JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-jdc-797/2025

ACTORA: CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA

RESPONSABLE: Comité DE Evaluación deL PODER EJECUTIVO FEDERAL

magistratura ponente: janine m. otálora malassis

MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se asume competencia y desecha de plano la demanda, toda vez que, se actualiza la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte promovente, al haber concluido definitivamente las actividades de la autoridad señalada como responsable en cada asunto.

A N T E C E D E N T E S

Del análisis a los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:

1.                 Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[2] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[3], modificándose la regulación relativa al Poder Judicial de la Federación[4].

De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

2.                 Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.

3.                 Convocatoria General a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[5].

4.                 Integración de los Comités de Evaluación. En su oportunidad, mediante los acuerdos emitidos por cada uno de los Poderes de la Unión, se crearon, integraron e instalaron los Comités de Evaluación señalados como responsables.

5.                 Convocatorias de los Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fueron publicadas en el DOF las convocatorias de cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, a través de las cuales, se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.

6.                 Registro de aspirantes. El quince de diciembre, se publicó la lista de las personas elegibles que podrán continuar con la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación, en el que la actora resultó elegible para el cargo de Magistrada de Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en Materia Penal.

7.                 Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero pasado, el Comité responsable emitió el listado que contenía las personas idóneas para aspirar a los cargos judiciales, entre las cuales se incluyó el registro de la actora para la referida magistratura.

8.                 Acuerdo del Comité. El primero de febrero, se publicó el Acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal por el que se establece el procedimiento de insaculación para la selección de las personas candidatas a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federal.

9.                 Proceso de insaculación y listado (acto impugnado). El dos siguiente, la responsable llevó a cabo el proceso de insaculación[6] y, la lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados fue publicada en el sitio electrónico del Comité.[7]

10.             Medio de impugnación. El tres posterior, la actora presentó, a través del juicio en línea, demanda para combatir el Acuerdo que estableció el procedimiento de insaculación, así como la exclusión del listado enunciado en el párrafo anterior.

11.             Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-779/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

12.             Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

13.             Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de seis de febrero el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno, por lo que se encomendó la realización del engrose respectivo a la ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía, por el cual se controvierte un acto relacionado con la aspiración de la actora para ocupar un cargo judicial dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025 de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento.

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se deben de desechar de plano la demanda ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por la promovente, pues a la fecha en que se dicta este fallo, el Comité de Evaluación responsable ha quedado disuelto por la mera cesación de sus funciones, lo que impide la reparación de las violaciones reclamadas.

A.   Marco jurídico

El artículo, párrafo 3, de Ley de Medios prevé que una demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.

A su vez, en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, establece que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir a los justiciables en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

De este modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, se tiene que el juicio de la ciudadanía es procedente cuando la parte justiciable haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales; por tanto, de asistirle razón, el efecto principal de dicho medio de impugnación será la restitución del derecho vulnerado.

Para tal fin, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional pueda resolver la controversia planteada, por lo que, debe revisarse que exista la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. En el caso del juicio de la ciudadanía, como se dijo, debe existir la factibilidad de restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado.

Sobre esa base, para esta Sala Superior resulta claro que la viabilidad de los efectos jurídicos constituye un presupuesto procesal de los medios de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento del asunto; lo anterior es así, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA[8].

De este modo, según lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución General; así como, en lo previsto en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9]; de lo que se desprende de la Convocatoria General; así del acuerdo del Poder Ejecutivo para la integración de su comité de evaluación; y la convocatoria emitida por este último, quien ahora es referida como autoridad responsable, se advierte que los Comités de Evaluación son autoridades transitorias, que fueron conformadas para una finalidad específica, la cual consistió en seleccionar las candidaturas que habría de postular cada uno de los Poderes de la Unión para contender en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a las personas juzgadoras del PJF.

En efecto, de lo anterior se concluye que la autoridad señalada como responsable tuvo a cargo la función constitucional de ejecutar el proceso de selección de las indicadas candidaturas, a partir de una serie de revisiones y depuraciones de las personas aspirantes, cuya función culminó, precisamente, con la insaculación pública del listado de personas idóneas y su remisión a los distintos poderes para su aprobación, en términos del referido numeral 96 de la Constitución General.

Se sostiene lo anterior, porque dicho artículo de la Ley Suprema, señala que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, revisará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las mejor evaluadas, integrando un listado de ellas, el que después será depurado mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones que corresponda a cada cargo, observando la paridad de género, hecho lo cual, los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo 500 de la LGIPE dispone, en lo que interesa, que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación; quienes a su vez emitirán una convocatoria dirigida a la ciudadanía para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones; de conformidad con las reglas previstas, cada uno de los comités calificará la elegibilidad e idoneidad de los perfiles inscritos para desempeñar el cargo, integrando un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual será depurado mediante insaculación para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder de la Unión, y sus resultados serán publicados y remitidos a cada Poder para su aprobación, los que posteriormente serán enviados al Senado de la República, acompañados de los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.

En ese sentido, esta Sala Superior advierte que los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada, la cual, implica que una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por las partes promoventes, consistente en ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por los referidos Comités.

Esto es, los referidos comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada Poder de la Unión los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la Ley de la Materia, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.

B.     Caso concreto

En el caso, la parte promovente se inconforma con la indebida exclusión del proceso de selección de las candidaturas que habrían de ser postuladas para la elección judicial, por lo que, en general, pretende se le considere como persona idónea para ocupar el cargo al que aspiró o que se le incluya en la etapa de insaculación.

Ello porque en su consideración, de manera injustificada y contrario a lo sostenido por la Constitución Federal, el Comité responsable realizó indebidamente la insaculación para la magistratura, a pesar de que se calificó su perfil y el de la aspirante que finalmente resultó insaculada, como idóneos para la función jurisdiccional.

Por lo que, en su concepto, al no haber propuesto el Comité a ambas aspirantes en una dupla para contender en la elección tal como dispone el artículo 96, fracción II, inciso c), del texto constitucional, se afecta su derecho a participar en la elección, así como los principios de paridad de género y progresividad al impedir que dos mujeres contiendan para ocupar la función jurisdiccional.

Sin embargo, en función del marco jurídico antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación resulta notoriamente improcedente porque la pretensión de la promovente es inalcanzable, en virtud de que el Comité de Evaluación responsable ya calificó la idoneidad de las personas aspirantes, y el treinta y uno de enero publicó el listado correspondiente, además de que es un hecho notorio que en la actualidad ya se realizó la insaculación pública respectiva.

Es por ello que la pretensión de la persona accionante es jurídicamente inalcanzable, ya que en la actualidad ya fue publicado el listado de las personas consideradas idóneas y llevado a cabo el proceso de insaculación, así como el haber remitido las listas a la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, con lo que el órgano señalado como responsable concluyó su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones, disolviéndose al tener la calidad de transitorias.

De ahí que, no pueda ordenárseles regresar a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión de la persona promovente ya feneció, al desahogarse las posteriores que fueron, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas al Poder Legislativo Federal.

En este orden, procede desechar la demanda del juicio que aquí se resuelve, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la persona actora, respecto del Comité de Evaluación responsable, se torne inalcanzable, ya que dicho órgano técnico ha cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que le fue encomendada, al haber remitido al respectivo Poder de la Unión los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión, de ahí la razón que da sustento a la improcedencia referida al principio de esta consideración.

Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1618/2020, así como el diverso SUP-JDC-578/2025 –en la parte que interesa–.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[10] QUE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS FORMULA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-797/2025.

En este asunto, la actora, quien se registró como aspirante a la candidatura a Magistrada de Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en Materia Penal controvirtió el Acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal por el que se establece el procedimiento de insaculación para la selección de las personas candidatas a los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por dicho Comité.

A su decir, el Comité injustificadamente y contrario a lo establecido constitucionalmente, insaculó las candidaturas a la referida magistratura, a pesar de que se calificó su perfil y el de la aspirante que finalmente resultó insaculada, como idóneos para la función jurisdiccional.

Respetuosamente, formulo el presente voto particular porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de desechar la demanda por inviabilidad de efectos.

Desde mi perspectiva, y conforme al sentido del proyecto que originalmente presenté al Pleno, la demanda del juicio es procedente atendiendo a que se impugnó una actuación de un comité dentro del procedimiento de evaluación a las personas aspirantes que incidió en la esfera jurídica de la actora al negar su inclusión en los listados de candidaturas.[11]

 

A partir de lo anterior, y al tener por colmados los requisitos de procedencia, estimo que lo conducente era ordenar modificar la Lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por el Comité responsable a efecto de la inclusión de la actora en el tal listado.

Lo anterior por las consideraciones que a continuación expongo y que constituyen el proyecto que originalmente presenté al Pleno.

I. Planteamiento del caso. La actora acudió a esta Sala Superior a fin de controvertir el referido Acuerdo del Comité del Poder Ejecutivo Federal, así como la determinación de no postularla como parte de las personas insaculadas para la Magistratura del Tribunal Colegiado del noveno circuito en materia penal.

En su consideración, la exclusión de ese listado genera afectaciones a sus derechos político-electorales porque, de manera injustificada y contrario a lo establecido en la constitución federal, el Comité realizó indebidamente la insaculación para la magistratura a pesar de que se calificó idóneo su perfil y el de la aspirante que finalmente resultó insaculada.

Por lo que, en su concepto, al no haber propuesto el Comité a ambas aspirantes en una dupla para contender en la elección tal como dispone el artículo 96, fracción II, inciso c), del texto constitucional, se afecta su derecho a participar en la elección, así como los principios de paridad de género y progresividad al impedir que dos mujeres contiendan para ocupar la función jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si es correcta la determinación de la responsable.

II. Estudio. A partir del análisis que se expone a continuación, en mi propuesta se concluía, en un primer momento, que la demanda satisface los requisitos de procedencia porque la actora comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras e impugna un acto real, actual y vigente, que la excluye del listado de personas insaculada, el cual le causa una afectación jurídica.

Superado lo anterior, en mi consideración le asiste la razón a la actora respecto de su indebida exclusión de la lista de personas candidatas que serán postuladas para la Magistratura de Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (materia penal), atendiendo a que, en este caso, al haber sido declarado idóneo el perfil de únicamente dos aspirantes mujeres, el Comité responsable debió considerar a ambas en la relación de candidaturas, en atención al principio de paridad en lugar de realizar la insaculación con el efecto de seleccionar uno de los perfiles. Ello, tomando en cuenta, además, que no existía ningún perfil de hombres para el cargo.

En consecuencia, estimo que lo procedente era ordenar al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que incluyera a la actora en los listados de personas candidatas, específicamente para la Magistratura de Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (materia penal), que serían sometidos a consideración de la Presidencia de la República para su aprobación. Asimismo, debía hacer pública la lista con la inclusión de la actora.

2.1. Estudio de los agravios. Como he señalado, la actora cuestionó que fue indebido que, con sustento en el Acuerdo impugnado, el Comité efectuara una insaculación para la magistratura a la que aspiraba y se descartara su perfil al no resultar sorteada, siendo que únicamente se declaró la idoneidad de dos aspirantes mujeres al cargo, lo que no ocurrió para algún hombre.

Por lo que, a su decir, el Comité debió considerar a las dos mujeres como idóneas y no realizar la insaculación, lo que se tradujo en que únicamente se ocupara uno de los dos lugares disponibles para el cargo, dando una interpretación restrictiva al principio de paridad de género en perjuicio de la participación de las mujeres.

Los agravios debían calificarse como fundados porque, como afirma la actora, la revisión de las constancias que integran el expediente evidencian que el Comité responsable aprobó la idoneidad de dos aspirantes mujeres (la actora y la persona que resultó finalmente insaculada) para la magistratura de Tribunal Colegiado en materia Penal, correspondiente al Noveno Circuito, sin que se hubieran aprobado registros de algún aspirante hombre.

A pesar de ello, el Comité llevó a cabo la insaculación entre los registros de las dos aspirantes mujeres seleccionando uno de los perfiles y descartando el de la actora, lo cual dio como resultado que se integrara un solo registro de candidata mujer.

Así, observo que el actuar del Comité responsable fue erróneo porque era innecesario efectuar la insaculación entre los perfiles idóneos ya que, por un lado, el principio de paridad demandaba incluir a las únicas dos mujeres idóneas en la dupla y, por otro, no existía registro alguno de hombres cuyo perfil hubiera sido calificado como idóneo para ser postulado en la candidatura. Además, porque el propio Comité había calificado como idóneo el perfil de dos aspirantes mujeres, por lo que no existían registros adicionales (de mujeres) para ocupar las candidaturas.

En tal sentido, ante la inexistencia de registros idóneos de hombres, considero que la regla de postulación paritaria no debió operar en perjuicio de las mujeres al reservar innecesariamente un lugar de la dupla y aprobar únicamente la postulación de una candidata mujer cuando existía otra aspirante cuya idoneidad había sido calificada para la función jurisdiccional.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 11/2018[12] de esta Sala Superior en el sentido de que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria no se prevean explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo que, además, se traduce en que la paridad no debe verse estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.[13]

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido[14] que el mandato constitucional de paridad de género se transgrede cuando las reglas para hacerla efectiva se aplican para perjudicar a las mujeres. Así, las normas diseñadas para hacer efectivo el principio de paridad deben aplicarse desde una perspectiva no neutral, es decir, las personas operadoras del Derecho, al aplicarlas, tienen la obligación de estudiar los efectos de las reglas más allá de su redacción o cumplimiento estricto para evitar resultados que puedan perjudicar el avance logrado en cuanto al mandato de paridad de género y, más aún, seguir reproduciendo las barreras y las condiciones que excluyen a las mujeres de estos espacios.

Bajo tales consideraciones, estimo que, en este caso, el Comité responsable debió observar el mandato de paridad en la conformación de la dupla sin que operara en perjuicio de la actora. A lo que se suma que la paridad no debe verse como un cincuenta-cincuenta.

Ante la existencia únicamente de registros idóneos de mujeres, el Comité debió remitir la dupla conformada por las aspirantes que hubieran sido insaculadas; sin embargo, en este caso tampoco era necesario agotar ese paso atendiendo a que únicamente se calificó la idoneidad del perfil de la actora y de la aspirante que finalmente fue insaculada.

De esta forma correspondía conformar la dupla mediante pase directo con el registro de la actora y de la aspirante cuya idoneidad fue igualmente calificada por el Comité y enviarla para su aprobación a la Presidencia de la República.

En consecuencia, a diferencia de la mayoría de este Pleno, observo que en el presente asunto lo conducente era ordenar al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para, de forma inmediata, incluyera a la actora en la Lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por dicho Comité, como parte de la dupla de candidaturas para el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito. Asimismo, debía hacer público el listado que incluyera a la actora.

Estas son las razones que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-797/2025 (DESECHAMIENTO POR INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS PRETENDIDOS)[15]

En este voto particular desarrollo las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar la demanda que dio origen al juicio en el que el actor, en su calidad de aspirante a persona juzgadora, controvierte su exclusión de la lista emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, de las personas idóneas que participarían en la insaculación pública.

En la sentencia se decide que el juicio es improcedente, pues se considera que las presuntas violaciones que el actor alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión. En suma, se sostiene que existe una inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales.

En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional en una Democracia, que consiste en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la Democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar en el fondo los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

Enseguida se explican ambos aspectos.

En relación con la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta en la sentencia es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para la persona aspirante.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

La decisión aprobada por criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente necesario desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo del juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial el acto reclamado, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto del demandante que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de su caso.

La decisión de desechamiento del juicio también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una reforma constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        Faltan casi dos meses para que inicien las campañas electorales, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.

        No es imposible mandar integrar comités para que repitan algunas insaculaciones, cuando sea el caso, tan es así, que, en un caso anterior a este, el propio criterio mayoritario avaló una sentencia mediante la cual se sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[16]).

        No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a alguno de los Poderes de la Federación o al INE haga inviable el acceso a la justicia.

En mi concepto, decidir desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de Derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción y sustitución de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.

Por todas estas razones es que no comparto la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de mi voto, a continuación, expondré una síntesis de la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Este asunto está vinculado con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En este caso, la persona aspirante al cargo de magistratura de circuito reclama ante esta Sala Superior el procedimiento de insaculación realizado por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no estudiar el fondo del caso y desechar el juicio por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que el actor alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.

b)     Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)     Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los Poderes de la Federación o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.

La sentencia aprobada no explica por qué asume tal cosa, ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debería demostrar (la existencia de una restricción).

La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral. Pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.

En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.

En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.

Justamente esta decisión interpretativa es el centro de mi análisis en este voto particular.

3. Razones de disenso

Como se adelantó, no compartimos ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos

En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no se observa sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan haga imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo.[17]

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

[…] 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como de los acuerdos dictados por los respectivos Comités de Evaluación y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la extinción de los Comités no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, se advierte que al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remitan las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de la persona aspirante, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”. 

También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución general, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

 

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los Poderes) son utilizadas en la sentencia, para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.

Como se adelantó, no advertimos la existencia de tal restricción constitucional.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién trascrita, se limita a establecer el deber del Senado de la república (una vez que cuenta con las listas de los Poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla no observamos alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha haga inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.

Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento del juicio que se analiza.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso de la fecha del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

En síntesis, como se adelantó, mediante el empleo de la interpretación se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los Poderes de la Federación o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destacaremos los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, misma que, además, debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18].

2)     Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[19].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir un derecho humano, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia crea injustificadamente zonas de inmunidad constitucional, y deja en indefensión a las personas.

3.2. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los comités ni reponer el procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, en la sentencia aprobada se omite argumentar porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectaran violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:

a)     La sentencia establece que si los comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.

b)    No observamos que haya imposibilidad para convocar a los comités una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.

c)     La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un comité o que este se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de genera un cumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, por la Mesa Directiva del Senado de la República.

La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.

d)    La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.

En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.

Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que, si prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.

No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que incluso está previsto en la propia legislación.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes de la Unión. Por lo que la decisión de los comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[20] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promuevan contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[21] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previos a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de envío de los listados de candidaturas judiciales a los Poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de impresión de boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[22].

Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los Poderes de la Federación o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.

Por el contrario, igual que en cualquier otra elección establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:

Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida la misma.

Tal interpretación sería disconforme además con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.

3.4. El criterio mayoritario adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La jurisprudencia 61/2004[23] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se resolvió el día doce de febrero es declarar irreparables las violaciones e inviable el juicio, fecha en que el Senado de la República integraría los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión en los términos del artículo 501 y los remitirá al Instituto Nacional Electoral a efecto de que organice el proceso electivo, y a partir de una interpretación restrictiva se hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que no puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que, con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial. Como ya se explicó, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         El 30 de marzo inician las campañas.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación que de ellas hacen los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en este caso es improcedente, también se generan las condiciones para que el estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[24].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[25], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[26].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque el Comité remitió sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de la persona aspirante a cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[27].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirle al demandante el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una Democracia

El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.

Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, donde diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando el tribunal adopta por mayoría criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva dentro del sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disiento del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como se adelantó, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico donde la legitimidad democrática del Poder Judicial de la Federación está en proceso de construcción.

3.8. Estándar de motivación reforzada que se debió aplicar para la conformación de las listas de las personas idóneas

Como lo mencioné, el asunto se relaciona con la impugnación de una persona aspirante que fue excluida de las listas de los contendientes mejores evaluados e idóneos que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo publicó y debió ser analizados en el fondo.

El problema jurídico a analizar era si el Comité de Evaluación tenía el deber de informar a las personas excluidas de los listados de idoneidad las razones, ponderaciones de evaluaciones y justificaciones detrás de sus decisiones.

La Convocatoria, que fue de conocimiento público para brindar seguridad jurídica sobre el tema, contempla un proceso de diferentes etapas. Esto implica una primera fase en la que se revisaron los requisitos de elegibilidad y una segunda en la que se evaluó la idoneidad, lo cual incluyó la realización de entrevistas a algunos de los contendientes, para así obtener una lista de perfiles idóneos que serían insaculados. Por lo tanto, el hecho de haber cumplido con los requisitos de elegibilidad no es un pase directo para la fase de insaculación de las candidaturas.

Considero que, al evaluar la idoneidad de los perfiles, los Comités no estaban obligados a exponer las razones por las que algunos aspirantes no fueron convocados a entrevista, que era un primer filtro en el que se tenía que calificar a los miles de aspirantes que cumplían los requisitos formales de elegibilidad.

Siguiendo los precedentes de este Tribunal Electoral, en esta etapa prevalece la valoración de los elementos que cada Comité consideró relevantes, ejerciendo su facultad discrecional, a fin de decidir cuáles eran los perfiles más idóneos. La rapidez y efectividad del proceso exige un grado de discrecionalidad en las funciones de los Comités, a fin de poder cumplir con sus obligaciones en tiempo y forma.

Sin embargo, la facultad discrecional no reglada de los Comités tampoco implica que puedan ejercerla de manera arbitraria. Es por eso que también soy de la idea de que los Comités tenían la carga de compartir las razones por las que no se incluyó a quienes acudieron a la entrevista, en las listas definitivas para la insaculación, pero este no es el caso del actor del presente juicio.

 

4. Solución jurídica correcta

Desde mi perspectiva, considero que la solución jurídicamente correcta era la que en su momento fue presentada al pleno de esta Sala Superior por la  magistrada Janine M. Otálora Malassis, en la que esencialmente sostenía que los agravios eran fundados ya que el actuar del Comité responsable fue erróneo porque era innecesario efectuar la insaculación entre los perfiles idóneos ya que, por un lado, el principio de paridad demandaba incluir a las únicas dos mujeres idóneas en la dupla y, por otro, no existía registro alguno de hombres cuyo perfil hubiera sido calificado como idóneo para ser postulado en la candidatura. Además, porque el propio Comité había calificado como idóneo el perfil de dos aspirantes mujeres, por lo que no existían registros adicionales (de mujeres) para ocupar las candidaturas.

En este sentido, ante la inexistencia de registros idóneos de hombres, la regla de postulación paritaria no debió operar en perjuicio de las mujeres al reservar innecesariamente un lugar de la dupla y aprobar únicamente la postulación de una candidata mujer cuando existía otra aspirante cuya idoneidad había sido calificada para la función jurisdiccional.

En cuanto a los efectos considero que lo correcto era ordenar al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para, de forma inmediata, incluyera a la actora en la Lista que contenía la relación de los nombres que resultaron insaculados por dicho Comité, como parte de la dupla de candidaturas para el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito.

Por estas razones, presento este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariados: Rocío Arriaga Valdés y Omar Espinoza Hoyo. Colaboró: Carolina Enriqueta García Gómez.

[2] Por sus siglas, DOF.

[3] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024

[4] En adelante, PJF.

[5] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[6] Según se desprende de la transmisión pública de la sesión de insaculación transmitida por el canal oficial de YouTube de Arturo Zaldívar, integrante del Comité responsable, consultable en la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=3JeY4y4viwQ, lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Disponible en:

 https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/backoffice/media/explore/1/file/vf_lista_aspirantes_feb_pdf_67a2826082ab1

[8] Cabe señalar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[9] En lo sucesivo LGIPE.

[10] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, Mariano Alejandro González Pérez y María Fernanda Rodríguez Calva.

[11] Mi postura en contra de la decisión mayoritaria de desechar asuntos por inviabilidad de efectos la expongo en mis votos particulares de los juicios de la ciudadanía 621 y acumulados, 657 y acumulados, 703 y acumulados, todos de este año.

[12] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[13] En ese sentido, la jurisprudencia, además, especifica que: Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

[14] Véanse las resoluciones correspondientes a los expedientes SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1421/2024, y SUP-REC-1355/2024, entre otros.

[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Julio César Cruz Ricárdez y Juan Jesús Góngora Maas.

[16] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del judicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[17] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[18] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[19] Véase, por ejemplo, la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[20] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[21] De rubróirreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[22] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.

[23] jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[24] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[25]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[26] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[27] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.