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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-815/2021 Y SUP-RAP-119/2021, ACUMULADOS

 

ACTORES: CATHYA NORDHAUSEN CARRIZALES Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: XITLALI GÓMEZ TERÁN Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y FANNY AVILEZ ESCALONA

 

 

Ciudad de México, doce de mayo de dos mil veintiuno

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el oficio INE/SCG/2016/2021, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que sea el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien determine lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de sustitución de la candidatura al cargo de la diputación federal propietaria por el principio de representación proporcional, en la sexta posición de la lista para la tercera circunscripción electoral plurinominal presentada por el Partido Acción Nacional.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Acumulación

4. Procedencia

4.1 Forma

4.2 Oportunidad

4.3 Legitimación

4.4 Interés jurídico

4.5 Definitividad

5. Contexto de la controversia

6. Estudio de Fondo

6.1 Acto impugnado

6.2 Agravios

6.3 Estudio oficioso sobre la competencia del funcionario que emitió la respuesta impugnada

6.4 Marco normativo

6.5 Caso concreto

RESUELVE

GLOSARIO

Actora

Cathya Nordhausen Carrizales

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

OPLE

Organismos públicos locales

PAN/Recurrente

Partido Acción Nacional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario ejecutivo

Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE celebró sesión por la que dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021, para elegir las diputaciones del Congreso de la Unión.

2. Lineamientos. El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG635/2020, por el cual aprobó los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021.

3. Acuerdo de registro de candidaturas. En sesión celebrada el tres de abril de dos mil veintiuno,[1] el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021 por el que registró las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso electoral federal 2020-2021.

En dicho acuerdo se registró la candidatura de Jorge Alberto Nordhausen Carrizales como candidato migrante del PAN, a una diputación de representación proporcional por la acción afirmativa para personas migrantes, en el número 6 de la lista de la tercera circunscripción plurinominal.

4. Juicio ciudadano (SUP-JDC-559/2021). El diez de abril, se impugnó el registro de dicha candidatura ante esta Sala Superior. Por sentencia de veintiocho siguiente, se determinó que el candidato a diputado por el principio de representación proporcional por la tercera circunscripción electoral, ubicado en la sexta posición de la lista no cumplía con la calidad de migrante.

5. Sustitución. El primero de mayo, el PAN, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, presentó la sustitución de Jorge Nordhausen Carrizales como candidato, por la hoy actora.

6. Acto impugnado. Derivado de ello, el cuatro siguiente, el secretario ejecutivo del Consejo General del INE, mediante oficio INE/SCG/2016/2021 informó que la solicitud de sustitución incumple con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia de paridad de género; por lo que requirió al PAN para que, en un término de cuarenta y ocho horas, presentara una nueva sustitución para cumplir con el dicho principio.

7. Demandas. En contra de lo anterior, el cinco y seis de mayo, la ciudadana Cathya Nordhausen Carrizales y el PAN promovieron, respectivamente, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un recurso de apelación.

8. Turno. Mediante acuerdos de cinco y siete de mayo, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-815/2021 y SUP-RAP-119/2021 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

9. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas de los medios de impugnación en la ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos lo que en derecho corresponda, por tratarse de medios de impugnación relacionados con el registro de una candidatura a diputación federal por el principio de representación proporcional.[2]

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

3. Acumulación

Procede acumular los asuntos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (el secretario del Consejo General del INE) y del acto impugnado (oficio INE/SCG/2016/2021).

En consecuencia, se acumula el expediente SUP-RAP-119/2021 al diverso SUP-JDC-815/2021, por ser éste el más antiguo. En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley orgánica, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. Procedencia

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia conforme con lo siguiente:

4.1 Forma

Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad señalada como responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

4.2 Oportunidad

Los medios de impugnación se interpusieron en forma oportuna dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya el acto impugnado fue emitido y notificado el cuatro de mayo y las demandas de juicio ciudadano y de recurso de apelación se presentaron el cinco y seis de mayo respectivamente.

4.3 Legitimación y personería

Dicho requisito se encuentra colmado ya que el juicio ciudadano es promovido por una ciudadana por su propio derecho, en su calidad propuesta para sustituir la candidatura propietaria a diputada federal por el principio de representación proporcional, por la tercera circunscripción electoral plurinominal; quien considera que el acto impugnado afecta su derecho a ser votada.

Por lo que respecta al recurso de apelación, se colma al tratarse el recurrente de un partido político, por conducto de su representante, con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y al ser el solicitante de la sustitución de la candidatura al cargo de diputación federal de representación proporcional correspondiente a la sexta posición de su lista en la tercera circunscripción electoral plurinominal.

4.4 Interés jurídico

Está acreditado, puesto que tanto la ciudadana actora como el partido recurrente resultan afectados con lo determinado en el oficio INE/SCG/2016/2021 por el que el secretario ejecutivo otorgó al PAN un plazo de cuarenta y ocho horas a fin de presentar una nueva sustitución de candidatura, diversa a la de la hoy actora, ello para cumplir con lo dispuesto en la norma en lo referente al principio de paridad de género.

4.5 Definitividad

El acto impugnado constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

5. Contexto de la controversia

En el proceso electoral federal 2020-2021, el PAN presentó el registro como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional por la tercera circunscripción electoral, en la sexta posición, al ciudadano Jorge Alberto Nordhausen Carrizales por la acción afirmativa para personas migrantes.

Derivado de ello, se presentó un juicio ciudadano en contra de dicho registro, mismo que fue resuelto el veintiocho de abril por esta Sala Superior en el expediente número SUP-JDC-559/2021, mediante el cual determinó revocar el registro del citado ciudadano, ya que consideró que no se acreditaba su calidad de migrante, residente en el extranjero. En ese sentido, ordenó al partido político que solicitara al Consejo General del INE la correspondiente sustitución.

En cumplimiento a lo anterior, el PAN, mediante oficio RPAN-089/2021, presentó la sustitución del mencionado candidato ante la oficialía de partes del Consejo General del INE, solicitando registrar a la hoy actora como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional por la tercera circunscripción electoral, en la sexta posición de la lista.

En respuesta al oficio referido, el cuatro de mayo, el secretario ejecutivo emitió el oficio INE/SCG/2016/2021, mediante el cual informó al partido político que la sustitución presentada incumplía con lo preceptuado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en lo que hace al principio de paridad de género, por lo que le conced cuarenta y ocho horas para presentar una nueva sustitución.

Siendo ese el acto que se impugna en el presente juicio ciudadano.

No pasa inadvertido que la ciudadana actora identifica inicialmente al Consejo General del INE como la autoridad responsable, pero de la revisión integral de su escrito de demanda, se advierte que no plantea agravio específico relacionado con algún acto atribuido a dicha autoridad, sino que su impugnación se dirige a controvertir el referido oficio suscrito por el secretario ejecutivo, de ahí que únicamente se tenga a este último como autoridad responsable.

6. Estudio de Fondo

6.1 Acto impugnado

El cuatro de mayo el secretario ejecutivo, emitió el oficio INE/SCG/2016/2021 mediante el cual informó al representante propietario del PAN que, derivado del análisis de su solicitud, se concluía que la sustitución presentada incumplía con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en lo relativo al principio paridad de género, conforme a lo siguiente:

         La Constitución general incorpora en su artículo 41, base I el principio de paridad de género, propiciando el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento en sus tres vertientes, vertical, horizontal y transversal.

         Aunado a lo anterior, el artículo 53, párrafo segundo de la Constitución general señala que en la elección de diputados por el principio de representación proporcional se deberán constituir cinco circunscripciones electorales plurinominales, conformadas con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres.

         El artículo 3 de la LGIPE señala que la igualdad política entre mujeres y hombres se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres.

         El artículo 234, párrafo 1 de la LGIPE establece que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas, cada una, por una persona propietaria y una suplente del mismo género.

         Asimismo, refirió que en el punto décimo sexto del Acuerdo INE/CG572/2020, emitido por el Consejo General del INE, se establece que en las listas de representación proporcional se alteran las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

         En ese sentido, la solicitud presentada incumplía con dichas disposiciones, por lo que se requería que en un plazo de cuarenta y ocho horas presentara una nueva sustitución que cumpliera con dicho principio.

6.2 Agravios

De la lectura integral al escrito de demanda del juicio ciudadano, se advierte que la actora hace valer como motivo de agravio que la determinación impugnada afecta su derecho de igualdad y no discriminación, en estrecha relación con su derecho a ser votada, en los términos siguientes:

         Aduce que la responsable al buscar cumplir con el principio de paridad de género lo violenta, ya que la regla de cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres en la postulación de candidaturas a diputaciones plurinominales, solamente se ha de tomar como piso mínimo (para las mujeres) y no como techo restrictivo.

         Argumenta que la regla 50-50 no es limitativa para que los partidos políticos puedan configurar sus listas de candidatos y candidatas a diputaciones plurinominales, puesto que a partir del principio de paridad de género se pueden maximizar los derechos de las mujeres, para que éstas puedan formar parte de un órgano de representación popular, en mayor número.

         Aunado a ello, refiere que, con base en el criterio jurisprudencial 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, se exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento hombres y cincuenta por ciento mujeres.

        Derivado de ello manifiesta que no es obstáculo que el sistema jurídico señale que las fórmulas vayan alternadas (hombre-mujer o viceversa), pues en el afán de maximizar la participación de las mujeres se ha establecido que son requisitos mínimos no máximos, debiendo interpretar el principio de paridad de género de forma flexible.

        Por lo que, en el caso concreto, con la propuesta de sustitución que presentó el PAN se cumple con el mandato del artículo 41, base I de la Constitución general relacionado a la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y se fomenta el principio de paridad, además de lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-JDC-559/2021, al proponer a una persona que cumpla con la calidad de migrante.

En cuanto a los agravios planteados por el PAN en su escrito de demanda, argumenta lo siguiente:

        Se duele por la presunta violación a la progresividad en la implementación de las medidas afirmativas en materia de paridad de género, pues considera que la responsable inobservó lo dispuesto en la jurisprudencia 11/2018.

        Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el acuerdo INE/CG572/2020 mediante el cual el Consejo General del INE aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del INE para el proceso electoral federal 2020-2021, se aprobó establecer un criterio en el que los partidos políticos, para el caso del principio de representación proporcional deberían alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, mismas que deberán encabezar con mujeres tres de las cinco listas por circunscripción electoral.

        Es por lo anterior que el actor refiere que existe una omisión de analizar la norma aplicable para el caso concreto.

        Considera que la forma de cumplir con el mandato de paridad de género en la postulación de las candidaturas y el acceso eficaz de las mujeres a puestos y ámbitos de poder público lo era la sustitución de una fórmula del género femenino, y con ello dar cabida a la fórmula que se pretendió registrar.

        Sostiene su argumento en la jurisprudencia 16/2012 de rubro CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. De ello manifiesta que la sustitución tuvo como finalidad favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar la paridad real.

        Aunado a lo anterior, el PAN alega que se atenta contra la reciente acción en favor de las personas migrantes, lo que vulnera el principio de certeza, toda vez que la autoridad electoral anula la posibilidad de cumplir con la observancia de una acción que promovió. 

6.3 Estudio oficioso sobre la competencia del funcionario que emitió la respuesta impugnada

En atención a los planteamientos de la parte actora y del análisis contextual del presente caso, este órgano jurisdiccional considera necesario analizar la competencia del secretario ejecutivo, para emitir el oficio impugnado, en el que negó la solicitud de sustitución presentada por el PAN, aduciendo que incumple con lo preceptuado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia de paridad de género para el registro de las candidaturas.

Ello es así, pues la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[4]

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución general, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por tanto, cuando el juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.[5]

6.4 Marco normativo

La reforma constitucional del año dos mil catorce en materia político-electoral, estableció a la paridad de género como un principio constitucional, mismo que se contempló en las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución general, destacando sucesivamente la reforma constitucional del año dos mil diecinueve identificada como paridad en todo.[6]

Dicha disposición constitucional, en el párrafo segundo, fracción I establece la obligación de los partidos políticos, para que al momento de postular candidaturas cumplan con el principio de paridad de género.

Al respecto, la LGIPE en sus artículos 3, párrafo 1, d bis); 6, párrafo 2; 7; 30, párrafo 1, inciso h); y 232, párrafo 3 se establecen las reglas aplicables al principio de paridad, de las cuales sustancialmente se advierte lo siguiente:

         La paridad de género es la igualdad política entre mujeres y hombres, y se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

         El INE, los OPLE, los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

         Es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

         Las autoridades electorales, destacadamente el INE, tienen como fin el garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

         Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas, las planillas de ayuntamientos y de las alcaldías.

En cuanto a las reglas para el registro de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular a nivel federal, en los artículos 44, párrafo 1; 46, párrafo 1, inciso a), inciso s); 232, 233, 234, 235, 236 del dispositivo legal en cita, se determina que:

         Es atribución del Consejo General del INE registrar las listas regionales de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y candidatos, en su caso, comunicando lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente.

         Corresponde al secretario del Consejo General, auxiliar al propio Consejo y al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

         Las candidaturas a diputaciones federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

        El INE y los OPLES, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.

        En caso de que no sean sustituidas las candidaturas en términos del punto anterior, no se aceptarán dichos registros.

         Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.

         En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.

En virtud de lo anterior, el artículo 235 de la LGIPE señala que hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 233 y 234 del mismo cuerpo legal (reglas de alternancia en materia de paridad de género), el Consejo General del INE le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

Transcurrido ese plazo el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del INE le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Por su parte el artículo 237 del cuerpo legal en cita, en cuanto a los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas federales en el año de la elección, refiere que en el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el 22 al 29 de marzo, por los siguientes órganos del INE:

         Los candidatos a diputados de mayoría relativa, por los consejos distritales.

         Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General.

El artículo 238 de la LGIPE, señala que la solicitud de registro de candidaturas deberá indicar el partido político o coalición que las postulen y los datos correspondientes de los candidatos (nombres, fechas de nacimiento, domicilio, temporalidad de residencia, ocupación, clave de la credencial para votar, etcétera). Dicha solicitud, según se dispone, deberá acompañarse entre otros elementos de:

         La declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

         La manifestación por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político

         La solicitud de cada partido para el registro de las listas completas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales.

En correlación con lo anterior, el artículo 239 de la LGIPE, mismo que se encuentra directamente relacionado al caso que se nos presenta, señala que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 238 antes citado.

Refiriendo que si de la verificación realizada, se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos legales establecidos.

6.5 Caso concreto

En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-559/2021 (que revocó el registro del ciudadano Jorge Alberto Nordhausen Carrizales y ordenó al PAN la sustitución de la candidatura), el primero de mayo el instituto político presentó en la oficialía de partes del Consejo General del INE, una solicitud de sustitución de la candidatura a la diputación federal por el principio de representación proporcional, correspondiente a la sexta posición de la lista presentada para la tercera circunscripción electoral plurinominal, proponiendo para tal efecto  a la hoy actora.

En respuesta a esa solicitud, el secretario ejecutivo, a través del oficio INE/SCG/2016/2021, hizo del conocimiento al partido político que su solicitud de sustitución incumplía con lo preceptuado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia de paridad de género, requiriéndole para que presentara, en un plazo de cuarenta y ocho horas, una nueva sustitución sustentando su determinación en términos de los artículos 46, párrafo 1, inciso a), en relación con los artículos 239 y 241 de la LGIPE.

Es de destacar que, aunque para el partido político el oficio en principio implica un requerimiento para que presente una propuesta diversa, respecto de la ciudadana actora constituye directamente la negativa a su postulación.

La respuesta anterior, a consideración de esta Sala Superior, escapa al ámbito de competencia del secretario ejecutivo como se verá a continuación.

Las disposiciones legales aludidas por el funcionario responsable refieren lo siguiente:

         Corresponde al secretario del Consejo General auxiliar al propio Consejo y a su presidente.

         Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 238 de la LGIPE.

         Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de la Ley.

         Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

o       Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3, del artículo 232 de la ley en cita.

o       Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley.

o       En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

De lo anterior no es posible desprender que se encuentre dentro de su ámbito de competencias negar la sustitución de una candidatura a partir de la interpretación de la regla de paridad, en específico, la posibilidad de postular a una candidata mujer como propietaria en lugar de un candidato hombre propietario cuyo registro se realizó, atendiendo a la regla de alternancia, en la conformación de listas de candidaturas para diputados federales por el principio de representación proporcional.

Ello es así, pues conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas en el marco normativo de la presente resolución, la paridad de género es un principio constitucional cuya determinación sobre su cumplimiento corresponde analizarla al Consejo General del INE, es decir, no se trata de un requisito ordinario de los previstos en el artículo 238 de la LGIPE, respecto de los cuales recae la facultad del secretario ejecutivo para revisar y requerir en caso de incumplimiento.

En este sentido, es el Consejo General del INE al que le corresponden las facultades y competencias para velar por el cumplimiento a dicho principio en cada uno de sus actos y con particular relevancia tratándose del procedimiento para el registro de las candidaturas.

Bajo esa lógica, el legislador previó disposiciones de competencia exclusiva del Consejo General del INE, como la referente, por ejemplo, al supuesto consistente en que si un partido político o coalición no cumple con lo establecido por las reglas de alternancia en materia de paridad de género, dicho órgano administrativo electoral federal requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del requerimiento respectivo, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le aperciba de que, en caso de no hacerlo, le hará efectiva una amonestación pública.

En esa misma línea argumentativa, se puede válidamente afirmar que el legislador federal no previó disposición alguna en la que se le otorgue o delegue competencia al secretario ejecutivo tratándose de la determinación al cumplimiento del principio de paridad de género en las candidaturas postuladas por los partidos políticos o coaliciones, materia de competencia del Consejo General

Asimismo, tampoco se advierte que exista alguna disposición que le permita al secretario ejecutivo realizar un análisis de ponderación al cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas presentadas ante el citado instituto, como un ejercicio previo al que está obligado a llevar a cabo el Consejo General.

Ahora bien, en el presente caso, aun cuando el referido funcionario fundamenta su decisión, entre otras disposiciones, en el artículo 239 de la LGIPE, se advierte que dicho dispositivo legal no resulta suficiente para atribuirse competencia en tratándose de la verificación al cumplimiento del principio de paridad de género en la solicitud planteada y requerirle al PAN para que realice una nueva sustitución.

En efecto, la disposición antes señalada remite a su vez al artículo 238 de la propia Ley, mismo que implica el cumplimiento de requisitos y datos de carácter legal más no del cumplimiento de un elemento como el de la paridad, misma que ha sido constituida como un principio constitucional.

Como se advierte del oficio impugnado, el secretario ejecutivo en lugar de realizar el procedimiento ordinario que marca la norma de verificación al cumplimiento de los requisitos legales para la postulación al cargo por parte de la ciudadana presentada por el PAN, para la sustitución de la candidatura revocada, lleva a cabo un análisis interpretativo de las disposiciones constitucionales y legales en materia del registro de candidaturas en acatamiento al principio de paridad de género, concluyendo que la candidatura presentada no cumple con el principio de paridad y requiriendo para que el partido político sustituya a la ciudadana ante tal incumplimiento.

Esto destacando que en el caso la propuesta formulada por el PAN implica la interpretación del principio de paridad a fin de determinar si la postulación de la candidatura propietaria de una diputada federal por el principio de representación proporcional incumple o no con dicho principio atendiendo a la regla de alternancia en la conformación de las listas de candidaturas.

Contrario a dicho proceder, el secretario ejecutivo debió analizar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 238 de la LGIPE y, de no haber alguna cuestión materia de requerimiento, dar cuenta al Consejo General del INE para que éste, en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, determinara si la solicitud de sustitución de la candidatura planteada por el PAN cumple o no con la paridad de género.

Aunado a lo anterior, es de destacarse que en la propia sentencia del diverso juicio SUP-JDC-559/2021, precisamente en la que se revocó la candidatura del ciudadano Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, se ordenó al PAN que solicitara al Consejo General del INE la sustitución de la candidatura y se vinculó a ese órgano colegiado para el cumplimiento de la sentencia.

Es por las anteriores consideraciones que se concluye que el oficio impugnado debe quedar insubsistente, al haber sido emitido por una autoridad que carece de competencia para determinar la improcedencia de una candidatura por incumplimiento al principio constitucional de paridad.

Por lo que esta Sala Superior considera que, al ser la competencia un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, lo procedente en el presente asunto es revocar el oficio impugnado, para que, de no haber algún otro requisito que deba cumplirse y del que resulte procedente formular requerimiento en términos del artículo 239 de la LGIPE, el secretario ejecutivo dé cuenta al Consejo General del INE para que sea este quien, en ejercicio de sus facultades y en plenitud de atribuciones, analice la propuesta de sustitución presentada por el PAN y se pronuncie sobre su procedencia.

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-RAP-119/2021 al diverso SUP-JDC-815/2021.

SEGUNDO. Se revoca la determinación emitida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral contenida en el oficio INE/SCG/2016/2021, para los efectos señalados en la parte final de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 


[1] En adelante todas las fechas se refieren al año en curso, salvo mención expresa.

[2] De conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 6, párrafo 3; 40, 42, 44, 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley de Medios.

[3] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece siguiente.

[4] En términos del criterio jurisprudencial 1/2013 de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

[5] Criterio sostenido al resolver los SUP-JDC-211/2021 y SUP-JDC-10232/2020.

[6] Respectivamente, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y el 06 de junio de 2019.