JUICIO PARA LA PROTECCIÓN de los derechos político electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-785/2015

actorA: ALICIA URIBE FIGUEROA

TERCERO INTERESADO: HERMINIO CORRAL ESTRADA

ÓRGANO rESPONSABLE: comisión jurisdiccional electoral del CONSEJO NACIONAL DEL partido acción nacional

MAGISTRADa: maría del carmen alanis figueroa

secretario: enrique figueroa ávila

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano interpuesto por la ciudadana Alicia Uribe Figueroa, en contra de la resolución dictada en el expediente CJE/JIN/109/2015 y CJE/JIN/163/2015 acumulados, dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual confirmó los resultados del proceso interno de selección de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional celebrada en el 02 distrito electoral federal del Estado de Baja California Sur, del primero de febrero del dos mil quince.

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes

De las constancias del expediente y de las afirmaciones de la enjuiciante, se advierten los datos relevantes siguientes:

1.     Hechos

a) Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de Fórmulas de Candidato (a) a diputados (a) por el principio de representación proporcional que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, en el estado de Baja California Sur, a celebrarse en dos fases.

b) Registro de precandidaturas[1]. El nueve de enero de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral de la referida entidad federativa, mediante el Acuerdo COEE/066/2015 determinó la procedencia de las solicitudes de registro de las precandidaturas para integrar las fórmulas de candidatos y candidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional.

c) Denuncia[2]. El veintisiete de enero de dos mil quince, Alicia Uribe Figueroa presentó queja ante la Comisión Organizadora Estatal, en contra de diversos hechos ilegales que, en su concepto, benefician al ciudadano Herminio Corral Estrada.

d) Recurso de apelación contra el acuerdo sobre la integración de casillas[3]. El veintiocho de enero del año en curso, Alicia Uribe Figueroa, presentó recurso de apelación contra el acuerdo dictado por la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Baja California Sur, respecto de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas del proceso interno del Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California.

e) Jornada electoral interna. El primero de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la elección interna del Partido Acción Nacional para la selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, como motivo del proceso electoral federal 2014-2015 en el Estado de Baja California Sur.

f) Juicio de inconformidad[4]. El cinco de febrero de dos mil quince, Alicia Uribe Figueroa interpuso juicio de inconformidad que dirigió a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en contra de los resultados de las elecciones del proceso interno del Partido Acción Nacional de Baja California, primera fase, celebrada el primero de febrero de dos mil quince.

g) Pruebas supervenientes[5]. El quince de febrero del dos mil quince, la ciudadana Alicia Uribe Figueroa ofreció y aportó diversas pruebas supervenientes en relación con las irregularidades planteadas en su diverso juicio de inconformidad.

h) Resolución impugnada[6]. El veinticinco de febrero de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral resolvió el juicio de inconformidad CJE/JIN/109/2015 y CJE/JIN/163/2015 acumulados, promovido por Alicia Uribe Figueroa, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional celebrada en el 02 distrito electoral federal del Estado de Baja California Sur, celebrada el primero de febrero de dos mil quince.

2.     Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco[7].

a) Demanda de JDC[8]. El cuatro de marzo de la presente anualidad, Alicia Uribe Figueroa en su calidad de precandidata a diputada federal por el principio de representación proporcional en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California Sur, presentó ante la Sala Regional Guadalajara, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la resolución que se precisa en el inciso f), del numeral que antecede.

b) Acuerdo de planteamiento de competencia[9]. El diez de marzo de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara acordó, con los documentos que antecede, formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-31/2015 y remitirlo a esta Sala Superior para que determine el cauce jurídico que debe darse a dicho medio de impugnación, al estimar que no cuenta con facultad expresa para conocer sobre el referido asunto.

c) Remisión del expediente. El once de marzo de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara remitió a esta Sala Superior el expediente integrado con el escrito de demanda y demás documentación atinente.

d) Recepción, registro y turno de expediente. El doce de marzo del dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y registrarlo con la clave SUP-JDC-785/2015, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-2776/2015 de esa propia fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdo en Funciones de esta propia Sala Superior.

d) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente de cuenta, admitir a trámite la demanda, cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con las disposiciones jurídicas invocadas, este órgano jurisdiccional cuenta con atribuciones constitucionales y legales para pronunciarse en forma definitiva e inatacable, respecto a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por medio de los cuales se controviertan las determinaciones de los partidos políticos nacionales que, en concepto de los justiciables, violen los derechos de esa naturaleza, relacionados con la elección de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

En la especie, la ciudadana Alicia Uribe Figueroa controvierte la resolución dictada en los juicios de inconformidad registrados bajos los expedientes con las claves CJE/JIN/109/2015 y CJE/JIN/163/2015 acumulados, por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al estimar que ésta viola su derecho político-electoral relacionado con la selección de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California Sur, que próximamente serán postulados por ese instituto político en el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, que se encuentra en curso.

En consecuencia, esta Sala Superior determina que es el órgano jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del presente medio de impugnación federal, porque cuenta con facultades expresas para su resolución, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, que considera afectado su derecho a ser postulada por un partido político nacional, como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, en los comicios correspondientes.

SEGUNDO. Tercero Interesado.

Se reconoce al ciudadano Herminio Corral Estrada[10], su carácter de tercero interesado, por las razones siguientes: i) su comparecencia fue presentada por escrito, ante el órgano partidario señalado como responsable; ii) dicho documento se encuentra firmado; iii) se identifica la resolución reclamada y el órgano señalado como responsable; iv) se identifican los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al de la parte actora; y, v) fue presentado dentro de las setenta y dos horas que prevé el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11], ya que ese plazo transcurrió de las diez horas del cinco de marzo del año en curso, a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del ocho siguiente, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó a las dieciocho horas del siete de marzo del año en curso.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

Esta autoridad jurisdiccional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se explica:

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante el órgano partidario responsable, se hace constar el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y del órgano partidista responsable, la mención de los hechos y de los agravios que la impetrante dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de la actora.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora afirma que tuvo conocimiento de la resolución reclamada el tres de marzo de dos mil quince, en tanto que la demanda del juicio ciudadano en que se actúa la presentó ante el órgano partidario, el cuatro siguiente.

Ahora bien, no se pasa por alto que, tanto el partido político responsable en su informe circunstanciado, así como el tercero interesado en su escrito de comparecencia[12], afirman que la demanda en estudio resulta extemporánea, debido a que la actora omitió señalar domicilio para oír notificaciones y recibir documentos en la ciudad México, razón por la cual la resolución reclamada se le notificó vía los estrados electrónicos y físicos de la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, el veinticinco de febrero de dos mil quince, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular. Para acreditar su dicho, adjunta la cédula de notificación tomada de los estrados electrónicos de la Comisión anotada[13].

En concepto de esta Sala Superior, resulta infundada la causa de improcedencia aducida, porque la cédula de notificación que se adjunta para demostrar la extemporaneidad respectiva, se trata de una copia simple[14] y, por ende, de una documental privada cuyo valor probatorio se limita a configurar un mero indicio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y, 5; 15, párrafo 1; y, 16, párrafos 1 y 3; de la Ley General en cita. Por ende, al no existir prueba fehaciente en el sentido de que la resolución reclamada se notificó en los términos aducidos por el órgano responsable y el tercero interesado, ni que la misma se practicó en alguna otra fecha diversa que se encuentre debidamente acreditada, lo procedente es tener como cierta, aquella en que la parte actora afirma, se dio por enterada de la resolución reclamada.

c) Legitimación e interés jurídico. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de una ciudadana que lo interpone por sí misma y en forma individual.

De igual manera, acredita su interés jurídico en el presente medio de impugnación federal, porque la resolución que se reclama a través del presente juicio ciudadano, recayó a un juicio de inconformidad intrapartidario que ella misma promovió en contra de los resultados del proceso interno de selección de la candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California Sur del día primero de febrero de dos mil quince. Procedimiento en el cual afirma está participando, con el objetivo de alcanzar la postulación correspondiente.

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la normativa partidaria del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución impugnada no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

Como consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable ni el órgano responsable invoca algún otro supuesto cuyo estudio sea preferente, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Estudio de fondo.

De la lectura de la demanda se advierte, esencialmente, que la actora reclama la revocación de la resolución reclamada y, por ende, la nulidad de la votación recibida el primero de febrero de dos mil quince, en dos centros de votación pertenecientes al distrito electoral federal 02, ambos localizados, en el Estado de Baja California Sur, con todos los efectos que, en concepto de la parte actora de ello deriven, respecto al procedimiento interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en primera fase, con motivo del proceso electoral federal 2014-2015 en esa entidad federativa.

Al respecto, se aprecia que los agravios planteados pueden identificarse con tres temas centrales:

1.     Ilegalidad de resolver los juicios de inconformidad sin resolver la denuncia que presentó el veintisiete de enero del dos mil quince, en contra de diversos hechos irregulares que, en su concepto, benefician al ciudadano Herminio Corral Jurado[15].

2.     Ilegalidad de resolver los juicios de inconformidad sin resolver el recurso de apelación que planteó en contra del ACUERDO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL RESPECTO A LA UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CENTROS DE VOTACIÓN PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PRIMER FASE, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR[16].

3.     Ilegalidad de la resolución reclamada al reiterar en el presente juicio ciudadano, los agravios formulados en el juicio de inconformidad sobre violaciones presuntamente ocurridas durante la jornada electoral del primero de febrero del dos mil quince.

Por cuestión de método, se examinarán los agravios planteados en el orden previamente señalado, ya que como se puede apreciar, el estudio de tales violaciones podría generar efectos de distinta naturaleza.

I.     Agravios relacionados con la omisión de tomar en cuenta en la resolución reclamada, una denuncia y un recurso de apelación previamente planteados por la parte actora.

En concepto de esta Sala Superior, resultan fundados los agravios 1 y 2 estudiados en forma conjunta, al tener como eje central de inconformidad, que el órgano de justicia partidario responsable resolvió los presentes juicios de inconformidad, sin tomar en cuenta la presentación por parte de la actora, de una denuncia y el recurso de apelación previamente anotados, con los cuales señaló que, en su concepto, existía conexidad.

Dicha calificativa obedece, a que esta Sala Superior no observa en la resolución reclamada, pronunciamiento alguno por parte de la responsable sobre tales cuestiones, así como porque el partido responsable reconoce en su informe circunstanciado que la denuncia planteada “…no cumplió con los requisitos para considerarse como una queja…”[17] y que el denominado recurso de apelación se resolvió mediante Acuerdo COE/125/2015. Determinaciones sobre las cuales se aprecia, no existe documento fehaciente que acredite, que las mismas fueron dadas a conocer previamente a la parte actora.

No es obstáculo a lo anterior, que la responsable afirme que la resolución recaída al denominado recurso de apelación se resolvió mediante acuerdo COE/125/2015 del cinco de febrero de dos mil quince[18], y que la misma supuestamente se notificó el siete de febrero del dos mil quince[19]. Lo anterior, por tratarse de copias simples, que aisladamente carecen de valor probatorio alguno para demostrar esa afirmación, en términos de los artículos 123, párrafos 1, fracción III y 7, del Reglamento citado, en relación con los artículos 15, párrafo 1 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, si bien dicha irregularidad, por su naturaleza, sería suficiente para revocar la resolución reclamada y ordenarle a la responsable que emita una nueva determinación en la que se pronuncie sobre tales aspectos, esta Sala Superior determina que ante lo avanzado del proceso electoral federal en curso, en el que destaca que el periodo de registro de candidaturas a tales cargos de elección popular ante el Instituto Nacional Electoral, próximamente se realizará del veintidós al veintinueve de marzo del año en curso, en términos del artículo 237, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esta Sala Superior, en ejercicio de la plena jurisdicción, se pronuncie sobre la totalidad de la controversia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción.

Como resultado de lo anterior, los agravios se examinarán en el orden siguiente: 1) omisión de tomar en cuenta la denuncia; 2) omisión de tomar en cuenta el recurso de apelación; y, 3) reiteración en el juicio ciudadano federal, de los agravios planteados en la demanda del juicio de inconformidad.

1) Omisión de tomar en cuenta la denuncia planteada.

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que dicho agravio resulta infundado, porque si bien existe constancia de que el veintisiete de enero del dos mil quince[20] la hoy actora presentó con motivo de presuntos hechos irregulares que en, su concepto, benefician a los ciudadanos Herminio Corral Estrada y Adela González Moreno, denuncia ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal en Baja California Sur del Partido Acción Nacional, lo cierto es que esta Sala Superior aprecia que a dicha denuncia, de acuerdo con el sello de recepción asentado por el órgano responsable así como de su propio contenido, no se ofreció ni adjuntó probanza alguna que soporte las afirmaciones realizadas por la denunciante, por lo cual no es posible realizar examen alguno sobre la veracidad de tales señalamientos, ya que se incumplió con la carga probatoria correspondiente, en términos del artículo 112 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional[21].

2) Omisión de tomar en consideración el denominado “recurso de apelación”.

Por otra parte, la actora afirma que le causa agravio que la responsable resolvió los juicios de inconformidad planteados, sin tomar en consideración el denominado “recurso de apelación que el veintiocho de enero de dos mil quince planteó en contra de la propuesta de integración de las Mesas Directivas de Casilla, así como por medio del cual solicitó que se designara a un Delegado de la Comisión Organizadora Electoral en lugar de los integrantes de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Baja California Sur[22].

Dicho agravio se considera que resulta infundado porque se aprecia que el tema de integración de las mesas de casilla ya no trascendió a los juicios de inconformidad CJE/JIN/109/2015 y CJE/JIN/163/2015 acumulados, ya que únicamente solicitó la nulidad de la votación recibida en las dos mesas de casilla número 1, de las ciudades de “San Lucas”[23] y “Los Cabos”[24], pero por causas distintas, relacionadas con la presencia de personas que, afirma la parte actora: 1) impidieron que los militantes votaran libremente en la mesa directiva 1 ubicada en “San Lucas”; y, 2) la ciudadana Diana Rosas Beltrán estuvo indebidamente en la mesa 1 del centro de votación localizado en “San José del Cabo”.

Irregularidades que, como se puede apreciar, ninguna relación guardan con el tema que se planteó en el denominado “recurso de apelación” y que, además, se opone con la pretensión que se formula en el presente juicio ciudadano federal, al solicitar que sólo se declare la nulidad de la votación recibida en las dos casillas previamente enumeradas, mientras que en el citado “recurso de apelación” controvirtió la integración de cuatro casillas con cabecera en Mulege y de tres casillas más con cabecera en La Paz.

Con relación a la solicitud de que se designe a un Delegado de la Comisión Organizadora Electoral en sustitución de la Comisión Organizadora Electoral, se aprecia que ello se sustentó, esencialmente, en que la integración de las mesas directivas no se apegó, en su concepto, a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y máxima publicidad.

Sin embargo, esta Sala Superior aprecia que en el citado medio impugnativo, las afirmaciones realizadas por la inconforme se sustentaron únicamente, en copias simples de fotos y comentarios publicados en Facebook, así como en una testimonial.

Al respecto, debe señalarse que en el mejor de los casos para la actora, dichas probanzas, consistentes en documentales privadas, sólo arrojarían indicios que al no estar adminiculados con algún otro medio de convicción, no quedarían plenamente demostrados, en términos del artículo 123, numerales 1, fracciones I y IV, 3 y 7, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en relación con los artículos 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al referido ordenamiento partidista; y, máxime que la testimonial anotada, no fue ofrecida de conformidad con lo previsto en el artículo 123, numeral 2, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional[25].

3) Reiteración de agravios sobre violaciones presuntamente ocurridas durante la jornada electoral del primero de febrero del dos mil quince.

Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, resultan por una parte inoperantes y, en otra, infundados, los agravios planteados por la parte actora, en los que reitera la existencia de diversas violaciones ocurridas durante la jornada comicial del primero de febrero del dos mil quince, por las razones que se explicarán a continuación.

Los agravios devienen inoperantes porque la parte actora no controvierte las consideraciones que en examen de sus agravios formuló el órgano de justicia partidaria.

En efecto, se puede observar de la resolución reclamada de veinticinco de febrero de dos mil quince, que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional declaró en los juicios de inconformidad CJE/JIN/109/2015 y su acumulado CJE/JIN/163/2015, en resumen, lo siguiente:

a).- En el considerando TERCERO se aprecia que el órgano de justicia partidaria, determinó desechar diversas pruebas ofrecidas por la ciudadana Alicia Uribe Figueroa mediante escrito del quince de febrero del dos mil quince[26], que se califican de supervenientes, al estimar que no reúnen las características de tales probanzas[27].

b).- Posteriormente, en el considerando SEXTO se observa que el órgano de justicia partidaria transcribió los agravios a resolver en esa instancia[28], los cuales, en síntesis, se refieren a las supuestas irregularidades siguientes:

(1) En la mesa 1 ubicada en San José del Cabo, durante toda la jornada electoral, la puerta de acceso estuvo controlada por una persona ajena y sin nombramiento de la Comisión Organizadora Electoral impidiendo que el militante votara libremente.

(2) En la mesa 1 de la misma ciudadana, la compañera Diana Rosas Beltrán estuvo presente sin nombramiento de la Comisión Organizadora Electoral, desde las diez hasta las dieciséis horas, enviando información a su contraparte Herminio Corral Estrada.

(3) Le agravia que el Comité Directivo Estatal nombrara al ciudadano Emeterio Orozco Hirales como Presidente de la Comisión Organizadora Electoral de ese instituto políticos en el Estado de Baja California Sur, porque esa persona tienen una actitud servil y favorece a los candidatos del actual Gobernador.

(4) Toda la elección realizada en el Estado de Baja California Sur obedeció a una elección de Estado.

En consecuencia, la entonces actora afirmó que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

c).- A continuación, en el considerando SÉPTIMO la responsable procedió a su análisis de acuerdo con la síntesis siguiente:

(i) Declaró infundado el agravio (1) relativo a que una persona ajena y sin nombramiento de la Comisión Organizadora Electoral controló la puerta de acceso al centro de votación, impidiendo que los militantes votaran libremente, porque con las probanzas ofrecidas no acreditaba su dicho.

(ii) Declaró infundado el agravio (2) porque estimó que la participación de la ciudadana Diana Irasema Rosas Castro, de conformidad con las constancias, era válida, en tanto que tenía acreditado su carácter como auxiliar en el Centro de Votación de San José del Cabo.

(iii) También declaró infundado el agravio (3) debido a que no demuestra que el ciudadano Emeterio Orozco Hirales, en su carácter de Presidente de la Comisión Organizadora Electoral del Estado de Baja California Sur, favorece a los intereses del actual Gobernador apoyando a sus supuestos candidatos, violentando así el principio de imparcialidad, dado que la única prueba que ofreció es una portada de la XLIII Reunión Ordinaria de la CONAGO tomada de una dirección electrónica que data del trece de febrero de dos mil doce, la cual se consideró que no guardaba relación con las afirmaciones realizadas en el medio de defensa partidario correspondiente y, por el contrario, surtía efectos probatorios en contra de su oferente.

(iv) Igualmente, se declaró infundado el agravio (4) porque en, concepto de la responsable, la entonces enjuiciante no demostró sus afirmaciones.

Con base en lo anterior, el órgano responsable resolvió confirmar la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional celebrada en el 02 distrito electoral federal del Estado de Baja California Sur, del primero de febrero de dos mil catorce.

Por tanto, esta Sala Superior considera que los agravios devienen inoperantes porque en la demanda del presente juicio ciudadano federal, se advierte que la parte actora deja de controvertir, por una parte, la materia de la controversia que determinó el órgano responsable y, por otro lado, las consideraciones que en respuesta a sus agravios y probanzas, emitió la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Lo anterior es así, porque de la demanda del presente juicio ciudadano federal se observa que la parte actora, señala que la resolución reclamada le causa agravio y, enseguida, reproduce los agravios que planteó en la instancia partidaria, pero sin controvertir el examen de las pruebas y las conclusiones a las que arribó el órgano de justicia partidaria respecto a cada uno de los agravios planteados. Incluso, nada refiere la parte enjuiciante respecto a las pruebas que fueron desechadas por el órgano partidario, al estimar que no tenían el carácter de supervenientes, las cuales están relacionadas con el supuesto rebase del tope de gastos de precampaña por parte del ciudadano Herminio Corral Jurado.

Ahora bien, como ya se adelantó, esta Sala Superior también considera que los agravios planteados en el presente juicio ciudadano federal resultan infundados.

Para comenzar, se aprecia que la parte actora en el escrito inicial del presente juicio ciudadano, circunscribe su inconformidad a exponer sus motivos de agravio, pero omite ofrecer y aportar las pruebas que a sus intereses conviene, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante, esta Sala Superior procede al examen de las pruebas que corren agregadas en el expediente en que se actúa, las cuales fueron ofrecidas y acompañadas al juicio de inconformidad fechado el cinco de febrero del dos mil quince[29] que interpuso a fin de solicitar “…la NULIDAD de la declaración de Validez de la votación en el municipio de los cabos, Baja California Sur y en consecuencia la nulidad del otorgamiento de las constancias respectivas. Así como realizar un nuevo cómputo de la jornada electoral en el Distrito II, en el que se omita la contabilización de la votación recibida en el municipio de los cabos”, al cual recayó la resolución que identifica como reclamada en el presente juicio ciudadano federal, las cuales consisten en las documentales siguientes:

No.

Tipo de documento

Contenido del documento

Foja del expediente

1

Copia simple

Acta de la Jornada Electoral del Estado “BCS” Distrito “II” Número de Centro Votación “San Lucas” Número de Mesa Directiva “1” en el que se aprecia la asistencia de un representante de la precandidata “Alicia Uribe Figueroa” de nombre “César Alberto Landa Dumez” y que sí se presentó escrito de incidentes.

43

2

Copia simple

Documento dirigido al Presidente de la Mesa Directiva suscrito por “César A. Landa Dumez” quien se ostenta como representante de la precandidata Alicia Uribe Figueroa, en que se hace constar: “Incidencia 1.- Se hace la observación de que todo el proceso de la jornada de votación la puerta de acceso estuvo controlada por una persona, dejando entrara de 2 en 2 a los votantes, hubo queja del porque. Incidencia 2.- Se hizo mención al Sr. Presidente, que una persona, en el exterior del área de votación de parte de la precandidata Alicia Uribe Figueroa se encontraba tomando fotos, invitándole a que se retirara, pero se adujo que esta mencionada persona era de Gobernación y que no se le podría retirar.”

44

3

Copia simple

Acta de la Jornada Electoral del Estado “BCS” Distrito “2” Número de Centro Votación “San José del Cabo” Número de Mesa Directiva “1” en el que se aprecia la asistencia de un representante de la precandidata “Alicia Uribe Figueroa” de nombre “Araceli Juana Castro Gutiérrez” y que sí se presentó escrito de incidentes.

45

4

Copia simple

Documento suscrito por Juana Castro Gutiérrez, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva suscrito por “Aracely Juana Castro Gutiérrez”, en el que expresa: “Desde el inicio de la jornada interna para la selección de candidato a diputado federal de R.P. (Pluri) la compañera Diana Rosas Beltrán estuvo presente en las instalaciones de la mesa directiva para tal fin, les pedí me mostraran el acuerdo de la Comisión Electoral Estatal y me dijeron que los de la mesa estaban de acuerdo y que con eso era suficiente, incluso me mostró un stiker que según esto le permitía la permanencia en el resinto (sic) cabe señalar que la mencionada persona se la pasó pegada a la computadora presumiblemente, pasando información, así como con su Tablet personal.”

46

5

Copia simple

De la Declaratoria de la XLIII Reunión Ordinaria de la CONAGO que se afirma obtenida de la dirección electrónica http://conago.org.mx/reuniones/FB2/2012-07-13/files/assets/basic-html/page4.html

94

6

Copia simple

SET fotográfico consistente en dos fotografías en donde aparece quien dice la actora es DIANA ROSAS BELTRÁN con lo que afirma se demuestra la complicidad y falta de imparcialidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, porque estuvo presente durante toda la jornada electoral sin estar autorizada

95 y 96

En este orden de ideas, el artículo 123 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en cuyo numeral 7 establece, que para el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las pruebas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

Por consecuencia, se concluye que tales probanzas, atendiendo a su carácter de documentales privadas, constituyen meros indicios que resultan insuficientes para acreditar los hechos irregulares anotados al no encontrarse adminiculadas con otras diversas que generen certeza sobre la comisión de las conductas irregulares señaladas, en términos de los artículos 123, párrafos 1, fracciones III y IV; 3 y 7, del Reglamento citado, en relación con los artículos 15, párrafo 1 y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, con relación a las “pruebas supervenientes” ofrecidas mediante escrito fechado el quince de febrero del dos mil quince, con las cuales se pretendió acreditar el supuesto rebase del tope de gastos de precampaña y que fueron desechadas al estimarse por la responsable que no reunían ese carácter, las mismas se hicieron consistir, tal como las ofreció la actora[30], en las “documentales públicas” siguientes:

No.

Tipo de documento

Síntesis del contenido del documento según la actora

Foja del expediente/observación

1

Copia simple

Copia de internet en donde se muestra una CAPA, REBOSO o CHAL, prenda de vestir, que entregó en el municipio de los Cabos, B.S., fueron CINCUENTA con un costo unitario de $250.00 que asciende al importe de $12,500.00

103

2

Copia simple

Copia de internet en donde se muestra unos CHALECOS, prenda de vestir, que entregó en el municipio de los Cabos, B.C.S., fueron CINCUENTA con un costo unitario de $250.00 que asciende al importe de $12,500.00 la cual afirma bajó el 31 de enero de 2015.

104 y 105

(la misma foto está duplicada)

3

Copia simple

Copia de internet en donde se muestra CHAMARRAS, prenda de vestir, que entregó en el municipio de los Cabos, B.C.S., fueron CINCUENTA con un costo unitario de $550.00 que asciende al importe de $27,000.00, la cual afirma bajó de internet el 31 de enero

106 a 109

(No se aprecian chamarras)

Igualmente se considera que las pruebas anotadas no tienen el carácter de superveniente, porque la actora, en términos de los artículos 123, numeral 7, del Reglamento aplicable, en relación con el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General invocada, no justifica que se traten de medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o que siendo existentes desde entonces, la promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. Pero aún en el supuesto de tener ese carácter, tales documentales por sí solas, resultarían insuficientes para demostrar los hechos afirmados, porque al tratarse exclusivamente de pruebas técnicas consistentes en imágenes, de las mismas no sería posible deducir el número de cada prenda ni su costo unitario, para de ello concluir la existencia de las diversas cantidades que afirma la enjuiciante, ni que éstas deban considerarse como parte de un supuesto rebase del tope de gastos de precampaña por parte del ciudadano Herminio Corral Estrada.

De ahí, que los agravios planteados igualmente resulten infundados, ya que las pruebas ofrecidas y aportadas, carecen del valor probatorio suficiente para tener por demostradas las diversas irregularidades planteadas por la parte actora, con relación al procedimiento de selección de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional celebrada en el 02 distrito electoral federal del Estado de Baja California Sur, el primero de febrero de la presente anualidad.

III. Conclusión del estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción.

Por todo lo anterior, al resultar inoperantes o infundados los agravios planteados, que han quedado previamente examinados en el ejercicio de la plena jurisdicción, esta Sala Superior determina, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución dictada en el expediente CJE/JIN/109/2015 Y SU ACUMULADO CJE/JIN/163/2015, dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el veinticinco de febrero de dos mil quince, relacionados con el proceso de selección de la candidatura al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California Sur.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano planteado por la ciudadana Alicia Uribe Figueroa, en contra de la resolución emitida en los juicios de inconformidad CJE/JIN/109/2015 Y SU ACUMULADO CJE/JIN/163/2015, el veinticinco de febrero del dos mil quince, por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Se confirma la resolución dictada en los juicios de inconformidad CJE/JIN/109/2015 Y SU ACUMULADO CJE/JIN/163/2015, dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el veinticinco de febrero de dos mil quince.

Notifíquese por correo certificado a la actora; por correo electrónico al tercero interesado y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, son sede en Guadalajara, Jalisco; por oficio a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza. Hace suyo el presente asunto el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En las fojas 90 a 93 del expediente consta copia del ACUERDO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA SUR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE REGISTRAN LAS FÓRMULAS DE PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

[2] Consultable en las fojas 50 y 51 del expediente en que se actúa.

[3] Consultable en las fojas 52 a 59 del expediente en que se actúa.

[4] La demanda es consultable en las fojas 36 a 42 del expediente en que se actúa.

[5] Escrito consultable en las fojas 97 y 98 del expediente en que se actúa.

[6] Documento consultable en las fojas 18 a 35 del expediente en que se actúa.

[7] En adelante, Sala Regional Guadalajara.

[8] Documento consultable en las fojas 8 a 14 del expediente en que se actúa.

[9] Es el segundo documento del expediente en que se actúa.

[10] Fojas 118 a 123 del expediente en que se actúa.

[11] La cédula de notificación para verificar la comparecencia de terceros interesados es consultable en la foja 117 del expediente en que se actúa.

[12] Consultable en las fojas 120 a 112 del expediente en que se actúa.

[13] La parte conducente del informe circunstanciado se localiza a fojas 3 y 4 del expediente principal.

[14] Consultable en la foja 15 del expediente en que se actúa.

[15] Legible en la foja 10 del expediente en que se actúa.

[16] Legible en la foja 11 del expediente en que se actúa.

[17] Legible en la foja 5 del expediente en que se actúa.

[18] Documento consultable en las fojas 71 a 88 del expediente en que se actúa.

[19] Cédula consultable en la foja 70 del expediente en que se actúa.

[20] Documento consultable en las fojas 50 y 51 del expediente en que se actúa.

[21] 1. La Queja deberá presentarse por escrito, con los elementos de prueba correspondientes, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hubiesen sucedido las presuntas violaciones.

[22] Documento consultable en las 52 a 59 del expediente en que se actúa.

[23] Documento consultable en la foja 43 del expediente en que se actúa.

[24] Documento consultable en la foja 45 del expediente en que se actúa.

[25] 2. La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas, siempre y cuando versen sobre declaraciones, que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y éstos asienten la razón de su dicho.

[26] Fojas 97 y 98 del expediente en que se actúa.

[27] Fojas 21 a 23 del expediente en que se actúa.

[28] Fojas 28 a 30 del expediente en que se actúa.

[29] Consultable en las fojas 36 a 42 del expediente en que se actúa.

[30] Fojas 97 y 98 del expediente.