JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-784/2013 Y ACUMULADO SUP-JDC-785/2013

ACTORES: Raymundo Aguilar Mora, MarÍa del Rosario Vargas Sánchez, Francisco Quintal Lerma Y OTROS

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

terceros interesados: Jorge osvaldo valdez vargas y jesús constantino solís agundez

MAGISTRADO: pedro esteban penagos lópez

SECRETARIO: clicerio coello garcés

 

méxico, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

 

VISTAS las constancias que integran los expedientes del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-784/2013 y SUP-JDC-785/2013, incoados por los integrantes de las planillas 99, 100, 101, 102 y 132 (noventa y nueve, cien, ciento uno, ciento dos y ciento treinta y dos) de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho partido político, en el recurso de inconformidad intrapartidista INC/TAMS/02/2013 y sus acumulados, mediante la cual se declaró la validez de las elecciones referidas.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes realizan en su escrito de demanda, así como de las constancias de los expedientes integrados con motivo de los juicios al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil doce, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución emitida por los integrantes del Segundo Pleno Ordinario del Octavo Consejo Nacional del citado instituto político, aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÍA REALIZAR LA ELECCIÓN”.

 

En la mencionada convocatoria se estableció, como fecha de la elección para el Estado de Tamaulipas, el veintiocho de octubre de dos mil doce.

 

2. Jornada electoral. El veintiocho de octubre de dos mil doce, mediante acta circunstanciada se hizo constar el inicio y desarrollo de la jornada electoral, relativa a la elección extraordinaria de congresistas nacionales y consejeros nacionales y estatales de dicho instituto político en el Estado de Tamaulipas.

 

3. Cómputo de la elección. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, se hizo constar en acta circunstanciada el cómputo de la elección interna de referencia.

 

4. Recursos de inconformidad. El diez de noviembre de dos mil doce, Edgar Blasio García, en representación de las planillas 99, 100, 101 y 102 (noventa y nueve, cien, ciento uno y ciento dos) y Giovani Eduardo Rosas Vázquez en representación de la planilla 132 (ciento treinta y dos) de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, promovieron recursos de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el cómputo de la elección referida.

 

5. Resolución impugnada. El seis de marzo de dos mil trece, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución del recurso de inconformidad intrapartidista, identificado con la clave INC/TAMS/02/2013 y sus acumulados, mediante la cual declaró la validez de las elecciones internas en el Estado de Tamaulipas.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El doce de marzo del presente año, Edgar Blasio García en representación de las planillas 99, 100, 101 y 102 (noventa y nueve, cien, ciento uno y ciento dos) y Giovani Eduardo Rosas Vázquez en representación de la planilla 132 (ciento treinta y dos), inconformes con la resolución del recurso de inconformidad precisado en el apartado cinco (5) del resultando que antecede, presentaron por separado, demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Recepción y turno a ponencia. El dieciséis de marzo de dos mil trece, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los expedientes de los juicios ciudadanos al rubro indicados; mismos que en su oportunidad fueron turnados a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Requerimientos. Por autos de once de abril de dos mil trece, el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, acordó requerir a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a Edgar Blasio García y a Giovani Eduardo Rosas Vázquez, que manifiesten por escrito, bajo protesta de decir verdad, quiénes integran las planillas 99, 100, 101, 102 y 132 (noventa y nueve, cien, ciento uno, ciento dos y ciento treinta y dos) respectivamente, de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

V. Cumplimiento a requerimiento. El quince de abril del presente año, Edgar Blasio García y Giovani Eduardo Rosas Vázquez presentaron diversa documentación con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento precisado con anterioridad.

 

Mediante proveídos de dieciséis de abril del año en que se actúa, el Magistrado Instructor ordenó que se agregaran a los expedientes al rubro indicados, los escritos y la documentación presentada por Edgar Blasio García y Giovani Eduardo Rosas Vázquez, con motivo de los requerimientos precisados.

 

VI. Sentencias incidentales de regularización del procedimiento. El diecisiete de abril de dos mil trece, este órgano jurisdiccional emitió resoluciones incidentales mediante las cuales se regularizaron los procedimientos de referencia, a efecto de tener como actores a los integrantes de las planillas 99, 100, 101, 102 y 132 (noventa y nueve, cien, ciento uno, ciento dos y ciento treinta y dos), en virtud de que, Edgar Blasio García y Giovani Eduardo Rosas Vázquez, presentaron por separado, demandas de juicio ciudadano en su calidad de representantes.

 

Dicho carácter de representantes de las planillas referidas, fue reconocido por el órgano partidista responsable en la resolución impugnada, en virtud de que Edgar Blasio García y Giovani Eduardo Rosas Vázquez, fueron quienes promovieron los recursos de inconformidad intrapartidistas en representación de las planillas 99, 100, 101, 102 y 132 (noventa y nueve, cien, ciento uno, ciento dos y ciento treinta y dos) respectivamente.

 

VII. Requerimientos a los promoventes. El treinta de abril de dos mil trece, el magistrado instructor requirió a Edgar Blasio García y a Giovani Eduardo Rosas Vázquez, para que comparecieran personalmente, con el objeto de que manifestaran si la firma contenida en los escritos de demanda, corresponden o no a su puño y letra; en atención a que los terceros interesados en ambos juicios ciudadanos, Jorge Osvaldo Valdez Vargas y Jesús Constantino Solís, aducen que las firmas asentadas en los escritos de demanda no pertenecen a los promoventes, para lo cual ofrecieron las periciales de grafoscopia y documentoscopia, así como el perito correspondiente.

 

VIII. Requerimiento al Consejo de la Judicatura Federal. El dos de mayo de dos mil trece, el magistrado instructor requirió al Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, para que informará los motivos por los cuales el perito José Canacasco Guiverra, designado por los terceros interersados, no aparece en la lista de peritos del Poder Judicial de la Federación, aprobada para el año dos mil trece.

 

El tres de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, informó que José Canacasco Guiverra, no fue incluido en la lista de peritos del presente año, en virtud de que incumplió con la presentación de diversos documentos requeridos en la convocatoria emitida para estos efectos.

 

IX. Cumplimiento de requerimiento de Edgar Blasio García (SUP-JDC-784/2013). El tres de mayo de dos mil trece, compareció personalmente Edgar Blasio García, en su carácter de representante de las planillas 99, 100, 101 y 102 (noventa y nueve, cien, ciento uno y ciento dos) de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, quien manifestó que la firma que obra en el escrito de demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-784/2013, fue signada de su puño y letra en la fecha que indica dicho escrito y, que ratifica la demanda en sus términos.

 

X. Incumplimiento de requerimiento de Giovani Eduardo Rosas Vázquez (SUP-JDC-785/2013). El ocho de mayo de dos mil trece, el magistrado instructor tuvo por no cumplido el requerimiento realizado a Giovani Eduardo Rosas Vázquez, ya que no se presentó personalmente para manifestar si la firma contenida en el escrito de demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-785/2013, corresponde o no a su puño y letra.

 

En tal virtud, mediante proveído de esa misma fecha se admitió la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia ofrecida por los terceros interesados, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ordenándose dar vista a la parte actora, a efecto de que designara a un perito especialista en dichas materias, compareciera personalmente para asentar su firma de puño y letra para el deshago posterior de la prueba pericial y ampliara el cuestionario para la elaboración, en su caso, del dictamen a cargo de los peritos.

 

XI. Comparecencia en cumplimiento a la vista. El trece de mayo de dos mil trece, Giovani Eduardo Rosas Vázquez en representación de los actores del juicio ciudadano SUP-JDC-785/2013, compareció personalmente ante el magistrado instructor, a efecto de asentar su firma de puño y letra para el posterior desahogo de la prueba pericial; asimismo, designó a un perito especialista en la materia y adicionó el cuestionario respectivo.

 

XII. Fijación de fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial. Mediante proveído de trece de mayo del año en curso, se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial y se requirió la comparecencia personal de la parte actora y de los terceros interesados en el juicio ciudadano SUP-JDC-785/2013, así como, que presentaran a la diligencia referida a los peritos designados por cada una de las partes.

 

En el mismo acuerdo se apercibió a los terceros interesados, quienes fueron los oferentes de la prueba pericial, así como a la parte actora, que de no comparecer personalmente o de no presentar en dicha diligencia a sus respectivos peritos, se tendría por perdido su derecho y, en consecuencia, se declararía desierta la prueba pericial.

 

XIII. Prueba pericial desierta. El diecisiete de mayo de dos mil trece, a las doce horas, el magistrado instructor en cumplimiento a la hora y fecha fijada para el desahogo de la prueba pericial, dio inicio a la diligencia respectiva, en la que, previa verificación de que los terceros interesados oferentes de la prueba, no comparecieron personalmente, ni presentaron al perito designado para estos efectos, y ante la ausencia de la parte actora, acordó hacer efectivo el apercibimiento efectuado mediante proveído de trece de mayo del presente año, declarándose desierta la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia.

 

XIV. Desistimiento. Mediante escrito recibido el veintiuno de mayo de dos mil trece, Raymundo Mora Aguilar, quien también aparece en las constancias de autos como Raymundo Aguilar Mora, se desistió de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-784/2013, en lo que a él corresponde.

 

En virtud de lo anterior, el magistrado instructor con fundamento en el artículo 85, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó requerir al promovente a efecto de que ratificará su desistimiento; mismo requerimiento que le fue notificado el veinticuatro de mayo del presente año, sin que se presentara a ratificar su desistimiento en el plazo establecido.

 

XV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir las demandas de los juicios ciudadanos al rubro indicados, cerrar la etapa de instrucción y presentar el proyecto de resolución a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se tratan de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos en contra de un partido político nacional, para impugnar una resolución recaída a un recurso intrapartidista, que en concepto de los actores, vulneran sus derechos político electorales de afiliación y de ser votados en las elecciones internas de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, razón por la cual, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior.

 

Esto es así, porque los actores controvierten una resolución definitiva de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se declaró la validez de una elección, en la que se eligieron entre otros cargos, a los Congresistas y Consejeros Nacionales de ese instituto político; es decir, la controversia versa sobre la validez de las elecciones de diversos cargos partidistas, entre los que destacan los que corresponden a órganos nacionales, lo que actualiza la competencia de esta Sala Superior.

 

De manera que, en atención al principio procesal de no escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales, y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro identificados, esta Sala Superior asume la competencia para conocer de estos medios de impugnación, no obstante que en la resolución impugnada se declaró la validez de las elecciones de cargos intrapartidistas que corresponden tanto a órganos estatales como nacionales.

 

Ya que si bien, de acuerdo a lo previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a las Salas Regionales la competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten por la elección de órganos partidistas estatales; lo cierto es que, la materia de la litis en estos juicios ciudadanos está vinculada inescindiblemente, dado que en ambos casos se controvierte la resolución del recursos de inconformidad intrapartidista, por medio del cual se validaron de manera conjunta las elecciones de consejeros estatales, congresistas nacionales y consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

En ese contexto, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones intrapartidistas cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

 

El criterio anterior ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas veinticinco a doscientas veintisiete de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen  1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

 

Asimismo, es aplicable al caso, la ratio essendi, de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2010, consultable a fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y dos de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro a la letra prevé: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los respectivos escritos de demanda, se advierte que existe identidad en la resolución reclamada y autoridad responsable, ya que en ambos casos impugnan la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad intrapartidista INC/TAMS/02/2013 y sus acumulados, mediante la cual se declaró la validez de las elecciones internas de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales de ese instituto político en el Estado de Tamaulipas.

 

En estas circunstancias, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera pronta, expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SUP-JDC-785/2013 al juicio SUP-JDC-784/2013, por ser éste último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior estima que debe sobreseerse en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente, en lo que respecta a Raymundo Mora Aguilar, quien también aparece en las constancias de autos como Raymundo Aguilar Mora, con fundamento en el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 85, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se dispone lo siguiente:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 11.

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a)      El promovente se desista expresamente por escrito;

 

(…)

 

 

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Artículo 85. El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:

 

I. Cuando se presente escrito de desistimiento:

 

a) El escrito se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

 

b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación; y

 

c) Una vez ratificado, se tendrá por no presentado el medio de impugnación o se dictará el sobreseimiento correspondiente.

 

(…)

 

En efecto, el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la citada ley, prevé como causa de improcedencia la consistente en que el promovente se desista expresamente por escrito del medio de impugnación.

 

A su vez, en el artículo 85, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, se establece que:

 

a) El escrito de desistimiento presentado por el actor se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

 

b) El Magistrado Instructor requerirá al promovente para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo el apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia;

 

c) En caso de que el actor ratifique dicha manifestación, se dictará el sobreseimiento correspondiente.

 

En la especie, mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional, el veintiuno de mayo de dos mil trece, Raymundo Mora Aguilar, quien también aparece en las constancias de autos como Raymundo Aguilar Mora, en su carácter de integrante de la planilla 100 (cien) de la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, se desistió de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-784/2013, en lo que a él corresponde.

 

En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 85, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Instructor acordó requerir al promovente a efecto de que ratificara su desistimiento; bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo requerido se tendría por ratificada dicha manifestación, el proveído le fue notificado el veinticuatro de mayo del presente año.

 

No obstante, el actor no ratificó su desistimiento del medio de impugnación referido, de acuerdo con el informe rendido por el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; por tanto, en términos de los preceptos invocados, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado proveído y se tiene por ratificado el desistimiento del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-784/2013.

 

En consecuencia, por cuanto hace al promovente, quien indistintamente aparece en las constancias del expediente como Raymundo Mora Aguilar o Raymundo Aguilar Mora, se actualiza lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su oportunidad el Magistrado Instructor dictó acuerdo de admisión, por lo que lo procedente es sobreseer en el juicio ciudadano precisado, únicamente respecto al promovente del desistimiento.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Los terceros interesados hacen valer como causal de improcedencia, la falta de firma autógrafa de los promoventes, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en su opinión, la firma asentada en ambos escritos de demanda no provienen del puño y letra de quienes se ostentan como representantes de las planillas 99, 100, 101, 102 y 132 (noventa y nueve, cien, ciento uno, ciento dos y ciento treinta y dos), respectivamente.

 

Para corroborar lo anterior, aportan como medios de convicción, las pruebas técnicas consistentes en peritajes de grafoscopia y documentoscopia, anexando a los escritos de terceros interesados el cuestionario de preguntas que debe contener el dictamen pericial, el nombre del perito que se propone para desahogar dichas pruebas y copias fotostáticas simples de sus diplomas y acreditaciones en las materias de grafoscopia y documentoscopia, proponiendo para estos efectos al perito José Canacasco Guiverra

 

Para mayor claridad, se analizará por separado la causal de improcedencia que hacen valer los terceros interesados, en razón de las particularidades que se presentan en cada uno de los juicios ciudadanos al rubro indicados.

 

1. SUP-JDC-784/2013. En relación a la manifestación de los terceros interesados, de que se actualiza la causal de improcedencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-784/2013, porque la firma del escrito de demanda no corresponde al puño y letra de Edgar Blasio García, esta Sala Superior considera que es infundada.

 

Esto, porque con fecha tres de mayo de dos mil trece, Edgar Blasio García, previo requerimiento del magistrado instructor, compareció personalmente a este órgano jurisdiccional y ante la presencia judicial, manifestó lo siguiente:

 

reconozco la autoría de la firma, misma que fue signada en la fecha establecida en el escrito de demanda y que la signe de mi puño y letra; misma demanda que ratifico en sus términos”.

 

De lo anterior, se tiene que Edgar Blasio García, en su carácter de representante de las planillas 99, 100, 101 y 102 (noventa y nueve, cien, ciento uno y ciento dos) de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, calidad de representante que le fue reconocida en su oportunidad por el órgano partidista responsable en la resolución impugnada; manifestó que la firma que obra en el escrito de demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-784/2013, fue signada de su puño y letra.

 

Con lo cual, debe considerarse que en este caso, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa; en virtud de que, en el escrito de demanda sí obra la firma del promovente, quien además manifestó que fue signada de su puño y letra en la fecha referida en ese ocurso.

 

De manera que, si el promovente manifiesta expresamente que reconoce la autoría de la firma, por haberla asentado por sí mismo al calce del escrito de demanda, debe considerarse que no se actualiza la causal de improcedencia que aducen los terceros interesados. Pues dicha manifestación del promovente es suficiente para tener por cumplido el requisito de procedencia, en el que se precisa que la demanda debe contener la firma autógrafa.

 

Esta conclusión es acorde con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la obligación de los juzgadores de realizar una interpretación favorable a las personas y garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que el promovente interpuso juicio ciudadano para controvertir una resolución definitiva emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el que aduce que dicha determinación vulnera los derechos políticos de afiliación de sus representados.

 

Por lo que, conforme a lo establecido en dichos preceptos constitucionales, con el objeto de garantizar la procedencia de la acción (pro actione), y tomando en consideración que el promovente manifestó en su comparecencia personal que la firma del escrito de demanda proviene de su puño y letra, se tiene por infundada la causal de improcedencia aducida por los terceros interesados, a efecto de que esta Sala Superior, se avoque al estudio de fondo en el presente asunto.

 

2. SUP-JDC-785/2013. En relación a la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados relativa a la falta de firma del escrito de demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-785/2013, quienes consideran que la firma asentada al calce de dicho ocurso no proviene del puño y letra del promovente, esta Sala Superior estima que dicha causa de improcedencia es infundada, en virtud de que no se acreditó en el presente juicio que la firma no corresponde a Giovani Eduardo Rosas Vázquez.

 

Esto es así, porque si bien Giovani Eduardo Rosas Vázquez no compareció, en su oportunidad, a ratificar que la firma contenida en el escrito de demanda fue asentada de su puño y letra, y que derivado de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admitió la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia ofrecida por los terceros interesados, lo cierto es que, éstos no comparecieron a la diligencia de desahogo de la prueba, ni presentaron al perito que para estos efectos designaron.

 

Por lo cual, mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil trece, se acordó hacer efectivo el apercibimiento consistente en tener por perdido su derecho a presentar perito y a declarar desierta la prueba pericial, ya que, ante la ausencia de sus oferentes, así como del perito por ellos designado, resultaba materialmente imposible el desahogo de la prueba pericial.

 

En estas condiciones, si los terceros interesados aducen que la firma contenida en la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-785/2013 no fue elaborada con el puño y letra del promovente, para acreditar estas afirmaciones, no sólo bastaba que ofrecieran la prueba pericial correspondiente, sino que debieron acudir a la diligencia del desahogo de la misma y presentar al perito que designaron para estos efectos, lo que en el caso no ocurrió.

 

Por tanto, se arriba a la conclusión de que los terceros interesados no probaron su afirmación consistente en que la firma que obra en el escrito de demanda no corresponde a su promovente, por lo que, debe considerarse infundada la causa de improcedencia que hacen valer.

 

QUINTO. Resolución impugnada. El acto impugnado consiste en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad intrapartidista INC/TAMS/02/2013 y sus acumulados, que en su parte considerativa, es del tenor siguiente:

 

VI. Estudio de los agravios. Por razón de método los concepto de agravio expresados por los actores en los expedientes INC/TAMS/02/2013, INC/TAMS/05/2013 e INC/TAMS/06/2013 serán analizados haciendo un examen en conjunto por apartados específicos o en orden diverso al planteado en sus respectivos recursos sin que ello genere agravio alguno a los actores.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo y rubro y texto son al tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).

 

Síntesis de los agravios. Los actores se duelen en esencia del Acta de cómputo de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once así como de sus acuerdos de asignación identificados con las claves ACU-CNE/11/566/2012, ACU-CNE/11/569/2012 y ACU-CNE/11/574/2012, aduciendo que se trata de actos simulados, refieren que el Acta que impugnan tiene como fecha de emisión el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, sin embargo, aseveran que no existe cédula de notificación alguna que corrobore su publicación en la página de internet o los estrados de la Comisión Nacional Electoral.

 

Refieren que el acta en comento, fue publicada en el sitio de internet del órgano electoral señalado como responsable, el día viernes nueve de noviembre de dos mil doce pasado el mediodía, por lo cual solicitan a esta Comisión Jurisdiccional Intrapartidaria solicite a la oficina de informática del Partido de la Revolución Democrática, informe respecto la fecha en que se “subió” a la página el acta impugnada. Para demostrar lo anterior además ofrecen como prueba dos documentos notariales emitidos el viernes nueve de noviembre de dos mil doce con las que aseguran, queda demostrada la inexistencia de cédula de notificación que diera a conocer el cómputo de las referidas elecciones en el Estado de Tamaulipas.

 

Hechos referidos por los actores: Señalan que el día veintiséis de octubre de dos mil doce, la Comisión Política Nacional tuvo que sesionar permanentemente, toda vez que el día veintiséis no existían condiciones para que se llevara a cabo la elección ante la inexistencia del encarte final y certeza de que las casillas se instalarían en los lugares propicios para una elección donde se diera igualdad, certeza y objetividad a las planillas y sus contendientes, además que existían el temor fundado que los paquetes electorales no llegarían a Ciudad Victoria, Tamaulipas, sede donde se había acordado por la Delegación Estatal nombrada por la Comisión Nacional Electoral que debían llegar los paquetes acompañados por ellos y de ahí salir a entregar los paquetes electorales a los presidentes de casilla.

 

Refieren que debido a lo anterior, la Comisión Política Nacional acordó que los paquetes electorales deberían salir de la Ciudad de México, rumbo a Ciudad Victoria, Tamaulipas acompañados por los integrantes de la Delegación Estatal Electoral quienes concentrarían los paquetes para que en presencia de los representantes de las planillas en el Estado se realizaran las rutas para la entrega de paquetes electorales a los presidentes de casilla.

 

Atribuyen a ADRIÁN MENDOZA VARELA, integrante de la Comisión Nacional Electoral, la entrega dolosa de los paquetes electorales a JORGE VALDÉZ VARGAS, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, el día veintisiete de octubre aproximadamente a las tres de la mañana y aducen que éste se los llevó de la Ciudad de México con rumbo desconocido, por lo que los paquetes electorales para la jornada electoral nunca llegaron.

 

Ante tal circunstancia señalan, la Comisión Política Nacional determinó que de no llegar los paquetes al Hotel Ramada en Ciudad Victoria, Tamaulipas sede en que se encontraba la Delegación estatal nombrada por la Comisión Nacional Electoral, se daría por cancelada la elección ante la falta de certeza.

 

Refieren que a las diecinueve horas con trece minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Estado de Tamaulipas levantó acta circunstanciada en la que se estableció “QUE NO EXISTEN CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SETENTA Y CINCO CASILLAS APROBADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”, misma que fue firmada por los delegados de la Comisión Nacional Electoral y representantes de las planillas 100, 7, 37, 101, ANA EUGENIA ROLDÁN, MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ, ROBERTO HERRERA PÉREZ, SERGIO GONZÁLEZ RAMÍREZ y estando presentes ALEJANDRO SANTILLANA ÁNIMAS, representante de las planilla 100 y 102, RAFAEL RODRÍGUEZ SEGURA, representante de la planilla 102, JESÚS MANUEL VARGAS GARCÍA, representante de la planilla 132, RAMÓN RENTERÍA INFANTE, representante de la planilla 7, ELPIDIO TOVAR DE LA CRUZ, candidato congresista nacional por el folio 20, y el actor RICARDO QUINTANILLA LEAL, candidato a Consejero Nacional de la planilla siete.

 

Siguen manifestando que en esa misma fecha veintisiete de octubre a las veinte horas con trece minutos, la delegación de la Comisión Nacional Electoral del Estado de Tamaulipas levantó acta circunstanciada por la que acuerda proponer a la Comisión Política Nacional que las elecciones programadas para el día veintiocho de octubre en el estado de Tamaulipas se postergaran y que la citada documental fue suscrita por representantes de la Comisión Política Nacional y representantes de los folios y planillas, 101, 20, 7, 137, 102, 100 y 67.

 

Afirman que integrantes de la Comisión Nacional Electoral malintencionadamente y por interés de los propios grupos que representan, emitieron un acuerdo de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce por el cual modifican el Acuerdo ACU-CNE-562/10/2012, modificando la Delegación electoral en Tamaulipas, sin previo aviso a los integrantes, aclaran que dicho acuerdo fue emitido a las seis horas con diez minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce, cuando en realidad señalan, fue elaborado ex profeso de manera posterior a la hora señalada y confeccionado de tal forma que se sustituye a MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ, por IMELDA BERNAL SÁNCHEZ, lo anterior sin previo aviso y atienden al hecho de que el primero de los mencionados es uno de los que firma el acta circunstanciada por la que señala la delegación de la Comisión Nacional Electoral estableció que no existían condiciones para que se celebrara la elección.

 

Señalan que integrantes de la Comisión Nacional Electoral, temerariamente, ilegalmente y abusando de las facultades que le son conferidas, emitieron el acta circunstanciada de un supuesto cómputo de una elección celebrada en el Estado de Tamaulipas para elegir a delegados al congreso nacional, consejeros nacionales y consejeros estatales, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, afirman que la citada documental es falsa, producto de una simulación de jornada electoral, ya que refieren nunca se llevó a cabo la elección en el estado de Tamaulipas.

 

Mencionan que nunca fueron convocados a dicho acto en representación de las planillas.

 

Manifiestan que en la supuesta acta circunstanciada de cómputo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, se observa que no se encuentra ninguno de los representantes de las planillas que contendieron en dicha elección, por lo que a su juicio dicha sesión de cómputo nunca se llevó a cabo ya que no existen elementos que así lo acrediten, hacen mención de que no se instalaron las casillas el día establecido para la celebración de la jornada electoral por lo que no son válidos los resultados que refieren sus actas.

 

Refieren la existencia de escritos presentados ante ANA EUGENIA ROLDÁN, signados por diversos funcionarios de casilla de los diferentes distritos en el estado por lo que se da cuenta que el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce no se instalaron las casillas y no les fueron entregados a los presidentes de casillas los paquetes electorales ya que se apersonaron en el lugar donde se supone debía ser instalada y no se encontraba en el sitio.

 

Ponen de manifiesto los actores que los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral identificados con las claves: ACU-CNE-11/566/2012, ACU-CNE-11/547/2012 y ACU-CNE-11/569/2012, mediante los cuales se realizó la asignación de consejeros nacionales, estatales y delegados al congreso nacional respetivamente, derivan del falso y simulado cómputo que de igual manera impugnan.

 

Hacen referencia a que los acuerdos antes mencionados fueron signados por integrantes de la Comisión Nacional Electoral a sabiendas de que lo que hacían era una ilegalidad y que los integrantes signantes no se caracterizan por ser virtuosos en su actuar al interior del órgano al que pertenecen y que son conocidos por ser facciosos, faltos de probidad, corruptos, imparciales, embusteros, poco comprometidos con su encomienda partidista y sobre todo sin principios y moralidad profesional, simuladores del derecho, defraudadores y delincuentes electorales.

 

Por cuestiones de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías procederá a establecer en primer término, quiénes de los nombrados como integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas tienen facultades para suscribir cualquier tipo de documental relacionada con el proceso electoral extraordinario que nos ocupa, derivado del último acuerdo mediante el cual se modificó la integración.

 

Integración de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas con facultades para coadyuvar con el desarrollo del proceso electoral extraordinario. De las documentales remitidas a esta Comisión Nacional de Garantías por parte de la Comisión Nacional Electoral en fecha nueve de enero de dos mil trece se desprenden las siguientes relativas a diversos nombramientos de Delegados en el Estado de Tamaulipas.

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/10/426/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CONGRESISTAS Y CONSEJERÍAS NACIONALES; ASÍ COMO  LAS CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, emitido y publicado el día primero de octubre de dos mil doce. En el citado acuerdo se hicieron los siguientes nombramientos:

 

ANA EUGENIA ROLDÁN

ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA

MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ

ALFONSO TREJO CAMPOS

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/10/499/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” con fecha de emisión y publicación del día veintiséis de octubre de dos mil doce. En el que se nombró a los siguientes:

 

ANA EUGENIA ROLDÁN

ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA

MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ

ALFONSO TREJO CAMPOS

ROBERTO HERRERA PÉREZ

SERGIO GONZÁLEZ RAMÍREZ

 

                    ACUERDO ACU-CNE/10/560/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” emitido y publicado en los estrados y sitio de internet de la Comisión Nacional Electoral a las veintitrés horas con cinco minutos del día veintiséis de octubre de dos mil doce. Mediante dicho acuerdo se aprobó la siguiente integración:

 

ANA EUGENIA ROLDÁN

ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA

MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ

ALFONSO TREJO CAMPOS

ROBERTO HERRERA PÉREZ

JOSÉ MIGUEL PERALES CASTRO

 

                    ACUERDO ACU-CNE/10/562/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” emitido y publicado en los estrados y sitio de internet del órgano electoral a las seis horas con diez minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce, en el que se realización los siguientes nombramientos:

 

ANA EUGENIA ROLDÁN

ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA

IMELDA BERNAL SÁNCHEZ

ALFONSO TREJO CAMPOS

ROBERTO HERRERA PÉREZ

JOSÉ MIGUEL PERALES CASTRO

 

Los citados acuerdos fueron publicados en los estrados y página de internet de la Comisión Nacional Electoral como se corrobora en términos de las copias certificadas de los mismos, constancias remitidas a esta instancia resolutora en fecha nueve de enero del año en curso por la Comisión Nacional Electoral, de las que se desprenden las respectivas cédulas de notificación por estrados las cuales se anexan a cada uno de los mencionados acuerdos debidamente certificados; por lo que se trata de documentales públicas emitidas por el órgano con facultades para ello y de actuaciones no se deprende circunstancia alguna que merme su alcance probatorio. De igual forma su contenido es consultable en las direcciones electrónicas:

 

http://cnelectoral.mx/cne/images/acuerdos/ACUCNE104262012.pdf

 

http://cnelectoral.mx/cne/images/acuerdos/ACUCNE105602012.pdf

 

http://cnelectoral.mx/cne/images/acuerdos/ACUCNE105622012.pdf

 

Al realizar la búsqueda del acuerdo ACU-CNE/10/499/2012 no se encontró ninguna publicación sino la siguiente imagen:

 

(Se inserta imagen).

 

El último acuerdo mediante el cual se modificó la integración de la Comisión Nacional Electoral, el identificado con la clave ACU-CNE/10/562/2012, la parte actora argumenta que se emitió de manera irregular después del “ACTA CIRCUNSTANCIADA” levantada a las diecinueve horas con trece minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce en la que se declara “QUE NO EXISTEN LAS CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SETENTA Y CINCO CASILLAS APROBADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL” signada por ANA EUGENIA ROLDÁN, MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ, ROBERTO HERRERA PÉREZ y SERGIO GONZÁLEZ RAMÍREZ y del “ACTA CIRCUNSTANCIADA” emitida a las veinte horas del día veintisiete de octubre de dos mil doce signada según lo refieren los actores por integrantes de la Comisión Política Nacional, los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas ANA EUGENIA ROLDÁN, ROBERTO HERRERA PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ, el representante de la Presidencia Nacional ROBERTO ARCEO TRUJILLO y por diversos representantes de Planillas y un candidato a Consejero Nacional RICARDO QUINTANILLA LEAL.

 

Lo cierto es que dicha documental si bien es exhibida por los inconformes, no fue remitida por la Comisión Nacional Electoral como parte de la documentación electoral atinente al proceso extraordinario que nos atañe, tampoco se encuentra publicada en el sitio de internet del órgano electoral; en tanto que en la misma no se aprecia el acuse de recibo de instancia alguna del Partido ante la cual se haya entregado dicha documental.

 

Respecto de las referidas documentales esta instancia jurisdiccional partidista advierte que se emitieron por solamente dos de los integrantes de la Delegación en Tamaulipas facultados para actuar como tales a partir de las seis horas con diez minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce (ANA EUGENIA ROLDÁN y ROBERTO HERRERA PÉREZ), esto es, por una tercera parte de los miembros del órgano electoral en el Estado, es decir, sin al menos la mayoría de quienes conforman la Delegación.

 

Las documentales en cuestión fueron suscritas además por un integrante que ya había sido removido del órgano mediante el acuerdo “ACUERDO ACU-CNE/10/562/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, es decir, MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ, quien a partir de las seis horas con diez minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce, día y hora que aparecen en la cédula de notificación por estrados y sitio de internet de la Comisión Nacional Electoral, dejó de tener la facultad de suscribir los actos del órgano electoral en Tamaulipas y las actas circunstanciadas en mención se emitieron de manera posterior a la hora de publicación del acuerdo de modificación de la Delegación Estatal Electoral.

 

Además, la emisión de dichas actas no ha sido reconocida por la Comisión Nacional Electoral en mérito de los argumentos ya expuestos aunado a que el mencionado órgano nacional exhibió documentales públicas que se contraponen el contenido de las Actas circunstanciadas en estudio, esto es, mientras en aquellas dos de los miembros de la Delegación que sostienen que no existieron condiciones para la celebración de la jornada electoral, de las constancias remitidas por la Comisión Nacional Electoral lo que se desprende es que sí se celebró la elección sin mayores contratiempos.

 

En efecto, quienes tienen la facultad para emitir y suscribir actos relacionados con el proceso electoral extraordinario en Tamaulipas a partir de la emisión y publicación del acuerdo ACU-CNE/10/562/2012 son: ANA EUGENIA ROLDÁN, ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA, IMELDA BERNAL SÁNCHEZ, ALFONSO TREJO CAMPOS, ROBERTO HERRERA PÉREZ y JOSÉ MIGUEL PERALES CASTRO.

 

De tal suerte que esta Comisión Nacional de Garantías no puede tener como válidas el “ACTA CIRCUNSTANCIADA” en la que se declara “QUE NO EXISTEN LAS CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SETENTA Y CINCO CASILLAS APROADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”, de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, ni el “ACTA CIRCUNSTANCIADA” levantada a las veinte horas de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, pues se suscribieron sin al menos la mayoría de los integrantes nombrados por la Delegación Estatal Electoral en Tamaulipas aunado a que en autos obran las documentales que contradicen el contenido de las citadas documentales; como son las referenciadas en los numerales del 16 al 47 del apartado de resultandos de esta resolución, cuya existencia se corrobora en términos de las copias certificadas que remitió la Comisión Nacional Electoral, la cédula de notificación que constata su publicación en los estrados y sitio de internet del órgano electoral, además de que dichas documentales se encuentran suscritas por la mayoría de los integrantes del órgano nacional, facultados para tal efecto, de ahí que se les otorgue pleno valor probatorio.

 

Los actores señalan que la Comisión Nacional Electoral de manera irregular emitió el ACUERDO ACU-CNE/10/562/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, pues aseguran, se hizo de manera posterior a la emisión de las actas circunstanciadas que refieren la falta de condiciones para celebrar la elección en Tamaulipas, empero, no exhiben medio de prueba alguno que constate lo aducido y contrario a ello se tiene a disposición de este órgano partidista la cédula de notificación del citado acuerdo, misma que constata el día y hora de su emisión y publicación:

 

(Se inserta imagen).

 

Estudio del dolo que los actores atribuyen a los integrantes de la Comisión Nacional Electoral. Los actores refieren que ADRIÁN MENDOZA VARELA, integrante de la Comisión Nacional Electoral, entregó de manera dolosa los paquetes electorales a JORGE VALDÉZ VARGAS, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas el día veintisiete de octubre aproximadamente a las tres de la mañana a efecto de que éste los llevara con rumbo desconocido. También refieren que la Comisión Nacional Electoral malintencionadamente, y por interés de los propios grupos que representan, emitieron el Acuerdo ACU-CNE-562/10/2012, modificando la Delegación electoral en Tamaulipas, que temerariamente, ilegalmente y abusando de las facultades que le son conferidas, emitieron el acta circunstanciada de un supuesto cómputo de una elección celebrada en el Estado de Tamaulipas para elegir a delegados al congreso nacional, consejeros nacionales y consejeros estatales, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, afirman que la citada documental es falsa, producto de una simulación de jornada electoral, ya que refieren, nunca se llevó a cabo la elección en el Estado de Tamaulipas y que los acuerdos de asignación de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales fueron signados por integrantes de la Comisión Nacional Electoral a sabiendas de que lo que hacían era una ilegalidad y que sus integrantes no se caracterizan por ser virtuosos en su actuar al interior del órgano al que pertenecen y que son conocidos por ser facciosos, faltos de probidad, corruptos, imparciales, embusteros, poco comprometidos con su encomienda partidista y sobre todo sin principios y moralidad profesional, simuladores del derecho, defraudadores y delincuentes electorales.

 

A este respecto los actores se limitan a realizar manifestaciones a título personal, de forma unilateral, genérica, abstracta y subjetiva sin que apoyen su dicho con elementos de prueba que demuestren la actuación dolosa por parte de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, por lo anterior, no se tiene por demostrado el dolo atribuido a los miembros del órgano electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la siguiente tesis.

 

“AFIRMACIÓN DEL INCONFORME. NO PRUEBA LOS ACTOS QUE RECLAMA.” (Se transcribe).

 

Determinación relativa a si se celebró o no la jornada electoral en Tamaulipas el día veintiocho de octubre de dos mil doce. Los actores impugnados fueron simulados por la Comisión Nacional Electoral, pues en realidad no había condiciones para su realización en razón de que no se recibieron los paquetes electorales que debían enviarse desde la Ciudad de México y que por ende, no se instalaron las casillas en Tamaulipas; lo anterior aseguran demostrarlo con el Acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce en la que afirman, se puede advertir que no se encuentra ninguno de los representantes de las planillas que contendieron en dicha elección, por lo que a su juicio dicha sesión de cómputo nunca se llevó a cabo ya que no existen elementos que así lo acrediten.

 

Ofrecen como prueba las “ACTAS CIRCUNSTANCIADAS” de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce que en estudios previos ya se estableció carecen de validez en razón de que no se emitieron por la mayoría de los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de Tamaulipas; además con diversos escritos presentados ante ANA EUGENIA ROLDÁN, integrante del órgano estatal electoral signados por diversos funcionarios de casilla de los diferentes distritos en Tamaulipas por los que se da cuenta según lo refieren, que el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce no se instalaron las casillas y no les fueron entregados a los presidentes de casilla los paquetes electorales ya que se apersonaron en el lugar donde se supone debía ser instalada y no se encontraban en el sitio.

 

En principio debe establecerse que si bien en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL DÍA DOMINGO VEINTIOCHO DE OCTUBRE EL AÑO DOS MIL DOCE, PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce se advierten las firmas de integrantes de la Comisión Nacional Electoral y de Delegados en Tamaulipas pero sin firmas de representantes de planilla, también lo es que dicho acto se celebró conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:

 

“Artículo 99.” (Se transcribe).

 

Esto es, el acto impugnado por los actores constituye el cómputo final de las elecciones que nos atañen, sin embargo, los actores nada refieren con respecto al “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, celebrada a las doce horas del día treinta y uno de octubre de dos mil doce en Ciudad Victoria, Tamaulipas por la Delegación Estatal Electoral en dicha entidad, signada por integrantes de la misma así como por representantes de las planillas 01, 02, 07, 20, 100, 101, 102 y 146, documental que corrobora la realización del acto previsto en el artículo 98 inciso a) del citado ordenamiento.

 

“Artículo 98.” (Se transcribe).

 

El cómputo realizado en el Estado de Tamaulipas, se llevó a cabo por los Delegados designados por la Comisión Nacional Electoral mediante acuerdo ACU-CNE/10/562/2012, el día miércoles siguiente al de la elección y en presencia de representantes de diversas planillas.

 

Ahora bien, respecto a los escritos presentados ante ANA EUGENIA ROLDÁN, integrante del órgano estatal electoral signados por diversos funcionarios de casilla de los diferentes distritos en Tamaulipas por los que se da cuenta según lo refieren los promoventes, que el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce no se instalaron las casillas y no les fueron entregados a los presidentes de asilla los paquetes electorales ya que se apersonaron en el lugar donde se supone debía ser instalada y no se encontraban en el sitio, se advierte que se trata de escritos en copia simple con acuse de recepción en original, asimismo se observa que son de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, fecha misma del acuse que se observa signado por ANA EUGENIA ROLDÁN.

 

Con respecto al valor que se debe otorgar a las citadas documentales, debe establecerse en primer término que se trata de copias simples, incluyendo la firma impuesta, por lo que no es factible atribuir el contenido a su aparente autor, aunado a que carecen de los elementos de espontaneidad e inmediatez que deben concurrir al momento de analizar una prueba documental en la que se encuentra inserta un testimonio, esto es así, pues los escritos presuntamente se elaboraron y presentaron ante ANA EUGENIA ROLDÁN de acuerdo a los datos que contienen, en fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, esto es, un día posterior al establecido para la celebración de la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, de ahí que carezcan del alcance probatorio que les pretende dar su oferente.

 

Si bien no se trata de testimoniales rendidas ante fedatario público, se estima aplicable la ratio essendi de la siguiente Tesis de jurisprudencia:

 

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.” (Se transcribe).

 

Como prueba, de igual forma los actores ofrecen el escrito de fecha doce de noviembre de dos mil doce signado por MARGARITA GUILLAUMIN ROMERO, GILBERTO ENSÁSTIGA SANTIAGO y ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, integrantes de la Comisión Política Nacional dirigido a esta Comisión Nacional de Garantías (sin acuse de recepción) en el que se lee en lo conducente:

 

“…la jornada electoral de la elección extraordinaria para el Estado de Tamaulipas, programada para el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce; no se llevó a cabo. Lo anterior por no existir condiciones de certeza y legalidad que hicieran posible la elección, en razón de que los paquetes electorales no llegaron a manos de la delegación nombrada por la Comisión Nacional Electoral para que los recibiera y distribuyera a los presidentes de casilla, de acuerdo a las actas circunstanciadas expedidas por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral y por la Subcomisión de la Comisión Política Nacional el día 27 de octubre de la presente anualidad…”

 

El documento en cuestión se observa con las firmas de únicamente tres de los integrantes de la Comisión Política Nacional por lo que atendiendo al criterio ya sostenido al estudiar la validez de los actos de la Delegación de la Comisión Estatal Electoral de Tamaulipas, esto es, con apego en los principios democráticos que rigen la vida del Partido de la Revolución Democrática, se arriba a la conclusión de que no es válida una determinación asumida por sólo tres integrantes de la Comisión Política Nacional y más aún que la sustentan con base en determinaciones tomadas por una subcomisión cuya integración no está prevista en la normativa partidaria y por tres miembros de Delegación Estatal Electoral de Tamaulipas, cuando uno de ellos ya no tenía esa calidad. Lo anterior se basa en los principios democráticos que se contienen en los siguientes artículos del Estatuto:

 

“Artículo 8“. (Se transcribe).

“Artículo 98 bis. (Se transcribe).

 

En mérito de lo anterior no es factible que con tres signantes de la Comisión Política Nacional, se establezca válidamente que no se celebró la jornada electoral en Tamaulipas, aunado a que el escrito se emitió con base en documentales de cuyo análisis resultó concluyente que no se pueden considerar válidas.

 

De igual forma queda de manifiesto que en términos del contenido del “ACTA CIRCUNSTANCIADA” en la que se declara QUE NO EXISTEN LAS CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SETENTA Y CINCO CASILLAS APROBADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL” y el “ACTA CIRCUNSTANCIADA” ambas signadas por ANA EUGENIA ROLDÁN, ROBERTO HERRERA PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ (aún cuando el último de los mencionados ya no formaba parte de la Delegación Estatal Electoral) de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, se desprende la mención de que se informaría a la Comisión Política Nacional sobre la no realización de la jornada electoral en Tamaulipas a efecto de que “se reprogramara la elección”; empero, del caudal probatorio ofrecido por los inconformes y de las documentales que esta Comisión tiene a disposición para emitir el presente fallo, no se desprende constancia alguna que corrobore que dicha determinación haya sido notificada por los conductos oficiales a la Comisión Política Nacional pues del escrito signado por MARGARITA GUILLAUMIN ROMERO, GILBERTO ENSÁSTIGA SANTIAGO y ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, integrantes de dicha Comisión se lee en lo conducente:

 

“…Guadalupe Acosta Naranjo, Gilberto Ensástiga Santiago, Margarita Guillaumín Romero, Antonio Ortega Martínez y Carlos Sotelo García, en nuestra calidad de integrantes de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por medio del presente escrito, a solicitud del C. Edgar Blasio García, quien actúa como representante de las planillas 90, 91, 92, 99, 100, 101 y 102 para la elección extraordinaria para elegir a Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Estatales respectivamente; damos contestación a su escrito fechado el nueve de noviembre del año en curso, declaramos y hacemos saber para todos los efectos legales que corresponda, que a nuestro leal saber y entender: la jornada electoral de la elección extraordinaria para el Estado de Tamaulipas, programada para el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce; no se llevó a cabo. Lo anterior por no existir condiciones de certeza y legalidad que hicieran posible la elección, en razón de que los paquetes electorales no llegaron a manos de la delegación nombrada por la Comisión Nacional Electoral para que los recibiera y distribuyera a los presidentes de casilla, de acuerdo a las actas circunstanciadas expedidas por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral y por la Subcomisión de la Comisión Política Nacional el día 27 de octubre de la presente anualidad…”

 

Esto es, los tres integrantes de la Comisión Política Nacional mediante un escrito, y no en una sesión que haya reunido el quórum necesario, arriban a la conclusión de que no se llevó a cabo la jornada electoral en Tamaulipas el veintiocho de octubre de dos mil doce y tal declaración se hizo en respuesta a una solicitud realizada por un representante de Planilla, esto es, no con base en informes oficiales por parte del órgano facultado sino por una de las partes contendientes en el proceso electoral; de ahí que la citada documental carezca de cualquier eficacia jurídica dado su carácter notoriamente parcial pues se emitió a petición del representante de una planilla, aunado al hecho de que como ya se ha establecido, no cuenta con la aprobación de la mayoría de los integrantes de la Comisión Política Nacional.

 

Finalmente, los actores ofrecen como prueba el Testimonio Notarial, emitido por el LIC. SERGIO NAVARRETE MARDUEÑO, Notario Público número ciento veintiocho, de la Ciudad de México, y en el que refieren se da fe de la falta de cédula de notificación con respecto a la sesión de la sesión de cómputo de la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas y que constituye la demostración de la nula publicidad de conocimiento del cómputo y de la asignación que se controvierte.

 

Documental cuyo contenido se inserta:

 

(Se insertan imágenes).

 

El alcance probatorio de la referida documental pese a su carácter público, se ve mermado en tanto que el fedatario sólo certificó que en el día y hora en que se llevó a cabo la diligencia, no se encontró cédula de notificación alguna relacionada con el proceso electoral en Tamaulipas, empero, dicho elemento probatorio no resulta idónea si lo que pretenden los oferentes es demostrar que la Comisión Nacional Electoral no publicó los diferentes actos electorales subsecuentes a la realización de la jornada electoral en fecha veintiocho de octubre de dos mil doce a excepción del Acta de cómputo definitivo dado que al analizar las causales de improcedencia en el considerando V de la presente resolución, ya se estableció que si bien el computo de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Estatales de Tamaulipas se encuentra publicado en la página de internet deI órgano electoral, no existe certeza de la fecha en que esto ocurrió en razón de que la publicación carece de la cédula respectiva o de alguna certificación.

 

Sin embargo, lo anterior no resultó en un perjuicio a los actores en razón de que se tomó como base el día en que manifestaron haber tenido conocimiento de los actos impugnados, a efecto de realizar el Cómputo de los cuatro días naturales a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

En mérito de lo anterior, la documental en estudio no es idónea para demostrar la inexistencia del computo definitivo de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales; y Consejeros Estatales de Tamaulipas de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce realizado por el órgano electoral o su publicación en fecha diversa al día en que se realizó la diligencia por el fedatario público.

 

A este respecto, resultan aplicables las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” (Se transcribe).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto al no obrar otro elemento de prueba tendiente a acreditar este punto de agravio, éste se estima infundado en razón de que su demostración se basa única y exclusivamente en medios de prueba que por su naturaleza no otorgan convicción a este Órgano jurisdiccional intrapartidario.

 

En contraparte, de autos se desprenden diversas documentales ya referidas en el apartado de resultandos de cuya adminiculación se puede concluir válidamente que sí se llevó a cabo la jornada electoral de fecha, veintiocho de octubre de dos mil doce en Tamaulipas a fin de elegir Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, documentales remitidas por el Órgano electoral en fecha nueve de enero de dos mil trece:

 

                    "ACUERDO ACU-CNE/09/410/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL. POR EL QUE DETERMINA EL NÚMERO DE CASILLAS A INSTALARSE EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA ENTIDAD FEDERATIVA DE TAMAULIPAS; EN VISTA DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS P0R EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR LA ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACI0NAL ELECTORAL".

 

                    "ACUERDO ACU-CNE/10/465/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE PARA EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJO NACIONAL Y ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS", emitido en esa misma fecha.

 

                    "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/10/465/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE PARA EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJO NACIONAL y ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS".

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE PAQUETERÍA ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS".

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE RUTAS PARA LA ENTREGA DE LA PAQUETERÍA ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS".

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA INSTALACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS".

 

                    Copias certificadas de setenta y cuatro Actas de Escrutinio y cómputo de la elección de Delegados al Congreso Nacional, de setenta y cuatro Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Consejeros Nacionales y setenta y cuatro Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas de fecha veintiocho de octubre de dos mil doce.

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS" signada por integrantes de la Delegación Estatal Electoral y funcionarios de casilla.

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS", signada por integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas y representantes de las Planillas 01, 07, 20, 100, 101, 102 y 146.

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, signada por integrantes de la Delegación Estatal Electoral en Tamaulipas así como por representantes de las planillas 01, 02, 07, 20, 100, 101, 102 y 146.

 

                    “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CAMBIO DE SEDE DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDIClAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA. QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL", suscrita por integrantes de la Comisión Nacional Electoral.

 

                    “CONVOCATORIA PARA CONTINUAR EN LA SEDE ALTERNA DETERMINADA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL CON LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”, suscrita por integrantes de la Comisión Nacional Electoral.

 

                    “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL DÍA DOMINGO VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO D0S MIL DOCE, PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS" signada por integrantes de la Comisión Nacional Electoral y Delegados en Tamaulipas.

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS, RESPECTO DE LA IMPOSIBILIDAD DE ENTREGARA LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL LA PAQUETERÍA ELECTORAL GENERADA DEL PROCESO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS, CONSEJERÍAS ESTATALES CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS LLEVADA A CABO EL PASADO VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO", documento suscrito por Delegados de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas.

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/11/566/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS DE CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”.

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/11/569/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS DE CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEM0CRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARG0S DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERAClÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”.

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/11/574/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS DE CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDlANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN LOS QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL".

 

                    “FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/11/574/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNAClÓN DE LOS CARGOS DE CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ESTABLECIDOS EN LA "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUClÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN"

 

                    "LISTA DEL CONSEJO ESTATAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS" dirigida a la Mesa Directiva de Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

Dichas documentales públicas resultan concordantes entre sí y de las mismas es posible desprender que en efecto, sí se celebró la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas el veintiocho de octubre de dos mil doce, dado que las mismas tienen pleno valor probatorio.

 

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que esta Comisión tiene la facultad de resolver los asuntos que son sometidos a su consideración, atendiendo a las constancias que obren en los expedientes, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas de los hechos planteados con elementos que sean públicos o notorios o con elementos que se encuentren a disposición de esta Comisión, lo anterior de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria en asuntos de índole electoral, el cual dispone:

 

“Artículo 56”. (Se transcribe).

 

Establecido lo anterior, es incuestionable la facultad de resolver con el auxilio de elementos que obren a disposición de esta instancia partidista; en la especie, en el archivo de esta Comisión Nacional de Garantías obra el expediente registrado con la clave INC/NAL/88/2013 integrado con motivo del medio de impugnación presentado por EDGAR BLASIO GARCÍA quien es de igual forma parte actora en el expediente INC/TAMS/06/2013 que ahora se resuelve, el expediente mencionado en primer término fue integrado en virtud de los siguientes antecedentes:

 

Siendo las once horas con cuarenta y nueve minutos del día veintiocho de febrero de dos mil trece, esta Comisión Nacional de Garantías recibió el oficio SGA-JDC-62/2013 fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, signado por JUAN PALACIO HERNÁNDEZ Actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se notifica a esta instancia partidista el Acuerdo de Sala de esa misma fecha a quince fojas con texto en sus dos lados, dictado en el expediente SUP-JDC-62/2013 relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano interpuesto por EDGAR BLASIO GARCÍA en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y Representante de las Planillas 88 a 111 de la elección de Congresistas Nacionales en el proceso electoral del año dos mil doce; medio de defensa incoado en contra de la Comisión Nacional Electoral aduciendo que "...en fecha cuatro de diciembre, la Comisión Nacional Electoral emitió la lista definitiva de Congresistas Nacionales al XVI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el cual formuló a efecto de aprobar de manera indebida la sustitución de los C.C. García Flores César y Martínez González Mónica como Congresistas Nacionales con número de Planilla 100... En los listados que se menciona en el punto anterior, es donde aparecen los C.C. Refugio Toribio Rivera y Del Ángel Antonio Renaud con el folio 100, y aparece sin haber una resolución jurídica, sustituyendo de manera ilegal, a mis representados, ya que no existe ni renuncia, ni documento jurídico en el que renuncien a dicho cargo, y menos presentado ante ninguna instancia del Partido de la Revolución Democrática...", escrito presentado a las diecisiete horas con diecinueve minutos del día doce de diciembre de dos mil doce ante la Comisión Nacional Electoral, escrito a dieciocho fojas, dos fojas de oficio; informe justificado signado por integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a cuatro fojas; dos copias certificadas ambas de fecha treinta de noviembre de dos mil doce a dos fojas; cédula de notificación a una foja; retiro de cédula de notificación a una foja; Oficio SGA-JA-9115/2012 a una foja; Oficio SGA-JA-1031/2013 a una foja; un legajo en copia simple de diversa documentación constante de doscientas cincuenta fojas; Desahogo de requerimiento signado por integrantes de la Comisión Nacional Electoral respecto del Oficio SGA-JA-1184/2013 a dos fojas; copia certificada de escrito de desistimiento a dos fojas, escrito de desistimiento a dos fojas con dos anexos en copia simple a dos fojas más dos acuses de recibo de solicitud de registro a dos fojas; escrito signado por EDGAR BLASIO GARCÍA a dieciocho fojas; escrito signado por CÉSAR GARCÍA FLORES a una foja; escrito signado por MÓNICA MARTÍNEZ GONZÁLEZ a una foja; escrito de desistimiento a dos fojas; una foja de recurso de inconformidad presentado por EDGAR BLASIO GARCÍA con acuse de recibo por parte de la Comisión Electoral; ciento dieciocho fojas en copia de diversa documentación; escrito signado por integrantes de la Comisión Nacional Electoral presentado ante oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día veintiocho de enero de este año constante de dos fojas; copia certificada de dos cédulas de notificación, a dos fojas y copia simple de dos cédulas de notificación a dos fojas.

 

Con dichas constancias se integró expediente y fue registrado con la clave INC/NAL/88/2013 en términos de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.

 

El actor en el apartado de HECHOS (foja 7 del medio de defensa) refiere en lo que interesa:

 

"...1.- Que el día veintiséis de septiembre del dos mil doce, se emitió "ACUERDO ACU-CNE/09/375/2013, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y DELEGADOS AL CONGRESISTAS NACIONALES (SIC) EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

2.- Que el día veintiocho de octubre de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral realizó el cómputo estatal de la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática.

 

3.- Que en fechas treinta y uno de octubre de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral realizó el cómputo estatal de la elección de las Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas.

 

4.- Que en fecha seis de noviembre del dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral, emite el acuerdo “ACU-CNE/11/569/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CARGOS DE CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”…”

 

En el mencionado medio de impugnación el actor señala que no fundó ni motivó jurídicamente la modificación hecha a la integración de los congresistas nacionales del Estado de Tamaulipas en el listado Oficial de Congresistas Nacionales al XVI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, pues sin mediar escrito de renuncia alguno, se sustituyó de dicha lista a MÓNICA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y CÉSAR GARCÍA FLORES por REFUGIO TORIBIO RIVERA y DEL ANGEL ANTONIO RENAUD.

 

Solicita el inconforme se revoque la indebida sustitución y se le restituya a sus representados como Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en los Distritos 1 y 3 por la Planilla 100.

 

En su narrativa, en ningún momento hace alusión alguna a la no realización de la elección de Congresistas Nacionales, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales en Tamaulipas, por el contrario, de manera categórica afirma en qué fecha se celebró la jornada electoral, en qué fecha se realizó el cómputo en el Estado de Tamaulipas, en qué fecha la Comisión Nacional Electoral realizó las asignaciones de Delegados al Congreso Nacional y enfatiza que a sus representados se les está privando de su derecho de pertenecer al citado órgano y aduce que esto derivó de una sustitución ilegal, por lo que solicita se restituya a MÓNICA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y CÉSAR GARCÍA FLORES en su derechos incorporándolos a la lista definitiva de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

De lo anterior se advierte una notoria incongruencia entre lo expresado por EDGAR BLASIO GARCÍA  en el recurso de inconformidad registrado con la clave INC/TAMS/06/2013 y el registrado con la clave INC/NAL/88/2013 pues en el primero asevera que no se llevó a cabo la jornada electoral del día veintiocho de octubre de dos mil doce ni se celebró el cómputo de las elecciones de mérito, y que en todo caso los acuerdos mediante los cuales se hacen las asignaciones de los cargos fueron actos simulados; y en el segundo recurso, reconoce la celebración de dichos actos y exige se reconozca a sus representados como Congresistas Nacionales.

 

Puede entonces concluirse que las constancias que integran el expediente INC/NAL/88/2013 en adminiculación con las documentales públicas remitidas por la Comisión Nacional Electoral en fecha nueve de enero de dos mil trece, otorgan certeza a este órgano jurisdiccional partidista de la celebración de la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas el día veintiocho de octubre de dos mil doce.

 

Determinación relativa a si resulta válida o no la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas. A fin de determinar si las elecciones de mérito se celebraron en condiciones de validez es menester establecer las siguientes consideraciones:

 

Por disposición del artículo 41 constitucional, para que una elección contenga elementos de validez, resulta imprescindible, entre otros, la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para todos los contendientes y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Si bien, en principio, las referidas condiciones de validez están dadas para regir las elecciones constitucionales, lo cierto es que, también sirven de parámetro para poder modificar la validez de las elecciones partidistas.

 

De tal suerte, las contiendas electorales que realizan los institutos políticos, deben sujetarse a ciertos parámetros mínimos que permitan calificar una elección como válida, pues de esa forma, por una parte, se legitiman los ciudadanos electos ante la estructura partidista y, por otra, los militantes electos podrán ser considerados como órganos formal y democráticamente constituidos frente a las autoridades electorales.

 

En ese estado de cosas, las condiciones de validez antes señaladas deben ser exigibles durante todas las etapas del proceso de elección, es decir, en la preparación de la elección, en la jornada electoral, así como, en la relativa a los cómputos y resultados.

 

De modo que, cuando en las etapas sucesivas del proceso electivo, surgen condiciones que no garanticen elecciones sujetas a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, resulta procedente que los órganos partidistas competentes, se pronuncien sobre la validez, no validez, o nulidad de una elección, según corresponda conforme a sus respectivas atribuciones.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el relativo a la distinción dos momentos en que, los órganos partidistas que, en la medida de sus atribuciones, por una parte, tengan responsabilidad de organizar y calificar una elección.

 

Dichos momentos se identifican y atribuyen a dos distintos órganos partidistas que, en la medida de sus atribuciones, por una parte, tengan la responsabilidad de organizar y calificar una elección y, por otra parte tengan la responsabilidad de resolver los medios de impugnación que interpongan los contendientes.

 

En ese sentido, conforme a los principios de independencia, objetividad, imparcialidad y certeza, la estructura de todo proceso electoral, destacadamente prevé cuando menos un órgano con atribuciones suficientes y necesarias para organizar y calificar la elección, así como, otro encargado de revisar el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral.

 

Ciertamente, como regla de independencia, objetividad e imparcialidad, la realización del proceso electoral, deber ser encomendado a dos órganos, uno que se encargue de las actividades administrativas gerenciales y otro que se responsabilice de las cuestiones jurisdiccionales del proceso electoral.

 

Tal dualidad de competencias, contribuye a una independencia de funciones del órgano encargado de la preparación y calificación de la elección y, a su vez, permite una depuración de los actos del proceso electoral mediante un sistema de medios de impugnación competencia de un órgano con las funciones necesarias para resolver controversias.

 

Ordinariamente el órgano al que se le encomienda la función de organizar y calificar la elección, no sólo debe desplegar todos los actos tendentes a realizar la preparación de la elección, sino que también es el responsable de la jornada electoral y de realizar los cómputos y resultados de los votos a fin de poder estar en condiciones de declarar la validez de una elección.

 

Por otra parte, el órgano revisor de la elección, debe examinar los planteamientos y pruebas aportados por los impugnantes, a fin de establecer si es conforme a Derecho confirmar la validez de la elección, o declarar la nulidad de ésta por incumplir con las condiciones mínimas exigibles de todo proceso electoral.

 

Lo ordinario es que un proceso electoral se lleve a cabo de la manera antes descrita; sin embargo, antes situaciones extraordinarias, cuando el órgano partidista encargado de organizar y calificar la elección no encuentra condiciones que permitan garantizar que una elección se ajustó a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores del proceso electoral es aceptable que dicho órgano pueda determinar la no validez de la elección, o incluso, la no verificación de algunas de las etapas del proceso comicial, como podría ser la no instalación de la jornada electoral.

 

Ello porque, el órgano electoral partidista tiene facultades expresas para declarar la validez de una elección.

 

Lo anterior dado que, en sede administrativa, el órgano encargado de celebrar las elecciones, es quien de manera inmediata conoce todos los acontecimientos que, en forma concatenada, sucedieron durante el proceso electoral. De tal suerte, dicho órgano administrativo electoral es quien de manera más próxima conoce de aquellos hechos que pudieran afectar o viciar el normal y ordinario transcurso del proceso electoral.

 

Así, con base en los hechos que estime afectaron el proceso electoral, puede emitir un juicio de valor en el que pondere  si las condiciones permiten o no garantizar el irrestricto apego a los principios constitucionales de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En esa lógica el órgano electoral puede reconocer que una elección ha transcurrido o no con  apego a los principios fundamentales y, por tanto, emitir una declaratoria de no validez de elección, o bien, que no tuvo verificativo alguna etapa del proceso electoral, sin que tal declaratoria tenga que ser emitida forzosamente por el órgano con funciones jurisdiccionales.

 

Ello porque, el órgano con funciones jurisdiccionales, solamente podrá pronunciarse sobre la nulidad de la elección, cuando la misma hubiere sido declarado válida por el órgano administrativo electoral; empero, si la no validez de una elección o que no se llevó a cabo alguna etapa del proceso electoral, fue declarada prima facie por la instancia administrativa electoral, el órgano con funciones jurisdiccionales no podría pronunciarse sobre la nulidad de la elección. En este último caso, se pronunciaría por revocar tal declaratoria y declarar la validez de la elección.

 

Consecuentemente, es aceptable que los órganos partidistas competentes, se pronuncien sobre la validez, no validez o se abstengan de declararla válida, o que o se realizó alguna etapa del proceso electoral, así como declaren la nulidad de una elección, según corresponda, conforme sus respectivas atribuciones explícitas o implícitas.

 

En la especie, la Comisión Nacional Electoral así como sus Delegaciones, órgano encargado de organizar los procesos comiciales internos, cuenta con todas las facultades necesarias para declarar la validez, declarar la no validez o abstenerse de declarar la validez de los comicios que organice.

 

Así atendiendo al contenido de las documentales “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE PAQUETERÍA ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, documento signado por los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas; “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE RUTAS PARA LA ENTREGA DE LA PAQUETERÍA ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, documento signado por los integrantes de la delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas; “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA INSTALACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” documento signado por los integrantes de la delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas; de las Actas de escrutinio y cómputo de la elecciones celebradas en Tamaulipas; “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS” signada por integrantes de la delegación estatal electoral y funcionarios de casilla; “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL EL DÍA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS, CONSEJERÍAS ESTATALES Y CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” signada por integrantes de la Delegación de la Comisión nacional Electoral en Tamaulipas y representantes de las Planillas 01, 07, 20, 100, 101, 102 y 146; “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO RELATIVA A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, signada por integrantes de la Delegación Estatal Electoral en Tamaulipas así como por representantes de las planillas 01, 02, 07, 20, 100, 101, 102 y 146; “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CAMBIO DE SEDE DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”, acta concluida a las dieciséis horas con treinta minutos de esa misma fecha y suscrita por integrantes de la Comisión Nacional Electoral; “CONVOCATORIA PARA CONTINUAR EN LA SEDE ALTERNA DETERMINADA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL CON LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A AS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”, suscrita por integrantes de la Comisión Nacional Electoral y el “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL DÍA DOMINGO VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, signada por integrantes de la Comisión Nacional Electoral y Delegados de Tamaulipas; puede establecerse que las elecciones de mérito se desarrollaron válidamente pues los integrantes del órgano facultado para establecer dicha validez se reunieron en diversas ocasiones a efecto de hacer constar por escrito la existencia de las condiciones necesarias para el normal desarrollo de la jornada electoral el día veintiocho de octubre de dos mil doce, como lo es la entrega-recepción de paquetería electoral, la distribución de rutas para la entrega de paquetes, la instalación del órgano electoral en el Estado, el desarrollo de la propia jornada y los cómputos respectivos.

 

Al respecto, es necesario reiterar que el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispone que el día de la jornada electoral, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral se constituirán en sesión permanente, debiendo elaborar Acta Circunstanciada de la jornada electoral, en donde puede asentarse cualquier irregularidad suscitada con motivo de ese evento, lo que en la especie no ocurre pues de las documentales en comento nada se asentó referente a la existencia de irregularidades graves en el desarrollo de la elección.

 

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión de que, atendiendo a las constancias remitidas por el órgano electoral, las elecciones en estudio se llevaron a cabo válidamente.

 

Por otra parte, de lo aducido en vía de agravios por los actores no se refiere la invocación de causal alguna de nulidad de la votación recibida en las casillas que se instalaron en el Estado de Tamaulipas para la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto el primer párrafo del artículo 100 del Reglamento General de Consultas y Elecciones, establece:

 

Artículo 100”. (Se transcribe).

 

En este sentido esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la firme convicción de que son infundados los motivos de agravio aducidos por los actores y en consecuencia, lo procedente es declarar la validez de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas cuya jornada electoral se celebró el día veintiocho de octubre de dos mil doce y por ende, confirmar los acuerdos de asignación respectivos, identificados con las claves ACU-CNE/11/566/2012, ACU-CNE/11/569/2012 y ACU-CNE/11/574/2012.

 

Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. En términos de lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria en asuntos de índole electoral, se decreta la acumulación de los expedientes INC/TAMS/02/2013, INC/TAMS/05/2013 e INC/TAMS/06/2013, los dos últimos al primero, dado que existe identidad de acto impugnado así como de órgano responsable.

 

SEGUNDO. En términos de lo vertido en el considerando VI de la presente resolución, se declaran infundados los recursos de inconformidad registrados con las claves INC/TAMS/02/2013, INC/TAMS/05/2013 e INC/TAMS/06/2013.

 

TERCERO. En consecuencia se declara la validez de la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, y se confirman los acuerdos de asignación respectivos, identificados con las claves ACU-CNE/11/566/2012, ACU-CNE/11/569/2012 e ACU-CNE/11/574/2012, emitidos por la Comisión Nacional Electoral.”

 

SEXTO. Agravios. Los actores hacen valer los siguientes agravios:

 

En el escrito de demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-784/2013.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al emitir la “Resolución Definitiva recaída dentro del expediente INC/TAMS/0272012 y sus acumulados INC/TAMS/05/2013 e INC/TAMS/06/2013, en la que declaran la validez de la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales de Tamaulipas”, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 6, 8, 17, a), b) y j), segundo párrafo y el 137, del Estatuto, 41 y 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que de manera ilegal esa Comisión Nacional de Garantías de manera por demás alejada de la realidad emite la multicitada Resolución en plena contravención a las reglas del derecho y las buenas costumbres, es decir, dicha resolución intenta convalidar la elección de Delegados del Congreso Nacional, Consejo Nacional y Consejo Estatal de Tamaulipas, cuando esta elección nunca existió, tal y como lo intenta hacer valer de manera temeraria tanto la Comisión Nacional Electoral, así como la Comisión Nacional de Garantías.

 

Lo anterior, representa que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática realizó una valoración completamente errónea, en virtud de los dos elementos que se establecen a continuación.

 

PRIMERO.- Me causa agravio, la violación de las disposiciones legales ya mencionadas, y las aplicables, toda vez que el Órgano Judicial Intrapartidario no realizó una valoración conforme a derecho de todas y cada una de las pruebas que ofrecí en mi recurso de inconformidad, ya que de ellas se desprende las ilegalidades en que se incurrieron desde que la Comisión Nacional Electoral distribuyó los paquetes electorales a una sola persona sin notificar a los representantes del resto de las planillas.

 

En este tenor es importante establecer que la Comisión Nacional de Garantías tuvo a la vista y fueron de su conocimiento varias actas en las cuales se hacía un informe y a su vez una petición a los Órganos del Partido para que suspendieran la elección por no existir condiciones jurídicas y fácticas, dichas actas fueron suscritas por los integrantes de la Delegación Estatal Electoral, por la Subcomisión de la Comisión Política Nacional, así como por el Delegado de la Presidencia Nacional todos de nuestro Instituto Político; sabedora de esta situación la ahora responsable hizo caso omiso a dichas pruebas y sólo le otorgó valor probatorio a lo manifestado en su informe justificado de la Comisión Nacional Electoral, este acto me deja en un estado de indefensión ya que el Órgano Jurisdiccional no colmó los extremos de la sana crítica al momento de realizar los cargos y descargos de los medios probatorios con lo que contaba al momento de emitir su resolución.

 

Si bien existen documentos que dan cuenta de que presuntamente se hubiera realizado una jornada electoral, lo cierto es que, sólo fue una simulación por lo que tales documentos no pueden tener el alcance pretendido, en tanto que, como ya se ha señalado, no fue conforme a Derecho que la Comisión Nacional Garantías determinara que existían condiciones para la distribución e instalación de las setenta y cinco casillas aprobadas por la Comisión Nacional Electoral, por no haberse cumplido con los principios de certeza, legalidad, libertad e igualdad en el proceso electoral.

 

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, ya que de la revisión hecha a las documentales que fueron remitidas por el órgano electoral, se observa que las actas de escrutinio y cómputo no son signadas por la totalidad de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral y no contienen las firmas de los representantes de las diversas planillas que obtuvieron registro para participar en el proceso electoral.

 

SEGUNDO.- Me causa agravio, la violación de las disposiciones legales ya transcritas, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en una clara contravención al principio de legalidad y certeza jurídica, rectores del Proceso Electoral en su fase de validación de elección ya que al no existir la jornada electoral la responsable no está en aptitud de validar dicha elección ya que como se dijo no existió la instalación de las setenta y cinco casillas para la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales.

 

En este orden de ideas, es dable arribar a la conclusión que el procedimiento para validar dicha elección conculcando mis derechos político-electorales partidistas y constitucionales, ya que indebidamente como ilegalmente realiza un acto sin fundamento legal, ni motivación alguna ya que al no existir una elección lo correcto era haber mandatado a la Mesa Directiva del Consejo Nacional para que emitiera una nueva convocatoria para una elección extraordinaria, situación que resulta determinante ya que en estos momentos nos encontramos inmersos en el proceso electoral constitucional, por lo que al validar una elección y en consecuencia validar una integración del Consejo Estatal me deja en pleno estado de indefensión ya que se estaría contando con un órgano de dirección proveniente de un hecho que nunca fue real.

 

Pues bien como corolario de los agravios expuestos, podemos manifestar que el Estatuto y los Reglamentos que de éste emanan en materia electoral del Partido de la Revolución Democrática, establece meridiana y claramente cuáles son las obligaciones y derechos que están constreñidos a cumplir y respetar todos los militantes, dirigentes y órganos de dirección como de representación del mismo y sus integrantes, lo anterior conlleva a la obligación, al respeto y cumplimiento irrestricto de los documentos básicos, y al acatamiento absoluto de las normas que regulan la vida partidista para salvaguardar los derechos de todos y cada uno de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, lo cual en el caso concreto no se realizó, en mi perjuicio y mis derechos, trayendo como consecuencia la merma en el sostenimiento de la validación de la Elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejo Nacional y Consejo Estatal en Tamaulipas, por parte de la Comisión Nacional de Garantías, toda vez que es su responsabilidad irrestricta de revisar que todos los medios probatorios en un estudio minucioso y expedito; así como contar con la certeza de que el método que utilizó para la admiculación de las pruebas fue conforme a derecho.”

 

En el escrito de demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-785/2013.

 

AGRAVIOS:

 

HECHO INFRACTOR.- Lo constituye la Resolución Definitiva de fecha seis de marzo de dos mil trece, recaída dentro del expediente INC/TAMS/02/2013 y sus acumulados INC/TAMS/05/2013 e INC/TAMS/06/2013 emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Cuenta habida que con las constancias de autos está plenamente acreditado que en la especie no pude considerarse existente jurídicamente y válida la jornada electoral de la elección extraordinaria para elegir Congresistas Nacionales, Consejerías Nacionales y Estatales del Partido del Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS.- Lo son los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafos 4 y 5, 23, 38 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 17, 148, 158 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- La resolución impugnada viola en perjuicio de mis representados los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafos 4 y 5, 23, 38 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 17, 148, 158 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1, 2, 9, 77, 78, 82, 83, 84 y 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 25, 84, 88, 90 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que de las pruebas que obran en el expediente se advierte con claridad que en el caso concreto no puede considerarse existente jurídicamente y válida la jornada electoral de la elección extraordinaria para elegir Congresistas Nacionales, Consejerías Nacionales y Estatales del Partido del Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democráticas, de las distintas documentales (ACUERDO ACU-CNE/09/410/2012, ACUERDO ACU-CNE/10/465/2012, FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/10/465/2012, ACUERDO ACU-CNE/10/426/2012, ACUERDO ACU-CNE/10/560/2012, ACUERDO ACU-CNE/10/562/2012, ACUERDO ACU-CNE/11/566/2012, ACUERDO ACU-CNE/11/574/2012, ACUERDO ACU-CNE/11/569/2012), que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática exhibió en el expediente, NO PUEDE concluirse válidamente que se llevó a cabo la jornada electoral de fecha veintiocho de octubre de dos mil doce en el Estado de Tamaulipas para elegir Congresistas Nacionales, Consejerías Nacionales y Estatales del PRD.

 

Y que como consecuencia, lo que procede en la especie es declarar nulos y contrarios a derecho:

 

                    Respecto de la Elección Extraordinaria de los puestos de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas, programada para realizarse el veintiocho de octubre de dos mil doce: el Cómputo Estatal de la Elección, que comprende los distintos Distritos Electorales de esa entidad; los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal; la declaración de validez de la elección y, por tanto, la misma elección; la Asignación de los Cargos Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática.

 

                    Respecto de la Elección Extraordinaria de los puestos de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas, programada para realizarse el veintiocho de octubre de dos mil doce: el Cómputo Estatal de la Elección, que comprende los distintos Distritos Electorales de esa entidad; los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal; la declaración de validez de la elección y, por ende, la nulidad de la misma elección; la Asignación de los Cargos Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática.

 

                    Respecto de la Elección Extraordinaria de los puestos de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tamaulipas, programada para realizarse el veintiocho de octubre de dos mil doce: el Cómputo Estatal de la Elección, que comprende los distintos Distritos Electorales de esa entidad; los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal; la declaración de validez de la elección y, por consiguiente, la nulidad de la elección; la Asignación de los Cargos Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, si en la especie justiciable, en virtud de que a las diecinueve horas del día veintisiete de octubre, no se había recibido la paquetería electoral (lo que hacía humanamente imposible su distribución en todo el territorio del Estado de Tamaulipas conforme a la reglas previamente establecidas, así como también imposible la instalación legal y oportuna de las mesas receptoras para garantizar la emisión libre de la votación), reunidos los integrantes de la Delegación Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, Ana Eugenia Roldán, Miguel Ángel Doria Ramírez, Roberto Herrera Pérez y Sergio González Ramírez, resolvieron que no existían condiciones para la distribución e instalación de las setenta y cinco casillas en la entidad y, como consecuencia, para la celebración de la jornada electoral.

 

Y si en mismo sentido, reunidos los señores Javier Hernández Manzanares, Gerardo Ochelli, Ismael Calderón Sánchez y Martín García Morales, los cuatro en representación de la Comisión Política Nacional; Ana Eugenia Roldán, Roberto Herrera Pérez, Miguel Ángel Doria Ramírez y Sergio González Ramírez, en su carácter de delegados de la Comisión Nacional Electoral, y Roberto Arceo Trujillo, en representación de la Presidencia Nacional del Partido de la Revolución Democrática, certificaron que hasta las veinte treinta horas del día veintisiete de octubre, día anterior a la jornada electoral, no habían recibido los paquetes electorales por lo que se imposibilitaba su verificación física, resolviendo posponer la celebración de las elecciones y hacer pública la determinación.

 

Indudablemente que debe arribarse a la conclusión que no hubo jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, más aún cuando de una revisión hecha a las documentales que fueron remitidas por el órgano electoral interno del PRD, se observa que las actas de escrutinio y cómputo no fueron firmadas por la totalidad de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral y no contienen las firmas de los representantes de la diversas planillas que obtuvieron registro para participar en el proceso electoral.

 

Cuenta habida que se evidencia que los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas declararon que no existían condiciones para la distribución e instalación de las setenta y cinco casillas aprobadas por la Comisión Nacional Electoral, sobre la base de que siendo las diecinueve horas con trece minutos del día previo a la jornada electoral no había llegado a la Delegación Estatal Electoral la paquetería electoral. Se constata también que presenciaron tal hecho Delegados de la Comisión Política Nacional y Candidatos y representantes de diversas planillas que obtuvieron registro para participar en la elección en cuestión, quienes fungieron como testigos.

 

Es decir, dicha acta circunstanciada fue levantada por el órgano partidista encargado de la organización y la celebración de la jornada electoral, y que tiene dentro de sus atribuciones la de declarar la no instalación de la jornada electoral y, para ello, invocó una irregularidad fundamental, consistente en la no recepción del material electoral que habría de ocuparse durante la jornada comicial; tal hecho lo tuvo por acreditado, por la presencia de testigos que dieron fe de la irregularidad referida.

 

Por lo que tiene plena validez en términos de lo establecido en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, porque fue emitida, por el órgano partidista con atribuciones para ello, concretamente la Comisión Nacional Electoral, que es la encargada de organizar y llevar a cabo la jornada electoral.

 

A mayor abundamiento, de un examen exhaustivo del material probatorio, se desprende que Elpidio Tovar en representación de la planilla 20, Jesús Manuel Vargas García en representación del folio 132; José Antonio García Arcocha para acompañar la papelería del folio 132, Ramón Rentaría (sic) Infante en representación del folio numero 7, proponen a la Comisión Política Nacional, que la elección programada para el veintiocho de octubre de dos mil doce en Tamaulipas, se posponga:

 

                    Roberto Herrera Pérez señala que de la Ciudad de México a este lugar se hacen ocho horas por lo han transcurrido más horas de lo indicado por lo que no existe la certeza de que se está haciendo con el material electoral y al no existir la certeza es conveniente por el bien del partido posponer la elección del día de mañana.

 

                    David Armando Valenzuela Arroyo señala que no han llegado la papelería y es conveniente que se posponga la elección por sanidad del proceso electoral, nadie va a querer participar con la papelería que ha estado en manos de una sola parte.

 

                    Martín García Morales señala tener claridad en el acuerdo tomado por la Comisión Política Nacional y si se señalo como las 18:00 horas para la entrega de la pape la (sic) electoral y esta no ha llegado, no hay más que hacer e informar y dar por cumplido nuestro encargo.

 

                    Roberto Arceo Trujillo señala que es correcto que como la papelería electoral ha estado en manos de personas ajenas a los funcionarios electorales y dar certeza al proceso electoral es conveniente proponer a la Comisión Política Nacional que la Elección se posponga 15 días de conformidad con los acuerdos tomados por la misma en otros estados.

 

                    Gerardo Occelli señala que se estableció las dieciocho horas para que entregaran la papelería y toda vez que lo sucedido en Monterrey 50 donde se violó los acuerdos de la Comisión Política Nacional para que el traslado de la paquetería electoral debiera de ser acompañada por todos los grupos con "la finalidad de dar certeza es conveniente posponer el proceso electoral de conformidad con los plazos y tiempos que acuerden las instancias correspondientes.

 

                    Ramón Rentería Infante manifiesta que en aras de que las cosas se realicen como deben de ser y se estableció que las 18 horas para entregar la papelería y no se han entregado no nos da el tiempo para repartir la misma al interior del estado por lo cual es conveniente informar a la opinión pública y a los militantes del partido que la elección se suspende para el día de mañana y que esta se reprograme.

 

                    Rafael Rodríguez señala que los planteamientos vertidos unifican una sola propuesta de que en Tamaulipas no hay condiciones para la realización de la elección mandato hecho por el tribunal electoral. Que los actos como los acontecidos el día de hoy en la ciudad de México le causa un daño al partido por lo que es convenirte se sancione a quienes incurrieron en estos actos y que la elección se suspenda y hay que crear la condiciones más democráticas para que se lleve a cabo la elección y acusa al CEN de que no ha tomado las medidas necesarias para la concordia en Tamaulipas.

 

                    Roberto Arceo Trujillo se dirige a los comisionados por la Comisión Política Nacional que se realice una declaración pública a la ciudadanía para informar sobre la suspensión, con la finalidad de no generar un clima más agrio o más nocivo para el partido y a la vez para frenar situaciones jurídicas suficientes y dar cumplimiento al mandato del tribunal.

 

                    Elpidio Tovar hace uso de la palabra y señala que una vez que el órgano electoral ha informado que no tiene en su poder la papelería electoral y que los comisionados informaron el acuerdo de la Comisión Política Nacional y violados los acuerdos, así como los plazos vencidos se confabula un escenario como el del año pasado donde sucedió lo mismo ese antecedente hoy se presenta nuevamente y eso que entreguen la paquetería y conociéndolos van a llevar a cabo la elección porque no les importa y tenemos que tomar bien el acuerdo para no tener problemas jurídicos.

 

                    Ismael Calderón Sánchez propone dos acciones la primera que la elección se reprograme y segundo que se informe a la sociedad y militantes.

 

                    Gerardo Occelli Carranco manifiesta que se termine el acta y que firmen todos lo que en ella intervinieron para tener el sustento jurídico correspondiente.

 

Siendo evidente que ambas Actas vienen signadas por cuatro de los seis integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, que son Ana Eugenia Roldán, Roberto Herrera Pérez, Miguel Ángel Doria Ramírez y Sergio González Ramírez.

 

Y si bien en su informe justificado la Comisión Nacional Electoral del PRD señaló “11. Respecto de los hechos que en su correlativo se contesta, se manifiesta que es falso, ya que las personas que cita el actor no forman parte de la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral. Lo cierto es que fue compuesta la Delegación por los siguientes integrantes: Ernesto Everardo Obregón Reta, Imelda Bernal Sánchez, Alfonso Trejo Campos, Roberto Herrera Pérez, Ana Eugenia Roldán y José Miguel Perales Castro, mismos que constan en las actas que se acompañan en el presente informe y en el acuerdo de integración de la Delegación estatal de Tamaulipas por este cuerpo colegiado electoral, por tanto los hechos que realizaron no cumplen con los elementos de existencia y de validez que deben de revestir el acto, por lo que carecen de forma ya que su firma no está convalidada en los hechos que realizaron puesto que no se le reconoce la personalidad jurídica con la que se ostentaron, sin dejar de mencionar que los supuestos "integrantes" de la Delegación Estatal Electoral, no cumplen con las formalidades señaladas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas por lo que su hecho carece de toda validez y sustento jurídico por lo que se debe desestimar las vociferaciones que profiere el actor Por lo que se refiere que son falsas sus aseveraciones en este correlativo que se contesta, por lo que consecuentemente se dice y es falso. NO EXISTIÓ TAL ACUERDO y la Comisión Política Nacional no tiene facultades que refiere el promovente y por tanto es descartable y falso rotundamente que haya intervenido la Comisión Política Nacional sobre el manejo de la Paquetería electoral. En todo caso será al actor acreditar el hecho que imputa, pues la carga de la prueba es para él mismo, pues como obra en los anexos y certificaciones correspondientes, la jornada electoral cumplió con todas y cada una de sus etapas y fases, tal y como se describe en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática Este cuerpo colegiado reitera que fue una indebida y plural integración de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas para el proceso electoral intrapartidario del pasado 28 de octubre y mismo que compuesto por los C.C. Ernesto Everardo Obregón Reta, Imelda Bernal Sánchez, Alfonso Trejo Campos, Roberto Herrera Pérez, José Miguel Perales Castro y Ana Eugenia Roldán, los cuales signaron el cómputo de la elección, con la excepción de los C.C. Roberto Herrera y Ana Eugenia Roldán quienes no asistieron a la misma. Integración que no fue controvertida o impugnada en el término que por ministerio de ley concede el numeral 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que estuvo apegada a la legalidad del actuar de esta Comisión Nacional Electoral, por lo que dicha integración proceder y actos jurídicos que realizaron fueron y son definitivos, por consecuencia firmes para todos los efectos jurídicos que hacen legal y válido el proceso”.

 

De un estudio integral de las constancias de autos se desprende que en el "ACUERDO ACU-CNE/10/499/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS", se nombró como integrantes a: Ana Eugenia Roldán; Ernesto Everardo Obregón Reta; Miguel Ángel Doria Ramírez; Alfonso Trejo Campos; Roberto Herrera Pérez, y Sergio González Ramírez.

 

Por lo que queda plenamente comprobado que el veintiséis de octubre de dos mil doce, fueron designados Ana Eugenia Roldán, Roberto Herrera Pérez, Miguel Ángel Doria Ramírez y Sergio González Ramírez como integrantes de la Delegación Electoral Estatal, que fueron los mismos que signaron el Acta circunstanciada en la que DECLARAN QUE NO EXISTEN LAS CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SETENTA Y CINCO CASILLAS APROBADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL.

 

Y es que al rendir su informe justificado, la Comisión Nacional Electoral del PRD se limita a afirmar que no eran delgados (sic), omitiendo dolosamente informar que hubo varios acuerdos en los que se nombraron a los integrantes de la Delegación Electoral Estatal y que en uno de ellos, específicamente el 499, se nombró a los ya mencionados.

 

Más aun cuando revisando las fechas de los acuerdos y específicamente las horas, se observa que existen dos Acuerdos de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce y uno del veintisiete, en relación a los integrante de la Delegación Estatal Electoral, lo cual produce duda de quién en realidad contaba con el carácter de Integrante de la Delegación Estatal Electoral al momento de firmar el acta circunstanciada multicitada.

 

La existencia de diferentes Acuerdos relativos a la integración de la delegación, nombrando a nuevos integrantes o sustituyendo a algunas produce incertidumbre, violando el principio de certeza, ya que el mismo Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, establece que para la remoción de los integrantes deberá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 y 31 que establecen lo siguiente: (Se transcriben).

 

Y en los Acuerdos citados, no se mencionan los motivos por cuales son removidos los integrantes de la Delegación Estatal Electoral. Siendo por demás irregular que el mismo día en menos de dos horas se hagan publicaciones de remociones de los Integrantes de la Delegación Estatal Electoral.

 

En estas circunstancias, las Actas de Cómputo y las Actas circunstanciadas carecen de todo valor probatorio para comprobar la efectiva realización de la jornada electoral, más aún no están firmados por la totalidad de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral, y sólo reflejan la serie de irregularidades que ocurrieron en el proceso de elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

Desprendiéndose que la Comisión Nacional Electoral de manera irregular estuvo removiendo a los integrantes de la Delegación Estatal Electoral en el Estado de Tamaulipas, lo cual derivo entre otras cosas la falta de condiciones para la distribución e instalación de las setenta y cinco casillas aprobadas por la Comisión y por ende irregularidades que trajeron como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo la elección de Delegados al Congreso nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

Deduciéndose en suma que se violaron flagrantemente los principios de objetividad, legalidad y certeza en relación al proceso de elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, que trajeron como resultado la imposibilidad de llevar la jornada electoral.

 

Pero además, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 156 y 158 del Estatuto del Partido del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado de carácter operativo encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección interna, que rige su actividad por principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, conforme al Estatuto y los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional.

 

El artículo 2 del Reglamento Interno de la Comisión Electoral estatuye que es el órgano responsable de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección de carácter internos en todos sus niveles.

 

La organización de los procesos electorales internos corre a cargo de la Comisión Nacional Electoral, quien para garantizar que sus etapas se desarrollen con normalidad nombra a Delegados en los Estados, quienes a su vez, tienen la responsabilidad de que todos los actos electorales en la entidad transcurran dentro del marco legal, para lo cual toman los acuerdos necesarios para dar garantías a la militancia y candidatos de que en el proceso los principios de certeza y legalidad se cumplan.

 

En la especie, la recepción de la paquetería electoral por parte de la Delegación Electoral de Tamaulipas, para ser entregada, inmediatamente, a los funcionarios de casilla, constituía un acto electoral de la mayor importancia que requería para su validez se cumplieran con formalidades esenciales. En principio, ser recibida de manera oportuna y completa, con el conocimiento de todos los representantes de los candidatos.

 

La recepción de la paquetería en el Estado de Tamaulipas suponía necesariamente también la realización de otro acto electoral, que también debió realizarse cumpliendo con formalidades: armar los paquetes por casilla y entregarlos con la debida anticipación a los funcionarios de casilla.

 

Los anteriores actos electorales solo pudieron ser realizados y validados por los integrantes de la Delegación Estatal Electoral, quienes a vez podrían autorizar a otros militantes para hacer su entrega a los funcionarios de casilla, con el aviso a los representantes de candidatos por si quisieran estar presentes en la entrega.

 

Por ello, si como ha quedado plenamente acreditado, fueron los propios integrantes de la Delegación Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, quienes resolvieron que no existían condiciones para la distribución e instalación de las setenta y cinco casillas en la entidad y, como consecuencia, para la celebración de la jornada electoral, resulta patente que no tiene existencia jurídica la jornada electoral de la elección extraordinaria para elegir Congresistas Nacionales, Consejerías Nacionales y Estatales del Partido del Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

Los procesos internos de selección, si bien es un mandato que se prevé en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, también lo es que derivan del mandato que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no resultaría válido el posible argumento de que la Comisión Nacional Electoral haya autorizado a distintas personas ajenas a la Delegación Estatal Electoral a recibir el material electoral.

 

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio hechos valer por los actores en las demandas de los juicios ciudadanos al rubro indicados, por su similitud, serán estudiados de manera conjunta y en orden distinto al que fueron planteados en los escritos de demanda, sin que esto implique una afectación jurídica, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

 

Una vez precisado lo anterior, el estudio de los agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

Los actores aducen que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no realizó una valoración de todas las pruebas conforme a derecho, ya que de éstas se advierte que no puede considerarse que se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales de ese partido político en el Estado de Tamaulipas, puesto que los comicios fueron objeto de una simulación.

 

Sustentan su afirmación al establecer que a las diecinueve horas del veintisiete de octubre de dos mil doce, no se había recibido la paquetería electoral para llevar a cabo la elección el veintiocho de octubre siguiente, y que algunos de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, determinaron que no existían condiciones para la distribución e instalación de las casillas; por lo que, el órgano partidista responsable debió valorar dichas probanzas y arribar a la conclusión de que no hubo jornada electoral.

 

Por ello, estiman los actores que el órgano partidista responsable no realizó una valoración de todas las pruebas ofrecidas, ya que a su parecer, de éstas se desprenden las irregularidades que acontecieron desde que la Comisión Nacional Electoral de ese partido político distribuyó los paquetes electorales a una sola persona sin notificar a los representantes de las planillas; ya que hizo caso omiso de dichas pruebas y sólo le otorgó valor probatorio a lo manifestado por la Comisión Nacional Electoral en su informe justificado y al acta de escrutinio y cómputo de dicha elección, misma que no fue signada por la totalidad de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral, ni por los representantes de las planillas que participaron en el proceso de elección interna.

 

Asimismo, afirman que si bien, en el informe justificado presentado en el recurso de inconformidad intrapartidista, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática precisó que quienes signaron las actas, en las que se determinó que no habían condiciones para llevar a cabo la elección, no eran integrantes de la Delegación Estatal Electoral, lo cierto es que, el órgano partidista responsable debió tomar en consideración que por diversos acuerdos se modificó la integración de la referida Delegación Estatal Electoral.

 

Por otra parte, los actores del juicio ciudadano SUP-JDC-785/2013, aducen que las modificaciones a la integración de la Delegación Estatal Electoral en el Estado de Tamaulipas, no se encontraban justificadas de conformidad con la normatividad partidista. 

 

Por último, los actores del juicio ciudadano SUP-JDC-784/2013, consideran que el órgano partidista responsable emitió una resolución en contravención al principio de legalidad y certeza jurídica, ya que si no hubo jornada electoral, no debió validar dicha elección. En ese tenor, aducen que al no existir una elección, se debió ordenar que se emitiera una nueva convocatoria.

 

De manera que, en esencia, los actores centran su disenso en la valoración incompleta de las pruebas a cargo del órgano partidista responsable, ya que consideran que existen medios de convicción para concluir que no se realizaron las elecciones de referencia.

 

Los agravios hechos valer por los actores son infundados, porque del análisis integral de la resolución impugnada, se advierte que el órgano partidista responsable realizó una valoración exhaustiva y conforme a derecho de las pruebas aportadas por las partes, con las cuales arribó a la conclusión de que sí se llevó a cabo la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas y, en consecuencia, determinó su validez.

 

Esto es así, porque en la resolución impugnada se realiza un estudio pormenorizado del cúmulo de acuerdos dictados por los órganos del partido político, de las constancias aportadas por los actores en el recurso de inconformidad intrapartidista, así como de las actas que se emitieron en el desarrollo del proceso comicial y, en concreto, durante la jornada electoral y el escrutinio y cómputo correspondiente, de las cuales se colige, que en efecto se realizó la referida elección interna en el Estado de Tamaulipas.

 

Al respecto, es importante precisar que la valoración completa de las pruebas consiste en el análisis integral del caudal probatorio, con el objeto de generar convicción en la determinación del juzgador respecto a la certeza de los hechos discutidos; de ahí que la valoración debida de las pruebas implique un estudio exhaustivo del conjunto de medios aportados por cada una de las partes para corroborar sus alegaciones de hecho.

 

En el presente caso, el órgano partidista responsable se avocó a dilucidar conforme a derecho y a partir de los medios de prueba que obraban en autos, si se realizo la elección de diversos cargos partidistas en el Estado de Tamaulipas y, en consecuencia, si dicha elección era válida.

 

De manera que, contrario a lo aducido por los actores, en la resolución impugnada se realizó una valoración completa de las pruebas, entre las que destacan, las aportadas por estos en el recurso de inconformidad intrapartidista; sin que los enjuiciantes enderecen agravio alguno para controvertir de manera directa los argumentos y las valoraciones que respecto a estas pruebas emitió la responsable, pues se limitan a señalar que no se analizaron todas las pruebas mediante las cuales, desde su perspectiva, se advierte que la referida elección no se llevó a cabo.

 

En efecto, el órgano partidista responsable realizó una revisión integral del material probatorio, como se corrobora de las consideraciones de la resolución impugnada, que en sus partes conducentes prevé lo siguiente:

 

Integración de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas con facultades para coadyuvar con el desarrollo del proceso electoral extraordinario. De las documentales remitidas a esta Comisión Nacional de Garantías por parte de la Comisión Nacional Electoral en fecha nueve de enero de dos mil trece se desprenden las siguientes relativas a diversos nombramientos de Delegados en el Estado de Tamaulipas.

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/10/426/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CONGRESISTAS Y CONSEJERÍAS NACIONALES; ASÍ COMO  LAS CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, emitido y publicado el día primero de octubre de dos mil doce. En el citado acuerdo se hicieron los siguientes nombramientos:

 

ANA EUGENIA ROLDÁN

ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA

MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ

ALFONSO TREJO CAMPOS

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/10/499/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” con fecha de emisión y publicación del día veintiséis de octubre de dos mil doce. En el que se nombró a los siguientes:

 

ANA EUGENIA ROLDÁN

ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA

MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ

ALFONSO TREJO CAMPOS

ROBERTO HERRERA PÉREZ

SERGIO GONZÁLEZ RAMÍREZ

 

                    ACUERDO ACU-CNE/10/560/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” emitido y publicado en los estrados y sitio de internet de la Comisión Nacional Electoral a las veintitrés horas con cinco minutos del día veintiséis de octubre de dos mil doce. Mediante dicho acuerdo se aprobó la siguiente integración:

 

ANA EUGENIA ROLDÁN

ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA

MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ

ALFONSO TREJO CAMPOS

ROBERTO HERRERA PÉREZ

JOSÉ MIGUEL PERALES CASTRO

 

                    ACUERDO ACU-CNE/10/562/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS” emitido y publicado en los estrados y sitio de internet del órgano electoral a las seis horas con diez minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce, en el que se realización los siguientes nombramientos:

 

ANA EUGENIA ROLDÁN

ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA

IMELDA BERNAL SÁNCHEZ

ALFONSO TREJO CAMPOS

ROBERTO HERRERA PÉREZ

JOSÉ MIGUEL PERALES CASTRO

 

Los citados acuerdos fueron publicados en los estrados y página de internet de la Comisión Nacional Electoral como se corrobora en términos de las copias certificadas de los mismos, constancias remitidas a esta instancia resolutora en fecha nueve de enero del año en curso por la Comisión Nacional Electoral, de las que se desprenden las respectivas cédulas de notificación por estrados las cuales se anexan a cada uno de los mencionados acuerdos debidamente certificados; por lo que se trata de documentales públicas emitidas por el órgano con facultades para ello y de actuaciones no se deprende circunstancia alguna que merme su alcance probatorio. De igual forma su contenido es consultable en las direcciones electrónicas:

 

http://cnelectoral.mx/cne/images/acuerdos/ACUCNE104262012.pdf

 

http://cnelectoral.mx/cne/images/acuerdos/ACUCNE105602012.pdf

 

http://cnelectoral.mx/cne/images/acuerdos/ACUCNE105622012.pdf

 

Al realizar la búsqueda del acuerdo ACU-CNE/10/499/2012 no se encontró ninguna publicación sino la siguiente imagen:

 

(Se inserta imagen).

 

El último acuerdo mediante el cual se modificó la integración de la Comisión Nacional Electoral, el identificado con la clave ACU-CNE/10/562/2012, la parte actora argumenta que se emitió de manera irregular después del “ACTA CIRCUNSTANCIADA” levantada a las diecinueve horas con trece minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce en la que se declara “QUE NO EXISTEN LAS CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SETENTA Y CINCO CASILLAS APROBADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL” signada por ANA EUGENIA ROLDÁN, MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ, ROBERTO HERRERA PÉREZ y SERGIO GONZÁLEZ RAMÍREZ y del “ACTA CIRCUNSTANCIADA” emitida a las veinte horas del día veintisiete de octubre de dos mil doce signada según lo refieren los actores por integrantes de la Comisión Política Nacional, los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas ANA EUGENIA ROLDÁN, ROBERTO HERRERA PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ, el representante de la Presidencia Nacional ROBERTO ARCEO TRUJILLO y por diversos representantes de Planillas y un candidato a Consejero Nacional RICARDO QUINTANILLA LEAL.

 

Lo cierto es que dicha documental si bien es exhibida por los inconformes, no fue remitida por la Comisión Nacional Electoral como parte de la documentación electoral atinente al proceso extraordinario que nos atañe, tampoco se encuentra publicada en el sitio de internet del órgano electoral; en tanto que en la misma no se aprecia el acuse de recibo de instancia alguna del Partido ante la cual se haya entregado dicha documental.

 

Respecto de las referidas documentales esta instancia jurisdiccional partidista advierte que se emitieron por solamente dos de los integrantes de la Delegación en Tamaulipas facultados para actuar como tales a partir de las seis horas con diez minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce (ANA EUGENIA ROLDÁN y ROBERTO HERRERA PÉREZ), esto es, por una tercera parte de los miembros del órgano electoral en el Estado, es decir, sin al menos la mayoría de quienes conforman la Delegación.

 

Las documentales en cuestión fueron suscritas además por un integrante que ya había sido removido del órgano mediante el acuerdo “ACUERDO ACU-CNE/10/562/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, es decir, MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ, quien a partir de las seis horas con diez minutos del día veintisiete de octubre de dos mil doce, día y hora que aparecen en la cédula de notificación por estrados y sitio de internet de la Comisión Nacional Electoral, dejó de tener la facultad de suscribir los actos del órgano electoral en Tamaulipas y las actas circunstanciadas en mención se emitieron de manera posterior a la hora de publicación del acuerdo de modificación de la Delegación Estatal Electoral.

 

Además, la emisión de dichas actas no ha sido reconocida por la Comisión Nacional Electoral en mérito de los argumentos ya expuestos aunado a que el mencionado órgano nacional exhibió documentales públicas que se contraponen el contenido de las Actas circunstanciadas en estudio, esto es, mientras en aquellas dos de los miembros de la Delegación que sostienen que no existieron condiciones para la celebración de la jornada electoral, de las constancias remitidas por la Comisión Nacional Electoral lo que se desprende es que sí se celebró la elección sin mayores contratiempos.

 

En efecto, quienes tienen la facultad para emitir y suscribir actos relacionados con el proceso electoral extraordinario en Tamaulipas a partir de la emisión y publicación del acuerdo ACU-CNE/10/562/2012 son: ANA EUGENIA ROLDÁN, ERNESTO EVERARDO OBREGÓN RETA, IMELDA BERNAL SÁNCHEZ, ALFONSO TREJO CAMPOS, ROBERTO HERRERA PÉREZ y JOSÉ MIGUEL PERALES CASTRO.

 

De tal suerte que esta Comisión Nacional de Garantías no puede tener como válidas el “ACTA CIRCUNSTANCIADA” en la que se declara “QUE NO EXISTEN LAS CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SETENTA Y CINCO CASILLAS APROADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”, de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, ni el “ACTA CIRCUNSTANCIADA” levantada a las veinte horas de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, pues se suscribieron sin al menos la mayoría de los integrantes nombrados por la Delegación Estatal Electoral en Tamaulipas aunado a que en autos obran las documentales que contradicen el contenido de las citadas documentales; como son las referenciadas en los numerales del 16 al 47 del apartado de resultandos de esta resolución, cuya existencia se corrobora en términos de las copias certificadas que remitió la Comisión Nacional Electoral, la cédula de notificación que constata su publicación en los estrados y sitio de internet del órgano electoral, además de que dichas documentales se encuentran suscritas por la mayoría de los integrantes del órgano nacional, facultados para tal efecto, de ahí que se les otorgue pleno valor probatorio.

 

Los actores señalan que la Comisión Nacional Electoral de manera irregular emitió el ACUERDO ACU-CNE/10/562/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICA LA INTEGRACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL, ENCARGADOS DE COADYUVAR EN LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, pues aseguran, se hizo de manera posterior a la emisión de las actas circunstanciadas que refieren la falta de condiciones para celebrar la elección en Tamaulipas, empero, no exhiben medio de prueba alguno que constate lo aducido y contrario a ello se tiene a disposición de este órgano partidista la cédula de notificación del citado acuerdo, misma que constata el día y hora de su emisión y publicación:

 

(Se inserta imagen).

 

Estudio del dolo que los actores atribuyen a los integrantes de la Comisión Nacional Electoral. Los actores refieren que ADRIÁN MENDOZA VARELA, integrante de la Comisión Nacional Electoral, entregó de manera dolosa los paquetes electorales a JORGE VALDÉZ VARGAS, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas el día veintisiete de octubre aproximadamente a las tres de la mañana a efecto de que éste los llevara con rumbo desconocido. También refieren que la Comisión Nacional Electoral malintencionadamente, y por interés de los propios grupos que representan, emitieron el Acuerdo ACU-CNE-562/10/2012, modificando la Delegación electoral en Tamaulipas, que temerariamente, ilegalmente y abusando de las facultades que le son conferidas, emitieron el acta circunstanciada de un supuesto cómputo de una elección celebrada en el Estado de Tamaulipas para elegir a delegados al congreso nacional, consejeros nacionales y consejeros estatales, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, afirman que la citada documental es falsa, producto de una simulación de jornada electoral, ya que refieren, nunca se llevó a cabo la elección en el Estado de Tamaulipas y que los acuerdos de asignación de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales fueron signados por integrantes de la Comisión Nacional Electoral a sabiendas de que lo que hacían era una ilegalidad y que sus integrantes no se caracterizan por ser virtuosos en su actuar al interior del órgano al que pertenecen y que son conocidos por ser facciosos, faltos de probidad, corruptos, imparciales, embusteros, poco comprometidos con su encomienda partidista y sobre todo sin principios y moralidad profesional, simuladores del derecho, defraudadores y delincuentes electorales.

 

A este respecto los actores se limitan a realizar manifestaciones a título personal, de forma unilateral, genérica, abstracta y subjetiva sin que apoyen su dicho con elementos de prueba que demuestren la actuación dolosa por parte de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, por lo anterior, no se tiene por demostrado el dolo atribuido a los miembros del órgano electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la siguiente tesis.

 

“AFIRMACIÓN DEL INCONFORME. NO PRUEBA LOS ACTOS QUE RECLAMA.” (Se transcribe).

 

Determinación relativa a si se celebró o no la jornada electoral en Tamaulipas el día veintiocho de octubre de dos mil doce. Los actos impugnados fueron simulados por la Comisión Nacional Electoral, pues en realidad no había condiciones para su realización en razón de que no se recibieron los paquetes electorales que debían enviarse desde la Ciudad de México y que por ende, no se instalaron las casillas en Tamaulipas; lo anterior aseguran demostrarlo con el Acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce en la que afirman, se puede advertir que no se encuentra ninguno de los representantes de las planillas que contendieron en dicha elección, por lo que a su juicio dicha sesión de cómputo nunca se llevó a cabo ya que no existen elementos que así lo acrediten.

 

Ofrecen como prueba las “ACTAS CIRCUNSTANCIADAS” de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce que en estudios previos ya se estableció carecen de validez en razón de que no se emitieron por la mayoría de los integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de Tamaulipas; además con diversos escritos presentados ante ANA EUGENIA ROLDÁN, integrante del órgano estatal electoral signados por diversos funcionarios de casilla de los diferentes distritos en Tamaulipas por los que se da cuenta según lo refieren, que el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce no se instalaron las casillas y no les fueron entregados a los presidentes de casilla los paquetes electorales ya que se apersonaron en el lugar donde se supone debía ser instalada y no se encontraban en el sitio.

 

En principio debe establecerse que si bien en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL DÍA DOMINGO VEINTIOCHO DE OCTUBRE EL AÑO DOS MIL DOCE, PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce se advierten las firmas de integrantes de la Comisión Nacional Electoral y de Delegados en Tamaulipas pero sin firmas de representantes de planilla, también lo es que dicho acto se celebró conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:

 

“Artículo 99.” (Se transcribe).

 

Esto es, el acto impugnado por los actores constituye el cómputo final de las elecciones que nos atañen, sin embargo, los actores nada refieren con respecto al “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, celebrada a las doce horas del día treinta y uno de octubre de dos mil doce en Ciudad Victoria, Tamaulipas por la Delegación Estatal Electoral en dicha entidad, signada por integrantes de la misma así como por representantes de las planillas 01, 02, 07, 20, 100, 101, 102 y 146, documental que corrobora la realización del acto previsto en el artículo 98 inciso a) del citado ordenamiento.

 

“Artículo 98.” (Se transcribe).

 

El cómputo realizado en el Estado de Tamaulipas, se llevó a cabo por los Delegados designados por la Comisión Nacional Electoral mediante acuerdo ACU-CNE/10/562/2012, el día miércoles siguiente al de la elección y en presencia de representantes de diversas planillas.

 

Ahora bien, respecto a los escritos presentados ante ANA EUGENIA ROLDÁN, integrante del órgano estatal electoral signados por diversos funcionarios de casilla de los diferentes distritos en Tamaulipas por los que se da cuenta según lo refieren los promoventes, que el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce no se instalaron las casillas y no les fueron entregados a los presidentes de asilla los paquetes electorales ya que se apersonaron en el lugar donde se supone debía ser instalada y no se encontraban en el sitio, se advierte que se trata de escritos en copia simple con acuse de recepción en original, asimismo se observa que son de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, fecha misma del acuse que se observa signado por ANA EUGENIA ROLDÁN.

 

Con respecto al valor que se debe otorgar a las citadas documentales, debe establecerse en primer término que se trata de copias simples, incluyendo la firma impuesta, por lo que no es factible atribuir el contenido a su aparente autor, aunado a que carecen de los elementos de espontaneidad e inmediatez que deben concurrir al momento de analizar una prueba documental en la que se encuentra inserta un testimonio, esto es así, pues los escritos presuntamente se elaboraron y presentaron ante ANA EUGENIA ROLDÁN de acuerdo a los datos que contienen, en fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, esto es, un día posterior al establecido para la celebración de la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, de ahí que carezcan del alcance probatorio que les pretende dar su oferente.

 

Si bien no se trata de testimoniales rendidas ante fedatario público, se estima aplicable la ratio essendi de la siguiente Tesis de jurisprudencia:

 

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.” (Se transcribe).

 

Como prueba, de igual forma los actores ofrecen el escrito de fecha doce de noviembre de dos mil doce signado por MARGARITA GUILLAUMIN ROMERO, GILBERTO ENSÁSTIGA SANTIAGO y ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, integrantes de la Comisión Política Nacional dirigido a esta Comisión Nacional de Garantías (sin acuse de recepción) en el que se lee en lo conducente:

 

“…la jornada electoral de la elección extraordinaria para el Estado de Tamaulipas, programada para el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce; no se llevó a cabo. Lo anterior por no existir condiciones de certeza y legalidad que hicieran posible la elección, en razón de que los paquetes electorales no llegaron a manos de la delegación nombrada por la Comisión Nacional Electoral para que los recibiera y distribuyera a los presidentes de casilla, de acuerdo a las actas circunstanciadas expedidas por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral y por la Subcomisión de la Comisión Política Nacional el día 27 de octubre de la presente anualidad…”

 

El documento en cuestión se observa con las firmas de únicamente tres de los integrantes de la Comisión Política Nacional por lo que atendiendo al criterio ya sostenido al estudiar la validez de los actos de la Delegación de la Comisión Estatal Electoral de Tamaulipas, esto es, con apego en los principios democráticos que rigen la vida del Partido de la Revolución Democrática, se arriba a la conclusión de que no es válida una determinación asumida por sólo tres integrantes de la Comisión Política Nacional y más aún que la sustentan con base en determinaciones tomadas por una subcomisión cuya integración no está prevista en la normativa partidaria y por tres miembros de Delegación Estatal Electoral de Tamaulipas, cuando uno de ellos ya no tenía esa calidad. Lo anterior se basa en los principios democráticos que se contienen en los siguientes artículos del Estatuto:

 

“Artículo 8“. (Se transcribe).

“Artículo 98 bis. (Se transcribe).

 

En mérito de lo anterior no es factible que con tres signantes de la Comisión Política Nacional, se establezca válidamente que no se celebró la jornada electoral en Tamaulipas, aunado a que el escrito se emitió con base en documentales de cuyo análisis resultó concluyente que no se pueden considerar válidas.

 

De igual forma queda de manifiesto que en términos del contenido del “ACTA CIRCUNSTANCIADA” en la que se declara QUE NO EXISTEN LAS CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN E INSTALACIÓN DE LAS SETENTA Y CINCO CASILLAS APROBADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL” y el “ACTA CIRCUNSTANCIADA” ambas signadas por ANA EUGENIA ROLDÁN, ROBERTO HERRERA PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL DORIA RAMÍREZ (aún cuando el último de los mencionados ya no formaba parte de la Delegación Estatal Electoral) de fecha veintisiete de octubre de dos mil doce, se desprende la mención de que se informaría a la Comisión Política Nacional sobre la no realización de la jornada electoral en Tamaulipas a efecto de que “se reprogramara la elección”; empero, del caudal probatorio ofrecido por los inconformes y de las documentales que esta Comisión tiene a disposición para emitir el presente fallo, no se desprende constancia alguna que corrobore que dicha determinación haya sido notificada por los conductos oficiales a la Comisión Política Nacional pues del escrito signado por MARGARITA GUILLAUMIN ROMERO, GILBERTO ENSÁSTIGA SANTIAGO y ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, integrantes de dicha Comisión se lee en lo conducente:

 

“…Guadalupe Acosta Naranjo, Gilberto Ensástiga Santiago, Margarita Guillaumín Romero, Antonio Ortega Martínez y Carlos Sotelo García, en nuestra calidad de integrantes de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por medio del presente escrito, a solicitud del C. Edgar Blasio García, quien actúa como representante de las planillas 90, 91, 92, 99, 100, 101 y 102 para la elección extraordinaria para elegir a Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Estatales respectivamente; damos contestación a su escrito fechado el nueve de noviembre del año en curso, declaramos y hacemos saber para todos los efectos legales que corresponda, que a nuestro leal saber y entender: la jornada electoral de la elección extraordinaria para el Estado de Tamaulipas, programada para el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce; no se llevó a cabo. Lo anterior por no existir condiciones de certeza y legalidad que hicieran posible la elección, en razón de que los paquetes electorales no llegaron a manos de la delegación nombrada por la Comisión Nacional Electoral para que los recibiera y distribuyera a los presidentes de casilla, de acuerdo a las actas circunstanciadas expedidas por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral y por la Subcomisión de la Comisión Política Nacional el día 27 de octubre de la presente anualidad…”

 

Esto es, los tres integrantes de la Comisión Política Nacional mediante un escrito, y no en una sesión que haya reunido el quórum necesario, arriban a la conclusión de que no se llevó a cabo la jornada electoral en Tamaulipas el veintiocho de octubre de dos mil doce y tal declaración se hizo en respuesta a una solicitud realizada por un representante de Planilla, esto es, no con base en informes oficiales por parte del órgano facultado sino por una de las partes contendientes en el proceso electoral; de ahí que la citada documental carezca de cualquier eficacia jurídica dado su carácter notoriamente parcial pues se emitió a petición del representante de una planilla, aunado al hecho de que como ya se ha establecido, no cuenta con la aprobación de la mayoría de los integrantes de la Comisión Política Nacional.

 

Finalmente, los actores ofrecen como prueba el Testimonio Notarial, emitido por el LIC. SERGIO NAVARRETE MARDUEÑO, Notario Público número ciento veintiocho, de la Ciudad de México, y en el que refieren se da fe de la falta de cédula de notificación con respecto a la sesión de la sesión de cómputo de la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas y que constituye la demostración de la nula publicidad de conocimiento del cómputo y de la asignación que se controvierte.

 

Documental cuyo contenido se inserta:

 

(Se insertan imágenes).

 

El alcance probatorio de la referida documental pese a su carácter público, se ve mermado en tanto que el fedatario sólo certificó que en el día y hora en que se llevó a cabo la diligencia, no se encontró cédula de notificación alguna relacionada con el proceso electoral en Tamaulipas, empero, dicho elemento probatorio no resulta idónea si lo que pretenden los oferentes es demostrar que la Comisión Nacional Electoral no publicó los diferentes actos electorales subsecuentes a la realización de la jornada electoral en fecha veintiocho de octubre de dos mil doce a excepción del Acta de cómputo definitivo dado que al analizar las causales de improcedencia en el considerando V de la presente resolución, ya se estableció que si bien el computo de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Estatales de Tamaulipas se encuentra publicado en la página de internet deI órgano electoral, no existe certeza de la fecha en que esto ocurrió en razón de que la publicación carece de la cédula respectiva o de alguna certificación.

 

Sin embargo, lo anterior no resultó en un perjuicio a los actores en razón de que se tomó como base el día en que manifestaron haber tenido conocimiento de los actos impugnados, a efecto de realizar el Cómputo de los cuatro días naturales a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

En mérito de lo anterior, la documental en estudio no es idónea para demostrar la inexistencia del computo definitivo de las elecciones de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales; y Consejeros Estatales de Tamaulipas de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce realizado por el órgano electoral o su publicación en fecha diversa al día en que se realizó la diligencia por el fedatario público.

 

A este respecto, resultan aplicables las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” (Se transcribe).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto al no obrar otro elemento de prueba tendiente a acreditar este punto de agravio, éste se estima infundado en razón de que su demostración se basa única y exclusivamente en medios de prueba que por su naturaleza no otorgan convicción a este Órgano jurisdiccional intrapartidario.

 

En contraparte, de autos se desprenden diversas documentales ya referidas en el apartado de resultandos de cuya adminiculación se puede concluir válidamente que sí se llevó a cabo la jornada electoral de fecha, veintiocho de octubre de dos mil doce en Tamaulipas a fin de elegir Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, documentales remitidas por el Órgano electoral en fecha nueve de enero de dos mil trece:

 

                    "ACUERDO ACU-CNE/09/410/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL. POR EL QUE DETERMINA EL NÚMERO DE CASILLAS A INSTALARSE EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA ENTIDAD FEDERATIVA DE TAMAULIPAS; EN VISTA DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS P0R EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR LA ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACI0NAL ELECTORAL".

 

                    "ACUERDO ACU-CNE/10/465/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE PARA EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJO NACIONAL Y ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS", emitido en esa misma fecha.

 

                    "FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/10/465/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE PARA EL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJO NACIONAL y ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS".

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE PAQUETERÍA ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS".

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE RUTAS PARA LA ENTREGA DE LA PAQUETERÍA ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS".

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE LA INSTALACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL ELECTORAL RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS".

 

                    Copias certificadas de setenta y cuatro Actas de Escrutinio y cómputo de la elección de Delegados al Congreso Nacional, de setenta y cuatro Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Consejeros Nacionales y setenta y cuatro Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas de fecha veintiocho de octubre de dos mil doce.

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS" signada por integrantes de la Delegación Estatal Electoral y funcionarios de casilla.

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS", signada por integrantes de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas y representantes de las Planillas 01, 07, 20, 100, 101, 102 y 146.

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO RELATIVA A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”, signada por integrantes de la Delegación Estatal Electoral en Tamaulipas así como por representantes de las planillas 01, 02, 07, 20, 100, 101, 102 y 146.

 

                    “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL CAMBIO DE SEDE DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDIClAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA. QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL", suscrita por integrantes de la Comisión Nacional Electoral.

 

                    “CONVOCATORIA PARA CONTINUAR EN LA SEDE ALTERNA DETERMINADA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL CON LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”, suscrita por integrantes de la Comisión Nacional Electoral.

 

                    “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL DÍA DOMINGO VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO D0S MIL DOCE, PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS" signada por integrantes de la Comisión Nacional Electoral y Delegados en Tamaulipas.

 

                    "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS, RESPECTO DE LA IMPOSIBILIDAD DE ENTREGARA LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL LA PAQUETERÍA ELECTORAL GENERADA DEL PROCESO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA INTERNA DE CONGRESISTAS, CONSEJERÍAS ESTATALES CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS LLEVADA A CABO EL PASADO VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO", documento suscrito por Delegados de la Comisión Nacional Electoral en Tamaulipas.

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/11/566/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS DE CONSEJERÍAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”.

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/11/569/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS DE CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEM0CRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARG0S DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERAClÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL”.

 

                    “ACUERDO ACU-CNE/11/574/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LOS CARGOS DE CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDlANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN LOS QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL".

 

                    “FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/11/574/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNAClÓN DE LOS CARGOS DE CONSEJERÍAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, ESTABLECIDOS EN LA "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, DE LOS CARGOS DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES, DEL PARTIDO DE LA REVOLUClÓN DEMOCRÁTICA, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y LA DECLARATORIA MEDIANTE LA QUE SE DETERMINÓ LOS ESTADOS EN QUE SE DEBERÁ REALIZAR ELECCIÓN, EMITIDA POR LA COMISIÓN"

 

                    "LISTA DEL CONSEJO ESTATAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS" dirigida a la Mesa Directiva de Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

Dichas documentales públicas resultan concordantes entre sí y de las mismas es posible desprender que en efecto, sí se celebró la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas el veintiocho de octubre de dos mil doce, dado que las mismas tienen pleno valor probatorio.

 

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que esta Comisión tiene la facultad de resolver los asuntos que son sometidos a su consideración, atendiendo a las constancias que obren en los expedientes, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas de los hechos planteados con elementos que sean públicos o notorios o con elementos que se encuentren a disposición de esta Comisión, lo anterior de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria en asuntos de índole electoral, el cual dispone:

 

“Artículo 56”. (Se transcribe).

 

Establecido lo anterior, es incuestionable la facultad de resolver con el auxilio de elementos que obren a disposición de esta instancia partidista; en la especie, en el archivo de esta Comisión Nacional de Garantías obra el expediente registrado con la clave INC/NAL/88/2013 integrado con motivo del medio de impugnación presentado por EDGAR BLASIO GARCÍA quien es de igual forma parte actora en el expediente INC/TAMS/06/2013 que ahora se resuelve, el expediente mencionado en primer término fue integrado en virtud de los siguientes antecedentes:

 

Siendo las once horas con cuarenta y nueve minutos del día veintiocho de febrero de dos mil trece, esta Comisión Nacional de Garantías recibió el oficio SGA-JDC-62/2013 fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, signado por JUAN PALACIO HERNÁNDEZ Actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se notifica a esta instancia partidista el Acuerdo de Sala de esa misma fecha a quince fojas con texto en sus dos lados, dictado en el expediente SUP-JDC-62/2013 relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano interpuesto por EDGAR BLASIO GARCÍA en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y Representante de las Planillas 88 a 111 de la elección de Congresistas Nacionales en el proceso electoral del año dos mil doce; medio de defensa incoado en contra de la Comisión Nacional Electoral aduciendo que "...en fecha cuatro de diciembre, la Comisión Nacional Electoral emitió la lista definitiva de Congresistas Nacionales al XVI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el cual formuló a efecto de aprobar de manera indebida la sustitución de los C.C. García Flores César y Martínez González Mónica como Congresistas Nacionales con número de Planilla 100... En los listados que se menciona en el punto anterior, es donde aparecen los C.C. Refugio Toribio Rivera y Del Ángel Antonio Renaud con el folio 100, y aparece sin haber una resolución jurídica, sustituyendo de manera ilegal, a mis representados, ya que no existe ni renuncia, ni documento jurídico en el que renuncien a dicho cargo, y menos presentado ante ninguna instancia del Partido de la Revolución Democrática...", escrito presentado a las diecisiete horas con diecinueve minutos del día doce de diciembre de dos mil doce ante la Comisión Nacional Electoral, escrito a dieciocho fojas, dos fojas de oficio; informe justificado signado por integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a cuatro fojas; dos copias certificadas ambas de fecha treinta de noviembre de dos mil doce a dos fojas; cédula de notificación a una foja; retiro de cédula de notificación a una foja; Oficio SGA-JA-9115/2012 a una foja; Oficio SGA-JA-1031/2013 a una foja; un legajo en copia simple de diversa documentación constante de doscientas cincuenta fojas; Desahogo de requerimiento signado por integrantes de la Comisión Nacional Electoral respecto del Oficio SGA-JA-1184/2013 a dos fojas; copia certificada de escrito de desistimiento a dos fojas, escrito de desistimiento a dos fojas con dos anexos en copia simple a dos fojas más dos acuses de recibo de solicitud de registro a dos fojas; escrito signado por EDGAR BLASIO GARCÍA a dieciocho fojas; escrito signado por CÉSAR GARCÍA FLORES a una foja; escrito signado por MÓNICA MARTÍNEZ GONZÁLEZ a una foja; escrito de desistimiento a dos fojas; una foja de recurso de inconformidad presentado por EDGAR BLASIO GARCÍA con acuse de recibo por parte de la Comisión Electoral; ciento dieciocho fojas en copia de diversa documentación; escrito signado por integrantes de la Comisión Nacional Electoral presentado ante oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día veintiocho de enero de este año constante de dos fojas; copia certificada de dos cédulas de notificación, a dos fojas y copia simple de dos cédulas de notificación a dos fojas.

 

Con dichas constancias se integró expediente y fue registrado con la clave INC/NAL/88/2013 en términos de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.

 

El actor en el apartado de HECHOS (foja 7 del medio de defensa) refiere en lo que interesa:

 

"...1.- Que el día veintiséis de septiembre del dos mil doce, se emitió "ACUERDO ACU-CNE/09/375/2013, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS Y DELEGADOS AL CONGRESISTAS NACIONALES (SIC) EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

2.- Que el día veintiocho de octubre de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral realizó el cómputo estatal de la elección de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática.

 

3.- Que en fechas treinta y uno de octubre de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral realizó el cómputo estatal de la elección de las Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas.

 

4.- Que en fecha seis de noviembre del dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral, emite el acuerdo “ACU-CNE/11/569/2012 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CARGOS DE CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS”…”

 

En el mencionado medio de impugnación el actor señala que no fundó ni motivó jurídicamente la modificación hecha a la integración de los congresistas nacionales del Estado de Tamaulipas en el listado Oficial de Congresistas Nacionales al XVI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, pues sin mediar escrito de renuncia alguno, se sustituyó de dicha lista a MÓNICA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y CÉSAR GARCÍA FLORES por REFUGIO TORIBIO RIVERA y DEL ANGEL ANTONIO RENAUD.

 

Solicita el inconforme se revoque la indebida sustitución y se le restituya a sus representados como Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en los Distritos 1 y 3 por la Planilla 100.

 

En su narrativa, en ningún momento hace alusión alguna a la no realización de la elección de Congresistas Nacionales, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales en Tamaulipas, por el contrario, de manera categórica afirma en qué fecha se celebró la jornada electoral, en qué fecha se realizó el cómputo en el Estado de Tamaulipas, en qué fecha la Comisión Nacional Electoral realizó las asignaciones de Delegados al Congreso Nacional y enfatiza que a sus representados se les está privando de su derecho de pertenecer al citado órgano y aduce que esto derivó de una sustitución ilegal, por lo que solicita se restituya a MÓNICA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y CÉSAR GARCÍA FLORES en su derechos incorporándolos a la lista definitiva de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

De lo anterior se advierte una notoria incongruencia entre lo expresado por EDGAR BLASIO GARCÍA  en el recurso de inconformidad registrado con la clave INC/TAMS/06/2013 y el registrado con la clave INC/NAL/88/2013 pues en el primero asevera que no se llevó a cabo la jornada electoral del día veintiocho de octubre de dos mil doce ni se celebró el cómputo de las elecciones de mérito, y que en todo caso los acuerdos mediante los cuales se hacen las asignaciones de los cargos fueron actos simulados; y en el segundo recurso, reconoce la celebración de dichos actos y exige se reconozca a sus representados como Congresistas Nacionales.

 

Puede entonces concluirse que las constancias que integran el expediente INC/NAL/88/2013 en adminiculación con las documentales públicas remitidas por la Comisión Nacional Electoral en fecha nueve de enero de dos mil trece, otorgan certeza a este órgano jurisdiccional partidista de la celebración de la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas el día veintiocho de octubre de dos mil doce.

 

De estas consideraciones, con claridad puede advertirse que el órgano responsable realizó un estudio integral del material probatorio, arribando a la conclusión de que sí se llevó a cabo la elección partidista en el Estado de Tamaulipas, el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce, en atención a las siguientes valoraciones:

 

-         Que la Comisión Nacional Electoral de conformidad con sus atribuciones emitió y publicó diversos acuerdos mediante los cuales aprobó y modificó la integración de la Delegación Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

 

-         Que las actas presentadas por los actores, signadas por algunos de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral, el veintisiete de octubre de dos mil doce, relativas a que no existían condiciones para la distribución de los paquetes y para la realización de la elección interna, no tienen acuse de recibido, por tanto no existe certeza de que hayan sido presentadas ante algún órgano partidista, máxime que no obran en el expediente remitido por la Comisión Nacional Electoral.

 

-         Que dichas actas fueron suscritas por dos integrantes de los seis que componen la Delegación Estatal Electoral en Tamaulipas, en atención a los acuerdos mediante los cuales la Comisión Nacional Electoral aprobó y modificó dicho órgano electoral intrapartidista; es decir, dichas actas sólo las firmaron una tercera parte de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral, y que fue además suscrita por una persona que se ostentó como integrante de ese órgano, cuando ya no tenía ese carácter.

 

-         Que bajo esas circunstancias, la Comisión Nacional de Garantías no puede tener como válidas las actas en las que se declaran que no existen condiciones para celebrar la elección, porque no fueron suscritas por la mayoría de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral y, que en autos obran documentales que contradicen lo establecido en dichas actas, consistentes en copias certificadas del desarrollo del proceso comicial, de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, mismas que se relacionan en los numerales 16 al 47 del apartado de resultandos de la resolución.

 

-         Que el acta circunstanciada relativa al cómputo definitivo de la jornada electoral celebrada el veintiocho de octubre de dos mil doce, se encuentra firmada por los integrantes de la Comisión Nacional Electoral y por los integrantes de la Delegación Estatal Electoral. Misma que no contiene la firma de los representantes de las planillas porque ello no es una condición que se exija de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

-         Que en relación a los escritos presentados ante una integrante de la Delegación Estatal Electoral, mediante los cuales diversos funcionarios de casillas dan cuenta de que el pasado veintiocho de octubre de dos mil doce, no se instalaron las casillas y no les fueron entregados los paquetes electorales, se advierte que son copias simples, por lo que no es posible atribuir el contenido de las mismas a su aparente autor, aunado a que se presentaron aparentemente el veintinueve de octubre de dos mil doce, un día posterior al establecido para la jornada electoral, de ahí que carezcan del alcance probatorio que les pretende dar su oferente.

 

-         Que como prueba, de igual forma los actores ofrecen el escrito de doce de noviembre de dos mil doce, signado por tres integrantes de la Comisión Política Nacional, mismo que no contiene acuse de recepción, y en el que manifiestan que la elección no se llevó a cabo. Dicha afirmación no es válida porque fue signada únicamente por tres integrantes de la Comisión Política Nacional que se encuentra integrada por quince miembros, de conformidad con el artículo 98 bis de los Estatutos partidistas. Aunado a que, dicho escrito lo signaron tres integrantes de la Comisión referida, sin que se haya celebrado una sesión de dicho órgano para estos efectos y se haya corroborado el quórum legal para sesionar.

 

-         Que no existe constancia de que las actas aportadas por los actores hayan sido comunicadas oficialmente a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

-         Que los actores ofrecen como prueba el testimonio notarial, en el que se da fe de la falta de fijación en estrados de la cédula de notificación respecto a la sesión de cómputo de la elección de congresistas nacionales, consejeros nacionales y consejeros estatales de ese partido político en Tamaulipas; sin embargo, en ésta solo se hace constar que el día y hora que se llevó a cabo la diligencia no se encontró cédula de notificación, lo que no es suficiente para corroborar que la Comisión Nacional Electoral no publicó los diferentes actos subsecuentes a la jornada electoral, dado que si bien no existe certeza de cuándo se publicó el cómputo de la elección, éste se encuentra publicado en la página de internet del órgano electoral partidista. Sin embargo, lo anterior no generó perjuicio a los actores porque manifestaron tener conocimiento de los actos impugnados.

 

-         Que en contraparte a lo anterior, de autos se desprenden diversas documentales de cuya adminiculación se advierte que si se llevó a cabo la jornada electoral el veintiocho de octubre de dos mil doce, y su cómputo respectivo el treinta y uno de octubre del mismo año, relacionándose de manera pormenorizada diecinueve actas y acuerdos que constituyen el material probatorio que generan convicción.

 

De manera que, la responsable si valoró en su integridad el material probatorio y realizó un ejercicio de contraste de las documentales presentadas por los actores en el recurso de inconformidad partidista en relación a las documentales mediante las cuales se corrobora el desarrollo del proceso comicial, la realización de la elección y el cómputo de los cotos respectivos; arribando a la conclusión de que los medios de prueba aportados por los actores no eran suficientes para desvirtuar los diversos medios de convicción en los que se hacen constar la realización de la elección y su validez.

 

Por estas razones, esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer por los actores, relativo a que no se realizó una valoración completa y conforme a derecho de las pruebas aportadas para corroborar que la elección interna no se llevó a cabo, son infundados.

 

Máxime que los actores no vierten argumentos para desvirtuar las valoraciones de las pruebas, ni en contra de los argumentos contenidos en la resolución, pues sólo consideran que de las documentales analizadas no es posible arribar a la conclusión de que se haya realizado la elección de congresistas nacionales, consejeros nacionales y consejeros estatales; sin embargo, omiten dar razones respecto a por qué consideran insuficientes dichas documentales para arribar a la conclusión de que sí se realizó la jornada electoral.

 

Asimismo, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que el doce de diciembre de dos mil doce, Edgar Blasio García, quien también acude al presente juicio ciudadano, promovió en representación de diversos integrantes de la planilla de folio número 100 (cien) un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para controvertir el Listado Oficial de Delegados al XIV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, motivo por el cual se integró en este órgano jurisdiccional el expediente SUP-JDC-62/2013. Es decir, los integrantes de una de las planillas que también comparecen como actores en el presente juicio ciudadano, en su momento controvirtieron la asignación de congresistas nacionales, bajo el argumento de que indebidamente se les sustituyó del listado final de candidatos electos, por lo que, resulta contradictorio que en el presente medio de impugnación afirmen que dicha elección intrapartidista no tuvo lugar.

 

Esto, además puede corroborarse con la afirmación realizada por los actores en el escrito de demanda del referido juicio ciudadano SUP-JDC-62/2013, en el que manifiestan como hechos, “que el día veintiocho de octubre de dos mil doce, se celebró la jornada electoral para la elección de los cargos de Congresistas Nacionales, Consejerías del ámbito Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas”. De manera que, el mismo promovente en una demanda diversa reconoce que se llevó a cabo la elección intrapartidista y en el presente juicio ciudadano SUP-JDC-784/2013 niega el mismo hecho, al considerar que la jornada electoral no se celebró.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que ni en la instancia primigenia, ni ante esta Sala Superior, los actores aportaron medios de convicción para probar que las documentales mediante las cuales se hace constar el desarrollo de la elección interna y el cómputo de los votos emitidos por la militancia, constituyen actos de simulación; ya que se limitan a afirmar que no se valoraron todas las pruebas conforme a derecho, sin precisar en qué consistió, en su caso, lo indebido de la valoración o en que errores incurrió la responsable durante el análisis de los medios de convicción. 

 

Por otra parte, resulta infundado el planteamiento de los actores, en relación a que el órgano partidista responsable no tomó en consideración que por diversos acuerdos se modificó la integración de la referida Delegación Estatal Electoral, y que la adición y sustitución de sus integrantes fue irregular, e inclusive previo a la jornada comicial.

 

Esto es así, porque contrario a lo aducido por los actores, la resolución impugnada se ocupa de los motivos de disenso planteados en la instancia partidista, respecto a las sustituciones de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral, al considerar que estas se realizaron mediante acuerdos emitidos conforme a las atribuciones de la Comisión Nacional Electoral.

 

Al respecto, el órgano partidista responsable consideró que los actores adujeron que la Comisión Nacional Electoral de manera irregular emitió el acuerdo ACU-CNE/10/562/2012, por el que se modifica la integración de la Delegación Estatal Electoral, “pues aseguran, se hizo de manera posterior a la emisión de las actas circunstanciadas que refieren la falta de condiciones para celebrar la elección de Tamaulipas, empero, no exhiben medio de prueba alguno que constante lo aducido y contrario a ello se tiene a disposición de este órgano partidista la cédula de notificación del citado acuerdo, misma que constata el día y hora de su publicación”; notificación que aconteció a las seis horas con diez minutos del veintisiete de octubre de dos mil doce; en tanto que las dos actas circunstanciadas a las que se refirieron los actores son de la misma fecha, pero signadas a las diecinueve horas con trece minutos y a las veinte horas, respectivamente; por tanto, dichas actas fueron emitidas con posterioridad a la modificación de la integración de la Delegación Estatal Electoral.

 

De manera que, el órgano partidista responsable valoró conforme a derecho las probanzas presentadas por los promoventes, mediante las cuales pretendieron demostrar que las sustituciones de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral se realizaron con posterioridad a la suscripción de dos actas en las que se asentó que no habían condiciones para la celebración de la elección; ya que sobre este particular, la responsable consideró que no les asistía la razón a los entonces recurrentes, en virtud de que la modificación de dicho órgano electoral partidista tuvo lugar previo a la suscripción de las referidas actas, arribando a esa conclusión derivado del análisis de la notificación del acuerdo mediante el cual se llevó a cabo dicha sustitución, mismo que fue publicado a las seis horas con diez minutos del veintisiete de octubre de dos mil doce, es decir, con anterioridad a la jornada electoral y previo a que se emitieran las actas a las que los recurrentes hacen referencia.

 

Por estas razones, resulta infundado el motivo de disenso relativo a que la responsable no tomó en consideración que por diversos acuerdos se modificó la integración de la referida Delegación Estatal Electoral, con posterioridad a la emisión de las actas en las que se estima que no había condiciones para celebrar la elección.

 

Sin que sean atendibles en esta instancia, los demás planteamientos respecto a si la sustitución de alguno de los integrantes de la Delegación Estatal Electoral, encontró justificación o no conforme a la normativa partidista, pues ello constituye un alegato novedoso que no fue planteado en su oportunidad, ante el órgano partidista responsable. De ahí que resulte inoperante el agravio relativo a que no tienen sustento jurídico las modificaciones a la integración de la  Delegación Estatal Electoral, pues ello no constituyó la materia de la litis en la instancia intrapartidista.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que no les asiste la razón a los actores cuando aducen que la resolución impugnada vulneró los principios de legalidad y certeza jurídica, ya que hacen depender la contravención a estos principios, por la supuesta omisión de valorar las pruebas que en su opinión corroboraban que no se llevó a cabo la elección interna de congresistas nacionales, consejeros nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas; sin embargo, de las consideraciones vertidas en esta resolución, se arriba a la conclusión de que la Comisión Nacional de Garantías de ese partido político, sí analizó de manera integral y exhaustiva el material probatorio y emitió una resolución apegada a derecho. En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-785/2013, al diverso juicio radicado en el expediente SUP-JDC-784/2013. Por lo anterior, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente respecto a Raymundo Mora Aguilar.

 

TERCERO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad intrapartidista INC/TAMS/02/2013 y sus acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y a los terceros interesados, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a los resolutivos primero y segundo, y por mayoría de votos respecto al resolutivo tercero, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular; con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ACUMULADOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-784/2013 Y SUP-JDC-785/2013.

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, al dictar el punto resolutivo tercero de la sentencia en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, citados al rubro, emito este VOTO PARTICULAR, porque aun cuando coincido con el punto resolutivo segundo, en el que se sobresee en el juicio por lo que respecta al actor Raymundo Mora Aguilar, dado el desistimiento que presentó, voto en contra de la confirmación de la resolución impugnada, porque el aspecto de improcedencia por falta de firma autógrafa no se resolvió conforme a Derecho, toda vez que no se aplicaron adecuadamente las normas procesales y los principios del Derecho Procesal y del Derecho Probatorio que rigen el proceso de los medios de impugnación en materia electoral en general y a la etapa probatoria del proceso en particular.

Estas aseveraciones se sustentan en el hecho incuestionable, conforme a las constancias de autos, de que la prueba pericial ofrecida por los terceros interesados, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-784/2013 y SUP-JDC-785/2013, tenían como finalidad  demostrar que la firma que calza cada uno de los escritos de demanda no fueron puestas del puño y letra de quienes comparecieron a juicio como representantes de los actores.

Por tanto, ante la imputación de falsedad de las firmas mencionadas, por no corresponder, en opinión de los terceros interesados, a quienes comparecieron como representantes de los enjuiciantes se debió admitir, preparar, desahogar y, en el momento procesal oportuno, valorar la prueba pericial ofrecida por los terceros interesados, a fin de resolver lo que en Derecho correspondiera, respecto de la procedibilidad de los juicios acumulados, por falta de firma autógrafa de los representantes de los actores o bien por estar satisfecho este requisito de procedibilidad, en términos de lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso g), y 11, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación se deben promover mediante la presentación de un escrito de demanda, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable o emisor del acto o resolución impugnado, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve por derecho propio o en representación de otra persona o sujeto de Derecho sin personalidad jurídica.

 

De lo anterior se advierte que en la ley adjetiva electoral federal se prevé, como requisito formal de procedibilidad del medio de impugnación, también identificado como presupuesto procesal, que el ejercicio de la acción impugnativa electoral se haga mediante escrito firmado autógrafamente por el promovente del juicio o recurso.

 

Respecto de la firma autógrafa cabe señalar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésima segunda edición, define el vocablo firma, en su primera acepción, en los términos siguientes: “Nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido”.

 

Por su estrecha vinculación con la rúbrica, es importante tener en consideración que el Diccionario en consulta define este vocablo como el “Rasgo o conjunto de rasgos de forma determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título, y que a veces va sola, esto es, no precedida del nombre o título de la persona que rubrica”.

 

Conforme a lo anterior, reiterando lo que he dejado escrito en mi libro intitulado “Derecho Procesal Electoral Mexicano”, segunda edición, primera reimpresión, dos mil trece, editorial Porrúa, tanto el contenido de un documento como el nombre de las personas que intervienen en su elaboración, jurídica o formalmente, por regla, en la cotidiana práctica jurídica actual, no son escritos ni firmados materialmente por sus autores, sino por otras personas, ya de manera manuscrita, lo cual resulta excepcional, o con el auxilio de medios mecánicos, aportados por el avance de la Ciencia y de la Técnica, que es la regla también actualmente, como son, por ejemplo, la computadora, la imprenta o la máquina de escribir.

 

Por estas razones, en la época contemporánea, ha adquirido mayor relevancia la rúbrica frente a la firma, porque, por lo general, la rúbrica sí es puesta, directa e inmediatamente, del puño de su autor, al grado que el común de la gente la identifica o confunde a la rúbrica con la firma, motivo por el que frecuentemente se pide asentar “nombre y firma” o la “firma completa” del suscriptor de un documento, cuando lo correcto es requerir sólo la firma o bien el nombre y rúbrica del autor.

 

En mi opinión, en el contexto del Derecho Procesal Electoral Mexicano, escrito y firma autógrafa o rúbrica autógrafa del promovente, además de anotar su nombre, constituyen un binomio jurídico indisoluble, porque la firma o rúbrica sin documento, generalmente, nada expresa y el escrito sin firma o rúbrica autógrafa es, por regla, intrascendente, por devenir en simple anónimo, que a nadie beneficia lícitamente, que no permite atribuir su autoría a persona alguna, que no autentica su contenido y tampoco la voluntad exteriorizada por un sujeto de Derecho en particular.

 

En el cumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas, la Sala Superior ha considerado que la firma genera certeza, respecto de los actos que se suscriben; este criterio ha dado origen a la tesis aislada identificada con la clave LXXVI/2002, consultable a páginas mil ciento cuarenta y una a mil ciento cuarenta y dos, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", volumen intitulado "Tesis", Tomo I, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.

 

Al respecto, Hernando Devis Echandía, a fojas quinientas cuarenta y una a quinientas cuarenta y dos de su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, quinta edición, editorial Temis, Colombia, dos mil dos, sostiene que la firma es la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, o los signos que habitualmente lo sustituyen, para identificarse como el autor jurídico del documento o para adherirse a él o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público.

 

Ahora bien, respecto al reconocimiento de la firma, Devis Echandía, a fojas quinientas cuarenta y nueve de la obra citada, señala que es el acto expreso o implícito por el cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de parte interesada. El reconocimiento puede recaer sobre documentos privados suscritos por la misma persona que los reconoce o por su causante o firmados por otra a ruego de aquellos; también puede recaer sobre documentos manuscritos por las mismas personas, aun cuando no estén firmados por ellas.

 

Conforme a lo expuesto, se advierte que la firma es una manifestación de voluntad para determinar al autor y dar autenticidad a un documento y su contenido; de ahí la importancia de este requisito de procedibilidad en el escrito de demanda, trascendencia que se torna prioritaria cuando en el respectivo juicio o recurso electoral la contraparte o el tercero interesado cuestiona la autenticidad de la firma, aduciendo que no fue puesta del puño y letra de quien comparece como demandante, ya sea por propio derecho o en representación de otro sujeto de Derecho, con o sin personalidad jurídica.

 

En el particular, Jorge Osvaldo Valdez Vargas y Jesús Constantitno Solis Agundez, quienes comparecen como terceros interesados en ambos juicios que se analizan, aducen que Edgar Blasio García y Giovani Eduardo Rosas Vázquez, quienes comparecieron a juicio como representantes de los integrantes de las planillas noventa y nueve, cien, ciento una, ciento dos y ciento treinta y dos, para la elección de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, no suscribieron, de su puño y letra, los escritos de demanda; por tanto, consideraron que se deberían desechar tales demandas, por falta de firma autógrafa de los promoventes.

 

Para acreditar la veracidad de su afirmación, los terceros interesados ofrecieron la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.

 

Ante tal imputación de falsedad, el Magistrado Instructor, por acuerdo de treinta de abril de dos mil trece, requirió a Edgar Blasio García y a Giovani Eduardo Rosas Vázquez, promoventes, respectivamente, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-784/2013 y SUP-JDC-785/2013, para que comparecieran a las oficinas de esta Sala Superior a ratificar o no la firma asentada en el correspondiente escrito de demanda, es decir, para manifestar si tales firmas fueron puestas de su puño y letra o no.

 

El Magistrado instructor hizo al aludido requerimiento, con el apercibimiento que de no cumplir oportunamente lo requerido, se  impondría a los promoventes una de las medidas de apremio previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El tres de mayo de dos mil trece, Edgar Blasio García compareció personalmente a las oficinas de esta Sala Superior y ante la presencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López y un secretario de estudio y cuenta manifestó reconocer como suya la firma que calza el escrito de demanda con el cual inició el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivó la integración del expediente SUP-JDC-784/2013; firma que, manifestó el promovente, fue puesta de su puño y letra, en la fecha señalada en el escrito de demanda.

 

Por otra parte, Giovani Eduardo Rosas Vázquez no compareció, dentro del plazo que se le otorgó para  ratificar la firma que calza el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-785/2013; por tanto, mediante proveído de ocho de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por incumplido el requerimiento y admitió la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía ofrecida por los terceros interesados, para lo cual ordenó dar vista a la parte actora, a efecto de que designara perito y para que compareciera personalmente para asentar su firma, de su puño y letra, para el desahogo de la prueba pericial.

 

El trece de mayo de dos mil trece, Giovani Eduardo Rosas Vázquez compareció personalmente ante el Magistrado instructor, a efecto de asentar su firma, de su puño y letra, para el desahogo de las mencionadas pruebas periciales; además, el promovente designó a su perito y adicionó el cuestionario respectivo.

 

Mediante proveído de trece de mayo de dos mil trece, se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial y se requirió la comparecencia personal de la parte actora y de los terceros interesados, en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-785/2013; igualmente se requirió la presencia de los peritos designados por cada una de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer se tendría por perdido su derecho y, en consecuencia, se declararía desierta la prueba pericial.

 

El diecisiete de mayo de dos mil trece, a las doce horas, dio inicio a la diligencia de desahogo de las pruebas periciales a la que no acudieron los terceros interesados ni el representante de los actores, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por desiertas las pruebas periciales en grafoscopía y documentoscopía.

 

Ahora bien, en la parte conducente de la sentencia emitida en los juicios que se analizan, la mayoría de Magistrados integrantes de esta Sala Superior sostienen el criterio de que, ante el cuestionamiento de la autenticidad de la firma puesta en el escrito de demanda, evidentemente por su autor jurídico, se debe dar preeminencia a la ratificación de la misma y no al desahogo de la prueba pericial ofrecida para acreditar la falsedad de tal firma.

 

La razón fundamental por la que no comparto el criterio de la mayoría, es que el reconocimiento de la firma, cuya autenticidad es controvertida, no puede tener el efecto jurídico de prueba de autenticidad; ante el cuestionamiento de la contraparte o del tercero interesado, quien aduce que la firma puesta en el escrito de demanda no es del puño y letra del demandante y, para probar la veracidad de su afirmación ofrece las pruebas periciales en grafoscopía y documentoscopía, lo que procede, conforme a Derecho, es la admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas periciales ofrecidas.

 

Para el suscrito, cuando la firma que calza un escrito de demanda es objetada, aduciendo su falsedad, aun cuando quien suscribe la demanda, ya sea por derecho propio o en representación del actor, reconozca como suya la firma controvertida y la ratifique en presencia judicial, ello no es suficiente para dilucidar sobre su autenticidad, porque en ese supuesto, conforme a Derecho, se debe admitir, preparar y desahogar la prueba pericial ofrecida por quien cuestiona la firma, porque la objeción de la firma está basada en una imputación directa de una de las partes y, por tanto, sólo puede ser resuelta esa controversia mediante las pruebas periciales conducentes.

 

Mis asertos se sustentan en lo previsto en el artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa en ese ordenamiento procesal federal especializado, se debe estar a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

En este aspecto es importante tener presente que el artículo 138 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ubicado en el Título cuarto, relativo a las pruebas, Capítulo III, de los documentos privados, se prevé que se podrá pedir el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo se debe proceder conforme a lo previsto en el capítulo IV, de ese Título del citado Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

El mencionado Capítulo IV es relativo a la prueba pericial, lo cual implica que para el cotejo de firmas se deben desahogar las pruebas periciales conducentes, previstas en el mismo Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de Magistrados, es mi convicción que no existe fundamento jurídico alguno, aplicable en el Derecho Procesal Electoral Federal Mexicano, para arribar a la conclusión de que el reconocimiento de una firma sea suficiente, jurídicamente, para determinar la autenticidad de una firma controvertida por falsa, prescindiendo del desahogo de las pruebas periciales ofrecidas por la parte procesal interesada, a fin de acreditar que la firma que calza un escrito de demanda fue puesta por quien se dice ser autor jurídico de tal ocurso inicial.

 

En este aspecto es importante precisar que lo sustentado por el suscrito es el criterio que ha sido sostenido por los tribunales de la República en materia laboral, fiscal, contencioso-administrativo y en juicio de amparo. Para evidenciar lo aseverado, se citan a continuación, sólo con carácter orientador, las tesis de jurisprudencia y aisladas emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por Tribunales Colegiados de Circuito:

 

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 93/2008 con número de registro 167401, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de dos mil nueve, página cuatrocientas setenta y seis.

RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.

Cuando al resolver el incidente respectivo un tribunal colegiado de circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el tribunal colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley indicada.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 105/2007-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 3 de septiembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos Moreno Correa.

 

Tesis de jurisprudencia 93/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

 

 

Tesis Aislada, Novena Época, número de registro: 161607, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en julio de dos mil once en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, página dos mil treinta.


INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE ORDENAR EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LA FALSEDAD O AUTENTICIDAD DE AQUÉLLA, Y NO HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO AL ACTOR POR NO ACUDIR A LA AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN, LO QUE ORIGINA UNA VIOLACIÓN A SU GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL.

Si la Junta responsable al resolver el incidente de falsificación de la firma estampada en la demanda laboral, promovido por la demandada en el juicio principal, citó al trabajador -demandado en el incidente- a una audiencia de ratificación, apercibiéndole que, de no comparecer le tendría por no ratificada la referida firma; y dada su incomparecencia estimó procedente el incidente planteado en vez de ordenar el desahogo de la prueba pericial respectiva con el fin de determinar la falsedad o autenticidad de la aludida firma, ello resulta violatorio de la garantía de audiencia del actor en el juicio laboral, pues aun cuando este último hubiese comparecido a la audiencia y hubiese ratificado aquélla, dicha circunstancia no tiene el alcance de desvanecer la posibilidad de falsedad de la firma, haciendo innecesario el incidente que al respecto plantee cualquiera de las otras partes en el juicio; ya que como el reconocimiento no es más que una manifestación de la misma persona cuya firma se ha puesto en duda, es evidente que no puede servir como prueba de la autenticidad y, por lo mismo, tampoco es apto para impedir que se tramite y prospere la impugnación de falsedad, la cual, de ser declarada, vendría incluso a privar de eficacia al reconocimiento; por lo que deberá concederse el amparo para el efecto de que la Junta responsable ordene la reposición del procedimiento incidental a partir de la audiencia de pruebas y alegatos en la que deberá acordar la admisión de la prueba pericial en su carácter de colegiada e, igualmente, deberá citar al actor en lo principal, signante de la demanda laboral, a una audiencia en la que lo requerirá para que ante su presencia estampe en repetidas ocasiones su firma, para que ésta, junto con los documentos que las demás partes exhiban y que contengan firmas indubitables, sea cotejada con la que ostenta el documento objetado; hecho lo anterior, deberá seguir el incidente planteado, atento al resultado de la prueba pericial, la que deberá desahogarse, incluso, ante la incomparecencia del actor a la señalada audiencia y ante la falta de documentos originales con los cuales cotejarla, si es que obra en autos alguna documental sobre la que pueda cotejarse la firma dubitada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO

Amparo directo 247/2011. Benjamín Calles Piedad. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Eva María Mora Cedillo.

 

 

Tesis Aislada, identificada con la clave I.4o.A.498 A, de la Novena Época, con número de registro: 177181, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en septiembre de dos mil cinco en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, página mil quinientas cuarenta y cinco.


RECONOCIMIENTO O RATIFICACIÓN DE FIRMA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INEFICAZ ESTE MEDIO DE PRUEBA SI LA QUE CALZA UNA DEMANDA DE NULIDAD NO COINCIDE CON OTRA INDUBITADA PARA EL COTEJO, COMO ES LA QUE APARECE EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR.

La firma es un medio de prueba o constatación de que el texto o sentido de un documento fue elaborado o reconocido por alguien con la finalidad de dar seguridad en las relaciones jurídicas, a lo que debe sumarse que la credencial para votar es un documento oficial expedido por el Instituto Federal Electoral en el que consta la firma y huella digital, que son elementos de identificación y constatación que la persona eligió como distintiva y peculiar en sus relaciones sociales y jurídicas. Ahora bien, de sostenerse la pretensión de la quejosa en el sentido de que la firma puesta en la demanda de nulidad es auténtica porque se ratificó ante el Magistrado instructor con posterioridad, aunque fuera diferente a la que ostenta su credencial de elector, se llegaría al absurdo de incongruencia que permitiría un fraude o elusión de responsabilidad pues en cualquier momento, ad libitum, podría liberarse de responsabilidades creando anarquía en las relaciones jurídicas y civiles donde deben imperar la buena fe y la certidumbre, lo que determina lo irrazonable de su pretensión por las consecuencias absurdas que de ello seguirían. Así, si la quejosa no controvierte las consideraciones de la Sala responsable que se refieren a que la firma que calza la demanda de nulidad y la que se asentó en la presencia del Magistrado instructor no guardan relación alguna con la que ostenta la credencial de elector del suscriptor, son inoperantes sus conceptos de violación. Por tanto, si se ratificó la firma que aparece en la demanda de nulidad a solicitud del Magistrado instructor, y de la simple comparación con la que aparece en la credencial para votar se desprende que son completamente diferentes, en modo alguno puede considerarse el reconocimiento de contenido de firma porque jamás se podría llegar a dilucidar la objeción de falsedad, pues es obvio que el suscriptor del documento tachado de falso siempre lo va a reconocer como propio, de donde puede concluirse que la prueba adecuada tiene que ser la pericial y no la de reconocimiento. Además, no debe tenerse como indubitada la firma puesta en un documento posterior (la ratificación ante el Magistrado instructor) sino en uno anterior (la credencial de elector), de tal manera que no exista duda de que la firma base de comparación se haya estampado con anterioridad, amén de que en ningún momento se presentó otro documento oficial emitido con anterioridad a la demanda con el ánimo de probar que así firmaba quien la suscribió.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 488/2004. Elektra del Milenio, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

Amparo directo 97/2005. Elektra del Milenio, S.A. de C.V. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

 

Tesis Aislada, identificada con la clave VI.1o.A.272 A, de la Novena Época, con número de registro: 167504, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de dos mil nueve, página mil ochocientas noventa y seis.

FIRMA DE LAS PROMOCIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU OBJECIÓN DE FALSEDAD POR UNA DE LAS PARTES NO DA LUGAR A QUE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR LA MANDE RECONOCER, SINO A LA REALIZACIÓN DE DIVERSAS ACTUACIONES PROCESALES TENDENTES A DEMOSTRAR SU AUTENTICIDAD O FALSEDAD.

De los artículos 36, 39, cuarto párrafo y 43, fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se constata que si en el juicio contencioso administrativo alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, se actualiza un problema jurídico de carga probatoria conforme al cual, la parte que afirme la falsedad de la firma calzada a una promoción, deberá acreditar su dicho mediante el ofrecimiento y desahogo de la prueba idónea para ello, mientras que quien aduce haber firmado el documento deberá acreditar que la firma que se cuestiona sí corresponde a su puño y letra. En este caso, el cuestionamiento de la diferencia entre las diversas firmas estampadas en una o más promociones, no parte de una facultad oficiosa de la propia autoridad jurisdiccional que tramita y resuelve el juicio contencioso administrativo, de tal forma que atendiendo a sus facultades legales, el magistrado instructor deba requerir a la parte firmante para que reconozca o ratifique el contenido de un documento y la firma que lo calza; sino que en sentido diverso, la objeción de la firma parte de una imputación directa de una de las partes y, por tanto, esto es objeto de prueba en el juicio fiscal. A partir de ello se distinguen dos hipótesis jurídicas diversas en el juicio de nulidad. La primera, que se actualiza cuando una de las partes objeta la autenticidad de la firma estampada por otra en una promoción, y ofrece la prueba pericial respectiva para acreditar su afirmación de que una firma es falsa, lo que obedece a un problema de carga probatoria entre las partes respectivas y que se rige conforme a las reglas de los mencionados preceptos legales; y la segunda, que se surte cuando el magistrado instructor advierte oficiosamente que una promoción ostenta una firma que resulta notoriamente distinta de otra que ya obra en autos, en cuyo caso debe mandar reconocerla con fundamento en el primer párrafo del artículo 41 del ordenamiento legal en cita, y con posterioridad dictar el proveído correspondiente. El segundo supuesto mencionado parte de dos condiciones necesarias, a saber: a).- Que la disparidad de las firmas sea reconocida oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, y, b).- Que la diferencia entre las firmas se advierta en la contenida en una nueva promoción, respecto de otra que ya obra en autos. Dichos requisitos deben distinguirse, en la medida en que a través de éstos se pone en duda para la propia autoridad jurisdiccional el que la promoción presentada fue o no efectivamente firmada por la parte a quien se atribuye, y es a partir de ello, que nace la obligación de hacer el requerimiento respectivo; situación que difiere del supuesto en que una de las partes objeta la autenticidad de la firma estampada por otra en una promoción, lo que no da lugar al requerimiento del magistrado instructor para que se reconozca dicha firma, sino a la realización de diversas actuaciones procesales tendentes a dar oportunidad a las partes para que demuestren conforme a sus respectivas cargas probatorias, la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 39/2009. Centro de Bosques y Maderas de Chignahuapan, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

 

De las tesis trasuntas se advierte que el reconocimiento de una firma por su aparente autor no es más que una manifestación unilateral de voluntad de la misma persona cuya firma se ha puesto en duda, por lo que se considera que no es suficiente ni idónea como prueba de autenticidad de la firma controvertida; por tanto, ante el cuestionamiento de la firma, lo que procede, conforme a Derecho, es la admisión de las pruebas periciales en grafoscopía y documentoscopía, ofrecidas por la contraparte o por el tercero interesado, a fin de determinar, también conforme a Derecho, sobre la autenticidad o falsedad de la firma que calza  el escrito de demanda.

Por cuanto he dejado expuesto y fundado, no coincido con el criterio de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, considerando, el suscrito, que la instrucción de los juicios, que se resuelven, no se llevó a cabo conforme a Derecho, porque se supeditó el desahogo de las pruebas periciales ofrecidas por el tercero interesado a la no ratificación de las firmas, por los promoventes que aparentemente firmaron los escritos de demanda.

Lo procedente, conforme a Derecho, ante la imputación de falsedad, era admitir, preparar, desahogar y valorar las pruebas periciales ofrecidas por el tercero interesado, a fin de dilucidar sobre la falsedad o autenticidad de las firmas controvertidas, pero no tomar como único elemento de convicción la afirmación de los promoventes, mediante la ratificación de las firmas controvertidas por falsas.

No es óbice a lo anterior que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1117/2008, caso en el cual el suscrito fungió como Magistrado Instructor y Ponente, en su oportunidad porque se trata de casos diferentes, con circunstancias distintas, a pesar de su coincidencia con los juicios que ahora se resuelven, dada la impugnación sobre la autenticidad de la firma de los promoventes.

Cabe señalar que en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-1117/2008 nunca se ordenó dar vista al actor para que ratificara la firma que calza la demanda, ni se supeditó la admisión de las pruebas periciales ofrecidas por la responsable al hecho de que el demandante reconociera o no como suya la firma controvertida.

Al respecto, es pertinente relatar el procedimiento seguido para el desahogo de la prueba pericial en el mencionado juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1117/2008.

1. El dieciséis de julio de dos mil ocho, Raúl Arturo del Castillo García, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución incidental de diez de julio del citado año, emitida por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, en la queja instaurada en su contra, identificada con el expediente CNAJCP/INC/02/2008.

 

El mencionado juicio fue radicado en esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1117/2008.

 

2. El órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado, ofreció, entre otras pruebas, la pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría, con el fin de demostrar que el actor no firmó la demanda del mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

3. En el auto admisorio, de fecha primero de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor reservó la admisión de la prueba pericial ofrecida por el órgano partidista responsable, para que fuera la Sala Superior, actuando de manera colegiada, la que decidiera lo que en Derecho procediera, en el momento procesal oportuno.

4. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió al Presidente de la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, a efecto de que remitiera copia simple del cuestionario conforme al cual ofreció la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría, así como la constancia con la que acreditara fehacientemente la profesión, arte u oficio del perito propuesto por el mencionado órgano partidista responsable.

5. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil ocho, se tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el párrafo que antecede; se admitió la prueba pericial ofrecida por el órgano partidista responsable y se ordenó dar vista al actor, para que manifestara lo que a su interés conviniera, designara perito de su parte y adicionara el cuestionario para el desahogo de la prueba pericial, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, en tiempo y forma, se tendría como perito y cuestionario único los propuestos por el órgano partidista responsable; asimismo, se requirió al promovente para que compareciera, personalmente, a las oficinas de la Ponencia del Magistrado Instructor, en las instalaciones de esta Sala Superior, a estampar su firma, de su puño y letra, para el desahogo de las pruebas periciales mencionadas.

Toda vez que considero de gran importancia tener presente lo que se acordó en el mencionado proveído, se transcribe la parte conducente:

III. Admisión de prueba pericial. Con fundamento en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), y 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admite la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría, ofrecida por la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata.

IV. Vista al actor. Toda vez que el Presidente de la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, al rendir su informe circunstanciado, adujo como causal de improcedencia la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda, porque considera que la que calza el ocurso de referencia, en su última hoja, es notablemente distinta, a simple vista, de la que aparece en el escrito de veinticuatro de julio del año en curso, por el cual Raúl Arturo del Castillo García dio contestación a la queja instaurada en su contra, circunstancia que genera la certeza, al órgano partidista responsable, de que la firma puesta en la demanda no corresponde al puño y letra del actor, dése vista a Raúl Arturo del Castillo García, con copia simple del referido informe circunstanciado y del cuestionario sobre el que versará la mencionada prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de aquel en que se le notifique este proveído, exprese por escrito lo que a su interés convenga, señale perito de su parte y adicione el cuestionario, si así lo considera pertinente, debiendo exhibir la constancia para acreditar la profesión, arte u oficio de su perito.

V. Apercibimientos al actor. Se apercibe al demandante que: 1) De no desahogar la vista, en tiempo y forma, se tendrá por perdido su derecho; 2) Si no designa perito de su parte, dentro del plazo concedido, se tendrá como perito único al propuesta por la demandada; 3) Si no adiciona el cuestionario, para el desahogo de la prueba pericial, se tendrá como único el propuesto por el órgano partidista demandado.

Lo anterior es conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 146, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la citada Ley General.

VI. Requerimiento y apercibimiento al actor. Toda vez que para el desahogo de la prueba pericial, ofrecida por la demandada, es necesaria una firma indubitable del actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se requiere a Raúl Arturo del Castillo García para que, dentro del horario comprendido de las diez a las catorce horas, del lunes veinticinco de agosto del año que transcurre, comparezca personalmente a las oficinas de la Ponencia, del suscrito Magistrado Instructor, en las instalaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sito en el segundo piso del inmueble marcado con el número cinco mil, de la avenida Carlota Armero, Colonia C.T.M. Culhuacán, Delegación Coyoacán, en esta Ciudad de México, a efecto de estampar su firma, de su puño y letra, en presencia del Secretario Alejandro David Avante Juárez, quien dará fe de ello. Se apercibe al actor, Raúl Arturo del Castillo García, que de no acudir a estampar su firma, dentro del plazo y en los términos antes precisados, se resolverá el juicio incoado, con las constancias que obren en autos.

VIl. Nueva cuenta. Cumplido lo anterior o transcurrido el plazo fijado para ello, dése nueva cuenta, para acordar lo que en Derecho proceda.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 82 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

6. El veintiséis de agosto de dos mil ocho, un Secretario de Estudio y Cuenta, adscrito a la Ponencia del suscrito, hizo constar que el promovente no desahogó la vista señalada en el párrafo precedente y que tampoco compareció a las oficinas de esta Sala Superior a estampar su firma, de su puño y letra, para el desahogo de la prueba pericial.

7. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor hizo efectivos los apercibimientos decretados en proveído de diecinueve de agosto y, conforme a lo solicitado en el informe circunstanciado de la responsable, señaló como firma indubitable, para el desahogo de la prueba pericial, la que calza el escrito de veinticuatro de julio del citado año, por el cual el enjuiciante, Raúl Arturo del Castillo García, dio contestación a la queja instaurada en su contra. En atención a lo anterior, se señalaron las doce horas del día dos de septiembre de dos mil ocho, para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría.

Para mayor claridad y a fin de tener presente lo acordado, en el mencionado proveído, se inserta a continuación la parte correspondiente:

III. Se hacen efectivos los apercibimientos. Toda vez que de autos se advierte que Raúl Arturo del Castillo García no desahogó la vista ordenada en proveído de diecinueve de agosto en curso y que tampoco compareció a la Ponencia del Magistrado Instructor, a estampar su firma, para el desahogo de la prueba pericial ofrecida por el órgano partidista responsable, se hacen efectivos los apercibimientos formulados en proveído mencionado; por tanto, se tiene por perdido su derecho para manifestar lo que a su interés convenga, así como para señalar perito de su parte y, en su caso, adicionar el cuestionario respectivo, en términos de lo acordado en el aludido auto de diecinueve de agosto. En consecuencia, se tiene como perito y cuestionario único, el propuesto por el órgano partidista responsable.

Asimismo, se tiene como firma indubitable, para desahogar la prueba pericial, la que calza el escrito de veinticuatro de julio de dos mil ocho, por el cual el actor del juicio al rubro indicado, dio contestación a la queja instaurada en su contra, circunstancia que no fue controvertida por el enjuiciante, a pesar de que se le dio vista con el informe circunstanciado rendido por el órgano partidista responsable.

IV. Audiencia de desahogo de prueba pericial. Con fundamento en los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 71, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se señalan las doce horas del dos de septiembre de dos mil ocho, para la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría, ofrecida por el órgano partidista responsable, para lo cual se cita a las partes, a fin de que asistan, en esa fecha y hora, a las oficinas de la Ponencia del suscrito Magistrado Instructor, en las instalaciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sito en el segundo piso del inmueble marcado con el número cinco mil, de la avenida Carlota Armero, colonia C.T.M, Culhuacán, Delegación Coyoacán, en esta Ciudad de México.

El actor deberá asistir personalmente a la audiencia de referencia y el órgano partidista responsable, por conducto de su Presidente o de quien lo represente, conforme a la normativa interna del Partido Socialdemócrata o a la legislación aplicable.

V. Comparecencia de perito. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 1, fracciones I y II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requiere a la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, por conducto de su Presidente, para que el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba pericial, presente a Mercedes Morales Guillen, perito propuesto por el citado órgano partidista, a efecto de que manifieste su aceptación del cargo, y rinda protesta sobre su legal desempeño, procediendo inmediatamente a emitir su dictamen.

VI. Apercibimiento. Se apercibe a la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata, que de no presentar al perito designado, el día y hora señalados para la celebración de la audiencia precisada en el punto IV que antecede, se tendrá por perdido su derecho a presentar a su perito y, en consecuencia, se declarará desierta la prueba pericial, conforme a lo dispuesto por el artículo 71, párrafo 1, fracción I del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional Autónoma de Conciliación y Justicia Partidaria del Partido Socialdemócrata y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81 y 82, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

8. El dos de septiembre de dos mil ocho, a las doce horas, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría, en términos del artículo 71, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Durante la celebración de la audiencia la perito, Mercedes Morales Guillén, rindió protesta del cargo y, al serle requerido su dictamen, solicitó un plazo de cuarenta y ocho horas para rendirlo, plazo que le fue concedido, lo que originó la suspensión de la audiencia, para continuarla a las catorce horas del inmediato día cuatro de septiembre de dos mil ocho.

9. El tres de septiembre de dos mil ocho la perito, Mercedes Morales Guillén, presentó en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional su dictamen pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría.

10. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, a las catorce horas, compareció la mencionada experta, en las oficinas de la Ponencia del Magistrado Instructor, para el efecto de ratificar su dictamen, en el que concluyó que “La firma que se encuentra plasmada en el documento cuestionado, denominado "ESCRITO DE DEMANDA" de fecha 16 de julio de 2008, formulada por el C. Raúl Arturo de Castillo García, en contra de la suspensión temporal de dicho militante, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en San Luis Potosí, no proviene del mismo origen gráfico que las firmas señaladas como indubitables, es decir, se TRATA DE UNA FIRMA FALSA Y QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DEL C. RAÚL ARTURO DE CASTILLO GARCÍA”.

Hecho lo anterior, se tuvo por desahogada la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría, ofrecida por el órgano partidista responsable.

Del procedimiento seguido para el desahogo de la prueba pericial ofrecida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1117/2008, se advierte con meridiana claridad que en ningún momento se requirió al actor para que ratificara la firma puesta en la demanda y si bien se le dio vista, con el informe circunstanciado, fue para el efecto de que ejerciera su derecho de contradictorio, además de cumplir el principio de bilateralidad de la prueba, todo ello para admitir y preparar el desahogo de prueba pericial ofrecida por la responsable.

A todo lo anterior se debe agregar que la vista también tuvo como finalidad que el demandante estuviera en posibilidad de proponer a su perito y de adicionar el cuestionario correspondiente, para respetar su derecho de audiencia y, en especial, su derecho a probar en juicio.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Jurisprudencia 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 119-120