JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-780/2025
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco.
CEPJF o Comité: | Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Mesa Directiva o responsable: | Mesa Directiva del Senado de la República. |
Parte actora: | Ana Paulina Ortega Rosado, en su calidad de aspirante a un cargo dentro del poder judicial. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.
3. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre de la misma anualidad, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria en la que ambas personas actoras se registraron para participar.
4. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos. En su oportunidad, el CEPJF publicó la respectiva lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
5. Primer juicio de la ciudadanía[2]. Diversas personas promoventes, entre ellas, la parte actora impugnaron, el dictamen que las consideró inelegibles por no haber presentado la carta protesta en los términos solicitados.
El veintidós de enero de dos mil veinticinco[3] Sala Superior revocó dicha determinación y ordenó al CEPJF incluirla en la lista para que se valorara su idoneidad.
6. Incidente oficioso y de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados. El veintisiete de enero del presente año esta Sala Superior resolvió el referido incidente oficioso y de incumplimiento en el que determinó, en lo que interesa, que no se llevaría a cabo la etapa de valoración de la idoneidad de las personas aspirantes, y ordenó a la Mesa Directiva del Senado insacular los perfiles de conformidad con los listados y nombres que fueron avalados por el Comité, y los que por determinación de esta Sala Superior se ordenó incluir en esa lista.
7. Insaculación. El treinta de enero de dos mil veinticinco, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación pública de las personas aspirantes registradas ante el CEPJF respecto del cargo de magistratura en Materia Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en donde la actora no resultó insaculada.
9. Listas de personas insaculadas. El dos de febrero, se publicó en el DOF la lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la resolución incidental antes referida.
10. Demanda. Inconforme con lo anterior, el tres de febrero del presente año la parte actora presentó, demanda de juicio de la ciudadanía a través del sistema de juicio en línea.
11. Trámite judicial. En su oportunidad la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-780/2025 turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. En su momento, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación.
12. Sesión pública y engrose. En sesión pública de seis de febrero, el pleno de la Sala Superior rechazó las consideraciones del proyecto formulado por la magistrada Janine M. Otálora Malassis y se encargó la elaboración del engrose al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que se controvierte un acto relacionado con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[4].
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación es improcedente por inviabilidad de los efectos pretendidos.
2. Justificación.
a. Marco normativo
La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[5], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[6].
b. Contexto
En cumplimiento a lo ordenado en el incidente del SUP-JDC-8/2025 y acumulados de veintiocho de enero la Mesa Directiva publicó en la gaceta parlamentaria del Senado el acuerdo que determinó las reglas para llevar a cabo la insaculación.[7]
En primer lugar, se determinó que para ese efecto se tomarían como base los listados de los cargos a renovar previstos en la convocatoria, de las personas elegibles publicados por el CEPJF el 15 de diciembre y los de las personas que esta Sala Superior ordenó incluir.
De igual forma se estableció que la insaculación correspondiente tendría lugar el treinta y uno de enero siguiente, fecha acorde con lo ordenado por esta Sala Superior considerando que no se ordenó un día específico al Senado para ese efecto.
c. Caso concreto.
La parte actora pretende que se le integre en la lista de personas insaculadas para el cargo de magistrada en el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Cuarto, a fin de que aparezca su nombre en las boletas de los comicios.
Esencialmente, sostiene que la insaculación que la insaculación fue incorrecta se porque la MD del Senado insaculó el cargo al que aspiraba cuando no debió hacerlo, pues solo existían dos aspirantes mujeres registradas y la normativa establece que, para ese cargo, el PJF postularía 2 candidaturas.
Dicha acción, según la promovente, constituye una afectación a su derecho a ser electa conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, constituyen hechos notorios[8]:
1) Que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante resolución incidental dictada en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, ordenó que –en cumplimiento sustituto a la sentencia principal– fuera la Mesa Directiva del Senado quien elaborara lineamientos y ejecutara un procedimiento de insaculación para seleccionar a las personas candidatas que habrán de ser postuladas por parte del referido CEPJF, y
2) La Mesa Directiva del Senado ya realizó el proceso de insaculación mediante el cual se integraron las listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por el indicado CEPJF.
En este orden, del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se le integre en las listas de personas insaculadas para el cargo al que se postularon, y que su nombre aparezca en la boleta de los comicios a celebrarse el uno de junio del presente año.
Lo anterior lo hace depender de que, en su consideración, la Mesa Directiva no siguió la metodología adecuada, ya que en términos de la convocatoria, al existir únicamente dos aspirantes mujeres elegibles para el cargo en cuestión, ambas debieron ser integradas directamente en la lista final sin necesidad de una insaculación.
Por lo tanto, procede sobreseer la demanda ante la solicitud de que la parte actora sea integrada al listado de candidaturas respecto del cual se registró como persona aspirante, pues aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión.
Esto, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, la Mesa Directiva del Senado de la República ya realizó el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente PEE.
Es decir, con motivo de la insaculación pública realizada, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del PEE, que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.
Aunado a lo anterior, igualmente es un hecho notorio que el veintisiete de enero las personas integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial presentaron su renuncia ante la SCJN y, en esta misma fecha, la Sala Superior determinó[9] que la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en cumplimiento sustituto, realizara la insaculación pública y remitiera la lista de personas insaculadas a la SCJN.
Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, el Comité responsable ha quedado disuelto por motivo de su renuncia a la tarea constitucional encomendada y la Mesa Directiva del Senado ha cumplido con lo ordenado por esta Sala Superior, supuestos que abonan al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por la persona promovente.
En este orden, se sobresee en el presente juicio de la ciudadanía.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Es improcedente el medio de impugnación.
Notifíquese como en derecho corresponda,
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-780/2025[10]
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de sobreseer la demanda del juicio de la ciudadanía citado, por inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve un juicio en el que la actora es una de las únicas dos aspirantes elegibles para ser candidata a magistrada en el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cargo que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación reservaron exclusivamente para mujeres tanto en el Acuerdo General Plenario 4/2024 y en la Convocatoria correspondiente.
El Senado, partiendo de la base de que existían más mujeres aspirantes que las necesarias para postular, realizó la insaculación para ese cargo considerando a las dos idóneas. Como resultado de ésta, la actora resultó excluida de la Lista, mientras que la otra aspirante fue incluida.
Por tanto, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía para combatir el procedimiento de insaculación, así como la exclusión del listado enunciado en el párrafo anterior.
Al respecto presenté una propuesta al pleno en la que proponía entrar al estudio de fondo de la cuestión efectivamente planteada y la calificación, conforme a Derecho, le correspondía.
Empero, la propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose.
A. Consideraciones del engrose
La postura mayoritaria determina que la demanda es improcedente por inviabilidad de los efectos pretendidos, ya que es un hecho notorio que el veintisiete de enero las personas integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial presentaron su renuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] y, en esa misma fecha, la Sala Superior determinó[12] que la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en cumplimiento sustituto, realizara la insaculación pública y remitiera la lista de personas insaculadas a la SCJN.
Por las razones expuestas, en la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó que al día en que se dicta la presente resolución, el Comité responsable ha quedado disuelto por motivo de su renuncia y la Mesa Directiva del Senado ha cumplido con lo ordenado por esta Sala Superior, supuestos que abonan al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por la persona promovente
B. Razones de mi disenso
No coincido con dicho criterio. Tal como señalé en votos previos[13] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[14]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[15]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[16]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mi propuesta, por lo que se presenta como voto particular el proyecto que se sometió a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disiento del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.
C. Solución jurídica
Tal y como lo sostuve en el proyecto que fue rechazado por la mayoría de mis pares en este asunto, considero que existe viabilidad para conocer y resolver el medio de impugnación, de ahí que considero que el agravio de la parte actora es fundado, y se debió ordenar al Senado incluirla en la Lista 2025 como parte de la dupla de candidaturas para el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.
Cuatro razones me llevan a esa conclusión:
1) Al dictar la sentencia incidental del juicio de la ciudadanía 8 y acumulados de este año, este órgano jurisdiccional efectivamente ordenó al Senado insacular “únicamente respecto de aquellos cargos en los que exist[ieran] más postulantes [que el] número de duplas o ternas que corresponda” y que “[..] en aquellos casos en los que no exist[ieran] el número de aspirantes necesari[a]s, ést[a]s pasar[ían] directamente a la boleta correspondiente”.
2) El Senado, en el acuerdo mediante el que reguló el procedimiento de insaculación, estableció que solamente insacularía “aquellos cargos en los que existan más postulantes del número de duplas o ternas que corresponda según los cargos a cubrirse en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, toda vez que aquellos casos en los que no existan el número de aspirantes necesarios, pasarán directamente a la boleta correspondiente”[17].
3) Para el Tribunal Colegiado en materia Civil y Administrativa del Décimo cuarto Circuito, para el que podía postularse una dupla, solamente existían dos aspirantes elegibles, la actora y la persona que fue insaculada.[18]
4) El Senado no debía insacular en este caso, dado que no existían más postulantes que el número de duplas correspondiente, y haberlo hecho se tradujo en la exclusión indebida de la Lista de la actora, quien tenía derecho a formar parte de ella directamente.
Dado que, a partir de lo anterior, considero que la actora alcanza su pretensión, sería innecesario el estudio del resto de sus agravios.
En consecuencia, ante lo fundado del agravio de la actora relativo a que, en su caso, no procedía la insaculación, lo procedente era ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República la inclusión a la parte actora en la Lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, como parte de la dupla de candidaturas para el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-780/2025 (REPARABILIDAD DE LAS IRREGULARIDADES DE LA VERIFICACIÓN DE IDONEIDAD DE LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN)[19]
Emito el presente voto particular, pues difiero del criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar el juicio en el que la parte actora controvierte su exclusión de la lista de personas que resultaron insaculadas. En la sentencia aprobada se declara improcedente la demanda al considerar que las violaciones que la parte promovente alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de efectos. Esta decisión se adoptó respecto de alrededor de 233 juicios.
No comparto ni el sentido de la sentencia aprobada ni la argumentación en la que se motiva por las siguientes razones sustanciales:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de Tribunales Internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar la responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto al fondo del presente asunto, comparto en sus términos la propuesta originalmente presentada por la Magistrada Janine Madeline Otalora Malassis (rechazada por la mayoría), pues en el expediente quedó acreditado que, a pesar de que las únicas aspirantes idóneas para conformar la dupla de candidaturas eran la actora y otra persona, el Comité responsable realizó una insaculación con ambas aspirantes y seleccionó únicamente a una candidatura.
Para justificar el sentido de mi voto, a continuación, expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.
1. Antecedentes relevantes
Este asunto está vinculado con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En este caso, la parte actora reclama ante esta Sala Superior su exclusión de la lista de personas insaculadas.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada determinó no revisar el caso y desechar el juicio por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones reclamadas ya no pueden ser reparadas y que, por ello, la actora no puede alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
a) Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones alegadas.
b) Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, ya que los Comités tenían como fecha límite el cuatro de febrero para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.
c) Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.
3. Razones de mi disenso
Como lo adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación en la que se motiva por las razones siguientes.
3.1. El medio de impugnación sí era procedente
3.1.1. La Constitución se está interpretando indebidamente para restringir derechos, pues no existe una base normativa para sostener la inviabilidad de los efectos
En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, la Constitución se está interpretando para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo 1º del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que las postulan hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[20].
Asimismo, se sostiene que la Mesa Directiva del Senado de la República ya realizó el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité de Evaluación, lo cual actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electoral extraordinario, que torna inalcanzable la pretensión de la actora, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.
Aunado a lo anterior, se razona que es un hecho notorio que el veintisiete de enero las personas integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial presentaron su renuncia ante la SCJN y, en esa misma fecha, la Sala Superior determinó que la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en cumplimiento sustituto, realizaría la insaculación pública y remitiera la lista de personas insaculadas a la SCJN, lo cual, se considera en el fallo mayoritario, abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por la persona promovente.
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece que “El Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en la imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advierto que al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
3.1.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, en la sentencia aprobada jamás se argumenta por qué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectaran violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en el que se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aunque ya hayan iniciado las precampañas o campañas electorales.
3.1.3. No existe una irreparabilidad jurídica, por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de las candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes, por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.
Incluso, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[21] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[22] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observo por qué los actos de selección de las candidaturas judiciales, anteriores a la etapa de los registros ante el Instituto Nacional Electoral, sean actos que no pueden revisarse sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
3.1.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La Jurisprudencia 61/2004[23] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo tres días después (el día de hoy cinco de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
3.1.5. La decisión adoptada provoca la denegación de justicia
Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en la sede judicial, al considerar que las personas únicamente cuentan con tres días, no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.
3.1.6. La decisión genera las condiciones para provocar la responsabilidad internacional del Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes en un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta, un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y, como ocurrió en el presente caso, se resuelve que el juicio ciudadano es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[24].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[25], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[26].
De esta manera, si conforme al criterio sostenido por la mayoría de la Sala Superior en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.
Otras situaciones similares –en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad– han llevado a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[27].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos, en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que, de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional otorgado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las personas participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
3.2. En cuando fondo, debió repararse la violación reclamada, esto es, ordenar la inclusión de la actora en la lista de personas insaculadas al cargo al que aspiraba
Como adelanté, en cuanto al fondo de la controversia, comparto en sus términos la propuesta originalmente presentada por la Magistrada Janine Madeline Otalora Malassis.
Lo anterior, pues en el expediente quedó acreditado que la Mesa Directiva del Senado llevó a cabo una insaculación al cargo pretendido por la actora, cuando no debió hacerlo, ya que solo existían dos aspirantes mujeres registradas y la normativa establece que, para ese cargo, el Poder Judicial de la Federación postularía a dos candidaturas.
Por ello, comparto los efectos del proyecto que fue rechazado por la mayoría, al tenor del cual se ordenaba a la Mesa Directiva del Senado de la República que incluyera a la actora en la lista de personas insaculadas, como parte de la dupla de candidaturas para el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.
4. Conclusión
Presentó este voto particular, pues considero que: a) la demanda debió estudiarse de fondo, ya que, desde mi perspectiva, no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables; y b) en cuanto al fondo, debió aprobarse la propuesta originalmente presentada por la magistrada ponente.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo, Gabriel Domínguez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada, Héctor Floriberto Anzurez Galicia.
[2] La demanda de Ana Paulina Ortega Rosado se registró con el expediente SUP-JDC-56/2025 y se resolvió de manera acumulada en el SUP-JDC-21/2025 y acumulados.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[7] Consultable en la siguiente liga: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2025-01-28-1/assets/documentos/Acuerdo_MD_Insaculaci%C3%B3n_28012025.pdf
[8] Lo precisado, se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, enero de 2023, Tomo VI, página 6207.
[9] SUP-JDC-8/2025 y acumulados
[10] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Genaro Escobar Ambriz y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[11] Posteriormente, SCJN.
[12] En la sentencia incidental emitida en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC.8/2025 y acumulados.
[13] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[14] Artículo 497 de la LGIPE.
[15] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[16] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[17] Punto de acuerdo tercero, fracción II, del ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR LA QUE SE RESUELVEN LOS INCIDENTES OFICIOSO Y DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1 Y 2 DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DE LA CIUDADANÍA, BAJO EL EXPEDIENTE SUP-JDC-8/2025 Y ACUMULADOS Y SE DETERMINA QUE SERÁ ESTE ÓRGANO DE GOBIERNO EL QUE, EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN PROCEDERÁ A REALIZAR PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN PÚBLICA DE LAS PERSONAS ELEGIBLES APROBADAS POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL LUGAR, FECHA Y HORA AQUÍ ESPECIFICADOS
[18] Según se desprende de la transmisión pública de la sesión de insaculación transmitida por el canal oficial de YouTube del Senado de la República, consultable en la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=XHqNZpBK4XQ, para cuya mayor referencia se puede visualizar a partir de la hora 5:35:41 en adelante, lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[19] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Francisco Daniel Navarro Badilla y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.
[20] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[21] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[22] De rubró “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[23] jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[24] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[25]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[26] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[27] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.