JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
 
SUP-JDC-078/2004.

 

ACTOR: RODOLFO ORTEGA PÉREZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.

 

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-078/2004, promovido por Rodolfo Ortega Pérez, en contra de la resolución de once de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 73/2003; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil tres, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, por conducto de su presidente, Pablo Rodríguez Regordosa, se dirigió a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de dicho instituto político en Puebla, para solicitar la aplicación de sanciones en contra de treinta y cuatro militantes (acordada por el Pleno de dicho comité directivo municipal, en sesión de veinte de febrero de dos mil tres). Con relación a Rodolfo Ortega Pérez, dicho comité pidió la exclusión definitiva como miembro activo del partido.

 

En el escrito referido, el denunciante narró que Rodolfo Ortega Pérez, entre otros militantes, estuvieron presentes en forma reiterada y en horas de trabajo, en una oficina alterna a la sede del Comité Directivo Municipal. En dicha narración de hechos no se precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

En el propio escrito, respecto al hecho concerniente a Rodolfo Ortega Pérez, el denunciante ofreció la prueba que denominó “documental pública”, consistente en varias notas periodísticas y un videocasete que anexó a su escrito, así como la instrumental de actuaciones.

 

Al escrito de denuncia se anexaron, entre otros documentos, hojas referentes a cada uno de los presuntos infractores, en las que se menciona la sanción que se solicita y las infracciones cometidas por cada uno de ellos. En la hoja relativa a Rodolfo Ortega Pérez, se pidió la exclusión del partido de dicho militante y se le atribuyeron los siguientes hechos:

 

“a) Deslealtad al partido y a sus principios de doctrina, al actuar sin respeto a la dignidad de la persona y a favor de intereses sectarios, atentando contra el espíritu democrático de Acción Nacional. Violando el artículo 30 del Código de Ética. Al operar directamente la oficina alterna que funcionó durante los dos últimos días de acreditación de delegados numerarios a la asamblea estatal y municipal, oficina en la que se realizó el pago de cuotas a miembros activos, así como la falsificación dolosa de firmas de aval.

 

b) Violación al artículo 29 del Código de Ética, empleando recursos oficiales al dedicar tiempo de trabajo a permanecer en la oficina alterna que funcionó durante los dos últimos días del período de acreditación de delegados a la asamblea.

 

c) Dirigirse al Secretario General del Comité Directivo Municipal en forma insultante, al llamarlo públicamente “cuadrado” durante el cierre de acreditación de delegados numerarios a las asambleas estatal y municipal y hacerlo en actitud provocativa y en ánimo de incitar a los presentes en contra del Secretario General del Comité Directivo Municipal. Insistiendo en varias ocasiones que se permitiera el ingreso y registro de algunos miembros que no se encontraron presentes en el Comité Directivo Municipal al momento del cierre.

 

d) Actuar de manera desordenada e indisciplinada durante el desarrollo de la asamblea municipal al interpelar al orador en turno, Pablo Rodríguez Regordosa, quien se encontraba rindiendo su informe como Presidente del Comité Directivo Municipal, al grado de que el delegado de la asamblea y Presidente del Comité Directivo Municipal se vio obligado a llamar al orden.

 

e) Reincidencia en actos de indisciplina, tras haber sido sancionado con amonestación por parte del Comité Directivo Municipal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno.

 

f) Por todo lo anterior, incurriendo en actos tipificados en el artículo 13, fracciones IV y VI de los Estatutos Generales del partido”.

 

II. El veintiséis de julio de dos mil tres se admitió la solicitud de sanción, que se registró con el número de expediente 03/2003.

 

Al contestar el escrito de solicitud de aplicación de sanciones, Rodolfo Ortega Pérez y otros treinta y un militantes implicados, con relación al hecho atinente a la operación de una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, negaron la existencia de tal oficina y adujeron que el denunciante, a quien correspondía la carga de acreditar sus afirmaciones, no exhibió contratos de arrendamiento, títulos de propiedad u otro medio de prueba, que acreditara la existencia del inmueble que supuestamente albergó tal oficina, así como tampoco demostró que los denunciados se hubieran constituido en las supuestas oficinas en horas de trabajo, ni que hubieran desviado recursos públicos e inducido a otros miembros, a realizar acciones contrarias al Código de Ética.

 

Con relación a las pruebas, los presuntos infractores objetaron la supuesta “documental pública” ofrecida por el solicitante, porque a juicio de los denunciados, las notas periodísticas y las grabaciones no están reconocidas en ninguna legislación como documentos públicos. Los denunciados dijeron también, que las notas periodísticas no demostraban violaciones a los estatutos y reglamentos del partido, porque estaban basadas en afirmaciones subjetivas, pues el contenido de las notas de ese tipo son responsabilidad exclusiva de quien las emite, por lo que las circunstancias precisadas en ellas, no admitían atribuirse a ninguno de los inculpados.

 

III. El veinticuatro de septiembre de dos mil tres, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla dictó resolución, que en su cuarto punto resolutivo determinó lo siguiente:

 

“CUARTO. Se sanciona a los ciudadanos BLANCO NAVARRO MARÍA DEL CARMEN, GUEVARA Y HERRERA GUSTAVO, COVIÁN MENDOZA JESÚS CARLOS Y ORTEGA PÉREZ RODOLFO, con la suspensión de sus derechos partidistas como miembros activos del Partido Acción Nacional, por el término de dos años, a partir de ser notificada la presente resolución”.

 

IV. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, veinticinco militantes, entre ellos Rodolfo Ortega Pérez, por conducto de su defensor común, interpusieron recurso de reclamación en contra de la resolución de veinticuatro de septiembre del mismo año. El recurso se radicó en la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho partido, con el número de expediente 73/2003.

 

V. El once de febrero de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en el recurso de reclamación, por la que confirmó la determinación de veinticuatro de septiembre de dos mil tres. Dicha resolución le fue notificada al hoy actor, a través de la empresa de paquetería “Internacional Latinoamericana de Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable”, por conducto de su defensor común, Luis Armando Olmos Pineda, el veintinueve de marzo siguiente.

 

VI. Contra esa determinación, Rodolfo Ortega Pérez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El actor presentó el escrito relativo, el dos de abril de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo que el mismo promovente acreditó, mediante la copia de la demanda sellada que exhibió ante esta Sala Superior, a través del escrito recibido en este órgano jurisdiccional, el ocho de abril de dos mil cuatro.

 

Por auto de doce de abril de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación integró el expediente en que se actúa y turnó los autos al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En proveído del día trece siguiente, el Magistrado encargado de la instrucción ordenó al órgano responsable que informara si la demanda relativa ya le había sido turnada y, en tal caso, si ya le había dado el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, dicho órgano cumplió con tales requerimientos.

 

El seis de mayo de dos mil cuatro, el Magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, contra actos de un órgano de un partido político que considera violatorios de sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Las consideraciones en que se apoyó la resolución reclamada, a través de las cuales se dio contestación a los agravios formulados en forma conjunta por los veinticinco recurrentes, exclusivamente en lo que atañe a Rodolfo Ortega Pérez, son del siguiente tenor:

 

“TERCERO. Valoración de las pruebas presentadas por las partes en la primera instancia:

 

a) Pruebas presentadas por el Comité Directivo Municipal Puebla:

 

(…)

23. Respecto a la solicitud de sanción de exclusión del partido al señor Rodolfo Ortega Pérez, por deslealtad al partido y sus principios, violando el artículo 30 del Código de Ética, al operar directamente una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, para la acreditación de delegados numerarios a la asamblea estatal y municipal, oficina en la que se realizó presuntamente el pago de cuotas, así como la falsificación de firmas de aval. Violación al artículo 29 de dicho código, al emplear recursos oficiales, al dedicar tiempo de trabajo en las oficinas alternas.

 

Insultar al Secretario General del Comité Directivo Municipal al llamarlo cuadrado en el cierre de acreditación de delegados a la asamblea estatal y municipal, insistiendo en que se permitiera el ingreso y registro de miembros que no se encontraban presentes; asimismo, actuar desordenada e indisciplinadamente en la asamblea municipal al interpelar al orador Pablo Rodríguez Regordosa, al grado de que el Presidente del Comité Directivo Municipal se vio obligado a llamar al orden; reincidir en actos de indisciplina al haber sido amonestado por el Comité Directivo Municipal el veintiuno de junio de dos mil uno.

 

Del análisis correspondiente a la prueba documental privada signada por la señora Martha Fernández de Castro y Diez, en la que narra el posible funcionamiento de la oficina alterna a la del Comité Directivo Municipal y la participación de varios miembros activos, entre ellos el señor Rodolfo Ortega Pérez, a la misma no se le concede valor probatorio, simple y sencillamente porque en ningún momento fue ratificada ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla; sin embargo, de la misma se desprenden indicios del funcionamiento de la oficina alterna al Comité Directivo Municipal y la participación del señor Rodolfo Ortega Pérez, antecedente por el que a dicha prueba sólo se le toma como un indicio (fojas 151 y 152 Tomo I).

 

Respecto a que el señor Ortega Pérez empleó recursos oficiales al dedicar tiempo de trabajo al permanecer en la oficina alterna al Comité Directivo Municipal, de acuerdo con el análisis de las pruebas documentales consistentes en las notas periodísticas, principalmente de la nota de tres de abril de dos mil dos, del diario “Intolerancia” (foja 66 Tomo I), se desprende que dicha persona ciertamente colaboró en el funcionamiento de la oficina alterna al Comité Directivo Municipal, prueba que adminiculada con el indicio que resulta del escrito signado por la señora Martha Fernández de Castro y Diez, resultan elementos que acreditan que dicha persona cometió actos de indisciplina que encuadran en los incisos a) y c) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Referente a que el señor Rodolfo Ortega Pérez faltó al respeto a la dirigencia del partido, y su intervención en forma desordenada en el desarrollo de la asamblea, al interpelar al orador en turno e incluso con la supuesta amonestación de que fue objeto, la parte actora no presentó elementos de prueba que acrediten dichas imputaciones.

 

(…)

37. Respecto de las notas periodísticas, de su lectura se desprenden elementos que acreditan, que los señores Jaime Aurioles Gamboa, María del Carmen Blanco Navarro y Francisco Javier Torres Sánchez hicieron declaraciones a los medios de comunicación sobre asuntos internos del partido, conducta que encuadra en actos de indisciplina previstos en el inciso b) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

(…)

Referente a la actuación del señor Rodolfo Ortega Pérez, como quedó explicado en el punto 23 del presente considerando, del escrito signado por la señora Martha Fernández de Castro y Diez se desprenden indicios de la participación de Ortega Pérez en la operación del funcionamiento de la oficina alterna al Comité Directivo Municipal, antecedente que adminiculado con la nota periodística de tres de abril de dos mil dos, publicada por el Diario Intolerancia (foja 66, Tomo I), comprueban que dicha persona cometió actos de indisciplina.

 

38. La instrumental de actuaciones.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que acreditan la responsabilidad de los hoy sancionados.

 

39. La presuncional legal y humana.

 

De las constancias que obran en autos y de la valoración de las pruebas se desprenden elementos que acreditan la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputan.

 

(…)

CUARTO. Concluido el estudio y análisis de las constancias que obran en autos se desprende:

 

I. Respecto al primer concepto de violación (agravio) que hacen valer los hoy recurrentes, relativo a que la resolución que combaten les causa perjuicio al no sujetarse el procedimiento a las disposiciones preestablecidas, violándose en su perjuicio el principio de legalidad y audiencia, ya que como lo manifestaron al dar contestación a la demanda, la comisión hoy responsable tiene como función conocer a solicitud de los comités, los procedimientos de sanción en contra de miembros activos, a quienes les podrá imponer la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión.

 

De lo anterior, resulta que cualquier acto de autoridad debe estar fundado y motivado, que en ese caso se actualiza de la siguiente manera:

 

1. El inicio de procedimiento es a solicitud de los comités, en este caso el Comité Directivo Municipal Puebla, lo aprobó el veinte de febrero de dos mil tres, y presentado a la comisión responsable.

 

Referente al argumento de que el Pleno del Comité Directivo Municipal Puebla, acordó instruir al presidente de dicho comité para solicitar la sanción, precisan que al momento de someterse a votación, la aprobación del dictamen resultó aprobado con nueve votos a favor, nueve en contra y una abstención, resultando definitorio el voto de calidad del presidente en el sentido de aprobarlo. De lo que se desprende que no fue el Pleno, sino que fue el Presidente del Comité Directivo Municipal, quien determinó iniciar el procedimiento, lo que denota su interés por desprestigiar sus actuaciones como miembros del partido, y utilizar su voto de manera poco prudente, olvidando la unidad del partido, al dar inicio a un procedimiento que se muestra como particular y personal, poniendo en riesgo a la institución y sus miembros, en lugar del diálogo y la conciliación, como lo establece el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

De acuerdo con el análisis de las constancias que obran en autos, éstas comprueban que el Comité Directivo solicitante de la sanción y la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla se sujetaron a las disposiciones preestablecidas por nuestra normatividad interna, relativas al proceso de aplicación de sanciones, observando los requisitos y formalidades de nuestro procedimiento, por consiguiente no hay elemento alguno que compruebe que se violó el principio de legalidad y audiencia en agravio de los hoy recurrentes, resultando en consecuencia fundada y motivada, primero la solicitud de sanción y después la resolución emitida.

 

Ciertamente es competencia del Comité Directivo Municipal Puebla, solicitar el procedimiento de sanción, de acuerdo con el artículo 90, fracción X, de los estatutos, y sobre el particular, la documental que aparece a (fojas 8 a la 15 Tomo I), relativa al acta de sesión del comité actor, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, comprueba que dicho acuerdo fue discutido y aprobado en el Pleno del Comité Municipal, es decir, sí se cumplió con el requisito de procedibilidad, como lo establece el artículo 14, cuarto párrafo de los estatutos. Referente con el voto de calidad del presidente de dicho comité, quien de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento para el Funcionamiento de los Órganos Estatales y Municipales, tiene la facultad de resolver las resoluciones en caso de empate, con su voto de calidad, por lo tanto el argumento de defensa de los hoy sancionados, referente a que el Presidente del Comité Directivo Municipal actuó por propia cuenta y de manera personal no es atendible, ya que dicho dirigente sólo ejercitó una facultad reglamentaria y a la vez estatutaria.

 

Respecto a que no se dio la conciliación para resolver la problemática, el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, si bien es cierto establece que el comité antes de acordar cualquier sanción, realizará las acciones y gestiones que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos, sin embargo, dicho antecedente no es considerado como requisito de procedibilidad, es decir, el comité puede buscar o no la conciliación.

 

2. En esta parte los recurrentes insisten que con relación al artículo 80 de los estatutos, los miembros sujetos a un procedimiento, tienen derecho a las garantías del artículo 15 de los estatutos, por lo que es necesario la instauración de un procedimiento específico con las etapas correspondientes a las que hace alusión dicho artículo.

 

De acuerdo con el análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones, éstas comprueban que la Comisión de Orden Estatal Puebla cumplió y observó las garantías estatutarias previstas en el artículo 15 de los estatutos. Los hoy recurrentes antes de ser suspendidos de sus derechos, tuvieron conocimiento de los hechos que les imputaba el comité actor, la Comisión de Orden Local Puebla les corrió traslado del escrito inicial de solicitud y sus anexos, es decir, les dio a conocer por escrito los cargos que el comité actor les imputaba, así lo comprueban los acuses de notificación que obran en autos; también se les hizo saber su derecho a nombrar defensor de entre los miembros activos del partido, tan es así que designaron como su abogado al miembro activo Luis Armando Olmos Pineda; igualmente, se les escuchó y se les recibió defensa, alegatos y pruebas, así lo comprueban las documentales relativas a las sesiones de audiencia de dicha comisión de dieciséis y veinte de agosto de dos mil tres, a (fojas 1 a la 2 y 192 a la 203 Tomo II); finalmente la comisión de orden responsable recabó las pruebas que estimó necesarias, en este caso el referido peritaje en grafoscopía. Antecedentes todos que demuestran que se cumplió con las garantías estatutarias que ordena el artículo 15 de los estatutos, observándose de manera clara y precisa los ordenamientos internos de nuestro partido, en este caso los Estatutos y el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y en consecuencia, las etapas correspondientes del procedimiento.

 

3. En este punto los recurrentes dicen que la norma fundamental del partido, es decir los estatutos, garantizan los procedimientos para que no sean utilizados o ejecutados discrecionalmente, como instrumentos de intimidación o persecución, señalando el plazo para que se resuelva el procedimiento como lo establece el artículo 16 de los estatutos. Por lo que resulta evidente que el acuerdo de la comisión responsable del veintiséis de julio de dos mil tres, fue pronunciado fuera del plazo estatutario; la solicitud de sanción fue presentada el veinte de febrero, por lo que la fecha para emitir la resolución era el veintinueve de abril de ese año, razón por la que las actuaciones posteriores resultan nulas de pleno derecho y violatorias de las garantías de miembros activos, al no agotarse el procedimiento en cada una de sus etapas y plazos, por lo que al existir violación, el procedimiento se debió declarar nulo en todo lo actuado.

 

No cabe duda que para cualquier miembro activo del Partido Acción Nacional, los Estatutos Generales del Partido es la norma fundamental, que garantiza sus derechos y regula sus obligaciones, norma los procedimientos para la actuación de sus órganos o instancias partidistas, así como la de sus miembros. Por lo tanto los órganos partidistas, en este caso la comisión de orden debe de velar por que se cumpla con las formalidades y requisitos del procedimiento. Cierto es que el artículo 16 de los estatutos establece que las resoluciones deben dictarse en el término de 40 cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso; sobre el particular, de autos se desprende que la Comisión de Orden Puebla, recibió el escrito inicial de la solicitud de sanción el veintisiete de febrero de dos mil tres, por lo que con dicho fundamento debió haber resuelto a más tardar el treinta de abril de ese año; sin embargo, dicha inobservancia no causa agravio alguno a los hoy recurrentes, ni mucho menos se les deja en estado de indefensión, ya que la resolución dictada en su contra, corre a partir del momento de su notificación, de acuerdo con el artículo 60 de los Estatutos Generales del Partido, esto es a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil tres; además, el artículo 24 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones ordena que la comisión de orden no puede dejar de resolver un asunto de su competencia, si pasado los plazos estatutarios no ha dictado resolución, incurrirá en falta que deberá justificar ante el Consejo Estatal o Nacional, según sea el caso, siempre que así lo solicite el consejo correspondiente, la justificación de la falta no exime a la comisión de dictar la resolución correspondiente; es decir, independientemente al plazo estatutario para dictar resolución, la comisión está obligada a dictarla.

 

II. Respecto al segundo concepto de violación (agravio) que hacen valer los hoy recurrentes, relativo a que la resolución que combaten les causa agravio, que se debió analizar el emplazamiento de veintiséis de julio de dos mil tres, se dice que la solicitud se admitió a trámite y en consecuencia corrérseles traslado con copias cotejadas, citándoseles a comparecer para el dieciséis de agosto, a fin de que contesten la demanda, nombren defensor, presenten pruebas y alegatos.

 

Que el notificador de la comisión, notificó en forma diferente a lo establecido por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria, al momento de la diligencia entregó únicamente un acuerdo y copias simples, sin precisar a quién estaba notificando o en poder de quién se dejaba la notificación, en el sello del dorso de las notificaciones, no se advierte a quién se notifica, no se menciona que se corre traslado y que está cotejado, por lo que advierten que no se cumplió con el resolutivo de notificación, omitiéndose la citación formal y expresa a las partes, debiendo ser particular e individual.

 

El resolutivo de la notificación establece corrérseles traslado a las partes y citarlas a comparecer a audiencia, lo que es un emplazamiento, lo que demuestra que no se les notificó con las formalidades de ley, lo que debió ser estudiado.

 

Los documentos cotejados con los que se les debió correr traslado son indispensables para contestar la solicitud y no dejarlos en indefensión para comparecer y hacer valer su defensa. (Hacen la trascripción de una serie de tesis jurisprudenciales sobre los requisitos del emplazamiento).

 

De lo que concluyen que el emplazamiento supuestamente efectuado no fue realizado con las formalidades debidas, violándose las garantías de legalidad y audiencia de los artículos 14 y 16 constitucionales y el artículo 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Del análisis de las constancias de autos, la Comisión de Orden Estatal Puebla acordó el veintiséis de julio, citar a las partes a la primera audiencia de pruebas y alegatos, para el dieciséis de agosto, a la que comparecieron el representante de la parte actora y las señoras Martha Verónica Sandoval López y Martha Guadalupe López González, no así los demás probables responsables.

 

De acuerdo con los argumentos de defensa que hacen valer los recurrentes en el agravio que se responde, principalmente alegan que en la notificación no se advierte a quiénes se les notifica, lo que resulta falso, por lo menos los señores: María Magdalena Fabre Moreno (fojas 230 a la 231 a, Tomo 1); Ángel Abrajan Estrada (fojas 234 a la 235 a, Tomo 1); Norma Gómez Castillo (fojas 252 a la 253 a, Tomo 1); Ricardo Federico Malcos Cruz ( fojas 254 y 254 a, Tomo 1); Mariana Flores Huerta (fojas 260 a la 261 a, Tomo 1); Guillermina Blanco Ortega (fojas 262 a la 263 a, Tomo 1); Jaime Aurioles Gamboa (fojas 268 a la 269 a Tomo 1); Sabino Flores Velasco (fojas 275 a la 276 a, Tomo 1); Rosa Aurora Herrera Carbajal (fojas 283 a la 284 a, Tomo 1); Jovita Arroyo Tello (fojas 291 a la 292 a, Tomo 1); Juan Torres Mora (fojas 293 a la 294 a, Tomo 1) y Alfredo Castillo Vázquez (fojas 297 a la 298 a, Tomo 1), recibieron personalmente la notificación a la audiencia para el dieciséis de agosto, las demás notificaciones fueron recibidas en el domicilio de sus destinatarios por familiares o personal doméstico, datos que confirman que los emplazamientos a la audiencia cumplen con las formalidades que para el efecto establecen los artículos 16 y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 15 de los Estatutos Generales del Partido; es decir, las formalidades que la defensa pretende se apliquen en forma supletoria no tienen cabida, nuestra normatividad interna, aunque en forma general sí regula los requisitos de las notificaciones y emplazamientos, requisitos que fueron observados por la Comisión de Orden Puebla y no así por los probables responsables.

 

Si bien es cierto que en el dorso de las notificaciones no se menciona que se corre traslado y que el escrito de solicitud esté cotejado, sí se menciona en el frente de la notificación, por lo que la defensa al respecto resulta infundada.

 

Los recurrentes insisten que al no observarse las formalidades del emplazamiento, se les violó en sus perjuicios las garantías de legalidad y audiencia. Al respecto esta comisión no tiene atribuciones para pronunciarse al respecto; sin embargo, sí puede argumentar que respecto a nuestro procedimiento interno sobre aplicación de sanciones, los derechos estatutarios de audiencia y legalidad de los miembros activos probables responsables, que regula el artículo 15 de los estatutos, fueron conceptos ampliamente observados por la comisión responsable.

 

Por último, los antecedentes jurisprudenciales que refiere la defensa de los recurrentes, al respecto esta comisión no se pronuncia, no tiene facultades para ello y en todo caso le compete a las instancias jurisdiccionales correspondientes, además, simple y sencillamente nuestro procedimiento sobre aplicación de sanciones es regulado por la normatividad interna de Acción Nacional.

 

III. Sobre el tercer concepto de violación (agravio) que hacen valer los hoy recurrentes, insisten en que la resolución que combaten viola en su perjuicio la garantía de legalidad y audiencia. La audiencia que refieren los artículos 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 15 y 81 de los Estatutos Generales del Partido, para el dieciséis de agosto, se debió diferir, sin tener por formuladas las manifestaciones del representante de la actora, igualmente los escritos de las señoras Martha Verónica Sandoval López y Martha Guadalupe López González, tampoco se observa que a los escritos les recayó acuerdo, por lo que si se difirió el desahogo de la audiencia no debieron aceptarse las manifestaciones y escritos, lo que infiere violación al procedimiento, lo que debió analizarse al momento de resolverse, por lo que insisten en la violación de sus garantías de legalidad y audiencia.

 

Al presente agravio se le da respuesta en los mismos términos que al agravio anterior.

 

Además, si bien es cierto que el dieciséis de agosto, la comisión de orden responsable inició acta en la que hace constar la presencia de sus integrantes, así como la del representante del comité actor y por escrito de las señoras Martha Verónica Sandoval López y Martha Guadalupe López González, también lo es que hizo constar la no comparecencia de los miembros activos emplazados a la audiencia, a pesar de estar debidamente notificados para ello, se hizo constar que recibió escrito de contestación a la demanda por parte de las señoras antes apuntadas, el que se acordó agregar a autos y reservarse para su desahogo y diferir la audiencia al no encontrarse presente la totalidad de los acusados.

 

Sobre dicha actuación es de resaltarse que la comisión responsable no debió diferir la audiencia, por lo que corresponde a la comparecencia por escrito de las señoras Martha Verónica Sandoval López y Martha Guadalupe López González, sino desahogar la misma, y sobre la no comparecencia de los demás acusados, hacer constar la misma y citar a segunda audiencia, pero no diferirla, es decir, concluir la primera etapa y con fundamento en el artículo 22 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones citar a segunda audiencia.

 

Dicha actuación no vulnera garantía estatutaria alguna en contra de los hoy recurrentes, ya que la comisión acordó citarlos de conformidad con el artículo 22 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones a segunda audiencia, con el fin de respetarles su derecho de legalidad y audiencia, como lo ordena el artículo 15 de los Estatutos del Partido, en ningún momento la comisión responsable tuvo por formuladas las manifestaciones del representante de la actora y las del escrito de las acusadas, así lo comprueba el acta de dieciséis de agosto (fojas 1 a la 2 Tomo 2).

 

(…)

VII. Séptimo concepto de violación. El representante del Comité Directivo Municipal actor, pretende acreditar los hechos con documentales simples que ofreció como pruebas, las que carecen de valor probatorio, a las que la comisión de orden concede valor probatorio, omite observar que ninguna legislación reconoce como medio de prueba las copias simples, por lo que si el Presidente del Comité Directivo Municipal, omitió ofrecer pruebas en original o en copias certificadas, forzosamente se les debió restar valor probatorio. Al respecto tiene aplicación la tesis: ’COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALORACIÓN DE LAS…’. De lo que se desprende que las probanzas en estudio carecen de valor probatorio y por lo tanto insuficientes para acreditar la sanción.

 

Agravio que resulta improcedente e infundado, la parte actora respaldó su acción con documentales privadas en original, mismas de las que les turnó copias a los hoy sancionados para que hicieran valer sus derechos de defensa, como lo ordena el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido.

 

VIII. Octavo concepto de violación. Aun cuando las pruebas que el Comité Directivo Municipal anexó a la solicitud, pudieran hacer referencia a los puntos omitidos en el escrito de solicitud, tales documentos no pueden subsanar las deficiencias de la demanda o solicitud, en éstas es donde se deben plasmar los hechos de los que se derivan las pretensiones reclamadas, base de donde las partes despliegan su acción o defensa; pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda, a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión. Al efecto tienen aplicación las tesis: ’DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN…’ y ‘DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTACIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUSBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS…’.

 

Agravio que resulta igualmente improcedente, si bien es cierto que hay un escrito inicial de solicitud de sanción común para todos los miembros activos sometidos a procedimiento, los recurrentes omiten mencionar que para cada uno, la parte actora presentó documento individual en el que narraba sucintamente los hechos y enumeraba las pruebas documentales en que respaldaba su acción.

 

IX. Noveno concepto de violación. En el considerando cuatro de la resolución impugnada, se valora como documental pública un videocasete, sin observar que dicha prueba se encuentra dentro de las aportadas por la ciencia y no una documental, y para que se le diera valor, debió desahogarse observando lo dispuesto por los artículos 406 y 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria. El oferente no proporcionó los aparatos o elementos a la comisión para que llevara la reproducción del videocasete, y mucho menos levantó acta, por lo que debió reponer el procedimiento y no otorgar valor probatorio pleno como erróneamente lo realizó. Tiene aplicación la tesis: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CONSISTENTES EN GRABACIONES EN VIDEOCASETE. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)...’.

 

Lo anterior demuestra la frivolidad y superficialidad con que fueron valoradas las pruebas y afirmaciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Municipal, llevando al erróneo análisis del caso, por parte de la Comisión de Orden Estatal, y como consecuencia una lastimosa y penosa situación de ilegibilidad (sic) en los órganos internos del Partido Acción Nacional, lo que debe ser valorado en su contexto jurídico, apegado a derecho y sobre todo su trascendencia en el precedente.

 

Si bien es cierto que en actuaciones no hay elementos que comprueben que la Comisión de Orden responsable desahogó la prueba identificada como videocasete, sin darles vista a los hoy recurrentes, también lo es que esta comisión no tomó en consideración la misma para emitir la presente resolución, en razón de que de su valoración no se desprenden elementos que acrediten la responsabilidad de los hoy recurrentes. También es cierto que la comisión responsable clasificó a la referida prueba como documental pública, lo que resulta contradictorio a la clasificación de las pruebas, lo procedente era identificarla como técnica, actuación que en ningún momento restringe o vulnera derecho estatutario alguno de los hoy recurrentes.

 

X. Décimo concepto de violación. En el considerando cuatro de la resolución, se valoran como pruebas documentales públicas las notas periodísticas; sin embargo, las mismas no se encuentran establecidas como documento público en el artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a los Estatutos y Reglamentos del Partido. Del análisis de dicho precepto, no se advierte que las notas periodísticas estén consideradas como documentos públicos, por lo que no debieron valorarse como tales, demostrándose una violación más al procedimiento en su contra.

 

Sobre el particular les asiste la razón a los hoy recurrentes, en el sentido de que la prueba de referencia no es pública sino privada, sin embargo, dicha clasificación efectuada por la comisión responsable no vulnera garantía estatutaria alguna en contra de los hoy recurrentes, ni mucho menos violatoria del procedimiento.

 

XI. Décimo primer concepto de violación. Suponiendo sin conceder, que pudiera otorgarse valor probatorio a las notas periodísticas, con dichos documentos y con ningún otro medio de prueba se acredita que Jaime Aurioles Gamboa, María del Carmen Blanco Navarro, Francisco Javier Torres Sánchez y Rodolfo Ortega Pérez, tengan oficinas alternas al Comité Directivo Municipal, no se adosó (sic) contrato de arrendamiento, título de propiedad o algún otro medio de prueba que acredite la existencia de una oficina alterna y mucho menos justifica que algunos de los suscritos se constituyeran en las supuestas oficinas. El Comité Directivo Municipal debió argumentar dicha situación, en el sentido de que una oficina alterna desempeñaría las mismas funciones que el Comité Directivo Municipal, lo que no ocurrió y además, nunca fue relacionado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que tal denominación deviene de un afán oscuro, parcial y subjetivo, situación que de nueva cuenta no fue atendida objetivamente por la Comisión de Orden Estatal.

 

Si bien es cierto que la actora en ningún momento aportó elemento de prueba documental legal que acreditara la existencia de la oficina alterna, también lo es que de la lectura de las notas periodísticas se desprenden elementos que corroboran la existencia de dicha oficina, así lo reconoce la señora María del Carmen Blanco Navarro, quien además reconoció que en dichas oficinas se recababan firmas para delegados. De dichas notas también resaltan fotografías en las que aparecen imágenes de las personas de Jaime Aurioles, Gustavo Guevara y María del Carmen Blanco Navarro, igualmente de la lectura de dichas notas se relacionan los nombres de Francisco Javier Torres Sánchez y Rodolfo Ortega Pérez, a los que se les ubica en dichas oficinas, y sobre el particular las personas involucradas en ningún momento desmienten la información ante el medio que las publicó, elementos todos que ubican a las personas antes apuntadas en circunstancias de tiempo, lugar y modo, y al mismo tiempo su participación y operación de dichas oficinas alternas.

 

Respecto al señor Francisco Javier Torres Sánchez, de la lectura de la nota periodística a (foja 212 Tomo I), de cuatro de abril de dos mil dos, publicada por el diario Intolerancia, se desprenden elementos suficientes que acreditan la presencia del señor Torres Sánchez en las oficinas alternas a las del Comité Directivo Municipal, incluso así lo reconoce y textualmente comentó: ‘No es la operación que se plantea como tal; tengo entendido que en esa oficina hubo apoyos para coordinar la participación de miembros activos y conseguir los dos avales. Pero es muy diferente el coordinar a los avales a hablar del pago de cuotas’. Elementos por los que a dicha prueba se le concede valor probatorio pleno, además de que dicha persona en ningún momento desmintió la referida publicación.

 

XII. Décimo segundo concepto de violación. Resulta temerario y doloso lo consignado en la solicitud de sanción, las afirmaciones de la existencia de una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, a lo cual no ofrecen pruebas del dicho, por lo que concierne a las diversas faltas al Código de Ética del Partido.

 

Ninguno de los documentos acreditan las afirmaciones, las cuales aducen a desviación de recursos públicos, el hacer uso del horario de trabajo para actividades partidistas, obligar o inducir a otros miembros activos a realizar acciones contrarias al Código de Ética; se observará que cada una de las afirmaciones se encuentran cubiertas de un velo de oscuridad e interés sectario, lo que reafirma la intención manifiesta del Presidente del Comité Directivo Municipal actor, en su voto de calidad para el inicio del extemporáneo procedimiento.

 

Las afirmaciones debieron ser desestimadas y declaradas como frívolas por la Comisión de Orden Estatal, adolece de la obligación de quien afirma debe probar los hechos, como lo reitera la tesis: ‘ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA…’.

 

La Comisión de Orden Estatal hizo caso omiso a las excepciones planteadas y por el contrario tuvo por justificada la acción de la actora, no obstante que existen diversas violaciones al procedimiento.

 

Respecto a la violación del Código de Ética, del análisis de las documentales de autos, sobre todo de la solicitud de sanción individualizada, se desprende que sólo a los señores: Jaime Aurioles Gamboa, María del Carmen Blanco Navarro, Rodolfo Ortega Pérez y Francisco Javier Torres Sánchez, se les imputa la violación a dicho código, y si bien es cierto que dichas personas son funcionarios públicos de una administración municipal emanada de Acción Nacional, y que participaron en el manejo de la oficina alterna al Comité Directivo Municipal actor, como se desprende de las notas periodísticas, también lo es que no son pruebas suficientes para acreditar que dichas personas como funcionarios públicos utilizaron recursos y tiempo oficial para el funcionamiento de dichas oficinas, no resalta elemento alguno que compruebe el tiempo y horario dedicado al funcionamiento de las oficinas alternas. Datos por los que resulta cierta la defensa planteada en el presente agravio, sin embargo, es de decirse que dichos antecedentes no fueron considerados por la comisión de orden responsable como lo argumentan los hoy recurrentes, de haber encuadrado dicha hipótesis en la violación de algún artículo del Código de Ética, lo más probable sería que la comisión sancionadora hubiese acordado la exclusión del partido de dichas personas.

 

(…)

XVIII. Décimo octavo concepto de violación. Por lo que hace al argumento de que el pleno del Comité Directivo Municipal, en sesión de veinte de febrero de dos mil tres, acordó instruir a su presidente para solicitar a la Comisión de Orden Estatal, la sanción de los que suscriben, precisan que al momento de someter a votación la aprobación del dictamen, resultó aprobado por nueve votos a favor, nueve votos en contra y una abstención resultando definitorio el voto de calidad en el sentido de aprobarlo, de lo que se desprende que no fue el pleno del comité quien decidió solicitar la sanción, sino que fue el presidente de dicho órgano, lo que denota su interés por desprestigiar sus actuaciones como miembros activos del Partido Acción Nacional y utilizar su voto de calidad, poco prudente y olvidando la búsqueda de la unidad, para dar inicio a un procedimiento que se muestra como particular y personal, poniendo en riesgo a la institución y a sus miembros, en lugar de hacer uso del diálogo y la conciliación para solucionar tal problemática.

 

No observando lo establecido por el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Lo que demuestra la falta de apertura, prudencia y capacidad para resolver los asuntos internos del partido, situación que no fue analizada por la comisión responsable.

 

Al respecto no les asiste la razón a los hoy sancionados, de acuerdo con los antecedentes de autos, el Pleno del comité actor estaba conformado con miembros activos que tenían interés personal en el asunto, algunos estaban implicados directamente en los hechos, otros eran familiares de los implicados, al darse la votación del Pleno, ciertamente como lo manifiestan los hoy sancionados, ésta quedó: nueve votos a favor, nueve votos en contra y una abstención resultando definitorio el voto de calidad en el sentido de aprobarlo, actuación que conforme a nuestra legislación interna es válida y procedente. Sobre el particular, el artículo 66 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales establece, que para que el Comité Directivo Municipal funcione válidamente, se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, precisando que en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad y de acuerdo con los antecedentes documentales de autos, principalmente del acta de sesión del Comité Directivo Municipal Puebla, de veinte de febrero de dos mil tres, se desprende que en la misma estuvo presente la mitad más uno de sus integrantes y que al someterse a votación el punto de la sanción, éste quedó empatado, nueve votos a favor, nueve en contra y una abstención, consecuencia por la que el presidente con la atribución y facultad que le otorga el artículo en comento, decidió ejercer y otorgar su voto de calidad en el sentido de aprobar la solicitud de sanción.

 

Datos que invalidan el agravio de referencia, en el sentido de que es el presidente del comité actor quien a título personal tramitó la solicitud de sanción, los recurrentes omiten mencionar que es el presidente quien representa al comité y en tal sentido el principal responsable de darle seguimiento a los acuerdos, por lo que no resulta válido argumentar que el procedimiento tiene una connotación personal o particular, sino un fundamento estatutario y reglamentario.

 

También resulta contradictorio el argumento de que en ningún momento se buscó la conciliación y el diálogo, omiten mencionar que el comité antes de acordar la solicitud de sanción citó a los miembros activos involucrados en la falsificación masiva de firmas y así deslindar responsabilidades, citación a la que la mayoría de los involucrados hicieron caso omiso, alegando posteriormente la invalidez de las notificaciones al no observarse las formalidades de ley. Suponiendo sin conceder que las notificaciones no se hicieron con las formalidades que al respecto manifiestan los hoy sancionados, también lo es que no es un antecedente que sea considerado como etapa previa para acordar la solicitud de sanción, es decir, el comité pudo o no buscar la conciliación, toda vez que el artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones no la considera como requisito de procedibilidad.

 

XIX. Décimo noveno concepto de violación. Les causa perjuicio el considerando sexto de la resolución, injustamente se acusa a María del Carmen Blanco Navarro, Jaime Aurioles Gamboa, Francisco Javier Torres Sánchez y Rodolfo Ortega Pérez, de operar de manera directa la supuesta oficina alterna a la del Comité Directivo Municipal, en primer lugar porque no son ciertos los actos, no existe o existió tal oficina, por lo que los miembros antes mencionados no violaron ninguna disposición estatutaria o reglamentaria, en segundo lugar, si el Presidente del Comité Directivo Municipal hizo tal aseveración, correspondía a éste la carga de la prueba, y no a la Comisión de Orden Estatal, tener por ciertos los hechos que no fueron probados, de lo que se advierte violación al procedimiento y resolver por acreditado los hechos notoriamente falsos, lo que viola sus garantías de legalidad y audiencia.

 

Agravio que resulta infundado e improcedente, del escrito signado por la señora Martha Fernández de Castro y Diez se desprenden indicios que adminiculados con las pruebas de las notas periodísticas, de las que de su lectura se desprenden elementos suficientes que acreditan la existencia del funcionamiento de la oficina alterna al comité actor, así lo reconoce públicamente la señora María del Carmen Blanco Navarro, además de las fotografías que ilustran las notas periodísticas consignan la estadía de los señores Jaime Aurioles Gamboa, María del Carmen Blanco Navarro y la presencia de los señores Francisco Javier Torres Sánchez y Rodolfo Ortega Pérez en el funcionamiento de la oficina alterna.

 

XX. Vigésimo concepto de violación. Les causa agravio, en particular a Francisco Javier Torres, Jaime Aurioles y María del Carmen Blanco Navarro, la inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por el Presidente del Comité Directivo Municipal, consistentes en copias simples de cuatro notas periodísticas como documentales públicas, mostrando el demandante desconocimiento de los principios de legalidad y derecho, y la evidente valoración subjetiva y dolosa, pretendiendo darles valor y señalar con base en ellas, hechos y afirmaciones que presuntamente constituían faltas a los estatutos y reglamentos, pruebas que por sí solas son insuficientes para tener por demostrado un hecho, por lo que resulta observar los siguientes criterios jurisprudenciales: ’NOTAS PERIODÍSTICAS. INEFICACIA PROBATORIA DE LAS...’; ‘NOTAS PERODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO’. y ‘PERIÓDICOS, NOTAS EN LOS, COMO PRUEBA’.

 

Los criterios vertidos por el máximo tribunal de justicia, resultan claros y se actualizan para el presente caso, en el sentido de que cualquier nota periodística y su contenido, es responsabilidad sólo de aquel que la produce o emite, por lo que no se les puede imputar dichas circunstancias y mucho menos intentar señalar los hechos en las mal denominadas pruebas documentales como propio, por lo que dichas pruebas debieron ser desestimadas y no admitidas.

 

Que dicha actuación fue refutada al dar contestación a la solicitud de sanción, además se debió tomar en consideración por parte de la comisión responsable, respecto de las tres notas periodísticas obtenidas de una síntesis de prensa, de lo que se alcanza a apreciar que tienen fecha de veinticinco de enero de dos mil dos, y que a la fecha de veintisiete de febrero de dos mil tres, habían transcurrido más de trescientos sesenta y cinco días, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 14 de los estatutos.

 

Suponiendo sin conceder que pudieran ser admitidas como pruebas, dichas notas periodísticas en el contenido de las mismas no se advierte violación o falta a los estatutos y reglamentos del partido, se encuentran basadas en afirmaciones subjetivas y circunstanciales, lo que denota la mala intención con que son ordenadas y relacionadas, pretendiendo desprestigiar y poner en entredicho la honorabilidad que tienen como miembros activos.

 

Igualmente el agravio que se contesta resulta infundado e improcedente, si bien es cierto que la Comisión de Orden Estatal cometió error al clasificar a las notas periodísticas como pruebas públicas, es un proceder que en ningún momento vulnera o restringe derecho estatutario a favor de los hoy recurrentes. Ciertamente, la caducidad de la acción procede, sólo por lo que respecta a las notas periodísticas de fechas tres, cuatro y ocho de enero de dos mil dos, por haber prescrito la acción, como lo regula el artículo estatutario que apuntan los recurrentes, notas que sólo tienen que ver con el proceder del señor Francisco Javier Torres Sánchez. Respecto a la procedencia o no de las tesis jurisprudenciales, esta comisión no tiene facultad para pronunciarse al respecto, en todo caso compete a los tribunales jurisdiccionales.

 

XXI. Vigésimo primer concepto de violación. Les causa agravio el considerando sexto de la resolución, específicamente a Rodolfo Ortega Pérez, a quien se le imputan actos de indisciplina, sin precisar cuáles son, se concretan en que atacó las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido, sin mencionar circunstancias de tiempo, forma y lugar, sin explicar en qué consisten las conductas, argumentos insuficientes para tener por ciertos los hechos, por lo que debe de resolverse en sentido de que no se encuentran acreditados los mismos y por ende revocar la resolución impugnada.

 

Agravio que resulta parcialmente fundado, ya que no se precisa cuál es el acto de indisciplina por el que la comisión responsable lo suspende de sus derechos de miembro activo del partido, por lo que nos remitimos al escrito individualizado de solicitud de sanción, en el que se consigna que se le acusa de operar la oficina alterna al comité actor, violación de los artículos 29 y 30 del Código de Ética, faltar al respeto a los dirigentes del partido y reincidir en actos de indisciplina. Al respecto es de decirse que sólo se comprueba su participación en la operación de la oficina alterna a la del comité actor, del escrito signado por la señora Martha Fernández de Castro y Diez se desprenden indicios que así lo acreditan, los que adminiculados con la nota periodística de tres de abril de dos mil dos, del diario Intolerancia, corroboran la responsabilidad del señor Rodolfo Ortega Pérez, si en su caso se hubiesen comprobado los demás hechos imputados, la resolución debió ser la exclusión, por lo que es de afirmarse que la comisión responsable no encontró los elementos necesarios para acreditar la sanción solicitada y en cambio sólo resolvió la suspensión de derechos, es decir, sólo hay elementos que involucran a dicha persona en la operación de la oficina alterna al Comité Directivo Municipal.

 

QUINTO. Del estudio y análisis de las constancias que obran en actuaciones se concluye:

 

I. Los agravios que hacen valer los hoy recurrentes resultan infundados e improcedentes, con excepción del noveno, décimo, décimo segundo y décimo séptimo, los que resultan parcialmente fundados, pero que en ningún momento avalan o justifican el proceder de los hoy recurrentes.

 

II. La Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, cumplió y observó las formalidades del procedimiento como lo ordena nuestra legislación interna.

 

III. La parte actora, Comité Directivo Municipal Puebla, acreditó parcialmente los extremos de su acción.

 

(…)

V. Se acredita que los señores: Ángel Abrajan Estrada, Jovita Arroyo Tello, Jaime Aurioles Gamboa, Francisco Javier Torres Sánchez, María del Carmen Blanco Navarro, Teresa de Jesús Castillo Cuenca, Jesús Carlos Covián Mendoza, Marcela Chávez Téllez, María Magdalena Fabre Moreno, Mariana Flores Huerta, Norma Gómez Castillo, Gustavo Humberto Guevara y Herrera, Rodolfo Ortega Pérez, Ricardo Federico Malcos Cruz, José Manuel Pérez Herrera, Sebastián Pérez Serrano, José Rubén Ramírez Aguilar, Ana Luisa Ramírez García Piña, Rebeca Rosas Merino, Pablo Salgado Salazar, Alejandro Tlacuahuac Zitlalpopoca, Juan Torres Mora, María Llayonet Vaca Aparicio y Héctor Vera Arenas, con su proceder y actuación cometieron actos de indisciplina que encuadran en la violación del artículo 10, fracción II, incisos a) y b) de los estatutos y 21, párrafo primero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

Cuando dichas personas fueron aceptadas como miembros activos, suscribieron la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional, al mismo tiempo asumieron y aceptaron su compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido, en este caso cumplir su legislación interna y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, por lo que estaban obligados a observar los lineamientos para la acreditación de delegados a la Convención Estatal, así como las disposiciones de las normas complementarias para dicho evento, por lo que al reconocer como suyas las firmas que avalaban a los delegados numerarios, y en su caso a los propuestos como delegados numerarios, al presentar el formato de acreditación con firmas falsas de sus avales, trataron de confundir a la dirigencia del partido en el Municipio de Puebla, lo que se traduce en un acto de mala fe tendiente a beneficiar a un grupo que perseguía intereses particulares, sobre los intereses generales del partido.

 

(...)

22. Respecto al señor Rodolfo Ortega Pérez, la sanción original solicitada en su contra era la exclusión del partido, los hechos imputados, principalmente por deslealtad al partido y sus doctrinas, al actuar sin respeto a la dignidad de la persona y a favor de intereses sectarios violando el Código de Ética del partido, al operar una oficina alterna a la del Comité Directivo Municipal, en la que se realizó presuntamente el pago de cuotas y la falsificación de firmas de aval, empleando recursos oficiales al dedicar tiempo de trabajo al permanecer en la oficina alterna, insultar al Secretario General del Comité Directivo Municipal, actuar desordenadamente en el desarrollo de la Asamblea Municipal y reincidencia en actos de indisciplina al haber sido sancionado con amonestación. De la valoración de las pruebas se desprende de la documental privada signada por la señora Martha Fernández de Castro y Diez, en la que narra el posible funcionamiento de la oficina alterna a la del Comité Directivo Municipal y la participación de varios miembros activos, entre ellos el señor Rodolfo Ortega Pérez, a la misma no se le concede valor probatorio, simple y sencillamente porque en ningún momento fue ratificada ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla; sin embargo, de la misma se desprenden indicios del funcionamiento de la oficina alterna al Comité Directivo Municipal y la participación del señor Rodolfo Ortega Pérez, antecedente por el que a dicha prueba sólo se le toma como un indicio (fojas 151 y 152 Tomo I).

 

Respecto a que el señor Ortega Pérez empleó recursos oficiales al dedicar tiempo de trabajo al permanecer en la oficina alterna al Comité Directivo Municipal, de acuerdo con el análisis de las pruebas documentales consistentes en las notas periodísticas, principalmente de la nota de tres de abril de dos mil dos, del diario Intolerancia (foja 66, Tomo I), se desprende que dicha persona ciertamente colaboró en el funcionamiento de la oficina alterna al Comité Directivo Municipal, prueba que adminiculada con el indicio que resulta del escrito signado por la señora Martha Fernández de Castro y Diez, resultan elementos que acreditan que dicha persona cometió actos de indisciplina que encuadran en los incisos a) y c) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Referente a que el señor Rodolfo Ortega Pérez faltó el respeto a los dirigentes del partido, y su intervención en forma desordenada en el desarrollo de la asamblea al interpelar al orador en turno e incluso con la supuesta amonestación de que fue objeto, la parte actora no presentó elementos de prueba que acrediten dichas imputaciones.

 

Datos por los que se concluye ratificar la sanción impuesta al señor Ortega Pérez consistente en la suspensión de sus derechos de miembro activo del partido por el término de dos años.

 

(...)

VI. Es obligación de los señores Ángel Abrajan Estrada, Jovita Arroyo Tello, Jaime Aurioles Gamboa, María del Carmen Blanco Navarro, Teresa de Jesús Castillo Cuenca, Jesús Carlos Covián Mendoza, Marcela Chávez Téllez, María Magdalena Fabre Moreno, Mariana Flores Huerta, Norma Gómez Castillo, Gustavo Humberto Guevara y Herrera, Ricardo Federico Malcos Cruz, Rodolfo Ortega Pérez, José Manuel Pérez Herrera, Sebastián Pérez Serrano, José Rubén Ramírez Aguilar, Ana Luisa Ramírez García Piña, Rebeca Rosas Merino, Pablo Salgado Salazar, Alejandro Tlacuahuac Zitlalpopoca, Juan Torres Mora, Francisco Javier Torres Sánchez, María Llayonet Vaca Aparicio y Héctor Vera Arenas, participar en forma disciplinaria y permanentemente en la realización de los objetivos del partido, y al actuar como lo hicieron al reconocer como suyas las firmas que avalaban a los delegados numerarios a sabiendas de que no las habían estampado de su puño y letra, así como presentar sus acreditaciones con firmas de aval falsificadas, incumplieron dicha obligación; asimismo, al hacer declaraciones sobre hechos internos del partido, cometieron actos de indisciplina al acudir a instancias ajenas, también al operar una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, con el fin de acreditar delegados numerarios, proceder con el que incumplieron con sus obligaciones de miembros activos, actuación que se traduce en la violación del artículo 10, fracción II, incisos a) y b) de los estatutos, y 21, párrafo I del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, conducta que encuadra plenamente en las hipótesis de los artículos 13, fracción IV de los estatutos y 9 en sus incisos a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

VII. Respecto a las pruebas que hacen valer los hoy sancionados en su escrito de recurso de reclamación, consistentes en la documental pública de actuaciones, la documental pública de las ratificaciones de firmas ante notario público, la presuncional legal y humana, resultan irrelevantes, del análisis y revisión de las constancias de autos no se desprende elemento alguno que avalen o justifiquen su proceder.

 

VIII. Es de resaltar que del grupo de miembros activos sometidos a procedimiento de sanción, la Comisión de orden Estatal Puebla absolvió a los señores Guillermina Blanco Ortega, Alfredo Castillo Vázquez, Sabino Flores Velasco, Gabriel Hinojosa Rivero, Rosa Aurora Herrera Carvajal, Juventino Cabañas Corona y Agustina García Martínez, a pesar de existir elementos suficientes que acreditan su responsabilidad como se desprende del capítulo de valoración de pruebas de la presente resolución, además de que la Comisión de Orden Local en su resolutivo no fundamenta los motivos por los que resuelve absolver a dichas personas; sin embargo, al no recurrir el Comité Directivo Municipal Puebla la resolución, la misma causa estado. También es de resaltarse que de acuerdo con la valoración de las pruebas, el comité actor al momento de presentar la solicitud de sanción omitió considerar, que otros miembros activos que habían reconocido sus firmas como estampadas de su puño y letra, a pesar de ser falsificadas e incluso algunos las reconocen como auténticas ante la Comisión de Orden Estatal, debieron de ser sometidos a procedimiento de sanción.

 

Por último es importante hacer referencia a que esta Comisión de Orden Nacional, en términos generales se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecidos por nuestra legislación interna; asimismo, se debe de tomar en cuenta que no estamos en tribunales de estricto derecho y que ni los Estatutos Generales del Partido ni el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones son códigos especializados que regulen con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal”.

 

TERCERO. Los agravios formulados por el actor, son los que a continuación se transcriben:

 

“PRIMER AGRAVIO. El acto impugnado me causa agravio en la esfera jurídica de mis derechos político-electorales, en particular los de ser votado y libertad de asociación política por lo siguiente:

 

a) los estatutos del partido y sus reglamentos establecen de manera clara, los supuestos en los cuales un miembro activo, puede ser sujeto a la privación de derechos a la que fui objeto, cuestión que para el caso que nos ocupa, no se actualizan de manera fehaciente y concreta.

 

b) la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, emitida por los ciudadanos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla (sic), nos causa agravio, en virtud de que el procedimiento no se sujetó a las disposiciones establecidas para tal efecto, violando en mi contra el principio de legalidad y audiencia que establece nuestra Carta Magna, pues tal y como lo manifesté al dar contestación a la solicitud de sanción ejercitada en nuestra contra, por el Presidente del Comité Directivo Municipal; la Comisión de Orden del Consejo Estatal tiene como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrán imponer la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión del partido, conforme a lo establecido por el artículo 79 de los estatutos del partido.

 

c) Con relación a ello, el artículo 80 de los estatutos del partido, establece que todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, como lo es el caso, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de dichos estatutos. El cual señala que: ‘...ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del partido, sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarias’; por lo que observando de manera clara y concatenadamente dichos ordenamientos, es necesaria la instauración de un procedimiento específico con las etapas correspondientes, a las que hace alusión el artículo mencionado en el párrafo anterior.

 

d) los estatutos del partido, norma fundamental de la vida interna de nuestro instituto político, garantizan además que dichos procedimientos no sean utilizados o ejecutados de manera discrecional, como instrumentos de intimidación o de persecución en épocas de decisiones trascendentales para la vida partidista; señalando claramente el plazo para que se resuelva el procedimiento respectivo, una vez que ha sido iniciado, como es el caso que nos ocupa.

 

e) dicho plazo se encuentra establecido en el artículo 16 de los estatutos del partido, el cual a la letra dice: ‘Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente...’.

 

f) de lo antes expuesto, resulta claro y por demás evidente, que el acuerdo emitido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla de veintiséis de julio de dos mil tres, fue pronunciado fuera del plazo señalado en los estatutos; ya que si la solicitud presentada por el Presidente del Comité Directivo Municipal, fue el pasado veintisiete de febrero de dos mil tres, la fecha de vencimiento del lapso para emitir la resolución correspondiente fue el veintinueve de abril del mismo año; razón por la cual, las actuaciones posteriores a dicha fecha resultan nulas de pleno derecho y sobre todo violatorias de las garantías que como miembros activos gozamos los suscritos, al no agotarse el procedimiento respectivo en cada una de las etapas y plazos que establecen los estatutos correspondientes; por lo que al existir violaciones manifiestas al procedimiento, se debió declarar nulo todo lo actuado.

 

SEGUNDO AGRAVIO. De igual forma, me causa agravio la resolución que se impugna, toda vez que en la misma se debió analizar lo relativo al emplazamiento, ya que suponiendo sin conceder, que el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil tres, formara parte del procedimiento citado, en su punto tercero establece que se admite a trámite la solicitud de sanción en contra de los miembros activos suscritos y más adelante en su foja dos, a la letra dice: ‘...en consecuencia córrase traslado a las partes, con copias cotejadas del escrito presentado, citándolas a que comparezcan en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, ubicadas en la calle Tulipanes 6104, Colonia Bugambilias de esta Ciudad de Puebla, a las once horas del dieciséis de agosto del año en curso, día y hora para que tuviera verificativo la audiencia que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 81, ambos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, a fin de que la parte acusada se presente a contestar la solicitud de sanción que se promueve en su contra, en la que además tendrá derecho a nombrar su defensor, a presentar las pruebas y alegatos que a su derecho e interés convenga, sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial. Se hace constar que es la primera citación’.

 

No obstante el acuerdo anterior, el notificador adscrito a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, notificó en forma diferente a la establecida por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al caso y a lo ordenado por el acuerdo de referencia, en virtud de que al momento de efectuar la diligencia respectiva, el notificador la realizó entregando únicamente un acuerdo y copias simples del escrito presentado, sin precisar a quién estaba notificando, o en poder de quién dejaba la notificación, pues del sello de las notificaciones que aparecen en los dorsos del acuerdo de veintiséis de julio del año en curso, únicamente se advierte lo siguiente: ‘...notifico a usted la resolución que en el mismo se contiene, la que dejo en poder de ___________quien dijo ser ________...’, de lo anterior no se advierte a quiénes se notifica, el nombre completo de las personas a quiénes se les está dejando la notificación; asimismo, no menciona que corre traslado y que el mismo esté cotejado, por el contrario, lo único que se puede advertir es que no se cumplió con los términos exactos del resolutivo en cuestión; omitiéndose la citación formal y expresa a las partes a dicha audiencia, debiendo ser ésta particular e individual, ya que los actos por los cuales se pretende iniciar el procedimiento respectivo, son de esa misma naturaleza.

 

En otras palabras, el resolutivo en cuestión establece la ejecución de dos actos; el primero, correr traslado a las partes de la resolución respectiva y el otro, citar a las partes a que comparezcan a dicha audiencia; lo cual se equipara a un emplazamiento con los requisitos que el mismo implica, razón que demuestra de manera evidente, que no se nos notificó con las formalidades de ley, la citación a la multicitada audiencia; situación que debió ser estudiada al emitir la resolución que ahora se impugna, pues de la sola lectura de las actuaciones que conforman el expediente en que se actúa, se advierten los hechos antes planteados.

 

Por otra parte, los documentos cotejados con los cuales se nos debió correr traslado resultan indispensables para estar en posibilidad de preparar debida y legalmente la contestación a la solicitud de sanción formulada por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, y no dejar en completo estado de indefensión a los ahora promoventes para comparecer dentro del presente asunto y hacer valer lo que a nuestro derecho e interés convenga.

 

Tienen aplicación por analogía al presente asunto, las tesis jurisprudenciales que a continuación se citan:

 

EMPLAZAMIENTO. SUS REQUISITOS DEBEN COLMARSE DE FORMA INDIVIDUAL, EN CASO DE QUE EXISTA PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO. Si bien es cierto que en la legislación procesal civil no se establece expresamente que en tratándose de pluralidad de demandados con un mismo domicilio, deben observarse de manera individual las reglas fijadas para la práctica del emplazamiento, la necesidad de hacerlo así surge del hecho de que son personas distintas que jurídicamente cuentan con individualidad propia y, por tanto, la existencia de un litis consorcio pasivo, por ser varias las personas en contra de las que se ha entablado la demanda no genera la pérdida de la autonomía de cada una de ellas, ya que siendo cada litisconsorte procesalmente independiente frente a los demás, para la validez del emplazamiento se hace indispensable satisfacer en lo individual los requisitos que la ley en comento prevé para su práctica, es decir, que el diligenciario observe las formalidades por cuanto hace a cada demandado y, en su caso, deje un tanto de la cita de espera para cada uno, así como de la copia de la demanda y de los anexos necesarios para que tengan pleno conocimiento del juicio que se endereza en su contra, y se otorgue a esa primera notificación la seguridad jurídica que debe revestir, con independencia de que la diligencia se haga constar en una o varias actas, por resultar esto intrascendente, siempre y cuando su contenido refleje la cabal observancia de los anotados requisitos legales.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 9/2002. Antonio Nájera Hernández y coag. 12 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Miguel Ángel Betancourt Vázquez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 1012, tesis IV.1o.P.C.10 K, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO’.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Mayo de 2002. Tesis: I.8o.C.230 C. Página: 1216. Materia: Civil’.

 

‘EMPLAZAMIENTO. REQUISITOS EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON EL MISMO DOMICILIO. Aunque la ley procesal no establezca expresamente que en caso de pluralidad de demandados con el mismo domicilio, deban observarse de manera individual las reglas fijadas para la práctica del emplazamiento, la necesidad de hacerlo surge porque se trata precisamente de personas distintas, cada una de las cuales cuenta jurídicamente con individualidad propia. La existencia de un litis consorcio pasivo, por ser varias las personas contra las que se ha entablado la demanda, no hace que cada una de éstas pierda su autonomía, y por la misma razón, siendo cada cual de los litisconsortes procesalmente independiente frente a los demás, para la validez del emplazamiento es indispensable satisfacer en lo individual los requisitos legales, entendiendo por esto el cumplimiento, respecto a cada demandado, de las formalidades que la ley exige. Así, por ejemplo, es necesario se deje, en su caso, un tanto de la cita de espera para cada uno, y de la copia de la demanda, etcétera; independientemente de que la diligencia se haga constar en una o en varias actas, lo que será intrascendente siempre y cuando su contenido refleje la cabal observancia de todos los requisitos necesarios.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 432/98. Marcos Sacal Fallena y coags. 27 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Luisa Guerrero López.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, Mayo de 1999. Tesis: IV.1o.P.C.10 K. Página: 1012. Materia: Común’.

 

‘EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL CUANDO EL TRASLADO SE REALIZA CON COPIAS SIMPLES Y NO COTEJADAS DE LA DEMANDA LABORAL. El artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo regula los pasos que debe observar el actuario al efectuar la primera notificación o emplazamiento en los juicios laborales, y el diverso artículo 873 de la misma ley establece que dicha notificación deberá realizarse personalmente, cuando menos con diez días de anticipación a la audiencia de ley, entregando al demandado copia cotejada de la demanda. La obligación impuesta en este último precepto, de entregarle al emplazado copia cotejada o autorizada, tiene como finalidad primordial no sólo respetar previamente la garantía de audiencia, sino también la de legalidad de los actos de autoridad consagrados en el artículo 14 constitucional, pues con ello se busca no crearle un estado de incertidumbre en cuanto a que la demanda, de cuya copia se le corre traslado, sea incompleta o sustituida por otra que no corresponda a la realmente formulada o alguna otra circunstancia semejante que produzca en el interesado confusión o alteración de los hechos. Por tanto, si en las diligencias de emplazamiento el actuario asienta que entregó al interesado copia del acuerdo y de la demanda, mas no especifica que sean cotejadas o autorizadas, resulta ilegal dicha actuación por incumplirse la formalidad esencial que prevé el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 41/97. Explotaciones Mineras Hidalgo, S.A. 28 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Medrano González. Secretario: Omar R. Gutiérrez Arredondo.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de 1997. Tesis: IV.1o.9 L. Página: 749. Materia: Laboral’.

 

De lo anterior es dable concluir que el emplazamiento supuestamente efectuado a los suscritos, no fue realizado con la formalidad debida, violando en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

TERCER AGRAVIO. La resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, origen de la confirmación de la resolución por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional; y contra la cual me inconformé, viola en mi perjuicio la garantía de legalidad y audiencia, en primer lugar, porque la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los artículos 15 y 81 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, señalada para las once horas del día dieciséis de agosto de dos mil tres, se debió diferir, sin tener por formuladas las manifestaciones realizadas por el ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa por su representación; así también, el escrito de Martha Verónica Sandoval López y Martha Guadalupe López González, se debió reservar para ser acordada el día y hora que se señalara para la audiencia respectiva y de autos no se advierte tal actuación, ni tampoco se puede observar que al escrito de referencia le haya recaído acuerdo, en otras palabras, si se difirió el desahogo de dicha audiencia, no debieron ser aceptadas las manifestaciones y los escritos antes mencionados; de lo anterior se infiere una violación más al procedimiento incoado en nuestra contra, lo cual debió analizarse al momento de resolver, por lo que insistimos, la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad y audiencia.

 

CUARTO AGRAVIO. Al desahogarse la audiencia respectiva el día veinte de agosto de dos mil tres, a las once horas, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, dentro de las cuales no se encontraba la prueba pericial y aún cuando los ciudadanos integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, consideraron oportuno contratar los servicios de un perito, de las actuaciones que integran el expediente en que se promueve; sin embargo, no se advierte que se hayan seguido los requisitos para el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía que la comisión estimó necesaria, y aun cuando los Estatutos Generales del Partido y el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones no precisan en forma clara y precisa, el procedimiento que debe llevarse a cabo para el desahogo de esta prueba, era necesario acudir al Código de Procedimientos Civiles del Estado, en sus artículos 342, 343, 344, 345, 347, 349, 350, 351 y 352 que literalmente establecen:

 

‘Artículo 342. El que ofrezca la prueba pericial hará la designación del perito que le corresponda; presentará separadamente los puntos concretos que deben resolver los peritos, y acompañará copia con la que se correrá traslado a la otra parte.

 

Artículo 343. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

 

Artículo 344. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

 

Artículo 345. En los casos en que los litigantes tengan un representante común, éste nombrará el perito que a aquéllos corresponda, salvo respecto a los que hayan ejercitado el derecho que les concede el artículo 11.

 

Artículo 347. Los peritos deben tener cédula profesional en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse en juicio, si la profesión, el arte o el oficio de que se trate estuvieren legalmente reglamentados; en caso contrario, deberán cumplir con los requisitos que se contemplen en otros ordenamientos, para la presentación normal de sus servicios.

 

Artículo 349. En el mismo auto en que se acepte la prueba, el Juez nombrará perito tercero en discordia; concederá a la contraparte del que ofrezca la prueba, el término de tres días para que adicione el cuestionario con las preguntas que le interesen, que necesariamente deben referirse a la prueba ofrecida, y la prevendrá que, en el mismo término designe a su perito.

 

Artículo 350. De las adiciones al cuestionario se exhibirá copia para correr traslado.

 

Artículo 351. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al Juzgado, dentro de los siguientes tres días de habérseles tenido como tales, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo. Los peritos nombrados por el Juez serán notificados personalmente de su designación, para los efectos indicados’.

 

De los preceptos antes transcritos se advierten en forma clara los requisitos a cumplir para el desahogo de la prueba pericial, situación que no fue observada por la comisión, pues mediante auto de veintisiete de agosto de dos mil tres, únicamente acuerdan contratar los servicios de un perito, con el objeto de que dictaminara la autenticidad de las firmas controvertidas de los miembros activos de Acción Nacional, que firmaron como aval la solicitud de acreditación como delegados numerarios a la Asamblea Estatal Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno de abril de dos mil dos, y a la Convención Estatal celebrada en fecha dos de marzo de dos mil tres, respectivamente, sin embargo, jamás se tuvieron por designados a los peritos en grafoscopía que iban a fungir como tales, no se presentó el cuestionario de puntos rectos de la prueba, ni se dio a las partes término para adicionarlo, no se designaron las firmas dubitables e indubitables objeto de la pericial, no se dio la oportunidad a cada una de las partes de nombrar perito con cédula profesional para realizar un dictamen en grafoscopía, en el auto donde se ordena el desahogo de la prueba no se designa perito tercero en discordia, de lo anterior puede advertirse una grave violación al procedimiento de difícil reparación; advirtiéndose que la Comisión de Orden se extralimitó en las facultades que le otorgan los dispositivos legales antes mencionados, dado que de los artículos 18 y 20 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones se desprende claramente, que el ofrecimiento y recepción de pruebas podrán hacerse desde el inicio del procedimiento para la parte actora y desde la notificación para la parte demandada, hasta el día de la celebración de la audiencia, después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervenientes.

 

De lo anterior, podemos concluir que el acuerdo de la Comisión de Orden es violatorio de las normas que regulan el procedimiento, dado que el ofrecimiento y recepción de la pericial en grafoscopía que ordenó estuvo fuera del término de prueba y no versó sobre hechos supervenientes, en virtud de que la falsificación de las (sic) es uno de los hechos que sustentan la solicitud de sanción del demandante, en consecuencia, dicha probanza carece de absoluto valor probatorio. Además la comisión dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que no le dio oportunidad de desvirtuarla.

 

Aunado a lo anterior, la facultad concedida a la Comisión de Orden para mejor proveer, no debe llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, teniendo aplicación en el presente asunto, la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:

 

‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALCANCE DE LA FACULTAD DE ORDENARLAS. La facultad de practicar diligencias para mejor proveer no entraña una obligación sino que es una potestad para los jueces y esa facultad no llega al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 105/88. Gilberto Corona Guerrero. 18 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, visible en página 554’.

 

De lo antes relatado, se debe puntualizar que si no guardaban estado los autos para resolver, en observancia a ello, los ciudadanos que integran la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, debieron ordenar la reposición del procedimiento, a fin de no lesionar el equilibrio procesal que debe operar entre las partes, lo cual no aconteció, y por el contrario le concedieron pleno valor probatorio y se tomó como único elemento para declarar probada la acción; por lo que debe imponerse una corrección disciplinaria a los integrantes de la comisión, por efectuar sus actuaciones contrarias a la ley.

 

Tiene aplicación al presente asunto la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:

 

‘PRUEBA PERICIAL, REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU DESAHOGO. Ofrecida y admitida la prueba pericial por una de las partes en el juicio, que motivó prevenir a la contraria para que dentro del término de tres días designara perito de su parte con el apercibimiento que de no cumplir el Juez lo haría en su rebeldía, y actualizado este evento se dispuso que mediante notificación personal se hiciera saber su nombramiento al perito designado en rebeldía, pero sin cumplir esa formalidad, resulta que la prueba no llegó a perfeccionarse y entraña una violación del procedimiento que haya sido valorada en favor de la oferente sirviéndose únicamente de la opinión del perito por ella designado; misma valoración que se traduce en un estado de indefensión para la contraria y trasciende a la ilegalidad de la sentencia que confirmó la pronunciada por el Juez natural.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 1730/96. Chevrolet Tlalpan, S.A. de C.V. 29 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: I.3o.C.94 C. Página: 681. Materia: Civil’.

 

QUINTO AGRAVIO. Los ciudadanos que integran la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, al emitir la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, omiten analizar el argumento planteado por los suscritos dentro de la contestación a la solicitud de sanción, en el sentido de que no debía de pasar desapercibido el principio general del derecho que dice: ’el que afirma está obligado a probar’, por tal circunstancia, si el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, esgrimió que las firmas de algunos avales no coinciden con las registradas ante el partido y que existe una probable participación en la falsificación masiva de firmas, debió probar fehacientemente sus argumentos y no realizar acusaciones a la deriva, basándose siempre en simples presunciones y afirmaciones del todo subjetivas.

 

Al respecto ilustra por analogía el dicho anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA. La falta de contestación a la demanda no significa por sí solo que los aspectos reclamados en el libelo deban resultar procedentes, toda vez que el ejercicio de las acciones deben estar plenamente acreditadas, ya que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción, y al no demostrarse su acción no prospera con independencia de que la parte demandada no haya contestado la demanda.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 844/94. Banca Serfín, S.A. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Julio de 1995. Tesis: IV.3o.4 C. Página: 206. Materia: Civil’.

 

Ahora bien, resulta impreciso y por lo tanto es falso, por lo que se niega lo afirmado por el solicitante de sanción, en el sentido de que el hoy solicitante señala que al momento en que la Secretaría General del Comité Directivo Municipal verifica la autenticidad de las firmas de los miembros activos que avalaban las solicitudes, se desprendió que algunas de ellas eran apócrifas ya que no coincidían con las firmas que obran en documentos generados por registros anteriores y/o en las solicitudes de afiliación al partido. Lo anterior es así, en virtud de que existen ciertos principios y requisitos que deben observarse en todo procedimiento cualquiera que fuera su naturaleza o la autoridad que conozca del mismo; uno de esos principios consiste en que en toda demanda o solicitud el actor o reclamante debe enumerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión los hechos en que funde su petición, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y hacer valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.

 

En el caso concreto el ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, no precisó con exactitud y claridad todos aquellos hechos en los que pretende fundar la procedencia de su solicitud de aplicar una sanción a los suscritos, toda vez que omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que supuestamente se imputan a los suscritos; asimismo omite precisar en qué documentos constan las firmas que supuestamente eran apócrifas, a qué personas correspondían las firmas supuestamente apócrifas, la naturaleza y tipo de documentos en que constan las signaturas con las cuales no coincidían las presuntas firmas apócrifas, supuestos todos estos que al no ser precisados dejan al suscrito, en la parte correspondiente y correlativa, en un completo y absoluto estado de indefensión; y a la Comisión de Orden Estatal en imposibilidad de resolver conforme a derecho, situación que fue oportunamente planteada ante la Comisión de Orden Estatal, sin que la misma comisión haya entrado al estudio de estas excepciones, no obstante que en el considerando segundo de la resolución impugnada precisaron que la misma, sólo se ocuparía de estudiar las acciones intentadas y las excepciones opuestas; resultando indudable que ante tantas irregularidades que se presentaron durante la secuela procesal, podemos concluir que los integrantes de la Comisión de Orden actuaron no sólo deficiente, negligente y parcialmente, sino dolosamente amparados en la autoridad con la que se encuentran investidos en este procedimiento de sanción, observándose con ello una causa más de violación a nuestras garantías de legalidad y audiencia.

 

SEXTO AGRAVIO. Debe considerarse que el ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa pretende acreditar los imprecisos hechos referidos en su solicitud de aplicación de sanción, con una serie de copias simples que ofreció como pruebas, mismas que carecen de valor probatorio alguno; sin embargo, la Comisión de Orden que intentó resolver la controversia, en el considerando cuarto de la resolución de veinticuatro de septiembre del año en curso, concedió valor probatorio a las copias de las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal Extraordinaria, celebrada el veintiuno de abril de dos mil dos y de las solicitudes de acreditación como Delegados Numerarios a la Convención Estatal celebrada en dos de marzo de do mil tres, argumentando que: ‘... se les concede valor probatorio por ser proveniente de una de las partes, máxime que las mismas no fueron objetadas por ninguna de las partes...’; sin embargo, los ciudadanos que integran la Comisión de Orden omiten observar que ninguna legislación reconoce como medio de prueba las copias fotostáticas simples; por lo que si el Presidente del Comité Directivo Municipal omitió ofrecer estas pruebas en original o bien en copia certificada por notario público, forzosamente se les debió restar valor probatorio.

 

Tiene aplicación al presente asunto lo que ha determinado nuestro más Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial de rubro:

 

‘COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALORACION DE LAS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas simples no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere la fracción VII del artículo 93 del aludido ordenamiento adjetivo. En consecuencia para determinar su valor probatorio debe aplicarse el diverso 217 de la misma codificación legal y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados; y así, de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial, con independencia de que no hayan sido objetadas.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo: 86-1, Febrero de 1995. Tesis: VI.2o. J/354. Página: 46. Tesis de Jurisprudencia’.

 

De lo anterior se determina que las probanzas en estudio carecen de valor probatorio y, por tanto, resultan insuficientes para acreditar la aplicación de una sanción a los suscritos.

 

SÉPTIMO AGRAVIO. En atención a lo antes expuesto, es importante destacar que aun cuando las pruebas que el ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, anexó a la solicitud de sanción dirigida a la Comisión de Orden del Consejo Nacional en contra del suscrito, pudieran hacer referencia a los puntos omitidos en su escrito de solicitud, tales documentos no podrían tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o solicitud, ya que en éstas es donde se deben plasmar los hechos de los que se derivan las pretensiones reclamadas, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o solicitud, a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión.

 

Al efecto resultan aplicables la siguiente jurisprudencia y tesis jurisprudencial:

 

‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN. Resulta ilegal aceptar que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO’.

 

‘DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa, y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO’.

 

OCTAVO AGRAVIO. En el considerando cuarto de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal de Puebla, misma que dio origen a la confirmación de sanción en mi contra, se valora como prueba documental pública un videocasete, sin observar que el videocasete se encuadra dentro de las pruebas aportadas por la ciencia y no una documental, en este sentido, para que la Comisión de Orden estuviera en posibilidad de concederle valor probatorio, debió desahogarla observando lo dispuesto por los artículos 406 y 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicados en forma supletoria a los Estatutos Generales del Partido y al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que a la letra dicen:

 

‘Artículo 406. El Juez según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente, un plazo para que ministre al Juzgado los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras.

 

Artículo 407. En su caso, el Juez señalará lugar, día y hora para que en presencia de las partes se practique la reproducción’.

 

Dispositivos que no fueron observados, por lo que a la probanza en comento no se le dio el desahogo que requería, esto es, el oferente no proporcionó los aparatos o elementos necesarios a los integrantes de la comisión para que el día y hora que para tal efecto designara, en presencia de las partes en este asunto, se llevara a cabo la reproducción del videocasete ofrecido por el solicitante de la sanción, ni mucho menos se levantó por parte de la Comisión de Orden, un acta en la que se detallaran los pormenores de la diligencia relativa al desahogo de esta probanza, resultando con esto una violación más al procedimiento, faltando al equilibrio procesal que debe operar entre las partes; por lo que, la Comisión de Orden Estatal debió reponer el procedimiento y no otorgarle valor probatorio pleno como erróneamente lo realizó.

 

Tiene aplicación al presente asunto por analogía, la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:

 

‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL CONSISTENTES EN GRABACIONES EN VIDEOCASETE. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La simple determinación del Juez de primer grado de agregar al sumario la grabación contenida en un videocasete, sin propiciar la preservación de los principios que rigen a la prueba, en específico, el de contradicción, el de publicidad y el de equilibrio entre las partes, mediante el dictado de medidas pertinentes que permitieran a las partes conocer el contenido de ese material probatorio, se traduce en una violación a los preceptos 176, 186, 192 y 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, pues el desahogo propio de la prueba consiste en la reproducción de las imágenes y sonidos que contiene la videocinta, y no en el simple acuerdo de que se agrega el videocasete respectivo al sumario natural y de que se ordena su resguardo en el secreto del juzgado, siendo incorrecto el proceder de la responsable al tomar en cuenta una prueba no desahogada adecuadamente, pues hasta en la etapa de apelación fue cuando se llevó a cabo su reproducción por parte de la responsable en forma personalizada, lo que generó, si acaso, un conocimiento particular en cada uno de los miembros del órgano colegiado responsable, siendo esto contrario al principio de publicidad del proceso penal, ya que no se proyectaron tales imágenes y sonidos ante el Juez instructor y con la asistencia de las partes del proceso, quienes por esa razón no tuvieron conocimiento del desahogo de tal medio de convicción y, por ende, conforme al artículo 191 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, tal probanza no puede surtir efecto alguno en la causa criminal, y menos aún en contra del hoy quejoso para desestimar sus argumentos defensivos en relación con la coacción a que refiere fue sometido por el órgano investigador para obtener su confesión. Así, el desahogo respectivo se debió propiciar por el juzgador de instancia implementando un mecanismo para que esos datos o información contenidos en el videocasete afloraran con publicidad y conocimiento de las partes, y que además se documentara en los autos del proceso respectivo, por un lado, previa la exigencia al oferente de la prueba de la aportación de los elementos técnicos electrónicos necesarios –como lo serían el televisor y la videocasetera o reproductora de filmaciones–, que permitieran el acceso al contenido audiovisual de la cinta y, por otro, a través de la práctica de alguna diligencia específica con la intervención de las partes y con la descripción del desahogo y del contenido de ese material en un acta específica, porque de no cumplirse con esas exigencias, la prueba se integraría deficientemente a las espaldas y sin el enteramiento del procesado y su defensor.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAL PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 35/2001. 4 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Fernando Cortés Delgado.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Noviembre de 2001. Tesis: III.1o.P.37 P. Página: 532. Materia: Penal’.

 

Cuestión que demuestra una vez más la frivolidad y superficialidad con que fueron valoradas las pruebas y afirmaciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, llevando de manera grave, al erróneo análisis del caso, por parte de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, teniendo como consecuencia una lastimosa y penosa situación de ilegalidad en los órganos internos del Partido Acción Nacional en Puebla; situación que consideramos debe ser valorada en su total contexto jurídico, apegado a derecho y sobre todo su trascendencia en el precedente que se crea hacia el interior del mismo y en congruencia con el mensaje doctrinario e institucional que Acción Nacional debe dar a la ciudadanía.

 

NOVENO AGRAVIO. En el considerando cuarto de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal de Puebla, misma que dio origen a la confirmación de sanción en mi contra, se valora como prueba documental pública las notas periodísticas ofrecidas por el solicitante de la sanción; sin embargo, las mismas no se encuentran establecidas como documento público en el artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, que a la letra dice:

 

‘Artículo 326. Son documentos públicos:

 

I. Los testimonios de escrituras autorizadas por notarios o jueces conforme a las leyes.

II. Los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

III. Los libros de actas, registros, catastro y demás documentos que se hallen en los archivos públicos.

IV. Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos.

V. Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro del Estado Civil, y relativas a los asentamientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por notario.

VI. Las certificaciones de actas del Registro del Estado Civil expedidas por los encargados de ese registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo.

VII. Las actuaciones judiciales.

VIII. Los demás que tengan ese carácter conforme a la ley’.

 

Del análisis del precepto antes citado, no se advierte que las notas periodísticas estén consideradas como documentos públicos, por lo que no debieron valorarse como tales, demostrándose con esto una violación más al procedimiento tramitado en nuestra contra.

 

DÉCIMO AGRAVIO. Por otra parte, y suponiendo sin conceder que pudiera otorgarse valor probatorio a las notas periodísticas ofrecidas como pruebas por el ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, con dichos documentos y con ningún otro medio de prueba acredita que el suscrito tenga oficinas alternas a la sede del Comité Directivo Municipal del partido, pues no adosó (sic) a su escrito inicial, contratos de arrendamiento, títulos de propiedad o algún otro medio de prueba que sirva para acreditar la existencia de algún inmueble que sea utilizado como oficina alterna a la sede del comité y mucho menos justifica la aseveración que algunos de los suscritos nos constituimos en las supuestas oficinas alternas en horarios de trabajo, pues realmente se requiere ser detective para tener una relación pormenorizada de los horarios y personas que acuden a las supuestas oficinas alternas y no aventurarse a realizar argumentos ilógicos que lo único que provocan es dañar la imagen del suscrito ahora promovente, sin fundamento legal alguno para acreditarlos.

 

Ahora bien, respecto de la aventurada denominación de oficina alterna al Comité Directivo Municipal, se debió argumentar de manera lógica y congruente dicha situación, en el sentido de que una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, desempeñaría las mismas funciones que tal órgano del partido, cuestión que jamás ocurrió y que además, nunca fue relacionada con circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el Presidente del Comité Directivo Municipal; por lo que tal denominación, deviene claramente de un afán oscuro, parcial y totalmente subjetivo, para el manejo de las situaciones en cuestión, con el propósito de que fueran dispuestas en contra de los ahora suscritos, situación que de nueva cuenta no fue atendida de manera objetiva e imparcial por los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.

 

DÉCIMO PRIMER AGRAVIO. Así también, resulta claramente temerario y dolosamente consignado, en la solicitud presentada por el ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, las aventuradas afirmaciones que se hacen, en relación a lo que reiteradamente aduce en los diversos hechos manifestados por su parte, en el expediente que acompaña a su solicitud de sanción; en el sentido de la existencia de una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, a lo cual no establece y sobre todo, no ofrece prueba fehaciente alguna de su dicho, por lo que concierne a diversas faltas al Código de Ética de los Servidores Públicos de Acción Nacional.

 

Esto es así, ya que en ninguno de los documentos que ofrece, se relacionan y acreditan sus afirmaciones, las cuales aduce entre otras: la desviación de recursos públicos, el hacer uso del horario de trabajo para actividades partidistas, obligar y/o inducir a otros miembros activos a realizar acciones contrarias al mencionado Código de Ética, por mencionar algunas; por lo que derivado del análisis minucioso, que ustedes integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en Puebla (sic), deben realizar se observa claramente que cada una de estas afirmaciones se encuentra cargada y sobre todo cubierta de un velo de oscuridad e interés sectario, cuestión que reafirma la intención personal, manifiesta en su voto de calidad en la sesión ordinaria del Comité Directivo Municipal, por la que inició este extemporáneo procedimiento.

 

Por ende, todas aquellas afirmaciones relacionadas con las supuestas faltas al Código de Ética de Servidores Públicos de Acción Nacional y a la supuesta oficina alterna al Comité Directivo Municipal, debieron ser desestimadas y declaradas como frívolas por la Comisión de Orden Estatal que resolvió, ya que adolecen gravemente de cumplir con la obligación de que quien afirma debe probar los hechos, como reiteradamente, ha sido invocada la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘ACCIÓN. EL ACTOR DEBE PROBAR SU. INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA. La falta de contestación a la demanda no significa por sí solo que los aspectos reclamados en el libelo deban resultar procedentes, toda vez que el ejercicio de las acciones deben estar plenamente acreditadas, ya que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción, y al no demostrarse su acción no prospera con independencia de que la parte demandada no haya contestado la demanda.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 844/94. Banca Serfín, S.A. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.

 

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Julio de 1995. Tesis: IV.3o.4 C. Página: 206. Materia: Civil’.

 

De los argumentos de referencia, se infiere que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla hizo caso omiso a las excepciones planteadas y sí, por el contrario, tuvo por justificada la acción plantada por el Presidente del Comité Directivo Estatal, no obstante que existen diversas violaciones al procedimiento.

 

DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO. Nos causa agravio la valoración que se le dio a la prueba confesional ofrecida por el suscrito a cargo de Pablo Montiel Solana, en su carácter de Secretario General de Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, la cual se desahogó en la audiencia señalada para las once horas del día veinte de agosto de dos mil tres, en virtud de que dicha valoración se escapa a toda lógica jurídica, violentando flagrantemente el procedimiento, que por ser una cuestión de orden público debe existir entre las partes, pues no se toma en consideración que el objeto de esta probanza fue acreditar que el absolvente ingeniero Pablo Montiel Solana, por su representación, no es perito en grafoscopía para determinar que las firmas cuestionadas son falsas o que fueron ejecutadas por persona diferente, lo cual se justifica plenamente con la respuesta dada a la posición número cuatro realizada de la siguiente forma: ‘Que diga Pablo Montiel Solana, cuál es su profesión’. A lo cual contestó tener una profesión totalmente diferente a la requerida para emitir un dictamen sobre firmas cuestionadas; además de que debe tenerse por cierta la quinta posición que se negó a contestar en el sentido de que si cuenta con cédula profesional que lo acredite como perito en grafoscopía.

 

De lo anterior, se infiere que contrario a lo valorado por la Comisión de Orden Estatal, la prueba confesional de referencia sí beneficia al suscrito, situación que debe considerarse por los miembros de la Comisión de Orden Estatal, al momento de resolver el presente recurso.

 

Cuestión que deja de manifiesto dos situaciones: la primera, que resulta ser una constante de los hechos manejados tendenciosamente en mi contra, basados única y exclusivamente, en presunciones, apreciaciones y motivaciones subjetivas, llevadas por lo ingenieros Pablo Rodríguez Regordosa y Pablo Montiel Solana, cuestionando y escudriñando todo cuanto fuera necesario para desacreditar y nulificar el ejercicio de mi derecho como miembro activo de Acción Nacional, en las multicitadas convenciones; lo segundo y más grave, la clara omisión por parte de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, no valorando y no analizando de manera objetiva y apegada a derecho, las pruebas ofrecidas por los suscritos en todo aquello que nos beneficia, situación que lacera de manera grave la credibilidad y legalidad de dicho órgano en sus actuaciones en la vida interna del partido.

 

DÉCIMO TERCER AGRAVIO. Nos causa perjuicio el considerando sexto de la resolución impugnada, en el que injustificadamente se me acusa, de operar de manera directa la supuesta oficina alterna a las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla; en primer lugar porque no son ciertos los actos que se me imputan, pues no existe o existió tal oficina, por lo que el suscrito no violó de ninguna manera los Estatutos Generales del Partido, ni el Reglamento de Aplicación de Sanciones, y en segundo lugar si el Presidente del Comité Directivo Municipal hizo tal aseveración, correspondía a él la carga de la prueba, y no a la Comisión de Orden Estatal, tener por ciertos hechos que no fueron probados de ninguna manera, con esto únicamente se advierte una violación más al procedimiento, por desarrollar un procedimiento indebido y aún así resolver teniendo por acreditados hechos notoriamente falsos, lo que viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y audiencia.

 

DÉCIMO CUARTO AGRAVIO. Me causa perjuicio además, la inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por el ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, por su representación, consistentes en copias simples fotostáticas de cuatro notas periodísticas, como documentales públicas; mostrando el demandante, total desconocimiento de los principios de legalidad y apego a derecho, así como la evidente valoración subjetiva y dolosa, que se hace de las mismas pretendiendo darles valor pleno, pretendiendo además, con base en ellas señalar e imputar hechos y afirmaciones que presuntamente constituirían faltas a los estatutos y reglamentos del partido, sin embargo dichas notas por sí solas, son insuficientes para tener por demostrado un hecho, por lo que resulta conveniente observar los siguientes criterios jurisprudenciales.

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995

Tesis: I.4o.T.5 K

Página: 541

Materia: Común’.

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIV, Julio de 1994

Página: 673

Materia: Común’.

 

‘PERIÓDICOS, NOTAS EN LOS, COMO PRUEBA. Las notas periodísticas carecen de la importancia suficiente para la demostración del hecho en ellas consignado.

 

Amparo directo en materia de trabajo 2596/52. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Guzmán Neyra. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXVI

Página: 365

Materia (s): Común’.

 

Los criterios vertidos por nuestro Máximo Tribunal de impartición de justicia, resultan claros y se actualizan plenamente para el caso que nos ocupa; en el sentido de que cualquier nota periodística y su contenido, es responsabilidad única y exclusiva de aquel que la produce o emite, por lo que, no se puede imputar dichas circunstancias a ningún miembro activo de los ahora promoventes y mucho menos intentar señalar los hechos mencionados en las mal denominadas pruebas documentales como propios; por lo que todas y cada una de las notas periodísticas ofrecidas de tal forma, debieron ser desestimadas y no admitidas, por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, en el sentido que se pretendió dar a las mismas.

 

Resulta conveniente mencionar, que dicha actuación fue debidamente refutada al dar contestación a la solicitud de sanción, pero además, se debió tomar en consideración, por parte de los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, respecto de las tres notas periodísticas obtenidas de una síntesis de prensa, que por lo que se alcanza a apreciar, tienen fecha del veinticinco de enero de dos mil dos, que a la fecha de día veintisiete de febrero del año dos mil tres, en que fue presentado el escrito de solicitud de sanción, ya habían transcurrido más de trescientos sesenta y cinco días naturales, y por ende, operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos Generales del Partido.

 

En este tenor y suponiendo sin conceder, que pudieran ser admitidas como pruebas dichas notas periodísticas, en el contenido de las mismas no se advierten violaciones o faltas a los estatutos y reglamentos del partido, ya que se encuentran basadas en afirmaciones subjetivas y circunstanciales que a todas luces denotan la mala intención con que son ordenadas y que son relacionadas, pretendiendo desprestigiar y poner en entredicho la honorabilidad que como miembro activo he refrendado con nuestra participación y trabajo.

 

Por todo lo anterior, debe concluirse que se me privó de mis derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional de manera ilegal, sin sustento jurídico, que su decisión la basó en criterios subjetivos, tendenciosos y por demás sectarios. En otras palabras, nunca se dieron razones de fondo y de forma legal, es decir, a sabiendas de que no he incurrido durante toda mi militancia dentro del Partido Acción Nacional, en violación estatutaria y reglamentaria alguna, acreditada de manera concreta y objetiva, se me instauró un procedimiento de sanción persecutorio, violatorio de un sinnúmero de garantías constitucionales y político-electorales”.

 

 

CUARTO. Con excepción del planteamiento que más adelante se precisará, los agravios transcritos son inoperantes.

 

La inoperancia radica en que la mayor parte de lo argumentado en este juicio constituye, una reproducción literal de los agravios (denominados conceptos de violación) expresados en el recurso de reclamación, que el ahora actor y otros veinticuatro militantes interpusieron, en contra de la determinación de veinticuatro de septiembre de dos mil tres y que fue resuelto a través de la resolución combatida.

 

La comparación entre los agravios que ahora formula el actor y los expresados ante el órgano responsable evidencia, que con mínimas adecuaciones, los planteamientos de tales instancias son sustancialmente idénticos, con las siguientes peculiaridades:

 

a) Sólo los agravios del primero al cuarto de este juicio corresponden al mismo número de los agravios (denominados “conceptos de violación”) formulados ante el órgano responsable.

 

b) El agravio quinto del presente juicio reproduce el sexto del recurso de reclamación. El agravio sexto corresponde al séptimo formulado en la reclamación. El agravio séptimo de la demanda que dio origen a este juicio reproduce el octavo del recurso de reclamación. El agravio octavo es igual al noveno de la reclamación. El agravio noveno corresponde al décimo de los formulados contra la resolución de primera instancia. El décimo de este juicio es igual al décimo primero de la reclamación. El agravio décimo primero es idéntico al décimo segundo de reclamación. El agravio décimo segundo reproduce el décimo sexto de la reclamación. El agravio décimo tercero transcribe el décimo noveno del recurso de reclamación. Finalmente, el agravio décimo cuarto reproduce el vigésimo de los formulados ante el órgano responsable, que resolvió el recurso de reclamación.

 

Con tales motivos de inconformidad expresados en el presente medio de impugnación, el actor no tiende a impugnar (y mucho menos desvirtúa) las consideraciones sustentadas por el órgano responsable en la resolución combatida, porque están dirigidos a rebatir la determinación de primer grado, de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que no es materia del presente juicio.

 

Las consideraciones de la resolución reclamada no son susceptibles de controvertirse, con la reiteración de los motivos de inconformidad vertidos contra la resolución de la primera instancia partidista, sino que se requiere, en principio, que en los agravios se expongan razonamientos orientados a impugnar los motivos y fundamentos específicos que la responsable emitió para confirmar la decisión de primer grado, porque los agravios del recurso de reclamación ya fueron materia de análisis y pronunciamiento por parte del órgano responsable, que emitió la resolución que ahora se combate.

 

Así, por ejemplo, en cuanto al planteamiento contenido en el primer agravio, en el sentido de que la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres es nula, porque se emitió con posterioridad a que venció el plazo de cuarenta días hábiles que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla tenía, para emitir tal resolución, el órgano responsable sostuvo que esa circunstancia no ocasionaba agravio a los recurrentes ni los dejaba en estado de indefensión, pues lo resuelto surtía efectos a partir de que se les notificó la resolución, además, que dicha comisión no podía dejar de resolver un asunto de su competencia y estaba obligada a dictar resolución.

 

Respecto a lo expuesto en el segundo agravio, acerca de que los emplazamientos fueron ilegales, el órgano responsable consideró que tales actuaciones cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 16 y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 15 de los Estatutos Generales del partido, y que las formalidades del código procesal que los impugnantes pretendían que se aplicaran supletoriamente, no tenían cabida en la normatividad interna del partido.

 

En cuanto al argumento contenido en el agravio tercero, en el sentido de que la audiencia señalada para el dieciséis de agosto de dos mil tres se debió diferir, sin tener por formuladas las manifestaciones realizadas por Pablo Rodríguez Regordosa y sin acordar el escrito de las acusadas Martha Verónica Sandoval López y Martha Guadalupe López González, la responsable sostuvo, que la comisión estatal citó a los recurrentes a segunda audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, a fin de respetarles su derecho de audiencia garantizado en el artículo 15 de los Estatutos del partido, y que no se tuvieron por formuladas las manifestaciones del representante de la actora ni las del escrito de las acusadas que comparecieron a la audiencia.

 

Respecto a la prueba pericial que el actor impugna en el cuarto agravio, el órgano responsable sostuvo, que la comisión estatal no suplió a las partes en el ofrecimiento de pruebas, sino que ejerció la facultad establecida en los artículos 15 de los Estatutos del partido y 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, conforme a los cuales puede recabar todos los informes y pruebas que estime necesarios, por lo que al contratar un perito, el órgano estatal sólo pretendió allegarse de elementos para mejor proveer y arribar a la verdad buscada, y que no cabía la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado alegada por los impugnantes, en cuanto a los requisitos del desahogo de la pericial.

 

Las anteriores consideraciones que sustentó el órgano responsable –citadas en forma ejemplificativa– no fueron combatidas, a través de los agravios formulados en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que el actor no plantea, por ejemplo, que contrariamente a lo sustentado por el órgano responsable, la normatividad partidaria sí establezca, como consecuencia de que la resolución de un procedimiento para la aplicación de sanciones se emita fuera del plazo de cuarenta días hábiles, la nulidad del procedimiento; o que sí le agravió y se le dejó en estado de indefensión al haberse transgredido ese plazo.

 

El demandante tampoco expone, que con relación al emplazamiento, sí exista una base legal que disponga, que tal actuación deba realizarse conforme a las formalidades del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, aplicado en forma supletoria, o que el pretendido ilegal emplazamiento no le permitió conocer oportunamente, la solicitud de aplicación de sanciones, por lo que no pudo contestar tal escrito ni ofrecer pruebas.

 

De igual forma, el actor no plantea, que opuestamente a lo sostenido por el órgano responsable, la comisión de orden estatal, al diferir la audiencia señalada para el dieciséis de agosto de dos mil tres, sí haya tenido por formuladas las manifestaciones de Pablo Rodríguez Regordosa y de las coacusadas que comparecieron a la primera citación; y que tal circunstancia sí haya dejado en estado de indefensión al demandante, al impedirle defenderse adecuadamente.

 

El enjuiciante tampoco expone, que la facultad estatutaria que tenía la comisión de orden estatal, de recabar todos los informes y pruebas que estimara necesarios, no podía llegar al extremo de contratar un perito por su cuenta; y que contrariamente a lo sostenido por el responsable, en los procedimientos internos del Partido Acción Nacional, la prueba pericial sí debe desahogarse de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; todo esto, con independencia de que lo atinente a las consideraciones del órgano responsable sobre la prueba pericial, no guarda relación con la parte concreta de la resolución reclamada, inherente a la sanción impuesta al ahora actor.

 

De modo que los agravios precisados, no son aptos para revocar o modificar la resolución combatida, en tanto que, se reitera, ya fueron materia de análisis y pronunciamiento por parte del órgano responsable que emitió el acto combatido; por ende, no pueden servir de base para determinar la pretendida ilegalidad de la resolución reclamada.

 

No obstante lo anterior, en el párrafo final de los agravios, el actor aduce, esencialmente, que se le privó de sus derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional, de manera ilegal y sin sustento jurídico; así como que durante su militancia en el partido no ha incurrido en violación estatutaria y reglamentaria alguna, acreditada de manera concreta y objetiva.

 

En el inciso g) del capítulo de requisitos formales que consta en la demanda que dio inicio a este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el demandante refiere que los actos impugnados violan sus derechos político-electorales, en cuanto a la libre asociación y participación política, en virtud de que con ellos se violan las normas estatutarias y reglamentarias del partido al que pertenece.

 

Tales motivos de inconformidad se estiman fundados y suficientes para acoger la pretensión del actor, aunque para ello esta Sala Superior supla la deficiencia de los agravios aducidos por el promovente, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por encontrar en los argumentos citados y en las constancias de autos, que la autoridad responsable infringió derechos fundamentales del actor, como es el principio de legalidad electoral contenido en la fracción IV del artículo 41 constitucional.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos están elevados al rango de entidades de interés público y tienen incluido, dentro de su objeto social, el desempeño de las siguientes actividades: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

En atención a esos fines, los ciudadanos organizados que integran los partidos tienen propósitos comunes, porque la circunstancia de que un grupo de ciudadanos haga uso del derecho de asociación política, para formar un partido político o para afiliarse a alguno de los ya existentes, tiene por objeto que tales ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar el resto de sus derechos políticos, tales como votar, ser votados, manifestar libremente sus ideas, hacer peticiones, obtener información, entre otros.

 

En consecuencia, los integrantes de los partidos políticos, además de ser titulares de los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, adquieren otros derechos dentro del partido.

 

Esos derechos de los militantes y sus correlativas obligaciones, en el caso de los integrantes del Partido Acción Nacional, están previstos en el artículo 10 de los Estatutos de dicho partido, que es del siguiente tenor:

 

“Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

 

I. Derechos:

 

a. Intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados;

 

b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

 

c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular;

 

d. Recibir la información, formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes, y

 

e. Los demás que establezcan estos Estatutos y los Reglamentos.

 

II. Obligaciones:

 

a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;

 

b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, y

 

c. Contribuir a los gastos del Partido de acuerdo a sus posibilidades, mediante el pago de las cuotas ordinarias y aportaciones extraordinarias que establezcan los órganos competentes. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional.

 

La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a los reglamentos correspondientes”.

 

El incumplimiento de alguna obligación al interior del partido referido (conducirse con disciplina, cumplir con los estatutos y reglamentos, etcétera) puede dar lugar a que el militante sea sancionado por los órganos internos, con amonestación, privación del cargo o comisión del partido, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión de sus derechos, inhabilitación o exclusión del partido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Pero, sobre la base de que, como ya se vio, los partidos políticos son instituciones de interés público y de que sus militantes conservan sus derechos fundamentales, garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que a un militante se le aplique cualquiera de las sanciones previstas en la normatividad del partido, es necesario que esté plenamente demostrada, tanto la existencia de la conducta infractora (la cual debe adecuarse a los supuestos normativos de imposición de la sanción correspondiente) como la responsabilidad del inculpado en la realización de esos hechos, porque sólo así se puede justificar, que al militante se le irrogue un acto de molestia o se le prive de un derecho.

 

De modo que, si no hay plena certeza de que el integrante del partido incurrió en una conducta indebida, susceptible de ser castigada, no se justifica la imposición de la sanción correspondiente.

 

En el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, fracción IV, y 14 párrafo cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como en los diversos 1, inciso c), 8, 9 y 15, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de dicho partido, cuando los miembros activos del partido incurran en actos de “indisciplina”, pueden ser sancionados con suspensión en sus derechos hasta por tres años, lo cual debe ser acordado por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional, órgano que debe ofrecer y exhibir las pruebas que sustenten su petición.

 

Esta sanción de suspensión en sus derechos, le fue impuesta a Rodolfo Ortega Pérez por el término de dos años, la cual fue confirmada por el órgano responsable, en consideración a que, a su entender, dicho militante incurrió en los actos de indisciplina, contenidos en el artículo 9, incisos a) y c), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional. Dicho precepto establece lo siguiente:

 

“Artículo 9. Se consideran actos de indisciplina:

 

a) Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido.

 

(…)

c) Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido.

(…)”.

 

Entre las conductas atribuidas al actor, el órgano responsable sólo consideró demostrado, que Rodolfo Ortega Pérez colaboró en el funcionamiento de la oficina alterna al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla.

 

La determinación de confirmar la sanción de suspensión por dos años, que se impuso al actor, es ilegal, porque no están acreditados plenamente los hechos atribuidos a Rodolfo Ortega Pérez.

 

Se expone tal aserto, porque el Comité Directivo Municipal solicitante de la sanción no ofreció ni exhibió, las pruebas idóneas y suficientes que sustentaran su afirmación, relativa a que (entre otras conductas que le atribuyó y que fueron desestimadas por el órgano responsable) Rodolfo Ortega Pérez fue uno de los responsables de operar, de manera indebida, la oficina alterna a la sede del comité municipal referido, en la cual, presuntamente, se realizó el pago de cuotas a miembros activos y se falsificaron firmas de miembros activos, que avalaban las solicitudes de acreditación, como delegados numerarios a la asamblea estatal y municipal.

 

En el escrito de denuncia, con relación a las conductas atribuidas a Rodolfo Ortega Pérez, el comité mencionado ofreció únicamente, ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del partido en Puebla, la prueba que denominó “documental pública”, consistente en las notas periodísticas y un videocasete que anexó a dicha denuncia, así como la instrumental de actuaciones.

 

Al contestar el escrito de solicitud de aplicación de sanciones, con relación al hecho atinente a la operación de una oficina alterna al Comité Directivo Municipal, Rodolfo Ortega Pérez y demás presuntos infractores negaron la existencia de tal oficina alterna y adujeron que el denunciante, a quien correspondía la carga de acreditar sus afirmaciones, no exhibió contratos de arrendamiento, títulos de propiedad u otro medio de prueba, que acreditara la existencia del inmueble que supuestamente albergó tal oficina, así como tampoco demostró que los acusados se hayan constituido en las supuestas oficinas, en horas de trabajo.

 

Con relación a las pruebas, los presuntos infractores objetaron la “documental pública” ofrecida por el comité solicitante, porque a juicio de los denunciados, las notas periodísticas y las grabaciones no están reconocidas en ninguna legislación como documentos públicos; además, que las notas periodísticas no demostraban violaciones a los estatutos y reglamentos del partido, porque estaban basadas en afirmaciones subjetivas, pues las notas de ese tipo y su contenido son responsabilidad exclusiva de quien las emite, por lo que las circunstancias precisadas en ellas, no podían imputarse a ninguno de los inculpados.

 

En la resolución reclamada, en lo que concierne al hoy actor, el órgano responsable consideró, que de la lectura de las notas periodísticas se desprendían elementos que corroboraban la existencia de la oficina alterna, como lo reconoció María del Carmen Blanco Navarro, quien aceptó que en tal oficina se recababan firmas para delegados; que en las notas resaltaban fotografías en las que aparecían Jaime Aurioles, Gustavo Guevara y María del Carmen Blanco Navarro; y en dichas notas se mencionaban los nombres de Francisco Javier Torres Sánchez y de Rodolfo Ortega Pérez, a los que se les ubicaba en tal oficina, sin que las personas involucradas hayan desmentido la información ante el medio que las publicó, lo que los ubicaba en circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la operación de la oficina alterna.

 

El órgano responsable sostuvo también, con relación a las notas periodísticas, que la Comisión de Orden Estatal cometió un error al clasificarlas como documentales públicas, pero que ello no afectaba a los recurrentes; y que la caducidad de la acción aducida por los recurrentes sí procedía, pero sólo respecto a las notas periodísticas de fechas tres, cuatro y ocho de enero de dos mil dos, por haber prescrito la acción.

 

En lo atinente a Rodolfo Ortega Pérez, la responsable concluyó, que no se demostraron los demás actos de indisciplina que se le atribuyeron, pero de haber sucedido así, se le hubiera sancionado con la exclusión; asimismo, que de la valoración de pruebas se desprendía la documental privada signada por Martha Fernández de Castro y Diez, “… en la que narra el posible funcionamiento de la oficina alterna a la del Comité Directivo Municipal y la participación de varios miembros activos, entre ellos el señor Rodolfo Ortega Pérez, …” (página 205 de la resolución reclamada), a la cual, a juicio del órgano responsable, no se le concedía valor probatorio, porque no había sido ratificada ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla; sin embargo, que de tal documento se desprendían indicios del funcionamiento de la oficina alterna y de la participación de Rodolfo Ortega Pérez, y que del análisis de las pruebas documentales consistentes en las notas periodísticas, principalmente de la de tres de abril de dos mil dos, del diario “Intolerancia”, se desprendía que dicha persona colaboró en el funcionamiento de la oficina alterna, prueba que, adminiculada con el indicio que resultaba del escrito de Martha Fernández de Castro y Diez, generaban elementos que acreditaban que Rodolfo Ortega Pérez cometió actos de indisciplina previstos en los incisos a) y c) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por lo que procedía ratificar la sanción que le fue impuesta.

 

Al respecto se considera, que los únicos elementos que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional tomó en cuenta, para determinar la existencia de faltas, así como la responsabilidad del ahora actor en su comisión, son insuficientes para demostrar tales circunstancias.

 

El órgano responsable tomó en consideración:

 

a) escrito de Martha Fernández de Castro y Diez, que el comité solicitante de la aplicación de sanciones acompañó a su escrito inicial, el cual es del siguiente tenor:

 

“Puebla, Puebla, 27 de mayo de 2002.

 

Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

Presente.

Lic. Juan Carlos Espina Vhon Roerich.

 

Recibe un afectuoso saludo de una amiga convencida de que el mejor trabajo para el bien común independientemente de partidos políticos y con la camiseta bien puesta del Partido Acción Nacional, así como con la firme convicción de que la lealtad a mis principios aun a costa de poder verme afectada o recibir represalias de personas que utilizan al Partido Acción Nacional para su propio beneficio sin pensar en el bien común, quisiera darte a conocer lo que yo personalmente viví con mucha pena los días anteriores a la Asamblea para elegir Consejeros Estatales por el Municipio de Puebla el pasado siete de abril.

 

El día lunes primero de abril, siendo aproximadamente las 12:00 horas me presenté a las oficinas del Comité Directivo Municipal y noté que a las afueras de la misma, se encontraba una mesa con dos sillas y dos personas, las cuales me llamaron la atención pues se notaban nerviosas y viendo constantemente hacia adentro de las mismas oficinas del Comité Directivo Municipal. Al preguntarles qué hacían ahí me comentaron que estaban esperando a que les abrieran en la oficina de junto y que por eso estaban ahí.

 

Por la tarde, volví a pasar por afuera del Comité Directivo Municipal y noté que en el edificio adjunto entraban y salían personas conocidas tales como: Jaime Aurioles, Eduardo Covián, Ma. Carmen Fabre, Ma. Carmen Blanco, Gerardo Paz, Patricia Calleros, Alfredo Olmos, Rodolfo Ortega, Ma. Elena Marín, Joaquín Marín, Jesús Encinas y algunos más que no identifico por nombre, pero que sí los he visto en el partido, lo cual honestamente me causó curiosidad.

 

Generalmente mi paso para el colegio de mi hijo es de frente al Comité Directivo Municipal y el día martes dos de abril, aproximadamente a las trece horas, volví a ver a la mayoría de las personas antes citadas, entrando y saliendo del mismo edificio adjunto al Comité Directivo Municipal, por lo que me decidí a entrar y ver qué hacían, encontrándome con la sorpresa de que al preguntar a Jaime Aurioles qué hacían, me contestó que eran las oficinas de enlace. Esto me sorprendió y le pregunté si habían cambiado las oficinas de enlace legislativo y él me dijo que era la oficina de enlace del regidor Covián. Al preguntar por el mencionado regidor, Ma. del Carmen Fabre trató de impedirme el paso y me dijo que cuáles oficinas de enlace, con lo cual contradijo lo dicho por Aureoles, poniéndose así los dos visiblemente nerviosos cuando yo les reclamé su mentira.

 

Sin que lo pudieran evitar entré en las mismas oficinas y mi sorpresa fue mayor cuando vi ahí también a Ma. del Carmen Blanco, Patricia Calleros, Gerardo Paz y otros que he visto en el partido con papelería y listados del Comité Municipal, teléfonos celulares y dinero, así como panistas entrando y saliendo de la improvisada oficina que entregaban o recibían fichas para inscribirse a la Asamblea Estatal con firmas de dudosa procedencia así como dinero para pagar cuotas.

 

Durante el tiempo que estuve ahí y ante la evidente tensión que provocó mi presencia, entró Jesús Encinas, el cual vestía traje gris con camisa azul, Patricia Calleros vestida con blusa amarilla, Ma. Carmen Fabre vestida con blusa estampada en tonos beige, Gerardo Paz vestía pantalón y camisa color kaki, Jaime Aurioles con pantalón oscuro y camisa a rayas oscura, manga larga y remangada; todos ellos ya no sabían como impedir mi presencia en el lugar.

 

Al salir de ahí vi una sastrería del lado izquierdo y entré a preguntar si sabían lo que estaba pasando en esa improvisada oficina. El propio sastre me contó que su hijo Felipe de Jesús Ramírez Díaz era panista y que conocía a Eduardo Covián, que lo llamaron a trabajar en el Ayuntamiento y que le habían prometido una beca, además de que Eduardo Covián le había dado dinero para pagar su cuota al partido y lo invitó a apoyarlo para hacer lo mismo con otros militantes.

 

Al decirle yo al sastre que eso no era correcto, me comentó que lo estaban haciendo porque el Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional estaba tratando de apoderarse del partido, lo cual me causó enojo y decidí presentar por escrito lo sucedido.

 

Lo que pasó y pasa siempre cuando la gente no busca el bien común, sino alterar el orden del partido dividiendo y tratando de comprar a las personas que la mayoría de veces no saben de qué se trata y que además trasciende fuera de las puertas del mismo partido.

 

Mi intención al hacer esta declaración es que se pueda poner orden dentro del mismo y lograr un partido unido, ya que muchos de los miembros de éste más parecerían priístas que panistas, lo cual me causa sentimientos encontrados.

 

Se que esta declaración no es nada fácil y que hay gente que se calla las cosas y que probablemente pudiera causarme represalias o problemas con algunos pseudo-panistas, y digo pseudo-panistas porque para mí esta gente no busca el bien común sino su común bien.

 

Ya basta de solapar y dejar pasar estos actos delictuosos, puesto que estoy convencida que si no hay calidad y sólo hay cantidad seguiremos cayendo en lo mismo contra lo que hemos luchado con mucho esfuerzo, como lo hizo, sin podernos comparar, el primer panista convencido Manuel Gómez Morín.

 

Pienso que no sólo morimos físicamente como Clouthier, también hay muertes del alma, de los principios, de los valores morales, de la honestidad, del patriotismo y otros que nunca se van a poder comprar con votos, con dinero, con corrupción.

 

Juan Carlos, por los que ya murieron tratando de lograr un mejor México, te pido se hagan las averiguaciones necesarias hasta las últimas consecuencias y que si esto implica expulsar o hacer actos necesarios para limpiar el nombre del Partido Acción Nacional, del cual debemos estar orgullosos, que se haga sin contemplaciones ni titubeos, ya que de no hacerlo, el día de mañana podrían costarnos muy caros.

 

Mi decisión de darte a conocer todo esto es que además el pasado domingo siete de abril, cínicamente Rodolfo Ortega, miembro activo del partido, volanteó dentro y fuera del Teatro de la Ciudad un listado en el cual venían los nombres de veintisiete personas sugeridos para votar por ellos, por orden alfabético doble del 1 al 18 de la A a la Z y del 19 al 27 de la A a la Z, del cual te anexo copia fotostática, incluso vi a Gerardo Álvarez Dib votando por esa lista y se sorprendió al sacarle una fotografía.

 

Te agradezco el que hayas recibido y leído esta carta y que puedas llamar a cada quien por su nombre, apellido y partido. En caso de ser necesario, estoy dispuesta a declararlo dentro del partido frente a alguno de los implicados y contigo.

 

Gracias.

 

Por una patria ordenada y generosa

 

(firma ilegible)

C. Martha Fernández de Castro y Diez.

Miembro Activo

 

c.c.p. Sr. Luis Felipe Bravo Mena. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

c.c.p. Sr. Pablo Rodríguez Regordosa. Presidente del Comité Municipal Partido Acción Nacional-Puebla”.

 

b) el recorte del periódico “Intolerancia”, correspondiente al tres de abril de dos mil dos, en el que consta una nota periodística de la autoría de Zeus Munive Rivera. El texto de dicho documento, en lo que interesa, es el siguiente:

 

“Los mapaches se visten de azul

 

El aparato municipal busca controlar a Acción Nacional

 

Primero fue una llamada telefónica de un panista que trabaja en el ayuntamiento: ‘Nos están obligando a registrarnos para la asamblea municipal. Nos dijeron que fuéramos a las oficinas ubicadas junto al Partido Acción Nacional. Dicen que están dando dinero’.

 

El trabajador del Ayuntamiento cortó la comunicación.

 

Así comenzó la historia de los mapaches blanquiazules cuando los paredistas intentan controlar a ese partido.

 

Zeus Munive Rivera.

 

Los mapaches azulados.

 

Funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento de Puebla, encabezados por Francisco Javier Torres Sánchez y por Jesús Encinas Meneses –coordinador de asesores del alcalde Luis Paredes Moctezuma y el líder del Grupo Renovación, respectivamente–.

 

Crearon una estructura paralela al Partido Acción Nacional para registrar a los delegados a la asamblea municipal que se efectuará el domingo próximo.

 

En el mencionado acto, que se llevará a cabo en el Teatro de la Ciudad, se determinará la lista de los veintisiete candidatos a consejeros estatales que se elegirán el próximo veintiuno de abril.

 

La lucha entre el grupo de Luis Paredes y del senador Francisco Fraile regresó y todo con la finalidad de ganar la mayoría del Consejo Estatal, máximo órgano de dirección partidista. Y es que en éste se elegirá al próximo dirigente estatal y, por ende, beneficiará a alguno de los aspirantes a la gubernatura del estado.

 

La oficina alterna creada por la gente de confianza del alcalde de Puebla, se ubica en la 15 Oriente número 8, interior 6, junto a la sede municipal del albiazul.

 

Dicha oficina fue acondicionada desde el pasado lunes.

 

Desde las nueve de la mañana hasta las ocho de la noche, los empleados de la comuna están recibiendo a los panistas que quieren registrarse a la asamblea municipal.

 

En horas de trabajo, los trabajadores del Ayuntamiento de Puebla entregan dinero a los panistas que no están al corriente con sus cuotas, para que puedan participar como delegados a la mencionada asamblea.

 

Pero no sólo obsequian dinero, sino también consiguen firmas para sus candidatos a modo.

 

La madriguera.

 

En la oficina alterna entran y salen trabajadores del ayuntamiento.

 

Quienes están ahí son: el regidor Eduardo Covián Carrizales; Jaime Aurioles, responsable de Desarrollo Comunitario; María del Carmen Blanco, empleada de Desarrollo Comunitario; Gustavo Montes, empleado de la Secretaria de la Contraloría; Enrique Avelino, subdelegado de la zona norponiente de la ciudad; Rodolfo Ortega, subdelegado de la zona suroriente de la Angelópolis, entre otros.

 

Existen otros personajes de la administración panista que se les vio ayer en esa oficina: Beatriz Bernal, empleada del DIF municipal; Sergio Castro del FONAE; José Luis Tlachi, director jurídico de la Contraloría Municipal y Jorge Quintero, quien labora en la oficina de la Presidencia Municipal.

 

Ayer por la mañana estuvo Francisco Javier Torres Sánchez, así como Jesús Encinas Meneses.

 

En dichas oficinas paralelas, desde la mañana había gente que depende del regidor Eduardo Covián Carrizales y que llevaba sus chalecos antimordidas.

 

(…)”

 

 

Los documentos transcritos no son suficientes para demostrar la participación de Rodolfo Ortega Pérez en los hechos que se le atribuyeron.

 

Es así, porque el propio órgano responsable determinó, que el escrito de Martha Fernández de Castro y Diez no tenía valor probatorio, en virtud de que es un documento privado que no fue ratificado.

 

Este documento arroja un indicio sumamente leve, acerca de la existencia de la supuesta oficina alterna y de que en ella se encontraba el ahora actor.

 

Lo anterior, porque con relación a los hechos que dieron origen a la sanción, en dicho escrito sólo se menciona a “Rodolfo Ortega”, como una de las personas que entraban y salían de la oficina referida, el primero de abril de dos mil dos, pero la firmante no describe qué actividades realizaba supuestamente en esa oficina el ahora actor, Rodolfo Ortega Pérez. Esto es, si en dicha carta no se describe qué actos realizaba en el lugar que se menciona en la carta, no hay base alguna para establecer, por ejemplo, que el ahora demandante prestaba sus servicios ahí, o bien, que realizaba una determinada clase de operaciones, etcétera.

 

Además, lo asentado en la carta de referencia no se trata de una descripción objetiva e imparcial, de determinados hechos, puesto que en ocasiones la autora del documento emite juicios de valor, como cuando dice, que las firmas que aparecían en las fichas de registro que llevaban los militantes eran de “dudosa procedencia”, o bien cuando expresa, por ejemplo “ya basta de solapar y dejar pasar estos actos delictuosos”, con referencia a las situaciones que se describen en la carta.

 

Asimismo, al calificar de “pseudo-panistas” a las personas que menciona en su carta y solicitar su expulsión, queda evidenciado que la autora de la carta no es una persona que asuma una posición independiente e imparcial, en la descripción de los hechos, ya que produce una declaración para lograr el fin que menciona, consistente en la expulsión de determinadas personas.

 

En cuanto a la nota periodística publicada en el diario de nombre “Intolerancia”, que supuestamente corresponde al tres de abril de dos mil tres (en la copia que obra en autos, la fecha está escrita a mano). De dicha nota periodística sólo puede derivar un indicio levísimo, acerca de la existencia de la oficina paralela al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, así como de la participación de Rodolfo Ortega Pérez, pues a éste sólo se le mencionó en una ocasión, como trabajador del ayuntamiento que estaba en la “oficina alterna”, pero tampoco se describe por cuánto tiempo permaneció ahí el referido actor, ni qué actos estaba llevando a cabo; por ende, su sola estancia en el lugar no implica que haya estado operando la supuesta oficina, ya que el autor de la nota no precisa que, por ejemplo, haya observado que Rodolfo Ortega Pérez registrara a militantes o que les entregara dinero.

 

Sumado a lo anterior, la mera afirmación de hechos contenida en una publicación aislada de esa naturaleza, no puede producir convicción, pues sólo representa la opinión personal del autor del reportaje, lo cual únicamente puede generar un indicio muy leve, que si no está acompañado de otro medio de convicción que lo refuerce, no puede constituir un elemento de prueba suficiente, para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos correspondientes.

 

Ello, porque los hechos basados en una simple y única publicación, como la que toma en cuenta el órgano responsable, no puede considerarse que contengan el apoyo de elemento de prueba alguno, aunque sea mínimo, para evidenciar que sean ciertas las circunstancias descritas en la nota periodística.

 

En efecto, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. De manera que las notas periodísticas sólo hacen prueba plena, cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, tales medios de prueba sólo adquieren una fuerza demostrativa plena, si los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos, con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Es aplicable al caso, la jurisprudencia de esta Sala Superior, que se identifica con el número S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que es del tenor siguiente:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias”.

 

En el presente caso, la nota periodística adminiculada con otro indicio leve, como es la carta de Martha Fernández de Castro y Diez, son insuficientes para evidenciar la responsabilidad de Rodolfo Ortega Pérez, porque sólo constituyen indicios sumamente leves de los hechos contenidos en tales documentos, pero resulta que en ellos se relata únicamente la presencia, en una sola ocasión, de Rodolfo Ortega Pérez en la “oficina alterna”, pero no se describe en momento alguno, qué actividades estaba realizando dicho actor, que hicieran suponer que participaba en el funcionamiento de tal “oficina alterna”. Además que con relación a dichos instrumentos, se presentan las características que antes fueron descritas.

 

Luego, los dos documentos que el órgano responsable tomó en cuenta, no pueden generar convicción, acerca de que Rodolfo Ortega Pérez haya sido uno de los operadores de la supuesta oficina alterna a la sede del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, que funcionó dentro del período de registro de solicitudes, para la acreditación de delegados numerarios a la convención que se celebró el veintiuno de abril de dos mil dos.

En las apuntadas condiciones, el órgano responsable debió concluir, que no se demostraron los actos atribuidos al ahora actor, que provocaron que fuera sancionado, pero al arribar a una conclusión distinta, se infringió el principio de legalidad electoral, que establece el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al haberse evidenciado la ilegalidad de la resolución de once de febrero de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, procede modificarla en su tercer punto resolutivo, para revocar, únicamente, la sanción que la Comisión de Orden del Consejo Estatal de dicho partido en Puebla impuso a Rodolfo Ortega Pérez, en la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, consistente en la suspensión de sus derechos partidistas como miembro activo del referido instituto político, por el término de dos años, que comenzó a computarse a partir del veinticinco de septiembre de dos mil tres.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de once de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en su punto resolutivo tercero.

 

SEGUNDO. Se revoca la sanción impuesta a Rodolfo Ortega Pérez, en la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, consistente en la suspensión de sus derechos partidistas como miembro activo de dicho instituto político, por el término de dos años, que comenzó a computarse a partir del veinticinco de septiembre de dos mil tres.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor Rodolfo Ortega Pérez, en el domicilio al efecto señalado en autos; por oficio al órgano responsable, Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con copia certificada anexa de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA