ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-817/2022 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JANNET MARTÍNEZ MONZALVO Y OTROS
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ
COLABORÓ: ARANTZA ROBLES GÓMEZ
Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta acuerdo plenario por el que determina: i) ser competente para conocer los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; ii) la improcedencia de los medios de impugnación, toda vez que no cumplen con el requisito de definitividad, y iii) reencauza las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] para que las conozca y se pronuncie sobre la controversia.
(1) En el marco del proceso de selección III Congreso Nacional Ordinario de Morena, la parte actora se registró para participar en dicho proceso, postulandose por el distrito electoral federal 6 en Hidalgo.
(2) La parte actora afirma que hubo diversas irregularidades que se llevaron a cabo en la Asamblea del referido Distrito, consistentes en acarrero de votantes, secrecía de voto, inducción y compra de votos, por lo que controvierte vía per saltum ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México.[3]
(3) La Sala Toluca, en atención a lo dispuesto en el artículo 83, numeral 1, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] somete a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de dicha controversia.
(4) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) 1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[5], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario en el que, entre otras cuestiones, se renovarán diversos cargos de la dirigencia partidista, entre ellos, congresistas nacionales.
(6) 2. Solicitud de registro. La parte actora presentó su solicitud de registro como aspirante a congresista por el Distrito electoral 6, correspondiente a Hidalgo.
(7) 3. Lista de registros aprobados. El veintidós y veintitrés de julio, a decir de la parte promovente se publicó el listado de registros aprobados.
(8) 4. Congresos distritales. Posteriormente, se llevaron a cabo los congresos distritales, entre ellos, el del Distrito 6 en Hidalgo.
(9) 5. Juicios ciudadanos. El tres de agosto, la parte promovente presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el cual lo remitió al día siguiente a la Sala Toluca.
Expediente | Enjuiciante |
SUP-JDC-817/2022 | Jannet Martínez Monzalvo |
SUP-JDC-818/2022 | Jaime Anario Martínez |
SUP-JDC-819/2022 | Jenny Karen Chávez Villalpando |
SUP-JDC-820/2022 | Juan Ricardo Sosa Hernández |
SUP-JDC-821/2022 | Margarita Evelyn Leonel Cruz |
SUP-JDC-822/2022 | Fernando Pascual Quezada Rodríguez |
(10) 6. Acuerdo competencial. Mediante acuerdo de cinco de agosto, la Sala Toluca sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de los presentes asuntos.
(11) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó los expedientes al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley de Medios.
(12) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes a la ponencia a su cargo.
(13) La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada. Ello porque, en el caso, debe determinarse qué autoridad es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos.
(14) Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrado Instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.[6]
V. ACUMULACIÓN
(15) Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los medios de impugnación, en atención a que en estos se controvierte diversas irregularidades cometidas en la Asamblea del Distrito 6, por lo que se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-818/2022, SUP-JDC-819/2022, SUP-JDC-820/2022, SUP-JDC-821/2022 y SUP-JDC-822/2022 al diverso SUP-JDC-817/2022, por ser éste el primero en recibirse.[7]
(16) Por tanto, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.
(17) En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que emite la Sala Superior. De modo que la autoridad o autoridades jurisdiccionales que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como consideren ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada).[8]
(18) Esta Sala Superior considera que tiene competencia para conocer de los presentes asuntos, toda vez que el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político nacional que, además, está relacionado con la elección de dirigentes nacionales.[9]
(19) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.
(20) Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son improcedentes, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
(21) Lo anterior ya que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo serán procedentes cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[10].
(22) La Ley General de Partidos Políticos[11] se establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[12].
(23) Además, esta Sala Superior ha considerado[13] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución general y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.
(24) Así, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[14], e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.
(25) Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que, per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
(26) Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
(27) Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[15].
(28) De las demandas se advierte que la parte enjuiciante afirma que existieron diversas irregularidades que se llevaron a cabo en la Asamblea del Distrito 6, consistentes en acarrero de votantes, secrecía de voto, inducción y compra de votos, por lo que solicita la nulidad de la votación en el referido Distrito.
(29) En ese contexto, esta Sala Superior considera que, en principio, dicha controversia debe someterse al conocimiento de la instancia partidista de Morena, que en el caso es la CNHJ, puesto que del análisis del Estatuto de dicho partido, en los artículos 47, 48 y 49, se contempla un sistema de justicia partidaria, así como medios alternativos de solución de controversias idóneo para resolver las controversias relacionadas con la vida interna de dicho instituto político.
(30) Así, la controversia planteada debe ser analizada -en principio- por la CNHJ, porque del análisis de la normativa interna de ese instituto político se colige que dicha comisión es el órgano encargado de:
a) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena;
b) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
c) Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros;
d) Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; y
e) Conocer las controversias sobre la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena.
(31) De acuerdo con lo anterior, los actos materia de la controversia, son susceptibles de ser analizados por la CNHJ, y esta Sala Superior no advierte la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada.
(32) Ello, aunado a que, en el caso no se advierten circunstancias que justifiquen el conocimiento per saltum de la controversia.
(33) En el caso, el agotamiento del medio de impugnación ante la instancia partidista no genera por sí mismo una merma o extensión en sus derechos, pues la CNHJ cuenta con los recursos necesarios para resolver la controversia en un tiempo breve, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. [16]
(34) Además, esta Sala Superior ha determinado que los actos intrapartidarios son reparables.[17]
(35) Por lo anterior y al no haberse cumplido el principio de definitividad, los presentes juicios ciudadanos son improcedentes.[18]
(36) No obstante, la improcedencia de los juicios ciudadanos ante esta instancia no implica que las demandas deben desecharse, ya que esta Sala Superior está obligada a reencauzar los medios de impugnación a la instancia partidista.[19].
(37) En ese sentido, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar las demandas a la CNHJ para que a la brevedad, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda, en el entendido que la presente resolución no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.[20]
(38) Finalmente, se ordena notificar a la Sala Regional Toluca la presente resolución, al haber sido la autoridad que formuló la consulta competencial a este órgano jurisdiccional.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación.
TERCERO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
CUARTO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en los términos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, por lo que actúa como Presidenta por Ministerio de Ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En lo sucesivo, “CNHJ”
[3] En lo sucesivo, “Sala Toluca”.
[4] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[5] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.
[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[7] Conforme a los artículos 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno.
[8] Similar consideración se sostuvo en los Acuerdos de Sala de los juicios SUP-JDC-1601/2019 y acumulados; SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 acumulados; SUP-JDC-1672/2020 y acumulados, así como SUP-JDC-43/2022 acumulados.
[9] Resulta aplicable lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-12/2020, así como en el SUP-JDC-640/2020.
[10] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.
[11] En lo sucesivo, Ley de Partidos.
[12] Ver artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos.
[13] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley de Partidos.
[14] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[15] Véase de manera orientadora la jurisprudencia 9/2001 del rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[16] Es aplicable la jurisprudencia 38/2015, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”. También son aplicables las tesis XXXIV/2013, “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO” y la tesis LXXIII/2016, de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.
[17] Como se advierte de la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como la tesis relevante de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
[18] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-567/2022.
[19] Ello, acorde con la jurisprudencia 1/97, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como la jurisprudencia 12/2004, MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[20] Jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.