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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-806/2022

ACTOR: EDGAR IVÁN ARROYO VILLARREAL

RESPONSABLES: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

 

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de declarar inexistente la omisión atribuida por el actor a la magistrada presidenta y al secretario general de acuerdos, ambos del Tribunal Electoral de Tamaulipas, de expedirle la documentación solicitada.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E.................................................17

 

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Convocatoria. El diecinueve de junio, la magistrada presidenta del Tribunal Electoral de Tamaulipas, convocó a los integrantes del pleno a la sesión privada en la que se analizaría la promoción y contratación de personal para ocupar diversos cargos en dicho órgano jurisdiccional local.

3                    B. Designación. El veinte de junio siguiente, se llevó a cabo la citada sesión privada en la que se realizó la designación de diversas personas como titulares del Órgano Interno de Control, de la Unidad Técnica de Transparencia e Información Pública, de la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística, así como un chofer adscrito a la presidencia.

4                    C. Solicitudes de copias. El actor aduce que, el veintitrés de junio y el dieciséis de julio, solicitó a la magistrada presidenta la expedición de copias certificadas de la versión estenográfica de la sesión de veinte de junio, del acuerdo por el que se designó a los servidores públicos en áreas administrativas de dicho Tribunal y de los nombramientos respectivos.

5                    II. Juicio electoral. El veintidós de julio, Edgar Iván Arroyo Villarreal, magistrado del Tribunal Electoral de Tamaulipas presentó juicio electoral en contra de la supuesta omisión atribuida a la magistrada presidenta y al secretario general de acuerdos, ambos del citado órgano jurisdiccional, de expedirle las copias certificadas indicadas en el punto que antecede.

6                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente con la clave SUP-JE-243/2022, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

7                    IV. Reencauzamiento. Posteriormente, esta Sala Superior reencauzó el medio de impugnación a juicio de la ciudadanía, por ser la vía idónea para conocer de la controversia.

8                    V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, por lo que, al no existir diligencias pendientes de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9                    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 35, fracción II, 41, párrafo tercero, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia 3/2009 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[2]

10                 Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por un magistrado integrante del Tribunal Electoral de Tamaulipas en contra de la omisión de la magistrada presidenta y el secretario general de acuerdos del mismo órgano jurisdiccional, de otorgarle la documentación que solicitó, por lo que, considera que, como integrante del pleno de dicho órgano, se violenta su derecho de petición.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

11                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020,[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por lo que, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia

12                 En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

13                 a) Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre del promovente, así como su firma. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

14                 b) Oportunidad. La cuestión que se reclama es la omisión de las autoridades señaladas como responsables de entregar documentación relativa a la designación de servidores públicos en áreas administrativas del Tribunal Electoral de Tamaulipas. De esta manera, se controvierte una omisión de una autoridad electoral local, la cual es de tracto sucesivo, debido a que se actualiza cada día que transcurre.[4]

En consecuencia, se concluye que el escrito de demanda fue presentado de manera oportuna.

15                 c) Legitimación. Se cumple el requisito, porque el accionante promueve en su calidad de magistrado integrante del Tribunal Electoral de Tamaulipas y la omisión que reclama se debió a una petición de documentación que aduce no fue atendida.

16                 d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para acudir ante esta instancia, en virtud de que alega que la omisión reclamada le genera perjuicio en su esfera de derechos, al no contar con la información que oportunamente solicitó.

17                 e) Definitividad. Se satisface el requisito en análisis, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo.

I. Contexto de la controversia

18                 La presente controversia se originó con motivo de la sesión privada llevada a cabo por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en la que se analizó y aprobó la designación de diversas personas como titulares del Órgano Interno de Control, de la Unidad Técnica de Transparencia e Información Pública, de la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística, así como un chofer adscrito a la presidencia.

19                 Mediante escritos de veintitrés de junio y dieciséis de julio, la parte actora en su calidad de magistrado electoral local solicitó a la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, copia certificada de la versión estenográfica de referida sesión privada en la que se llevó a cabo la designación de los funcionarios citados, del acuerdo por el que se aprobó dicha designación y de los nombramientos respectivos.

20                 Sin embargo, al considerar que la citada funcionaria electoral había sido omisa en atender dichas solicitudes, así como el secretario general de acuerdos en cumplimentar la instrucción presidencial de expedirle las copias certificadas, la parte actora presentó el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, señalando que ha transcurrido en exceso el tiempo para dar respuesta a los escritos señalados.

21                 Ahora bien, al momento de rendir el informe circunstanciado, las responsables aducen la inexistencia de la omisión atribuida, puesto que el veintisiete de junio del año en curso, mediante el oficio TE-PRES-150/2022, la magistrada presidenta le ordenó al secretario general que a la brevedad entregara a la parte actora la documentación solicitada, señalando que dicha instrucción fue atendida mediante el oficio TE-SG/569/2022, que dicho funcionario dirigió al magistrado actor.

22                 Además, señalan que la materialización de dicha entrega se llevó a cabo el cuatro de julio, cuando Nélida Garza Martínez, Oficial Judicial adscrita a la Secretaría General de Acuerdos, llevó a cabo la diligencia correspondiente con el fin de hacer la entrega de la documentación solicitada, negándose el magistrado solicitante a recibirla y sin devolver el acuse correspondiente al oficio notificado.

II. Pretensión y agravios

23                 La pretensión de la parte promovente radica en que esta Sala Superior declare fundada la omisión atribuida a la magistrada presidenta y al secretario general, ambos del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas y, en consecuencia, se ordene que a la brevedad le sean expedidas las copias certificadas de la documentación solicitada mediante los escritos de veintitrés de junio y dieciséis de julio del año en curso.

24                 Para ello, la parte actora plantea como agravio que la omisión atribuida a los citados funcionarios electorales locales vulneró en su perjuicio el derecho de petición previsto por el artículo 8 de la Constitución Federal, al no haberse atendido en tiempo y forma las solicitudes de expedición de copias ya referida que efectuó en su calidad de integrante del pleno de dicho órgano jurisdiccional.

III. Análisis de los agravios

25                 Esta Sala Superior considera que el planteamiento del promovente resulta infundado, conforme a los fundamentos y consideraciones siguientes.

A. Marco jurídico

        Derecho de petición

26                 Los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Federal[5] prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

27                 Asimismo, prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, misma que, habiendo sido efectuada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.

28                 Al respecto, este órgano constitucional electoral ha emitido diversos criterios que han delimitado el alcance del ejercicio de este derecho en materia política y los elementos que deben caracterizar la correlativa obligación de la autoridad u organismo partidista de producir una respuesta; mismos que son del tenor siguiente:

29                 A. Los sujetos activos: Con base en una interpretación, en un sentido amplio, que sostiene que los derechos fundamentales no sólo le asisten a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, se ha determinado que el ejercicio del derecho de petición en materia política, además de los ciudadanos, también corresponde a los partidos políticos, en razón de su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales.[6]

30                 B. Los sujetos pasivos: Al tratarse de un derecho fundamental, aunado al carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41 constitucional relacionado con los artículos 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen que los institutos políticos son equiparables con las autoridades del Estado para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia y que deben conducir su conducta y la de sus militantes dentro de los cauces legales y ajustarla a los principios del Estado democrático de Derecho, se ha estimado que la efectiva materialización del derecho de petición resulta también exigible a todo órgano o funcionario de los partidos políticos.[7]

31                 C. La petición: Con el objeto de delimitar y dar certeza a los términos, alcances y extremos de la petición formulada, se ha entendido que ésta debe suscribirse de forma escrita y de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.[8]

32                 D. La respuesta: para dar cumplimiento al debido proceso consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales y otorgar seguridad jurídica al peticionario, se ha estimado que la autoridad accionada debe emitir un acuerdo o resolución en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera en cada caso para estudiar la petición y acordarla; asimismo, la respuesta debe ser congruente con lo solicitado, con independencia del sentido de la respuesta, ya que el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, por último, la autoridad debe notificar el acuerdo o resolución recaída a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos.[9]

33                 Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.

34                 En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Federal, obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por el peticionario, pues sería absurdo estimar que se satisface la obligación constitucional con una respuesta divergente, que no corresponde a lo solicitado o que no se encuentra vinculada con el continente de la petición.

35                 Ello no implica, de alguna manera, soslayar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.

36                 En esa lógica, esta Sala ha considerado que a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar: a) sobre la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de los ciudadanos y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos.[10]

        Desempeño del cargo

37                 El derecho de la ciudadanía a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.[11]

38                 Para garantizar plenamente el derecho de integración de las autoridades electorales, debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes que, entre dichas funciones, se prevé la de integrar el Pleno y votar los asuntos de su competencia de manera informada.

39                 Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.

40                 Lo anterior, porque cualquier acto u omisión que incida, ya sea de forma directa o indirecta, en el ejercicio de la función electoral podría trascender en la conformación del órgano jurisdiccional, de manera que, el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.

41                 Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están llamadas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar la función electoral, acorde con lo señalado en el tercer párrafo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

42                 En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado artículo 79, de la Ley de Medios, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.

B. Caso concreto

43                 La parte recurrente estima que la magistrada presidenta y el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, han omitido expedirle copias certificadas de documentación relacionada con el proceso de nombramiento de diversos servidores públicos de dicho órgano jurisdiccional.

44                 Lo anterior, a partir de sus escritos dirigidos a la referida magistrada presidenta del veintitrés de junio y dieciséis de julio, por los cuales solicitó:

        La versión estenográfica de la sesión privada iniciada el veinte de junio, por la que se realizó la designación de diversas personas como titulares del Órgano Interno de Control, de la Unidad de Transparencia e Información Pública, de la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística, así como un chofer adscrito a la presidencia.

        El acuerdo de designación de los anteriores servidores públicos.

        Los nombramientos respectivos.

45                 Desde la perspectiva del accionante, la falta de entrega de la documentación referida vulnera su derecho de petición garantizado por el artículo 8º de la Constitución Federal, siendo que, como integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, las constancias solicitadas le son necesarias para, en su caso, poder controvertir los actos contenidos en las mismas.

46                 Esta Sala Superior estima infundado el agravio conforme a las siguientes consideraciones.

47                 Al respecto, conviene tener presente que no está controvertida la solicitud de expedición de las copias certificadas realizada por el recurrente los días veintitrés de junio y dieciséis de julio, sino que, la magistrada presidenta y el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el informe circunstanciado refieren que la información solicitada por el magistrado actor sí le fue proporcionada, aunado a que se negó a devolver el acuse respectivo, de allí que no se vea afectado el derecho de petición que alega.

48                 Aunado a ello, las responsables refieren que la información solicitada también se remitió a esta Sala Superior en el expediente por el cual el magistrado recurrente controvirtió los nombramientos de diversos servidores públicos[12], por lo que consideran que, al rendir el informe circunstanciado en dicho asunto, se atendió su petición, puesto que las copias solicitadas estaban vinculadas con la impugnación de los referidos nombramientos.

49                 Este órgano jurisdiccional estima que existen indicios suficientes para acreditar que la información solicitada por el actor le fue entregada oportunamente, a partir de las constancias aportadas por las responsables.

50                 En efecto, las responsables sostienen la inexistencia de la omisión que se les atribuye, a partir de lo siguiente:

        Oficio TE-PRES-150/2022 del veintisiete de junio, por el que la magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, le instruyó al secretario general de acuerdos que entregara, a la brevedad posible, la información solicitada por el magistrado actor el veintitrés de junio.

        Oficio TE-SG/569/2022 de cuatro de julio, por medio del cual el secretario general de acuerdos, en seguimiento a la instrucción anterior, le informa al magistrado recurrente que le remite copia del acta de la sesión privada del veinte de junio, así como copia de los nombramientos de las personas cuya designación se efectuó en dicha sesión.

        Escrito de cuatro de julio, suscrito por Nélida Garza Martínez, oficial judicial adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tamaulipas, por el que informó al titular de dicha Secretaría que, al constituirse en la oficina del magistrado hoy recurrente, le entregó la documentación vinculada con el oficio TE-SG/569/2022.

        Copia del acta circunstanciada de la sesión celebrada el veinte de junio que, a decir del secretario general de acuerdos, recibió de propia mano del magistrado recurrente el seis de julio, con algunas observaciones de este.

51                 De las constancias antes referidas, se puede acreditar que la magistrada presidenta instruyó al secretario general de acuerdos que entregara la documentación solicitada, así como que dicho secretario dirigió un oficio vinculado con dicha entrega, anexando al mismo la documentación relativa.

52                 Aunado a ello, destaca lo asentado por la oficial judicial el cuatro de julio, en donde razona que, al constituirse en la oficina del magistrado recurrente y una vez que le fue entregada la documentación vinculada con el oficio TE-SG/569/2022, este procedió a su revisión, manifestándole que le avisaría al secretario.

53                 Respecto de lo anterior, agregan las responsables que el recurrente no devolvió el acuse respectivo relacionado con la entrega efectuada por la oficial judicial.

54                 Asimismo, consta que el seis de julio, el magistrado recurrente entregó al secretario general copia del acta circunstanciada del veinte de junio con algunas observaciones, respecto de lo cual, dicho funcionario asentó razón de dicha entrega.

55                 Las anteriores pruebas tienen el carácter de documentales públicas, al haber sido elaboradas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones[13], de allí que ostenten valor probatorio pleno en cuanto a los hechos ocurridos ante la presencia de dichos funcionarios.

56                 En adición a ello, de la concatenación entre tales documentales públicas, se desprende el valor convictivo suficiente para demostrar que la documentación solicitada por el magistrado recurrente sí le fue entregada, siendo la sola omisión reclamada insuficiente para desvirtuar la veracidad que se desprende de las pruebas que obran en el expediente.

57                 En efecto, de las constancias antes descritas en lo individual y de su relación en conjunto, se desprenden indicios suficientes para sostener que: i) Las responsables instruyeron la entrega de la documentación solicitada por el magistrado recurrente, ii) En seguimiento a dicha instrucción, se le entregó la documentación, iii) El magistrado recurrente no devolvió el acuse de la documentación entregada, y iv) El recurrente utilizó la documentación entregada para realizar observaciones y devolvérsela al secretario general.

58                 Por ende, con independencia de que se le haya efectuado la entrega de la documentación solicitada por el magistrado recurrente en un diverso asunto al rendirse el informe circunstanciado, en el caso no se acredita la afectación a su derecho de petición al quedar demostrado que el mismo quedó plenamente satisfecho.

59                 Así, se tiene por infundado el reclamo del recurrente, respecto a la omisión atribuida a las responsables en la entrega de la documentación que solicitó, por lo que tampoco se advierte ninguna una vulneración a su derecho de ejercicio y desempeño del cargo como magistrado electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E 

ÚNICO. Es inexistente la omisión atribuida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente Ley de Medios.

[2] La totalidad de tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral, pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[3] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte; y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Es aplicable la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

[5] Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

[6] Al respecto, conviene tener presente la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

[7] En ese sentido se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”.

[8] Véase la tesis de jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES”.

[9] Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral emitió tres tesis de jurisprudencia, cuyo rubro son del tenor siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”, “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”.

[10] Al respecto, conviene tener presente las tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros son: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”.

[11] Véase la jurisprudencia 11/2010 de rubro: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”.

[12] Dicho medio de impugnación se registró como SUP-JE-212/2022, mismo que fue reencauzado al SUP-JDC-751/2022.

[13] Conforme a los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.