argumentado por el actor respecto de la supuesta inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional en el cual se sustenta jurídicamente la invitación a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, y a los ciudadanos del Estado de Chiapas a participar en el proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en diversos municipios del estado mencionado, su estudio resulta innecesario toda vez que el actor, como se verá más adelante, no se ve afectado en su esfera jurídica por dicha invitación.

El actor parte de la base que la invitación le causa agravio y por eso alega la inconstitucionalidad del artículo en la cual se sustenta la misma, sin embargo a ningún fin práctico llevaría el estudio del agravio ya que la pretensión del actor se vería colmada con la revocación del veto. Por lo que el actor no se encontraría en el supuesto normativo del artículo invocado por la autoridad para fundamentar su invitación y por ende no le produciría perjuicio.

Por lo anterior se considera que en el presente caso, debido a que el actor no encuadraría en el supuesto normativo de dicho artículo en caso de resultar fundado alguno de los agravios sería suficiente para revocar la determinación del Presidente de Acción Nacional, lo conducente es sobreseer el juicio en lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 43 de los estatutos del partido en mención.

 

Esto con base en los artículos 11, párrafo 1, inciso c) en relación con el 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que al no encontrarse el actor en el supuesto normativo del artículo 43 de los estatutos resulta innecesario su estudio y la causa de pedir del actor queda sin materia.

 

CUARTO. Agravios

De la lectura integral de la demanda se advierten esencialmente dos agravios.

1) El primer agravio aducido por el actor es la falta de motivación, fundamentación y la incompetencia de emitir el acuerdo por el que el presidente del partido vetó el acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal de fecha veintiséis de junio del año en curso, en donde se aprobaron las designaciones de candidatos a presidentes municipales y sus respectivas planillas en los municipios de Tonalá, Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Comitán y Tuxtla Chico, en el Estado de Chiapas. El actor aduce que el mencionado acto ocasionó daño a sus derechos fundamentales.

 

2) La falta de fundamentación y motivación para emitir la invitación a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, y a los ciudadanos del Estado de Chiapas a participar en el proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en diversos municipios del estado.

QUINTO. Estudio de Fondo

En cuanto al primer agravio aducido por el actor sobre la incompetencia del presidente del partido de vetar las decisiones de los órganos estatales y la falta de motivación y fundamentación del acto, esta Sala Superior considera fundada la causa de pedir del actor.

En el oficio firmado por el Secretario General del Partido Acción Nacional por medio del cual notifica al Comité Directivo Estatal en Chiapas, que el Presidente de dicho instituto político ha decidido vetar su acuerdo de fecha veintiséis de junio del año en curso, en donde se aprobaron las designaciones de candidatos a presidentes municipales y sus respectivas planillas en el Estado de Chiapas, se hace referencia al artículo 67, fracción X de los estatutos del partido para fundar dicho veto.

El artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional a la letra dice lo siguiente:

“Artículo 67.- El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

…X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.”

 

Del artículo trascrito se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tendrá la atribución de tomar las providencias que juzgue conveniente para el partido, dentro de las cuales, se puede estimar que se encuentra la de vetar ciertas decisiones de los órganos locales estatales e inferiores. Sin embargo dicha atribución no es de carácter arbitrario y potestativo sino que para ejercerla es necesario que se cumplan varios requisitos. 

a) El primer requisito necesario para invocar dicho precepto es que se trate de un caso urgente. Lo urgente es definido por la Real Academia de la Lengua Española como lo que urge y deviene de la palabra urgencia que significa la necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio o la inmediata obligación de cumplir una ley o un precepto.

b) El segundo requisito estipulado en el artículo de referencia es que además de que el caso sea urgente, no sea posible convocar al órgano respectivo, que en este caso sería el Comité Ejecutivo Nacional que tiene la facultad ratificar o rechazar las decisiones de los Comités Directivos Estatales.

c) El último requisito necesario para el ejercicio de la atribución contenida en el artículo mencionado es que las providencias tomadas sean consideradas convenientes para el partido.

En cuanto al primer requisito de urgencia si bien no escapa a esta Sala Superior que el periodo de registro de candidatos a munícipes en el Estado de Chiapas inició el dieciséis de julio del presente año y termina el treinta y uno del mismo mes, lo cierto es que este hecho no es invocado en el oficio que notifica el veto del presidente. Es decir, la urgencia no se motiva en el oficio impugnado. La responsable no argumenta que debido a la premura en el tiempo, falta apremiante u obligación de cumplir con una disposición legal se ha tomado la decisión de vetar el acuerdo del Comité Directivo Estatal.

En relación con la imposibilidad de convocar al órgano respectivo es importante primero ubicar en el presente caso al órgano que se debiera convocar. Al tratarse, el acto impugnado, de un veto emitido por el presidente del partido a un acuerdo del Comité Directivo Estatal en Chiapas, es necesario analizar qué órgano habitualmente tiene la facultad de vetar acuerdos tomados por los comités directivos estatales.

Atendiendo a lo anterior, el órgano respectivo es el Comité Ejecutivo Nacional que conforme el artículo 64 fracción XV  de los Estatutos del Partido Acción Nacional tiene la facultad de vetar las decisiones de los Comités Directivos Estatales.

 

“ARTICULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional

XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;”

 

Una vez ubicado el órgano respectivo es importante señalar que la atribución del presidente de tomar las providencias que juzgue conveniente sólo sería procedente en el caso de que se comprobara que el Comité Ejecutivo Nacional no pudo sesionar entre las fechas que el Comité Directivo Estatal acordó la candidatura a presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez y el inicio del registro oficial de candidatos. En el presente caso, de los autos se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional sesionó durante el lapso de tiempo mencionado.

El veintiséis de junio, el Comité Directivo Estatal aprobó y ratificó diversas candidaturas a presidentes municipales en Chiapas, entre ellas la de Tuxtla Gutierrez, y el Comité Ejecutivo Nacional sesionó el cinco de julio, once días antes de que iniciara el periodo para el registro de candidatos en el Estado. Por lo que en este sentido no se cumple el supuesto normativo invocado.

Adicionalmente el artículo 67, fracción XV obliga al presidente del partido informar las providencias tomadas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda. En el caso, la decisión de vetar el acuerdo del Comité Directivo Estatal fue plasmada en un oficio con fecha cuatro de julio por lo que la primera oportunidad que tuvo el presidente del partido para informar sobre el veto al Comité Ejecutivo Nacional fue en la sesión del día siguiente, cinco de julio. De esta forma el Comité Ejecutivo Nacional hubiese tenido oportunidad de ratificar o rechazar la determinación tomada por el presidente del partido. Sin embargo, no existe en el expediente prueba que sustente que el presidente haya informado su determinación a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional en dicha sesión.

El tercer elemento necesario para justificar las medidas tomadas por el presidente es que las juzgue convenientes para el partido. Sin embargo, en el oficio de merito no se aclaran las razones por las que se considera que la providencia tomada beneficia al partido o en su caso porque la candidatura del hoy actor lo perjudica. 

Como se percibe de la trascripción del oficio en comento, ninguno de los tres requisitos que permiten la aplicación del precepto normativo invocado son detallados por lo que la falta de motivación en el veto es evidente.

 

“SG/0607/0594

México, D.F., a 4 de julio de 2007

 

 

Víctor Manuel Méndez Sarmientos

Presidente

Comité Directivo Estatal

Chiapas

P r e s e n t e.

 

Por este conducto y por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, le comunico que de conformidad con la atribución conferida en el artículo 67 fracción X y con fundamento en el artículo 64 fracción XV de los Estatutos Generales del Partido, ha tomado la siguiente resolución:

 

Primero.- Vetar el acuerdo del Comité Directivo Estatal de Chiapas del día 26 de junio del año en curso, donde se aprueban las designaciones de candidatos a Presidentes Municipales y sus respectivas planillas.

 

Segundo.- Notifíquese al Comité Directivo Estatal de Chiapas para que a su vez notifique a los Comités Directivos Municipales correspondientes y a los interesados.

 

Lo que comunico para los efectos legales a que haya lugar.

 

Sin otro particular por el momento, quedo de usted para cualquier aclaración.

 

Atentamente,

 

Lic. José Espina von Roehrich

Secretario General

 

Por una patria ordenada y generosa”

La responsable también invoca el artículo el artículo 64, fracción XV de los estatutos del partido como fundamento de su actuar. Sin embargo, como ya se estudió, dicho artículo faculta al Pleno del Comité Ejecutivo Nacional y no al presidente del partido para vetar, previo análisis, las decisiones de los Comités Directivos Estatales si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. Por lo que además de carecer de la debida motivación, el acto impugnado, también carece de la correcta fundamentación.

Por lo expuesto lo conducente es revocar para efectos del presente caso la resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional por el cual determinó vetar el acuerdo del Comité Directivo Estatal de Chiapas del día veintiséis de junio del año en curso, donde se aprueban las designaciones de candidatos a Presidentes Municipales y sus respectivas planillas en los municipios de en los municipios de Tonalá, Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Comitán y Tuxtla Chico.

Como consecuencia de lo anterior, se restituye al actor en su calidad de candidato que le fue conferido por el acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chiapas por el cual se aprobó y ratificó su candidatura a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez. 

En cuanto al segundo agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación para emitir la invitación a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, y a los ciudadanos del Estado de Chiapas a participar en el proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en diversos municipios del Estado, esta Sala Superior considera que el mismo deviene inoperante en virtud de que, al ser revocado el veto del presidente del partido, la invitación en comento queda sin efectos para el municipio de Tuxtla Gutierrez. Es decir, la revocación del veto deja firme el acuerdo tomado por el Comité Directivo Estatal del partido en el que se aprobó y ratificó la candidatura del hoy actor al gobierno municipal de Tuxtla Gutierrez. Por lo que al quedar firme dicha candidatura la invitación realizada con posterioridad deja de tener sentido.

Por consiguiente, la invitación a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, y a los ciudadanos del Estado de Chiapas a participar en el proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en diversos municipios del Estado, emitida el cinco de julio de dos mil siete y publicada el seis de julio carece de efectos para el municipio de Tuxtla Gutiérrez. 

Esto es así ya que la invitación, en lo tocante al municipio de Tuxtla Gutiérrez, guarda estrecha vinculación con el veto del presidente del partido, ya que de no existir dicho veto, como ya se ha dicho, sería innecesario invitar a los ciudadanos de Chiapas a participar en el proceso de entrevistas para seleccionar un candidato a presidente municipal en ese municipio, toda vez que ya se habría seleccionado mediante diverso procedimiento.

Adicionalmente, al revocar el veto del presidente del Partido Acción Nacional y quedar firme la determinación del Comité Directivo Estatal de Chiapas del día veintiséis de junio del año en curso, en donde se aprobó la designación del hoy actor como candidato a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, la invitación posterior deja de perjudicar al actor ya que carece de efectos exclusivamente para el municipio de Tuxtla Gutiérrez, esto debido a que ya existe un candidato de dicho partido político para el referido municipio.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se REVOCA en lo concerniente al presente juicio la resolución emitida el cuatro de julio de dos mil siete, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual resolvió vetar el acuerdo de veintiséis de junio pasado, emitido por el Comité Estatal de dicho instituto político en el Estado de Chiapas.

 

SEGUNDO. Por lo que hace al reclamo de inconstitucionalidad del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional se actualiza la causal de sobreseimiento a que se refiere el artículo 11, aparatado 1, inciso c) en relación con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto procede sobreseer en el juicio, única y exclusivamente en relación a ese acto.

 

TERCERO. Se deja sin efectos el acuerdo por el cual el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto del Comité Directivo Estatal en Chiapas, invita a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, y a los ciudadanos del Estado de Chiapas, al proceso de entrevistas para la designación de candidatos a presidentes municipales y miembros de ayuntamientos en diversos municipios en el estado de Chiapas, en lo relativo al municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

CUARTO. Se restituye a Cesar Bernardino Serrano Nucamendi en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, conforme a lo acordado por el Comité Directivo Estatal en sesión ordinaria del veintiséis de junio de dos mil siete.

 

Notifíquese; por correo certificado al actor, y por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Chiapas, de conformidad con lo previsto por el artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARIA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN

 


[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 783-785.

[2] Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, véase página 80.