JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-78/2005 Y ACUMULADOS

 

ACTOR: carlos enrique urrea garciarulfo Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIo: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SUP-JDC-78/2005, SUP-JDC-79/2005, SUP-JDC-80/2005, SUP-JDC-81/2005, SUP-JDC-82/2005, SUP-JDC-83/2005, SUP-JDC-84/2005, SUP-JDC-85/2005 y SUP-JDC-86/2005, promovidos por Carlos Enrique Urrea Garcíarulfo, Carlos Alberto Lara González, Armando Prieto Luna, José Iñiguez Cervantes, María Cristina Solórzano Márquez, Cecilia Carreón Chávez, Carlos Alberto Gallegos García, Lorena Torres Ramos y Marco Vinicio Sánchez Retolaza, respectivamente, todos en contra de la resolución de tres de marzo del año en curso, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se resuelven los recursos de reclamación interpuestos por ellos, en el procedimiento de aplicación de sanciones de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del propio partido en Jalisco; y

 

R E S U L T A N D O

 

De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El veintidós de abril de dos mil cuatro, los demandantes comparecieron ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, dentro de los procedimientos de aplicación de sanciones iniciados a instancia del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político.

 

II. Con fecha siete de julio de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió resolución sancionatoria en los procedimientos antes mencionados.

 

III. El veinte de julio de ese mismo año, los hoy actores y otros ciudadanos, interpusieron recurso de reclamación en contra de la resolución mencionada en el resultando que antecede.

 

IV. Por escritos presentados el dos y cuatro de febrero del año en curso, los hoy actores, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que se radicaron en esta Sala Superior, bajo el número de expediente SUP-JDC-53/2005 y ACUMULADOS, en contra de la falta de resolución a los recursos de reclamación mencionados, por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

V. Esta Sala Superior, mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero del año que transcurre, ordenó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del instituto político en mención, emitiera resolución a los recursos de reclamación incoados por los enjuiciantes.

 

VI. El tres de marzo del año que transcurre, la Comisión de Orden del Consejo Nacional emitió resolución en los siguientes términos:

 

“CUARTO. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL JALISCO EN PRIMERA INSTANCIA.

 

Nota: El comité actor, en su escrito inicial de sanción, ofreció pruebas de manera general en su escrito, con las que respaldó su pretensión en contra de los miembros activos sometidos a procedimiento de sanción, por lo que por economía procesal se valoran en este apartado de manera conjunta, en los siguientes términos:

 

1. Documental privada en copia simple del acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco, del 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, y su lista de asistencia.

 

Del análisis de esa documental, si bien, la misma es una copia simple, es de resaltarse que ésta no fue objetada por los recurrentes, en cuanto a su autenticidad, lo que permite a esta instancia concluir que dicha sesión fue celebrada y que los acuerdos que en la misma se contienen, son ciertos. Ahora bien, de su lectura y por lo que respecta a la parte toral y medular del asunto que ha sido planteado en esta instancia, es de hacerse notar que dicho consejo, contrario a lo que de manera individual alegan los hoy recurrentes, si tiene facultades según lo dispuesto por el artículo 75, fracción IX de los Estatutos Generales del Partido, para que en el ámbito de su competencia y jurisdicción, proponga al Presidente del Comité Directivo Estatal, las medidas y programas que considere convenientes, como en el caso lo fue en primer término: Respaldar las recomendaciones propuestas por el CTVS, órgano público que fue creado, por la directa ingerencia de la fracción del PAN, en el Congreso del Estado, cuya función primigenia, consiste en evaluar que los ingresos de los funcionarios públicos en el estado de Jalisco, sean acordes y proporcionados. En segundo lugar y no por ello menos importante a exhortar a los funcionarios públicos de elección postulados por Acción Nacional, para que se abstuvieran de recibir bonos, de fin de periodo, marcha, o cualesquiera que sea la denominación que se le diese por los militantes; en este punto es de señalarse que el Consejo Estatal, es el órgano político del partido, que define, afina, propone y dispone todas y cada una de las actividades, rumbos, y destinos que desde su óptica colegiada, el partido, y sus militantes (sean o no funcionarios públicos de elección) deben seguir, y en su caso a través de sus conductas fortalecer, a favor del mismo instituto político, al que se supone le deben lealtad y compromiso, por todo lo anterior resultan infundadas e inatendibles las objeciones que los miembros activos sometidos a procedimiento refieren, ya que no existe duda en esta juzgadora, en que el consejo si tiene facultades para determinar como lo hizo sobre el particular que se cuestionó, por lo que a dicha prueba se le concede pleno valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente; asimismo en dicha documental se acredita que los señores Cecilia Carreón Chávez, Miguel Ángel Martínez Espinosa Y José Manuel Verdín Díaz, aprobaron los acuerdos y recomendaciones establecidas en el documento en estudio.             

 

2. Documental privada en copia simple del acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco del 19 diecinueve de julio de 2004 dos mil tres. (sic)

 

Del análisis de dicha probanza, si bien, la misma es copia simple, al no ser objetada por los recurrentes, en cuanto a su autenticidad, permite a esta instancia arribar a la conclusión que dicha sesión fue celebrada y que los acuerdos que en la misma se contienen, son ciertos. De su análisis se acredita que el Consejo Estatal con las facultades estatutarias contenidas en el artículo 75 fracción IX de los Estatutos Generales del Partido, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, puede proponer al Presidente del Comité Directivo Estatal, las medidas y programas que considere convenientes, como en el caso solicitarle al Comité Directivo Estatal Jalisco, recabará información sobre las recomendaciones del CTVS, por lo anterior resultan improcedentes por infundadas las objeciones que los miembros activos sometidos a procedimiento refieren, no existe duda en este colegiado sobre la competencia y atribuciones del Consejo Estatal, por lo que es de concederle a la documental en estudio, pleno  valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente; asimismo, se acredita que el señor José Manuel Verdín Díaz, aprobó el acuerdo establecido en el documento en estudio.

 

3. Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco, del 14 catorce de noviembre, de 2003 dos mil tres.

 

Si bien dicha documental es copia simple, la misma no fue controvertida por los recurrentes, en cuanto a su veracidad antecedente, que permite a esta comisión concluir, que dicha sesión se llevo a cabo, y que en la ratificación del acuerdo del 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, existió. Por lo anterior, resultan improcedentes e inatendibles las objeciones que los miembros activos sometidos a procedimiento refieren, no existe duda de la competencia y atribuciones del Consejo Estatal, por lo que es de concederle a la documental en estudio, valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente; asimismo, se acredita que el señor Miguel Ángel Martínez Espinosa Y José Manuel Verdín Díaz, aprobaron los acuerdos establecidos en el documento en estudio.

 

4. Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, del 16 dieciséis de febrero de 2003 dos mil tres.

 

Del análisis de esta documental, si bien, la misma es copia simple, es de resaltarse que esta no fue objetada por los recurrentes, en cuanto a su autenticidad, lo que permite a esta instancia concluir que dicha sesión fue celebrada y que el acuerdo de citar a los ex regidores de Guadalajara para que aclararan la recepción del bono es cierto. De su lectura se acredita que ciertamente dicho acuerdo se aprobó, siendo valida dicha citación, tan es así que los ex regidores, comparecieron a la cita referida, finalmente es de hacerse notar que dicho acuerdo fue aprobado por Miguel Ángel Martínez Espinosa, por lo anterior resultan infundadas e inatendibles las objeciones que los miembros activos, infieren, por lo que ha dicha probanza se le concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

5. Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, del 23 veintitrés de febrero de 2003 dos mil tres.

 

Dicha probanza es parte fundamental de respaldo probatorio del comité actor, pues con dicha probanza se acredita indubitablemente la lenidad, de los inculpados en el cumplimiento de sus obligaciones de miembros activos en razón de lo siguiente:

 

En primer término si bien dicha probanza esta contenida en el expediente en copia simple, es un hecho notorio que la misma no fue objetada por los contrarios, lo que permite concluir que la misma es cierta. Por otra parte, en el cuerpo del acta en estudio quedó comprobado que los militantes sometidos a procedimiento de sanción al comparecer ante el órgano estatal, dolosamente faltaron a la verdad al negar que recibieron una percepción que contrarió los principios de doctrina del partido que los postuló para ocupar un cargo de elección, como lo es el de bien común, el reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre el interés parcial; asimismo, omitieron ser generosos con su partido político, y su dirigencia estatal, ya que es notable la forma vehemente en que han defendido la legal procedencia de su percepción, misma que se reitera de manera dolosa niegan, haber recibido ante su presidente estatal, lo que evidentemente contraría los principios invocados, pues ninguna complejidad especial contenía el hecho de reconocer ante su dirigencia estatal que habían recibido el bono o percepción que según su dicho estaba fijada en la ley correspondiente, porque de ser así debió justamente haberse aclarado en esa instancia y no en otras posteriores, menos aún que estas instancias fueron publicas pues incluso ante los medios de comunicación se litigó ese asunto, datos todos por los que a dicha probanza se le concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

6. Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, del primero de marzo de 2004 dos mil cuatro.

 

Documental que acredita indubitablemente que el Comité Directivo Estatal Jalisco, cumplió con el requisito de procedibilidad como lo ordena el artículo 14 cuarto párrafo de los estatutos (vigentes en esa época), es decir en sesión de ese colegiado de manera unánime se acordó iniciar procedimiento de sanción de exclusión en contra de José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, solicitud que fue perfeccionada mediante escrito de solicitud de sanción de fecha 20 veinte de abril de mismo año, datos todos por los que a dicha prueba se le concede valor probatorio y por satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en nuestra normatividad interna.

 

7. Documental privada consistente en copia simple de boletín de prensa del primero de marzo de 2004 dos mil cuatro.

 

Documental que si bien se ofreció en copia simple, al no ser objetada por los recurrentes, revierte certeza y validez sobre su autenticidad, no obstante ese antecedente, al ser una prueba que de su origen es unilateral, a la misma sólo se le concede valor indiciario sobre su contenido, alcance y valor probatorio.

 

8. Documentales privadas consistentes en copias simples de fichas generales de los expedientes de 14 catorce ex funcionarios sometidos a procedimiento, avaladas por el Director del Registro Estatal de Miembros del Partido en Jalisco.

 

Documentales a las que por no ser objetadas, se les concede pleno valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente.

 

9. Por lo que respecta a los citatorios girados a los ex regidores referentes al oficio del 17 diecisiete de febrero de 2004 dos mil cuatro, por el que se les cita a comparecer a la sesión del 23 veintitrés del mismo mes y año, por no existir materia de controversia, se tienen por admitidas y desahogadas en sus términos.

 

10. Por lo que respecta a los oficios del 3 tres de marzo de 2004 dos mil cuatro, enviados a los ex funcionarios, por el que se les solicita la documentación relativa a los ingresos percibidos durante su ejercicio en el Ayuntamiento de Guadalajara, en el que consta el nombre y/o firma de quien recibe y la fecha de recepción.

 

En primer término es de resaltarse que dichas probanzas son medulares en el presente procedimiento, y si bien obra en copias simples, es un hecho notorio que las mismas no fueron objetadas por los contrarios, lo que le reviste certeza jurídica.

 

El comité actor, en pleno ejercicio de sus facultades estatutarias previstas en el artículo 85 de los Estatutos Generales del Partido, fracciones I, II, XV y XVI, solicitó a los hoy recurrentes información sobre sus percepciones como funcionarios públicos, para un mejor proveer, sobre la procedencia del asunto en estudio. Resaltado que los militantes sometidos a procedimiento incumplieron con su obligación de presentar el informe, aduciendo justificaciones inverosímiles como el señalar que no guardaban sus comprobantes de ingresos, lo que evidentemente contraria los principios de doctrina del partido, pues ninguna complejidad especial contenía el hecho de presentar sus comprobaciones de ingresos, datos todos por los que a dichas probanzas se les concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

11. Referente a la documental pública, consistente en la certificación del 10 diez de marzo de 2004 dos mil cuatro, levantada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal Jalisco, en la que se hace constar la imposibilidad de notificar el oficio del 3 tres de marzo, al señor Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, dicha documental por no referirse a ningún hecho controvertido, se admite en sus términos.

 

12. Referente a la documental pública, consistente en escrito del 10 diez de marzo de 2004 dos mil cuatro, signado por el señor Fernando Garza Martínez, por el que da contestación a lo peticionado por el Comité Directivo Estatal Jalisco, documental que se desecha en razón de que el signante no se encuentra sometido a procedimiento de sanción.

 

13. Documental privada en copia simple de escrito sin fecha, recibido el 15 quince de marzo de 2004 dos mil cuatro, signado por el señor Miguel Ángel Martínez Espinosa, por el que rinde informe solicitado.

 

Dicha probanza es fundamental en el material probatorio del comité actor, con dicha probanza se acredita indubitablemente la lenidad, de Martínez Espinosa, en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo pues es un hecho notorio que el militante sometido a procedimiento de sanción dolosamente oculto información, además faltó a la verdad al señalar bajo protesta que no recibió percepción que contrariara los principios de doctrina del partido y más aún que no conservó los comprobantes de pago, lo que resulta aberrante e inverosímil, datos todos por los que a dicha probanza se le concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

14. Documental privada en copia simple de escrito del 6 seis de marzo de 2004 dos mil cuatro, recibido en misma fecha, en 2 dos fojas, signado por el señor José Manuel Verdín Díaz, al que anexó copias simples de diversos recibos de ingresos del 2003 dos mil tres del Ayuntamiento de Guadalajara, mismo que se admite en sus términos, resaltando que dicho informe no logró desvirtuar todos y cada uno de los hechos que se le imputo al signante.

 

15. Documental privada en copia simple de escritos de fecha 6 seis y 9 nueve de marzo de 2004 dos mil cuatro, signado por los señores María Cristina Solórzano Márquez, Adrián Garza, Carlos Alberto Gallegos, Carlos Alberto Lara, José Iñiguez, Cecilia Carreón, Marco Sánchez Retolaza y Armando Prieto Luna, por los que rinden el informe solicitado.

 

Dichas probanzas por ser similares en su contenido, incluso en su redacción se valoran conjuntamente, pruebas fundamentales en el material probatorio del comité actor, con dichas probanzas se acredita indubitablemente la lenidad, de María Cristina Solórzano Márquez, Adrián Garza, Carlos Alberto Gallegos, Carlos Alberto Lara, José Iñiguez, Cecilia Carreón, Marco Sánchez Retolaza y Armando Prieto Luna, en el cumplimiento de sus obligaciones de miembros activos pues es un hecho notorio que los militantes sometidos a procedimiento de sanción dolosamente ocultaron información, además faltaron a la verdad al señalar que no recibieron percepciones, que contrariaron los principios de doctrina del partido y más aún que (sic) datos todos por los que a dichas probanza se les concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

Por lo que respecta a las documentales que obran en autos del señor Enrique Alonso Córdova Pérez, las mismas no se valoran en razón de no tener relación con la litis planteada.

 

Las documentales privadas relacionadas en los incisos 12) a 23), se refieren a la contestación a lo peticionado por el Comité Directivo Estatal Jalisco, mediante oficio del 3 tres de marzo de 2004 dos mil cuatro.

 

16. Por lo que respecta a las 42 cuarenta y dos copias de notas periodísticas en medios escritos de comunicación, de diversas fechas de los meses de febrero y marzo de 2004 dos mil cuatro, sólo se valoran las que tienen que ver con los recurrentes que declararon ante dichos medios.

 

FUENTE: PÚBLICO. 16 DE FEBRERO DE 2004.

 

‘Cada ex regidor se llevó medio millón de pesos.

 

...Adrián Garza Rodríguez, reconoció en diciembre de 2002, regresaron al bolsillo de los ediles lo que restaba a su salario desde junio de ese año...’.

 

FUENTE: MURAL. 16 DE FEBRERO DE 2004.

 

‘Fue reembolso, no bono. Adrián Garza.

 

... Adrián Garza, asegura que durante la pasada administración no recibieron ningún bono... ‘No, no nos dimos ningún bono (los regidores)...’.

 

FUENTE: MURAL. 16 DE FEBRERO DE 2004.

 

‘Niega ex regidora recibir bono.

 

La ex regidora tapatía y actual diputada panista Cecilia Carreón Chávez, negó haber recibido un bono en Guadalajara ...’.

 

FUENTE: MURAL. 24 DE FEBRERO DE 2004.

 

‘Comparecen ex regidores; niegan bono.

 

Miguel Ángel Martínez, dijo que enfrentaron cuestionamientos tras una investigación realizada por la secretaria del partido en tesorería municipal...’.

 

FUENTE: MURAL. 18 DE MARZO DE 2004.

 

‘Regresará su bono en abonos. 

 

Carlos Urrea Garciarulfo,... lo voy a regresar (el bono) y quiero informarles que estuvo dentro de la ley (el otorgarlo), y quiero informarles que lo regreso para reincorporarme con las voces del partido, (sic)...’.

 

De la valoración de las pruebas en comento, se acredita que Adrián Garza Rodríguez, Cecilia Carreón Chávez, Miguel Ángel Martínez y Carlos Urrea Garciarulfo, hicieron del  conocimiento público asuntos internos del partido; asimismo, negaron públicamente el haber recibido el bono por fin de administración, por lo tanto y si bien los recurrentes pretendieron objetar las notas periodísticas, su objeción no fue sustentada con ninguna prueba que desvirtuara el hecho, antecedentes que acreditan que hicieron del conocimiento público asuntos internos del partido, que dañaron la imagen del partido; antecedentes por los que se les concede pleno valor probatorio y por acreditada la pretensión del comité actor.

 

17. Finalmente y por lo que respecta a las copias de los recibos por concepto de compensaciones extraordinarias, liquidadas en el mes de agosto de 2003 dos mil tres, el cuadro que detalla la fecha de expedición y fecha de cobro de los cheques que cubrieron la gratificación a que hace referencia el punto anterior, las copias de nóminas por anticipo de aguinaldo y anticipo de gratificación del día del servidor público, pagada en el mes de abril de 2003 dos mil tres, copias de nóminas por retroactivos de sueldos del período de enero a agosto de 2003 dos mil tres, pagadas en el mes de agosto de 2003 dos mil tres y copias de las nóminas por complemento de gratificación del día del servidor público, pagadas en el mes de septiembre de 2003 dos mil tres.

 

Del análisis conjunto de dichas documentales, si bien, las mismas son copias simples, es de resaltarse que éstas no fueron objetadas por los recurrentes, lo que permite a esta instancia concluir que dichas percepciones fueron recibidas. Ahora bien, sin prejuzgar sobre su legal procedencia, pero por lo que respecta a una parte fundamental del asunto que ha sido planteado en esta instancia, es de hacerse notar que los hoy quejosos, mintieron y falsearon de manera dolosa información al Comité Directivo Estatal Jalisco, contrario a lo que de manera individual alegan los hoy recurrentes, por ende una de las pruebas fundamentales de la acción intentada por el órgano incoante del procedimiento de sanción ha quedado debidamente acreditado por medio de las pruebas, que en este apartado se han analizado, por lo que a dichas pruebas se les concede pleno valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente.

 

Quinto. Valoración de pruebas ofrecidas en primera instancia por los señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza,  Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez.

 

En lo general los miembros activos sometidos a procedimiento de sanción ofrecen las mismas pruebas que ofreció el comité actor, resaltando que en lo particular se ofrecen como pruebas para respaldar sus excepciones las pruebas que ofrece Adrián Macario Garza Rodríguez, y que tiene que ver con la sesión del cabildo de Guadalajara, en la que se aprobó el presupuesto de egresos para el año del 2003 dos mil tres, con la que pretende respaldar la legalidad del ingreso extraordinario por él recibido, sin embargo, es de apuntar que la voluntad legislativa que origina la percepción fue de suyo personalísima, es decir, en sus manos estuvo la decisión de otorgarse dicha compensación, que si bien legal, en el contexto, si contraría las disposiciones que previamente determinó el Consejo Estatal y su Comité Directivo Estatal, por lo que a dichas probanzas se les concede valor indiciarlo.

 

Por otra parte es de valorarse en su justa dimensión el hecho de que algunos de los militantes sometidos a procedimiento devolvieron el bono que les fue asignado, en dos etapas, elementos que serán valorados y considerados al momento de dictar la resolución que al caso corresponda; siendo estos los siguientes:

 

Devolución del bono antes de iniciado el procedimiento de sanción.

 

José Manuel Verdín Díaz

Lorena Torres Ramos

Miguel Ángel Martínez

Cecilia Carreón

 

Devolución del bono después de iniciado el procedimiento de sanción.

 

José Iñiguez Cervantes

Armando Prieto Luna

Adrián Macario Garza Rodríguez

 

Sexto. Para determinar la procedencia de los recursos de reclamación, y la legalidad de la resolución que se impugna, en el presente capítulo se estudia y analiza de manera individualizada cada uno de los escritos por los que los miembros activos sometidos a procedimiento, promueven su recurso de reclamación.

 

1. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de recurso de reclamación que hace valer el señor José Manuel Verdín Díaz se determina que:

 

1. Por lo que corresponde al primer agravio relativo a la falta de personalidad jurídica de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, que resolvió suspenderlo de sus derechos partidistas por dos años con seis meses a partir del día de la resolución.

 

Al respecto es de mencionarse que la acción iniciada por el Comité Directivo Estatal Jalisco, se acordó en sesión de ese colegiado, en consecuencia la petición de solicitud de sanción, tuvo como fundamento y aplicación, los estatutos vigentes y aplicables en esa fecha.

 

Por lo anterior resulta improcedente el argumento sustentado en la supuesta falta de personalidad de la comisión, toda vez que dicho atributo, debe ser estudiado y en su caso analizado para las partes litigiosas, en todo caso la jurisdicción de la comisión, queda debidamente acreditada en el artículo 78 de los estatutos; asimismo, es de valorarse que para que surta efectos la hipótesis del agravio, debe haber afectación directa en su esfera jurídica, lo que en el caso no se actualiza, ni siquiera mínimamente, pues quien solicitó inicio de procedimiento de sanción, basó su pretensión en los estatutos, por lo que dicho correlativo se considera inatendible por infundado, máxime si consideramos que el propio recurrente comparece ante la comisión de orden del Consejo Estatal Jalisco, sometiéndose a su plena jurisdicción, lo que convalidó el defecto del escrito de solicitud de sanción del comité actor.

 

Continua diciendo el recurrente que la resolución le causa agravio por la falta de fundamentación legal y de motivación.

 

Analizadas las constancias que obran en autos, se desprenden constancias indubitables que acreditan que el miembro activo sometido a procedimiento de sanción, pretende justificar su indisciplina por lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones, alegando cuestiones que no prueba, es decir, esa supuesta falta de fundamento y motivación no queda acreditada, elemento indispensable para ser tomado en cuenta por quien ahora resuelve. A todas luces se denota que el hoy recurrente pretende crear un panorama que sólo ocurre desde su óptica, es decir, sí existió un acuerdo de órgano competente del partido, para no recibir bonos de retiro, mismo que no fue acatado por el quejoso, cuando éste formó parte del órgano que determinó sendo acuerdo.

 

Continua alegando el recurrente que la comisión valoró de manera deficiente sus pruebas y no consideró sus alegatos ofrecidos el día de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 27 de mayo de 2004.

 

Es falso que la Comisión de Orden no haya valorado sus alegatos y pruebas ofrecidas, tan las valoró que al momento de imponer sanción consideró sus argumentos de defensa, y alegatos rendidos, no obstante los mismos, no desvirtuaron de manera eficaz y contundente los hechos que le fueron imputados, empero tan los consideró que la sanción que le impuso, fue la menor de las que determinó esa instancia juzgadora, por lo que se considera inatendible por infundado su agravio manifestado.

 

Por lo que respecta a la supuesta falta de legitimación activa y pasiva en la causa que dio origen a su injusta sanción y además la ausencia y violación de las formalidades esenciales del procedimiento y por ende la violación al artículo 81 de los estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Dicha argumentación por demás vaga e imprecisa no tiene sustento probatorio, el recurrente sólo se limitó a señalar sin acreditar supuestas violaciones que no acredita, por ende dicha afirmación se considera improcedente por vaga, oscura e imprecisa.

 

Señala el recurrente violación del goce de sus derechos político electorales contemplados en los artículos 9, 35, 41 de la Constitución Política de México; así como el artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco y 7 fracciones II, IV, V; 9 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 1 fracción I, 2 fracción II, 10 y 11 de los Estatutos.

 

Esta instancia ratifica que la imposición de la sanción de la que se duele el hoy recurrente, no infiere violación alguna, cierto es que se significa por una pena, no obstante los lineamientos del partido son claros, al señalar que quien incumpla con dichas disposiciones podrá ser sometido a procedimiento de sanción, y en su caso ser sancionado por el órgano competente como finalmente sucedió, sin que ello se reitera signifique violación alguna a sus derechos partidistas, ya que la Comisión de Orden Jalisco, en todo momento respetó a favor del recurrente sus garantías de legalidad y audiencia. Finalmente señala como agravio la improcedencia de la instauración del procedimiento y de la sanción impuesta.

 

Afirmación que ha sido respondida hasta la saciedad, por lo que por economía procesal se ratifica lo señalado por esta instancia en el presente correlativo.

 

Finalmente señala que le causa agravio la sanción por haberse desempeñado durante años como un miembro activo de valores reconocidos por la mayoría de los compañeros del partido, que he luchado por encausar la doctrina y siempre ha respetado y defendido la bandera de Acción Nacional.

 

Al respecto es de señalarse que se aparta de la verdad el miembro activo ya que su conducta no fue apegada a la doctrina partidista, ni a sus principios, normatividad interna, y mucho menos al código de ética de los funcionarios públicos postulados por el partido, aunado a lo anterior la militancia añeja que refiere el recurrente, lejos de ser una atenuante en su responsabilidad en los hechos imputados, es un dato que se revierte en su contra ya que su mayor conocimiento de la norma y militancia partidista, conlleva un mayor compromiso con el partido.

 

Por lo anterior se considera improcedente e infundado el escrito de reclamación que en este acto se responde.

 

II. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de recurso de reclamación que hace valer la señora Cecilia Carreón Chávez se determina que:

 

Respecto al primer agravio que hace valer relativo a que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Jalisco, en su resolución hace una indebida apreciación y valoración de sus pruebas, lo que originó que se le impusiera una sanción injusta e inequitativa.

 

Al respecto del análisis de la resolución que ahora impugna la recurrente, se comprueba que en la misma, esa comisión sí valoró y acreditó la responsabilidad de cada uno de los miembros activos sometidos a procedimiento de sanción, tan es así que diferenció el tipo de las sanciones que impuso, tomando como base entre otras cosas el grado de participación y responsabilidad de cada militante en los hechos que le fueron imputados.

 

Por lo que no es valida la excepción que plantea si bien pudo no haber estado en la sesión que refiere en el correlativo, ese antecedente no logra desvanecer su responsabilidad en el hecho que se le imputa, pues bien no hay duda que sus obligaciones de militante y funcionaria pública de elección, le imponen el deber de estar en permanente contacto con su dirigencia municipal para delinear y encaminar los rumbos de la administración municipal panista.

 

Por lo que esa supuesta inasistencia no es óbice para suponerse no enterada del acuerdo referido, el que fue tomado por compañeros de su partido, además de su jurisdicción.

 

Señala la quejosa, que en la resolución de la Comisión de Orden del CDE, Jalisco, se acredita el tercero de los hechos imputados por el CDE, denominado daño grave a la imagen del partido, por haber anunciado públicamente no haber recibido bonos cuando en realidad sí lo recibieron, tomando como prueba una simple hoja de word, señalando que una nota periodística, no constituye prueba plena ni genera el ánimo de convicción debida, legalmente hablando, para considerar debidamente soportado y sustentado el hecho imputado en su contra.

 

En primer término debe aceptarse el hecho de que una nota no constituye prueba plena; no obstante en el caso debe valorase conjuntamente el respaldo probatorio que obre en autos, siendo el caso que en el presente asunto se conforma por más de 25 veinticinco notas periodísticas, que dieron cuenta del hecho, de distintas fechas, medios y declarantes lo que permite crear en quien juzga certeza sobre los hechos investigados, debiendo resaltarse que si la nota se baja de una pagina WEB, el formato más común en la impresión es ciertamente el de Word, sin que ello cause agravio a la recurrente o en su caso le reste certeza o validez a la prueba en comento.

 

Señala la recurrente que la Comisión de Orden Estatal, en relación con el segundo de los hechos imputados denominado indisciplina grave por haber negado ante el Comité Directivo Estatal recibir bonos económicos, señala que se compone de dos hechos distintos:

 

a) La negación ante el Comité Directivo Estatal, efectuado por los sujetos al procedimiento, durante la sesión ordinaria celebrada el 23 de febrero de 2004, de haber recibido bonos por fin de administración.

 

b) La negación de haber recibido bonos, que realizaron en contestación a un requerimiento del Secretario General del Comité Directivo Estatal de 3 de marzo de 2004, excepcionándose en que el hecho imputado no se compone de 2 dos hechos distintos, pues la contestación al requerimiento del Secretario General del CDE no fue imputada por el Comité Directivo Estatal.

 

Resulta cierto lo señalado por la quejosa, es decir el hecho que se le imputa y que quedó comprobado en su contra consistente en la negación ante el Comité Directivo Estatal, durante la sesión ordinaria celebrada el 23 de febrero de 2004, de haber recibido bonos por fin de administración, es un hecho probado, cierto e indubitablemente infractor de normas internas del partido, como lo es el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, consistentes en cumplir y observar las disposiciones internas y acuerdos emanados de órganos competentes del partido, por lo que dicho agravio se revierte en contra de su oferente independientemente al erróneo enfoque de la Comisión Estatal quien indebidamente divide el hecho en 2 hipótesis, antecedente que no le resta validez y legalidad a su resolución mucho menos le irroga agravio alguno a la quejosa.

 

Que le causa agravio que la Comisión de Orden, en su resolución, le fija al acuerdo del 20 de noviembre de 2002, un sentido y alcance que no se desprende de su texto, lo cual no le corresponde determinar a dicha comisión dentro del procedimiento, de acuerdo a las facultades que le otorgan los estatutos del PAN, en su artículo 81 que ‘Exhortar a los funcionarios públicos panistas y a los gobiernos emanados de Acción Nacional a no otorgar ningún tipo de bonos con motivo del término de las gestiones municipales y estatales. En este sentido, cualquier duda o aclaración deberá ser consultada con el Comité Directivo Estatal’, el Comité Directivo Estatal simplemente exhorta, (que significa incitar, mover o estimular), lo que jamás es sinónimo de prohibir. Así mismo éste numeral habla de expulsar, en cambio, el único supuesto establecido en dicho documento, que contempla la expulsión es el numeral 3, que habla de expulsar a los funcionarios que no acaten la recomendación hecha por el Comité Técnico de Valoración Salarial, supuesto en el que nunca caí como lo pruebo debidamente en la contestación de defensa.

 

Al respecto es de mencionarse lo siguiente: el acuerdo del Consejo Estatal del 20 de noviembre de 2002 es claro, legal y apegado a las normas internas del partido, sus principios de doctrina y fundamentos éticos cívicos, que tienen con función primigenia, que prevalezca el bien común sobre el individual y el personal, luego entonces la recurrente ahora no puede alegar que la Comisión Estatal le cause agravio, por haberle concedido un valor distinto o irracional al acuerdo precitado, o más aún que exista un error gramatical, es decir la recurrente pretende justificar su indebida acción en un hecho gramatical, cuando el fondo litigioso, obedece a un factor de un beneficio económico indebido; ya que se privilegio el beneficio personal sobre el general, antecedentes todos por los que se considera inatendible por improcedente el argumento precitado.

 

Que la Comisión de Orden está facultada para sancionar una conducta determinada en función a un precepto establecido, quedando claro que la facultad para definir y establecer estos preceptos son del Consejo Estatal del PAN en Jalisco, no de la Comisión.

 

El argumento citado carece de sustento estatutario y reglamentario, es decir la recurrente no funda ni argumenta nada en su favor que acredite su fallida pretensión, sólo alega cuestiones oscuras e imprecisas, antecedentes por los que se considera inatendible e infundado el agravio que hace valer.

 

Que le causa agravio que la Comisión de Orden Jalisco señale que ella y sus compañeros regidores fueron omisos al observar lo dispuesto en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco artículo 79,  que señala ‘Los presupuestos de egresos deben ser aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles, planes municipales de desarrollo, a los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, a los principios de razonabilidad, motivación certeza y proporcionalidad.’

 

Sobre el particular es de mencionarse que no le asiste razón ni derecho a la impugnante, pues es cierto que no observó los lineamientos del CTVS, organismo que fue creado por directa injerencia del Partido Acción Nacional en el Congreso del estado y cuyas funciones primigenias eran las de homologar los ingresos de los funcionarios públicos de elección en el estado de Jalisco, ya que esos bonos, compensaciones, o cualesquiera que sea la denominación que se les de, evidentemente si contrarió dicho Comité.

 

No pasa desapercibido para quien juzga, que la voluntad legislativa para otorgarse, el bono o compensación, como se dio, dependió directamente de los implicados, es decir, fue suya la decisión de entregarse bonos, antecedente que se considera como agravante en su responsabilidad. Por lo que respecta a las demás consideraciones que vierte la recurrente, las mismas se consideran además de infundadas, improcedentes y carentes de sustento legal y probatorio. Antecedentes todos por los que considera el recurso que se responde inatendible e infundado.

 

III. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de recurso de reclamación que hace valer el señor Armando Prieto Luna se determina que:

 

Respecto al primer agravio que hace valer relativo a que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Jalisco, carece de principios de procedibilidad y de legalidad, porque quienes resolvieron no tomaron en consideración sus alegatos y pruebas vertidos de manera verbal en la audiencia, lo que originó que se le impusiera una sanción injusta e inequitativa, lo que le causa agravio.

 

Al respecto es de señalarse que es falso que carezca del principio de procedibilidad, toda vez que ha quedado demostrado que el Comité Directivo Estatal sesionó en tiempo y forma para acordar la solicitud de sanción ante la Comisión de Orden, misma que aunque haya sido señalada como Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal debe entenderse que es a la Comisión del Consejo Estatal toda vez que no existe ninguna Comisión de Orden del Comité y que por lo tanto la voluntad del comité actor queda acreditada. Es falso que la resolución carezca del principio de legalidad, ya que está debidamente fundada en estatutos y reglamento del partido toda vez que la Comisión sancionó a los miembros activos con sanciones que puede imponer.

 

Por otro lado es falso que no se hayan tomado en cuenta los argumentos de defensa del miembro activo toda vez que la juzgadora impuso sanciones diversas de acuerdo a las conductas propias de cada uno de los sancionados, dejando clara la tendencia de individualizar las sanciones.

 

Respecto al segundo agravio consistente en no haber resuelto el incidente de nulidad planteado por falta de notificación del acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, y del diverso acuerdo de 14 catorce de noviembre de 2003 dos mil tres, incidente presentado ante la Comisión Estatal de Orden, en el momento mismo de la audiencia de fecha 03 tres de junio pasado, el que obra agregado en actuaciones, lo que le causa agravio.

 

Al respecto cabe señalar que el acuerdo del Consejo Estatal del 20 de noviembre claramente señala que debía de notificarse a los Comités Directivos Municipales, quienes a su vez debían de hacerlo en conocimiento de los funcionarios. Por lo anterior, el Comité Directivo Estatal no incurrió en falta alguna ya que cumplió los acuerdos del consejo. Ahora bien, suponiendo sin conceder que el Comité Directivo Municipal de Guadalajara no haya notificado en los domicilios a los hoy sancionados, esto no es argumento suficiente para hacer la falta de notificación del acuerdo ya que el artículo 1 del reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN, dicta que los funcionarios de elección deberán desempeñar con eficiencia sus funciones, por lo que la eficiencia implica estar en comunicación constante con las dirigencias del partido, obligación que está señalada en el mismo ordenamiento en su artículo 4° que a la letra dicta: Los funcionarios públicos mantendrán comunicación permanente con su comité correspondiente’. Así las cosas, no se puede alegar como justificación para el incumplimiento de la norma la falta de conocimiento de los ordenamientos de este instituto político, por lo que en presunción de la buena fe del Comité Municipal, si este no comunicó fue a causa del cumplimiento por parte de los funcionarios públicos del artículo antes citado. Por otro lado, no fue resuelto el incidente de falta de notificación porque una de la característica de los incidentes es su referencia a aspectos procesales, y como toda vez que lo que se alega es la falta de notificación de un acuerdo del Comité Directivo Estatal Jalisco y no de una notificación de la Comisión Estatal de Orden, su estudio pasa al fondo del asunto y no en calidad de incidental.

 

Paralelamente le causa agravio el que se juzguen de infundadas e ineficaces la defensa sobre lo contestado a la pregunta del Presidente del Partido en Jalisco: ‘les preguntó a los ex regidores de manera expresa que si recibieron algún bono de retiro, alguna cantidad extra que no estaba contabilizada o asentada en la ley, o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento. Les preguntó que si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos de los ex regidores de Guadalajara’, ya que alega haber dicho no ya que sí estaba contabilizada, asentada en la ley o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento.

 

A este respecto resulta inatendible el argumento del sancionado toda vez que la pregunta del Presidente del CDE estaba dividida en tres diversas preguntas 1. Si recibieron bono de retiro; 2. Si recibieron alguna cantidad extra que no estaba contemplada en la ley o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento; 3. Si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos. Todos al unísono respondieron que no, por lo que se entiende que la negativa fue a cada una de las tres preguntas y que por lo tanto los ex regidores consideraron que no había nada que el partido tenga que preocuparse, afirmación que fue dolosa ya que las declaraciones en medios previas a dicha comparecencia, las posteriores declaraciones ante el propio Comité Jalisco en la que afirman alguno de ellos el haberse puesto de acuerdo para ocultar información, y el hecho de regresar posteriormente el bono ante el temor de obtener una sanción y para reintegrarse a los trabajos del partido además de apelar al trabajo partidista y público desempeñado por algunos de ellos con trayectoria comprobada. Si bien es cierto que estas últimas valoraciones no son confirmadas en su totalidad para cada uno de ellos, tratándose de un solo hecho referente a la recepción o no del bono, queda confirmada la conducta para todos por el reconocimiento de la mayoría.

 

Le causa agravio la inexistencia de mecanismos legales internos y externos que le obligaran a reintegrar una prestación lícitamente obtenida e históricamente permitida, lo que le causa agravio.

 

Al respecto cabe señalar que Acción Nacional es un partido que cuenta con documentos estatutarios y doctrinarios, ambos tipos de cuerpos partidistas que cuentan a la vez con la autorización del Instituto Federal Electoral, que tienen una solidez lo suficientemente cuidada que se reflejan en su legitimidad moral y en la legalidad jurídica al haber sido aprobados por convenciones y asambleas nacionales. El artículo 10 de los estatutos del partido en su fracción segunda, referente a las obligaciones de los miembros activos, señala en su inciso a) como una de ellas ‘Cumplir estos estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido’, el partido tiene la responsabilidad de cuidar el fiel cumplimiento de sus postulados en la acción de gobierno. Así, uno de los ordenamientos que dictan el comportamiento de los funcionarios públicos de elección, es el código de ética de cuya exposición de motivos se desprende lo siguiente: ‘Para Acción Nacional la política es eminentemente ética. La ética rige a la acción política y al político tanto en su aspecto público como en lo personal. La ética política de Acción Nacional está inspirada en los valores que son esencia de la doctrina del partido, la que postula el respeto pleno a la dignidad de la persona humana. Estos valores nos exigen que la acción política dirija sus acciones a la consecución del bien común, practicando la solidaridad, la subsidiaridad y la democracia’. Los artículos de dicho código aplicables al caso concreto son el quinto, onceavo, dieciseisavo, diecisieteavo, veintitrés, veinticuatro, veintiséis y veintisiete, además del artículo 1° del reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN:

 

IV. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de recurso de reclamación que hace valer la señora Lorena Torres Ramos se determina que:

 

Que le causa agravio que la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, determine que el primero de los hechos imputados por el CDE, consistentes en indisciplina grave por no haber acatado la disposición de fecha 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, del Consejo Estatal Jalisco de no recibir bonos económicos y que éstos no fueron notificados de manera personal de ese acuerdo por tanto no estuvieron enterados del mismo, que en todo caso el Presidente Municipal debió notificarles y que el ex presidente fue omiso en hacerles llegar tal notificación, por tanto, no se acredita el hecho de que hubieren sido notificados de manera personal del acuerdo de cita. No existe duda en quien juzga que la recurrente ciertamente no acató una disposición dictada por un órgano competente del partido, ahora bien pretende alegar un supuesto defecto, al no ser notificada del acuerdo del consejo, pues bien dicho acuerdo es claro a quien debía ser notificado, al comité estatal y este a su vez a los municipales, en este apartado, deviene una obligación que, Torres Ramos, y sus demás compañeros regidores tenían como funcionarios de elección postulados por el partido, y era la de acudir ante su dirigencia municipal a consulta para tomar las decisiones en asuntos que pueda afectar al partido, como en el caso del que nos ocupa lo era, según lo dispone el artículo 9, incisos a) y c) del reglamento que establece las relaciones entre el PAN y sus funcionarios públicos, vigente a la época, por lo que no existe procedencia en la causa que invoca la recurrente, por lo que resulta innecesario hacer mayores precisiones sobre el tema en comento.

 

Que le causa agravio que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, en el Estado de Jalisco, no se sujetó al principio de legalidad; que debió analizarse que la conclusión a la que arribó en el sentido de tener por acreditado el hecho de que tuvo conocimiento pleno del contenido del acuerdo tomado por el Consejo Estatal del PAN, en el estado de Jalisco, de fecha 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, la fundamenta de manera sustancial en una relación de indicios, a los que dado el sentido de su veredicto otorga valor pleno; lo que resulta ilegal, pues los indicios dada su naturaleza constituyen meras presunciones, que para alcanzar valor requieren ser robustecidos con otros medios de prueba, los que omite allegar dicho órgano colegiado estatal.

 

Sobre el particular, esta comisión ratifica y reproduce el argumento que se vierte en el correlativo que antecede, en el sentido de que la recurrente debió acudir ante su Comité para consulta de los temas que le eran de su directa ingerencia, y si no lo hizo, ese antecedente no la eximía del cumplimiento de los acuerdos que determinaron los órganos competentes del partido.

 

Que se debe valorar que las notas periodísticas resultan medios de prueba ineficaces para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contiene; circunstancia que omite considerar la Comisión de Orden Estatal, lo que desde luego se aduce como agravio.

 

En primer término debe aceptarse el hecho de que una nota no constituye prueba plena; no obstante, en el caso debe valorase conjuntamente el respaldo probatorio que obre en autos, siendo el caso que en el presente asunto se conforma por más de 25 veinticinco notas periodísticas, que dieron cuenta del hecho, de distintas fechas, medios y declarantes, lo que permite crear en quien juzga certeza sobre los hechos investigados, debiendo resaltarse que si la nota se baja de una página WEB, el formato es diferente, sin que ello cause agravio a la recurrente o en su caso le reste certeza o validez a la prueba en comento, máxime si las mismas se pretenden objetar sin mayor respaldo o sustento probatorio que.(sic)

 

Que se suma a lo anterior el hecho de que las notas periodísticas que en el caso particular sostiene fueron publicadas en los diarios: Público, Mural y el Informador, fecha 21 veintiuno de noviembre de 2002 dos mil dos, no obran materialmente en actuaciones del expediente CO/18/2004, ni hace relación de ellas en el considerando I, de la resolución que se combate.

 

Es falso en autos obran las constancias que se aluden en el presente correlativo, empero suponiendo sin conceder que no existieran, las mismas, en nada le perjudica a la recurrente ya que dichas pruebas no son determinantes para fijar la responsabilidad en los hechos que se le imputan ya que la conducta lesiva para la norma interna del partido se acreditó con elementos de convicción distintos y principalmente es de destacarse que a la recurrente no se le sanciona por hacer del conocimiento no público asuntos internos y confidenciales del partido, dañando su imagen publica.

 

Continuando en su arbitrariedad, la Comisión de Orden Estatal, consigna en la resolución combatida que la asistencia de los señores Cecilia Carreón Chávez y Miguel Ángel Martínez Espinosa, a la sesión del Consejo Estatal, celebrada el 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, en la que se tomó la resolución de, sueldos y bonos; debía estimarse como acreditante del hecho de que el acuerdo tomado en esa fecha, era del conocimiento de la suscrita, como de los compañeros sujetos a este procedimiento; apreciación aventurada, que desde luego le agravia, dando que la obligación emanada del multicitado acuerdo del Consejo Estatal, debía cumplirse individualmente por cada uno de los funcionarios panistas en el ejercicio público, en consecuencia de manera individual debió notificárseles de la existencia del mismo.

 

Falta a la verdad la recurrente cuando pretende de nueva cuenta, señalarse como no notificada, máxime que sus compañeros consejeros 3 estuvieron en la sesión primigenia que deriva en este caso, lo que en todo caso se aprecia es que la recurrente pretende con argumentos legaloides sustraer su responsabilidad en argumentos jurídicamente insostenibles, ya que no hay duda de que tácitamente supo y conoció de las determinaciones del Consejo Estatal que prohibía aceptar bonos de retiro, como finalmente lo hizo. Que le causa agravio, la Comisión Estatal de Orden, al omitir pronunciarse acerca de todas y cada una de las defensas opuestas en el procedimiento.

 

Del análisis del expediente en cuestión no se desprende elemento que acredite que la Comisión incumplió con su obligación de agotar exhaustivamente la instancia; asimismo, la recurrente no precisa ni acredita cuales son los argumentos que no valoró en su perjuicio, datos todos por los que se considera improcedente e inatendible el argumento que por esta vía se responde.

 

Por lo que respecta a la tesis que hace valer es de precisarse que esta instancia carece de facultades para pronunciarse al respecto, no obstante es de considerar como inaplicable por improcedente dicha tesis al caso que nos ocupa.

 

Que la Comisión de Orden Estatal, le causa agravio al estimar que con las copias certificadas de los recibos del concepto de compensación extraordinaria, junto con sus razonamientos en el sentido de que dicha compensación extraordinaria no representa un derecho laboral reconocido en la constitución federal, ni en las legislaciones laborales respectivas; y al no existir en la ley disposición alguna que establezca de manera clara y objetiva, los criterios y principios de asignación del gasto público, de que se disponga la forma y términos en que se pudiera cuantificar ese tipo de percepciones, quienes son susceptibles de recibirlos, por qué méritos, cada cuanto tiempo; y habiendo sido dicha falta de disposiciones claras lo que motivó al consejo la emisión de las disposiciones de noviembre de 2002 dos mil dos; se tiene por acreditado el hecho de que los ex regidores sujetos a procedimiento, incluida la suscrita, incurrieron en indisciplina grave por no haber acatado el acuerdo de fecha 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, del Consejo Estatal del PAN, de no recibir bonos económicos.

 

La consideración de la comisión además de fundada y motivada, conlleva un reconocimiento a la norma interna del partido, la que impone deberes y obligaciones a los militantes del partido, máxime cuando estos son funcionarios de elección, lo que conlleva en un compromiso mayor en agotar los caminos y encauses legales para que dentro del marco de principios y doctrina se salvaguarden el bien común y la generosidad del partido ante la sociedad, por lo que dicha argumentación no se encuentra fundada y mucho menos motivada.

 

En el tercer agravio la recurrente, no aporta elemento alguno distinto a los considerados, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias estamos a lo dispuesto en líneas anteriores.

 

Resulta desatinada, la conclusión sostenida por la Comisión de Orden Estatal, al tener por acreditado con las declaraciones de los ex regidores Enrique Alonso Córdova Pérez, confesión de Adrián Macario Garza Rodríguez y Miguel Ángel Martínez Espinoza, la comisión de indisciplina grave por haber negado ante el CDE, haber recibido bonos económicos; toda vez que dichas declaraciones fueron efectuadas a título personal y respecto a hechos propios, en consecuencia las mismas solo a ellos perjudican, máxime que del contenido de las mismas en ningún momento refieren que, formó parte de consensos previos a la comparecencia ante el CDE, el pasado 23 veintitrés de febrero de 2004 dos mil cuatro.

 

Es cierto que una nota no constituye prueba plena; no obstante, en el caso deben valorase concatenadamente todas y cada una de las (sic) asimismo es de resaltarse que las notas producen indicios sobre la responsabilidad de los militantes; asimismo, a la recurrente no se le sancionó si las mismas se pretenden objetar sin mayor respaldo o sustentó probatorio que su fallida argumentación.

 

Por lo que respecta a sus demás consideraciones, las mismas son repetitivas ociosas y oscuras, por lo que se niega que exista procedencia en su actuación. Finalmente es de concluirse que no le asiste razón y derecho a la recurrente.

 

V. Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta instancia la señora María Cristina Solórzano Márquez, en términos generales es similar en la forma de pedir, en la litis planteada, en la responsable y en el cuerpo de agravios al de la señora Lorena Torres Ramos, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, esta Comisión, lo tiene por reproducido en sus términos y de la misma manera por contestado en las mismas precisiones que de hecho y de derecho se responden en el de la señora Torres Ramos.

 

VI. Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta instancia el señor José Iñiguez Cervantes. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones se determina que:

 

Señala que le causa agravió la resolución combatida por apartarse de los principios de procedibilidad y legalidad por afirmar que quienes resolvieron no toman en consideración sus alegatos de defensa vertidos de manera verbal en la audiencia y que por su parte fueron ofrecidos para desvirtuar las infundadas acusaciones que ante esa instancia planteó en su contra el Comité Directivo Estatal Jalisco.

 

Lo anterior resulta falso toda vez que el procedimiento fue observado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal conforme a estatutos y reglamentos del partido, mismos que consideran como requisito de procedibilidad la solicitud de sanción impuesta por el comité actor, misma que de la propia lectura del agravio se desprende que el sancionado afirma que existe una solicitud por parte del comité directivo estatal. Aunado a ello, es falso que no se ajustó al principio de legalidad toda vez que la solicitud de sanción se encuentra fundada y motivada, por lo que la Comisión Estatal de Orden decidió resolver y estaba no sólo en el derecho de hacerlo sino que tenía la obligación derivada del cuerpo normativo de este instituto para hacerlo. Es falso a la vez, que la comisión local no haya tomado en cuenta sus argumentos y defensas, ya que de autos se desprende que la juzgadora impuso sanciones diferentes a los miembros activos de acuerdo al grado de culpabilidad derivado del hecho de regresar el bono así como el momento en que se hizo dicho reintegro, por lo que es falso que el afirmar que no fueron tomados en cuenta sus argumentos, además por haberse desahogado el derecho que tiene el sujeto a una audiencia legal, además de haber presentado su defensa por escrito, consideraciones que están vertidas en el cuerpo resolutivo de la juzgadora local.

 

Le causa agravio a la vez la falta de notificación de los acuerdos del 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos y del acuerdo de 14 catorce de noviembre de 2003 dos mil tres.

 

Al respecto, es cierto que no obran constancias en el expediente de la notificación a los funcionarios públicos por parte del Comité Directivo Estatal, sin embargo esto no exime a los funcionarios públicos de la responsabilidad derivado de la obligación a la que están constreñidos por el artículo cuarto del reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN, que a la letra dice:Los funcionarios públicos mantendrán Comunicación permanente con su comité correspondiente’. En este sentido es de apreciarse que es de obligación reglamentaria mantener una comunicación eficiente entre los órganos partidistas y sus funcionarios, señalando en este sentido el reglamento la obligación del sujeto a tener comunicación con el órgano, por lo que la falta de notificación del Comité Directivo Municipal a los acuerdos de referencia, no exime la responsabilidad toda vez que de haber seguido el cumplimiento de los ordenamientos internos de Acción Nacional, el estado de indefensión hubiera quedado subsanado. Esta Juzgadora no puede aceptar el argumento de quedar en estado de indefensión, toda vez que no es atenuante el incumplimiento de disposiciones normativas. Ciertamente es dolosa la afirmación de la defensa en el sentido de argumentar que no recibieron ni directa ni indirectamente notificación del acuerdo ni por el Comité Estatal ni por el Consejo ni por el Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara, ya que no señalan el no haber recibido notificación del Comité Municipal, de lo cual se infiere que dejan al arbitrio del juzgador la interpretación de dicha omisión. Aunado a lo anterior, es parte de la defensa el comportamiento ético de los ex regidores bajo la prueba de que al haber conocido el acuerdo del Comité Técnico de Valoración Salarial, este sí fue cumplido y que toda vez que no conocieron el acuerdo del Consejo Estatal, hubo imposibilidad en su cumplimiento; este argumento es falso ya que el inciso c) del acuerdo del Comité Técnico en referencia, habla de la comparación de las percepciones con el “mercado de trabajo público y privado, inmediato y mediato”, siendo entonces motivo de reflexión el saber si la ponderación media del mercado laboral privado con responsabilidades a nivel gerencial recibe de manera anual la cantidad de cien mil pesos por concepto de bono además del aguinaldo y demás prestaciones de ley, lo que sumado los tres años daría trescientos mil pesos, cantidad que incluso sobrepasaron. Los regidores deben su trabajo a la población por ser representante de éstos ante los problemas más sensibles de la ciudad, y desde luego deben contar con una remuneración digna misma que es irrenunciable pero que a la vez debe ser justa y equitativa. En sumando el salario mensual de los entonces regidores, junto con las prestaciones legales que cabe mencionar que no son parte de la litis por lo que es de entenderse que estas eran percibidas conforme a las leyes laborales, se entiende cubierto el requisito de contar con remuneraciones justas, por lo que si a ello, se le aumenta la percepción extraordinaria de fin de administración ya cae en la injusta e inequitativa percepción carente de coherencia con el entorno de las actividades públicas y privada tomando en cuenta las actividades socioeconómicas de la sociedad.

 

Le causa agravio al hoy recurrente, la supuesta negación ante el comité directivo estatal de haber recibido bonos económicos.

 

A este respecto resulta inatendible el argumento del sancionado toda vez que la pregunta del presidente del CDE estaba dividida en tres diversas preguntas 1. Si recibieron bono de retiro. 2. Si recibieron alguna cantidad extra que no estaba contemplada en ley o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento. 3. Si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos. Todos al unísono respondieron que no, por lo que se entiende que la negativa fue a cada una de las tres preguntas y que por tanto los ex regidores consideraron que no había nada que el partido tenga que preocuparse, afirmación que fue dolosa ya que las declaraciones en medios previas a dicha comparecencia, las posteriores declaraciones ante el propio Comité Jalisco en la que afirman alguno de ellos el haberse puesto de acuerdo para ocultar información, y el hecho de regresar posteriormente el bono ante el temor de obtener una sanción y para reintegrarse a los trabajos del partido además de apelar al trabajo partidista y público desempeñado por algunos de ellos con trayectoria comprobada. Si bien es ciento que estas últimas valoraciones no son confirmadas en su totalidad para cada uno de ellos, tratándose de un solo hecho referente a la recepción o no del bono, queda confirmada la conducta para todos por el reconocimiento de la mayoría.

 

VII. Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta Instancia el señor Marco Vinicio Sánchez Retolaza, en términos generales es similar en la forma de pedir, en la litis planteada, en la responsable y en el cuerpo de agravios al del señor Armando  Prieto Luna, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, esta comisión, lo tiene por reproducido en sus términos y de la misma manera por contestado en las mismas precisiones que de hecho y de derecho se responden en el del señor Armando Prieto Luna.

 

VIII. Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta Instancia el señor Carlos Alberto Lara González, en términos generales es similar en la forma de pedir, en la litis planteada, en la responsable y en el cuerpo de agravios al del señor José Iñiguez Cervantes, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, esta Comisión, lo tiene por reproducido en sus términos y de la misma manera por contestado en las mismas precisiones que de hecho y de derecho se responden en el del señor Iñiguez Cervantes.

 

IX. Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta instancia el señor Carlos Alberto Gallegos García, en términos generales es similar en la forma de pedir, en la litis planteada, en la responsable y en el cuerpo de agravios al del señor José Iñiguez Cervantes, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, esta Comisión, lo tiene por reproducido en sus términos y de la misma manera por contestado en las mismas precisiones que de hecho y de derecho se responden en el del señor Iñiguez Cervantes

 

X. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de recurso de reclamación que hace valer el señor Adrián Macario Garza Rodríguez, se determina que:

 

Que le causa agravio el hecho de que no se dio cumplimiento a dispuesto en el art. 15 de los estatutos del partido, al no habérsele dado a conocer expresamente al momento de la notificación del procedimiento que se le sigue en su contra, con lo que se le dejó en estado de indefensión.

 

Al respecto, es cierto que no obran constancias en el expediente de la notificación a los funcionarios públicos por parte del Comité Directivo Estatal, sin embargo esto no exime a los funcionarios públicos de la responsabilidad derivado de la obligación a la que están constreñidos por el artículo cuarto del reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN, que a la letra dice: ‘Los funcionarios públicos mantendrán comunicación permanente con su comité correspondiente’. En este sentido es de; apreciarse que es de obligación reglamentaria mantener una comunicación eficiente entre los órganos partidistas y sus funcionarios, señalando en este sentido el reglamento la obligación del sujeto a tener comunicación con el órgano, por lo que la falta de notificación del Comité Directivo Municipal a los acuerdos de referencia, no exime la responsabilidad toda vez que de haber seguido el cumplimiento de los ordenamientos internos de Acción Nacional, el estado de indefensión hubiera quedado subsanado. Esta Juzgadora no puede aceptar el argumento de quedar en estado de indefensión, toda vez que no es atenuante el incumplimiento de disposiciones normativas. Ciertamente es dolosa la afirmación de la defensa en el sentido de argumentar que no recibieron ni directa ni indirectamente notificación del acuerdo ni por el Comité Estatal ni por el Consejo ni por el Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara, ya que no señalan el no haber recibido notificación del Comité Municipal, de lo cual se infiere que dejan al arbitrio del juzgador la interpretación de dicha omisión. Aunado a lo anterior, es parte de la defensa el comportamiento ético de los ex regidores bajo la prueba de que al haber conocido el acuerdo del Comité Técnico de Valoración Salarial, este sí fue cumplido y que toda vez que no conocieron el acuerdo del Consejo Estatal, hubo imposibilidad en su cumplimiento; este argumento es falso ya que el inciso c) del acuerdo del Comité Técnico en referencia, habla de la comparación de las percepciones con el ‘mercado de trabajo público y privado, inmediato y mediato’, siendo entonces motivo de reflexión el saber si la ponderación media del mercado laboral privado con responsabilidades a nivel gerencial recibe de manera anual la cantidad de cien mil pesos por concepto de bono además del aguinaldo y demás prestaciones de ley, lo que sumado los tres años daría, trescientos mil pesos, cantidad que incluso sobrepasaron. Los regidores deben su trabajo a la población por ser representante de éstos ante los problemas, mas sensibles de la ciudad, y desde luego deben contar con una remuneración digna misma que es irrenunciable pero que a la vez debe ser justa y equitativa. En sumando el salario mensual de los entonces regidores, junto con las prestaciones legales que cabe mencionar que no son parte de la litis por lo que es de entenderse que éstas eran percibidas conforme a las leyes laborales, se entiende cubierto el requisito de contar con remuneraciones justas, por lo que si a ello se le aumenta la percepción extraordinaria de fin de administración ya cae en la injusta e inequitativa percepción carente de coherencia con el entorno de las actividades públicas y privada tomando en cuenta las actividades socioeconómicas de la sociedad.

 

A la vez le causa agravio que el auto de radicación del procedimiento, la Comisión Estatal de Orden no estableció los hechos imputables por los que se inicia el procedimiento de exclusión, reiterando el estado de indefensión.

 

Suponiendo sin conceder que no se hubiese señalado dentro del auto de radicación los hechos imputables, no es motivo de agravio ya que no se dejó en estado de indefensión, ya que presentó escrito de defensa en tiempo y forma por lo que se convalida la supuesta falta de notificación de los hechos, aunado a que se le citó a la audiencia de ley misma a la que compareció, por lo que la dolosa afirmación de haber quedado en estado de indefensión queda subsanado por haberse dado noticia del acto y hechos imputados por cualquier otro medio. Así, esta Comisión Nacional de Orden no considera que el hecho deja tiene(sic) efectos sobre la resolución por la convalidación de la ausencia de notificación de manera voluntaria por el miembro activo.

 

Le causa agravio el que se considere la negación de haber recibido el bono, cuando si lo recibió.

 

Al respecto, resulta inatendible el argumento del sancionado toda vez que la pregunta del Presidente del CDE estaba dividida en tres diversas preguntas 1. Si recibieron bono de retiro; 2. Si recibieron alguna cantidad extra que no estaba contemplada en ley o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento; 3. Si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos. Todos al unísono respondieron que no, por lo que se entiende que la negativa fue a cada una de las tres preguntas y que por lo tanto los ex regidores consideraron que no había nada que el partido tenga que preocuparse, afirmación que fue dolosa ya que las declaraciones en medios previas a dicha comparecencia, las posteriores declaraciones ante el propio Comité Jalisco en la que afirman alguno de ellos el haberse puesto de acuerdo para ocultar información, y el hecho de regresar posteriormente el bono ante el temor de obtener una sanción y para reintegrarse a los trabajos del partido además de apelar al trabajo partidista y público desempeñado por algunos de ellos con trayectoria comprobada. Si bien es cierto que estas últimas valoraciones no son confirmadas en su totalidad para cada uno de ellos, tratándose de un solo hecho referente a la recepción o no del bono, queda confirmada la conducta para todos por el reconocimiento de la mayoría.

 

Le causa agravio que se sancione por haber recibido el pago de marcha o gratificación de fin de administración que fue cobrado por los regidores dentro del marco de la legislación aplicable puesto que la única limitante establecida por la Ley de Hacienda Municipal es que se encuentre debidamente presupuestada y la única limitación existente para el pago de bonos se remonta al art. 54 bis de la Ley de Servidores Público del Estado de Jalisco que establece que los bonos de los servidores públicos no podrá ser superior al de un mes de sueldo.

 

El Comité Técnico de Valoración Salarial, organismo público emanado de un acuerdo del Congreso del Estado de Jalisco, cuya naturaleza jurídica no le corresponde a ésta comisión juzgar, ha emitido sistemáticamente una serie de recomendaciones que son producto del análisis técnico - administrativo, jurídico, político y económico, tal como se desprende del primer informe el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus municipios, misma que cuenta con información al 26 de marzo de 2002. El Comité desprende entre otras, las consideraciones de: ‘6.7: Simplificar y compactar la estructura de las remuneraciones que perciben los servidores públicos del estado de Jalisco y sus municipios, reduciendo los rubros y conceptos que lo integran, eliminando aquellos casos donde hubiere una doble erogación para el erario público’ ‘6.10: Transparentar la política salarial y hacer del conocimiento público el monto de las percepciones de los funcionarios públicos del estado de Jalisco y sus Municipio’. ‘6.11: Eliminar la discrecionalidad en la asignación de las compensaciones e incentivos para los funcionarios públicos del estado de Jalisco y sus municipios’. Los verbos rectores de las recomendaciones antes señaladas, cuentan con deberes tanto para los órganos públicos como para los funcionarios en virtud que el Comité Técnico solo recomienda pero son los propios órganos los encargados de ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo las adecuaciones. Sin embargo en el caso del Ayuntamiento, son los propios regidores los que deben de llevar a cabo dichas modificaciones a través de los presupuestos de egresos que a la vez son aprobados por ellos mismos dentro del cuerpo colegiado. Los ex - regidores aceptan haber cumplido con las recomendaciones porque alegan haberlas conocido a través de los medios oficiales de publicación, pero dicha aseveración es parcial y tiende al engaño ya que suponiendo sin conceder que no hubo un aumento del sueldo para no, exceder de los 54 salarios mínimos señalados como máximo para los regidores por el propio comité, no fueron lo suficientemente honestos para reconocer que el propio acuerdo solamente exceptúa de dichas cantidades las prestaciones laborales reconocidas por ley, última que habrá de entenderse como la Ley Federal del Trabajo, al tenor del párrafo siguiente contenido en el informe del Comité que incluye: ‘la percepción neta de todo tipo de percepciones y de prestaciones. Para el cálculo de percepciones brutas, debe agregarse solo las deducciones y prestaciones de ley’. De esta manera, es falso que hayan acatado el total de las recomendaciones del Comité Técnico, por lo que queda manifiesto el dolo de los argumentos vertidos por los sancionados en diversas instancias. Es así como esta juzgadora entiende con dolo la actuación de los ex regidores ya que en las partes en la que salen beneficiados si cumplen con las recomendaciones del Comité Técnico, pero no realizan una lectura integral del acuerdo ni mucho  menos el cumplimiento total del mismo.

 

Le causa agravio el hecho de que se sancione por una "exhortación", por un acuerdo que carece de sustento estatutario, además de contravenir el orden constitucional y jurídico del estado de Jalisco; porque el hecho imputado no puede ser considerado como grave por lo que no cumple con ese requisito para excluir.

 

Es debidamente fundado y motivado la resolución de la Comisión de Orden Estatal Jalisco ya que ciertamente existen fundamentos legales sin embargo no contemplan ni los normativos internos del partido ni y los que le dan sustento al Comité Técnico de Valoración Salarial, ambos que son por demás válidos para la aplicación congruente de la sanción y que han quedado debidamente razonados a lo largo del cuerpo de la presente resolución.

 

XI. Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta instancia el señor Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, en términos generales es similar en la forma de pedir la litis planteada, en la responsable y en el cuerpo de agravios al del señor Adrián Macario Garza Rodríguez, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, esta Comisión, lo tiene por reproducido en sus términos y de la misma manera por contestado en las mismas precisiones que de hecho y de derecho se responden en el del señor Garza Rodríguez.

 

XII. Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta instancia el señor Miguel Ángel Martínez Espinosa, en términos generales es similar en la forma de pedir, en la litis planteada, en la responsable y en el cuerpo de agravios al del señor Adrián Macario Garza Rodríguez, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, esta Comisión, lo tiene por reproducido en sus términos y de la misma manera por contestado en las mismas precisiones que de hecho y de derecho se responden en el del señor Garza Rodríguez.

 

XIII. Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta instancia el señor Hugo Martín Torres Ramírez, en términos generales es similar en la forma de pedir, en la litis planteada, en la responsable y en el cuerpo de agravios al de la señora María Cristina Solórzano, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, esta Comisión, lo tiene por reproducido en sus términos y de la misma manera por contestado en las mismas precisiones que de hecho y de derecho se responden en el de la señora Solórzano, haciendo la precisión de que el recurrente alega una supuesta falta de notificación que no acredita, ya que la comisión celebró dos audiencias estatutarias.

 

Séptimo. Concluido el estudio y análisis de las constancias que obran en autos, es de determinarse que como quedó establecido en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente resolución, resultan improcedentes los agravios hechos valer por los señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, asimismo, de las probanzas desahogas y la naturaleza de los hechos probados se acredita la responsabilidad de los señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, quienes con su conducta violaron lo dispuesto por los artículos 8 incisos a) y c), 10 Fracción II en sus incisos a) y b) y 68 inciso c) de los Estatutos Generales del Partido, ya que es obligación de los miembros activos, cumplir con la legislación interna del partido, en el sentido de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos de este instituto político, y al conducirse los señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, como lo hicieron, incumplieron con dichas obligaciones, encuadrando sus conductas en la hipótesis de los artículos 13 fracción IV, de los estatutos y artículos 9 incisos a), b) y c) del Reglamento sobre aplicación de sanciones, y 9 inciso a) y c) del Reglamento que establece las relaciones entre el Partido Acción Nacional y sus funcionarios públicos, antecedentes que de acuerdo con la valoración de las pruebas se desprende que sus conductas encuadran en actos de indisciplina.

 

El Comité Técnico de Valoración Salarial organismo público emanado de un acuerdo del Congreso del Estado de Jalisco, cuya naturaleza jurídica no le corresponde a ésta Comisión juzgar, ha emitido sistemáticamente una serie de recomendaciones que son producto del análisis técnico - administrativo, jurídico, político y económico, tal como se desprende del primer informe el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus municipios, misma que cuenta con información al 26 de marzo de 2002’. El Comité desprende entre otras, las consideraciones de:

 

‘6.7: Simplificar y compactar la estructura de las remuneraciones que perciben los servidores públicos del estado de Jalisco y sus municipios, reduciendo los rubros y conceptos que lo integran, eliminando aquellos casos donde hubiere una doble erogación para el erario público’.

 

’6.10: Transparentar la política salarial y hacer del conocimiento público el monto de las percepciones de los funcionarios públicos del estado de Jalisco y sus Municipios’.

 

‘6.11: Eliminar la discrecionalidad en la asignación de las compensaciones e incentivos para los funcionarios públicos del estado de Jalisco y sus municipios’.

 

Los verbos rectores de las recomendaciones antes señaladas, cuentan con deberes tanto para los órganos públicos como para los funcionarios en virtud que el comité técnico solo recomienda pero son los propios órganos los encargados de ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo las adecuaciones. Sin embargo en el caso del ayuntamiento, son los propios regidores los que deben de llevar a cabo dichas modificaciones a través de los presupuestos de egresos que a la vez son aprobados por ellos mismos dentro del cuerpo colegiado. Los ex - regidores aceptan haber cumplido con las recomendaciones porque alegan haberlas conocido a través de los medios oficiales de publicación, pero dicha aseveración es parcial y tiende al engaño ya que suponiendo sin conceder que no hubo un aumento del sueldo para no exceder de los 54 salarios mínimos señalados como máximo para los regidores por el propio comité, no fueron lo suficientemente honestos para reconocer que el propio acuerdo solamente exceptúa de dichas cantidades las prestaciones laborales reconocidas por ley, última que habrá de entenderse como la Ley Federal del Trabajo, al tenor del párrafo siguiente contenido en el informe del Comité que incluye: ‘la percepción neta de todo tipo de percepciones y de prestaciones. Para el cálculo de percepciones brutas, debe agregarse solo las deducciones y prestaciones de ley’. De esta manera, es falso que hayan acatado el total de las recomendaciones del Comité Técnico, por lo que queda manifiesto el dolo de los argumentos vertidos por los sancionados en diversas instancias.

 

Es así como esta juzgadora entiende con dolo la actuación de los ex regidores ya que en las partes en la que salen beneficiados si cumplen con las recomendaciones del Comité Técnico, pero no realizan una lectura integral del acuerdo ni mucho menos el cumplimiento total del mismo.

 

Es así como dejaron de cumplir con las siguientes disposiciones del mismo informe del 26 de marzo:

 

‘4.1 Marco jurídico. El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados  Unidos Mexicanos y el 111 de la particular del estado establecen la base jurídica y los principios para una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del estado, de los municipios o de los organismos descentralizados, según corresponda’. Sin menoscabo de la soberanía de los Tres Poderes corresponde al Legislativo, establecer un sistema integral y coherente de remuneraciones de los servidores públicos comprendidos en su ámbito de acción. De la misma, forma, en el caso de los municipios, corresponde a los cabildos la aplicación de un sistema, similar. De ahí que, las percepciones salariales de 2002 asignadas a los puestos analizados a la fecha, están determinadas con criterios independientes entre sí.

 

‘4.2 Los principios éticos generales que han de guiar la administración de sueldos y salarios de los servidores públicos son la legalidad, la justicia y la equidad, tanto a nivel interior de las dependencias públicas estatales y municipales en su conjunto como a nivel externo, en relación con la sociedad. Habida cuenta de que los servidores públicos deben su función a la comunidad a la que por vocación sirven. Las percepciones salariales de los servidores públicos han de ser, a la vez, dignas y decorosas y habrán de corresponder a la naturaleza e importancia de la función así como al desempeño de su titular 4.3 Teoría, metodología y técnica de la administración de sueldos y salarios. De acuerdo con la teoría y práctica de la administración de sueldos y salarios, los elementos a considerar para su determinación son:

 

a) La importancia relativa de cada función o puesto al interior de las entidades públicas, determinada a través de la técnica de la “valuación de puestos”, cualquiera, que sea su metodología; b) La racionalidad de la capacidad financiera o presupuestal de la o las entidades públicas, en relación con los recursos financieros que la ley y su naturaleza les marca para dedicar al gasto de operación y a la inversión en obras y servicios públicos; c) La comparación con el mercado de trabajo público y privado, inmediato y mediato, a fin de determinar una política de administración pública de salarios y prestaciones acorde y coherente con el entorno de las actividades de la entidad pública y del resto de las actividades socioeconómicas de la sociedad; d) La productividad y resultados de los responsables de la función o puestos públicos, medidos a través de las metas e indicadores pertinentes, dentro de un sistema de evaluación de desempeño; e) El sentido de servicio de los servidores públicos es diferente al sector privado.

 

4.4 Valuación de puestos. La valuación de puestos es una metodología que puede usar diversas herramientas para determinar la importancia relativa de los puestos o funciones, en relación a los demás del universo de análisis. Para valuar los cargos y funciones de los servidores públicos se diseñó un manual de valuación de puestos específico.

 

4.5 Sueldos o percepciones salariales. Se refiere a las percepciones salariales netas de los puestos analizados a la fecha, de acuerdo con la información solicitada y recibida.

 

Cargo Percepción Neta

Gobernador $ 105,071.99

Diputado $ 80,321.80

Magistrado Presidente Tribunal de lo Administrativo $ 65,141.36

Consejero Presidente del Consejo Electoral del Estado de Jalisco $66,313.00

Consejero del Consejo General del Poder Judicial $ 52,491.59

Presidente Municipal de Guadalajara $ 122,120.88

Presidente Municipal de Zapopan $ 9O,197.11

Regidor de Guadalajara $74;091.00

Regidor de Zapopan $ 72,129.03’.

 

Es de destacarse que si el inciso d) admite percepciones salariales diferenciadas de acuerdo a un sistema de evaluación al desempeño, criterios que no son propios de esta percepción extraordinaria que recibieron los hoy ex regidores, toda vez que recibieron la misma cantidad y además ninguno de ellos en sus alegatos afirman haber sido sujetos de análisis y evaluación para recibir la cantidad correspondiente.

 

En cuanto al inciso c), referente a la comparación con el “mercado de trabajo público y privado, inmediato y mediato”, es motivo de reflexión el saber si la ponderación media del mercado laboral privado con responsabilidades a nivel gerencial recibe de manera anual la cantidad de cien mil pesos por concepto de bono además de aguinaldo y demás prestaciones de ley lo que sumado los tres años daría trescientos mil pesos, cantidad que incluso sobrepasaron. Los regidores deben su trabajo a la población por ser representante de éstos ante los problemas mas sensibles de la ciudad, y desde luego deben contar con una remuneración digna misma que es irrenunciable pero que a la vez debe ser justa y equitativa. En sumando el salario mensual de los entonces regidores, junto con las prestaciones legales que cabe mencionar que no son parte de la litis por lo que es de entenderse que estas eran percibidas conforme a las leyes laborales, se entiende cubierto el requisito de contar con remuneraciones justas, por lo que si a ello se le aumenta la percepción extraordinaria de fin de administración ya cae en la injusta e inequitativa percepción carente de coherencia con el entorno de las actividades públicas y privada tomando en cuenta las actividades socioeconómicas de la sociedad.

 

Tanto la doctrina como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan contundentemente que los partidos políticos tienen como una de sus principales funciones el garantizar la vida democrática del estado mexicano. Prueba de ello es que hasta la fecha no ha sido reconocido por las leyes la posibilidad de contender a cargos de elección popular sino mediante la participación a través de los partidos, con excepción de lo señalado por el artículo segundo constitucional.

 

Al respecto cabe citar el segundo párrafo de la fracción primera del artículo 41 de la constitución que a la letra dice:

 

‘Artículo 41.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realiza mediante elecciones libre, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. ...

Los partidos políticos tienen como fin promover participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer, posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos’.

 

Acción Nacional es un partido que cuenta con documentos estatutarios y doctrinarios, ambos tipos de cuerpos partidistas que cuentan a la vez con la autorización del Instituto Federal Electoral, que tienen una solidez lo suficientemente cuidada que se reflejan en su legitimidad moral y en la legalidad jurídica al haber sido aprobados por Convenciones y Asambleas Nacionales.

 

El Partido tiene la responsabilidad de cuidar el fiel cumplimiento de sus postulados en la acción de gobierno. Así, uno de los ordenamientos que dictan el comportamiento de los funcionarios públicos de elección, es el Código de Ética de cuya exposición de motivos se desprende lo siguiente: ‘para Acción Nacional la política es eminentemente ética. La ética rige a la acción política y al político tanto en su aspecto público como en lo personal. La ética política de Acción Nacional está inspirada en los valores que son esencia de la doctrina del partido, la que postula el respeto pleno a la dignidad de la persona humana. Estos valores nos exigen que la acción política dirija sus acciones a la consecución del bien común, practicando la solidaridad, la subsidiaridad y la democracia’. Los artículos de dicho código aplicables al caso concreto son el quinto, onceavo, dieciseisavo, diecisieteavo, veintitrés, veinticuatro, veintiséis y veintisiete, que a la letra dictan:

 

‘5. Me conduciré en cada momento, de acuerdo con los principios de doctrina del partido y encaminaré mis acciones a cumplir el programa de gobierno ofrecido a los ciudadanos.

 

11. Actuaré procurando el bien común, sin buscar intereses particulares ni beneficios personales, para familiares o amistades. Esto implica no involucrarme en situaciones o actividades que signifiquen un conflicto de intereses, personales o familiares, en mi labor como servidor público.

 

16. Aplicaré correcta, transparente y responsablemente los recursos públicos, evitando cualquier discrecionalidad o desvío en la disposición de los mismos. Los recursos públicos en ningún caso se utilizarán para campañas electorales.

 

17. Percibiré por mi trabajo sólo la remuneración justa y equitativa que sea acorde a mi función, responsabilidades y a las circunstancias de mi comunidad.

 

23. Me aseguraré que la información que llegue a la sociedad sea veraz, oportuna, adecuada, transparente y suficiente para cumplir con la exigencia del derecho a la información.

 

24. Facilitaré a los medios de comunicación el cumplimiento de su misión de informar. Me abstendré de ofrecer u otorgar favores o dádivas con cualquier propósito que busque cambiar el sentido de la información.

 

25. Propiciaré que en los procesos de decisión, se consideren los aspectos éticos del caso.

 

26. Ejerceré la autoridad con responsabilidad y aplicaré en ello todo mi tiempo y esfuerzo, resguardando la dignidad, la honra y el nombre del servidor público y del partido. Estaré dispuesto al escrutinio de la gestión pública. Haré transparente y limpio el ámbito político.’

 

Si bien es cierto que la proyección de los principios de doctrina (documento aprobado por la Asamblea Nacional el 14 de septiembre de  2002) establece que los municipios deberán contar con la autonomía presupuestaria, ésta solo se justifica en tanto sea para el cumplimiento propio de los fines de la acción política, por lo que debe ser imperativo la observancia del principio de proximidad que en su aspecto pasivo debe entenderse como la apertura de las facultades a los municipios y no a la federación. Pero que en aspecto activo debe entenderse como la cercanía con la ciudadanía tanto en la democratización de la toma de decisiones como en evitar la disparidad de percepciones salariales entre funcionarios y sociedad en general.

 

Es así como esta Comisión considera la obligatoriedad para sus miembros activos en el estado de Jalisco de las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial por ser congruente con los principios de doctrina que Acción ha defendido desde su fundación, y ante todo el inciso c) antes trascrito, en un apego de solidaridad con la sociedad jalisciense.

 

En otro orden de ideas, respecto a la declaración realizada en comparecencia ante el Comité Directivo Estatal es por demás contradictoria ya que aún cuando la defensa alega que negó haber recibido "bono" porque la percepción fue en calidad de "compensación extraordinaria", no se apega a la verdad material ya que ambos términos tienden a converger en concepto. No obstante, la frase formulada por el Presidente del Comité Estatal Jalisco contaba con diversas preguntas que debieron ser contestadas en forma individualizada, aunque de manera conjunta. La frase formulada por el Presidente y que obra en constancias en poder de esta Comisión reza lo siguiente: ‘El Ing. Antonio Gloria les preguntó a los ex - regidores de manera expresa que si recibieron algún bono de retiro, alguna cantidad extra que no estaba contemplada en ley, o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento. Les preguntó si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos de los ex - regidores de Guadalajara’. A juicio de ésta Comisión, están contenidas tres distintas preguntas: 1. Si recibieron bono de retiro; 2. Si recibieron alguna cantidad extra que no estaba contemplaba en ley o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento; 3. Si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos.

 

Todos al unísono respondieron que no, por lo que se entiende lineamientos de carácter político que se reflejan necesariamente en el ámbito social, alegando además que dicho acuerdo no les fue notificado de manera personal, incluso algunos recurrentes alegan de manera por demás errónea ante esta instancia la nulidad de todo lo actuado por la falta de notificación de dicho acuerdo, lo que procesalmente es invalido ya que la vía incidental debió someterse a consideración de la primera instancia, pero por una deficiente actuación de notificación del órgano impartidor de justicia, por lo que su planteamiento resulta ocioso por infundado. De sus pruebas ninguno de los recurrentes acreditan la procedencia de sus actuaciones, sólo acreditan que algunos sabedores de su actuación sí devolvieron el bono, lo que permite a esta instancia, considerar que existe verdad y razón tanto en el comité actor como en la comisión del hecho que se imputa.

 

Ahora bien, para un mejor proveer, es de individualizarse la responsabilidad de cada uno de los acusados.

 

1. José Manuel Verdín Díaz.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hace declaraciones a los medios de comunicación.

 

Devuelve el bono, que le fue otorgado, antes del inicio del procedimiento, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

2. Cecilia Carreón Chávez.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del Partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución.

 

3. Hacer del conocimiento público asuntos internos y conflictos del partido de manera que se dañó la imagen del partido, como en el caso lo fue el hecho de haber declarado públicamente que no recibió bono, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

Devuelve el bono, que le fue otorgado antes de iniciarle el procedimiento, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

3. Armando Prieto Luna.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la Institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hacer declaraciones a los medios.

 

Devuelve el bono, que le fue otorgado, después de iniciarle el procedimiento, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

4. Lorena Torres Ramos.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hace declaraciones a los medios de comunicación.

 

Devuelve el bono, que fe fue otorgado, antes del inició del procedimiento, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

5. María Cristina Solórzano Márquez.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hace declaraciones a los medios de comunicación, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

6. José Iñiguez Cervantes.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo éstas las siguientes:

 

No hacer declaraciones a los medios.

 

Devuelve el bono, que le fue otorgado, después de iniciarle el procedimiento, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

7. Marco Sánchez Retolaza:

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hace declaraciones a los medios de comunicación, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

8. Carlos Alberto Lara González.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hace declaraciones a los medios de comunicación, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

9. Carlos Alberto Gallegos García.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hace declaraciones a los medios de comunicación, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

10. Carlos Enrique Urrea Garciarulfo.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que paso tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

Sí hace declaración a los medios de comunicación, en la que señaló que devolvería el bono en abonos, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

11. Miguel Ángel Martínez.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ente el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto, que paso tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

Devuelve el bono antes del inició del procedimiento, lo que hace necesaria la modificación de su sanción.

 

12. Adrián Macario Garza.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del Partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

Devuelve el bono después del inició del procedimiento, lo que hace necesaria la modificación de su sanción.

 

13. Hugo Martín Torres Ramírez.

 

Hechos que se acreditan en su contra.

 

1. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el bono, no obstante negó ante el CDE, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del bono, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el órgano partidista, máxime que fue miembro del consejo que promovió dicho acuerdo, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad qué percibió.

 

2. Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al mentir ante el CDE, el haber recibido el bono, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hace declaraciones a los medios de comunicación, lo que hace necesaria la modificación de su sanción.

 

Por último, es de resaltarse que los miembros activos que ingresan con tal carácter a este instituto político, suscriben la aceptación de los principios y estatutos de Acción Nacional, así como el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido, hecho que en la especie no sucedió, ya que José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, con su proceder violentaron lo dispuesto por los artículos 8 en sus incisos a) y c) y 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido.

 

Por último, es importante hacer referencia que esta Comisión de Orden Nacional, se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecidos por nuestra legislación interna; asimismo, se debe tomar en cuenta que no estamos en tribunales de estricto derecho y que ni los estatutos generales del partido ni el reglamento sobre aplicación de sanción son códigos especializados que regulen con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 55, 57 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido, así como en los artículos 8, 9, 10, 16 al 21 y 26 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

Primero. Los agravios que refieren los recurrentes señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, en sus escritos de recurso de reclamación resultan infundados e improcedentes.

 

Segundo. Del análisis de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que comprueban que la conducta que se les imputa a los señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, incumple lo dispuesto por los artículos 8 incisos a) y c), 10 fracción II incisos a) y b) y 68 inciso c) de los Estatutos generales del partido, proceder que encuadra en las hipótesis de la fracción IV del artículo 13 y 69 de los Estatutos generales del partido, y artículo 9 incisos a) y b) del Reglamento sobre aplicación de sanciones y 9 incisos a) y c) del Reglamento que establece las relaciones entre el Partido Acción Nacional, y sus funcionarios públicos.

 

Tercero. Existen antecedentes que operan como atenuantes en la responsabilidad de los miembros sometidos a procedimiento, por lo que se modifica la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, consistente en suspender de todos sus derechos de miembros activos a los señores José Manuel Verdín Díaz, y Lorena Torres Ramos, por el término de 2 dos años y 6 seis meses, y en su lugar sólo se les suspende de sus derechos de miembros activos por el término de 1 un año y 3 tres meses, contados a partir del 7 siete de julio de 2004 al 6 seis de octubre de 2005 dos mil cinco. Por lo que respecta a los señores Armando Prieto Luna, Miguel Ángel Martínez, Cecilia Carreón Chávez Adrián Macario Garza y José Iñiguez Cervantes, también existen antecedentes que operan como atenuantes en su responsabilidad, por lo que se modifica, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, consistente en suspenderlos de todos sus derechos de miembros activos por el término de 3 tres años y 2 años 6 meses respectivamente y en su lugar sólo se les suspende de sus derechos de miembros activos por el término de 1 un año y 6 meses, contados a partir del 7 siete de julio de 2004 al 6 de enero de 2006 dos mil seis, y finalmente por lo que respecta a los señores, María Cristina Solórzano Márquez, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo y Hugo Martín Torres Ramírez, también existen elementos que atenúan su responsabilidad en los hechos que se les imputan por lo que procede modificar la resolución dictada en su contra por la Comisión de Orden Jalisco, consistente en expulsarlos como miembros activos del partido y en su lugar sólo se les suspende de todos sus derechos de miembros activos por el término de 2 dos años, contados a partir del 7 siete de julio de 2004 dos mil cuatro al 6 seis de julio de 2006 dos mil seis.

 

Cuarto. Se les hace saber a los hoy sancionados que la suspensión de sus derechos no los exime del cumplimiento de sus obligaciones de miembros activos del partido, por lo que deberán estar a lo dispuesto por el artículo 10 fracción II, de los Estatutos Generales del Partido.”

 

La anterior determinación fue notificada a los actores, el día siete de marzo del año que transcurre, tal como lo reconoce la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

VlI. En contra de la anterior determinación, el día once de marzo del año en curso, Carlos Enrique Urrea Garcíarulfo, Carlos Alberto Lara González, Armando Prieto Luna, José Iñiguez Cervantes, María Cristina Solórzano Márquez, Cecilia Carreón Chávez, Carlos Alberto Gallegos García, Lorena Torres Ramos y Marco Vinicio Sánchez Retolaza, promovieron los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los motivos de inconformidad que estimaron pertinentes y que en el caso que nos ocupa, sólo se transcriben los realizados por el C. Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, por la similitud de los mismos.

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO.- Lo constituye la totalidad de la sentencia dictada el pasado día 03 de marzo del 2005, por la Comisión Nacional de Orden del Partido Acción Nacional toda vez que de la misma se desprende la aplicación de criterios y fundamentos estatutarios y reglamentarios para su emisión, que clarifican la inconstitucionalidad e ilegalidad de los estatutos del Partido Acción Nacional, porque su aplicación violenta las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 9, 14, 16, 17 y 35 relativas al debido proceso legal, impartición de justicia completa e imparcial, así como al derecho de asociación; audiencia y defensa etc. El acto de aplicación consiste en que se ha llevado a cabo el procedimiento de aplicación de sanciones en contra del suscrito y se ha dictado la resolución correspondiente, fundamentada en normas estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional que a mi consideración son inconstitucionales ya que violentan nuestra normatividad jurídica, afectando mi esfera de garantías, por lo que a través del presente medio de impugnación busco ser restituido en mis derechos político electorales como militante del Partido Acción Nacional, solicitándole a este H. Tribunal entre al estudio y pronunciamiento de la constitucionalidad de los estatutos del Partido Acción Nacional, al tenor de las consideraciones que más adelante expongo. Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia emitida por este H. Tribunal, bajo la voz ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN, que indica:

 

‘ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN.’ (Se transcribe).

 

El primer agravio que se hace valer, como ya señalo, versa sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de los estatutos del Partido Acción Nacional, así como los ordenamientos derivados de éstos; se cuestiona la existencia de medios internos de defensa dentro de los estatutos del partido, así como las deficiencias en la conformación de los órganos establecidos para el conocimiento y decisión de dichos mecanismos instrumentales, y de la composición de los procedimientos respectivos lo que los hace parciales en sus decisiones, tal como en el caso aconteció con el suscrito.

 

El ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los que se regulan aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo que se regula a través de los derechos político-electorales del ciudadano a ser votado y de libre asociación son derechos fundamentales, previstos constitucionalmente.

 

El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción III del artículo 35, que reconoce como especie autónoma e independiente, la libertad de asociación política, y ésta, a la vez, se encuentra en la fracción IV del artículo 41 de dicho cuerpo normativo.

 

En todo acto privativo, es decir, el mandato jurídico para que la autoridad competente emita actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, se tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga, esta garantía ha quedado salvaguardada, si concurren los siguientes elementos:

 

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de la esfera jurídica del gobernado;

 

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación del inicio de los procedimientos) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

 

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata;

4. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, y

5. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 62 del tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sostiene:

 

‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.’ (Se transcribe).

 

El ejercicio de la defensa no encuentra limitante constitucional, es decir, se puede designar a una persona de confianza con el fin de asegurar el derecho a la no auto incriminación; la libre elección de declarar, abstenerse de hacerlo o incluso negarse a contestar; evitar presiones de cualquier índole que coarten los derechos sustantivos y procesales, todo, como expresión de la libre voluntad, así como salvaguardar el respeto a las demás garantías constitucionales que le asisten; lo que se traduce en su beneficio porque si se atiende a la escala de valores en la jerarquía normativa constitucional, resulta que es de mayor rango el derecho a la defensa del agraviado.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 27 señala que los estatutos de un partido político deben establecer, entre otras circunstancias, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos; las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

De lo anterior se desprende que los partidos políticos deben establecer medios de impugnación a favor de sus militantes, los que estarán regidos por postulados democráticos y eficaces para la defensa de los derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. Con esto se garantizaría la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales queda como última instancia. Con el establecimiento de medios de defensa en los estatutos del partido se busca asegurar el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción.

 

Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

‘ESTATUTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA PREVISIÓN LEGAL DE ESTABLECER MEDIOS INTERNOS DE DEFENSA NO SE LIMITA AL SUPUESTO EN QUE SE SANCIONA A UN MILITANTE.’ (Se transcribe).

 

Este H. Tribunal ha sostenido el criterio de que los procedimientos disciplinarios que deben contener los estatutos de los partidos políticos, deben contener los siguientes aspectos:

 

1. Regular el procedimiento que debe seguirse a los miembros del partido para la averiguación y, en su caso, aplicación de sanciones.

2. Garantizar plenamente en dicho procedimiento el derecho de audiencia y defensa del afiliado.

3. Describir las conductas específicas sancionables, donde se evite la ambigüedad.

4. Establecer niveles proporcionales de la aplicación de las sanciones.

5. Prever la obligación de expresar las razones y motivos en que se apoye la determinación que impone una sanción.

6. Determinar los órganos competentes para la determinación de sanciones.

 

De igual manera este H. Tribunal emitió la tesis bajo el rubro: ‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS.’ (Se transcribe).

 

En vista de lo señalado, la autoridad jurisdiccional determinó que los procesos disciplinarios que instauran los partidos políticos, presuponen la existencia de determinadas garantías, como son:

 

a) Un procedimiento previo. Las sanciones deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y pasos conforme a los cuales habrá de investigarse y determinar si la conducta que se atribuye a un afiliado efectivamente se ha cometido y, la sanción que, en su caso, se le debe imponer.

 

Aun en los casos en que se requiera tomar medidas preventivas urgentes, como en el caso de que, excepcionalmente, se determinara suspender de manera temporal de sus derechos a un afiliado, debe observarse un procedimiento sumario, dentro del cual se le informe de la acusación, se le escuche y se le permita aportar las pruebas que logre presentar y desahogar en ese breve plazo.

 

b) Derecho de audiencia. Es importante que el afiliado sujeto a un procedimiento disciplinario conozca del mismo, porque es la condición necesaria para su defensa.

 

c) Derecho de defensa. Deben existir los mecanismos necesarios que permitan al afiliado asumir una postura determinada, garantizándole, al menos, la posibilidad de ser oído y de aportar pruebas.

 

d) La tipificación. Para seguridad de los afiliados, es importante que las conductas sancionables se encuentren predeterminadas, de una manera descriptiva. Además, se debe evitar la ambigüedad.

 

e) Sanciones proporcionales. Es preciso que se prevean una variedad de sanciones de distinta intensidad, a efecto de que el órgano aplicador de la norma se encuentre en posibilidades de elegir aquella que resulte más adecuada al hecho cometido, según las particularidades o circunstancias del caso concreto.

 

f) Motivación de la determinación o resolución respectiva. Resulta de suma importancia que el afiliado conozca las razones o motivos que determinaron al órgano a imponerle una sanción.

 

g) Competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad. Debe existir un órgano previamente establecido, en el cual recaiga la atribución de conocer de los asuntos disciplinarios, cuya independencia e imparcialidad puede garantizarse por el señalamiento de alguna temporalidad para su ejercicio, y tener señaladas expresamente sus atribuciones.

 

El primero de los elementos, no se encuentra concebido dentro de los estatutos y el reglamento de sanciones de Acción Nacional, toda vez que no existe, un procedimiento previo definido, anterior a la fijación de la sanción en el que se respeten las garantías de audiencia y de defensa de los militantes, en el que se establezca un sistema en el que se definan los procesos a colmar, previos a la determinación por parte del Comité Directivo Estatal o de la Asamblea Estatal, en que determine solicitar a la Comisión respectiva la imposición de una sanción.

 

Tal como de autos se desprende, el suscrito al igual que el resto de los indiciados, fuimos citados a una sesión del Comité Directivo Estatal 19 de febrero de 2004, en la que sin previo aviso, sin contar con un defensor de nuestra confianza, sin contar con los elementos mínimos indispensables para conocer de la acusación y las pruebas vertidas hasta ese momento, fuimos cuestionados de manera inquisidora por el órgano colegiado. Y ahora, nuestra respuesta a esos cuestionamientos es valorada y considerada por la Comisión de Orden Nacional como dolosa y falsaria y por tanto constitutiva de una infracción, que por este medio se combate, cuando si existiese procedimiento definido en el que se privilegiara, el derecho de audiencia y de defensa del militante, hoy el suscrito, no sería sujeto de esta sanción.

Recordemos, que los propios partidos políticos han acudido ante el Tribunal Electoral, en diversas ocasiones, impugnando reglamentos y acuerdos dictados por el Instituto Federal Electoral y diversos consejos e institutos locales, en demanda de garantías de debido proceso y audiencia previos a la fijación de sanciones por parte de las comisiones o comités de fiscalización de estos órganos electorales, y se han definido criterios, que han permitido la implementación de reglamentos en los que se establece la manera en que se cumplen estas garantías de debido proceso, audiencia y defensa y en todos ellos se ha considerado, que se tiene el derecho de conocer los elementos en que se basa la acusación, el derecho de objetarlos o atacarlos de falsos, la oportunidad de tener un legítimo representante, que tenga los conocimientos necesarios para defender el derecho, la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo, la oportunidad de alegar lo que su derecho corresponda y en fin una serie elementos que le dan certeza y validez a esa etapa de investigación.

 

Porque, si los partidos han acudido y obtenido la protección constitucional a través de este tribunal, para que se determine un procedimiento previo a la sanción, en sus estatutos y hablo en específico de los de Acción Nacional, no se prevé este procedimiento; esta situación en vez de haber sido analizada con esta óptica por parte de la comisión de orden nacional, hoy le permite, juzgar de mentirosa y aplicar sanciones al suscrito, cuando la manera en que el Comité Directivo Estatal Jalisco me llamó a cuentas, era del todo violatorio de las garantías del debido proceso.

 

Por lo que ve al derecho de defensa, esta autoridad ha señalado que el mismo consiste en establecer los mecanismos necesarios que permitan al afiliado asumir una postura determinada, garantizándole, al menos, la posibilidad de ser oído y de aportar pruebas. Los estatutos del Partido Acción Nacional establecen en su artículo 15 que:

 

‘Artículo 15.- Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le de a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.’

De la lectura de dicho precepto, se desprende que la única persona que puede ser designada como defensor por los miembros sujetos a un procedimiento de aplicación de sanciones, necesariamente tiene que ser miembro activo del partido, esto nos lleva a considerar que los estatutos del Partido Acción Nacional limitan el derecho de defensa consagrado constitucionalmente a favor de los gobernados.

 

De no existir esta limitante, daría seguridad de la imparcialidad en mi defensa al suscrito, este artículo de los estatutos me privó de hecho de tener una legítima defensa, puesto que tal como se desprende de las actuaciones el suscrito no nombré abogado de mi confianza, puesto que a los militantes en que pudiera confiar, no les interesaba mi defensa ya que pudieren ser sancionados por el propio partido, por la aplicación del código de ética que formula Acción Nacional.  Esta situación trasciende al fondo de la resolución ya que de haber contado con una defensa digna pude haber atacado con argumentos más técnico legales la ilicitud de la sanción y su preclusión, por poner un ejemplo.

 

Tal como se desprende de los estatutos y del reglamento de aplicación de sanciones, no se encuentra plasmado en los mismos un sistema que permita medir la proporcionalidad de la sanción y la manera de adecuarla al tipo previsto, ni los criterios de valoración para la imposición de sanciones, el tribunal ha establecido este criterio en la siguiente tesis:

 

‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.’ (Se transcribe).

 

De igual manera dentro del procedimiento de aplicación de sanciones contenido en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de nuestros estatutos; 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, no se establece un procedimiento en el que se determine cómo debe ser la sentencia del órgano juzgador, lo que da lugar a expresiones como la contenida por la comisión Revisora Nacional visible en el último párrafo de la foja 242 de la resolución de mérito.

 

No se establece, ni en nuestros estatutos ni en los diversos reglamentos, las características por lo menos generales que debe valorar el juzgador, ni la aplicación supletoria de leyes y códigos que aceptaron cumplir al momento de obtener su registro como instituto político, como pudiera ser la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los que se establece la manera en que deberán de ser valorados los elementos de prueba, las características de una sentencia, la revisión del procedimiento y en fin, todos los elementos que permitirían al juzgador dictar una resolución totalmente apegada a derecho, máxime si se toma en consideración que estas instancias partidistas deben estar previstas en sus resoluciones de una exhaustividad y legalidad, que se ha interpretado por este tribunal en los siguientes términos:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe).

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’ (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).

 

Pero además de lo anterior, es de concluirse que los órganos partidistas encargados de conocer los asuntos disciplinarios deben estar establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; se debe garantizar la independencia e imparcialidad de sus integrantes, este H. Tribunal ejemplificó medidas tales como: a) una duración amplia en el cargo, b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad, c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido; se deben respetar en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente; deben resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos. Lo señalado en este punto, es criterio establecido en la resolución correspondiente al juicio identificado con número de expediente SUP-JDC-807/2002.

 

El Partido Acción Nacional al momento de solicitar y obtener su registro como instituto político de carácter nacional, se comprometió a cumplir con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

 

Los estatutos del Partido Acción Nacional determinan en su artículo 14 que la suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional (SIC).

 

Abordando el punto de la independencia e imparcialidad de los integrantes y órganos disciplinarios del Partido Acción Nacional, en este caso la Comisión de Orden, debe establecerse en primer lugar que, existe dependencia de este órgano al Comité Directivo, me refiero al ente estatal, la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, en términos de lo señalado por el artículo 80 de los estatutos, se integra por 5 Consejeros Estatales, de los cuales 3 son propietarios y 2 suplentes, condicionante es que no sean miembros del Comité Directivo Estatal, Presidentes de Comités Directivos Municipales ni funcionarios del partido que reciban remuneración por su encargo.

 

 

Integración de los órganos directivos en el Estado de Jalisco

Partido Acción Nacional

 

Asamblea Estatal

Consejo Estatal

Comité Directivo Estatal

Comisión de Orden del Consejo Estatal

a.- Por el Comité Directivo Estatal o la Delegación que designe

b.- Más de la mitad de las Delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Municipales (Art. 3 del Rgto. de los Órganos Estatales y Municipales PAN).

a.- El presidente y el secretario general del Comité Directivo Estatal;

b.- El Gobernador del Estado, si es miembro del Partido;

c.- El Coordinador de los diputados locales si es miembro del Partido;

d.- Los senadores que sean miembros del Partido en la entidad;

e.- Los miembros activos del partido que hayan sido Consejeros Estatales en la entidad por 20 años o más;

f.- La titular de la Secretaría Estatal de la Promoción Política de la Mujer;

g.- El o la titular de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil;

h.- No menos de 40 ni más de 100 miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente (art. 75 de los Estatutos del PAN).

A.- El Presidente del Comité

b.- El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

c.- La titular de Promoción Política de la Mujer

d.- El titular de Acción Juvenil, y

e.- No menos de 15 ni más de 30 miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.

Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Directivo Estatal (art. 86 de los Estatutos del PAN).

a.- 5 cinco Consejeros Estatales, de los que serán, 3 propietarios y 2 suplentes.

 

Condicionantes:

a.- No sean miembros del Comité Directivo Estatal.

b.- Presidentes de Comités Directivos Municipales.

c.- Ni funcionarios del partido que reciban remuneración por su encargo (art. 80 de los Estatutos del PAN).

 

Cabe hacer mención que la integración de la Asamblea Estatal no se encuentra prevista en los Estatutos del Partido Acción Nacional, siendo que es el máximo órgano de representación en cada entidad federativa, dejando de lado derechos fundamentales, como los de sufragio activo y pasivo de la asociación política que permitan la mayor participación posible en condiciones de igualdad.

 

Designación de los integrantes de cada uno de los órganos directivos del Partido Acción Nacional

 

Asamblea Estatal

Consejo Estatal

Comité Directivo Estatal

Comisión de Orden del Consejo Estatal

 

La Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten al Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales (art. 76 de los Estatutos del PAN)

El Presidente del Comité Directivo Estatal y los miembros a que se refiere el inciso e) del art. 86 de los Estatutos, serán electos por el Consejo Estatal, por mayoría de votos de sus miembros presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional (art. 86 de los Estatutos del PAN).

Por el Consejo Estatal (art. 80 de los Estatutos del PAN)

 

De lo señalado en los cuadros anteriores, se desprende que, la Asamblea Estatal se encuentra integrada por el Comité Directivo Estatal o la delegación que designe, así como por las delegaciones acreditadas de los Comités Directivos Municipales, cuya atribución es entre otras, la de elegir a los miembros del Consejo Estatal (inciso c) del art. 1 del Rgto. de los Órganos Estatales y Municipales del PAN); a su vez el Comité Directivo Estatal es designado por el Consejo Estatal.

 

La Comisión de Orden se integra por 5 Consejeros Estatales que fueron designados por la Asamblea Estatal que a su vez se integró entre otros, con el Comité Directivo Estatal, esto demuestra que existe conexidad entre ambos órganos (Comisión de Orden del Consejo Estatal y el Comité Directivo Estatal), esta ‘subordinación’ de los Consejeros Estatales al Comité Directivo Estatal hace presumir que no existe imparcialidad, ya que si se tiene en consideración que un Consejero Estatal tiene derecho a ser reelecto de manera indefinida (último párrafo del art. 75 de los Estatutos del PAN) y esa reelección es acordada por la Asamblea Estatal, que de entre sus miembros cuenta con el órgano encargado de solicitar el inicio del procedimiento de aplicación de sanciones a los militantes (Comité Directivo Estatal), es dable entender que se tendrá favoritismo y será parcial la Comisión de Orden a las peticiones que le realice el Comité Directivo Estatal.

 

En el Estado de Jalisco los C.C. Aguilar Bernal Ezequiel, Arrieta García Francisco Javier, Ávila Loreto Salvador, Cabello Gil José Antonio, Cárdenas Jiménez Lázaro Eduardo, Cruz Muñoz María Elena, García Gaytán Ma. del Rocío, García Santana Miguel Ángel, Gloria Morales José Antonio, Hernández Balderas Martín, Macías González Ana Rosa, Martínez Espinosa Miguel Ángel, Mendoza Flores Ma. del Carmen, Muñoz Serrano José Antonio, Panduro García Mario Alberto, Pérez Martínez Francisco Javier, Pérez Plazola Héctor, Ramírez Acuña Francisco Javier, Raygoza Mejía Miguel, Ríos Martínez José Rafael, Rodríguez Martínez José Gpe. Tarcisio, Salinas Osornio Jorge Alberto, Sánchez Guerrero Salvador, Ulloa Vélez Alonso, forman parte del Comité Directivo Estatal, son 28 miembros de un total de 35 que integra este órgano directivo actualmente y estas 28 personas también son Consejeros Estatales (esta información es visible en la dirección electrónica: www.panial.org.mx/ago2004/index.php). Si la Comisión de Orden del Consejo Estatal quisiera actuar de manera imparcial, pero a su vez sus integrantes tuvieran la intención y legitimo derecho de ser reelectos Consejeros Estatales, pensaran dos veces sus resoluciones y determinaciones, pues es el Comité Directivo quien tiene voz preferente en la Asamblea Estatal en la que se nombrará a los nuevos Consejeros Estatales o se reelegirán a los ya en funciones, en esto consiste uno de los motivos de la ilegalidad e inconstitucionalidad de los estatutos del Partido Acción Nacional, al no permitir que el órgano competente para conocer y resolver los procesos sancionatorios de los militantes del partido sea independiente de aquel que los nombra.

 

Corresponde a las Comisiones de Orden Estatal y Nacional actuar como tribunales en estricto derecho, más allá que cualquier otro tribunal, puesto que están salvaguardando con su actuar derechos constitucionales del ciudadano, en que se permite al militante del partido político acceder a la justicia de los tribunales jurisdiccionales sin haber agotado los medios ordinarios plasmados en los estatutos.

 

Más allá, que cualquier tribunal de derecho, como los llaman las Comisiones de Orden Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional, éstas tienen una doble responsabilidad, puesto que, a partir del momento en que dictan una resolución, y sin que haya causado estado (sic) la misma, privan al militante de sus derechos político-electorales.

 

Pero lo trascendente de este análisis resulta ser, el porqué, estos órganos de justicia partidista deben actuar como tribunales estricto derecho, siguiendo todas y cada una de las formalidades esenciales de un procedimiento, valorando en un esquema legal todas las pruebas aportadas en el juicio y revisando los presupuestos procesales de la acción, etc.

 

En el presente caso, el suscrito fui sujeto a la ‘jurisdicción y competencia’ de un órgano partidista, como lo es la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, quien me atribuye el inacatamiento del acuerdo dictado por el Consejo Estatal el pasado 20 de noviembre de 2002 y el haber mentido al Consejo, así como daño grave a la imagen del partido por haber declarado públicamente sobre asuntos internos del partido, e instruye al Comité Directivo Estatal a efecto de que solicite el inicio del procedimiento de aplicación de sanciones en mi contra, mismo que ha culminado con la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, el pasado 03 de marzo del presente, esto nos lleva a concluir que el órgano que juzgó antes de iniciar un procedimiento fue el Consejo Estatal, los integrantes de la Comisión de Orden son parte del Consejo Estatal, ellos como parte de dicho órgano y aprobaron la expulsión del suscrito antes de haberse iniciado el proceso correspondiente.

 

Mi argumento de la imparcialidad, de los órganos de justicia del partido, cobra vigencia cuando, tal como se puede verificar en la integración de la Comisión de Orden Estatal, misma participaron como presidente y consejeros, miembros del consejo estatal que forman parte a la vez, del órgano que dicta los lineamientos del partido y que con posterioridad estas personas, sancionaron al infractor.

 

En el caso de estudio, el presidente de la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional, señor Pedro Ruiz Higuera, es Consejero del Consejo Estatal y participó en la asamblea de este último órgano de fecha 14 de noviembre de 2003, en la que inclusive, en uso de la voz, fijó su posición en torno al tema de la recepción de bonos y como debían ser sancionados quienes los recibieran, e inclusive esta posición del Sr. Higuera, le permitió el presidente del Consejo Directivo Estatal, sugerir la ratificación del acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2002 pretendiendo darle al mismo incluso efectos retroactivos.

 

El fijar esta posición de parte del Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco en su diverso cargo de Consejero Estatal, acredita que en caso de que se propusiera una sanción a algún militante por este tema, su determinación al momento de sancionar ya estaría fijada de antemano, como aconteció en efecto, tal como se acredita con las siguientes notas de prensa:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: El Nuevo Siglo de Guadalajara

Fecha: 03 de marzo de 2004

 

Procedimiento de exclusión a ‘boneros’ de Guadalajara.

…Ruiz higuera informó que el estatuto marca que el procedimiento de exclusión debe durar como máximo 40 días, pero hay la obligación de notificarlo entre 10 y 15 días antes de que los implicados sean citados a la audiencia. Se les notificó a los 14 regidores entre el 10 y 13 de mayo, por lo que se cumplió con el tiempo marcado por los estatutos del PAN.

Ruiz Higuera comentó que el hecho de que hayan devuelto el importe del bono no los libera de que sean juzgados de acuerdo a lo que marca el estatuto, porque la Comisión ‘no está para dar compasión a nadie’.

 

Fuente: El Informador

Fecha: 14 de mayo de 2004

 

El Presidente de la Comisión de Orden Estatal, previo a que se valorara y emitiera por el órgano colegiado sancionador una resolución, ya había declarado a la prensa, que lo más probable sería que se ratificara esta solicitud exclusión; en un órgano imparcial, el juzgador, no se permite hacer declaración alguna en la que anticipe el sentido de su fallo.

 

Y si había participado en el acuerdo del Consejo Estatal que ratificaba y tipificaba la sanción de los bonos, debió de haberse excusado de conocer del asunto, pues ya tenía en el caso una posición bien definida al respecto, la que trascendió al fallo inicial.

 

El Instituto Federal Electoral al momento de aprobar los estatutos del Partido Acción Nacional, consideró que los mismos eran legales, más esta determinación puede y debe ser corregida por este H. Tribunal Electoral, cuantas veces sea necesaria para vigilar que los mismos se encuentren apegados a los marcos constitucionales y legales.

 

La inadecuada normatividad al interior de mi partido a este respecto, ha derivado en la afectación de los derechos político electorales del suscrito militante del Partido Acción Nacional, a grado tal, que se ha privilegiado con nuestra actual reglamentación una discrecionalidad de los órganos de impartición de justicia partidista; un ineficaz tratamiento a los procedimientos de investigación, que garantice el conocimiento pleno del sujeto a sanción, de los elementos que conforman la conducta ilegal que se le atribuye y la oportunidad de defensa previa a llegar al órgano sancionador; la imposibilidad para el indiciado de nombrar defensor de su confianza, si no es un militante del partido etc.

 

Al acudir en demanda de justicia ante el Tribunal Federal Electoral, la ley de la materia, impide al agraviado solicitar la suspensión del acto reclamado, por la propia naturaleza de la materia electoral y para colmo, es improcedente el juicio de amparo; por lo que un militante está esperanzado a que el órgano de justicia partidaria, además de ser imparcial, dicte sus resoluciones de manera expedita y que las mismas contengan la debida fundamentación, motivación, exhaustividad y correcta valoración de pruebas aportadas o surgidas del procedimiento, debiendo aplicar todos y cada uno de los elementos del derecho mexicano que le otorguen al ciudadano y militante la certeza de obtener, en su partido, la justicia que con posterioridad, como funcionario deberá otorgar a la ciudadanía.

 

Por lo que resulta imprecisa e ilegal esta consideración que hace la responsable a fojas 242 de la resolución que se impugna en su último párrafo; ya que mas allá de que se norme todo un código procesal en los estatutos de Acción Nacional, es solamente necesario cumplir con las garantías constitucionales que juraron cumplir al momento de obtener su registro como partido político, lo que trasciende como obligación a estos órganos denominados Comisión de Orden, y la manera de hacerlo se encuentra establecida en diversas leyes reglamentarias como en su caso sería el propio COFIPE, la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Código Federal de Procedimientos Civiles, etc.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Tal como se establece en el tercero de los considerandos, la Comisión de Orden del Consejo Nacional señala necesario para establecer si los hechos imputados por el Comité Directivo Estatal Jalisco a los reclamantes son violatorios de los estatutos y reglamentos del Partido Acción Nacional y si aquellos fueron valorados objetivamente por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, hace el análisis de los siguientes elementos:

 

a.- Del escrito inicial de solicitud de sanción, a la integración del procedimiento de la primera instancia,

b.- Los escritos de recurso de reclamación y por último,

c.- Los de alegatos, con la finalidad de establecer y valorar si los agravios que hacen valer los recurrentes en sus escritos de reclamación son fundados y motivados.

 

Me permito disentir del análisis que realiza la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en términos del considerando tercero de la resolución en cita, específicamente en cuanto a valorar los alegatos esgrimidos por el Comité Directivo Estatal y que vienen valorados y analizados en la resolución que por este medio se combate, toda vez que esta determinación de la Comisión de Orden del Consejo Nacional conculca en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional en relación con el artículo 30, inciso f), segundo párrafo del Reglamento de Aplicación de Sanciones, ya que la Comisión de Orden del Consejo Nacional no puede admitir más pruebas que las que devienen del propio procedimiento de origen y el Comité Directivo no es parte del procedimiento ante la Comisión Nacional, puesto que su actuar concluyó al momento que la Comisión Estatal dictó su resolución.

 

TERCER AGRAVIO.- Se hace consistir en el considerando cuarto, visible a fojas 202 y relativas, en el que la Comisión de Orden del Consejo Nacional hace la valoración de pruebas ofertadas por el Comité Directivo Estatal Jalisco, mismas que por economía procesal valora en ese apartado de manera conjunta en los siguientes términos:

 

a.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada con el numeral 1, y que se transcribe a continuación:

 

1.- Documental privada en copia simple del acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco, del 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos, y su lista de Asistencia.- Del análisis de esa documental, si bien, la misma es una copia simple, es de resaltarse que ésta no fue objetada por los recurrentes, en cuanto a su autenticidad, lo que permite a esta Instancia concluir que dicha sesión fue celebrada y que los acuerdos que en la misma se contienen, son ciertos. Ahora bien, de su lectura y por lo que respecta a la parte Toral y medular del asunto que ha sido planteado en esta Instancia, es de hacerse notar que dicho Consejo, contrario a lo que de manera individual alegan los hoy recurrentes, si tiene facultades según lo dispuesto por el artículo 75 fracción IX de los Estatutos Generales del Partido, para que en el ámbito de su competencia y jurisdicción, proponga al Presidente del Comité Directivo Estatal, las medidas y programas que considere convenientes, como en el caso lo fue en primer término: Respaldar las recomendaciones propuestas por el CTVS, órgano público que fue creado, por la directa ingerencia de la fracción del PAN, en el Congreso del Estado, cuya función primigenia, consiste en evaluar que los Ingresos de los Funcionarios Públicos en el Estado de Jalisco, sean acordes y proporcionados. En segundo lugar y no por ello menos importante a exhortar a los Funcionarios Públicos de elección postulados por Acción Nacional, para que se abstuvieran de RECIBIR BONOS, de fin de periodo, marcha, o cualesquiera que sea la denominación que se le diese por los militantes; en este punto es de señalarse que el Consejo Estatal, es el órgano político del Partido, que define, afina, propone y dispone todas y cada una de las actividades, rumbos, y destinos que desde su colegiada el Partido, y sus militantes (sean o no Funcionarios Públicos de Elección) deben seguir, y en su caso a través de sus conductas fortalecer, a favor del mismo Instituto Político, al que se supone le deben lealtad y compromiso, por todo lo anterior resultan infundadas e inatendibles las objeciones que los miembros activos sometidos a procedimiento refieren, ya que no existe duda en esta Juzgadora, en que el Consejo si tiene facultades para determinar como lo hizo sobre el particular que se cuestionó, por lo que a dicha prueba se le concede pleno valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente; asimismo en dicha documental se acredita que los señores CECILIA CARREÓN CHÁVEZ, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESPINOSA Y JOSÉ MANUEL VERDÍN DÍAZ, aprobaron los acuerdos y recomendaciones establecidos en el documento en estudio.

 

Respetando el carácter de documento con valor probatorio pleno, que hace la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en cuanto al acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco de fecha 20 de noviembre de 2002 y su lista de asistencia, debe rescatarse de la misma, lo siguiente:

 

Tanto de su cuerpo, como de la lista de asistencia de la sesión del Consejo Estatal de referencia, se desprende una serie de elementos no valorados por la Comisión de Orden del Consejo Nacional y que acreditan la veracidad de mi dicho:

 

a.1.- No estuve presente en la sesión de mérito.

a.2.- Tal como se desprende de la misma, se integró una Comisión Redactora para la elaboración del documento que contuviera los puntos de acuerdo sobre la posición del Consejo Estatal del PAN Jalisco, respecto al incumplimiento por parte de algunos funcionarios públicos panistas de las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial (CTVS), coordinada por José Antonio Cabello Gil; la Comisión redactora presentó a los miembros de la Asamblea el documento de mérito, mismo que contiene 9 considerandos, que ha de destacarse en mi beneficio el octavo, en el que se reconoce por parte de la Comisión Redactora, que las recomendaciones emitidas por el CTVS no tienen carácter vinculante y sólo conllevan una observancia éticamente obligatoria, y que el documento que las motiva es el que valoró a los municipios del interior del Estado, en el que no se incluye a Guadalajara, el documento en cuestión contiene 11 puntos de acuerdo, de los que destaca en mi beneficio el segundo y el noveno, el primero de ellos por cuanto a la obligación que tenía este órgano por conducto de su Secretario General, de notificar al suscrito regidor, adecuar los sueldos y percepciones a lo recomendado por el Comité Técnico de Valoración salarial con efectos a partir del 15 de diciembre de 2002, y el segundo, el de hacer de mi conocimiento por la misma vía, el exhorto para  no otorgar ningún tipo de bono, con motivo del término de gestiones municipales y estatales, y así poder en el sentido del acuerdo resolver cualquier duda o aclaración con el Comité Directivo Estatal. En cuanto al antepenúltimo párrafo de la resolución de mérito, y en cuanto a la condena que se hace en la misma, quien no acate dicha resolución se enviará a la Comisión de Orden con la petición de exclusión del partido, considero que ésta se refiere a puntos específicos de los acuerdos tomados, tales como el segundo, cuarto, séptimo y décimo, ya que los otros son exhortos, se supone que, de situaciones que aún no han ocurrido y hay una deficiencia en la redacción del acuerdo, que ha sido interpretado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional de manera genérica en perjuicio del suscrito tal como más adelante se señalará.

 

b.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada con el número 2, visible a fojas 205 de la resolución que por este medio se impugna, e identificada como documental privada, en copia simple del acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco, de fecha 19 de julio de 2004, cuya valoración doy por transcrita a continuación:

 

2.- Documental privada en copia simple del Acta de sesión del Consejo Estatal Jalisco del 19 diecinueve de julio de 2004 dos mil tres (SIC).- Del análisis de dicha probanza, si bien, la misma es copia simple, al no ser objetada por los recurrentes, en cuanto a su autenticidad, permite a esta Instancia arribar a la conclusión que dicha sesión fue celebrada y que los acuerdos que en la misma se contienen, son ciertos. De su análisis se acreditó que el Consejo Estatal con las facultades estatutarias contenidas en el artículo 75 fracción IX de los Estatutos Generales del Partido, para que en el ámbito de su competencia y jurisdicción, proponga al Presidente del Comité Directivo Estatal, las medidas y programas que considere convenientes, como en el caso solicitarle al Comité Directivo Estatal Jalisco, recabará información sobre las recomendaciones del CTVS, por lo anterior resultan improcedentes por infundadas las objeciones que los miembros activos sometidos a procedimiento refieren, no existe duda en este Colegiado sobre, la competencia y atribuciones del Consejo Estatal, por lo que es de concederle a la documental en estudio, pleno valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente; asimismo, se acredita que el señor JOSÉ MANUEL VERDÍN DÍAZ, aprobó el acuerdo establecido en el documento en estudio.

 

Contrario a la valoración que realiza la responsable, y tal como se desprende de fojas 6 del acta de sesión de referencia, no existe acuerdo alguno, puesto que sólo se hizo una manifestación por parte del Consejero Antonio Pérez Martínez, en la que pide se recabe información en torno a las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial, y relativo al acuerdo del 20 de noviembre de 2002, pero tal como se establece en los estatutos del Partido Acción Nacional, específicamente en sus artículos 76 y 77, la necesidad de sesionar cuando menos 2 veces al año, previa convocatoria, estableciéndose un quórum calificado de la mitad más uno de sus miembros y la toma de los acuerdos será por mayoría de votos de los concurrentes, en caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad; tal como se desprende del acuerdo de referencia, dicha solicitud de parte del Consejero señalado no fue sometida a votación, por tanto queda como un mero comentario y se debe señalar en cuanto a esta valoración de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, que esta prueba no aporta al proceso.

 

c.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada a fojas 205 de la resolución de mérito, como 3.- documental privada, consistente en copia simple del acta de la sesión del Consejo Estatal Jalisco del 14 de noviembre de 2003, y contrario a la valoración limitada, que hace la Comisión de Orden del Consejo Nacional, de los hechos plasmados en la misma, me permito señalar que tal como se desprende de la segunda foja de la documental en cita, el Consejero Salvador Ávila Loreto, quien a su vez funge como Secretario General de dicho órgano, presenta un informe respecto de los sueldos de los funcionarios de 50 municipios que gobierna nuestro partido, en referencia al acuerdo tomado por este mismo órgano el pasado 20 de noviembre de 2002, y les hace saber a los presentes sus resultados; a fojas 7 aparece el del H. Ayuntamiento de Guadalajara, en el que señala que la información proporcionada indica que los regidores perciben un sueldo conforme a lo recomendado por el CTVS, y en cuanto a las cuotas del partido, el Comité Directivo Municipal señala que están al corriente, estos elementos de prueba que no fueron valorados por la responsable, cobran aplicación con posterioridad al concatenarlo con el resto de los agravios, una vez que se vea como de este deficiente análisis y valoración de pruebas, se crea una falsedad que convierte la propia Comisión en el justificante de la sanción que me impone; en la misma sesión, a fojas 12 y a pregunta expresa del Consejero Jesús Becerra, con relación a los funcionarios que van a recibir un bono, contesta el Consejero Salvador Ávila diciendo que en cuanto a bonos este Consejo emitió una recomendación que no habrá de recibirse bonos que rebase el salario que recomienda el CTVS (Comité Técnico de Valoración Salarial), es importante precisar que la pregunta del Consejero Jesús Becerra iba encaminada en proponer que aquellos funcionarios de primer nivel que recibieran bono, pagaran una cuota por el mismo y no tanto por una función social, como con posterioridad se ha señalado, lo que queda manifiesto en la propia acta de sesión, así como también queda manifiesto que hasta ese momento ni siquiera sabían en que sentido había sido la recomendación emitida, acto continuo, el Consejero Jesús Hernández propone que en cuanto a este tema de los bonos, se haga una convocatoria a los funcionarios de los primeros niveles, en el mes de enero, para la firma del Código de Ética, la que deberá realizarse en la primera semana de 2004.

 

En el desarrollo de la sesión el Consejero Pedro Ruiz (quien curiosamente tiene un doble cargo, que como ya se señaló, es contrario a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben privilegiarse en los estatutos de nuestro partido, pues es Consejero ante el órgano del cual emanó la determinación de sancionar a aquellos que recibieran bono siendo este su impulsor, y a la vez es Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, lo que crea conflicto de intereses y parcialidad en su actuar en contra del suscrito, como más adelante se detallará), hace mención que el acuerdo que da origen a esta exposición es la expulsión de quienes no se reduzcan el salario, pero no hay un acuerdo claro que diga expulsión a los señores que agarren bono. Y si ya existe que se ratifique, que quede muy claro que no sólo a los salarios y sueldos sino a los bonos (este comentario del Presidente de la Comisión de Orden, deja en claro al igual que el comentario del Secretario del Consejo Estatal, en su anterior intervención, que el acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2002 sólo es un exhorto por lo que ve a su punto de acuerdo número 9 y no contenía sanción alguna como ahora se pretende hacer valer).

 

A fojas 14 del acta de sesión de cita y en voz del Consejero y Presidente, Antonio Gloria, expone la propuesta de Pedro Ruiz en el sentido de que en esta sesión se pueda ratificar la decisión de que se inicie el proceso de exclusión (expulsión del partido) a aquellos funcionarios que reciban un bono trianual, sexenal o pago de marcha. Fernando Dessavre complementa, que además lo hayan recibido después de la determinación del Consejo del año pasado, o sea, del 20 de noviembre; al ratificar, comenta Antonio Gloria, entendemos que este acuerdo es del año pasado y que hoy se ratifica por el tema bonos y por supuesto la vigencia es de noviembre del año pasado, inclusive diputados locales y diputados federales.

Propuesta que fue aprobada por unanimidad y de la que se desprende contrario a lo aseverado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional en su resolución de mérito, en cuanto a la valoración de esta prueba, que reforzando lo ya señalado por el Secretario del Comité Directivo Estatal y por el Presidente de la Comisión de Orden en párrafos anteriores, el Presidente del Consejo Estatal, Antonio Gloria, al someter este punto de acuerdo reconoce expresamente que el tema de los bonos el 20 de noviembre de 2002 en la sesión correspondiente, era sólo un exhorto y que en la sesión del 14 de noviembre de 2003 se ratifica que se inicie un proceso de expulsión a los que a partir de esa fecha reciban un bono, y pretende retrotraer los efectos de este nuevo acuerdo a noviembre de 2002, lo que es inconstitucional e ilegal. Esta valoración de la prueba realizada por el suscrito en párrafos anteriores, deja en claro la veracidad de mi dicho ante las Comisiones de Orden Estatal y Nacional, además de que de la misma se desprende que el suscrito no participe en esa Asamblea y tampoco fui enterada de dicho acuerdo.

 

d.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada bajo el número 5, visible a fojas 206, consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, de fecha 23 de febrero de 2003 (debe decir 2004), el análisis de la documental en cita por parte de la responsable es del todo superficial tal como se acredita a continuación, toda vez que establece que indubitablemente se acredita con esta probanza la lenidad de los inculpados en el cumplimiento de sus obligaciones de miembros activos, en razón de lo siguiente (nótese que esta deficiente valoración de la prueba y su nula concatenación con los demás elementos de prueba que obraban en su poder y que han sido transcritos con anterioridad por el suscrito, para la responsable son las que fundamentan al final de cuentas la sanción que se me aplica por lenidad). Continúa señalando la Comisión responsable en su valoración a esta prueba, en el cuerpo del acta en estudio, quedó comprobado que los militantes sometidos a procedimiento de sanción al comparecer ante el órgano estatal, dolosamente faltaron a la verdad al negar que recibieron una percepción que contraría los intereses del partido.

 

5.- Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, del 23 veintitrés de febrero de 2003 dos mil tres. Dicha probanza es parte fundamental de respaldo probatorio del Comité actor, pues con dicha probanza se acredita indubitablemente la LENIDAD, de los inculpados, en el cumplimiento de sus obligaciones de miembros activos en razón de lo siguiente: En primer término si bien dicha probanza está contenida en el expediente en copia simple, es un hecho notorio que la misma no fue objetada por los contrarios, lo que permite concluir que la misma es cierta. Por otra parte en el cuerpo del acta en estudio quedó comprobado que los militantes sometidos a procedimiento de sanción al comparecer ante el órgano estatal, dolosamente faltaron a la verdad AL NEGAR que recibieron una percepción que contrarió los Principios de Doctrina del Partido que los postuló para ocupar un cargo de elección, como lo es el de bien común, el reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre el INTERÉS PARCIAL; asimismo, omitieron ser generosos con su partido político, y su dirigencia estatal, ya que es notable la forma en que vehemente han defendido la legal procedencia de su percepción, misma que se reitera de manera dolosa niegan, haber recibido ante su Presidente Estatal, lo que evidentemente contra da (sic) los principios invocados, pues ninguna complejidad especial contenía el hecho de reconocer ante su dirigencia estatal que habían recibido el Bono o Percepción que según su dicho estaba fijada en la Ley correspondiente, porque de ser así debió justamente haberse aclarado en esa Instancia y no en otras posteriores, menos aún que estas instancias fueron públicas pues incluso ante los medios de comunicación se litigó ese asunto, datos todos por los que a dicha probanza se le concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

Es deficiente la valoración de la responsable en términos de lo siguiente:

 

d.1.- Tal como se acredita del acta de sesión de mérito, fui invitada a comparecer a la sesión del Comité Directivo Estatal de referencia, sin que se me hubiera indicado el motivo de mi comparecencia, ni se me permitiera conocer los hechos, pruebas o imputaciones que ya en el desarrollo de la sesión se nos hicieron, sin contar con un abogado o persona de mi confianza que me auxiliara en ese proceso de investigación que la misma desconocía y que se puede equiparar al de una averiguación previa en materia penal, contrario a lo que se señala en la valoración de la prueba por la responsable, el suscrito a la pregunta expresa del Ing. Antonio Gloria en cuanto a la recepción de percepción extra no contabilizada o asentada en ley, bono de retiro o algo de lo que el partido tenga que preocuparse en cuanto a los ingresos del Ayuntamiento de Guadalajara, el suscrito contesté tajantemente que no, aseveración ésta que cobrara fuerza al valorar el considerando séptimo de la resolución. El fin de la Comisión era saber si existía alguna percepción ilegal, que es hacia donde iba encaminado todo el tema, tal como se establece a fojas 11 de la misma, en voz de Héctor Pérez Plazola, quien comenta que ya se tiene afirmación categórica en el sentido de que no se recibió absolutamente dinero alguno fuera de lo establecido por la ley, lo cual es cierto, por tanto, no se acreditan los extremos de lenidad que aduce la responsable, ni una actuación dolosa y falta de verdad, ni tampoco el hecho de que la recepción de esta prestación contrariara los principios de doctrina del partido que nos postuló, ya que tal como se acreditara en el agravio correspondiente, esta percepción, recoge los principios de Acción Nacional, pues se encontraba establecida en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, cuya iniciativa nace a propuesta de José Antonio Álvarez Carrillo, Diputado de la LV legislatura, emanado de nuestro partido, al igual que los diputados Alfonso Ulloa Vélez y María del Rocío García Gaytán, de la misma extracción que signan el decreto de ley, por lo que es improcedente que ahora se              diga que esta percepción va en contra de los postulados de Acción Nacional, cuando fueron sus propios militantes en la LV legislatura quienes la propusieron y la hicieron ley.

 

e.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada bajo el número 6, visible a fojas 206 y 207, que señala:

 

6.- Documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, del primero de marzo de 2004 dos mil cuatro. Documental que acredita indubitablemente que el Comité Directivo Estatal Jalisco, cumplió con el requisito de procedibilidad como lo ordena el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos (vigentes en esa época), es decir en sesión de ese Colegiado de manera unánime se acordó iniciar procedimiento de sanción de Exclusión en contra de José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Albedo Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, solicitud que fue perfeccionada mediante escrito de solicitud, de sanción de fecha 20 veinte de abril de mismo año, datos todos por los que a dicha prueba se le concede valor probatorio y por satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en nuestra Normatividad Interna.

 

Es deficiente la valoración de la responsable en términos de lo siguiente:

 

e.1.- Tal como se desprende de las opiniones de Rocío García Gaytán y Alonso Ulloa, visibles a fojas 4, la decisión de sancionar con la exclusión a los suscritos, es por efectos de imagen electoral, además de que se desprende de la propia acta que sólo se presentó un ex regidor, quien hizo una serie de aclaraciones, que hoy son valoradas como pruebas en contra de los suscritos, cuando era una simple excusa personal que no puede irradiar afectación a los demás, quienes no la recogimos ni la hicimos nuestra, además de que se desprende de la propia acta que no existía un examen y valoración previa para poder tomar la determinación de pedir nuestra exclusión, ya que a fojas 4, Claudia Salas pregunta si se notificaron a los funcionarios el 15 de diciembre de 2002, si los regidores conocían el acuerdo del Consejo Estatal, pregunta que no fue respondida por ninguno de los presentes, a fojas 3 hay un reconocimiento del Ing. Antonio Gloria, de la legalidad de la entrega del bono y sólo argumenta que contraviene una disposición del Consejo Estatal del partido tomada en noviembre de 2002, que como ya se señaló, en la valoración de las pruebas anteriores, el acuerdo del 20 de noviembre de 2002, era sólo un exhorto que fue ratificado con efectos retroactivos en noviembre de 2003 y que nunca fue notificado a los sucritos, y que tal como se desprende de actuaciones, el suscrito conocí de dicho acuerdo hasta la sesión del Comité Directivo estatal de fecha 23 de febrero de 2004, en que se hizo de mi conocimiento, fecha para la cual el suscrito ya lo había cobrado y en el caso de que procediera, el derecho a sancionar había precluido en términos del art. 14 de los estatutos.

 

f.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada bajo el número 10, visible a fojas 207 y 208, que textualmente indica:

 

10.- Por lo que respecta a los oficios del 3 tres de marzo de 2004 dos mil cuatro, enviados a los, ex funcionarios, por el que se les solicita la documentación relativa a los ingresos percibidos durante su ejercicio en el Ayuntamiento de Guadalajara, en el que consta el nombre y/o firma de quien recibe y la fecha de recepción.- En primer término es de resaltarse que dichas probanzas son medulares en el presente procedimiento, y si bien obra en copias simples, es un hecho notorio que las mismas no fueron objetadas por los contrarios, lo que le reviste certeza jurídica. El Comité actor, en pleno ejercicio de sus facultades estatutarias previstas en el artículo 85 de los Estatutos Generales del Partido, fracciones I, II, XV y XVI, solicitó a los hoy recurrentes información sobre sus percepciones como Funcionarios Públicos, para un mejor proveer, sobre la procedencia del asunto en estudio. Resaltado que los militantes sometidos a procedimiento incumplieron con su obligación de presentar el informe, aduciendo justificaciones inverosímiles eximo el señalar que NO GUARDABAN SUS COMPROBANTES DE INGRESOS, lo que evidentemente contraría los principios de Doctrina del Partido, pues ninguna complejidad especial contenía el hecho de presentar sus comprobaciones de ingresos, datos todos por los que a dichas probanzas se les concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

Es deficiente la valoración de la responsable en términos de lo siguiente:

 

f.1.- Es excesiva en su valoración la responsable, ya que determina como inverosímil la respuesta del suscrito y le irradia, a esta respuesta, resultados que contrarían los principios de doctrina del partido, ‘pues ninguna complejidad especial contenía el hecho de presentar sus comprobantes de ingresos’; esta valoración, además de inatendible, es excesiva como lo señalé, puesto que el suscrito había dejado el cargo de regidor a la fecha de la solicitud y los comprobantes de ingresos que se me solicitaban eran de agosto de 2003, cuando la solicitud de entrega fue en marzo de 2004 y tal como se desprende del propio informe que rinde el Secretario del CDE ante el Consejo Estatal, en su sesión de fecha 14 de noviembre de 2003, cuando fue a la Tesorería del Ayuntamiento de Guadalajara a solicitar comprobantes de nuestras percepciones, le fueron entregadas por el Tesorero junto con una solicitud del suscrito, en la que pedía que mi pago se hiciera vía nómina electrónica, por tanto se justifica que no tuviera comprobantes a mi disposición, situación que era salvable por parte del órgano investigador, quien podía, como lo hizo, solicitar de manera directa esta información a la Tesorería Municipal, por tanto no se acreditan los extremos de inverosimilitud y contrariación a los principios de doctrina del partido que aduce la responsable.

 

g.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada bajo el número 12, visible a fojas 208, que textualmente indica:

 

12.- Referente a la documental pública, consistente en escrito del 10 diez de marzo de 2004 dos mil cuatro; signado por el señor Fernando Garza Martínez, por el que da contestación a lo peticionado por el Comité Directivo Estatal Jalisco, documental que se desecha en razón de que el signante no se encuentra sometido a procedimiento de sanción.

 

Es deficiente la valoración de la responsable en términos de lo siguiente:

 

g.1.- Además de desecharse porque no está sometido a procedimiento de sanción, también debe desecharse porque no existe esta probanza en autos y nunca fue presentada por el Comité Directivo Estatal, ni por la Comisión de Orden Estatal del Consejo Estatal Jalisco.

 

h.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada bajo el número 13, visible a fojas 208, que textualmente indica:

 

13.- Documental privada en copia simple de escrito sin fecha, recibido el 15 quince de marzo de 2004 dos mil cuatro, signado por el señor Miguel Ángel Martínez Espinosa, por el que rinde informe solicitado.- Dicha probanza es fundamental en el material probatorio del Comité actor, con dicha probanza se acredita indubitablemente la LENIDAD, de Martínez Espinosa, en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo pues es un hecho notorio que el militante sometido a procedimiento de sanción dolosamente ocultó información, además faltó a la verdad al señalar BAJO PROTESTA que no recibió percepción que contraríe los Principios de Doctrina del Partido y más aún que NO CONSERVÓ LOS COMPROBANTES DE PAGO, lo que resulta aberrante e inverosímil, datos todos por los que a dicha probanza se le concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

Es deficiente la valoración de la responsable en términos de lo siguiente:

 

h.1.- Esta documental debe ser valorada exclusivamente por lo que ve a quien la suscribe, sin que pueda tener efectos para mi persona.

 

i.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada bajo el número 15, visible a fojas 208 y 209, que textualmente indica:

 

15.- Documental privada en copia simple de escritos de fecha 6 seis y 9 nueve de marzo de 2004 dos mil cuatro, signado por los señores María Cristina Solórzano Márquez, Adrián Garza, Carlos Alberto Gallegos, Carlos Alberto Lara, José Iñiguez Cecilia Carreón, Marco Sánchez Retolaza, y Armando Prieto Luna, por los, que rinden el informe solicitado.- Dichas probanzas por ser similares: en su contenido, incluso en su redacción se valoran conjuntamente, pruebas fundamentales en el material probatorio del Comité actor, con dichas probanzas se acredita indubitablemente la LENIDAD, de María Cristina Solórzano Márquez, Adrián Garza, Carlos Alberto Gallegos, Carlos Alberto Lara, José Iñiguez Cecilia Carreón, Marco Sánchez Retolaza, y Armando Prieto Luna, en el cumplimiento de sus obligaciones de miembros activos pues es un hecho notorio que los militantes sometidos a procedimiento de sanción dolosamente ocultaron información, además faltaron a la verdad al señalar que no recibieron percepciones que contrariaron los principios de doctrina del partido y más aun qué datos todos por los que a dichas probanza se les concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.- Por lo que respecta a las documentales que obran en autos del señor Enrique Alonso Córdova Pérez, las mismas no se valoran en razón de no tener relación con la litis planteada. Las documentales privadas relacionadas en los incisos 12) a 23), se refieren a la contestación a lo peticionado por el Comité Directivo Estatal Jalisco, mediante oficio del 3 tres de marzo de 2004 dos mil cuatro.

 

Es deficiente la valoración de la responsable en términos de lo siguiente:

 

i.1.- Es improcedente la valoración que realiza la responsable por los motivos que ya señalé al contestar al punto 10 de valoración de pruebas.

 

j.- En cuanto a la valoración de la prueba identificada bajo el número 17, visible a fojas 210, textualmente, indica:

 

17.- Finalmente y por lo que respecta a las copias de los recibos por concepto de compensaciones extraordinarias, liquidadas en el mes de agosto de 2003 dos mil tres, el cuadro que detalla la fecha de expedición y fecha de cobro de los cheques que cubrieron la gratificación a que hace referencia el punto anterior, las copias de nóminas por anticipo de aguinaldo y anticipo de gratificación del día del servidor público, pagada en el mes de abril de 2003 dos mil tres; copias de nóminas por retroactivos de sueldos del período de enero a agosto de 2003 dos mil tres, pagadas en el mes de agosto de 2003 dos mil tres y copias de las nóminas por complemento de gratificación del día del servidor público, pagadas en el mes de septiembre de 2003 dos mil tres. Del análisis conjunto de dichas documentales, si bien, las mismas son copias simples, es de resaltarse que éstas no fueron objetadas por los recurrentes, lo que permite a esta Instancia concluir que dichas percepciones fueron recibidas. Ahora bien, si prejuzgar sobre su legal procedencia pero por lo que respecta a una parte fundamental del asunto que ha sido planteado en esta Instancia, es de hacerse notar que los hoy quejosos, mintieron y falsearon de manera dolosa información al Comité Directivo Estatal Jalisco, contrario a lo que de manera individual alegan los hoy recurrentes, por ende una de las pruebas fundamentales de la acción intentada por el órgano incoante del procedimiento de sanción ha quedado debidamente acreditado por medio de las pruebas que en este apartado se han analizado, por lo que ha dichas pruebas se les concede, pleno valor probatorio y por acreditado el dicho de su oferente.

 

Es deficiente la valoración de la responsable en términos de lo siguiente:

 

j.1.- Es inconcluso que se haya mentido o falseado, de manera dolosa información al Comité Directivo Estatal, al momento de nuestra comparecencia ya que la Comisión de Orden del Consejo Nacional no valora, en principio, que los acuerdos anteriores a nuestra comparecencia nunca nos fueron notificados, que acudimos a una invitación del Comité Directivo Estatal sin saber cual era el tema a discutir, que el suscrito a la pregunta expresa del Presidente del Comité Directivo Estatal negué haber recibido percepción ilegal o de la que el partido pudiera sentirse afectado y que esto no es falso, a mi no se me pregunto de manera personal nada más y fue una sorpresa ese llamamiento, por lo que no puede hoy juzgársenos como mentirosos y falsarios, cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional debería estar señalando que con esa invitación del Comité Directivo Estatal se nos estaba privando de un derecho de audiencia y defensa en el que se nos permitiera previamente conocer los hechos que se imputaban, las pruebas que se ofrecían como cualquier procedimiento.

 

CUARTO AGRAVIO.- En cuanto al considerando quinto (visible a fojas 210-211), que señala:

 

QUINTO.- Valoración de pruebas ofrecidas en primera instancia por Los señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Íñiguez Cervantes Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez.- En lo general los miembros activos sometidos a procedimiento de sanción ofrecen las mismas pruebas que ofreció el comité actor, resaltando que en lo particular se ofrecen como pruebas para respaldar sus excepciones las pruebas que ofrece Adrián Macario Garza Rodríguez, y que tiene que ver con la sesión del Cabildo de Guadalajara, en la que se aprobó el presupuesto de egresos para el año del 2003 dos mil tres, con la que pretende respaldar la legalidad del ingreso extraordinario por él recibido, sin embargo, es de apuntar que la voluntad legislativa que origina la percepción fue de suyo personalísima, es decir, en sus manos estuvo la decisión de otorgarse dicha compensación, que si bien legal en el contexto, si contraría las disposiciones que previamente determinó el Consejo Estatal y su Comité Directivo Estatal, por lo que a dichas probanzas se les concede valor indiciario. Por otra parte es de valorarse en su justa dimensión  el hecho de que algunos de los militantes sometidos a procedimiento DEVOLVIERON EL BONO QUE LES FUE ASIGNADO EN DOS ETAPAS, ELEMENTOS QUE SERÁN VALORADOS Y CONSIDERADOS AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN QUE AL CASO CORRESPONDA; SIENDO ÉSTOS LOS SIGUIENTES: DEVOLUCIÓN DEL BONO ANTES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN. JOSÉ MANUEL VERDÍN DÍAZ.

LORENA TORRES RAMOS

MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ

CECILIA CARREÓN.

DEVOLUCIÓN DEL BONO DESPUÉS DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN.

JOSÉ IÑIGUEZ CERVANTES.

ARMANDO PRIETO LUNA.

ADRIÁN MACARIO GARZA RODRÍGUEZ.

 

La responsable al hacer la valoración de pruebas ofertadas en primera instancia por el suscrito y coacusados, señala que se ofrecen las mismas pruebas que ofreció el Comité actor excepción  hecha de la sesión de Cabildo de Guadalajara en la que se aprobó el presupuesto de egresos para el año 2003, con la que se pretende respaldar la legalidad del ingreso extraordinario recibido, y señala la responsable que es de apuntar que la voluntad legislativa que origina la percepción fue de suyo personalísimo, es decir, en sus manos estuvo la decisión de otorgarse dicha compensación, que si bien legal, en el contexto, si contraría las disposiciones que previamente determino el Consejo Estatal y su Comité Directivo Estatal, por lo que a dichas probanzas se les concede valor indiciario, aseveración ésta hecha por la responsable que es del todo limitada e inexacta; esta prueba debe de concedérsele valor probatorio pleno, no solo para respaldar la legalidad del acto, sino también para acreditar que la aprobación del mismo fue anterior a los propios acuerdos del Consejo Estatal y del Comité Directivo Estatal, puesto que este presupuesto fue discutido en sesiones públicas desde noviembre 12 de 2002 y el supuesto acuerdo del Consejo Estatal fue del 20 de noviembre, además de que nunca nos fueron notificados dichos acuerdos y contrario a lo que se señala en cuanto a que es una decisión personalísima, he de recordar a la responsable que la iniciativa del presupuesto viene de voz del Presidente Municipal en turno y no de los suscritos regidores, y; que en la integración del cabildo existen representados, en el caso que nos ocupa, regidores electos procedentes de diversas fuerzas políticas en la entidad, tal como se acredita a continuación:

 

H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUADALAJARA

2000-2003

PLANILLA GANADORA (PAN)

REPRESENTANTE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRI

GARZA MARTÍNEZ FERNANDO (PRESIDENTE MUNICIPAL)

URREA GARCÍA CARLOS ENRIQUE

MARTÍNEZ ESPINOSA MIGUEL ÁNGEL

VERDÍN DÍAZ JOSÉ

SOLÓRZANO MÁRQUEZ MARIA CRISTINA

GARZA ADRIÁN MACARIO

VÁZQUEZ GARCÍA SERGIO

GALLEGOS GARCÍA CARLOS

LARA GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO

IÑIGUEZ CERVANTES JOSÉ

CARREÓN CHÁVEZ CECILIA

SÁNCHEZ RETOLAZA MARIO VINICIO

PRIETO LUNA ARMANDO

 

HIDALGO Y COSTILLA HERNÁNDEZ FRANCISCO J.

MONRAZ RODRÍGUEZ DANIEL

MANUEL VÁZQUEZ GARCÍA QUINTÍN

ARIAS HERNÁNDEZ CARLOS FERNANDO

PEÑA CAMACHO SUSANA

SANDOVAL DÍAZ JORGE ARISTÓTELES

ALBERTO DURÁN RICO ANA ESTELA

 

 

Nota: Información publicada en la página web del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en la dirección electrónica: http://www.ceej. org.mx/resultado/2000/integración/intmun2000.pdf

 

El municipio libre de Guadalajara, Jalisco, es una institución de orden público, constituido por una comunidad de personas establecidas en el territorio; autónomo para su gobierno interior y para la administración de su hacienda; con las facultades y limitaciones establecidas principalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo particular la del Estado, en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco así como la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el municipio tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se encuentra gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, vicepresidente, y el número de regidores y síndicos que la ley determina. La competencia que la constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

 

Por otra parte el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Jalisco señala que los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado:

 

I. Los bandos de policía y gobierno

II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de las respectivas jurisdicciones, con el objeto de:

a) Organizar la administración pública municipal

b) Regular las materias, procedimientos,  funciones y servidores públicos de su competencia

c) Asegurar la participación ciudadana vecinal

 

De acuerdo con la Ley del Gobierno y Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, la Hacienda Municipal se integra por los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente propongan los ayuntamientos y apruebe la Legislatura del Estado.

 

De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco el día 12 de diciembre de 2002, el Honorable Ayuntamiento de Guadalajara, en sesión ordinaria aprobó el Presupuesto de Egresos del Municipio, para el Ejercicio Fiscal del año 2003.

 

El artículo 85 de la Constitución Estatal señala como obligación de los ayuntamientos el publicar los; bandos previstos por la ley; a su vez el artículo 89 señala que el Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios y, a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco fiscalizará y revisará las cuentas públicas municipales, pudiendo ejercitar las acciones que se establezcan en la ley reglamentaria respectiva. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y en las reglas establecidas en las leyes municipales respectivas. El artículo 49 y 50 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco establecen las obligaciones y facultades que corresponden a los regidores integrantes de un ayuntamiento.

 

El Reglamento del Ayuntamiento de Guadalajara en su artículo 152 establece que, corresponde exclusivamente al ayuntamiento, aprobar de forma libre y soberana el Presupuesto de Egresos del Municipio de Guadalajara, con base en el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y programas que de éste se derivan.

 

El presupuesto 2003 para el H. Ayuntamiento de Guadalajara Jalisco, correspondió a la cantidad total de $2,729'889,274.00 dos mil setecientos veintinueve millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos 00/100 m.n., contemplando la partida 110 para compensación extraordinaria; dicho presupuesto se publicó en la Gaceta Municipal el día 12 de diciembre de 2002. Como ya quedó señalado en términos del articulo 89 de la Constitución Local corresponde al ayuntamiento la aprobación de su presupuesto de egresos; el ayuntamiento se integra con un presidente municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que la ley de la materia.

 

La Gaceta Municipal es el medio de difusión del Ayuntamiento de Guadalajara que tiene por objeto regular la elaboración, publicación y distribución, de carácter permanente de los reglamentos y el voto que emita el ayuntamiento en su calidad de Constituyente Permanente Local; los acuerdos, circulares y disposiciones que sean de observancia general; los acuerdos, convenios o cualquier otro compromiso de interés para el municipio; y sus habitantes; la información de carácter institucional o reseñas culturales, biográficas y geográficas de interés para el municipio; y los demás actos, y resoluciones que por su naturaleza así lo determine el ayuntamiento, por tanto, la finalidad de este medio informativo es la de dar publicidad y certeza a los actos mencionados y relacionados con el Ayuntamiento de Guadalajara.

 

Para el mes de diciembre de 2002 la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, contemplaba el siguiente texto del artículo 18:

 

‘Artículo 18.- Los Poderes Legislativo y Judicial, al formular sus respectivos proyectos de presupuestos, lo harán con criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, atendiendo en todo momento las previsiones del ingreso y prioridades del estado, enviándolos en la fecha que señala el artículo 29 de esta ley, al titular del Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en la iniciativa de presupuesto de egresos del estado.’

 

Los proyectos de presupuestos a que se refiere el presente artículo deben contener las plantillas de personal en las que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión de los diputados, magistrados y consejeros del Poder Judicial, según corresponda, así como las remuneraciones que, por concepto de salarios o cualquier otro, les sean asignadas a estos servidores públicos.

 

Los proyectos de presupuesto deben contener el desglose de los diferentes rubros en que se dividan, así como de las partidas que representen las autorizaciones específicas del presupuesto.

 

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en los presupuestos correspondientes, contemplarán de acuerdo a la disponibilidad de sus recursos, una asignación presupuestal de ‘Haber por retiro’, destinado a quienes deban dejar su cargo en sus respectivas adscripciones, al final de la administración, lo que podrá ser pagado dentro de los últimos doce meses del periodo constitucional de su gestión.

 

Como servidor público emanado de Acción Nacional llevé a cabo todas y cada una de las obligaciones que protesté cumplir, de igual manera acaté todas y cada una de las observaciones y recomendaciones establecidas en los documentos básicos de mi partido y aquellas que me fueron notificadas en su momento y con la debida oportunidad.

 

Por lo que ve a la valoración de la devolución del bono que se señala, no debería de hacerse distinción alguna entre quien devolvió una percepción legalmente ganada y sin contrariar acuerdo alguno, puesto que nunca fuimos enterados de los mismos, además de que por reconocimiento expreso del Presidente y el Secretario del Comité Directivo y el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, el acuerdo del 20 de noviembre de 2002 no hacía más que una exhortación en cuanto a los bonos y que en el mes de noviembre de 2003 pretendieron ratificar con efectos retroactivos que tampoco nos fueron notificados en su momento.

 

QUINTO AGRAVIO.- En cuanto al considerando sexto (visible a fojas 211-229), que señala:

 

SEXTO.- Para determinar la procedencia de los recursos de reclamación, y la legalidad de la resolución que se impugna, en el presente capítulo se estudia y analiza de manera individualizada cada uno de los escritos por los que los miembros activos sometidos a procedimiento, promueven su recurso de reclamación.

 

En el que la responsable señala que; estudia y analiza de manera individualizada cada uno de los escritos por los que los miembros activos sometidos a procedimiento interponemos recurso de reclamación, y en lo que al suscrito ocupa, el análisis que hace la responsable de mi escrito de reclamación señala:

 

VI- Por lo que respecta al escrito de reclamación que hace valer ante esta Instancia el señor JOSÉ IÑIGUEZ CERVANTES. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones se determina que:

 

Señala que le causa agravio la resolución combatida por apartarse de los principios de procedibilidad y legalidad por afirmar que quienes resolvieron no toman en consideración sus alegatos de defensa vertidos de manera verbal en la audiencia y que por su parte fueron ofrecidos para desvirtuar las infundadas acusaciones que ante esa instancia planteó en su contra el Comité Directivo Estatal Jalisco.

 

Lo anterior resulta falso toda vez que el procedimiento fue observado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal conforme a Estatutos y Reglamentos del Partido, mismos que consideran como requisito de procedibilidad la solicitud de sanción impuesta por el Comité actor, misma que de la propia lectura del agravio se desprende que el sancionado afirma que existe una solicitud por parte del Comité Directivo Estatal. Aunado a ello, es falso que no se ajustó al principio de legalidad toda vez que la solicitud de sanción se encuentra fundada y motivada por lo que la Comisión Estatal de Orden decidió resolver y estaba no solo en el derecho de hacerlo sino que tenía la obligación derivada del cuerpo normativo de este Instituto para hacerlo. Es falso a la vez, que la Comisión Local no haya tomado en cuenta sus argumentos y defensas, ya que de autos se desprende que la juzgadora impuso sanciones diferentes a los miembros activos de acuerdo al grado de culpabilidad derivado del hecho de regresar el bono así como el momento en que se hizo dicho reintegro, por lo que es falso que el afirmar que no fueron tomadas en cuenta sus argumentos, además por haberse desahogado el derecho que tiene el sujeto a una audiencia legal, además de haber presentado su defensa por escrito, consideraciones que están vertidas en el cuerpo resolutivo de la juzgadora local.

 

Le causa agravio a la vez la falta de notificación de los acuerdos del 20 veinte de noviembre de 2002 dos mil dos y del acuerdo de 14 catorce de noviembre de 2003 dos mil tres.

 

Al respecto, es cierto que no obran constancias en el expediente de la notificación a los funcionarios públicos por parte del Comité Directivo Estatal, sin embargo esto no exime a los funcionarios públicos de la responsabilidad derivado de la obligación a la que están constreñidos por el artículo cuarto del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN, que a la letra dice: ‘Los funcionarios públicos mantendrán comunicación permanente con su comité correspondiente’. En este sentido es de apreciarse que es de obligación reglamentaria mantener una comunicación eficiente entre los órganos partidistas y sus funcionarios, señalando en este sentido el reglamento la obligación del sujeto a tener comunicación con el órgano, por lo que la falta de notificación del Comité Directivo Municipal a los acuerdos de referencia, no exime la responsabilidad toda vez que de haber seguido el cumplimiento de los ordenamientos internos de Acción Nacional, el estado de indefensión hubiera quedado subsanado. Esta juzgadora no puede aceptar el argumento de quedar en estado de indefensión, toda vez que no es atenuante el incumplimiento de disposiciones normativas. Ciertamente es dolosa la afirmación de la defensa en el sentido de argumentar que no recibieron ni directa ni indirectamente notificación del acuerdo ni por el Comité Estatal ni por el Consejo ni por el Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara, ya que no señalan el no haber recibido notificación del Comité Municipal, de lo cual se infiere que dejan al arbitrio del juzgador la interpretación de dicha omisión. Aunado a lo anterior, es parte de la defensa el comportamiento ético de los ex regidores bajo la prueba de que al haber conocido el acuerdo del Comité Técnico de Valoración Salarial, éste si fue cumplido y que toda vez que no conocieron el acuerdo del Consejo Estatal, hubo imposibilidad en su cumplimiento; este argumento es falso ya que el inciso c) del acuerdo del Comité Técnico en referencia, habla de la comparación de las percepciones con el ‘mercado de trabajo público y privado, inmediato y mediato’, siendo entonces motivo de reflexión el saber si la ponderación media del mercado laboral privado con responsabilidades a nivel gerencial recibe de manera anual la cantidad de cien mil pesos por concepto de bono además del aguinaldo y demás prestaciones de ley, lo que sumado los tres años daría trescientos mil pesos, cantidad que incluso sobrepasaron. Los regidores deben su trabajo a la población por ser representantes de éstos ante los problemas más sensibles de la ciudad, y desde luego deben contar con una remuneración digna misma que es irrenunciable pero que a la vez debe ser justa y equitativa. En sumando el salario mensual de los entonces regidores, junto con las prestaciones legales que cabe mencionar que no son parte de la litis por lo que es de entenderse que éstas eran percibidas conforme a las leyes laborales, se entiende cubierto el requisito de contar con remuneraciones justas, por lo que si a ello se le aumenta la percepción extraordinaria de fin de administración ya cae en la injusta e inequitativa percepción carente de coherencia con el entorno de las actividades públicas y privadas tomando en cuenta las actividades socioeconómicas de la sociedad. Le causa agravio al hoy recurrente, la supuesta negación ante el comité directivo estatal de haber recibido bonos económicos. A este respecto resulta inatendible, el argumento del sancionado toda vez que la pregunta del Presidente del CDE estaba dividida en tres diversas preguntas 1.- Si recibieron bono de retiro. 2.- Si recibieron alguna cantidad extra que no estaba contemplada en Ley o en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento. 3.-Si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos. Todos al unísono respondieron que no, por lo que se entiende que la negativa fue a cada una de las tres preguntas y que por lo tanto los ex regidores consideraron que no había nada que el partido tenga que preocuparse, afirmación que fue dolosa ya que las declaraciones en medios previas a dicha comparecencia, las posteriores declaraciones ante el propio Comité Jalisco en la que afirman algunos de ellos el haberse puesto de acuerdo para ocultar información, y el hecho de regresar posteriormente el bono ante el temor de obtener una sanción y para reintegrarse a los trabajos del Partido además de apelar al trabajo partidista y público desempeñado por algunos de ellos con trayectoria comprobada. Si bien es cierto que estas últimas valoraciones no son confirmadas en su totalidad para cada uno de ellos, tratándose de un solo hecho referente a la recepción o no del bono, queda confirmada la conducta para todos por el reconocimiento de la mayoría.

 

Con respecto al análisis que realiza la responsable en relación a mis agravios en el recurso de reclamación, los cuales han quedado trascritos con anterioridad, me permito señalar el porqué no son correctas sus apreciaciones:

 

El imponer sanciones diversas de acuerdo a conductas propias de los sancionados, no se puede entender como la individualización de la pena, al efecto me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’.- (Se transcribe).

 

En cuanto a la valoración que hace la responsable de como el texto del acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2002 señalaba claramente la obligación de notificarse al comité municipal estableciendo una obligación para que el suscrito y los demás compañeros regidores y como funcionarios de elección postulados por el partido, de acudir a la dirigencia municipal en consulta en términos del artículo que reseña, son improcedentes los argumentos de la responsable por los siguientes motivos:

 

La valoración que hace la Comisión de Orden del Consejo Nacional al respecto, primero de los hechos imputados por el Comité Directivo Estatal por indisciplina grave al no haber acatado la resolución del 20 de noviembre de 2002, y contrario a lo señalado por la misma en cuanto a la obligación del suscrito de ir a informarme de los acuerdos dictados por el Consejo Estatal y/o otros órganos del partido pretendiendo dolosamente, dar una amplitud que no tiene a un artículo reglamentario que a la letra dice, en los incisos que pretende aplicar la responsable:

 

Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de elección postulados por el PAN

 

‘Artículo 9. Los funcionarios públicos municipales postulados por Acción Nacional, están obligados a;

 

a. Acudir en consulta a su respectivo comité municipal y en su caso estatal para tomar las decisiones que puedan afectar al partido.

b ...

c. Mantener comunicación con el presidente de su respectivo comité’.

 

El artículo en cita en los numerales señalados, fue cumplido a cabalidad por parte del suscrito, con los informes de actividades de mi gestión como Regidora del H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara al Comité Directivo Municipal, en los que se mantuvo una comunicación directa con el Presidente del Comité Municipal y se acudió en consulta cuantas veces fue necesario, sin que de alguna de ellas se haya desprendido notificación o informe en relación a los acuerdos tomados por el Consejo Estatal y contrario a lo que señala esta Comisión Nacional, el Presidente y el Secretario del Consejo y del Comité Directivo Estatal, así como los municipales de Guadalajara, si están obligados reglamentaria y estatutariamente, en principio a cumplir los acuerdos tomados por este órgano (Consejo Estatal) como en su caso sería el dar a conocer el exhorto a que se refiere el punto número 9 de los acuerdos tomados en la sesión del 20 de noviembre de 2002, así como el hecho de que cualquier duda o aclaración respecto a los bonos debía ser consultada con el Comité Directivo Estatal, máxime si en dicha sesión se pacto un plazo de inicio de vigencia a partir de la primera quincena de diciembre de 2002, por tanto, este incumplimiento de parte de los órganos estatales y municipales en comento si violentó y afectó gravemente al partido y al suscrito en mi calidad de militante y de funcionario público, ya que incumplieron con lo señalado en los siguientes dispositivos:

 

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional

 

‘Artículo 31. El Presidente del Comité Directivo Estatal, además de las atribuciones que menciona el artículo 86 de los estatutos, deberá:

 

(...)

h) Reunirse con los funcionarios públicos panistas de elección con la frecuencia que se requiera y orientar su trabajo político’;

 

‘Artículo 32. El Secretario General del Comité Directivo Estatal tendrá las funciones que indica el artículo 88 de los estatutos, y además:

 

(...)

d) Dará seguimiento a los acuerdos del comité, las asambleas y convenciones, y verificará su cumplimiento;

(...)

i) Transmitirá oportunamente la información que deba enviarse al Comité Ejecutivo Nacional o a los Comités Municipales de la entidad’, y

 

‘Artículo 68. El Presidente del Comité Directivo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

 

(...)

d) Mantener contacto permanente con el Comité Directivo Estatal;

 

(...)

f) Cumplir y vigilar la observancia de los acuerdos de los Comités Nacional, Estatal y Municipal; de los acuerdos de los Consejos Nacional y Estatal y de todas las asambleas y convenciones;

 

(...)

l) Mantener relaciones con los gobiernos y funcionarios públicos emanados del Partido’;

 

‘Artículo 69. El Secretario General del Comité Directivo Municipal tendrá las siguientes funciones:

 

(...)

f) Dará seguimiento a los acuerdos de las asambleas, convenciones y Comité Municipal’;

(...)

 

Existe una confesión expresa tanto del Consejo Directivo Estatal, como de la Comisión de Orden Estatal Jalisco, en primera instancia y de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, de que los acuerdos dictados por el Consejo Estatal Jalisco de fecha 20 de noviembre de 2002, no fueron notificados de manera personal a los suscritos, la responsable en algunas partes señala que se quisieron notificar informándolo al Presidente Municipal, en otras partes señala que la obligación del Consejo Estatal era notificarlos al Comité Directivo Municipal y que el suscrito debía acudir a preguntar si existía algún tipo de acuerdo del que me debiera notificar.

 

Estos criterios, reseñados por la responsable al valorar el primero de mis agravios en el recurso de reconsideración, resultan falaces e ilegales, puesto que existen diversos criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales que establecen cuál es el sentido de realizar una notificación de carácter personal y cuáles son sus efectos, pero con el argumento que señala la responsable a fojas 242, último párrafo de la resolución de mérito, de que no son tribunales de estricto derecho, se toman criterios como el vertido con anterioridad por la responsable diversas tesis de jurisprudencia, como la identificada bajo la voz NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.- REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, Visible en la revista de Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 23-24, Sala Superior, Tesis S3ELJ /19/2001, o la identificada bajo la voz NOTIFICACIÓN, LA EFECTUADA A UN REPRESENTANTE DE PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. Publicada en |a revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 24, sala Superior, Tesis S3ELJ /20/2001, o la identificada NOTIFICACIÓN POR ESTRADO. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Publicada en la revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 18-19, Sala Superior, Tesis S3ELJ /10/99, ponen de manifiesto, lo que para los órganos de justicia partidaria de este instituto político no a quedado manifiesto de ellas se desprende: que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de ley. Con lo anterior queda de manifiesto que la notificación más allá de ser un simple formalismo, establece un vínculo entre la acción del órgano de mi partido y la obligación del suscrito de acatarlo o bien de inconformarme con su contenido y mientras no se realice esta acción de manera personal y directa, no se puede sancionar el incumplimiento al suscrito.

 

Por otro lado, como le he reiterado con anterioridad en la valoración de pruebas de la responsable, el acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2002, por lo que ve al tema de los ‘bonos’, en su punto número 9, establece un exhorto para no otorgar dicha prestación, situación que fue reconocida por el Presidente y el Secretario, así como los diversos Consejeros del Consejo Estatal que participaron en su sesión de fecha 14 de noviembre de 2003, entre los cuales se encontraba el C. Pedro Ruiz Higuera, quien a su vez fungía como Presidente de la Comisión de Orden Estatal, y que tal como se desprende de su propio análisis en la sesión correspondiente, fue quien solicito se ratificara en esa fecha el tema de los ‘bonos’ porque no había quedado previsto correctamente en la sesión del 20 de noviembre de 2003.

 

Paralelamente le causa agravio el que se juzguen de infundadas e ineficaces la defensa sobre lo contestado a la pregunta del Presidente del Partido en Jalisco: ‘les preguntó a los ex regidores de manera expresa que si recibieron algún bono de retiro, alguna cantidad extra que no estaba contabilizada o asentada en la ley, o en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento. Les preguntó que si hay algo de lo cual el Partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos de los ex regidores de Guadalajara’ ya que alega haber dicho NO ya que si estaba contabilizada, asentada en ley o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento.

 

A este respecto resulta inatendible el argumento del sancionado toda vez que la pregunta del Presidente del CDE estaba dividida en tres diversas preguntas 1.- Si recibieron bono de retiro. 2.- Si recibieron alguna cantidad extra que no estaba contemplada en ley o en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento. 3.- Si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos. Todos al unísono respondieron que no, por lo que se entiende que la negativa fue a cada una de las tres preguntas y que por lo tanto los ex regidores consideraron que no había nada que el partido tenga que preocuparse, afirmación que fue dolosa ya que las declaraciones en medios previas a dicha comparecencia, las posteriores declaraciones ante el propio Comité Jalisco en la que afirman algunos de ellos el haberse puesto de acuerdo para ocultar información, y el hecho de regresar posteriormente el bono ante el temor de obtener una sanción y para reintegrarse a los trabajos del Partido además de apelar al trabajo partidista y público desempeñado por algunos de ellos con trayectoria comprobada. Si bien es cieno que estas últimas valoraciones no son confirmadas en su totalidad para cada uno de ellos, tratándose de un solo hecho referente a la recepción o no del bono, queda confirmada la conducta para todos por el reconocimiento de la mayoría.

 

El argumento de la responsable deviene improcedente, ya que tal como se acredita en el cuerpo de este escrito y específicamente al contestar al séptimo de los considerandos de la resolución de mérito, se hace un razonamiento lógico y jurídico por mi parte, del porqué no existe una mentira hacia la dirigencia estatal en la sesión del 23 de febrero de 2004, argumentación que doy por transcrita como si a la letra lo hiciere en obvio de repeticiones innecesarias y para los efectos legales a lugar.

 

Por lo que ve a la falta de mecanismos legales internos y externos que me obligaron a reintegrar una cantidad permitida y legal, contrario a la argumentación que señala la responsable en el cuerpo de este escrito específicamente en el primero de los agravios solicitó' a este Tribunal se manifieste en relación a la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de mi partido, precisamente para que no se pueda privar de percepciones legítimamente adquiridas y de derechos político electorales a los militantes de mi partido, con argumentos tan falaces como los que describe la Comisión de Orden Nacional al contestar a este agravio y que se fundamenta en términos del ultimo párrafo de la pagina 242 de esta resolución, en no ser un tribunal de estricto derecho y no contar con códigos procedimentales dentro de los estatutos, situación esta que deberá ser analizada en conjunto al emitir su resolución a esta solicitud.

 

Por lo que ve a la reiterada argumentación de la responsable en cuanto al hecho de que con las notas de prensa que obran en autos se puede suponer que fue de nuestro conocimiento la determinación del Consejo Estatal de fecha 20 de noviembre de 2002, me permito transcribir a continuación el criterio que a sostenido este máximo tribunal al respecto, bajo la voz NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (Legislación del Estado de Aguascalientes).- (Se transcribe).

 

Lo que acredita la improcedencia de los argumentos sustentados por la responsable, sin considerar aún el hecho de que la percepción económica recibida (como funcionario de elección popular) por el suscrito, se encontraba apegada a derecho, como ya se reseñara con posterioridad, por lo que deberá decretarse improcedente el argumento vertido por la responsable de que el suscrito incumplí el acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2002 y que da objeto a la sanción que ahora se combate.

 

En cuanto al hecho que manifiesta la responsable al tener por acreditado con las declaraciones de los ex regidores, Enrique Alonso Córdova Pérez, Adrián Macario Garza Rodríguez y Miguel Ángel Martínez Espinosa, la comisión de indisciplina grave por haber negado ante el Comité Directivo Estatal, haber recibido bonos económicos y el hecho de mi argumentación en cuanto a que sus declaraciones fueron realizadas a título personal, sin autorización ni facultades para obrar por mi persona, las toma como un indicio sobre la responsabilidad de los militantes pero con posterioridad en sus consideraciones les da un valor pleno, tal como se reseña en su momento.

 

SEXTO AGRAVIO.- La Comisión de Orden del Consejo Nacional, en su resolución de fecha 3 de marzo de 2005, en el considerando séptimo de los mismos, señala que concluido el estudio y análisis de las constancias que obran en autos, es de determinarse que como quedo establecido en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente resolución, resultan improcedentes los agravios hechos valer por el suscrito y él resto de los indiciados, criterio éste que toma la responsable que me causa agravios, puesto que son desacertados e ilegales sus argumentos y fundamentos, los que devienen en la aplicación de sanciones para el suscrito, mismos que se combaten uno a uno a efecto de una más clara identificación por parte de este tribunal al momento de su valoración.

 

a.- El considerando séptimo, señala en su primer párrafo visible a fojas 229 y 230 de la resolución de mérito, literalmente lo siguiente:

 

SÉPTIMO.- Concluido el estudio y análisis de las constancias que obran en autos, es de determinarse que como quedó establecido en los considerandos, Cuarto, Quinto y Sexto de la presente resolución, resultan improcedentes los agravios hechos valer por los señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Gana Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, asimismo, de las probanzas desahogas y la naturaleza de los hechos probados se acredita la responsabilidad de los señores. José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, quienes con, su conducta violaron lo dispuesto por los artículos 8 incisos a) y c), 10 Fracción II en sus incisos a) y b) y 68 inciso c) de los Estatutos Generales del Partido, ya que es obligación de los miembros activos, cumplir con la legislación interna del partido, en el sentido de participar en forma permanente y disciplinada en la de este instituto político, y al conducirse los señores José Manuel Verdín Díaz, Cecilia Carreón Chávez, Armando Prieto Luna, Lorena Torres Ramos, Ma. Cristina Solórzano Márquez, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Carlos Alberto Lara González, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Enrique Urrea Garciarulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, Adrián Macario Garza Rodríguez y Hugo Martín Torres Ramírez, como lo hicieron, incumplieron con dichas obligaciones, encuadrando sus conductas en la hipótesis de los artículos 13 fracción IV, de los estatutos y artículos 9 incisos a), b) y c) del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, y 9 inciso a) y c) del Reglamento que Establece las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y sus Funcionarios Públicos, antecedentes que de acuerdo con la valoración de las pruebas se desprende que sus conductas encuadran en actos de indisciplina.

 

Esta argumentación por la responsable, es violatoria  de las normas estatutarias y reglamentarias que a continuación se señalan, toda vez que la Comisión de Orden del Consejo Nacional acredita en este considerando que de acuerdo con el estudio y análisis de las constancias que obran en autos y en términos de los considerandos cuarto, quinto y sexto de la misma resolución, el suscrito y los coacusados reseñados, con nuestra conducta violamos lo dispuesto por los diversos imperativos estatutarios encuadrando nuestras conductas en la hipótesis de los artículos que señalan.

 

La responsable omite con este criterio llevar a cabo una correcta valoración e individualización de la pena desde el momento en que trata de tipificar conductas diversas de un número colegiado de indiciados de manera general, lo que deja en estado de indefensión al suscrito, puesto que no es posible que la juzgadora señale que todos los indiciados violamos los mismos artículos y fracciones de los estatutos generales y que nuestras conductas, por tanto se encuadran en las mismas hipótesis para todos los involucrados, pues si ese fuera el caso, la sanción debería ser idéntica y no diferenciada como en párrafos posteriores lo hace la responsable, sirve de fundamento para acreditar la ilegalidad de esta conducta, la jurisprudencia transcrita bajo la voz:

 

‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN’.- (Se transcribe).

 

Pero además me causa agravios este apartado del considerando séptimo de la resolución que por este medio se impugna, puesto que la supuesta violación que aduce la responsable de los artículos que reseña de nuestros estatutos generales del partido, no se encuentra acreditada en autos y por el contrario se encuentra plenamente justificado el cumplimiento del suscrito con todos y cada uno de los mandamientos, postulados, estatutos, principios y demás documentos normativos de nuestro instituto político a efecto de que este Tribunal conozca el texto de los numerales invocados por la responsable y que señalan han sido violentados con nuestra conducta, me permito transcribirlos a continuación:

 

ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

‘ARTÍCULO 8°. Son miembros activos del partido los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. Suscribir la aceptación de los principios y estatutos de Acción Nacional;

b. ...

c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido’;

 

‘ARTÍCULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

I. ...

II. Obligaciones:

 

a. Cumplir estos estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido;

b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido’, y

 

‘ARTÍCULO 68. Son obligaciones de los miembros activos del partido que desempeñen un cargo de elección popular:

a. ...

b. ..., y

c. Acatar las disposiciones señaladas en estos Estatutos y en los reglamentos respectivos’.

 

Como se desprende del texto de los mismos, no cobran aplicación legal en cuanto a su violación por parte del suscrito, con las conductas reseñadas por la responsable en la resolución de mérito, puesto que la suscripción de la aceptación de los principios y estatutos de Acción Nacional y el compromiso permanente de participación disciplinada en los objetivos del partido a que se refiere el primero de los numerales invocados, desde el momento de mi afiliación a este instituto político y hasta el día de hoy los he acatado de forma puntual; en cuanto a las obligaciones como miembro activo tengo (reseñadas en el segundo de los dispositivos invocados) siempre las he cumplido, y en cuanto al tercero de los mismos, de igual manera han sido cumplidos a cabalidad, por lo que no se acredita por la responsable, violación alguna a este cuerpo normativo que ha sido transcrito, mucho menos se puede aducir legalmente por la responsable, como en la resolución de mérito lo hace, que mi conducta encuadre en las hipótesis de los artículos 13, fracción IV de los estatutos y 9, incisos a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; 9, inciso a) y c) del Reglamento que establece las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y sus Funcionarios Públicos, ni que de acuerdo con la valoración de las pruebas se pueda desprender que mi conducta encuadre en actos de indisciplina, ya que como lo señalé en el agravio que antecede, fue del todo deficiente y parcial la valoración de las pruebas que realiza la responsable, por los motivos y fundamentos que del propio agravio se desprenden y que doy por transcrito como si a la letra lo hiciere en obvio de repeticiones y para los efectos legales a lugar, reiterando, que la responsable no puede encuadrar conductas de manera general cuando de su propia valoración de pruebas atribuye actos y hechos distintos a cada uno de los indiciados, sin que sea procedente que todos encuadremos en una misma conducta de indisciplina.

 

Es importante señalar que tal y como se ha acreditado con los argumentos que anteceden al presente, el criterio que sostiene la responsable en este apartado de su resolución deviene de una errónea interpretación de las obligaciones de hacer de las partes, puesto que pretende sostener fundadamente que la obligación que estatutaria y reglamentariamente corresponde a los comités estatal y municipal, de notificar al suscrito y al resto de los indiciados la determinación del Consejo Estatal de fecha 20 de noviembre de 2002, al no haber sido realizada por ninguno de los órganos correspondientes, era menester que el suscrito acudiera ante el órgano municipal a enterarme de la misma, lo que además de absurdo resulta ilegal, como ya a quedado debidamente precisado en el agravio que antecede al momento de acreditar cuales son los efectos de la notificación y porqué ésta debe de ser de carácter personal.

 

En igual extremo encuadra el supuesto que aduce la responsable al momento de establecer en su valoración de pruebas que el suscrito y el resto de los indicados mentimos en nuestra comparecencia ante el Comité Directivo Estatal, puesto que como ya se acreditó al responder a la valoración de pruebas en el agravio que antecede, a la pregunta expresa del Presidente del Comité Directivo Estatal, mi respuesta fue cierta, lo que sostengo hasta este momento.

 

Pero independientemente de esta argumentación y de la indebida fundamentación que se ha combatido en párrafos que anteceden, la aplicación y los fundamentos legales que hace la responsable y de las sanciones que de este apartado de la resolución se desprenden violan en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que son categóricos al afirmar que:

 

‘ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación solo procederá el recurso de revocación ante el propio comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

 

(...)

La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma’.

 

Tal como ha quedado debidamente acreditado en autos por las diversas probanzas presentadas por el suscrito y el resto de los indiciados, el 12 de noviembre de 2002, fue puesto a consideración del Cabildo Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, mismo que fue aprobado en sesión de cabildo de fecha 12 de diciembre de 2002 y en que se encuentra prevista la partida número 110 denominada compensación extraordinaria, por la cantidad de $69'541,967.00, visible a fojas 9 del proyecto de presupuesto y ratificado en el punto primero de comentarios generales del presupuesto en comento, señalado a fojas 25, del que se describe que incluye el pago de gratificación de fin de administración, este presupuesto fue aprobado en sesión pública a la que estuvieron invitados todos los medios de comunicación, y el día 14 de enero de 2003, mediante oficio 4720/02, de fecha 12 de diciembre de 2002, fue remitido al H. Congreso del Estado por parte del presidente Municipal, mismo que contiene el sello de recepcionado del Poder Legislativo el día 19 de diciembre de 2002, así como el acuse de enterado y la copia a la Contaduría Mayor de Hacienda de fecha 14 de enero de 2003, en el que se da cuenta del cumplimiento del artículo 212 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, para efectos de control y revisión de la cuenta pública, de igual manera, mediante oficio 5061 signado por el Oficial Mayor del Poder Legislativo, se da cuenta al presidente municipal de Guadalajara, que en sesión pública de fecha 14 de enero de 2003, el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, fue enterado de la remisión del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, se acusó recibo del mismo y se remitieron copias a la Contaduría Mayor de Hacienda para los efectos legales de su intervención.

 

Como se desprende de las notas de prensa de fecha 13 de diciembre de 2002, de los periódicos MURAL y PÚBLICO, se dio cuenta a la opinión pública de la aprobación del presupuesto 2003 para el H. Ayuntamiento de Guadalajara.

 

En términos de lo señalado por el dispositivo reglamentario en comento, a partir de esa fecha debían computarse 365 días naturales, para que pudiese haberse emitido algún tipo de sanción, los que concluyeron el día 12 de noviembre de 2003, en el caso de que se hubiera acreditado alguna irregularidad en términos de nuestros estatutos con motivo de la presupuestación y aprobación del bono correspondiente, aquí cabe destacar que el dictamen correspondiente fue presentado antes de la sesión del Consejo Estatal de fecha 20 de noviembre de 2002 y aprobado antes de la entrada en vigor del acuerdo de mérito, es decir, antes del 15 de diciembre de 2002.

 

Tal como también a quedado acreditado en autos, la recepción del bono se realizo en el mes de agosto de 2003, es decir, 3 meses antes de la ‘ratificación’ del acuerdo del 20 de noviembre de 2002 en sesión celebrada por el Consejo Estatal el 14 de noviembre de 2003, y la solicitud de sanción al suscrito por parte del Comité Directivo Estatal a la Comisión de Orden, se llevó á cabo hasta el día 22 de abril de 2004, esto es, 131 días después de precluido el derecho para solicitar la sanción, situación que no fue valorada por la Comisión de Orden, sin que pueda aplicar el principio de la falta de argumentación por mi parte, puesto que como ya lo señalé en el primero de los agravios con los que se combate la resolución de fecha 03 de marzo de 2005, el articuló 15 de los estatutos me limita el derecho de defensa, al establecer la facultad de nombrar un defensor exclusivamente si es militante activo del partido, situación que tal como se desprende de actuaciones me impidió de haber nombrado un abogado en mi defensa que pudiera interpretar y razonar lógica y jurídicamente estos argumentos desde mi primera comparecencia, pero además, es obligación de la responsable, suplir la deficiencia de la queja hacia el más débil, en una interpretación extensa, como se debe de hacer en el caso de la materia electoral y además también era la obligación de la responsable, revisar los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la procedencia de la acción no estoy presentando elemento alguno novedoso que no obre en actuaciones desde su etapa primigenia ante la propia Comisión de Orden del Consejo Estatal, puesto que los presupuestos de 2003 aprobados por el H. Ayuntamiento de Guadalajara y los decretos correspondientes, obra en actuaciones por haber sido ofrecidos desde el inicio, por diversos indiciados, cobra aplicación la jurisprudencia que a continuación transcribo, bajo la voz:

 

‘CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS’.- (Se transcribe).

 

b.- La Comisión de Orden del Consejo Nacional, considera la obligatoriedad para sus miembros activos en el Estado de Jalisco de las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial, por ser congruente con los principios de doctrina que Acción Nacional ha defendido desde su fundación, y ante todo el inciso c) antes transcrito, en un apego de solidaridad con la sociedad jalisciense, la correlación y análisis que hace la responsable, debe interpretarse en términos de lo expresado por la misma, a fojas 242 de la resolución de mérito en su último párrafo, esto es, que por no ser un Tribunal de estricto derecho, puede realizar interpretaciones sui géneris y emotivas, en vez de valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron aportados en el procedimiento desde su origen y hacer una correcta interpretación de los mismos, a la luz de nuestro derecho, al hablar de derecho hablamos de las normas constitucionales y legales aplicables, que obligan al juzgador a tener esta disciplina en sus resoluciones.

 

Las argumentaciones de la responsable, en este apartado de la resolución, caen por su propio peso de manera contundente, por los siguientes motivos:

 

b.1.- Se encuentra plenamente acreditado en autos, que el Comité Técnico de Valoración Salarial, es un órgano de consulta que no tiene efectos vinculatorios en sus recomendaciones, mismas que por supuesto no podrían violentar, los mandatos constitucionales y legales que establecen el derecho irrenunciable de los servidores públicos, para percibir un salario que no puede ser reducido durante su gestión, además de que la responsable omite valorar correctamente los documentos aportados por las partes en el juicio y en específico, las pruebas 2 y 3 que presentó la C. Cecilia Carreón Chávez ante la H. Comisión de Orden del Consejo Estatal de Jalisco, desde el inicio del procedimiento y de las que se desprende que existen dos recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial, la primera de ellas de fecha 26 de marzo de 2002, en la que evaluó los salarios y remuneraciones, entre otros, de los Regidores de Guadalajara, y que no establece obligación o recomendación alguna en cuanto a no percibir prestaciones anuales de ley, por el contrario, señala que las mismas deben de agregarse y existe un segundo informe, de fecha 30 de agosto de 2002, en el que se hace una revisión, entre otros, de los sueldos de los regidores de los 122 municipios restantes que no revisó en la elaboración del primer informe, por lo que la recomendación adicional que de este segundo informe se desprende en el punto 8, es para los 122 municipios restantes y no para el de Guadalajara, y es la que motiva el acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2002, tal como del cuerpo del mismo se desprende en el considerando quinto, que establece la posición del Consejo Estatal del PAN respecto al  incumplimiento por parte de algunos funcionarios públicos panistas de las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial, y el Consejo Estatal respecto del mismo tema y que obra en la sesión de referencia y que la letra señala:

 

5.- Que el Comité Técnico de Valoración Salarial emitió el pasado mes de agosto su recomendación de sueldos y percepciones para Presidentes Municipales y Regidores del interior del Estado.

 

Este elemento, tampoco es novedoso, puesto que obra tanto en los argumentos de defensa de los suscritos, desde el inicio del proceso, como en los elementos de prueba ofertados y que corresponden a la propia sesión de fecha 20 de noviembre de 2002 del Consejo Estatal, y a los informes que rinde el Comité Técnico de Valoración Salarial, con fechas 26 de marzo y 30 de agosto de 2002 y que fueron exhibidos como pruebas dos y tres por la C. Cecilia Carreón Chávez, mismos que obran en actuaciones, por lo que es improcedente la argumentación que hace la Comisión de Orden del Consejo Nacional en cuanto a los alcances, vinculación y consecuencia del cumplimiento o no, de la recomendaciones de este Comité; siendo además inconcluso el argumento de la responsable, en este apartado de la resolución cuando atiende a fojas 231, a señalar que la juzgadora entiende con dolo la actuación de los ex regidores, porque no realizan una lectura integral del acuerdo del Comité Técnico de Valoración Salarial, ni mucho menos el cumplimiento total del mismo, y hace la argumentación del mandato constitucional para determinar la base jurídica y los principios de una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo y/o comisión, en términos de lo señalado por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 111 de la particular del Estado, olvidando la responsable que la autonomía del municipio le faculta a presentar su propio presupuesto de egresos, que el H. Ayuntamiento no fueron en su momento los Regidores de Acción Nacional, sino un conjunto multipartidista de Regidores que en términos de las legislaciones correspondientes aprobaron este presupuesto de egresos; y por lo que ve a la aprobación y percepción por mi parte del llamado bono o pago de fin de administración, el mismo se encontraba en su momento contemplado por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público en el artículo 18, que tal como obra en actuaciones y contrario a lo que ahora señala la responsable, fue propuesto y aprobado por miembros del Partido Acción Nacional en la LV Legislatura, tal como se desprenden de la exposición de motivos y de la ley correspondiente y que obra en actuaciones, por haber sido presentada como prueba por diversos indiciados, por lo que no es atendible el argumento de daño grave a la imagen del partido que hace la responsable, por haber recibido los suscritos esta percepción, puesto que la misma emana de un decreto de ley propuesto y aprobado en el H. Congreso del Estado de Jalisco, por la fracción del Partido Acción Nacional, antes de nuestro ingreso como Regidores.

 

b.2.- Por lo que ve al análisis que realiza la responsable, en el segundo párrafo de la foja 235 de la resolución de mérito, respecto a la declaración realizada por el suscrito y otros militantes indiciados ante el Comité Directivo Estatal, como ya lo argumenté en el primero de mis agravios en el que solicito a este Tribunal se provea en cuanto a la falta de un procedimiento previo al sancionador, en el que se establezcan criterios reales y legales, en cuanto a la defensa de los derechos del indiciado, por cuanto a tener oportunidad de conocer los hechos que se aducen, los documentos que los prueban, la oportunidad de contar con una persona imparcial y de mi confianza, no necesariamente militante, que conduzca mi defensa, la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo y alegar en mi defensa, contrario a lo que aconteció con mi persona y el resto de los ex regidores que fuimos convocados de manera urgente y misteriosa a una sesión privada, en la cual un cuerpo colegiado de 35 personas con dedo acusador y sin mediar antecedente alguno, de manera inquisidora, nos cuestionó en los términos que quiso hacerlo, sobre si recibimos algún bono de retiro, alguna cantidad extra que no estaba contemplada en ley o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento. Les preguntó si hay algo de lo que el partido se tenga que preocupar respecto de los ingresos de los ex regidores de Guadalajara. A lo que nuestra respuesta fue no.

 

Ahora esta Comisión, al hacer un análisis sobre el tema, en vez de pensar en el estado de estrés y de incapacidad para razonar a la pregunta que de manera directa y que en las condiciones antes apuntadas nos realizó el Comité Directivo Estatal y cuya respuesta hoy sustenta la sanción que por este medio se impugna, se pone a dilucidar, si la pregunta, que en menos de 30 segundos nos hizo el Presidente del Comité Directivo Estatal en su momento, contenía o no diversas preguntas en sí misma y si éstas debieron de haber sido contestadas en forma individualizada, aunque de manera conjunta.

 

Recordemos que la suplencia en la deficiencia de la queja debe ser para el más débil, en este caso el militante que está sujeto a una sanción ilegal y recordemos también que el texto que se plasmó en el acta de sesión de fecha 23 de febrero de 2004, estatutaria y reglamentariamente le corresponde en su redacción al Secretario del Comité Directivo Estatal, esto es, que no nos encontramos con un acta estenográfica en la que conste a pie y puntillas lo que sucedió en la propia sesión, tan es así, que el propio Comité Directivo Estatal reconoce en diversos momentos dentro del procedimiento su equivocación en la manera de preguntar, sin que por este hecho, sea sujeto de sanción alguno de sus miembros, como ahora lo estoy siendo el suscrito por haber contestado un NO a una pregunta que para mí y creo que para este Tribunal, quedaba clara en cuanto a su sentido de que se manifestara a este órgano de partido si existía alguna percepción que ilegalmente estuviéramos recibiendo los suscritos y que pudiere afectar como consecuencia al partido, tan es así que en la propia sesión de referencia a fojas 11 de la misma, Héctor Pérez Plazola comenta que ya se tiene la afirmación categórica de ellos en el sentido de que no recibieron absolutamente dinero alguno fuera de lo establecido por la ley, por lo que se queda con eso.

 

Por tanto en mi consideración, es excesiva la interpretación que hace la Comisión de orden del Consejo Nacional, cuando divide una sola pregunta en tres y pretende que los suscritos hubiésemos contestado tres preguntas diferentes, porqué si en su consideración la pregunta del Presidente del Comité Directivo Estatal debió de haber sido formulada de manera distinta; no otorga el beneficio de la duda, como haría un Tribunal de estricto derecho al suscrito para señalar que probablemente no se entendió la pregunta, por los términos en que fue formulada, máxime si como lo argumento en párrafos anteriores no nos encontramos ante un acta estenográfica.

 

Como conclusión a este análisis que hace la Comisión de Orden del Consejo Nacional, he de manifestar que las dudas e interpretaciones surgidas corresponden a la falta de un procedimiento previamente establecido en el que se hubieran seguido una serie de formalidades que privilegiaran la garantía de audiencia y de defensa de los suscritos, máxime que como ha quedado demostrado en el cuerpo de este escrito, no hemos cometido ninguna conducta ilícita, situación que se pudo haber acreditado desde un inicio si se hubieran otorgado las debidas garantías de legitima defensa y audiencia.

 

No obstante que la responsable, a fojas 236 de la resolución que se combate señala que realiza un análisis individualizado de la responsabilidad de cada uno de los inculpados que le permite imponer diversos grados de sanción a los recurrentes, es falsa esta aseveración, tal como se acreditará a continuación.

 

c.- Como ya quedó acreditado con los argumentos vertidos en los agravios que anteceden, nunca hubo una negativa de parte del suscrito de algún hecho que haya generado un daño a la imagen del partido, contrario a lo que establece la responsable, afirmó la legalidad de la percepción recibida, que no se contrapone a ningún acuerdo, notificado o no al suscrito dictado por un órgano del partido, contrario a lo que establece la responsable, por lo que no existe verdad y razón, ni del Comité actor ni en la Comisión de Orden del Consejo Estatal ni en la Nacional, y en cuanto a la individualización de la responsabilidad de cada uno de los acusados y por lo que ve al suscrito, cuyo análisis se encuentra a fojas 238 identificada con el punto 5.-, de la resolución de mérito, que a la letra señala:

 

6.- JOSÉ ÍÑIGUEZ CERVANTES.

1.- Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al desacatar una disposición dictada por un órgano competente del partido. Lo anterior en función de que ciertamente recibió el BONO, no obstante NEGÓ ante el 'CDE’, haber recibido el mismo, pese a que su defensa vehemente de la legalidad del BONO, la hace pero luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el ÓRGANO partidista, MÁXIME que fue MIEMBRO DEL CONSEJO QUE PROMOVIO DICHO ACUERDO, y si bien alega que estuvo en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió.

 

2.- Lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del partido, al MENTIR ante el CDE, el haber recibido el BONO, lo que se traduce en un acto de indisciplina que daña a la institución, siendo cierto que en su actuar opera en su favor atenuantes de su responsabilidad, siendo estas las siguientes:

 

No hacer declaraciones a los medios.

Devuelve el BONO, que le fue otorgado, después de iniciarle el procedimiento, por lo tanto se considera necesaria la modificación de la sanción de suspensión de todos sus derechos de miembro activo.

 

c.1.- Como ya señalé en párrafos anteriores, es falso que exista un análisis individualizado de la responsabilidad y que motivado de éste, se hayan impuesto diversos grados de sanción a los recurrentes, ya que tal como se puede comprobar, la responsable, al momento de pretender individualizar la pena, para cada uno de los indiciados, ya que transcribió literalmente los elementos que le permitieron llegar a la sanción.

 

Pero en cuanto a lo que el suscrito ocupa, es falso que haya habido lenidad en mi cumplimiento a las obligaciones como miembro activo del partido, por desacato de una disposición dictada por órgano competente del partido, ya que para haber habido desacato debió de haber existido una instrucción y una negativa a cumplirla, lo cual como a quedado debidamente acreditado en el cuerpo de este escrito, nunca sucedió, ya que no fui notificada de ninguna instrucción del partido en los términos que ahora se aduce y si hubiera sido, el acuerdo hablaba de un EXHORTO e iba dirigido, conforme con la exposición de motivos que se desprende de la sesión, a los regidores de los municipios del interior del estado y en su momento de aprobación y efectos de aplicación, el suscrito en conjunto con los demás miembros del H. Ayuntamiento ya habíamos aprobado en presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003.

 

Continua señalando, como hechos que se acreditan en mi contra, que la anterior conducta es en función de que ciertamente recibí el bono, no obstante negué ante el Comité Directivo Estatal haber recibido el mismo (como ya quedó acreditado en los párrafos que antecede, no hubo ningún desacato ni una mentira al Comité Directivo Estatal por mi parte).

 

Menciona la responsable a continuación: pese a que su defensa vehemente de la legalidad del BONO, la hace para luego de iniciado el procedimiento, cuando lo procedente es que lo debió haber defendido ante el ÓRGANO partidista, MÁXIME que fue MIEMBRO DEL CONSEJO QUE PROMOVIÓ DICHO ACUERDO, y si bien alega que estuvo 'en licencia cuando se sucedieron los hechos, también es cierto que pasó tiempo para que devolviera la cantidad que percibió, este argumento que tal como se puede acreditar a fojas 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, es repetitivo y literal para todos los indiciados, lo que acredita que la responsable al momento de imponer la sanción no valoró correctamente todos los hechos, puesto que en mi caso particular, ni fui miembro del Consejo que promovió dicho acuerdo, ni alegué que estuve de licencia cuando sucedieron los hechos, ni devolví la cantidad que percibí y sí estoy de acuerdo en cuanto a que la defensa vehemente de la legalidad del bono se debió haber hecho ante el órgano partidista, lo que no pude hacer por la falta de notificación de dicho acuerdo.

 

c.2.- Por lo que ve al segundo hecho que se acredita en mi contra, como ya señalé con anterioridad en el cuerpo de este escrito, no mentí al Comité Directivo Estatal, no es un acto de indisciplina y no dañé a la institución, ya que si se analizan todos los elementos periodísticos y tal y como lo reconoce como atenuante la responsable, no hice declaración alguna a los medios de comunicación.

 

Tal como ha quedado demostrado con todos los argumentos vertidos en este escrito y las pruebas que obran en actuaciones, es inconcluso lo señalado por la responsable en cuanto a que el suscrito violenté los dispositivos estatutarios que refiere.

 

SÉPTIMO AGRAVIO.- Me causan agravios, todos y cada uno de los resolutivos de la sentencia de fecha 03 de marzo del presente, dictada por los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por los motivos y consideraciones que han sido expresados en los distintos agravios que anteceden al presente y que para todos los efectos legales y en obvio de repeticiones innecesarias doy por transcritos como si a la letra lo hiciere, puesto que ha quedado demostrado que los argumentos vertidos por el suscrito en el recurso de reclamación son procedentes para modificar y dejar sin efecto alguno, las sanciones impuestas por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, ante el cúmulo de pruebas y argumentos que obran en mi beneficio.

 

Del segundo de los resolutivos se desprende la supuesta violación de dispositivos estatutarios y reglamentarios, que como ha quedado debidamente acreditado en autos no se violentaron por mi parte, por lo que deberá de modificarse el mismo, a efecto de establecer que se ha cumplido de manera cabal, contrario a lo señalado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, los diversos dispositivos aplicables a los militantes del Partido Acción Nacional.

 

Por lo que ve al tercero de los resolutivos y como a quedado acreditado en los párrafos que anteceden, es inconcluso que la responsable haya realizado una correcta interpretación de las disposiciones reglamentarias sancionadoras, una valoración integral de los elementos aportados al proceso y de cómo éstos acreditan o no alguna conducta, que pueda ser tipificada en términos de nuestra normatividad como punible para el suscrito, ya que la argumentación que vierte la responsable en cuanto a la individualización de las conductas de los responsables es una transcripción casi literal en todos los casos, por lo que no puede considerarse que la determinación que realiza la responsable en el tercero de los considerandos se encuentre apegada a la legalidad, por cuanto que impone sanciones diferenciadas por conductas diferentes de los diversos responsables, ya que existen en autos, antecedentes, que acreditan, el supuesto en que cada uno nos encontraríamos en cuanto a: quién devolvió el bono, quién lo devolvió con posterioridad al exhorto y quién no lo devolvió, así como cuántas de las 3 conductas originalmente atribuidas a los responsables se tipificaron al final y si éstos hechos dan lugar a imponer una sanción tan excesiva como la que hace la responsable, que no valora ni la antigüedad de la militancia, ni si se han dado conductas reiteradas o no de parte de los suscritos, que puedan ser sancionables o que ya lo hayan sido, ni si la supuesta negativa a la pregunta expresa del Presidente del Comité Directivo Estatal, fue hecha con dolo o fue realizada como respuesta a una equivocada pregunta, y en fin existen toda una serie de argumentos para acreditar que en el peor de los casos, aquel indiciado que se le hubiera acreditado algún hecho, esa conducta no puede ir más allá de una simple amonestación, esto sin considerar que ya se encuentra caduca la facultad del órgano solicitante de la sanción, para que las distintas comisiones la pudieran imponer, ya que por lo que ve a la recepción del bono, como quedó acreditado, fue público y notorio su aprobación desde diciembre 12 de 2002, por lo que en términos de nuestros estatutos en su artículo 14 es improcedente imponerla.

 

…’

 

VIII. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, se turnaron los expedientes de mérito, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El turno respectivo, quedó en el orden siguiente:

 

El SUP-JDC-78/2005 y SUP-JDC-83/2005, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; SUP-JDC-79/2005 y SUP-JDC-84/2005, al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez; el SUP-JDC-80/2005 y SUP-JDC-85/2005, al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata; el SUP-JDC-81/2005 al Magistrado Eloy Fuentes Cerda; el SUP-JDC-82/2005 a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; y el SUP-JDC-86/2005 al Magistrado Leonel Castillo González.

 

IX. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-78/2005, SUP-JDC-79/2005, SUP-JDC-80/2005, SUP-JDC-81/2005, SUP-JDC-82/2005, SUP-JDC-83/2005, SUP-JDC-84/2005, SUP-JDC-85/2005, SUP-JDC-86/2005, promovidos en su orden por Carlos Enrique Urrea Garcíarulfo, Carlos Alberto Lara González, Armando Prieto Luna, José Iñiguez Cervantes, María Cristina Solórzano Márquez, Cecilia Carreón Chávez, Carlos Alberto Gallegos García, Lorena Torres Ramos y Marco Vinicio Sánchez Retolaza, por su propio derecho, porque existe identidad en cuanto al acto reclamado, consistente en la resolución por la cual se les suspendió en el ejercicio de sus derechos partidistas.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el numeral 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-78/2005, por haberse registrado en primer lugar, para su resolución en una sóla sentencia, de cuyos puntos resolutivos deberá agregarse copia certificada en los juicios acumulados a aquél.

 

TERCERO. Como los actores expresan unos agravios tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de los estatutos del Partido Acción Nacional aplicados en el acto impugnado y otros se dirigen a evidenciar la indebida aplicación e interpretación de la normatividad fundante de la decisión de expulsar a los actores del partido, resulta conveniente dilucidar el orden en que deben estudiarse los agravios ante esa hipótesis en las diversas situaciones susceptibles de actualizarse.

 

Existen dos formas de plantearse la inconstitucionalidad, a saber: por vía de acción y por vía de excepción, así como por vía principal o incidental. En el primer caso lo que se pretende es privar de efectos a la norma jurídica, por lo cual, no se presenta la concurrencia de agravios relativos al acto de aplicación, tal es el supuesto de las acciones de inconstitucionalidad y del amparo contra leyes tratándose de disposiciones de actualización incondicional, es decir, aquellas que por su sola entrada en vigor genera afectación. En cambio, la vía de excepción persigue invalidar el acto de aplicación a través del cual genera afectación la disposición respectiva, por tanto, aquí sí concurren agravios de inconstitucionalidad de la norma y de ilegalidad del acto de aplicación, pues si el objeto en este supuesto es invalidar el acto de aplicación a través del cual está causando perjuicio la norma, una vez conseguido el propósito por alguno de los medios posibles dentro del caso, resulta innecesario ocuparse de los demás planteamientos.

 

La aplicación de la norma con efectos perniciosos para algún sujeto constituyen la base de la legitimación y del interés jurídico para impugnar dicha norma, de manera que cuando con la impugnación se demuestra que se aplicó a quien no le era aplicable, o con su aplicación se causaron perjuicios a quien no debían causarse, cesa la legitimación e interés para impugnar la norma, pues ello sólo está dado para quienes genera perjuicio la norma en cuestión.

 

La calificación de validez o invalidez de una norma jurídica o de una disposición estatutaria dentro de un medio de impugnación jurisdiccional debe ser el último recurso al que acuda el juzgador a fin de no romper innecesariamente el sistema normativo general y el especial de los partidos políticos, por esta razón, antes de confrontar la constitucionalidad, deben buscarse la posibilidad de soluciones plenamente jurídicas que sean susceptibles de conseguir el respeto pleno de los derechos litigiosos indebidamente afectados en un sistema determinado, como es el caso de la aplicación del método de interpretación conforme u otros con la misma eficacia.

 

En efecto, antes de decretar la presunta invalidez o inconstitucionalidad de algún precepto legal o reglamentario, así como de cualquiera otra norma jurídica de carácter general subordinada directa o indirectamente a la Constitución, se debe asignar, de ser técnicamente posible, un alcance más preciso o reducido para salvar su constitucionalidad.

 

Lo anterior rige también para las normas estatutarias, pues, si bien son disposiciones infra-legislativas, se trata de normas jurídicas en un sentido material que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad, y, lo decisivo, forman parte de un sistema normativo, cuya validez depende, en último término, de la Constitución federal, de conformidad con el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se colige que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral.

 

Así, ante la alternativa de optar entre la validez o invalidez de un precepto legal y, por ende, la disyuntiva entre mantenimiento o pérdida total de la vigencia normativa, se abre la posibilidad para que los tribunales constitucionales fijen aquella interpretación de la ley que no conlleva un problema de inconstitucionalidad y, por ende, no exige la invalidación de la norma impugnada

 

Con base en lo anterior, la expulsión del sistema de una norma estatutaria que resulta incompatible con la Constitución sólo procede cuando no sea posible armonizar la norma impugnada con los principios y reglas de la Constitución, o mediante alguna otra solución jurídica. Es decir, desde un punto de vista metodológico, debe utilizarse la técnica de la interpretación conforme para evitar las antinomias antes de emplear la técnica de la expulsión, con el objeto de evitar la eventual conmoción jurídica que como en el caso, podría generarse ante el vacío dejado por las disposiciones estatutarias eliminadas por inconstitucionales, toda vez que no siempre es posible colmarlo con la normativa partidaria anterior o algún otro mecanismo de integración, en tanto ejercen su atribución los órganos partidarios.

 

Por tanto, siempre deberá tenerse presente que cuando la pretensión principal de la impugnación de inconstitucionalidad de una norma a través de su primer acto de aplicación consista en liberarse de los perjuicios ocasionados por ese acto con la restitución plena posible de los derechos violados, si el análisis de la legalidad de ese mismo acto, a la luz de los agravios expuestos y probanzas aportadas, arroja como consecuencia que la aplicación de los preceptos impugnados fue incorrecta, por haberse interpretado indebidamente o por no ser aplicables al asunto particular, y esto es suficiente para dejar insubsistente el acto o resolución impugnados, con cesación de todos los perjuicios resentidos por el demandante y la restitución plena de sus derechos, con esto desaparece el supuesto justificativo de impugnación de la norma, sea porque ya no se va a aplicar en el acto correspondiente o porque la aplicación va a ser en su beneficio, pues se torna innecesario el examen de la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas en ese caso concreto.

 

Empero, bajo tal hipótesis, quedará a salvo el derecho de los actores para hacer valer la pretendida inconstitucionalidad en su siguiente aplicación, la cual en realidad sería la primera, por haber cesado los efectos de la anterior, esto es así porque el pretendido primer acto de aplicación afectatorio devendría inexistente en sus efectos perniciosos, sea por haberse determinado que su aplicación fue indebida o porque ésta resulte beneficiosa, de esta suerte, si con posterioridad sobreviene un diverso acto de aplicación de esas mismas disposiciones, no existiría obstáculo legal alguno para analizar la inconstitucionalidad, pues en el caso anterior la aplicación afectatoria no se habría tenido por tal y, por ende, se estaría ante un acto de aplicación primigenio para proceder al estudio justificado de la constitucionalidad.

 

En cambio, cuando el sólo estudio de los agravios sobre legalidad no produzca como resultado la insubsistencia total del acto, la cesación plena de los perjuicio y la restitución posible en los efectos de los actos violatorios, entonces deben examinarse los agravios sobre constitucionalidad y resolver lo conducente al resultado de ese estudio.

 

Así, existirán supuestos en los que el análisis de la inconstitucionalidad alegada resulte la única vía posible para lograr la cesación de los efectos del acto reclamado y la restitución de los derechos conculcados, como sería el caso, verbigracia, de disposiciones estatutarias que por sí mismas impidieran a algún militante participar en la selección de la dirigencia de su partido o en los comicios internos para elegir candidatos a puestos de elección popular, pues la invalidación de esa disposición sería la única vía posible para hacer cesar el impedimento y restituir plenamente el derecho a ser votado, pero también habrá otras hipótesis en las cuales el sólo examen de la legalidad acarreará como consecuencia los efectos mencionados, es decir, la satisfacción plena de la pretensión principal, con lo cual el examen de constitucionalidad resultaría innecesario respecto de los fines perseguidos en la impugnación respectiva e injustificado en relación a la procedencia excepcional de su examen.

 

En el presente asunto, de acoger la alegación de inconstitucionalidad de los estatutos, conduciría, en el mejor de los casos, a reponer el procedimiento, supuesto en el cual los actores permanecerían supeditados a la prosecución del procedimiento, lo cual implicaría, por sí, una molestia, independiente de las resultas de ese proceso sancionatorio, con lo cual no se alcanzaría una cesación total de los efectos perniciosos de la aplicación de dichas disposiciones normativas ni una restitución plena en el goce de los derechos partidistas; en cambio, como se verá, el análisis de los agravios de legalidad, respecto del fondo de la resolución reclamada, conducen a la insubsistencia de ese acto de aplicación, el cese pleno de sus efectos perjudiciales para los actores y la restitución total posible en el goce de las prerrogativas conculcadas; por ende, en la especie, sólo habrán de analizarse los agravios de legalidad relativos al fondo de la resolución impugnada, sin hacerlo con la inconstitucionalidad por resultar innecesaria.

 

Con base en lo anterior, del estudio integral de las demandas y atendiendo a la intención de los promoventes, en lo sustancial, respecto a las irregularidades que se les atribuyen en la resolución impugnada, se desprenden los agravios siguientes:

 

1. Aducen los enjuiciantes  que es infundado el argumento de la responsable, en el sentido de calificar de indebida y dolosa la actuación de los ex-regidores -ahora demandantes- al haber recibido el pago por conclusión de su encargo, llamado “bono o pago de fin de administración”, porque según los actores, dicha remuneración  se encuentra apegada a derecho,  esencialmente, por lo siguiente:

 

a) El artículo 111 de la Constitución  Política del Estado de Jalisco,  dispone que los presidentes municipales, regidores, síndicos y concejales, entre otros servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Estado o de los municipios, según corresponda. 

 

b) La autonomía del municipio le faculta a formular su propio presupuesto de egresos y  que el H. Ayuntamiento de Guadalajara  aprobó el respectivo presupuesto de egresos en términos de la  legislación correspondiente, siendo que, contrariamente  a lo que  señala la responsable  en cuanto a que es una decisión personalísima,  la iniciativa del presupuesto es facultad del presidente municipal en turno y no de los  regidores y que en la integración del cabildo existían, en el caso que nos ocupa, regidores electos procedentes de diversas fuerzas políticas en la entidad.

 

Asimismo afirman los hoy actores,  que de las probanzas que obran en autos se desprende que el presupuesto de egresos aprobado el doce de diciembre de dos mil dos, comprendía la partida ciento diez denominada “compensación extraordinaria”, por la cantidad de $69,541,967.00, misma que incluía el pago de gratificación de fin de administración en cuestión. 

 

c) El llamado bono o pago de fin de administración, se encontraba, en su momento, previsto en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y que dicho artículo fue propuesto y aprobado por miembros del Partido Acción Nacional en la LV Legislatura, tal como se desprende de la exposición de motivos y de la ley correspondiente, antes de que los ahora demandantes fuesen electos regidores.  

 

2. Aducen también los enjuiciantes que el punto de  acuerdo tomado en la sesión del Consejo Estatal del Estado de Jalisco de veinte de noviembre de dos mil dos, consistente en exhortar a los funcionarios públicos de elección popular postulados por el Partido Acción Nacional para que se abstengan de recibir bonos de fin de período o de marcha, no les resulta obligatorio o  vinculante, sustancialmente, por las razones  siguientes:

 

a) La comisión redactora de los acuerdos sobre la posición del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, respecto al incumplimiento por parte de algunos funcionarios públicos panistas de las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial, presentó a los miembros de la asamblea un  documento que contiene nueve considerandos, dentro de los que  al decir de las ahora demandantes, destaca el octavo  en su beneficio, porque en el mismo se reconoce que el Comité Técnico de Valoración Salarial, es un órgano de consulta que no tiene efectos vinculatorios en sus recomendaciones, mismas que no podrían violentar los mandatos constitucionales y legales, que establecen el derecho irrenunciable de los servidores públicos, para percibir un salario que no puede ser reducido durante su gestión; circunstancias, que al decir de los enjuciantes, omitió valorar la responsable.

 

b) En el acta de la sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de  Jalisco del catorce de noviembre de dos mil tres, consta que el Consejero y Presidente, Antonio Gloria, formuló la propuesta de ratificar la decisión de que se inicie el proceso de expulsión del partido a aquellos funcionarios que reciban un bono trianual, sexenal o pago de marcha; propuesta que fue aprobada por unanimidad y de la que, en concepto de los ahora demandantes, se desprende que, contrariamente a lo aseverado en la resolución impugnada, el tema de los bonos tratado en la sesión del veinte de noviembre de dos mil dos era sólo un exhorto y que en la sesión del catorce  de noviembre de dos mil tres se ratificó que se iniciaría un proceso de expulsión a los que a partir de esa fecha recibieran  un bono, por lo que la pretensión de la responsable de retrotraer los efectos de ese nuevo acuerdo a noviembre de dos mil dos es inconstitucional e ilegal.

 

c) Aducen los enjuiciantes que no les fueron notificados los acuerdos adoptados en las sesiones de veinte de noviembre de dos mil dos y del catorce de noviembre de dos mil tres,  relativos al exhorto  para que se abstuvieran de recibir el bono en cuestión y al inició del consecuente procedimiento de expulsión, respectivamente; alegando los hoy actores que resulta ilegal lo  argumentado por la responsable, en el sentido de que al no habérseles  notificado dichos acuerdos por parte de los Comités  Estatal y Municipal del Partido Acción Nacional, era obligación de los entonces recurrentes acudir a dichos órganos para tener conocimiento de tales acuerdos.

 

d) La responsable omitió valorar correctamente  las pruebas identificadas con los numerales dos y tres que presentó Cecilia Carreón Chávez ante la H. Comisión de Orden del Consejo Estatal Jalisco, desde el inicio del procedimiento y de las que se desprende que existen dos recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial, la primera de ellas de  veintiséis de marzo de dos mil dos, en la que evaluó los salarios y remuneraciones, entre otros, de los Regidores de Guadalajara, y que no establece obligación o recomendación alguna en cuanto a no percibir prestaciones anuales de ley, por el contrario, señala que las mismas debían agregarse a las respectivas remuneraciones

 

3. Asimismo, aducen los ahora actores que resulta inexacta la apreciación de la responsable en el sentido de  que hayan mentido o falseado de manera dolosa información al Comité Directivo Estatal, al momento de su comparecencia el veintitrés de febrero de dos mil cuatro. Sobre el particular exponen, medularmente, lo siguiente:

 

a) Como se acredita del acta de sesión de mérito, fueron  invitados a comparecer a la sesión del Comité Directivo Estatal, sin  habérseles indicado previamente el motivo de su comparecencia y,  a la pregunta expresa del Ing. Antonio Gloria respecto a la recepción de percepción extra no contabilizada o asentada en ley, bono de retiro o algo de lo que el partido tenga que preocuparse en cuanto a los ingresos del Ayuntamiento de Guadalajara, contestaron  tajantemente que no; afirmación categórica, que según los demandantes, implica que no  recibieron  dinero alguno fuera de lo establecido por la ley y que, por ende, no se acreditan los extremos de lenidad que aduce la responsable, ni una actuación dolosa y falta de verdad, ni tampoco el hecho de que la recepción de esta prestación contrariara los principios de doctrina del partido que los postuló.

 

b) A criterio de los impetrantes, es excesiva la interpretación que formuló  la Comisión de orden del Consejo Nacional, al dividir en tres la pregunta de referencia  y pretender que contestaron tres preguntas diferentes con una sola respuesta.

 

De la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por los actores, se desprende que les causa agravio que la responsable haya realizado una indebida interpretación de las recomendaciones formuladas por el Comité Técnico de Valoración Salarial, adoptadas por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en el acuerdo del veinte de noviembre de dos mil dos, toda vez que, a decir de los demandantes, las disposiciones de dicho acuerdo, no tienen un carácter vinculatorio con efectos jurídicos, cuyo incumplimiento sea apto para provocar una afectación en su esfera de derechos partidistas, además de que el pronunciamiento del referido consejo, para no otorgar bonos con motivo del término de gestiones municipales y estatales, sólo constituyó un exhorto a los funcionarios y gobiernos emanados del referido instituto político. El argumento hecho valer será estudiado haciendo uso, en lo conducente, de la atribución para suplir la deficiencia del agravio, otorgada a éste órgano resolutor conforme con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente motivo de inconformidad es sustancialmente fundado.

 

Para arribar a la anterior conclusión se tiene en cuenta, que no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, que los ahora actores recibieron la percepción consistente en un bono con motivo del término de su función como regidores del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, en el mes de agosto del año dos mil tres. Esta es la causa principal por la cual se aplicó a los actores la sanción consistente, en la suspensión en sus derechos partidistas.

 

De igual forma se tiene presente, que la compensación otorgada a los demandantes formó parte del Presupuesto de Egresos del referido Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio del año dos mil tres, que oportunamente fue aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco.

 

En efecto, el doce de diciembre de dos mil dos, el Ayuntamiento de Guadalajara aprobó por unanimidad el proyecto relativo al presupuesto de egresos a ser ejercido en el año dos mil tres, el cual incluye la partida número 110, denominada compensación extraordinaria, por la cantidad de $69’541,967.00, rubro presupuestal que, según se explica en el apartado denominado: “Comentarios a las variaciones más significativas del presupuesto 2003” del proyecto, corresponde, entre otros, al “pago de gratificación de fin de administración”. Este presupuesto lo aprobó el Congreso del Estado de Jalisco, el catorce de enero de dos mil tres, en términos del decreto, cuya copia consta en los autos que forman el presente juicio.

 

Al comparar las consideraciones contenidas en la resolución reclamada, con los agravios expuestos por los actores en la demanda del presente juicio se advierte, que uno de los puntos controvertidos versa sobre el sentido y alcance que debe atribuirse al Acuerdo del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, aprobado el veinte de noviembre de dos mil dos.

 

Para la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el mencionado acuerdo contiene una prohibición jurídica para los regidores panistas de recibir bono alguno con motivo del término de sus gestiones municipales y, por lo tanto, en dicha resolución se prevé el “tipo” que admite servir de base para sancionar el incumplimiento del propio acuerdo.

 

En cambio, para los actores el acuerdo tiene únicamente fuerza ética, sin que pueda reconocérsele como fuente de obligaciones jurídicas, cuyo incumplimiento repercuta en el ámbito de sus derechos partidarios, como militantes del Partido Acción Nacional.    

 

Este tribunal considera que le asiste la razón a los actores, por las razones que se exponen a continuación:

 

Debe decirse que la razón de ser del acuerdo en cuestión consistió, en hacer efectivas algunas de las recomendaciones vertidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial, órgano no gubernamental integrado con representantes de los tres poderes y de las principales universidades del Estado de Jalisco, y que tiene dentro de sus principales atribuciones, como lo señala la responsable, evaluar que los ingresos de los funcionarios públicos en la entidad, sean acordes y proporcionados.

 

Es el caso, que dicho Comité Técnico rindió informe  el treinta de agosto de dos mil dos, mediante el cual dirigió al Congreso del Estado de Jalisco, diversas recomendaciones en materia de sueldos y salarios de los funcionarios públicos de la entidad, dentro de las que destacan las siguientes:

 

1. Realizar una estructura salarial en la entidad, a efecto de eliminar la dispersión de sueldos en puestos similares, para lo cual anexó una propuesta mensual neta de las percepciones correspondientes a algunos puestos que existen al interior de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos desconcentrados y municipios del Estado de Jalisco, estos últimos clasificados en nueve estratos.

 

2. Transparentar las percepciones salariales cualquiera que sea su denominación.

 

3. Legislar sobre la compensación de beneficios sociales, a fin de evitar la discrecionalidad en el finiquito de los ocupantes de los cargos de representación popular.

 

4. Elaborar una estructura salarial a nivel municipal, a fin de eliminar la dispersión de sueldos en puestos similares.

 

5. Establecer topes a los incrementos salariales que se deban otorgar a los servidores públicos para el año dos mil tres.

 

6. Realizar un estudio sobre el cumplimiento de la responsabilidad fiscal, para todos los servidores públicos de la entidad federativa y sus municipios.

 

Tomando como referencia el informe técnico, en sesión celebrada el veinte de noviembre siguiente, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco emitió acuerdo, en el cual fijó su posición respecto al incumplimiento por parte de algunos funcionarios públicos panistas de las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial y el Consejo Estatal.

 

El acuerdo en comento se transcribe a continuación:

 

Posición del Consejo Estatal del PAN Jalisco respecto al incumplimiento por parte de algunos funcionarios públicos panistas de las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial y el Consejo Estatal respecto del mismo tema.

 

Noviembre 20 de 2002

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el Partido Acción Nacional es un partido político que ha nacido a la vida pública con el objetivo de contribuir al mejoramiento de la vida nacional, a la democratización del país, a la maduración de la ciudadanía, y –sobre todo- a darle a la vida política de México valores éticos.

 

2.- Que el pasado 22 de abril, el Comité Directivo Estatal notificó a los funcionarios públicos panistas el acuerdo tomado unánimemente por el Consejo Estatal respecto al tema de los sueldos y percepciones de los funcionarios públicos emanados del Partido Acción Nacional y la necesidad de adecuarlos a lo recomendado por el Comité Técnico de Valoración Salarial.

 

3.- Que los estatutos del Partido Acción Nacional así como el Código de Ética instruyen al Comité Directivo Estatal iniciar procedimientos de expulsión del partido a quien o quienes no acaten las disposiciones acordadas al respecto de este tema.

 

4.- Que el pasado 16 de julio de 2001, el grupo parlamentario del PAN en el Congreso del Estado –con el aval de la dirigencia estatal- promovió las reformas legales necesarias para garantizar que el establecimiento de los salarios de servidores públicos se haga con objetividad y desde una perspectiva rigurosa y profesional, iniciativa que fue dictaminada y aprobada por el Congreso del Estado.

 

5.- Que el Comité Técnico de Valoración Salarial emitió el pasado mes de agosto su recomendación de sueldos y percepciones para presidentes municipales y regidores del interior del estado.

 

6.- Que los montos de sueldos y percepciones emitidos por el Comité Técnico de Valoración Salarial se refieren al total de ingresos netos anuales (incluyendo aguinaldos y cualquier tipo de prestación adicional).

 

7.- Que el Comité Técnico de Valoración Salarial recomienda también a los funcionarios públicos el pago correspondiente de impuestos.

 

8.- Que aun cuando las recomendaciones emitidas por la Comisión Técnica de Valoración Salarial no tienen carácter vinculante, éstas constituyen un mecanismo objetivo, avalado social y legalmente, por lo que su observancia se hace éticamente obligatoria.

 

9.- Que las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial constituyen montos tope y no necesariamente son sueldos y percepciones que los ayuntamientos que estén por debajo de esas cantidades deban homologar.

 

El Consejo Estatal del Partido Acción Nacional Jalisco, con todo rigor y con las facultades que le confieren los estatutos que rigen su vida institucional, tiene a bien emitir los siguientes:

 

PUNTOS DE ACUERDO

 

1.- Hacer un reconocimiento a todos los funcionarios públicos panistas que acataron la disposición emitida por este Consejo Estatal, en el sentido de ajustar sus percepciones a lo establecido por el Comité Técnico de Valoración Salarial.

 

2.- Notificar a los presidentes municipales y regidores de los municipios del interior del estado de la posición de este Consejo Estatal, en el sentido de adecuar sus sueldos y percepciones a lo recomendado por el Comité Técnico de Valoración Salarial con efectos a partir del 15 de diciembre próximo.

 

3.- Solicitar al Comité Directivo Estatal instruya a la Comisión de Orden de este Consejo inicie los trabajos correspondientes para iniciar los procesos de sanción y, en su caso, expulsión, a aquellos funcionarios públicos panistas que no acaten la recomendación hecha por el Comité Técnico de Valoración Salarial y la disposición hecha por este Consejo de adecuar sus sueldos y percepciones a lo recomendado por el comité antes mencionado.

 

4.-. Solicitar al Comité Directivo Estatal amoneste –en tanto la Comisión de Orden concluye los procedimientos de sanción- a estos funcionarios por el desacato a una instrucción expresamente manifestada a todos los funcionarios públicos panistas de adecuar sus percepciones salariales a las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial.

 

5.- Solicitar al Comité Directivo Estatal notifique a los funcionarios públicos panistas que hayan incumplido la recomendación del Comité Técnico de Valoración Salarial y la disposición hecha por este Consejo Estatal de los acuerdos tomados en esta sesión.

 

6.- Solicitar al Comité Directivo Estatal notifique a los respectivos Comités Directivos Municipales a los que estos funcionarios pertenezcan sobre la toma de estos acuerdos, las sanciones impuestas a estos, así como los procesos que se les han abierto.

 

7.- Solicitar al Comité Directivo Estatal y a los respectivos Comités Directivos Municipales rechazar el pre-registro y en su caso registro de estas personas a cualquier candidatura a la que pudieran aspirar en los siguientes procesos electorales.

 

8.- Exhortar a los funcionarios públicos panistas el debido pago de los impuestos que correspondan, conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.

 

9.- Exhortar a los funcionarios públicos panistas y a los gobiernos emanados de Acción Nacional a no otorgar ningún tipo de bonos con motivo del término de las gestiones municipales y estatales. En este sentido cualquier duda o aclaración deberá ser consultada con el Comité Directivo Estatal.

 

10.- Solicitar a los 50 ayuntamientos gobernados por autoridades emanadas del Partido Acción Nacional información sobre los ingresos que perciben los presidentes y regidores, con el objeto de que el Comité Directivo Estatal pueda contar con elementos para determinar el cumplimiento o incumplimiento a las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial.

 

11.- Exhortar a los ayuntamientos cuyos sueldos y percepciones estén por debajo de lo recomendado por el Comité Técnico de Valoración Salarial a conservarlos como están, en tanto que la recomendación está establecida como tope a no superar, pero no necesariamente es un monto que deba ser otorgado.

 

Aprobándose por unanimidad de los 80 consejeros asistentes a la sesión. Haciendo hincapié que dicha resolución será válida a partir de la primera quincena del mes de diciembre de 2002, y quien no acate dicha resolución que se envíe a la Comisión de Orden, con la petición de exclusión del partido”.

 

En el texto transcrito se aprecia, que la mayoría de los puntos de acuerdo están relacionados con las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial, de ajustar los sueldos y percepciones salariales de los funcionarios públicos panistas y de solicitar al Comité Directivo Estatal amonestar a aquellos que no observen tales recomendaciones, así como de instruir a la Comisión de Orden inicie los respectivos procedimientos de sanción o exclusión del partido.

 

El tema de la presente controversia, no versa en general sobre los sueldos y percepciones de los servidores públicos del Estado de Jalisco, sino exclusivamente respecto de un bono recibido por los actores por concepto de conclusión  de su ejercicio como regidores del Ayuntamiento de Guadalajara.

 

En la citada determinación partidista la única mención que se hace de bonos, se encuentra contenida en el punto de acuerdo número nueve.

 

Ahora bien, dicho punto no se encuentra regulado a manera de una prohibición categórica con efectos vinculatorios sino que, respecto al tema se aprecia, que sólo se formuló un exhorto a los funcionarios públicos y a los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional, a no otorgar ningún tipo de bono con motivo del término de las gestiones municipales y que, en caso de dudas o aclaraciones, éstas deberían ser consultadas con el Comité Directivo Estatal.

 

En este sentido, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, el verbo utilizado en el punto nueve “exhortar” tiene el siguiente significado: “incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo” (página 1018). Esto se traduce en que en el citado punto nueve se pretendió mover o estimular a los funcionarios públicos panistas y a los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional a no otorgar ningún tipo de bonos con motivo del término de las gestiones municipales y estatales. En realidad se hizo simplemente un llamado a las referidas personas para que actuaran en el sentido indicado, sin que se emitiera alguna clase de prohibición sobre el particular.

 

El referido punto nueve del acuerdo de mérito, no utiliza alguna otra expresión que implique que la abstención de entregar tales bonos deba ser obligatoria, lo cual hace explicable que se trate sólo de un exhorto, toda vez que, como se ve en otras partes del acuerdo, la intención del Consejo Estatal fue llevar a la práctica las sugerencias formuladas por el Comité Técnico de Valoración Salarial en su informe de agosto de dos mil dos, y dado que en tal documento no se desprende categóricamente que los bonos se debían prohibir, sino que simplemente se vio la necesidad de que se regularan, ello explica que sólo se tratara de un exhorto por la materia de las recomendaciones. 

 

Entonces, a la disposición en la que simplemente se exhorta a los funcionarios públicos a no otorgar ningún tipo de bono con motivo del término de las gestiones municipales, debe dársele el tratamiento de una simple incitación.

 

En adición a lo anterior, en el considerando octavo del acuerdo en cuestión se observa, que el propio Consejo Estatal reconoce expresamente, que las recomendaciones emitidas por el Comité Técnico de Valoración Salarial carecen  de fuerza jurídica obligatoria, por lo que su observancia se reduce a un deber moral.

 

De ahí que, en el caso concreto de los bonos por conclusión de gestiones municipales, su cumplimiento sólo implica un deber moral, que atañe exclusivamente al ámbito interno de cada militante del Partido Acción Nacional, sin que el incumplimiento pueda tener una repercusión en el ámbito jurídico, por ejemplo la imposición de una sanción.

 

No constituye un obstáculo a lo anterior, que en el penúltimo párrafo del acuerdo en cuestión se aperciba, a quien no acate esa resolución, con la consignación del caso a la Comisión de Orden, con la petición de exclusión del partido.

 

En efecto, en el acuerdo se observan una serie de acciones a desarrollar, tales como:

 

- Hacer un reconocimiento a todos los funcionarios públicos panistas que ajustaron sus percepciones a lo recomendado por el Comité Técnico.

 

- Notificar a los presidentes municipales y regidores de los municipios la posición del Partido Acción Nacional.

 

- Solicitar al Comité Directivo Estatal instruya a la Comisión de Orden para que inicie los procesos de sanción y, en su caso, expulsión, a aquellos funcionarios públicos panistas que no acaten la recomendación del Comité Técnico.

 

- Solicitar al Comité Directivo Estatal amoneste a los servidores que no cumplan las citadas recomendaciones.

 

- Solicitar al Comité Directivo Estatal notifique el acuerdo a los funcionarios públicos panistas que hayan incumplido las señaladas recomendaciones.

 

- Solicitar al Comité Directivo Estatal notifique a los respectivos Comités Directivos Municipales a los que estos funcionarios pertenezcan sobre la toma de estos acuerdos, las sanciones impuestas a estos, así como los procesos que se les han abierto.

 

- Solicitar al Comité Directivo Estatal y a los respectivos comités directivos municipales rechazar el pre-registro y en su caso registro de estas personas a cualquier candidatura a la que pudieran aspirar en los siguientes procesos electorales.

 

- Exhortar a los funcionarios públicos panistas el debido pago de los impuestos que correspondan.

 

- Exhortar a los funcionarios públicos panistas y a los gobiernos emanados de Acción Nacional a no otorgar ningún tipo de bonos con motivo del término de las gestiones municipales y estatales.

 

- Solicitar a los ayuntamientos gobernados por autoridades panistas información sobre los ingresos que perciben los presidentes y regidores.

 

- Exhortar a los ayuntamientos cuyos sueldos y  percepciones estén por debajo de lo recomendado por el Comité Técnico a conservarlos como están.

 

Las acciones antes señaladas, según se advierte, están dirigidas a diversos órganos del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, a saber: el Comité Directivo Estatal, Comisión de Orden, comités directivos municipales, gobiernos estatales y municipales, así como funcionarios públicos diversos.

 

De ahí que se considera que dicho acuerdo no puede ser obligatorio en general, es decir, respecto a todo su contenido, dado que prevé diversas acciones encomendadas a distintos órganos pertenecientes al Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, por lo tanto, debe entenderse que el referido apercibimiento sólo aplicará en aquellos casos en donde exista una clara y precisa situación de obligación, cuyo incumplimiento justifique la expulsión del partido político. Esto es, el sentido del acuerdo no es por ejemplo, solicitar la expulsión de los miembros del Comité Directivo Estatal, por no hacer un reconocimiento a los funcionarios panistas que ajustaron sus percepciones a lo recomendado por el Comité Técnico o bien, la expulsión de quien haya omitido notificar a los presidentes municipales o regidores, la posición del Partido Acción Nacional, etcétera.

 

De esta manera debe entenderse, que si respecto a los bonos de fin de ejercicio simplemente se realizó un exhorto o incitativa, en realidad no se emitió una prohibición de observancia obligatoria, tampoco cabe que por la falta de ejecución de la excitativa se debiera remitir el caso a la Comisión de Orden, con la petición de exclusión del partido.

 

Además debe tenerse en cuenta que en materia de derecho sancionador, las faltas deben estar previstas en la norma jurídica, de una manera clara y detallada, de tal suerte que en lo posible, eviten la ambigüedad, todo esto con el fin de que los destinatarios de las normas estén concientes de la manera en que deben comportarse para no contravenirlas a ellas o a los bienes jurídicos tutelados por éstas, motivo por el cual, una pretendida regla imprecisa que implique adivinar en qué casos se incumple una obligación, no debe servir de base para aplicar sanción alguna.

 

Independientemente de lo anterior, el texto del exhorto de referencia, está dirigido a quienes se encuentran en condiciones de otorgar los bonos de referencia, no a los beneficiados con ellos; de ahí que ésta es otra razón más para considerar que la recepción del bono (que es la única causa que se indica para la imposición de la sanción impugnada) por parte de los actores no encuadra en el exhorto contenido en el punto nueve del acuerdo en estudio.

 

Si con relación a los bonos de fin de actuación, no existe en realidad una prohibición prevista en una norma jurídica, esto es, si sobre el particular no hay “tipo” es patente que jurídicamente no hay infracción que repercuta en la esfera de derechos de los afiliados al Partido Acción Nacional. Por este motivo no es válido que en el presente caso se haya afectado a los actores en sus derechos partidistas, sobre la base de un simple exhorto que no los vinculaba jurídicamente en forma alguna.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para este juzgador que en los meses de agosto y noviembre de dos mil tres el Comité Técnico de Valoración Salarial y el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, respectivamente, dictaron sendos acuerdos. Por lo que toca al primero de ellos, el Comité emitió nuevas recomendaciones sobre el tema de salarios de los servidores públicos de aquella entidad federativa, que en lo que interesa, promovían la eliminación de bonos discrecionales ajenos a una evaluación clara y precisa del desempeño de la función pública, así como que se reglamentaran los haberes de retiro, en especial para los cargos de elección popular o designación por periodo específico, por lo que recomendó la suspensión de tal pago, sólo en los casos en que por una nueva encomienda o designación se continúe en la función pública.

 

Por su parte, el Consejo Estatal acordó, entre otras cuestiones, que los regidores del Ayuntamiento de Guadalajara, percibían un sueldo conforme a lo recomendado por el multicitado comité técnico y, en relación con el tema de los bonos por fin de encargo, determinó la ratificación de la decisión de iniciar un proceso de exclusión de aquellos funcionarios que recibieran un bono o pago de marcha, en el entendido de que se estaba ratificando un acuerdo de noviembre de dos mil dos.

 

Ahora bien, si lo que pretendía la responsable era fundar la sanción impuesta a los hoy actores en dichos acuerdos, tampoco le asistiría la razón, porque como ya quedó establecido en el presente considerando, el acuerdo del Consejo Estatal del veinte de noviembre de dos mil dos, implica una simple incitación no vinculante para que no se otorguen bonos por conclusión de encargo. Mientras que las recomendaciones hechas por el comité técnico en agosto de dos mil tres, tampoco sugieren que se deba sancionar a aquellos funcionarios que lo reciban, mas por el contrario, lo único que realiza es una recomendación de que se regule y que, mientras tanto, se suspenda su entrega a aquellas personas que continúen en el ejercicio de un cargo público en cualquiera de los órdenes estatal y municipal.

 

Cabe precisar que aun en el supuesto, de que el acuerdo del catorce de noviembre de dos mil tres fuese suficiente para imponer sanciones partidistas, por recepción de un bono por conclusión de encargo, en el caso concreto no sería posible aplicarlo a los demandantes en virtud de que la vigencia de dicho acuerdo habría comenzado a correr, en todo caso, a partir de la fecha en que se aprobó, mientras que el bono en cuestión se otorgó en agosto de ese mismo año, esto es, antes de tal emisión; lo que implicaría la aplicación retroactiva de una disposición partidista en perjuicio de los enjuiciantes, lo que está prohibido por el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Por otra parte, en la medida que se precisará y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se consideran sustancialmente fundados los agravios en los que en esencia y de manera similar los actores de los juicios que aquí se resuelven, afirman que la responsable indebidamente tuvo por acreditado el segundo de los hechos controvertidos consistente en que los sujetos al procedimiento de sanción, habían incurrido en indisciplina grave cuando el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, en una sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, negaron haber recibido bonos económicos y cuando reiteraron esa negativa ante el requerimiento por escrito del Secretario General de dicho comité, con base en un incorrecto análisis de las pruebas desahogadas en el procedimiento de sanción, concretamente respecto de la postura de los regidores al responder a los cuestionamientos que les hiciera el presidente del Comité Directivo Estatal en la sesión verificada el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, en la que en esencia negaron haber recibido algún bono de retiro o cantidad extra que no estuviera contabilizada o asentada en la ley, o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento o que hubiera algo de lo cual el partido se tuviera que preocupar con respecto a los ingresos de los ex–regidores de Guadalajara.

 

En tales asertos se destaca, que se había contestado tajantemente que no, porque cuando se verificó la sesión en comento el fin de la Comisión era saber si existía alguna percepción ilegal, que es hacia donde se encaminaba la cuestión, tal como lo estableció en su intervención Héctor Pérez Plazola, quien comentó que ya se tenía la afirmación categórica en el sentido de que no se había recibido dinero fuera de lo establecido por la ley, lo que se reitera como verídico, y que por esta razón no se surten los extremos de lenidad que aduce la responsable, ni una actuación dolosa y falta de verdad, ni tampoco el hecho de que la recepción de esta prestación contrariara los  principios de doctrina del partido porque la percepción atinente, se encontraba establecida en el artículo 18 de la Ley de Presupuesto  Contabilidad y Gasto Público, cuya iniciativa nace a  propuesta de José Antonio Álvarez Carrillo, diputados Alfonso Ulloa Vélez y María del Rocío García Gaytán, de la misma extracción que signan el decreto de ley, por lo  que es improcedente que ahora se diga que esta percepción va en contra de los postulados de Acción Nacional, cuando fueron sus propios militantes de la LV Legislatura quienes la propusieron y la hicieron ley.

 

Como se decía les asiste la razón a dichos actores, dado que, como se recordará, la Comisión de Orden del Consejo Nacional al analizar la documental privada consistente en copia simple del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Jalisco, del veintitrés de febrero de dos mil cuatro, arribó al conclusión de que dicha probanza era parte fundamental de respaldo probatorio, porque con la misma se acreditaba indubitablemente la lenidad, de los inculpados en el cumplimiento de sus obligaciones de miembros activos, dado que, los militantes sometidos a procedimiento de sanción al comparecer ante el órgano estatal, dolosamente faltaron a la verdad al negar que recibieron una percepción, destacando la forma en que vehementemente defendieron la legal procedencia de su percepción; conducta que estiman contraria a sus principios en virtud de que ninguna complejidad especial contenía el hecho de reconocer ante su dirigencia estatal que habían recibido el bono o percepción que según su dicho estaba fijada en la ley correspondiente, porque de ser así debió justamente haberse aclarado en esa instancia y no en otras posteriores, menos aún que estas instancias fueron publicas pues incluso ante los medios de comunicación se ventiló ese asunto, datos todos por los que a dicha probanza se le concede valor probatorio pleno y por acreditado el dicho de su oferente.

 

Tal conclusión se aleja de una sana apreciación de la probanza de mérito en virtud de que, si bien los estatutos del Partido Acción Nacional y el Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones no establecen reglas predeterminadas para la valoración de pruebas, lo cierto es que, por tratarse de un procedimiento en el que se pueden afectar de manera directa los derechos político electorales del ciudadano; el análisis relativo debe realizarse con las mínimas formalidades que se requieren para cualquier tipo de procedimientos judiciales, a fin de que se satisfagan las garantías de legal audiencia que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, es incuestionable que el análisis del material probatorio no puede depender por entero de una apreciación subjetiva del órgano sancionador, al grado de tener por probado un hecho sin fundamento objetivo, sino que, las pruebas siempre deben valorarse pormenorizadamente con sujeción en las reglas de la lógica y la experiencia, tomando en cuenta todas las constancias del procedimiento; así tratándose de la confesión de los miembros de un partido político sujetos a un procedimiento sancionador intrapartidista en los términos de los estatutos relativos, aunque las preguntas que se formulen para obtener el reconocimiento de ciertos hechos, puede hacerse con libertad, debe aclararse que de cualquier forma, las posiciones que se articulen deben referirse a los hechos controvertidos, no deben ser insidiosas o inútiles; entendiéndose por lo primero aquellas preguntas que ofuscan la inteligencia del absolvente con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad; y por lo segundo, aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.

 

Ahora bien, el acta de la sesión verificada por el aludido Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, en lo que importa es del tenor literal siguiente:

 

“…Concluido este tema, se pasó al punto número dos, en el cual, el ingeniero Antonio Gloria comenta que ya están en estas instalaciones algunos ex–regidores del Ayuntamiento de Guadalajara, por lo que pide autorización para invitarlos a entrar a la sesión.

Se aprueba por unanimidad.

El ingeniero Antonio Gloria da la bienvenida a los ex–regidores de Guadalajara, Carlos Enrique Urrea García Rulfo, Miguel Ángel Martínez Espinosa, José Manuel Verdín Díaz, Cristina Solórzano Márquez, Adrián Garza Rodríguez, Lorena Torres Ramos, Carlos Alberto Gallegos García, Carlos Alberto Lara González, José Iñiguez Cervantes, Marco Vinicio Sánchez Retolaza, Armando Prieto Luna, Enrique Córdova Pérez, y Hugo Torres Ramírez, a los que les expresa que el tema que se debe abordar el día de hoy, es muy importante para el partido, que con independencia del monto, o de las circunstancias, o de lo que haya sido, es un tema que está enfrentando nuestra institución desde hace tiempo, desde que el Consejo Estatal tomó la decisión de sancionar a los funcionarios públicos emanados del Partido Acción Nacional que se tomen la libertad de recibir o asignarse bonos, e incluso altos sueldos; y en estricto apego a la directriz que nos dio el consejo estamos tratando el tema presente.

El ingeniero Antonio Gloria agrega que se debe evitar el hacer declaraciones ante los medios de comunicación hasta el día de mañana a las doce horas, que se tiene programada una rueda de prensa. Asimismo, señala cuáles son las directrices para las declaraciones públicas y que deben ceñirse a ellas, en la inteligencia de que lo que se busca es evitar cualquier daño a la imagen pública de la institución…

El ingeniero Antonio Gloria les preguntó a los ex–regidores de manera expresa que si recibieron algún bono de retiro, alguna cantidad extra que no estaba contabilizada o asentada en la ley, o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento. Les preguntó si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos de los ex–regidores de Guadalajara.

A tal pregunta hecha por Antonio Gloria, los susodichos respondieron tajantemente que no.

Se pide que se les pregunte de manera personal para que cada uno conteste en forma singular, a lo que todos, en coro respondieron nuevamente que no….”.

 

Pues bien, del contexto de la pregunta a la que se sujetaron los interrogados en la referida sección, se advierte que ésta se formuló, para que en general reconocieran si recibieron algún bono de retiro, alguna cantidad extra que no estaba contabilizada o asentada en la ley, o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento o si había algo de lo cual el partido se tuviera que preocupar con respecto a los ingresos de los ex–regidores de Guadalajara.

 

Planteada como fue así la interrogante, es incuestionable que como lo afirman los actores en el presente juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, la pregunta estaba dirigida a saber,  si los militantes en su carácter de regidores habían recibido una cantidad extra o bono ilegal por cuanto que, el mismo no se hubiera previsto en la ley o el presupuesto de egresos, y que, por ende, pudiera comprometer al partido.

 

Sin embargo, en el caso, la responsable se basa para resolver en los términos que lo hizo, exclusivamente en la negativa del cuestionamiento de manera parcial, sin analizar en sus términos el contexto general del contenido de la pregunta que suscito tal respuesta, habida cuenta que, con base en el resultado del planteamiento relativo, arriba a la consideración de que  los actores negaron haber recibido un bono o cantidad extraordinaria, no obstante que con posterioridad apareció que sí lo recibieron, en cuya consideración es factible señalar que la comisión intrapartidista responsable, atendió parcialmente el contenido de la misma, y no la valoró en su integridad, por lo que debe estimarse que actuó incorrectamente en dicho estudio.

 

En efecto, al valorarse el resultado de una prueba que por su naturaleza deba desahogarse a través de preguntas y respuestas, como lo pueden ser la confesional, la testimonial o la pericial, no debe concretarse al análisis aislado la respuesta, sino que el estudio relativo debe concatenarse con la naturaleza de los cuestionamientos y el hecho que con ellos se pretende probar, pues la valoración del medio de convicción no puede ni debe concretarse al examen de las respuestas dadas por el absolvente, testigo o perito, ya que son  las preguntas respectivas las que motivan el sentido y alcance de la declaración o respuesta técnica, por lo cual no puede excluirse a los cuestionamientos del análisis de la prueba, toda vez que, de lo contrario, no podría juzgarse con certidumbre el contenido de la deposición, porque la valoración de las pruebas requiere examinar congruentemente con los hechos que se pretenden acreditar, la naturaleza y alcances tanto de las preguntas formuladas como de las contestaciones respectivas, que en su conjunto integran la manifestación del declarante, testificante y del perito; de ahí que, el simple análisis de las contestaciones de las partes interesadas, testigos o peritos, sin estudiar el contenido y alcances de las preguntas, no constituyen una verdadera valoración de la declaración, testimonio o peritaje es contrario a las garantías de legal audiencia de los actores, lo cual ocurrió en la especie, en perjuicio de los hoy actores, ya que, como se advierte, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sustenta la valoración de la declaración de los sujetos al procedimiento de sanción, fundamentalmente en la respuesta negativa que estos dieron, sin apreciar de manera pormenorizada que, como lo afirman sus militantes, la pregunta estaba formulada de tal manera que, parece que el fin del Comité Directivo Estatal, era el de saber si existía alguna percepción ilegal, lo cual desde la perspectiva de los absolventes no era verídico, y, por ende, justificaba una respuesta negativa.

 

Ciertamente, en el caso, la base en que se sustenta la sanción consiste en que según la apreciación da la Comisión los miembros del partido sujetos al procedimiento incurrieron en falsedad ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, cuando el veintitrés de febrero negaron la posición que les fue articulada por el Presidente de comité referido; sin embargo la respuesta no puede dividirse, sino que debe analizarse en su contexto general, ya que, de dividirse se tendría que estimar que la misma contenía tres preguntas, a saber:

 

1).- Que recibieron un bono de retiro.

 

2).- Que recibieron alguna cantidad extra que no estuviera contabilizada en el presupuesto de egresos.

 

3).- Que había algo de lo cual se pudiera preocupar el partido con respecto de los ingresos de los  exregidores de Guadalajara.

 

Siendo que, planteada de tal manera la interrogante, las respuestas podrían ser distintas para cada caso, ya que, se podría reconocer que sí se recibió un bono de retiro, a la vez de que sería factible negar que se hubiera recibido una cantidad extra no contabilizada en el presupuesto de egresos, o reconocer la existencia de ingresos que pudiera preocupar al partido, negar alguna de esas circunstancias o reconocerlas, lo cual no es admisible, en la medida de que, no debe permitirse que en la misma pregunta se involucren hechos que puedan dar lugar a respuestas distintas, y que diversamente apreciados, conduzcan a consecuencias diferentes.

 

Esta misma pregunta, también admite ser entendida como una sola pregunta que admitiera una sola respuesta en tanto que, se concreta a interrogar en torno a si se había recibido ingresos provenientes de prestación o bono extralegal o ilegal que pudiera preocupar al partido.

 

Debe tenerse que la pregunta se planteó de manera indivisible, porque de lo contrario, la misma podría considerarse insidiosa por cuanto que tendería a ofuscar la inteligencia de los absolventes con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad, ya que, de ser verídica una de las cuestiones pero las restantes no, la respuesta afirmativa perjudicaría a los absolventes, de manera que, de ser esto así, de cualquier manera no podría sustentarse la sanción por estimar que los absolventes incurrieron en falsedad, por tratarse de una pregunta insidiosa; por el contrario, válidamente puede afirmarse que se trata de una pregunta indivisible, en la medida de que en su contexto general, no incluye hechos que puedan diferenciarse entre sí, es decir, que sean independientes unos de otros, puesto que, la recepción de bonos o prestaciones, puede calificarse de legal o ilegal y en esa medida preocupantes o no para el partido, de manera que,  se encuentran íntimamente vinculados y,  por ende, corresponden a un acto o a una unidad de actos cuya percepción se da de manera unificada, que pueden incluirse en una sola pregunta.

 

Como la pregunta se formuló en los términos siguientes:

 

El ingeniero Antonio Gloria les preguntó a los ex–regidores de manera expresa que si recibieron algún bono de retiro, alguna cantidad extra que no estaba contabilizada o asentada en la ley, o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento. Les preguntó si hay algo de lo cual el partido se tenga que preocupar con respecto a los ingresos de los ex–regidores de Guadalajara”.

 

Como ya se dijo, podría pensarse que en ella se incluyen los tres hechos referidos con anterioridad, a saber, que recibieron un bono de retiro; que percibieron una cantidad extra que no estuviera contabilizada o prevista en la ley, o en el presupuesto de egresos y que había algo de lo cual se pudiera preocupar el partido con respecto de los ingresos de los  exregidores de Guadalajara; sin embargo, se insiste en que como se trata de hechos o circunstancias que racionalmente se perciben como una sola cuestión, por referirse a actos unificados entre sí, propician una respuesta conjunta, de tal manera que no puede valorarse como una confesión divisible de los diversos hechos contenidos en la pregunta porque, entonces se tendría que incluye hechos percibidos por los absolventes como diferentes, o en momentos, lapso o lugares diversos, en relación con hechos también distintos, puesto que, no es lo mismo, recibir prestaciones contemplada en la ley y el presupuesto de egresos, que recibir aquellas que no se encuentran previstas en los mismos.

 

Siendo ello así, es inconcuso que la respuesta implicaba exclusivamente la negación de haber recibido un bono o prestación no contabilizado o previsto en la ley o en el presupuesto de egresos correspondiente, entonces no puede aseverarse que se haya faltado a la verdad al responder negativamente, porque conforme a la esencia de la pregunta y la convicción personal de los actores de que ellos no recibieron bono de retiro o cantidad extra que no estuviera contabilizada o asentada en la ley o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento, la repuesta lógica era negativa; ello con independencia de que con posterioridad se admitiera o se probara con el resto del material probatorio que recibieron un bono por concepto de percepción extraordinaria establecido en el presupuesto de egresos referido, puesto que, en todo caso, se trataría de un hecho distinto al que fue materia del interrogatorio al que se sometieron lo regidores el veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

 

Lo mismo sucede con el resultado de la contestación que los diversos actores dieron a los oficios de tres de marzo de dos mil cuatro, enviados a los ex funcionarios, por el que se les solicita la documentación relativa a los ingresos percibidos durante su ejercicio en el Ayuntamiento de Guadalajara; habida cuenta que, el hecho de que los actores hayan referido como justificación que en ese momento ya no contaban con sus comprobantes de ingresos, por no haberlos guardado, no puede calificarse a priori como inverosímil, pues bien pudo darse el caso de que así haya sucedido y mientras no se demuestre lo contrario, no puede calificarse la conducta relativa como evidencia de dolo por parte de los actores de ocultar información, ni que hubieran faltado a la verdad al señalar que no recibieron percepciones que contrariaran los principios de doctrina del partido.

 

Así las cosas, los medios de convicción aludidos, no resultan aptos para justificar por sí mismos, el que los actores hayan incurrido en la lenidad en el cumplimiento de sus obligaciones de conducirse con verdad ante el Comité Ejecutivo Estatal, pues se repite, por la forma como se planteó la pregunta y la justificación contenida en los escritos presentados en contestación al oficio de tres de marzo de dos mil cuatro;  no se puede afirmar válidamente que hayan incurrido en falsedad en sus declaraciones ante las autoridades del partido; de manera que, al carecer de su base la conducta atribuída, resulta innecesario abordar el análisis del resto del material probatorio que tiende a justificar que los actores recibieron un bono o prestación extraordinaria, porque con independencia de que ello hubiera ocurrido así, lo cierto es que, por las razones que se expusieron con anterioridad, ello no podría conducir a estimar que los regidores sujetos al procedimiento se hayan conducido con falsedad al responder negativamente a la pregunta que se les formuló en le sentido de que reconocieran si recibieron algún bono de retiro, alguna cantidad extra que no estaba contabilizada o asentada en la ley, o en el presupuesto de egresos del ayuntamiento o si había algo de lo cual el partido se tuviera que preocupar con respecto a los ingresos de los ex–regidores de Guadalajara. 

 

Consecuentemente, lo procedente es estimar que en el caso tampoco se acredita la existencia de la segunda conducta que se atribuye a los actores y por ende, no procede establecer sanción alguna sustentada en esos hechos.

 

Por último, al no estar demostrada la ilegalidad de la recepción de la prestación que recibieron los actores, como tampoco que hayan incurrido en falsedad cuando negaron haber recibido un bono o gratificación no previstos en la ley o en el presupuesto de egresos o prestación que pudiera preocupar al partido, la tercera de las conductas que se pretende establecer, con base en que la conducta de los actores constituye un acto de indisciplina que daña al Partido Acción Nacional, resulta improcedente, porque la misma depende de que se hayan demostrado las dos primeras, lo cual en la especie no ocurrió.

 

Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios hechos valer por los actores en cuanto a la determinación de todas y cada una de las irregularidades o infracciones que se les atribuyeron en la resolución impugnada, quedan insubsistentes las restantes cuestiones de legalidad relacionadas con la individualización de las sanciones de que fueron objeto, por lo que resulta innecesario el estudio atinente.

 

En esta tesitura, lo procedente es revocar la resolución impugnada y dejar sin efecto alguno las respectivas sanciones de que fueron objeto cada uno de los hoy actores, en conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expedientes SUP-JDC-79/2005, SUP-JDC-80/2005, SUP-JDC-81/2005, SUP-JDC-82/2005, SUP-JDC-83/2005, SUP-JDC-84/2005, SUP-JDC-85/2005, SUP-JDC-86/2005; al SUP-JDC-78/2005. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con fecha tres de marzo de dos mil cinco.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado, a los actores en los domicilios indicados para tal efecto en las demandas, por no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la responsable; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA