JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-780/2007, Y ACUMULADOS.
ACTORES: LEONEL SÁNCHEZ TORRES y OTROS
RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, respectivamente, por Leonel Sánchez Torres, Juana Martínez Machucho, José Luis Cisneros Zetina, Guillermo Chagala Domínguez, Enemelia Moreno Escobar, María Elena Beltrán Maldonado, Consuelo Corral Romero, Ana Luisa García Hernández, María Elena Martínez Machucho, Demetria Sánchez Torres, Zenaida Sánchez Torres, Josefa Torres Zamudio, Martha María Zamudio Beltrán, Amado Zurita Vera, Efraín Hernández Sierra, Carlos Manuel Pereyra Sánchez, Edwin Tonatiuh White Ortiz, María Xochitl Aguirre Sánchez, Ninfa Farías Hernández, Miguel García Campos, Víctor Martínez Machucho, Gonzalo Aguirre Sánchez, Ernesto Prada Xala, María Elena Alonso Mixtega, Severino Xolo Hernández, María Luisa Bucio Marín, Lucíla Chapol Morales, María Luisa Domínguez Bucio, Aurelio Cárdenas Torres, Carlos Alberto Namorado Villagrán, María del Carmen Ortiz Sánchez, Dolores Andrade Melchi, Francisco Fernando Domínguez Ortiz, Olivia del Carmen Escobar Morgado, Feliciano Mil Ambros y Mario Martínez Machucho, por hechos que consideran violatorios de sus derechos político-electorales con motivo de diversas irregularidades, en la convocatoria y actos relativos a la celebración de la Convención Municipal para la elección de candidatos a munícipes, por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Catemaco, Estado de Veracruz; y
R E S U L T A N D O
De lo expuesto por los promoventes y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes:
a) El veintisiete de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitió una convocatoria a todos sus miembros activos, para participar en una convención municipal a efectuarse el diez de junio del año en curso, en el inmueble ubicado en la Calle de Francisco Javier Mina, sin número, en la Colonia Centro del Municipio de Catemaco, Estado de Veracruz, con el fin de elegir candidatos a ediles que contenderán en los próximos comicios locales a celebrarse el dos de septiembre de dos mil siete;
b) Mediante escrito dirigido a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, fechado el veinticinco de abril de dos mil siete, los actores y otros miembros del partido, manifestaron, según se desprende del contenido del escrito, la existencia de diversas irregularidades cometidas por el o los responsables de la Delegación Municipal del mencionado partido, en Catemaco, Veracruz, que hicieron consistir en: la falta de notificación con su respectivo acuse de recibo de la publicación y expedición de la convocatoria a la convención municipal, el cambio del domicilio para la celebración de dicha convención y el que se estaba haciendo campaña abiertamente a favor de Joselito Martínez Taxilaga;
c) Por escrito dirigido a Raúl Mulato Aguirre, Secretario General de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, de fecha veintitrés de mayo del año en curso, presentado a las 11:50 (once horas con cincuenta minutos) del día treinta del mismo mes y año, los actores manifestaron su inconformidad en relación a las irregularidades señaladas, así como que el funcionario partidista no hubiese estado presente el día que se le notifico se realizaría, el registro de su precandidato a presidente municipal Jorge A. Gonzalez Azamar;
d) En la misma fecha, treinta de mayo del año en curso, a las 19:00 (diecinueve horas), el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, dio contestación al escrito señalado en el inciso anterior, haciendo del conocimiento de los actores, que el cambió de domicilio de la sede para la celebración de la Convención Municipal, se realizó por no tener una propiedad de manera definitiva, lo que fue notificado a la Comisión Directiva Estatal y los miembros interesados que se acercaron al partido; que se les había señalado fecha y hora para atender el registro de su precandidato, lo que les fue notificado, y además que el día cuatro de junio del año en curso, a las 11:00 (once horas), estarían las listas de los miembros activos que tenían sus derechos a salvo, y podrían inscribirse. Inconformes con el contenido del escrito, y al encontrarse presentes en las oficinas de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, los treinta y seis miembros activos del partido que solicitaban su registro como delegados numerarios, entre ellos los ahora actores, se llevó a cabo el registro concluyendo éste a las 21:31(veintiuna horas con treinta y un minutos) del treinta de mayo del presente año;
e) Con fecha ocho de junio de dos mil siete, la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal, emitió un comunicado al Secretario del Comité Municipal y al Presidente de la Comisión Electoral Interna, ambos del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, donde les informa se resolvió:
“UNICO. Esta Comisión Electoral Interna, determina que existen elementos suficientes para negarles a los 36 Miembros Activos su acreditación como Delegados Numerarios a la Convención Municipal a efecto de elegir candidatos a munícipes en Catemaco, Veracruz, a celebrarse el próximo 10 de junio de 2007, en base al considerando único.”
f) Con fecha nueve de junio de dos mil siete, y como consecuencia del comunicado referido en el inciso precedente, la Comisión Electoral Interna Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, con la concurrencia de tres de sus cinco miembros, determinó que no se podía celebrar la Convención Municipal, convocada para el día diez de junio del año en curso, debido a que no se acreditaron como delegados numerarios más de la mitad de los miembros activos con derecho a salvo, conforme a lo estipulado en la convocatoria y su reglamento, ordenándose notificar de ello a los precandidatos por escrito.
g) Por escrito dirigido al C. Secretario General del Comité Directivo Estatal en Xalapa Veracruz, fechado el diez de junio de dos mil siete, y signado por los ahora enjuiciantes, manifestaron en lo conducente:
“De acuerdo a lo establecido en la convocatoria emitida el veintisiete de marzo del año en curso, nos presentamos a partir de las 11:00 hrs. físicamente en las oficinas de la delegación Municipal en la calle de Matamoros esquina Ocampo zona Centro, con el objetivo de cumplir con nuestro derecho de participar en dicha convención y darle cumplimiento a la orden del día que inicia con el Registro de Delegados Numerarios, encontrándonos con la sorpresa de que las oficinas de la delegación Municipal permanecen cerradas y por lo tanto no están los integrantes de la Comisión Municipal Electoral Interna para que Instalen la convención.
Los firmantes manifestamos nuestra inconformidad por las constantes violaciones de que hemos sido objeto en nuestros derechos y garantías que poseemos como miembros activos por parte de la Comisión Electoral Interna quienes desde la publicación de la convocatoria jamás nos han enviado información por escrito con el acuse de recibo correspondiente relacionado con el proceso interno, y en está ocasión no fue la excepción porque no se nos notificó de la cancelación de la Convención Municipal por decisión personal de los integrantes de la Comisión Electoral Interna…”
h) Con fecha ocho de julio de dos mil siete, los actores promovieron escrito de controversia ante la Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, con la finalidad de que se les restituyera en los derechos político electorales que argumentaron les habían sido violentados.
i) Los enjuiciantes por escrito presentado el nueve de julio del año que transcurre, ante el Presidente de la citada comisión, se desistieron de la controversia señalada.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de julio dos mil siete, Leonel Sánchez Torres, Juana Martínez Machuco, José Luis Cisneros Zetina, Guillermo Chagala Domínguez, Enemelia Moreno Escobar, María Elena Beltrán Maldonado, Consuelo Corral Romero, Ana Luisa García Hernández, María Elena Martínez Machuco, Demetria Sánchez Torres, Zenaida Sánchez Torres, Josefa Torres Zamudio, Martha María Zamudio Beltrán, Amado Zurita Vera, Efraín Hernández Sierra, Carlos Manuel Pereira Sánchez, Tonatiuh White Ortiz, María Xochitl Aguirre Sánchez, Ninfa Farías Hernández, Miguel García Campos, Víctor Martínez Machuco, Gonzalo Aguirre Sánchez, Ernesto Prada Xala, María Elena Alonso Mixtega, Severino Xolo Hernández, María Luisa Bucio Marín, Lucíla Chapol Morales, María Luisa Domínguez Bucio, Aurelio Cárdenas Torres, Carlos Alberto Namorado Villagrán, María del Carmen Ortiz Sánchez, Dolores Andrade Melchi, Francisco Fernando Domínguez Ortiz, Olivia del Carmen Escobar Morgado y Feliciano Mil Ambros y Mario Martínez Machucho, promovieron en forma individual per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Tercero Interesado. Por escrito de fecha trece de julio del año en curso, Raúl Mulato Aguirre, en su carácter de Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, compareció como tercero interesado, expresando lo que a su interés convino.
CUARTO. Turno a Ponencia. Una vez que se recibieron en esta Sala Superior los escritos de demanda junto con las constancias atinentes, el dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes de mérito, los que fueron turnados al propio Magistrado Presidente, y a los Magistrados María del Carmen Alanís Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, para efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
QUINTO. Requerimiento. El dieciséis de julio de dos mil siete, se radicaron las demandas y se requirió a la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, que informara la existencia de los escritos de desistimiento señalados por los actores y en su caso el envío de los mismos. Los requerimientos fueron cumplidos en su oportunidad.
A los escritos enviados por la responsable, se adjuntó copia de los desistimientos presentados por los actores en relación a la controversia planteada contra la Comisión Electoral Interna Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, por violaciones a la convocatoria de fecha veintisiete de marzo del año en curso, e informó que no se han presentado a los enjuiciantes a ratificarlos.
SEXTO. Admisión del Expediente. Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil siete, los Magistrados Instructores acordaron admitir los juicios a estudio; ordenando que se formulara el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores aducen violaciones a ese tipo de derechos concretamente el derecho de votar.
SEGUNDO. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, pues existe identidad en los actos reclamados, en los órganos partidarios responsables y en las pretensiones, e inclusive, hacen valer, en lo sustancial, los mismos agravios, por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-781/2007, SUP-JDC-782/2007, SUP-JDC-783/2007, SUP-JDC-784/2007, SUP-JDC-785/2007, SUP-JDC-786/2007, SUP-JDC-787/2007, SUP-JDC-788/2007, SUP-JDC-789/2007, SUP-JDC-790/2007 SUP-JDC-791/2007, SUP-JDC-792/2007, SUP-JDC-793/2007, SUP-JDC-794/2007, SUP-JDC-795/2007, SUP-JDC-796/2007, SUP-JDC-797/2007, SUP-JDC-798/2007, SUP-JDC-799/2007, SUP-JDC-800/2007, SUP-JDC-801/2007, SUP-JDC-802/2007, SUP-JDC-803/2007, SUP-JDC-804/2007, SUPJDC-805/2007, SUP-JDC-806/2007, SUP-JDC-807/2007, SUP-JDC-808/JDC, SUP-JDC-809/2007, SUP-JDC-810/2007, SUP-JDC-811/2007, SUP-JDC-812/2007, SUP-JDC-813/2007, SUP-JDC-814/2007 y SUP-JDC-815/2007, al SUP-JDC-780 /2007, por ser este último el más antiguo, así como glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Actos Reclamados. De las alegaciones que en vía de agravios expresan los enjuiciantes, este Tribunal advierte que dirigen esencialmente su inconformidad en relación con los siguientes temas:
1) La responsable no les notificó la emisión de la convocatoria de fecha veintisiete de marzo del dos mil siete, a través de la cual se invita a los miembros activos del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, a participar en la Convención Municipal que tendrá verificativo el diez de junio del año en curso;
2) La responsable cambió la sede donde sería celebrada la Convención Municipal, al domicilio ubicado en la Calle de Matamoros número 13, Esquina Melchor Ocampo, de la Colonia Centro de la Ciudad de Catemaco, Veracruz, sin notificar a los miembros activos, ni señalar justificación;
3) La Comisión Interna Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, sin medios que justificaran fehacientemente su decisión, canceló de forma arbitraria su registro como delegados numerarios;
4) Constituye una violación al contenido de la convocatoria, el que la responsable haya decidido suspender la Convención Municipal a celebrarse el diez de junio de dos mil siete, bajo el argumento de que no existía el quórum legal de delegados acreditados, cuando ello es una falacia y además carece de facultades para hacerlo y;
5) La omisión por parte de las responsable de responder a los oficios números 003/2007, 010/2007, de fechas veintisiete de marzo, y veintitrés de mayo ambos del dos mil siete, y su escrito de cuatro de junio del año en curso, por los que solicitaron se les proporcionara copia de la convocatoria de fecha veintisiete de marzo del presente año, se les otorgará el registro de delegados supernumerarios, así como que se les recibiera el pago de cuotas de militancia, lo que se traduce en una violación a su derecho político electoral.
CUARTO. Per Saltum. En cuanto al principio de definitividad que rige la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los medios de defensa internos de los partidos políticos deben agotarse previamente por los afiliados o militantes para poder acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral en defensa de los derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando los órganos partidarios competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
En ese sentido, en la medida en que se presenten inconvenientes para que formal y materialmente el medio de impugnación resulte eficaz para restituir a los promoventes en el goce de su derecho político-electoral presuntamente transgredido, no existe el gravamen procesal de agotar previamente el medio de defensa intrapartidario por parte del ciudadano actor, como requisito de procedibilidad, para acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por lo tanto, la instancia interna queda como optativa, y como ahora ocurre, el afectado puede acudir directamente ante esta Sala Superior, per saltum.
En concepto de esta Sala Superior, se actualiza una excepción al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 80, párrafo 2, en relación con el 10, párrafo 1, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en aplicación de la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 178 a 181 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”
Puede afirmarse que en la especie, dadas las particularidades del caso, se justifica el acudir ante esta jurisdicción, toda vez que queda acreditado en el juicio, que no obstante que los actores acudieron a las instancia partidista, con posterioridad decidieron abandonarla para acudir, per saltum, a la jurisdicción federal, en virtud de considerar que existían circunstancias que impedían que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna, de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, lo que se considera evidenciado, ante la manifestación del órgano partidario responsable de “ que se encuentran pendientes de resolver por la excesiva carga de trabajo”, y que el plazo para registrar a los candidatos para los cargos de ediles ante el Instituto Electoral Veracruzano, vence el veintidós de julio del año en curso, esto es dentro de escasos cuatro días.
Además, con el desistimiento de los actores de la instancia intrapartidaria, se evita el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, puesto que se debe tener por abandonado el medio de impugnación hecho valer ante el órgano partidista, aun y cuando en el presente asunto, señale la responsable, que no se han presentado los enjuiciantes a ratificar su desistimiento, pues tal circunstancia, no está contemplada como requisito de procedencia dentro la reglamentación partidista, ni se advierte disposición en el sentido de que el desistimiento tenga que estar sujeto al acuerdo de conformidad de la responsable, por lo que puede afirmarse que no se afecta el principio de definitividad y su finalidad esencial.
Sustenta también la justificación del per saltum, el que una de las pretensiones de los enjuiciantes es que la Sala Superior resuelva lo relativo a la cancelación de su registro como delegados numerarios, lo que les daría la posibilidad de poder ejercer el derecho político-electoral que como miembros del Partido Acción Nacional tienen para emitir su voto en la Convención Municipal donde se hará la elección del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de Catemaco, Estado de Veracruz, quien deberá contender en las elecciones locales del próximo dos de septiembre de dos mil siete.
En consecuencia, ante el riesgo de que los derechos de los promoventes se pudieran ver mermados por el tiempo que podría transcurrir con la sustanciación y resolución de la instancia intrapartidaria, ha lugar a tener por justificado el per saltum y a considerar que, en el presente caso, el principio de definitividad que rige al presente juicio no se ve afectado ni mucho menos la autonomía partidista.
Es aplicable al respecto, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001, consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”
QUINTO. Causas de Improcedencia. De acuerdo con la responsable, y el tercero interesado, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 10 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de definitividad toda vez que los actores no agotaron las instancias previas, ello en virtud de que interpusieron con fecha ocho de junio de dos mil siete, recurso ante la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y no existe resolución alguna en la que se les tenga por desistidos del recurso citado.
Tal causa de improcedencia se desestima, en virtud que como ya se señaló, los actores presentaron escrito de desistimiento y en el caso, existe el riesgo de que los promoventes vean mermados sus derechos, ante la falta de resolución por parte de la responsable del medio de impugnación intrapartidario que promovieron con el fin de que se les restituyeran sus derechos político electorales que señalan como violentados, y el principio de definitividad que rige al presente juicio no se ve afectado.
Ahora bien, se actualiza la causa de improcedencia que refieren la responsable y el tercero interesado prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), y lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la presentación de la demanda es extemporánea, en relación con las violaciones que hacen valer por actos de la Comisión Electoral Interna Municipal del partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, de los que tenían pleno conocimiento con anterioridad al diez de junio de dos mil siete, fecha en que debía celebrarse la Convención Municipal en relación a lo que adelante se señala.
Efectivamente, por lo que hace a los hechos relativos a la falta de notificación de la emisión de la convocatoria de veintisiete de marzo del dos mil siete, y el cambio de la sede de la Convención Municipal, del escrito que acompañan a su demanda, dirigido a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, de veinticinco de abril de dos mil siete, se advierte que a esa fecha, ya tenían conocimiento de los hechos referidos a los que califican de irregulares.
Por otra parte, también se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación del acto, que los actores refieren como la indebida cancelación por parte de la Comisión Electoral Interna Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz, de la Convención Municipal a celebrarse el diez de junio de dos mil siete, ello en razón de que aun y cuando manifestaron en sus escritos de demanda, que tuvieron conocimiento de la cancelación hasta el tres de julio del año en curso, cuando el C. Jorge Alberto González Azamar, les comunicó que había presentado un escrito de controversia ante la Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional, y que del contenido de la resolución recaída al medio de impugnación que tramitó, se señalaba que la Comisión Electoral Interna Municipal, había suspendido la celebración de la convención municipal por no haber existido quórum.
De las propias pruebas aportadas por los actores en el juicio, especialmente los escritos fechados el diez de junio del año en curso, se advierte, que en esa fecha, los enjuiciantes tuvieron conocimiento de que no se celebró la convención referida, al hacer constar en los mismos, que conforme a la convocatoria de veintisiete de marzo del año en curso, se presentaron, a las 11:00 (once horas) en la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, ubicadas en la “Calle de Matamoros esquina Ocampo zona Centro”, encontrándose que estaban cerradas, y no estaban los integrantes de la Comisión Municipal Electoral Interna.
El contenido del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como plazo para la presentación de la demanda, el de cuatro días, a partir de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Por tanto, el plazo de cuatro días para la promoción de estos juicio, por lo que se refiere al los hechos de falta de notificación de la convocatoria y de cambio de sede de la convención municipal, que ya conocían el veinticinco de abril del año en curso, corrió del veintiséis al treinta de abril de dos mil siete.
En relación a la cancelación de la Convención Municipal, el plazo de cuatro días para impugnarla, se dio del once al catorce de junio del presente año.
Lo anterior al tomar en consideración que de conformidad a lo establecido por el artículo 185, segundo y último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el período electoral inicio en el mes de enero y concluirá en el mes de octubre del año en que deban realizarse elecciones, y durante el período electoral, todos los días y horas son hábiles.
En consecuencia, como la demanda de este juicio se presentó el diez de julio de dos mil siete, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, es claro que tal presentación se realizó después de concluido el plazo para ello, con lo cual se actualiza el supuesto de improcedencia por extemporaneidad indicado, en consecuencia se sobresee el juicio, por estos actos.
Por otra parte, y en virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público por lo que su estudio es preferente, esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la responsable modifique o revoque el acto impugnado, de manera tal, que quede totalmente sin materia el juicio respectivo, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
En primer término, este órgano jurisdiccional federal considera que, una interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, 9, párrafo 3, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, permite sostener que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando exista un litigio o una controversia, esto es, cuando exista un conflicto de intereses, constituido por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.
Lo anterior implica que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se ha instituido para la solución de litigios, cuya materia es una pretendida conculcación a los derechos fundamentales de carácter político-electoral mencionados.
Consecuentemente, si no existe un litigio en ese sentido, no se justifica la instauración del juicio mencionado, pues en tal caso se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
En el caso, de las constancias del juicio, se advierte, que no existe la omisión atribuida a la responsable de responder a los oficios 003/2007, 010/2007, de fechas veintisiete de marzo, veintitrés de mayo ambos del dos mil siete, y su escrito de cuatro de junio del año en curso, por los que señalan solicitaron se les proporcionara copia de la convocatoria de fecha veintisiete de marzo del presente año, se les otorgara el registro de delegados supernumerarios, y se les recibiera el pago de cuotas de militancia, lo que se traducía según su demanda, en una violación a su derecho político electoral.
Por lo que hace al escrito que denominan “Oficio 00/3”, de fecha veintisiete de marzo, que está dirigido al Coordinador del Partido Acción Nacional en la Zona Sur, si bien es cierto, de su contenido se advierte la solicitud de expedición de la copia certificada de la convocatoria para elegir candidatos a presidentes municipales, también lo es que únicamente está firmada por Leonel Sánchez Torres, quien no señaló tener la representación de todos los actores, en consecuencia sólo se puede tener por hecha la solicitud, por el actor mencionado, en atención a que éste, no señaló ni acreditó la representación de todos los enjuiciantes, de ahí que, al no existir la petición, no puede imputarse a la responsable la afectación del mencionado derecho, y la omisión de expedir la copia certificada de la convocatoria a todos los actores en el juicio.
Por lo que se refiere a Leonel Sánchez Torres, no se advierte en el presente asunto, la actualización de la afectación a sus derechos políticos electorales, por no tener la copia certificada de la convocatoria de veintisiete de marzo del año en curso, toda vez que de lo actuado en el juicio se desprende claramente que tuvo conocimiento de la misma de manera fehaciente y oportuna.
Respecto de la omisión de la responsable de contestar el escrito que refieren como “Oficio 010”, de fecha veintitrés de mayo del año en curso, dirigido al C. Raúl Mulato Aguirre, Secretario General de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, la misma también se considera un acto inexistente, ello en atención a que obra en el expediente, la prueba documental ofrecida por los actores a la que se le concede valor probatorio en términos del artículo 16 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el escrito de fecha treinta de mayo del año en curso, signado por el mencionado Secretario General de la Delegación, de cuyo contenido se desprende la contestación al “Oficio 010/07.”
Por cuanto hace al escrito de cuatro de junio de dos mil siete, del que refieren los actores omitió la responsable dar contestación, al no haberlo acompañado a su demanda, como era a su cargo para acreditar su petición, al no constatarse la misma, no puede tampoco tenerse por actualizada la omisión alegada.
También se advierte del expediente en estudio, que obra la manifestación de los actores, la cual se considera como una confesión expresa y espontánea, a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que con fecha treinta de mayo de dos mil siete, obtuvieron su registro como delegados numerarios, por lo que la omisión imputada a la responsable, de darles el registro, también es un acto inexistente.
Del mismo modo se considera como acto inexistente, la omisión de la responsable de recibirles las cuotas de militancia, ello en atención a que los actores refieren en su demanda, el ofrecer como prueba documental privada, el recibo de fecha seis de junio de dos mil siete, por la cantidad de $4,764,00 (cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos 00/100M.N.) por concepto de pago de cuotas, suscrito por la C. María del Rosario Campos López Tesorera Estatal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mismo que si bien no acompañaron, la manifestación de los enjuiciantes, lleva a la presunción fundada de su existencia, y de que les fueron recibidas las cuotas de militancia, y por ello, se extendió el recibo correspondiente.
En consecuencia, y por los razonamientos expresados, se sobresee el juicio respecto de los actos señalados.
SEXTO. Estudio de Fondo. Los actores manifiestan como agravio, en su escrito de demanda, que la Comisión Estatal Interna del Partido Acción Nacional de Veracruz decidió, en forma por demás arbitraria, revocar sus registros como delegados numerarios, sin contar con elementos probatorios que sustenten tal determinación.
El agravio es sustancialmente fundado.
La normativa Constitucional y legal establece lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 14.
(…)
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
(…)”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(…)”.
Estatutos del Partido Acción Nacional:
“ARTICULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
(…)
(…)”.
“ARTICULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios”.
De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:
1. Nadie puede ser molestado ni privado de sus derechos, sino por mandamiento escrito.
2. Para que a una persona se le pueda privar de algún derecho, se debe seguir el procedimiento correspondiente, en el que se respeten las garantías esenciales del proceso.
3. Sólo se puede imponer alguna sanción establecida en la ley, que sea exactamente aplicable a la falta de que se trate.
4. Toda resolución de autoridad, sobre todo la que impone una sanción, debe estar fundada y motivada.
En los casos que se examinan, se violentan todas las garantías reseñadas con anterioridad, como se verá a continuación:
La resolución que priva a los actores de su calidad de delegados numerarios, es del tenor siguiente:
“Raúl Mulato Aguirre
Presidente de Comisión Electoral Interna
de la Delegación Municipal del Partido
Acción Nacional en Catemaco, Veracruz.
P r e s e n t e.
Por este conducto le comunicamos que el 08 de junio de 2007, reunida la Comisión Interna del Comité Directivo Estatal en el Estado de Veracruz, a fin de tratar lo relativo a la controversia suscitada con motivo del registro de delegados numerarios para la convención municipal de Catemaco, Veracruz, de fecha 10 de junio de 2007, al tenor de lo siguiente:
Considerando:
ÚNICO. Esta Comisión Electoral Interna, después de haber revisado el expediente de la delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco, Veracruz; observa que existen inconsistencias por parte de 36 Miembros Activos que se acreditaron de manera violenta para ser delegados numerarios de la Convención Municipal, además de las amenazas y denuncias ministeriales por parte de los grupos de los dos precandidatos a presidente municipal de Catemaco, Ver., hechos de los cuales tenemos documentadas dichas anomalías.
En base a lo anterior y a los documentos que obran en este expediente se determina que 36 miembros activos que se acreditaron como delegados numerarios a la convención municipal, lo hicieron con violencia los cuales se enumeran a continuación:
1. Aguirre Sánchez María Xochitl
2. Aguirre Sánchez Gonzalo
3. Alonso Mixtega María Elena
4. Bucio Marín María Luisa
5. Cárdenas Torres Aurelio
6. Corral Romero Consuelo
7. Chapol Morales Lucila
8. Cisneros Zetina José Luis
9. Domínguez Bucio María Luisa
10. Domínguez Ortiz Francisco Fernando
11. Escobar Morgado Olivia del Carmen
12. Farias Hernández Ninfa
13. García Campos Miguel
14. García Hernández Ana Luisa.
15. Hernández Sierra Efraín
16. Martínez Machucho Mario
17. Martínez Machucho Juana
18. Martínez Machucho María Elena
19. Martínez Machucho Víctor
20. Mil Ambros Feliciano
21. Pareyra Sánchez Carlos Manuel
22. Moreno Escobar Enemelia
23. Prado Xala Ernesto
24. Ortiz Sánchez María del Carmen
25. Namorado Villagran C. Alberto
26. Sánchez Torres Leonel
27. Sánchez Torres Zenaida
28. Sánchez Torres Demetría
29. Torres Zamudio Josefa
30. White Ortiz Edwin Tonatiuh
31. Xolo Hernández Severiano
32. Zamudio Beltrán Martha María
33. Zurita Vera Amado
34. Bertran Maldonado María Elena
35. Chagala Domínguez Guillermo
36. Andrade Melchi Dolores
Por lo que,
SE RESUELVE
ÚNICO. Esta Comisión Electoral Interna determina que existen elementos suficientes para negarles a los 36 miembros activos su acreditación como delegados numerarios a la Convención Municipal a efecto de elegir candidatos a munícipes en Catemaco, Veracruz, a celebrarse el próximo 10 de junio de 2007, en base al considerando único.
Así lo acordaron por unanimidad los integrantes presentes de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal en el Estado de Veracruz”.
Del contenido de la resolución de referencia y de las constancias que obran en autos, se constata que no existió un procedimiento sancionatorio, en el que se les diera la oportunidad a los actores de defenderse, que no se les permitió aportar pruebas y, sobre todo, que nunca quedaron claros los hechos concretos que integraron la pretendida violencia a la que se refiere la resolución combatida.
En efecto, no existen constancias en autos que demuestren que a los actores se les citó o emplazó por escrito, en el que se les notificara la o las faltas que se les imputaban, para que contestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes para defenderse.
Tampoco obra en la resolución combatida la descripción de la conducta, pues sólo se refiere a “violencia”, sin que se diga cuáles fueron los hechos que tuvieron para acreditarla.
En tales circunstancias, es evidente que la resolución intrapartidista viola las garantías esenciales del proceso, por no haber permitido la menor defensa de los afectados, viola el principio de legalidad, por haber aplicado una sanción a una supuesta falta que nunca se tuvo por acreditada, pues únicamente, en forma dogmática, se dice que existió violencia, sin que se examinen los medios probatorios del caso y sin decir de qué manera las personas pretendidamente involucradas tuvieron participación en los hechos constitutivos de violencia. De ahí que también se viola la obligación de observar la debida fundamentación y motivación del fallo reclamado.
Máxime que el órgano partidista se encontraba obligado a cumplir con dichas formalidades, no sólo por mandato constitucional, sino en acatamiento de sus propios estatutos tal y como lo establecen los artículos 13, fracción II y 15. Es cierto que este último precepto se refiere a la suspensión o inhabilitación como miembro del partido, pero es evidente que la garantía del debido proceso establecida en dicho precepto debe respetarse en cualquier tipo de sanción, en acatamiento de los preceptos constitucionales de referencia.
De ahí que, en los casos que se examinan, proceda revocar la resolución dictada por la Comisión Estatal Electoral Interna del Partido Acción Nacional, en Veracruz, y en consecuencia debe tenerse a los actores como delegados numerarios, para participar en la convención respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JUC-780/2007, SUP-JDC-781/2007, SUP-JDC-782/2007, SUP-JDC-783/2007, SUP-JDC-784/2007, SUP-JDC-785/2007, SUP-JDC-786/2007, SUP-JDC-787/2007, SUP-JDC-788/2007, SUP-JDC-789/2007, SUP-JDC-790/2007 SUP-JDC-791/2007, SUP-JDC-792/2007, SUP-JDC-793/2007, SUP-JDC-794/2007, SUP-JDC-795/2007, SUP-JDC-796/2007, SUP-JDC-797/2007, SUP-JDC-798/2007, SUP-JDC-799/2007, SUP-JDC-800/2007, SUP-JDC-801/2007, SUP-JDC-802/2007, SUP-JDC-803/2007, SUP-JDC-804/2007, SUPJDC-805/2007, SUP-JDC-806/2007, SUP-JDC-807/2007, SUP-JDC-808/JDC, SUP-JDC-809/2007, SUP-JDC-810/2007, SUP-JDC-811/2007, SUP-JDC-812/2007, SUP-JDC-813/2007, SUP-JDC-814/2007 y SUP-JDC-815/2007 en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en conformidad con lo señalado en el Considerando Quinto de la presente Resolución.
TERCERO. Se revoca la resolución dictada el ocho de junio del dos mil siete, por la Comisión Estatal Electoral Interna del Partido Acción Nacional, en Veracruz, en conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de la presente Resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, en el domicilio señalado en autos, por fax y por oficio, a la Comisión Electoral Interna Municipal del Partido Acción Nacional en Catemaco Veracruz, y al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera y del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |