JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-776/2006

ACTOR: ROBERTO ARMANDO ALBORES GUILLÉN

RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIAPAS Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-776/2006, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Roberto Armando Albores Guillén, contra diversos actos de los órganos directivos nacional y estatales de Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional, en relación con el convenio de coalición de dicho partido y el Verde Ecologista de México, para postular candidato a Gobernador de esa entidad federativa, y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos:

 

a) El veintisiete de noviembre de dos mil cinco, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal en Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional, aprobó por unanimidad como proceso de selección interna del candidato a Gobernador, la elección directa por militantes y simpatizantes.

 

b) El ocho de diciembre de dos mil cinco, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional de dicho partido se manifestó conforme con dicho acuerdo.

 

c) El quince de enero del año en curso, el Instituto Electoral del Estado emitió el acuerdo número 3, sobre Lineamientos a que debían sujetarse los partidos políticos que pretendieran coaligarse para la postulación de candidato a Gobernador de la entidad.

 

d) El veintiocho de febrero, el representante del Partido revolucionario Institucional, ante el Consejo General del referido instituto, presentó escrito de intención de formar coalición con el Partido Verde Ecologista de México, para candidato a gobernador.

 

e) El dieciséis de marzo, el mismo representante presentó ante dicha autoridad electoral, el programa de precampaña de candidato a gobernador, con la mención de distintas fechas en que se llevarían a cabo sus etapas, siendo sancionado el programa, por la autoridad, en sesión de diecisiete de marzo.

 

Por escritos de veinticuatro y veinticinco de marzo, el mismo representante presentó ante la autoridad mencionada una rectificación al programa, así como uno nuevo con el señalamiento de fechas distintas para su realización.

 

f) El veintisiete de marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió convocatoria a la elección de candidato a gobernador en Chiapas, según el método de elección directa aprobado.

 

g) El cinco de abril, el Secretario Técnico de la mesa directiva del Consejo Político Estatal, convocó a dicho órgano para sesión extraordinaria al día siguiente, en cuyo orden del día se incluyó el informe del avance del proceso para construir la coalición correspondiente.

 

El mismo día, el representante del partido ante el Consejo General, le dio aviso de tal convocatoria.

 

h) El seis de abril, se celebró la sesión del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el cual se aprobó el convenio de coalición, los documentos básicos con los cuales se regiría, y se designó como candidato de unidad a José Antonio Aguilar Bodegas.

 

i) El siete de abril, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió acuerdo por el cual dejó sin efectos la convocatoria de veintisiete de marzo, por lo cual se dio aviso a la Comisión Electoral Interna del Estado, para que suspendiera el proceso de elección.

 

j) En contra de los actos señalados en los incisos g) a j), el actor y otros ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el diez de abril, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Los que se resolvieron el veintiuno de abril pasado de la siguiente manera:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-651/2006 y SUP-JDC-652/2006 al SUP-JDC-588/2006, por ser el más antiguo. Por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, el seis de abril, así como su convocatoria emitida el día anterior y los actos derivados directamente de tales acuerdos.

 

II. El veintidós de abril siguiente, la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas emitió convocatoria a sesión extraordinaria, para celebrarse el veinticuatro de abril; en el orden del día se incluyó, entre otras cosas, la aprobación de la coalición “Alianza por Chiapas” con el Partido Verde Ecologista de México y la aprobación de la postulación de José Antonio Aguilar Bodegas como candidato a gobernador por dicha coalición.

 

Bajo protesta de decir verdad, el actor manifiesta que el veinticuatro de abril, tuvo conocimiento de los acuerdos del Consejo Político Estatal, a través de los diarios locales del Estado.

 

III. El veintisiete de abril de este año, Roberto Armando Albores Guillén, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, expresando al efecto los hechos y agravios que a continuación se transcriben:

 

HECHOS:

 

1.- Que con motivo del Proceso Electoral Local para la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, periodo 2006-2012, a celebrarse en el presente año, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en el Artículo 182 de los Estatutos, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de Noviembre del año 2005, aprobó, que el procedimiento para la selección de candidato, por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL fuera por elección directa en su modalidad de MILITANTES Y SIMPATIZANTES, de conformidad con lo previsto en los numerales 181 Fracción I y 183 Fracción II, del mismo ordenamiento partidista, tal y como ha quedado debidamente acreditado en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado SUP-JDC-588/2006 que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

Del contenido de dicha acta cabe destacar que el Método de Elección Directa, en su modalidad de Militantes y Simpatizantes fue solicitado para aprobación de la Asamblea por el SENADOR DE LA REPÚBLICA JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS, quien hoy se beneficia de la ilegal convocatoria e ilegales Acuerdos adoptados por la Asamblea en Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal.

 

2.- La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, en Asamblea celebrada el ocho de diciembre del año 2005, RATIFICÓ el Acuerdo tomado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, de conformidad con lo que señala el numeral 79 Fracción I de los Estatutos y 45 Fracción I del Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

Cabe señalar que en razón de que dicho acuerdo ratificatorio no fue recurrido en tiempo y forma por persona alguna con interés jurídico, quedó firme para todos los efectos legales a que hubiera lugar y por tanto válido para su ejecución.

 

3.- Con fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, el C. LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la CONVOCATORIA dirigida a los miembros y simpatizantes del propio partido para participar en el proceso interno para postular a candidato a Gobernador del Estado de Chiapas, para el periodo constitucional 2006-2012, y estableció las bases a que se debería ajustar el mismo, resaltando que dentro de las disposiciones generales, se aprecia el rubro del inicio y término del proceso, así como de las etapas que lo integran; del órgano responsable de la conducción del proceso interno; del manual de organización del proceso de postulación del candidato a Gobernador; del procedimiento para elegir candidato a Gobernador del Estado; del registro de precandidatos; de los documentos que deberán acompañarse a la solicitud de registro; de la emisión del dictamen; del proselitismo; de la documentación y el material electoral; de los centros de votación; de la jornada electoral de la toma de protesta estatutaria; y de los casos no previstos. Tal y como ha quedado debidamente acreditado en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

4.- Con fecha 28 de Febrero del presente año, el Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, presento en tiempo y forma ante el Consejero Presidente del Consejo General del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, escrito de Intención de nuestro Instituto Político para formar una Coalición Política Total con el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 82 del Código Electoral del Estado. En dicho Documento se destaca que: a).- El Candidato que Postulará la Coalición será: EL QUE RESULTE ELECTO EN EL MÉTODO INTERNO QUE CELEBRE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; y b).- LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DE CHIAPAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA QUE SE SOMETERÁ LA COALICIÓN QUE SE ANUNCIA, SE CELEBRARÁ EL DÍA 22 DE ABRIL A LAS 10:00 HRS. EN EL INMUEBLE DENOMINADO AUDITORIO PLUTARCO ELÍAS CALLES’, UBICADO EN 2ª NORTE PONIENTE No. 131 col. CENTRO. DE ESTA CIUDAD CAPITAL. Tal y como ha quedado debidamente acreditado en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

5.- El Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL con fecha 16 de marzo del año 2006, en cumplimiento del citado dispositivo legal, presentó al Consejero Presidente del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS EL PROGRAMA DE PRECAMPAÑA a que se sujetará la elección de Candidato de nuestro Instituto Político a Gobernador del Estado, mismo que fue sancionado por el Consejo General del citado órgano electoral, en Sesión Extraordinaria el día 17 de Marzo del año en curso.

 

De dicho programa se destaca lo siguiente:

 

a.- EL INICIO DEL PROCESO INTERNO ESTABA CONTEMPLADO PARA EL DÍA 26 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO;

 

b.- EL REGISTRO DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS, PREVIA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, EL 26 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO;

 

c- CONCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE PRECAMPAÑA 27 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO CON LA SESIÓN DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL PARA LA TOMA DE PROTESTA DEL CANDIDATO ELECTO.

 

d.- EL 01 DE ABRIL DEL AÑO 2006, PLAZO PARA DICTAMINAR LAS SOLICITUDES DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS RECIBIDAS.

 

e.- EL 08 DE ABRIL DEL 2006, INICIO DE LAS PRECAMPAÑAS FINALIZANDO EL DÍA 15 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

f.- ELECCIÓN DIRECTA. EN SU MODALIDAD DE CONSULTA A LA BASE DE MILITANTES Y SIMPATIZANTES. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 181 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 183 DE LOS ESTATUTOS.

 

Tal y como ha quedado debidamente acreditado en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

6.- Pese a lo anterior y para extrañeza del suscrito, con fecha 24 de marzo del año en curso, sin ninguna facultad legal, el representante propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LIC. ROBERTO GUADALUPE DOMÍNGUEZ CORTEZ, sin que mediara acuerdo alguno del Comité Directivo Estatal v del Comité Ejecutivo Nacional, se dirige al CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL a través de un escrito en el que rectifica el programa de precampaña a que he hecho referencia en el punto anterior, dejando sin efecto las fechas previstas para el inicio y conclusión del proceso interno; para el dictamen de registro de precandidatos; para el inicio de los actos de proselitismo de precampaña, pero RATIFICANDO EL MÉTODO PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATO APROBADO POR LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005. Tal y como ha quedado debidamente acreditado en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

7.- Como consecuencia de lo anterior, el Consejo General del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS; en sesión Extraordinaria celebrada el 25 de marzo del año 2006, con motivo del escrito de rectificación al programa de precampaña presentado por el Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, observó omisiones relacionadas con la falta de fechas relativas al inicio y conclusión del proceso de selección interna, así como, de plazo para realizar actos de proselitismo y precampaña, acordando concederle un plazo de 24 horas, para subsanar las omisiones señaladas apercibido que de no hacerle se tendría como no presentada dicha rectificación. Tal y como ha quedado debidamente acreditado en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

8.- Así las cosas y ante el proveído de la Autoridad Electoral, nuevamente el Representante Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, sin estar debidamente facultado para suscribir este tipo de documentos, mediante escrito de fecha 25 de marzo del año 2006, se dirige al Consejero Presidente del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS; para presentar por escrito UN NUEVO PROGRAMA DE PRECAMPAÑA y no, de rectificación; en este nuevo documento que se genera, se contienen plazos y fechas totalmente distintas al originalmente presentado el día 16 de marzo del año en curso. Lo que a todas luces es ilegal, por cuanto que la única instancia estatutariamente facultada para determinar fechas, plazos y términos a los que se sujetará el procedimiento de selección interna, lo es el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 85 Fracción VIII de los Estatutos. Tal y como ha quedado debidamente acreditado en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

A manera de colofón, es pertinente hacer notar a esta Autoridad que: la Representación del Partido ante la Instancia Electoral Local se constriñe única y exclusivamente a I.- Presentar propuestas, las que deberán ser conforme a las disposiciones de éste Código; II.- Formar parte de los comités que se determine integrar; III.-Tener voz, pero no voto; IV.- Proponer puntos a tratar en la orden del día para las sesiones de los organismos electorales; y V.-Las demás que se señalen en este Código; en términos de lo dispuesto en el Artículo 116 del Código Electoral del Estado de Chiapas; sin que en dicho texto normativo, se observe la intención del legislador de otorgar facultades para ejercer las atribuciones expresamente otorgadas a órganos de dirección del Partido Político como lo son: El Consejo Político Nacional y su respectiva instancia Local; la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional y su similar en el ámbito Estatal, menos aún sustituir a los Comités Directivos Nacional y Estatal del Partido Político.

 

9.- El Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante la Denuncia Pública de que en lo oscurito se estaba orquestando la cancelación del Proceso Interno acordado por la Comisión Política Permanente para beneficiar a uno de los aspirantes, con la complicidad del Comité Directivo Estatal de mi Partido, incumpliendo los términos señalados por el Artículo 302 del Código Electoral del Estado de Chiapas párrafos 1 y 2; con fecha 27 de marzo del actual, expidió CONVOCATORIA en la que se establecieron las bases, términos, plazos y fechas a lo que se sujetaría el Proceso Interno de elección directa en su modalidad de militantes y simpatizantes aprobado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal para la postulación de candidato al cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS; determinando que el plazo para el Registro de las Candidaturas se llevaría a cabo el día 07 de abril del año 2006, que el dictamen de la procedencia negativa de las solicitudes de Registro de Precandidaturas sería en esa misma fecha; que el inicio y conclusión de las precampañas sería el 08 y 15 del mismo mes y año, y que la elección del candidato tendría verificativo el 16 del mismo mes, ratificando, ante todo, que el método para definir al candidato por nuestro partido sería el aprobado en asamblea de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal con fecha 27 de noviembre del 2005, como se puede comprobar con la copia fotostática certificada de este documento que corre agregado en autos en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006,acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

10.- Después de expedida la CONVOCATORIA de marras, a partir de esa misma fecha, comenzó a circular por los pasillos de las oficinas del Comité Directivo Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el rumor de que este documento, únicamente serviría para calmar momentáneamente el ánimo de los 4 posibles participantes o aspirantes a la candidatura del Gobierno del Estado de Chiapas; ya que en el momento oportuno la dejarían sin efecto y tratarían de implementar otro sistema para sacar adelante a un candidato de su preferencia, pasando por encima de los Acuerdos Democráticos adoptados en sesión de fecha 27 de noviembre del año 2005, por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, y ratificado por la Comisión Política Nacional del Consejo Político Nacional.

 

11.- Así las cosas, el día 05 de abril del año en curso, se materializó y confirmó, lo que insistentemente se venía manejando como un simple rumor ante la militancia priísta: LA CANCELACIÓN DEL PROCESO INTERNO, esta burda e ilegal acción del Comité Directivo Estatal con la complicidad del Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, rompió con todos los principios democráticos que fueron adoptados el día 27 de noviembre del año 2005, pues a través del Presidente y Secretario Técnico de la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, CONVOCARON a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA para celebrarse a las 17:00 horas, del día 06 de Abril del año 2006, en el recinto denominado POLYFORUM MESOAMERICANO, ampliamente señalado en el punto V de esta demanda; bajo el ORDEN DEL DÍA siguiente: 1.- Lista de Asistencia y certificación de quórum legal; 2.- Instalación de la Sesión Extraordinaria; 3.- Lectura y aprobación del Orden del Día; 4.- Informe de avance del proceso para construir la Coalición PRI-PVEM Alianza por Chiapas;5.- Clausura de la asamblea; violentando además los principios rectores de legalidad y constitucionalidad que rigen la función electoral, a los que indubitablemente deben ceñirse los actos, no sólo de los órganos públicos encargados de la función Estatal de organizar las elecciones, sino también los Partidos Políticos, sus dirigencias, sus militantes y representantes.

 

12.- En la misma fecha 5 de abril, en una acción que esta fuera de todo orden legal, el representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, mediante escrito recibido a las 15:00 horas, fuera del plazo legalmente establecido para ello en el Artículo 82 del Código Electoral del Estado de Chiapas, hizo del conocimiento del Consejero Presidente del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, la fecha en que tendría verificativo la Asamblea del Consejo Político Estatal conforme al cual el plazo para que los partidos políticos interesados en coaligarse para el proceso electoral local de Gobernador del Estado, venció el 31 de Marzo del actual, según se puede constatar con la copia fotostática certificada que corre agregada en autos en diverso juicio registrado bajo el numero SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

13.- Por medio de un comunicado de prensa, generado vía página Internet del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, www.pri.orq.mx/estadetulado/sala/comunicados/comunicado54.htm. Tuve conocimiento que el día 06 de abril del año en curso, a las 17:00 horas, en la explanada del POLYFORUM MESOAMERICANO, de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; se montó toda una obra teatral, en la que según dan cuenta los medios de comunicación, se llevo a efecto una sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en la que se hizo la postulación del Senador JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS conforme a los términos que señala el convenio de coalición PRI-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, mismo que incluye la Declaración de Principios de la Coalición, el Programa de Acción, los Estatutos de la Alianza y la Postulación del Candidato a Gobernador del Estado. En la que dicha Postulación del Candidato tiene como sustento la autorización que el Consejo (sic) al Comité Directivo Estatal para la Construcción de una Alianza Política con otras fuerzas partidistas del Estado de Chiapas, con el objeto de acumular fortalezas para la mayor competitividad en los próximos comicios locales. Según se puede constatar con la copia fotostática certificada que corre agregada en autos en diverso juicio registrado bajo el número SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006, que por economía procesal pido que se considere como si se insertara a la letra.

 

14.- Ante tales irregularidades, con fecha 10 de abril del año en curso interpuse por conducto de la autoridad responsable, juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, en el que hago valer las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, a los principios rectores de la función electoral, como son certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad y la violación al principio de constitucionalidad a los que debe sujetarse las decisiones, actos y acuerdos de los órganos directivos y de deliberación de los partidos políticos, en los que incurrió la Autoridad Responsable a emitir la Convocatoria a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal con fecha 5 de abril del año en curso, y consecuentemente los acuerdos que en esos términos se aprobaron en la sesión llevada a cabo el día seis del mismo mes y año.

 

15.- Derivado de la impugnación a que me refiero en el punto anterior, esa Sala Superior del Tribunal al resolver el Juicio SUP-JDC/588/2006, Y ACUMULADOS; relativos al JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, promovidos por los CC. JUAN JOSÉ SABINES GUERRERO, ROBERTO ARMANDO ALBORES GUILLEN Y JESÚS ALEJO ORANTES RUIZ, declaró substancialmente fundados los Agravios hechos valer y determinó revocar para todos sus efectos legales la convocatoria de fecha cinco de abril del año en curso a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal; los Acuerdos emitidos en la misma y todos los actos que directamente derivaron de dichos acuerdos.

 

16.- Sin embargo, con fecha veintidós de Abril del presente año, nuevamente la mesa directiva del Consejo Político Estatal convoca a Sesión Extraordinaria a celebrarse el día veinticuatro del mismo mes y año en el salón de eventos del Hotel CAMINO REAL, en donde aduce, que en cumplimiento a la ejecutoria de fecha 21 de abril del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que ordena la revocación de los acuerdos aprobados en la asamblea de Consejo Político Estatal del pasado 06 de abril del presente año, y con fundamento en los artículos 7, 9, 82 fracciones I y II, 112, 119 fracciones IX y XXV de los Estatutos, así como el 18 fracción tercera, 20 fracción quinta, 22 y 69 del Reglamento del Consejo Político Nacional y demás disposiciones aplicables, emite convocatoria a los Consejeros Políticos Estatales para la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a celebrarse el día lunes veinticuatro del mismo mes y año, proponiendo el siguiente: 1. Lista de asistencia y certificación del quórum legal;

 

2. Instalación de la asamblea;

 

3. Lectura y aprobación del orden del día;

 

4. Dar cuenta a la asamblea de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha 21 de abril del 2006;

 

5. Lectura, discusión y aprobación en su caso de la coaliciónAlianza por Chiapas, con el Partido Verde Ecologista de México y validación del convenio de coalición respectivo, así como sus alcances y efectos jurídicos para la elección de gobernador del Estado de Chiapas 2006-2012, en el proceso electoral ordinario 2006, conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del Código Electoral del Estado de Chiapas, documento que se adjunta a la presente convocatoria y que adicionalmente estará a disposición de los militantes, en la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal, conforme al artículo 32 del Reglamento del Consejo Político Nacional;

 

6. Lectura, discusión y aprobación en su caso, que la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido Revolucionario Institucional son los de la coalición PRI-PVEM, en lo que no se oponga al convenio; documentos que siendo del conocimiento de la militancia se encuentran publicados en la pagina web www.pri.org.mx y que además se ponen a disposición de los militantes en la secretaría técnica del Consejo Político Estatal, conforme al artículo 32 del Reglamento del Consejo Político Nacional;

 

7. Aprobación en su caso, para que la coalición Alianza por Chiapas integrada por el PRI-PVEM, contienda en el proceso electoral local 2006, con la plataforma electoral del Partido Revolucionario Institucional, aprobada en la sesión de fecha 18 de febrero de 2006 y que se encuentra debidamente registrada en el Instituto Estatal Electoral, mismo que se pone a disposición de los militantes en la secretaría técnica del Consejo Político Estatal, conforme al artículo 32 del Reglamento del Consejo Político Nacional;

 

8. Aprobación de la determinación de postulación v registro del Ciudadano José Antonio Aguilar Bodegas, como candidato a gobernador del Estado de Chiapas por la coalición ‘Alianza por Chiapas’ integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional para el proceso electoral local 2006, en términos del convenio signado por las dirigencias nacionales y estatales de ambos partidos políticos.

 

9. Clausura de la Asamblea.

 

Documento que la responsable publicó el día domingo veintitrés de abril del año en curso en el periódico DIARIO DE CHIAPAS que se edita en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, visible a foja P7; así mismo, esta convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal de fecha veintidós de abril de dos mil seis, suscrito y firmada por el C. DIP. FRANCISCO GRAJALES PALACIOS, en su carácter de Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, fue dirigida al suscrito ROBERTO ALBORES GUILLÉN.

 

17.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el día veinticuatro de abril del presente año, tuve conocimiento de los de los acuerdos del consejo político estatal, a través de los diarios locales del Estado de Chiapas, concretamente el DIARIO DE CHIAPAS, en los que se publica como nota principal la Elección del C. JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS como Candidato al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas de la Coalición denominada ALIANZA POR CHIAPAS, formada por los partidos PRI-PVEM, para participar en el proceso electoral Constitucional Local del presente año; Acto que fue sancionado por los CC. LIC. ADOLFO GUERRA PÉREZ Y RAYMUNDO MORENO BALLINAS, Notarios Públicos del Estado en Ejercicio, por solicitud hecha por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

VIII. INTERÉS JURÍDICO.-

 

Queda acreditado con la narración de los hechos y fundamentos de derecho a que se refiere la presente demanda, ya que resulta público y notorio que soy aspirante a la Precandidatura del Partido Revolucionario Institucional al Gobierno del Estado de Chiapas, y los actos ilegales en que está incurriendo la autoridad responsable me ocasionan severos perjuicios que deberán ser reparados a través de esta instancia jurisdiccional.

 

A este respecto se hace necesario atender el criterio que en diferentes ejecutorias ha sostenido ese alto tribunal que establece:

 

El interés jurídico se sustenta en fa relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como, la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad, lo cual permite concluir su existencia, cuando:

 

a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

 

b) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, siendo que esta condición se cumple, cuando se formula algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o resolución impugnados y, por consecuencia, le restituya al demandante en el goce del derecho político electoral que se estime violado.

 

Satisfechos los requisitos anteriores, resultan suficientes para tener por acreditado el interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, siendo ello una cuestión distinta a la demostración de la conculcación real del derecho que se dice violado, lo que en todo caso, correspondería al estudio del fondo del asunto.

 

En otro orden de ideas, también ese H. tribunal electoral a establecido en diverso juicio concretamente en el registrado bajo el número SUP-JDC-/2006 y acumulados que se acredita mi interés jurídico en razón de que si bien es cierto no existe resolución de aprobación o rechazo del convenio de coalición por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, lo cierto es que el órgano competente del partido político lo ha aprobado, en razón de lo cual sí es susceptible de afectar la esfera jurídica del hoy promovente, en virtud de que, mediante dicho convenio se excluye el método de selección directa con consulta a militantes y simpatizantes, sustituyéndolo por una designación, es decir candidato de unidad.

 

En esa virtud, al hoy actor en su calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional, se le impide participar en ese proceso electivo directo como votantes, o en caso de tener aspiraciones a la Precandidatura, como votados.

 

Por tanto, en caso de asistirme razón, los actos impugnados, específicamente, el convenio de coalición, aún sin la aprobación de la autoridad administrativa electoral, han surtido efectos en mi perjuicio, al impedir la realización del proceso de elección señalado y con ello, el ejercicio de los derechos en mención.

 

La restitución de tales derechos, es factible a través del presente juicio, por ser uno de los posibles efectos de la resolución correspondiente, en términos del artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que si es posible la restitución de mis derechos antes de la fecha legalmente establecida para el efecto en el artículo 85 párrafo primero del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Aunado a lo anterior, se acredita también el interés jurídico con el contenido de todas y cada una de las constancias que integran el expediente número SUP-JDC-588/2006 Acumulados promovidos por JUAN SABINES GUERRERO Y OTROS.

 

IX. PROCEDENCIA SUBJETIVA.-

 

Para la procedencia de este Juicio esa Sala Superior del Tribunal Electoral, ha pronunciado que se requiere que un Ciudadano por si mismo en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus Derechos Político-Electorales de votar o ser votado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Teniendo aplicación al caso concreto la siguiente tesis cuyo rubro es ‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’ CONSULTABLE EN LAS PAGINAS 121 A LA 123 DE LA COMPILACIÓN OFICIAL INTITULADA ‘JURISPRUDENCA Y TESIS RELEVANTES 1997-2002’.

 

Conforme a dicho criterio, para la procedencia del presente Juicio, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el Acto o Resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los Derechos Políticos del Ciudadano en perjuicio del promovente contenidos en el Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie acontece, al privarme de manera ilegal del derecho a votar y ser votado, con independencia de que en fallo que se llegue a emitir, se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento, es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención que la única materia de que se puede ocupar el juzgador para entrar a estudio de fondo de la presente demanda, consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los Derechos Políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

Ahora bien, justifican la Vía PER SALTUM, el hecho de que por la fatalidad de los plazos en la materia, concretamente los previstos en la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional para la realización de la elección directa como método de selección del Candidato a Gobernador del Estado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL para contender en el presente proceso Constitucional Local, aunado a que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 párrafo 1 del Código Electoral del Estado, la fecha fatal para el Registro de los Convenios para participar Coaligados ante la Autoridad Electoral correspondiente, concluye el día 30 de abril del presente año, no permiten el agotamiento de los medios ordinarios para combatir ante las instancias partidistas, sin que ello se traduzca en una amenaza seria para los Derechos sustanciales del Litigio, porque los trámites de que consta y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considerará firme y definitivo. Esto es así, porque en la Jurisdicción Electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones mediante la reposición de un proceso electoral, por lo que ante tales circunstancias el actor debe quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos tanto en los Estatutos partidistas, como en la Ley Electoral Local, máxime si no existe certeza de la imparcialidad de los órganos de Justicia Partidista del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que garanticen una Resolución estrictamente apegada a Derecho, a la Verdad histórica y procesal y conforme a una sana lógica jurídica. Es aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial:

 

Reg. 446

Jurisprudencia

Materia(s): Electoral

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

Compilación Oficial

Volumen: Jurisprudencia Año: 2001

Tesis: S3ELJ 09/2001

Página: 80

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. (Se transcribe)

 

Otro argumento que robustece mi derecho de acudir a esa H. Sala vía per saltum es que el si bien es cierto el periodo de registro de candidaturas al cargo de gobernador del estado de Chiapas, de conformidad con lo dispuesto el artículo 181, fracción I del Código Electoral del Estado, esta comprendido del 15 al 31 de mayo del año de la Elección, también lo es que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 85 del mismo ordenamiento legal el plazo para EL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN que celebren los Partidos Políticos concluye el día último del mes de abril, es decir estamos a escasos días para que fenezca, por lo que en caso de que la Sala Superior de ese máximo Tribunal en la materia declarare fundadas las pretensiones contenidas en mi demanda, daría muy poco tiempo para reponer el procedimiento y celebrar elección interna para definir al candidato a gobernador del estado, toda vez que la fecha para celebrar la elección interna sería los últimos días de abril, a efecto de dar tiempo a las impugnaciones y la celebración de la coalición con el partido verde ecologista que hoy se combate, virtud de las innumerables violaciones estatutarias con las que se aprobó. Es por la fatalidad de los plazos previstos en el Código Electoral del Estado de Chiapas, que acudimos a la vía PER SALTUM, para hacer material y físicamente posible la reparación de los derechos violados, situación que seria imposible, si se me obligara a cumplir con la carga procesal de agotar los medios de impugnación previstos en nuestros ordenamientos estatuarios, sin que ello afecte o ponga en situación de riesgo, de un modo irreparable mis derechos partidarios y constitucionales. Habida cuenta el derecho a la jurisdicción plena, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, no establece excepción respecto de los conflictos que se puedan presentar entre órganos o ciudadanos vinculados aún partido político, con motivo de la aplicación e interpretación legal y estatutaria.

 

A mayor abundamiento, y destacando otras hipótesis que justifican el PER SALTUM, que se solicita, es que si bien es cierto que los militantes deben de agotar los medios de defensa contemplados por las normativas partidistas antes de acudir al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano cuando el acto o resolución reclamados provenga de alguna entidad partidista, según se puede leerse en la tesis de jurisprudencia del rubro MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN DE AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD; También lo es el hecho que los militantes quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir PER SALTUM ante el Tribunal Federal, cuando: a). Los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b). No garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c). No se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal exigidas constitucionalmente; y d). No sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos adecuada y oportunamente, es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

 

Además de que, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, los actores también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

 

En el caso concreto y de lo que se desprende de la presente demanda, se actualizan todas y cada una de las hipótesis para solicitar que a través del Per Saltum, ese Tribunal conozca del asunto.

 

También se justifica el PER SALTUM solicitado en virtud de que dentro del sistema de medios de impugnación intrapartidista del instituto político responsable, se advierte que éstos pueden agruparse en tres clases perfectamente diferenciadas.

 

La primera está prevista en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, y tiene como finalidad controlar los actos y resoluciones que se suscitan con motivo de los procesos internos del partido para la elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular.

 

El citado Reglamento establece en su artículo 36, que la Comisión Nacional, las Estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100, fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos. Dichas controversias se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y la queja.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento en cita, la protesta deberá presentarse ante la Comisión que la motivó, y es procedente para impugnar:

 

a) La negativa de recepción de solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes o candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la convocatoria respectiva.

 

b) El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular.

 

c) Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 del referido ordenamiento reglamentario, la protesta deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, la cual deberá resolverse por la Comisión competente en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.

 

Asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 41 del mencionado Reglamento, la queja deberá presentarse ante la Comisión que resolvió la protesta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación por estrados, misma que deberá remitirla a la Comisión de nivel inmediato superior, acompañando su informe justificado.

 

Las resoluciones dictadas en el recurso de queja, según lo previsto en el artículo 43 y 44 de ese ordenamiento, se resolverán en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir de que se recibió, pudiendo únicamente ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, así, las resoluciones que emita la Comisión Nacional, sólo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

La segunda clase de medios impugnativos internos se compone por los previstos, específicamente, para enfrentar los actos surgidos durante los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, y se encuentra regulada en el Reglamento de Medios de Impugnación.

 

En dicho ordenamiento, se establece en el artículo 5 que el sistema de medios de impugnación que norma dicho ordenamiento se integra por:

 

I. El recurso de apelación que procede en contra de:

 

a) Las resoluciones dictadas por la Comisión  Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

b) Las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos Internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas de las que conocerán las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.

 

II. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerán la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

Ahora bien, de conformidad con los artículos 23 y 24 del aludido reglamento, los medios de impugnación previstos en éste, deberán promoverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata, en donde la Comisión de Justicia respectiva sesionará en pleno para avocarse al conocimiento del expediente a fin de sancionarlo mediante la votación de la mayoría de sus miembros, en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

 

Por su parte, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en los artículos 27 fracción I y II, 28 fracción I, prevé la procedencia del recurso de apelación y, en contra de éste, la posibilidad de recurrirlo mediante el diverso recurso de revisión, cuando las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación se hayan emitido por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

 

Asimismo, el artículo 33 de dicho ordenamiento contempla la posibilidad de que los militantes que estimen les causen un agravio actos o resoluciones dictados por órganos del partido, que no sea materia de procesos internos, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.

 

De tal forma que los plazos previstos para los primeros dos medios de impugnación intrapartidista de esta tercera especie, se caracterizan por la celeridad en su interposición, instrucción y resolución, mientras que para el otro se prevé un término mayor, es decir de quince días naturales siguientes al acto o resolución que se impugna.

 

Lo anterior, evidencia la pluralidad de medios de impugnación intrapartidistas que se pueden y hacer valer en contra de los actos o resoluciones que los militantes consideren vulneran su esfera jurídica. Razón por la cual, resulta incuestionable la duda jurídica que se genera sobre si un acto correspondiente a un proceso electivo interno es controvertible en la cadena impugnativa de la primera, segunda o tercera especie, o debe considerarse como impugnable a través del medio genérico, esta duda fundada justificaría de facto, ocurrir per saltum al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente.

 

En el caso, como ya quedó establecido, los actos controvertidos, imputados a diversos órganos directivos nacional y estatal de Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional, en relación con el convenio de coalición de dicho instituto político y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidato a Gobernador en esa entidad federativa, no está previsto como impugnables en los distintos medios de impugnación partidista antes, ni en las subsecuentes instancias, por lo cual se actualiza el supuesto descrito.

 

A mayor abundamiento, aún en la hipótesis de que la duda se resolviera a favor de la procedencia del procedimiento de inconformidad contra la convocatoria reclamada, se justificaría de todos modos la promoción per saltum del presente juicio, porque el citado medio de impugnación interno carecería de algunas de las calidades necesarias para garantizar la efectividad de la posible restitución de los derechos pretendida, por la forma en que se encuentran previstos sus plazos, pues la resolución atinente se emitiría, cuando menos, sesenta días posteriores al registro de coaliciones que para tal efecto apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en términos del artículo 85, párrafo 1 del Código Electoral de la citada entidad federativa, donde se prevé como fecha límite el último día de este mes, indudablemente, alteraría las situaciones producidas en el desarrollo del proceso electoral respectivo y, como consecuencia, no garantizaría una plena restitución.

 

En esa virtud, el agotamiento de los medios de impugnación intrapartidista impediría que antes de la fecha límite para solicitar el registro de coaliciones ante la autoridad administrativa electoral de Chiapas se tuviera certeza sobre la materia, es decir, sobre si el acuerdo de coalición impugnado es legal o no, y ante ese riesgo, debe considerarse satisfecho el requisito de definitividad.

 

X. AGRAVIOS.-

 

En ese Contexto a continuación enumero los Agravios que me causan las violaciones a las disposiciones legales y Estatutarias de la Convocatoria, Asamblea y Acuerdos que se combaten:

 

PRIMERO.- Como se advierte claramente se violentan en mi perjuicio mis Derechos Políticos Electorales de votar y ser votado, contenidos en el Artículo 35 Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como el Comité Ejecutivo Estatal y la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL han venido realizando una serie de actos y omisiones ilegales premeditados que tienden a vulnerar los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y Constitucionalidad, previstos en el Artículo 41, segundo párrafo, fracción III del Código Político Fundamental, así como la Garantía de igualdad partidaria contenido en la Fracción IV del Artículo 57. de los Estatutos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL mediante el cual se reconoce a los militantes el Derecho de igualdad partidaria entendida como IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS PARA EJERCER LOS DERECHOS Y CUMPLIR LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE SEÑALAN LAS LEYES Y LOS DOCUMENTOS BÁSICOS ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 16 DEL PROPIO ORDENAMIENTO ESTATUTARIO. Garantía que debió de haber sido observada por el Consejo Político Estatal en la realización de la Asamblea Extraordinaria mediante la cual se pretende dejar sin efecto el método previamente autorizado para la selección de candidato.

 

Como lo he dejado asentado, tanto el Comité Ejecutivo Nacional como el Comité Ejecutivo Estatal, así como la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal, en un acto apartados de los principios rectores de legalidad, certeza, imparcialidad y constitucionalidad, violentando los estatutos que regulan la vida interna de mi Instituto Político, convocaron al Consejo Político pretendiendo dejar con ello sin efecto el Proceso Interno para la selección de Candidato a la Gubernatura del Estado de Chiapas, a través de elección Directa en su modalidad de MILITANTES Y SIMPATIZANTES, sin ningún argumento jurídico, sin motivo legal aparente, y bajo el pretexto de constituir una Alianza partidista que permita recuperar la Gubernatura del Estado, conculcando Derechos Políticos Electorales de los militantes del referido instituto político interesados en someterse al proceso interno de selección de candidato, pero sobre todo lesionando la voluntad de los militantes y simpatizantes de elegir a través de un Ejercicio Democrático como lo es la elección directa a quien los deberá de abanderar en el presente proceso electoral local de gobernador, derechos que se encuentran tutelados por el numeral 35 fracción I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocidos en los artículos 57, fracción IV y 58, fracción V de la normativa estatutaria.

 

En efecto de una interpretación lógica, funcional, contextual, gramatical e integral de la ejecutoria contenida en el expediente SUP-JDC-588/2006 y acumulados, podemos arribar a la conclusión que: Si esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determino REVOCAR de la responsable los actos y acuerdos siguientes: a).- La Convocatoria de Fecha cinco de Abril del año en curso, a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal; b) - La aprobación del Convenio de Coalición PRI-PVEM para participar coaligados y postular a un mismo Candidato en el Proceso Electoral Constitucional de Gobernador del Estado de Chiapas; c).- La Aprobación de la Plataforma Política Electoral bajo la que contenderá la Coalición; d).- La Aprobación de los Estatutos, Programa de Acción y Declaración de Principios de la Coalición; e).- La Postulación del Senador de la República JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS, como Candidato de la Coalición denominada Alianza por Chiapas, conformada por los Partidos PRI-PVEM; Así como todos os Actos Posteriores que deriven directamente de dichos Acuerdos, dentro de los que se encuentra el Acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional con fecha 07 siete de Abril del año en curso, mediante el cual deja en consecuencia sin efecto la convocatoria emitida por esa misma Autoridad con fecha 27 veintisiete de Marzo de 2006 dos mil seis, por el que se establecen las bases bajo las cuales debió de desarrollarse el proceso interno de CONSULTA DIRECTA EN SU MODALIDAD DE MILITANTES Y SIMPATIZANTES para la elección de candidato al cargo de Gobernador del Estado; Luego entonces todos los Actos, Acuerdos v Determinaciones emanadas del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Ejecutivo Estatal, del Consejo Político Nacional, del Consejo Político Estatal y de la Comisión Estatal de Procesos Internos con anterioridad a los revocados. TIENEN PLENA VIGENCIA Y RESULTAN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LA RESPONSABLE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Por lo que en esa lógica, se encuentran vigentes entre otros los siguientes actos y acuerdos:

 

a).- El Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal, del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, emitido en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de Noviembre del año 2005, con motivo del proceso electoral local para la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, periodo 2006-2012, a celebrarse en el presente año, mediante el cual, con fundamento en el Artículo 182 de los Estatutos, aprobó que; el procedimiento para la selección del Candidato se realizara mediante elección directa en su modalidad de MILITANTES Y SIMPATIZANTES, de conformidad con lo previsto en los numerales 181 Fracción I y 183 Fracción II del mismo ordenamiento partidista, tal y como se desprende del contenido del Acta de Asamblea de esa misma fecha que obra en los autos del presente sumario.

 

b).- La ratificación del método aprobado para la selección de candidato para contender al cargo de Gobernador del Estado 2006-2012, por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional emitido en sesión de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco.

 

c).- La CONVOCATORIA publicada en los periódicos CUARTO PODER y DIARIO DE CHIAPAS, dirigida a los miembros y simpatizantes del propio partido a participar en el proceso interno para postular al candidato a Gobernador del Estado de Chiapas, para el período Constitucional 2006-2012, documento en donde se establecieron las bases que regirían el procedimiento, resaltando el hecho de que dentro de las disposiciones generales existen los siguientes rubros: del inicio y término del proceso, así como de las etapas que lo integran; del órgano responsable de la conducción del proceso interno; del manual de organización del proceso de postulación del candidato a Gobernador; del procedimiento para elegir candidato a Gobernador del Estado; del registro de precandidatos; los documentos que deberán acompañarse a la solicitud de registro; la emisión del dictamen; el proselitismo; la documentación y el material electoral; los centros de votación; la jornada electoral; la toma de protesta estatutaria; y, la de los casos no previstos.

 

d).- Los actos y acuerdos emitidos y desarrollados por la COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, derivados de las funciones y atribuciones contenidas en la convocatoria respectiva, el reglamento interno de la referida comisión, así como en el manual de organización aprobado para la elección de candidato al cargo de Gobernador del Estado mediante consulta a la base en su modalidad de militantes y simpatizantes. Y

 

e).- El registro de mi Precandidatura que efectué el día siete de abril de 2006, ante integrantes de la Comisión Estatal de Procesos internos, de conformidad con lo dispuesto por la base séptima de la citada convocatoria, tal v como lo acredité con el atestado notarial expedido por el Notario Público número 39 del Estado. LICENCIADO GUSTAVO RAFAEL IBARROLA SERRANO, de esa misma fecha, cuyo original corre agregado en autos del juicio SUP-JDC-651/2006 acumulado, y que solicito se tenga como si se insertara a la letra.

 

Al tenor de la anterior premisa, tenemos que el proceso interno para la postulación del candidato al cargo de Gobernador del Estado por el partido Revolucionario Institucional, se encuentra vigente y corresponde al Comité Ejecutivo Nacional, en términos de sus atribuciones, acordar los ajustes necesarios a la Convocatoria de fecha 27 veintisiete de marzo del año en curso, que permitan el pleno ejercicio de los Derechos políticos-electorales contenidos en el Artículo 35 Fracción I y II de la Constitución Política Federal y el cumplimiento de los acuerdos vigentes adoptados por el Consejo Político Estatal con fecha 27 de noviembre de 2006 y ratificado por el Comisión Político Permanente del Consejo Político Nacional.

 

Máxime que en el caso que nos ocupa por haber presentado mi solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso interno de elección directa en su modalidad de militantes y simpatizantes, en términos de la base séptima de la convocatoria de fecha 27 de marzo de 2006, ante miembros de la Comisión Estatal de Procesos Internos -Hecho que he dejado debidamente acreditado en diverso juicio registrado bajo el expediente SUP-JDC-651/2006, acumulado- nos encontramos fuera de los supuestos normativos contenidos en el artículo séptimo de los Estatutos del Partido Revolucionarios Institucional, lo que imposibilita al Consejo Político Estatal para modificar el método de elección directa, en su modalidad de militantes y simpatizantes aprobado con fecha 27 de noviembre de 2005 y ratificado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, con fecha 8 de diciembre de 2005, para la postulación del que será el candidato al cargo de Gobernador del Estado en el proceso electoral constitucional local del presente año, ya que hasta la presente fecha no tengo conocimiento que el Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional haya emitido un acuerdo en el cual deje sin efectos los diversos acuerdos en los que se sustenta la convocatoria de fecha 27 de marzo del año en curso y por tanto continúan vigentes.

 

Robustece lo anterior el hecho de que mi solicitud de registro de Precandidato a que hago referencia, fue dictaminada PROCEDENTE por la mayoría de los integrantes de la COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS con fecha siete de abril del año en curso, tal y como se observa del dictamen de procedencia de registro de Precandidatura que me sirvo acompañar a la presente demanda, en el que claramente se establece que en virtud de haber satisfecho los requisitos exigidos en la convocatoria de fecha 27 de marzo del presente año, expedida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y en las disposiciones legales y constitucionales, es procedente otorgarme el registro como precanditado al cargo de gobernador del estado para participar en e proceso interno de elección directa en su modalidad de militantes y simpatizantes.

 

En efecto, atento a lo anterior y conforme al mencionado dispositivo legal séptimo de los estatutos de mi partido el Revolucionario Institucional, los convenios de alianza podrán suscribirse hasta antes de que concluya el termino para el registro de precandidatos, por lo que transcurrido ese periodo, sólo podrán suscribirse al concluir el proceso interno, debiéndose postular a los militantes que hayan resultado electos, lo que significa que las determinaciones tomadas por el consejo político estatal en sesión extraordinaria de fecha 24 de abril de 2006, que hoy combato, son ilegales, por cuanto nos encontramos dentro de un proceso interno de elección de candidato y por que además el plazo para el registro de precandidaturas venció el día 7 de abril del presente año, en términos de la Convocatoria expedida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, de fecha 27 de marzo la cual tiene plena vigencia al día de la celebración de la referida sesión extraordinaria que se impugna, amen de que como lo he dejado asentado en párrafos anteriores me encuentro registrado como precandidato ante la Comisión Estatal de Procesos Internos.

 

Esto es así, porque como ha quedado asentado en líneas anteriores, el acuerdo de la Comisión Política del Consejo Político Estatal de fecha 27 de noviembre de 2005, tomado en sesión extraordinaria mediante el cual aprobó el método a que se sujetaría la selección de candidato al cargo de gobernador del estado de Chiapas para el período 2006-2012, se encuentra vigente y por que además, se trata de un verdadero ejercicio de participación democrática, con estricto apego a lo dispuesto en los estatutos en sus artículos 181 fracción 1 y 183 fracción II. Mismo acuerdo que por su importancia fue ratificado por la Comisión Política Nacional del Consejo Político Nacional, con fecha 8 de diciembre del mismo año.

 

Este procedimiento estatutario adoptado por los órganos correspondientes del PRI, satisface plenamente el imperativo estipulado específicamente en el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la obligación de que los estatutos prevean las normas para la postulación democrática de sus candidatos, por cuanto dicho método de elección directa en su modalidad militantes y simpatizantes, permite no sólo la participación de un número importante de militantes y simpatizantes con los principios y postulados del partido para elegir a sus candidatos, sino establece reglas claras instituidas de manera previa para su realización, como lo son periodos de registro, requisitos de inscripción, tiempos de campaña, forma de votación, entre otras (previstas en los propios estatutos del PRI), pero lo más importante, es que se garantiza la igualdad para elegir a los candidatos al tener todos los militantes la posibilidad de participar en los procesos de elección y consecuentemente de ser electos candidatos mediante el voto directo de los militantes afiliados o simpatizante que participen en dichas votaciones.

 

De igual manera cumple cabalmente con la tesis jurisprudencial de rubro 'ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. a la que más adelante habremos de referirnos y en la que este H. Tribunal ha establecido los contenidos mínimos estatutarios que deben observar los partidos para que su normatividad interna puede ser calificada como democrática.

 

De los anteriores razonamientos lógico-jurídicos se arriba al hecho de que la suspensión del proceso Interno, vulnera los principios de certeza jurídica, legalidad, objetividad, imparcialidad, así como la Garantía de igualdad partidaria conforme al cual todos los militantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL debemos de tener igualdad de condiciones y oportunidad para contender en los procesos internos de selección de candidatos conforme a procedimientos democráticos previamente contenidos y aprobados en los Estatutos, máxime que en el convenio de coalición que se aprobó por el Consejo Político Estatal con fecha 24 de abril, se soslaya este imperativo constitucional y se abandona un procedimiento democrático, para dar paso a la aplicación de un método de elección de candidato a todas luces antidemocrático, que rompe con los principios de certeza jurídica, de legalidad y de constitucionalidad.

 

SEGUNDO.- Se violentan en mi perjuicio los Derechos Políticos Electorales de votar y ser votado, contenidos en el Artículo 35 Fracción I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como el Comité Ejecutivo Estatal y la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL han venido realizando una serie de actos y omisiones ilegales que tienden a vulnerar los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y Constitucionalidad, previstos en el Artículo 41, segundo párrafo, fracción III del Código Político Fundamental, así como la Garantía de igualdad partidaria contenido en la Fracción IV del Artículo 57 de los Estatutos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL mediante el cual se reconoce a los militantes el Derecho de igualdad partidaria entendida como IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS PARA EJERCER LOS DERECHOS Y CUMPLIR LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE SEÑALAN LAS LEYES Y LOS DOCUMENTOS BÁSICOS ASÍ COMO LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 16 DEL PROPIO ORDENAMIENTO ESTATUTARIO. Garantía que debió de haber sido observada por el Consejo Político Estatal en la realización de la Asamblea Extraordinaria mediante la cual se pretende dejar sin efecto el método previamente autorizado para la selección de candidato.

 

En efecto, se vulneran mis derechos políticos electorales de votar y ser votado cuando el Consejo Político Estatal decide en sesión extraordinaria celebrada el día 24 del actual, aprobar el convenio de coalición PRI-PVEM, sin antes revocar el acuerdo tomado con fecha 27 de noviembre del 2005, y dejar sin efecto el método de elección directa en su modalidad de simpatizantes y militantes, y adoptar (mediante la justificación de la celebración de una coalición) un nuevo método de selección de candidato a gobernador del estado, mediante un procedimiento por demás antidemocrático, acuerdo que adoptado sin que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento y sin que se respetara el principio legalidad y certeza jurídica, cuando con una convocatoria por demás escueta, con un orden del día amañado, y una asamblea selectiva, por que no se convoco a todos los consejeros y a otros se les impidió el acceso al lugar donde se llevaría acabo la sesión, (como lo acredito con la fe notarial expedida por el notario público del estado numero 59. Lic. Juan Luis Martínez Flores, en su carácter de notario publico adjunto), aprueban el convenio de coalición DE LA ALIANZA PRI-PVEM, sus documentos básicos, la plataforma política electoral y postula al C. José Antonio Aguilar Bodegas, como candidato de unidad de dicha alianza.

 

Bajo ese contexto y suponiendo sin conceder, que la sesión extraordinaria de marras, hubiese cumplido con las formalidades y exigencias legales para su celebración, ello no es óbice, para que, so pretexto de una nueva documentación básica de la coalición denominada alianza por Chiapas ', no se establezca un procedimiento transparente, legal, imparcial, cierto, pero sobre todo democrático, para la selección y postulación de candidato para contender por la coalición, que garantice condiciones mínimas de equidad e igualdad partidista y de oportunidades para registrarse, hacer proselitismo o cabildeo intrapartidista y contender para obtener la candidatura por la coalición, asegurando con ello el ejercicio pleno de los derechos políticos electorales de los militantes de votar y ser votado. Máxime cuando en el caso que nos ocupa, de la cláusula cuarta del referido convenio se observa con claridad la intención de los partidos coaligados de someterse, sujetarse, adoptar y contender bajo los documentos básicos del partido revolucionario institucional, dentro de los que se encuentran los estatutos, con lo que se vulneran en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 35 fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, numeral 1, inciso d) y 38, numeral 1, inciso a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y esto es así, por que sostener lo contrario, seria hacer nugatorio el principio de legalidad y democracia contenidos en nuestra carta fundamenta, bajo el cual todo proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular debe necesariamente realizarse conforme a procedimientos democráticos previamente establecidos y previstos en los estatutos de los partidos políticos o en su caso tratándose de participación en alianzas con otras fuerzas políticas, en los documentos básicos por ella adoptados y aprobados bajo los cuales va a contender.

 

La contravención a los textos legales que invocamos como fundamento de la presente demanda, se traduce en la afectación directa del derecho individual, de quien la suscribe, a ser votados; ya que los procedimientos para postular candidatos que derivan de la aprobación del convenio de coalición y los correspondientes estatutos, conlleva la convalidación de métodos absolutamente antidemocráticos para la postulación de candidatos.

 

Resulta especialmente aplicable a nuestro planteamiento la tesis jurisprudencial de rubro:

 

'ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS'.

 

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

De todo lo anterior, especialmente de las clarísimas y fundamentales directrices de la jurisprudencia apenas transcrita, resulta y resalta al margen de toda duda la absoluta ilegalidad del acto impugnado, por cuanto su contenido implica la imposición de un procedimiento ajeno a los principios democráticos para la designación partidista de quienes habrán de contender en las próximas elecciones locales, visto que nada puede ser más antidemocrático que la exclusión y violación a la garantía de igualdad partidaria conforme a la cual se debe dar las mismas oportunidades a todos los militantes de participar en los procedimientos tendiente a obtener la postulación como candidato por su partido político, ya participe en la contienda de manera individual o en alianza.

 

Con independencia de lo anterior cabe señalar la falta de técnica jurídica en la construcción de la cláusula cuarta del referido convenio de coalición, salvo que su deficiencia sea intencional, cuando en la parte que interesa De igual forma, los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, acuerdan contender bajo una sola Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, que serán los documentos básicos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en lo que no se oponga a las disposiciones del presente Convenio o a las determinaciones que sus consejos políticos estatales dicten en materia de Postulación de candidatos sic.

 

De la trascripción anterior nótese lo siguiente:

 

a).- Los partidos coligados convienen en contender bajo los documentos básicos del partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

b).- Se someten en todo al contenido de las disposiciones normativas del partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en lo que no se oponga a las disposiciones del presente Convenio o a las determinaciones que sus consejos políticos estatales dicten en materia de Postulación de candidatos.

 

c).- No establece un método o un procedimiento específicamente determinado para la selección y postulación de quien abanderara la coalición como candidato, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de los estatutos adoptados por la coalición.

 

d).- Conculca disposiciones tanto constitucionales y legales que rigen la materia electoral, así como la normativa que rige la vida interna de los partidos políticos relacionadas con las garantías de igual partidaria y los derechos de votar y ser votado, por que no establece un método democrático para la selección de candidato de la alianza.

 

e).- No se establece que órgano esta facultado para registrar, aprobar el registro, evaluar a los aspirantes y postular a quien resulte electo candidato por la coalición.

 

f).- No otorga expresamente al Consejo Político Estatal facultades para designar mediante la figura de candidatura de unidad a quien será postulado como candidato de la coalición.

 

g).- En todo caso, se trata de una mega atribución que se otorga el propio consejo político estatal, que no esta prevista en las facultades contenidas en los estatutos para esta clase de órganos de dirección del partido.

 

h).- No se establecen los requisitos que deberá reunir la persona o militante que este interesado en obtener la candidatura de la coalición en términos de los dispuesto en la parte infine del párrafo segundo del articulo 7 de los estatutos del PRI, con relación al artículo 166 de los propios estatutos.

 

TERCERO.- Se recalca particularmente este inusual procedimiento antidemocrático cuando se compara, así sea someramente, con el que anteriormente tenía establecido nuestro partido para el señalado efecto, toda vez que éste estaba pensado y estructurado sobre la idea de involucrar representativamente al mayor número posible de nuestros militante y simpatizantes, respetando con ello el respeto a las garantías de votar y ser votado y de igual partidaria.

 

Ilustra el caso el criterio sostenido por este Tribunal al momento de resolver la causa SUP-JDC-021/2002 sostuvo que:

 

'...el procedimiento de elección (de candidatos) en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la autoorganización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quienes serán los miembros de los órganos que lo dirijan a los candidatos que habrán de representarlo'.

 

En dicha sentencia, el Tribunal consideró fundado el planteamiento del demandante al considerar que los métodos previstos en los estatutos para la elección de dirigentes y candidatos del Partido Verde Ecologista de México comprendían siempre la posibilidad de que la designación respectiva fuera realizada por un sector de la dirigencia: el Consejo Político Nacional o la Comisión Política Permanente y, además, la actualización de esa posibilidad se sujeta a la voluntad del propio consejo o comisión, porque corresponde a estos órganos seleccionar la modalidad estatutaria para el proceso electoral correspondiente. Caso similar se presenta en la coalición que se impugna.

 

La situación explicada es contraria al criterio del Tribunal Electoral, pues este tipo de esquemas de elección, tal y como lo estableció en la resolución en comento:

 

‘...elimina el derecho de voto de los miembros del partido político en este aspecto, ya que éstos no intervienen en forma alguna en el proceso respectivo ni tampoco en la conformación de la voluntad de los órganos electorales...’.

 

Son aplicables en lo conducente y por identidad jurídica substancial las siguientes tesis jurisprudenciales, cuya observancia invocamos:

 

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio d : los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

 

CUARTO.- Por otro lado, Si bien es verdad que las normas que referimos como violadas, exigen procedimientos democráticos, pero no definen ese concepto, existe ya un criterio judicial reiterado acerca de qué debe entenderse por el mismo, como se aprecia en la tesis que transcribimos a continuación:

 

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

También resulta evidente que el convenio y los documentos básicos de la coalición que se impugna, dentro de los que se encuentran los estatutos, no satisfacen los mandatos legales señalados como violados, ni tampoco los criterios judiciales establecidos por Usías, y la pretendida aprobación realizada por la responsable es manifiestamente ilegal, siendo procedente que se declare su nulidad por lo que hace al procedimiento de selección de candidatos que concentro en el Consejo político Estatal, la facultad de elegir mediante un método no previsto en los dispositivos normativos intrapartidista, y antidemocrático, al candidato de la coalición para contender en el presente proceso electoral constitucional local. Esta mega-atribución que el convenio de coalición da al Consejo Político Estatal, es a todas luces inconstitucional y rompe con los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad que norman la función, actuación de las autoridades electorales y la de los partidos políticos tanto en los procesos electoral, como en su función como entidades de interés publico en términos de lo dispuesto por el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rompiendo con el principio de supremacía constitucional y el principio jerárquico de las leyes. Creando de ese modo un procedimiento discrecional, incierto y, por lo tanto, antidemocrático, que deja en manos de un órgano centralizado la decisión principal de la elección de los candidatos.

 

Cobra vigencia la tesis jurisprudencia conforme a la cual los partidos políticos están obligados a regirse por el principio jurídico, que establece que las autoridades solo pueden hacer lo que expresamente les esta permitido en la ley, por cuanto se reputan entidades de interés publico y que para mayor ilustración se transcribe. ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.— (Se transcribe)

 

Así las cosas, es claro que el Consejo Político Estatal no cuenta con facultades para elegir a quien será candidato a cargo de elección popular alguno, afirmación que ya ha sido materia del análisis y discusión por ese alto tribunal, por cuanto la decisión de nombrar a un candidato a cargo de elección popular debe provenir de procedimientos democráticos, contenidos en los estatutos y en donde se vea reflejada la voluntad de la mayoría de los miembros del partido político de que se trate. Confirma lo anterior el hecho de que no se contiene en el articulo 119 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, atribución alguna que faculte al Consejo Político Estatal a designar o elegir candidatos a cardo de elección popular. A mayor abundamiento se transcribe dicho dispositivo legal:

 

Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

 

I. Conocer y aprobar, en su caso, el informe anual de actividades del Comité Directivo correspondiente, el que incluirá un apartado sobre el origen y aplicación de los recursos financieros del Partido;

II. Analizar las realizaciones de la administración pública de la entidad federativa que corresponda, con el fin de sugerir las acciones para reorientarías o reconocerlas, convocando, en su caso, a los responsables de las mismas;

III. Elegir, en caso de ausencias absolutas, al Presidente y al Secretario General del Comité Directivo Estatal o del  Distrito Federal, según los términos señalados en el artículo 164 de estos Estatutos;

IV. Conocer y, en su caso, aprobar dictámenes que emitan sus comisiones en los asuntos de sus respectivas competencias;

V. Analizar los planteamientos y demandas de carácter local de los sectores y sus organizaciones y dictar las decisiones solidarias que correspondan;

VI. Revisar y, en su caso, aprobar los planes y programas de trabajo del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;

vil. Revisar y, en su caso, aprobar su propio reglamento, el que deberá ser congruente con el del Consejo Político Nacional;

VIII. Acordar, por mayoría de sus integrantes que se convoque a te Asamblea Estatal o del Distrito Federal v decidir sobre su forma de integración en los términos estatutarios correspondientes;

IX. Seleccionar el procedimiento para la postulación del candidato a Gobernador y Jefe de Gobierno en el caso del Distrito Federal, el cual será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional;

X. Seleccionar el procedimiento estatutario para la postulación de candidatos municipales, distritales o delegacionales, para lo cual podrá consultar a los consejos políticos del nivel que corresponda a la elección, observando lo dispuesto por el artículo 181 de estos Estatutos;

XI. Dictar resoluciones para el cumplimiento de los objetivos, metas y propósitos, de los Documentos Básicos;

XII. Vigilar que se cumplan los resolutivos de la Asamblea Estatal y del Distrito Federal y emitir acuerdos y orientaciones generales;

XIII. Aprobar planes y programas de lucha política, para fijar la posición del Partido ante el poder político y para asegurar la unidad interna y normar la organización del trabajo;

XIV. Aprobar las plataformas electorales que el Partido debe de presentar ante los organismos electorales competentes, para cada elección local en que participe;

XV. Definir la posición del Partido y proponer tas estrategias y tácticas que debe seguir ante los grandes problemas estatales o del Distrito Federal;

XVI. Analizar los planteamientos y demandas de las organizaciones y de los sectores y emitir los acuerdos que correspondan;

XVII. Vincular el trabajo de las organizaciones sectoriales con los de la estructura territorial en torno a las estrategias de lucha electoral;

XVIII. Aprobar el reglamento de los Consejos Políticos Municipales o Delegacionales para el caso del Distrito Federal;

XIX. Aprobar el Reglamento del Comité Directivo Estatal o el del Distrito Federal, el que deberá ser congruente con el del Comité Ejecutivo Nacional;

XX. Aprobar durante el primer mes de cada año, el proyecto presupuesta que someta a su consideración la Comisión de Presupuesto y Fiscalización respectiva. El presupuesto que apruebe preverá la asignación a los Comités municipales o delegacionales, según el caso, del 50% del monto que el partido reciba a nivel local por financiamiento público;

XXI. Aprobar durante el primer mes de cada año, el programa anual de trabajo que someta a su consideración el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, en su caso;

XXII. Convocar a los servidores públicos priístas para que informen de su gestión, en los términos que permita la Constitución Política local y las leyes aplicables;

XXIII. Requerir a los consejos políticos municipales la formulación de sus estrategias de acción, velando por su congruencia con el Programa de Acción, mediante los lineamientos que deberán expedir con tal propósito y evaluar periódicamente el avance de los mismos;

XXIV. Nombrar al Contralor General de entre una terna propuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;

XXV. Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes  locales,  previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional;

XXVI. Conocer, revisar y aprobar, en su caso, los temas prioritarios y acuerdos específicos de la Agenda Legislativa que para cada período le presente, con oportunidad, el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido en el congreso del estado o, en su caso, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

XXVII. Distribuir entre los comités municipales y delegacionales, los recursos disponibles, con sujeción a los criterios previstos en la fracción II del artículo 116;

XXVIII. Aprobar el Plan Estatal de Capacitación Política y el Programa Anual de Trabajo de la filial estatal del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C.;

XXIX. Conocer y aprobar, en su caso, el Programa Anual de Investigaciones Políticas, Económicas y Sociales que someta a su consideración la Fundación Colosio, A.C. de la entidad federativa respectiva, así como velar por el desempeño de las tareas de docencia, investigación y divulgación que estatutariamente le corresponda a la propia Fundación;

XXX. Elegir, a propuesta del Presidente y del Secretario General del Comité Directivo respectivo, a los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria;

XXXI. Elegir, a propuesta del Presidente del Comité Directivo respectivo, a los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, en los términos previstos en el artículo 157;

XXXII. Elegir, de entre una tema propuesta por el Presidente del Comité Directivo respectivo, al titular de la Defensoría Estatal de los Derechos de los Militantes; y

XXXIII. Las demás que le señalen estos Estatutos.

 

Todo lo anterior nos hace arribar a la conclusión de que las Autoridades hoy señaladas como Responsables, no solo violentaron en mi perjuicio las Garantías de Legalidad y Certeza Jurídica, las de Igualdad Partidaria, las de Imparcialidad y Objetividad que rigen la materia electoral, sino que también conculcaron los textos normativos vigentes y los derechos de los miembros del Consejo Político a quienes con engaños convocaron a una sesión extraordinaria con los vicios ya señalados, aprovechándose de la buena fe, la manipulación tendenciosa y del error en que éstos estuvieron sumergidos.

 

Oportuno es señalar; que en este caso, al Coaligarse los Partidos Políticos PRI-PVEM; y, supuestamente aprobar nuevas bases estatutarias que regirá la Coalición, así como el Programa de Acción y la Plataforma de principios, al aplicarlas y desplazarme de la contienda electoral basándose en toda esta nueva normatividad, violentan mis garantías individuales consagradas en el artículo 14 Constitucional, al darles EFECTO RETROACTIVO EN MI PERJUICIO.

 

QUINTO.- En efecto, ese tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-8/2006, estableció: para cumplir el imperativo de democracia en la postulación de candidatos, el órgano de gobierno de la coalición, a efecto de proponer o postular las fórmulas de candidatos para su validación ante los órganos representativos de cada partido coaligado, necesariamente, deberá establecer ante todo cuál o cuáles serán los procedimientos, instrumentos de opinión pública o mecanismos de medición del posicionamiento que utilizará para determinar a quiénes propondrá o postulará, con la precisión de los términos y condiciones en que se aplicará, de suerte que se explicite o transparente hacia toda la militancia y así, dar oportunidad a los militantes aspirantes la posibilidad de realizar las actividades o gestiones necesarias para lograr el mejor posicionamiento o apoyo en la circunscripción por la cual pretendan contender como candidatos, que les permitan ser considerados o propuestos en la relación de fórmulas.

 

En la determinación del procedimiento, instrumento o mecanismo que se utilizará, se deberá tomar en cuenta que es imperativo para los partidos políticos sujetarse a los principios mínimos de democracia, es decir, por los cuales se garantice la mayor participación posible de los militantes en condiciones de igualdad, así como de los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.

 

De esa manera, a efecto de cumplir el requerimiento de certeza, así como la publicidad y transparencia, el Órgano de Gobierno deberá tomar tal determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que expida lo antes posible, el cual deberá difundirse entre los militantes por aquellos medios que se requieran para la eficaz comunicación del acto, tales como la publicación en diarios de circulación nacional; la notificación a todos los órganos directivos de los distintos niveles, para que a su vez lo comuniquen en sus demarcaciones; la publicación en página web de los partidos, etcétera.

 

También para acatar esos principios, el acuerdo, convocatoria o documento en cuestión deberá ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento, mecanismos o medios que se elijan, y el perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismo que deberá integrarse bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podrá acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes, que sea razonable, asequible y que no haga nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulado por la coalición.

 

De igual forma, para satisfacer los requisitos de precisión y exhaustividad del acuerdo o convocatoria, será preciso señalar el o los tipos de procedimientos elegidos, esto es, si se trata de una encuesta, un sondeo de opinión, una consulta, etcétera. Una vez determinado qué instrumento se utilizará y dado a conocer el mismo a los militantes, los simpatizantes o los ciudadanos, no se podrá modificar o cambiar por un instrumento de consulta diverso.

 

También se daría oportunidad a quienes aspiren a ser propuestos en las fórmulas de candidatos, para hacer las gestiones necesarias, con las cuales den a conocer sus aspiraciones, y procuren lograr cierta posición u opinión entre sus correligionarios para que resulte favorecido cuando se apliquen los procedimientos o instrumentos elegidos. Lo anterior para, además, asegurar una participación amplia, plural e informada en tales procedimientos. De esa suerte, se les garantizaría la posibilidad de participación, en el ejercicio de su derecho a ser votado al interior del partido político.

 

De igual forma, el establecimiento claro y específico de la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumento elegido, a través del acuerdo o convocatoria, hace posible presentar impugnaciones en su contra, ante la Comisión de Justicia y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición, lo cual constituye otro elemento mínimo necesario de democracia interna. Igualmente, será posible que los aspirantes vigilen los procedimientos de consulta respectivos.

 

Se permitirá que la formulación de propuestas por el órgano de gobierno sea independiente e imparcial, pues su decisión no dependerá de presiones o influencias externas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino de un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente.

 

Asimismo, se evitará la discriminación con base en meros prejuicios, por motivo de raza, sexo, edad, religión, salvo lo relativo a las cuotas de género, edad, etcétera, que sean aplicables conforme con la ley electoral.

 

SEXTO.- Con independencia de lo anterior, me causa agravios, el hecho que la hoy responsable, Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, al no incluir en el orden del día de la convocatoria fechada el veintidós de abril del año en curso, que a través de este medio se combate, lo relativo a un punto de Acuerdo fundado y motivado tendiente a la cancelación del proceso interno de elección para candidato a gobernador que había sido acordado y autorizado por el propio Consejo el día veintisiete de noviembre de dos mil cinco y aprobado por la Comisión Política Permanente dependiente del Consejo Nacional del Partido Revolucionario Institucional el día ocho de diciembre del mismo año, quedaron firmes e intocadas tales resoluciones, y por tanto no es dable jurídicamente que un órgano inferior (Consejo Político Estatal) revoque de facto las determinaciones del superior como lo es, el propio Consejo Político Nacional aludido, criterio que sustentó ese H. Tribunal en el diverso juicio número SUP-JDC-588/2006 y acumulados que promoví en contra de diversos actos cometidos en mi agravio por diversas autoridades del Partido Revolucionario Institucional, tanto Nacional como Estatal.

 

También causa agravios a mis derechos políticos, que dentro de la convocatoria fechada el día veintidós de abril pasado, que en franca violación al artículo 9 fracción I de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no se especificó en el orden del día, que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional debió haber presentado la solicitud para formar la coalición ante el Consejo Político Estatal, el cual, previa discusión, aprobaría en su caso; destaco en el punto 5 de la convocatoria que se combate, se establece como orden del día, la ‘..Lectura, discusión y aprobación en su caso de la coalición ‘Alianza por Chiapas’, con el Partido Verde Ecologista de México y validación del convenio de coalición respectivo, así como sus alcances y efectos jurídicos para la elección de gobernador del Estado de Chiapas 2006-2012, en el proceso electoral ordinario 2006, conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del Código Electoral del Estado de Chiapas, documento que se adjunta a la presente convocatoria y que adicionalmente estará a disposición de los militantes, en la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal, conforme al artículo 32 del Reglamento del Consejo Político Nacional...’, aquí cabe preguntarse, como es posible que se pretenda validar el convenio de coalición con el Partido Verde Ecologista de México, sí no fue presentado primeramente al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional por el Comité Directivo Estatal para su discusión y análisis y que se pretenda cubrir este requisito legal, con el argumento falaz consistente en documento que se adjunta a la presente convocatoria y que adicionalmente estará a disposición de los militantes, en la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal, conforme al artículo 32 del Reglamento del Consejo Político Nacional...’, situación que en la especie no aconteció porque los mismos no fueron entregados a los Consejeros en el momento de hacerles llegar dicha convocatoria; y que dada la importancia del contenido de dichos documentos, no es valido aceptar, que los mismos estarán a disposición de los militantes en la secretaría técnica del Consejo Político Estatal; asimismo se destaca, que el documento que contiene el convenio de coalición presuntamente  celebrado y firmado por el propio Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional y el similar del Partido verde Ecologista de México, y que, según el orden del día, se somete únicamente a validación del consejo político estatal, es ilegal por que el Comité Directivo del PRI, no tiene facultad legal, según se desprende de la lectura del artículo 122 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional para AUTORIZAR y suscribir convenios de coalición, ni para establecer su contenido y alcances legales, facultad que únicamente corresponde al consejo político estatal, previo acuerdo con el comité directivo con el comité ejecutivo nacional, tal y como se desprende de lo previsto en la fracción XXV, del artículo 119 de los propios estatutos, por lo que la competencia del comité directivo estatal del partido revolucionario institucional únicamente se constriñe a presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el consejo político estatal, el cual discutirá y, en su caso, aprobara, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del articulo 9 de la normativa estatutaria partidista. Por lo que solamente una vez que ha sido aprobada la coalición por el consejo político estatal, el comité directivo estatal procederá a formalizar por escrito el convenio de coalición respectivo en los términos en que fue aprobado.

 

Robustece lo anterior el contenido del punto ocho del orden del día de la convocatoria de marras, cuando textualmente en la parte que interesa dice ‘Aprobación de la determinación de postulación y registro del Ciudadano José Antonio Aguilar Bodegas… en términos del convenio signado por las dirigencias nacionales v estatales de ambos partidos políticos’. Lo que incuestionablemente pone de manifiesto la ilegalidad en que incurrió tanto el Comité ejecutivo nacional, como el comité directivo estatal de partido revolucionario institucional y que el sometimiento al consejo político estatal no fue sino una mera simulación o como ellos apuntan VALIDACIÓN, de un convenio que denota ya había sido determinado, acordado, concertado y suscrito por las dirigencias nacionales y estatales de ambos partidos políticos, lo que implica una imposición al consejo político estatal y una conculcación a sus atribuciones.

 

SÉPTIMO.- Me causa agravios, el hecho que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, hizo una incorrecta apreciación de la ejecutoría dictada en el expediente SUP-JDC-588/2006 y Acumulados, en donde soy parte actora, ya que primeramente señala en su convocatoria fechada el veintidós de abril pasado, que ‘..en cumplimiento a la ejecutoría de fecha 21 de abril del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que ordena la revocación de los acuerdos aprobados en la asamblea de Consejo Político Estatal del pasado 06 de abril del presente año, y con fundamento en los artículos 7, 9, 82 fracciones I y II, 112, 119 fracciones IX y XXV de los Estatutos, así como el 18 fracción tercera, 20 fracción quinta, 22 y 69 del Reglamento del Consejo Político Nacional y demás disposiciones aplicables, emite convocatoria a los Consejeros Políticos Estatales, para la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a celebrarse el día veinticuatro del mismo mes y año, proponiendo el siguiente: Orden del Día,...’, esto resulta así, en razón que de la lectura de la sentencia dictada el día veintiuno de abril del año en curso dentro del juicio SUP-JDC-588/2006 Y ACUMULADOS, en ninguna parte de la misma se ordena a la responsable que emita una nueva convocatoria a sesión extraordinaria de Consejo Político Estatal fundándose en la propia resolución.

 

OCTAVO.- También me causa agravios, el hecho que el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, insiste en seguir tomando como validos tanto la sesión, como los acuerdos adoptados por el consejo político estatal de fecha seis de abril del año en curso y no acatar el fallo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que sigue ratificando los actos o acuerdos que ese H. Tribunal dejó sin efecto; esto resulta así, en razón que de la simple lectura del contenido del punto 8 de la convocatoria de fecha 22 de abril de 2006, claramente se desprende que alude a la ‘Aprobación de la determinación de postulación y registro del Ciudadano José Antonio Aguilar Bodegas, como candidato a gobernador del Estado de Chispas por la coalición ‘Alianza por Chiapas’ integrada por los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional para el proceso electoral local 2006, en términos del convenio signado por las dirigencias nacionales v estatales de ambos partidos políticos’, es decir seguir pretendiendo sostener la postulación hecha el día seis de abril de dos mil seis del C. JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS como candidato a Gobernador del Estado, porque entre esa fecha (06 de abril de 2006) y el día de la emisión de la convocatoria (22 de abril de 2006) no existió ningún acto donde en forma democrática se haya postulado al ciudadano citado como candidato a Gobernador del Estado de Chiapas y si en cambio las propias manifestaciones de los dirigentes estatales del Partido Revolucionario Institucional en el periódico CUARTO PODER, que se edita en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, bajo los rubros siguientes:

 

DIARIO Y FECHA

AUTOR

ENCABEZADO

PÁGINA

DECLARACIÓN RELACIONADA CON EL PROCESO ELECTORAL

1

CUARTO PODER 22/abril/2006

Eric Becerra

Ordena Tribunal Federal Electoral al PRI reponer procedimiento; Aguilar siendo candidato de la Alianza

PORTADA

Luego del resolutivo del Trife, el candidato del PRI-PVEM al Gobierno del Estado, José Antonio Aguilar Bodegas, señaló que se acatará la disposición.

2

CUARTO PODER 22/abril/2006

Jesús Belmont Vázquez

Josean negó le tumbaran candidatura

A6

Ordenan reposición de procedimiento.

3

CUARTO PODER 22/abril/2006

Agencias

PRI. Acatarán resolución del TEPJF

A8

PRI. Acatarán resolución del TEPJF.

4

CUARTO PODER 22/abril/2006

Ana Laura Mondragón

PRI. Convocarán de nueva cuenta al consejo político para ratificar el nombramiento

B3

El Candidato es Aguilar Bodegas.

5

CUARTO PODER 22/abril/2006

Víctor Hugo López

Candidatura

B3

Afirma el PRI que resolutivo del Trife reconoce

6

CUARTO PODER 22/abril/2006

Sergio Granda

PVEM

B7

Repondrán consejo, no otra candidatura.

7

CUARTO PODER 22/abril/2006

MdeR

PRI. Sin embargo confía en que los consejeros políticos ratificaran su voto del pasado 5 de abril

B14

Josean acata resolución.

8

CUARTO PODER 24/abril/2006

Víctor Hugo López

PRI. Asegura Delegado que el fallo del Trife solicita reposición del procedimiento no rechazo del candidato

B4

Los consejos solo ratificarán.

9

CUARTO PODER 24/abril/2006

Ana Laura Mondragón

Gubernatura

B4

Hoy ratifican como candidato a Josean.

10

Diario de Chiapas

26-abril-2006

 

Alianza por México

Primera Plana

Oficializado el nombramiento tras celebración del Consejo Político Estatal del PRI, cumpliendo el mandato del Trife.

11

CUARTO PODER 25/abril/2006

Víctor Hugo López

PRI

 

Consejo Político Estatal del PRI, repuso procedimiento señalado por el Trife; declarado quórum legal, la ratificación de la candidatura de unidad fue validada por Notarios del IEE.

12

El Heraldo

22-abril-2006

Laura Matus

Confía Josean en ser ratificado por Consejeros

Local 3

Pese a resolución del TEPJF, asegura seguir siendo candidato de la Alianza por Chiapas, etc.

13

Diario de Chiapas

22-abril-2006

 

PRI. Cubrirá totalmente las formalidades necesarias

 

Acatará puntual las resoluciones.

14

Diario de Chiapas

22-abril-2006

Heriberto Gómez

PRI. Sigo siendo candidato a Gobernador: Josean

P 21

 

15

Diario de Chiapas

23-abril-2006

 

PRI. Josean es el candidato oficial de la coalición

P 25

 

16

Diario de Chiapas

23-abril-2006

 

Confianza. Espera que los consejeros políticos ratifiquen su voto

P 18

Acata Josean el mandato del TEPJF.

17

El Heraldo. 25-abril-2006

Sandra de los Santos

Segundo Round

4

Resguardados por policías realizan priistas consejo político estatal.

18

El Heraldo. 25-abril-2006

Laura Matus/ Sandra de los Santos

Siguen divididos priistas por la candidatura a gobernador

 

 

19

Cuarto Poder 25-abril-2006

M de R

Josean exhorta a la unidad en el PRI

B 10

 

20

El Heraldo. 26-abril-2006

 

Aguilar Bodegas acata resolución del TEPJF

Local 9

 

 

Refieren el hecho que la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional y el candidato José Antonio Aguilar Bodegas, en forma reiterativa han efectuado declaraciones siempre encaminadas a ratificar un acuerdo de candidatura inexistente en razón de la resolución del propio Tribunal Federal Electoral, tal y como lo acredito con la versión en medios magnéticos y la versión estenografía respectiva de diversas entrevistas televisivas efectuadas a la dirigencia estatal del partido revolucionario institucional y a su delegado nacional, como al propio José Antonio Aguilar Bodegas, en las que claramente se observa que siguen teniendo como válidos el consejo político y los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria del día 6 de abril del año en curso, y que fuera revocada por esa Sala Superior del Tribunal Electoral, de donde se explica que lo único que van a hacer es ratificar los acuerdos respectivos y que el candidato de PRI y de la coalición sigue siendo el Senador José Antonio Aguilar Bodegas, mismos que ofrezco como pruebas.

 

NOVENO.- También me causa agravios, la conducta asumida en forma reiterada en que incurrió el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, al citar en la convocatoria de fecha veintidós de abril pasado, el término: ‘Aprobación de la determinación de postulación y registro del Ciudadano José Antonio Aguilar Bodegas, como candidato a gobernador del Estado de Chiapas..’, porque necesariamente se refiere al acto efectuado el día seis de abril del año en curso y el cual esa Autoridad Jurisdiccional revocó y por tanto quedó sin efectos dentro del expediente SUP-JDC-588/2006 y acumulados.

 

Lo anterior, resulta así, en razón que la palabra DETERMINACIÓN, en su acepción más simple, denota una acción decidida, es decir una manifestación de voluntad resuelta o expresada por quien esta facultado para determinar o decidir tal o cual cuestión, que en la especie, es la postulación de candidato al cargo de gobernador del estado de Chiapas, y al estar antecedida de la frase APROBACIÓN DE LA, implica en una lógica funcional, que lo que se esta pretendiendo es someter a la aprobación de la asamblea un hecho o acuerdo ya decidido o determinado. Lo anterior violenta de manera substancial lo previsto el los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, párrafo 1, inciso d), 38, párrafo 1, inciso e), 178, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 37 Fracción III, 184 Fracción VI y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Chiapas; 177, 179, 181, 183 y demás relativos y aplicables de los Estatutos del Partido Político, cuando de dicho dispositivos legales se desprende que toda postulación de candidato a cargo de elección popular, debe obedecer a un procedimiento democrático, previamente establecido, en el que se garanticen el respeto a los Derechos de los Militantes y Simpatizantes para participar en la búsqueda de la denominación de Candidato en condiciones mínimas de igualdad de oportunidad y de circunstancias, garantía que consagra el Artículo 57 de la Normativa Estatutaria.

 

Por otra parte cabe destacar que la postulación del C. JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS, se da como producto de una concertación a nivel central de las dirigencias nacional y estatal del partido revolucionario institucional, y no como producto de una decisión democrática tomada por el consejo político estatal, sometida a un procedimiento previamente establecido o determinado por el propio órgano en términos del convenio por el aprobado, tal y como se desprende con meridiana claridad de la simple lectura del contenido del punto ocho del orden día en el que claramente se observa que lo que se sometió al mencionado consejo político estatal fue la determinación de postulación y registro del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR bodegas como candidato a gobernador del estado de Chiapas por la coaliciónEN TÉRMINOS DEL CONVENIO SIGNADO POR LAS DIRIGENCIAS NACIONALES Y ESTATALES DE AMBOS PARTIDOS’, lo que conculca mis derechos políticos - electorales de votar y ser votado, por que se me priva de un derecho legitimo que como militante del apartido revolucionario institucional me asiste, que es participar en los procesos internos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, como en la especie acontece y por lo cual solicito la protección de ese órgano jurisdiccional en la materia para que se me restituya en el goce pleno de mis derechos fundamentales.

 

DÉCIMO.- Causa agravios a mi derechos políticos electorales, el hecho que, si la convocatoria fechada el veintidós de abril de dos mil seis, se emitió en cumplimiento a la ejecutoría dictada el día veintiuno del mismo mes y año por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el punto 8 de la misma y que en obvio de repeticiones innecesarias pido se tenga aquí como reproducidas como si se transcribiesen a la letra, deberá entenderse literalmente que fue el propio Tribunal quién ordenó tal circunstancia dentro del expediente número SUP-JDC-588/2006 y acumulados, en donde soy parte actora, y que en todo caso se trata de una simple reposición del procedimiento, situación que en una estricta interpretación jurídica en la especie no acontece así, pero que la autoridad responsable aprovechó para engañar a la militancia.

 

Por tanto, ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá dejar sin efectos la convocatoria de fecha veintidós de abril del año en curso emitida por la Autoridad Responsable, Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, así como todos los actos subsecuentes y derivados directamente de la misma, y al estar vigente la convocatoria fechada el veintisiete de marzo pasado, en plenitud de jurisdicción ordenar su cumplimiento, y en razón de estar registrado ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del propio Partido Revolucionario Institucional como aspirante a la pre-candidatura a Gobernador del Estado, señalar nueva fecha para llevar a cabo la elección interna en su modalidad de militantes y simpatizantes, vinculando al Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Político Nacional y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, para su debido cumplimiento.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Si bien es cierto el partido revolucionario institucional es un partido político de carácter nacional, por la naturaleza de su registro, que rige y ciñe su actuación al contenido de lo previsto en el articulo 41 de la constitución política de los estados unidos mexicanos y sus leyes reglamentarías como lo es el código federal de instituciones y procedimientos electorales, la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral y demás ordenamientos de la materia, también lo es que:

 

A).- Sus documentos básicos deben recoger los principios de legalidad, equidad, certeza y constitucionalidad que rigen la materia electoral y que conforme a estos principios deben preverse mecanismos o procedimientos claros, sencillos, equitativos, pero sobre todo democráticos, que garanticen los derechos de sus militantes de acceder a ocupar los cargos de elección popular y participar en la búsqueda de la postulación como candidatos, en condiciones mínimas de equidad e igualdad, que den certeza jurídica y legitimidad a quien resulte triunfador de los procedimientos internos para la postulación de candidatos;

 

B).- Su participación en los procesos electorales locales para la renovación del poder público de elección popular, está sujeta a las leyes y autoridades electorales de los estados. Esto es así, por que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido:

 

1.- Que en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales;

 

2.- Que la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41,115 y 116.

 

3.- Que una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales, con lo que se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental).

 

4.- Que si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.

 

C).- Que el marco jurídico constitucional, estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales, marco al que invariablemente esta sujeta la actuación de los partidos políticos, con independencia de la naturaleza de su constitución local o nacional.

 

Así las cosas tenemos que los Acuerdos que hoy se combaten transgreden las Garantías, prerrogativas y Derechos contenidos en los siguientes preceptos Constitucionales:

 

a).-Art 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Art. 35.- Son garantías del ciudadano:

 

I.- Votar en las elecciones populares;

 

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

b).- De los Estatutos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL violentan el contenido de los siguientes Artículos:

 

Artículo 7°.- El Partido podrá concertar frentes, coaliciones, candidaturas comunes y alianzas políticas, sociales y legislativas, con partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y organizaciones de la sociedad civil, entre otras, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de las entidades de la Federación y las leyes reglamentarías electorales, de acuerdo con sus Documentos Básicos.

 

De suscribirse candidaturas comunes, frentes o coaliciones, los candidatos quedarán exentos de los requisitos y procesos de postulación a que hace referencia el Título Cuarto de los presentes Estatutos. Si los candidatos de la alianza no son militantes del Partido, deberán establecerse los compromisos básicos que adquieren con el mismo. En tratándose de militantes del Partido deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 166 de los presentes Estatutos, salvo las fracciones IX y XV y se elegirán bajo los procedimientos que se acuerden entre los partidos que se alíen  que aprueben sus respectivos órganos competentes.

 

Estando en curso un proceso interno de postulación de candidatos, los convenios de alianza podrán suscribirse antes de que concluya el término para el registro de precandidatos; transcurrido este período, sólo podrán suscribirse al concluir el proceso interno, debiéndose postular a los militantes que hayan resultado electos.

 

Artículo 9°.- Para la formación de Coaliciones y Candidaturas Comunes cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal, se observará lo siguiente:

 

I.- Tratándose de elecciones de Gobernador, o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa, ayuntamiento, diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y jefe delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, deberá presentar la solicitud para formar la Coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y en su caso aprobará.

 

...IV.- Todas las coaliciones, alianzas o candidaturas comunes, concertadas para cargos de elección popular en las entidades federativas, cada comité directivo estatal y del Distrito Federal actuará de acuerdo con los plazos y procedimientos que determiné la Ley electoral que corresponda.

 

De lo anterior se puede destacar que:

 

1.- Compete a los Consejos Políticos Estatales de las Entidades Federativas aprobar la Constitución o Celebración de Coaliciones.

 

2.- El Comité Directivo Estatal, deberá (necesariamente) presentar, es decir formular la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común al Consejo Político Estatal. Situación que en la especie no aconteció, por cuanto es claro que en la convocatoria no se incluyo el correspondiente punto en el orden del día.

 

3.- Y por último que todas las Coaliciones que en los términos anteriores se suscriban deberán cumplir con las formalidades plazos y procedimientos que determine la Ley Electoral que corresponda.

 

Artículo 10.- El Partido impulsa el perfeccionamiento del sistema político mexicano a través del ejercicio democrático, a fin de que el poder público sea expresión genuina de la voluntad mayoritaria del pueblo mediante el sufragio universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible. Rechaza cualquier acción, practica o acuerdo que altere, oculte o anule la voluntad ciudadana expresada en el voto.

 

De esta norma, puedo señalar con toda veracidad, que la conducta desplegada por las Autoridades Responsables reflejan exactamente todo lo contrario a lo que aquí se señala, puesto que se ha puesto en riesgo a).- El Ejercicio Democrático: b).- La Expresión Genuina de la voluntad mayoritaria de los afiliados y simpatizantes al negarles el derecho a sufragar libre, directo, secreto, personal e intransferiblemente: decisiones que sin duda alguna cobijan practicas, acciones v acuerdos que alteran o anulan la voluntad ciudadana.

 

Artículo 57.- Los miembros del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL tendrán las siguientes Garantías:...

 

... IV.- Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el Artículo 16 de estos Estatutos.

 

Artículo 58.- Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:

 

...II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;..

 

...V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;

 

De los dispositivos anteriores se arriba al hecho de que los acuerdos adoptados en asamblea extraordinaria por el Consejo Político Estatal, vulnera los principios de certeza jurídica, legalidad, objetividad, imparcialidad, así como la Garantía de igualdad partidaria conforme al cual todos los militantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL debemos de tener igualdad de condiciones y oportunidad para contender en los procesos internos de selección de candidatos conforme a procedimientos democráticos previamente contenidos y aprobados en los Estatutos.

 

Artículo 119.- Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

 

XXV. Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional;

 

Del dispositivo anterior se desprende con meridiana claridad que las atribuciones del Consejo Político Estatal en la materia que nos ocupa, se constriñe única y exclusivamente a: Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional; así como seleccionar el procedimiento estatutario para la postulación de candidatos al cargo de Gobernador del Estado, sin que dicho dispositivo normativo faculte u otorgue atribuciones extralegales para designar a un candidato a cargo de elección popular, pasando por encima de los procedimientos democráticos previamente establecidos en sus estatutos.

 

Artículo 179.- La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, procedimiento que será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político inmediato superior.

 

Artículo 181.- Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:

 

Elección directa,

Convención de delegados.

 

En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.

 

Artículo 182.- El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del registro legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

 

Artículo 183.- El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:

 

Con miembros inscritos en el Registro Partidario;

o Con miembros y simpatizantes.

 

En el caso de la elección directa a la que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de los precandidatos.

 

Artículo 186.- En los procedimientos de elección directa y de convención de delegados se observarán los principios democráticos de voto libre, directo, secreto e intransferible. Las asambleas convocadas para elegir delegados serán sancionadas por el Partido y en ellas se observarán los mismos principios señalados anteriormente.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Ahora bien, con el objeto de acreditar que la designación de candidato de la alianza por Chiapas, es producto de una imposición antidemocrática del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y del Comité Directivo Estatal, y no resultado de un proceso democrático donde los militantes y simpatizantes del mencionado instituto político ejercieran plenamente su derecho a votar y ser votado en igualdad de oportunidades e igualdad de circunstancias, exhibo copia fotostática debidamente certificada de una carta en papel membretado del Senado de la República, fechada el veintiuno de abril del año dos mil seis, signada por el C. JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS, en su carácter de Senador de la República, misma que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto se hizo acompañar junto con la Convocatoria a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal a efectuarse el lunes veinticuatro de Abril del año en curso; dicha carta va dirigida a la C. BLANCA MARGARITA LÓPEZ ALEGRÍA en su calidad de integrante del Consejo Político Estatal, la cual por su importancia y contenido transcribo íntegramente:

 

‘TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.

21 DE ABRIL DE 2006.

 

C. BLANCA MARGARITA LÓPEZ ALEGRÍA.

CONSEJERO POLÍTICO ESTATAL.

 

Estimada Blanca:

 

Sirva la presente para enviarte un afectuoso saludo, a la vez agradecer tu asistencia y el apoyo que me brindaste en la sesión del Consejo Político Estatal, celebrada el día 06 de Abril del 2006, evento que el Tribunal Federal Electoral nos ordeno reponer.

 

Por lo que la dirigencia del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal, han citado a reunión de Consejo Político del día lunes 24 de abril del 2006 para tales efectos.

 

Mucho agradeceré tu asistencia para ratificar los acuerdos tomados por el Órgano de Gobierno conformados por el Partido Verde Ecologista y nuestro Partido Revolucionario Institucional, del cual anexo copia.

 

Sin más por el momento y en espera de estrechar tu mano en esa fecha, te ratifico la seguridad de mi compromiso y amistad.

 

Atentamente.

 

Senador José Antonio Aguilar Bodegas.’

 

De la transcripción anterior arribamos a las siguientes conclusiones:

 

1.- Para la Responsable la Convocatoria a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, obedece a un acto vinculatorio de la Ejecutoría emitida por esa Sala Superior en el expediente SUP-JDC-588/2006, situación que en la especie NO ES ASÍ.

 

2.- Los Acuerdos que en su caso tome o adopte el Consejo Político Estatal no tendrán el carácter de deliberativos, sino únicamente se tratará de una Ratificación de los emitidos en Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal emitidos con fecha 6 de abril del año en curso.

 

3.- La determinación de postular al C. JOSÉ ANTONIO AGUILAR BODEGAS, como Candidato de la Coalición, es un acto de imposición tomado por el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal.

 

4.- Establece como una verdad jurídica y procesal la Constitución de la Coalición y su Órgano de Gobierno, autorizados con fecha 6 de abril del año en curso, soslayando la determinación de esa H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral de revocar para todos los efectos legales a que haya lugar los Acuerdos de fecha 6 de abril derivados del Consejo Político Estatal.

 

5.- Evidencia la determinación de los órganos directivos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, de suspender el Proceso Interno de elección directa en su modalidad de militantes y simpatizantes para elegir al Candidato al cargo de Gobernador del Estado, para dar paso a una designación directa a través de una candidatura de unidad, so-pretexto de la Constitución de una Coalición, y por último;

 

6.- La falta de un procedimiento democrático previamente aprobado por el Consejo Político Estatal y contenido en la convocatoria que de certeza jurídica a los interesados en participar en el proceso de selección para postular al Candidato a Gobernador del Estado de la Alianza, que asegure el respeto a la Garantía de igualdad partidaria y los derechos de votar y ser votado consagrados en el Artículo 35 Fracción I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocidos en los Artículos 57 Fracción IV y 58 Fracciones II y V de la normativa estatutaria.

 

De igual manera y con el mismo propósito acompaño los medios impresos de comunicación de circulación estatal, donde se publican notas informativas relacionada con la postulación de Senador José Antonio Aguilar Bodegas, lo que nos indica que la decisión de postular al Senador José Antonio Aguilar Bodegas la tomo el Comité Ejecutivo Nacional y no el Consejo Político Estatal.

 

En ese sentido los medios de comunicación escritos, como son los diarios de circulación estatal cuarto poder, diarfo de Chiapas, así como el heraldo de Chiapas en su portada a ocho columnas, hacen referencia a que por acuerdo del comité ejecutivo nacional se suspende el proceso interno para elegir al aspirante a la gubernatura de Chiapas, determinando que el candidato de unidad será el senador José Antonio Aguilar bodegas, lo que demuestra fehacientemente la parcialidad del Comité Ejecutivo Nacional al determinar unilateral mente dejar sin efecto el proceso interno, para imponer candidato y beneficiar a uno de los aspirantes a la obtención de la candidatura por el Partido Revolucionario Institucional, violentando las determinaciones del Consejo Político Estatal de fecha 27 de noviembre del 2005 y ratificadas por la Comisión Permanente del Consejo Político Nacional para que el método interno de selección de candidato, fuera a través de elección directa en su modalidad de simpatizantes y militantes, siendo este último órgano superior jerárquico al Comité Ejecutivo Nacional, por lo que sus resoluciones no pueden quedar sin efecto por la decisión unilateral de dicho órgano inferior. Esta acción ilegal trastoca los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y democracia que rigen la materia.

 

s convincente aun resulta el hecho de que el propio senador José Antonio Aguilar Bodegas, reconoce que su postulación como candidato de la alianza PRI-PVEM para participar el proceso electoral constitucional de gobernador del estado para el periodo 2006-2012, fue UNA DETERMINACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y ÚNICAMENTE VALIDADA POR EL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL PRI, como se aprecia de la versión estenográfica sacada de la entrevista que en medios magnéticos hice acompañar en diverso juicio registrado bajo el número SUP-JDC-651/2006, acumulado al SUP-JDC-588/2006,por lo que pido se tenga por ofrecido como prueba por economía procesal.

 

Por lo que resulta importante señalar, que el Comité Ejecutivo Nacional, no cuenta con las atribuciones para seleccionar, elegir, proponer o sugerir siquiera la postulación de tal o cual militante a un cargo de elección popular, bajo la constitución de una coalición con otro instituto político, mucho menos violentar los procedimientos democráticos contenidos el la ley y en los estatutos, pasando por encima de los derechos de los militantes y de los acuerdos legalmente adoptados y ratificados por órganos de dirección que le son superiormente jerárquicos y a os cuales esta obligado a someterse y irrespetar, como es la determinación del la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional al aprobar el procedimiento de elección directa en su modalidad de militantes y simpatizantes, como el mecanismo democrático para elegir al candidato del partido Revolucionario Institucional el Estado de Chiapas.

 

XI.- PRECEPTOS VIOLADOS.-

 

Se han violentado los artículos 1, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

10 Fracción II y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

Artículos 1, 27 párrafo 1 inciso d); 38 párrafo 1, inciso e) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículos: 1, 2, 22, 23, 24, 32, 33 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Consejo Político Nacional DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Artículos: 10, 57, 58, 79 Fracción I, 81 Fracción Vil, 86 Fracción IX, 108, 112, 119 Fracciones IX y XXV, 181, 183 y demás relativos y aplicables de los Estatutos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9,10 y demás relativos y aplicables del Reglamento para la elección de Dirigentes y postulación de candidatos.

 

IV. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de dos de mayo del año que transcurre, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1306/06, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

V. Mediante proveído de diez de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c) y 189 fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83 párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de fondo del asunto de mérito; y tomando en consideración que las causas de improcedencia son de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, esta Sala Superior se ocupa de las invocadas por el órgano partidista responsable y por el tercero interesado.

 

El tercero interesado señala que el juicio es improcedente, en virtud de que no se agotaron las instancias partidistas previas, esta causal es inatendible porque como ya lo sostuvo esta Sala en el SUP-JDC-588/2006 y acumulados, dentro del sistema de medios de impugnación intrapartidista del instituto político responsable, se advierte que éstos pueden agruparse en tres clases perfectamente diferenciadas.

 

La primera está prevista en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, y tiene como finalidad controlar los actos y resoluciones que se suscitan con motivo de los procesos internos del partido para la elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular.

 

El citado Reglamento establece en su artículo 36, que la Comisión Nacional, las Estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100, fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos. Dichas controversias se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y la queja.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento en cita, la protesta deberá presentarse ante la Comisión que la motivó, y es procedente para impugnar:

 

a) La negativa de recepción de solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes o candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la convocatoria respectiva.

 

b) El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular.

 

c) Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 del referido ordenamiento reglamentario, la protesta deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, la cual deberá resolverse por la Comisión competente en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.

 

Asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 41 del mencionado Reglamento, la queja deberá presentarse ante la Comisión que resolvió la protesta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación por estrados, misma que deberá remitirla a la Comisión de nivel inmediato superior, acompañando su informe justificado.

 

Las resoluciones dictadas en el recurso de queja, según lo previsto en el artículo 43 y 44 de ese ordenamiento, se resolverán en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir de que se recibió, pudiendo únicamente ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, así, las resoluciones que emita la Comisión Nacional, sólo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

La segunda clase de medios impugnativos internos se compone por los previstos, específicamente, para enfrentar los actos surgidos durante los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, y se encuentra regulada en el Reglamento de Medios de Impugnación.

 

En dicho ordenamiento, se establece en el artículo 5 que el sistema de medios de impugnación que norma dicho ordenamiento se integra por:

 

I. El recurso de apelación que procede en contra de:

 

a) Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

b) Las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos Internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas de las que conocerán las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.

 

II. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerán la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

Ahora bien, de conformidad con los artículos 23 y 24 del aludido reglamento, los medios de impugnación previstos en éste, deberán promoverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata, en donde la Comisión de Justicia respectiva sesionará en pleno para avocarse al conocimiento del expediente a fin de sancionarlo mediante la votación de la mayoría de sus miembros, en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

 

Por su parte, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en los artículos 27 fracción I y II, 28 fracción I, prevé la procedencia del recurso de apelación y, en contra de éste, la posibilidad de recurrirlo mediante el diverso recurso de revisión, cuando las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación se hayan emitido por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

 

Asimismo, el artículo 33 de dicho ordenamiento contempla la posibilidad de que los militantes que estimen les cause un agravio actos o resoluciones dictados por órganos del partido, que no sea materia de procesos internos, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.

 

De tal forma que los plazos previstos para los primeros dos medios de impugnación intrapartidista de esta tercera especie, se caracterizan por la celeridad en su interposición, instrucción y resolución, mientras que para el otro se prevé un término mayor, es decir de quince días naturales siguientes al acto o resolución que se impugna.

 

Lo anterior, evidencia la pluralidad de medios de impugnación intrapartidistas que se pueden hacer valer en contra de los actos o resoluciones que los militantes consideren vulneran su esfera jurídica. Razón por la cual, resulta incuestionable la duda jurídica que se genera sobre si un acto correspondiente a un proceso electivo interno es controvertible en la cadena impugnativa de la primera, segunda o tercera especie, o debe considerarse como impugnable a través del medio genérico, esta duda fundada justificaría de facto, ocurrir per saltum al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente.

 

En el caso, los actos controvertidos, imputados a diversos órganos directivos nacional y estatal de Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional, en relación con el convenio de coalición de dicho instituto político y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidato a Gobernador en esa entidad federativa, no está previsto como impugnable en los distintos medios de impugnación partidista antes, ni en las subsecuentes instancias, por lo cual se actualiza el supuesto descrito.

 

Por otra parte, tanto el órgano responsable, como el tercero interesado, hacen valer que el actor carece de interés jurídico en este juicio.

 

Esta Sala estima que también carece de sustento jurídico esta afirmación, porque al aprobarse el convenio de coalición impugnado, se afecta la esfera jurídica del promovente, en virtud de que, mediante dicho convenio se excluye el método de selección directa con consulta a militantes y simpatizantes, sustituyéndolo por una designación, es decir candidato de unidad.

 

Bajo ese tenor, el actor alega que, en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, se le impidió participar a la precandidatura en ese proceso electivo directo; por lo tanto, en caso de asistir razón al accionante, los actos impugnados han surtido efectos en su perjuicio, al impedir la realización del proceso de elección señalado y con ello, el ejercicio de los derechos en mención.

 

Asimismo, el órgano responsable y el tercero interesado, aducen que el juicio es improcedente porque se trata de una acto irreparable, ya que en caso de determinar la reposición del procedimiento interno de elección directa para designar al candidato a gobernador, se afectaría el derecho de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para presentar oportunamente para su registro su convenio de coalición ante la autoridad electoral local, considerando los actos que deberán llevar a cabo dentro del procedimiento interno y que, dicho registro debe ocurrir a más tardar, el treinta de abril.

 

No tienen razón, porque la restitución de tales derechos, sí es factible a través de este juicio, por ser uno de los posibles efectos de la resolución correspondiente, en términos del artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, en caso de concederse la razón al inconforme, no necesariamente debe ser en la forma o términos solicitados por él, sino en la que esta Sala Superior estime más adecuada, atendiendo a las circunstancias que rodeen la controversia, que permitan la plena restitución de los derechos que, en su caso, se estimen violados.

 

De igual manera, parte del fondo de la cuestión a dilucidar, es precisamente la legalidad o no del convenio de coalición; de tal suerte que, declarar la improcedencia del juicio por el motivo señalado, cuando el promovente se queja de ello, sería tanto como privarlo de defensa, al no ser factible decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad. Es decir, esta Sala no puede realizar un pronunciamiento previo al respecto, pues esto significaría prejuzgar sobre un aspecto medular que constituye parte de la materia de controversia en el medio de impugnación, la que debe resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia relativa, en virtud del riesgo que implica que el presunto agraviado quede en estado de indefensión.

 

Es aplicable al respecto la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”, consultable en la página 108 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”.

 

Finalmente, el órgano responsable señala que el medio de impugnación en estudio debe desecharse de plano, porque se está reclamando un acto emitido en cumplimiento de una ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior.

 

También es inatendible esta causa de improcedencia, porque contrario a lo que sostiene el responsable, en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional no se hizo condena alguna, es decir, no se ordenó la realización de algún acto y tampoco se estableció el deber de abstenerse de realizarlo, por lo que se trata de actos nuevos llevados a cabo por el partido, pero no en ejecución de la sentencia aludida.

 

TERCERO. Del escrito inicial de demanda, se aprecia que el actor expresa como motivos de queja, los siguientes.

 

Aduce que los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional dejaron sin efecto el proceso interno para la selección de candidato a la gubernatura en Chiapas, sin ningún argumento jurídico, sin motivo legal aparente y con el pretexto de construir una alianza partidista, cuando esta Sala ya había revocado la Convocatoria de cinco de abril del año en curso, para Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal; la aprobación del Convenio de Coalición PRI-PVEM para participar coaligados y postular a un mismo candidato en el proceso electoral constitucional de Gobernador del Estado de Chiapas; la aprobación de la Plataforma Política Electoral bajo la que contenderá la coalición; así como la aprobación de los Estatutos, Programa de Acción y Declaración de Principios de la coalición; y la postulación de José Antonio Aguilar Bodegas, como candidato de la coalición “Alianza por Chiapas”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al igual que todos los actos posteriores, dentro de los que se encuentran el acuerdo emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de siete abril del año en curso, mediante el cual deja sin efecto la convocatoria emitida por ese mismo órgano el veintisiete de marzo de dos mil seis, por el que se establecen las bases bajo las cuales debió de desarrollarse el proceso interno de consulta directa en su modalidad de militantes y simpatizantes para la elección de candidato al cargo de Gobernador del Estado.

 

Por lo que a su juicio tienen plena vigencia los actos, acuerdos y determinaciones dictados con anterioridad a los revocados, entre ellos, la convocatoria a la elección directa para elegir candidato a Gobernador en la entidad.

 

En este contexto, el promovente aduce que como está vigente el proceso de selección interno para postular candidato a Gobernador, no se actualizan los supuestos normativos del artículo 7º de los Estatutos del partido para modificar el método de elección, pues el convenio de coalición podía firmarse hasta concluido el proceso interno, debiéndose postular a quien resultara electo.

 

Es infundado el argumento del actor, porque contrariamente a lo que afirma, si bien es cierto que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 588 de este año y sus acumulados, se revocaron los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, el seis de abril pasado, esto se debió a que no se respetaron las formalidades para llevar a cabo la sesión extraordinaria en comento, ya que se trataron asuntos que no estaban incluidos en el orden del día ni se acompañaron los documentos atinentes; y al haberse aprobado el convenio de coalición y la designación del candidato que se postularía, se estimó que se trataba de una situación excepcional que debía haber estado prevista en el orden del día, sobre todo, porque al tratarse de una sesión extraordinaria debían ventilarse las cuestiones señaladas en la convocatoria. Así, si los acuerdos tomados no eran parte de la orden del día no podían ser materia de discusión, ni de aprobación. Esto es, los acuerdos se revocaron por las violaciones cometidas respecto a la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, pero no porque los acuerdos tuvieran vicios propios.

 

Sin embargo, los acuerdos que ahora se impugnan son actos nuevos que el órgano responsable no estaba impedido a dictar, ya que la sentencia antes invocada no fue condenatoria, es decir, se dejó al órgano responsable en plena libertad para actuar como a sus intereses conviniera, pues no se le ordenó realizar algún acto, pero tampoco se estableció el deber de abstenerse a llevarlo a cabo.

 

Y si bien el acto que dejó sin efectos la convocatoria para elegir candidato a gobernador en Chiapas, derivó directamente de los acuerdos del Consejo Político Estatal que fueron revocados por esta Sala Superior en el citado SUP-JDC-588/2006 y acumulados, la citada convocatoria ya no opera, por su propia naturaleza, pues el procedimiento de elección previsto en ella se sujetó a determinadas fechas que ya transcurrieron inevitablemente.

 

En efecto, se previó el siete de abril, de diez a dieciocho horas para recibir las solicitudes del registro de precandidatos; el mismo día se emitiría y publicaría el dictamen sobre aprobación o negativa de dicho registro; el dieciséis de abril debía celebrarse la jornada electoral; y el diecinueve se efectuaría la sesión de cómputo estatal.

 

Además, en oposición a lo que sostiene el promovente, en la especie sí se actualizan los presupuestos normativos del artículo 7 de los estatutos del instituto político en cita, pues realmente fue el seis de abril cuando se aprobó el convenio de coalición, es decir, un día antes de que venciera el plazo para el registro de candidatos, lo cual encuadra en el precepto citado.

El demandante también se duele de que, el convenio y los documentos básicos de la coalición no satisfacen los mandatos legales, ni tampoco los criterios judiciales establecidos por esta Sala, por lo que estima procedente que se declare la nulidad en relación con el procedimiento de selección de candidatos, en virtud de que éste le otorgó al Consejo Político Estatal, la facultad de elegir mediante un método no previsto en los dispositivos normativos intrapartidista, y antidemocrático, al candidato de la coalición para contender en el presente proceso electoral constitucional local. Ya que dicho consejo no cuenta con facultades para elegir a quien será candidato a cargo de elección popular.

 

Es inatendible el argumento anterior; pues por un lado, el actor no precisa cuáles mandatos legales o criterios judiciales no cumplen el convenio y los documentos básicos, para que esta autoridad pudiera estar en posibilidad de estudiar esas presuntas violaciones y declarar la nulidad que solicita; y, por otro, debe decirse, que no es el convenio de coalición quien le otorga facultades al Consejo Político para elegir al candidato.

 

Efectivamente, la lectura del acta de la sesión del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, pone de manifiesto que las dirigencias nacionales de los partidos coaligados (Partido Revolucionario Institucional – Partido Verde Ecologista de México) acordaron proponer que José Antonio Aguilar Bodegas fuera el candidato a gobernador de la Alianza, propuesta que después de ser discutida fue aprobada; sin que se advierta que fue el Consejo Político el que determinó quien sería el candidato de la coalición.

 

El actor arguye que en el orden del día de la convocatoria de veintidós de abril no se incluyó lo relativo a la cancelación del proceso interno de elección para candidato a gobernador que fue aprobado por la Comisión Política permanente del Consejo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por lo que considera jurídicamente imposible que un órgano inferior revoque determinaciones de un órgano superior.

 

Este motivo de queja también resulta infundado. Efectivamente, en el orden del día de la convocatoria de veintidós de abril, no se incluyó lo relativo a la cancelación del proceso interno de elección; sin embargo, sí se estableció en el punto 8 del orden del día, que se discutiría la aprobación de la determinación de postulación y registro del ciudadano José Antonio Aguilar Bodegas, como candidato a gobernador del Estado de Chiapas por la coalición “Alianza por Chiapas”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional para el proceso electoral local 2006, en términos del convenio signado por las dirigencias nacionales y estatales de ambos partidos políticos”; de donde resulta evidente que el método de selección no sería la elección interna.

 

De igual manera, el promovente se queja de que tampoco se incluyó en el orden del día, que el Comité Directivo Estatal del instituto político en cita, debía presentar la solicitud para formar la coalición ante el Consejo Político Estatal, órgano que previa discusión, la aprobaría, en su caso; por ello, considera ilegal el convenio de coalición porque afirma que el Comité Directivo Estatal antes referido no tiene facultad legal para autorizar y suscribir convenios de coalición, pues esa facultad sólo corresponde al Consejo Político Estatal.

 

No asiste razón al demandante, pues si bien es cierto, no está en el orden del día de la convocatoria que el Comité Directivo Estatal debía presentar la solicitud para formar coalición al Consejo Político, en nada perjudica al promovente, porque a diferencia de lo que sostiene no fue el Comité Directivo Estatal quien autorizó y suscribió el convenio de coalición impugnado, sino como bien lo afirma el actor, el Consejo Político Estatal en ejercicio de las facultades que le confieren los estatutos, a través de su presidente fue quien suscribió dicho convenio.

 

Por otra parte, el accionante expresa como agravio, que el Consejo Político estatal hizo una incorrecta interpretación de la ejecutoria dictada en el juicio SUP-JDC-588/2006 y acumulados, porque en ninguna parte se ordenó que debía emitirse una nueva convocatoria.

 

Aserto que resulta infundado, porque como ya se dijo en la sentencia invocada por el actor no se hizo condena alguna; y si bien, como sostiene el enjuiciante en ninguna parte se ordenó que debía emitirse una nueva convocatoria, tampoco se ordenó que debía abstenerse de emitirla. Por lo que se dejó en libertad al partido para actuar como mejor le conviniera.

 

Aduce el actor que la postulación de José Antonio Aguilar Bodegas, se da como producto de una “concertación” a nivel central de las dirigencias nacional y estatal del Partido Revolucionario Institucional, lo que le priva de un derecho legítimo como militante, que es participar en los procesos internos.

 

En concepto de esta Sala, carece de sustento jurídico la afirmación del promovente, pues no demuestra que efectivamente la postulación de José Antonio Aguilar Bodegas se deba a una concertación. Y sí se encuentra plenamente acreditado que esta designación deriva del convenio de coalición que el instituto político en cita suscribió con el Partido Verde Ecologista de México.

 

El incoante se queja de que los acuerdos que por esta vía combate vulneran las garantías, prerrogativas y derechos contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución General, así como 7, 9, 10, 57, 58, 119, 179, 181, 182, 183 y 186 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Argumentos, que a juicio de esta Sala son inoperantes, porque el accionante omitió expresar argumentos que pongan de manifiesto la razón por la que considera que los acuerdos impugnados contravienen las disposiciones constitucionales y estatutarias que invoca, sin que baste que señale los preceptos que estima conculcados para que esta Sala proceda a examinar si efectivamente fueron infringidos o no por el órgano responsable, cuando el accionante se abstiene de argumentar la causa razonada por la que considera que se generó dicha violación, es decir, el impetrante omite precisar la causa esencial del pedir, que tenga relación con los acuerdos recurridos y evidencie su ilegalidad o inconstitucionalidad, razón por la cual esta Sala Superior no puede revisar, de manera oficiosa, si de las constancias que obran en autos se desprende algún elemento constitutivo de dichas violaciones.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los acuerdos emitidos en la sesión del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, realizada el veinticuatro de abril de este año

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al órgano responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Leonel Castillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ