JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-821/2007
ACTOR: JUAN NAZARIO MONTOR GUILLERMO
RESPONSABLE: DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE CARLOS A. CARRILLO, VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
México, Distrito Federal, a diecinueve de julio de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Nazario Montor Guillermo, en contra de la cancelación de su registro como precandidato a presidente municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz, decretada por la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en esa localidad, y
PRIMERO. El dos de septiembre del año en curso, se llevará a cabo la jornada electoral para elegir a quienes ocuparán los cargos de diputados al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Antecedentes. De la narración de hechos y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:
1. El veintisiete de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitió la convocatoria para la Convención Municipal en Carlos A. Carrillo, en la misma entidad federativa, para elegir candidatos a munícipes.
2. El once de abril del mismo año, el actor se registró como precandidato a presidente municipal propietario para la Convención Municipal que se celebró el nueve de junio del presente año.
3. El cuatro de junio del citado año, la Comisión Electoral Interna de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Carlos A. Carrillo, Veracruz, canceló el registro del actor por considerar que incurrió en violación a las normas complementarias de la convocatoria emitida el veintisiete de marzo pasado.
4. El ocho del indicado mes y año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la cancelación de su registro como precandidato a presidente municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz.
5. Previa tramitación por parte de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio mencionado y recibidas las constancias atinentes, el quince de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-633/2007.
6. Mediante sesión pública celebrada el veintisiete de junio del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dictó sentencia en el expediente antes indicado, por la que se revocó la resolución de cuatro de junio del mismo año, emitida por la Comisión Electoral Interna de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Carlos A. Carrillo, Veracruz.
7. El seis de julio del referido año, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Carlos A. Carrillo, Veracruz, canceló el registro del actor como precandidato a presidente municipal en la referida localidad, por considerar que incurrió en diversas infracciones a la normativa interna del partido, así como a las normas complementarias de la convocatoria emitida el veintisiete de marzo pasado.
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. El diez de julio de dos mil siete, Juan Nazario Montor Guillermo promovió el presente juicio en contra de la cancelación de su registro como precandidato a presidente municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz.
2. El trece del mismo mes y año, compareció Carlos Javier Camacho Carvajal, en su carácter de tercero interesado.
QUINTO. Admisión. Por auto de dieciocho del indicado mes y año, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente juicio; tuvo por presentado al tercero interesado; admitió y desahogó las pruebas ofrecidas atendiendo a su propia y especial naturaleza; y, no habiendo otra diligencia por desahogar, decretó el cierre de la instrucción, por lo que ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un militante del Partido Acción Nacional en contra de la cancelación de su registro como precandidato a presidente municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz, decretada por la Delegación Municipal del referido instituto político en esa localidad.
SEGUNDO. El acto reclamado es del tenor literal siguiente:
“Acta de levantamiento de sesión extraordinaria de la Delegación Municipal del PAN de Carlos A. Carrillo, Veracruz.
Carlos A. Carrillo, Veracruz, a seis de julio del año dos mil siete, reunidos en oficinas de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional de Carlos A. Carrillo, Veracruz, sito en la casa marcada con el número 29 de la calle Reforma de la Colonia Centro en esta localidad; el que actúa ciudadano Saúl Romero Reyes en mi carácter de presidente de esta Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, como se acredita con el oficio número SG-500-2007 de fecha ocho de marzo del año dos mil siete, suscrito por el doctor Bernardo M. Téllez Juárez, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en nuestro Estado, asistido del ciudadano Carlos Tomás Jacobo Medel en su carácter de Secretario General de esta Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Carlos A. Carrillo; a efecto de llevar a cabo y verificar el levantamiento de la sesión extraordinaria convocada mediante oficios número DMC/PAN-24/07 al 35 para el día de hoy seis del año dos mil siete, a las dieciocho horas en este domicilio donde nos constituimos, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 17, 72, 73, 94 de los estatutos generales y 78 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos del Partido Acción Nacional, le instruyo al secretario general de esta delegación proceda con el orden del día.
Punto Número 1. Acto seguido el suscrito Carlos Tomás Jacobo Medel Secretario General de esta delegación municipal procede al pase de lista de asistencia y declaración de quórum en su caso. Conste.
1. Saúl Romero Reyes, Presidente Presente
2. Carlos Tomás Jacobo Medel, Secretario General Presente
3. Marino Rodríguez Jacobo, Tesorero Presente
4. María E. Martínez Echevarría, Secretario de Asuntos Electorales Presente
5. Omar Cortes Díaz, Secretario de Comunicación Presente
6. Elizabeth Limón García, Secretaria de Promoción Política
de la Mujer Presente
7. María Barrientos García, Secretaria de Promoción Ciudadana Presente
8. José Silvino Fernández García, Secretario de Promoción
del Campo Presente
9. Diego Alberto Sosa López, Secretario de Acción Juvenil Presente
10. Ernesto Castro Pérez, Secretario de Finanzas Ausente
11. Teresa del Carmen Huerta Armas, Secretaria de Subcomités Ausente
12. José Luis Reyes Romero, Secretario de Organización Presente
13. Janet Domínguez Cruz, Secretaria de Afiliación Ausente
En virtud de que se encuentran presentes la mayoría de los integrantes de esta Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, se declara la existencia de quórum legal para llevar a cabo la presente sesión extraordinaria. Comuníquese. Conste.
Punto número 2. Acto seguido y para el desahogo del punto 2 de la orden del día, la presidencia de esta Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, cede el uso de la voz al secretario general de esta delegación municipal. En uso de la voz, el secretario general de esta misma delegación municipal a través de su titular, Carlos Tomás Jacobo Medel manifiesta: En cumplimiento a lo previsto por los artículos 8, 14, 16, 34, 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 13, fracción III y 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, como a las normas complementarias para la celebración de la convención Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, celebrada el día nueve de junio del año dos mil siete, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, así como a lo dispuesto por los artículos 35, párrafo segundo, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y segundo párrafo del artículo 44 del Reglamento de elección de candidatos a cargo de elección popular del Partido Acción Nacional, así como a la resolución decretada respecto de la cancelación de registro de Juan Nazario Montor Guillermo, precandidato a la Presidencia Municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz, resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Superior, mediante sentencia de fecha veintisiete de junio del año en curso, dentro del juicio SUP-JDC-633/2007 para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano precandidato Juan Nazario Montor Guillermo, por lo que hago constar que en este acto comparece el citado Juan Nazario Montor Guillermo, cuya personalidad se le tiene por reconocida, requiriéndole en este acto designe domicilio para recibir notificaciones señalando en el acto la casa marcada con el número 402 de la calle Nicolás Bravo de esta localidad; así como también se le requiere designe persona digna de su confianza que lo represente dentro del presente acto, manifestando que no quiere ser representado y que él se asiste él mismo, acto seguido el secretario general procede a dar lectura al dictamen y testimonios notariales que remite la Comisión Electoral Interna Municipal mediante oficio número CEIMC/PAN-15/07 de fecha cinco de julio con el que solicita se inicie procedimiento de sanción referido, por lo que una vez leído de viva voz, se le concede el uso de la voz al precandidato Juan Nazario Montor Guillermo, quien dice: ‘Que mi defensa no se la voy a entregar a esta delegación pues ya se la envíe al Trife, sólo vine a que me reciban los documentos que en este momento entrego’. Siendo recibidos por el secretario de la delegación, acto seguido esta Secretaría General da cuenta con la presente audiencia al pleno de esta delegación municipal. Conste. Por lo que al efecto se conceden treinta minutos a partir de las diecinueve horas con treinta minutos para que los integrantes de esta estructura municipal deliberen lo procedente. Conste. Siendo las veinte horas y habiendo transcurridos los treinta minutos. Acuerda: En ejercicio de la plena libertad de su competencia jurisdiccional y territorial que como estructura municipal del Partido Acción Nacional le corresponde, se resuelve: Dadas las evidencias protocolarias notariales que de manera indiciaria demuestran los extremos del dictamen aprobado por la Comisión Electoral Interna Municipal, en el sentido de que ha quedado acreditada su indisciplina al omitir la imagen institucional del partido, como las infracciones a las normas del partido, al utilizar medios radiofónicos a favor de su imagen personal, como recursos económicos y empresariales con giro farmacéutico que rebasan los topes de campaña establecidos por las reglas preelectorales enunciadas. Como que de los argumentos que esgrima y las probanzas que ofrece el ciudadano Juan Nazario Montor Guillermo, de ninguna manera han podido demostrar los extremos de sus aseveraciones, razón por la que es procedente decretar la cancelación del registro del precandidato Juan Nazario Montor Guillermo a la Presidencia Municipal de Carlos A. Carrillo, por parte de este instituto político. Acto seguido se procede a su votación; quien se encuentre a favor de la propuesta que levante la mano, levantando la mano ocho a favor y dos abstenciones cada uno de los integrantes presentes de esta Delegación Municipal del Partido Acción Nacional. Conste. Se aprueba por mayoría de los presentes. Conste. Comuníquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos legales a que dé lugar y al Comité Directivo Estatal y a las Comisiones Electorales Internas Estatal y Municipal. Notifíquese personalmente al ciudadano Juan Nazario Montor Guillermo en el domicilio que al efecto se señala. Publíquese en la tabla de avisos de esta delegación municipal. Conste. Cúmplase.
Punto número 3. Firmando voluntariamente al calce como al margen derecho del presente instrumento todos y cada uno de los que intervinieron en el levantamiento de la presente sesión, se da por terminada a las veinte horas con quince minutos del día en que se actúa. Conste. Rúbricas”.
TERCERO. Los agravios expresados en la demanda son los siguientes:
“Único. Me causa agravios el acuerdo de fecha seis de julio de dos mil siete, emitido ilegalmente por la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, mediante la cual aprueban la cancelación del registro de mi precandidatura (porque supuestamente se dice que utilicé o contrate radio para promover mi imagen como precandidato y que no utilice la imagen institucional del Partido Acción Nacional) ya que, es violatoria a mis derechos político-electorales, artículos 14, 16, 35, fracción II, 41 en su fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 15, fracción I, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; las Normas Complementarias de la Convocatoria para la elección de Ediles del Partido Acción Nacional en el Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz; artículo 70 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y los Estatutos y Reglamento de elección de candidatos a cargo de elección popular del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente:
a) La delegación municipal del Partido Acción Nacional en Carlos A. Carrillo, Veracruz, no tiene facultades para cancelar precandidaturas, ya que los estatutos establecen que sólo los Comités Directivos Estatales y el Comité Ejecutivo Nacional, tal como se desprende de su artículo 14, párrafo tercero, que establece: ‘La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Comité Directivo Estatal respectivo, en los términos del Reglamento. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia’. De igual forma, las comisiones electorales internas de los comités municipales, estatales o el nacional, son las que tienen dicha facultad, lo que no ocurrió en la especie, ya que el artículo 45, párrafo segundo, del Reglamento de elección de candidatos a cargo de elección popular del Partido Acción Nacional, establece que: ‘Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones municipales, éstas podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que la haya emitido, cuando...’. A decir quien emitió la convocatoria es el Comité Directivo Estatal y su superior jerárquico es el Comité Ejecutivo Nacional, con esto sin duda se violan mis garantías de legalidad, que son de observancia obligatoria en materia electoral para los partidos políticos, ya que es evidente que no tiene facultades para cancelar candidaturas la delegación municipal citada como responsable.
b) De la resolución que se combate, se desprende con claridad que no se reúnen los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, de los hechos que me imputan a decir de la responsable: ‘Dadas las evidencias protocolarias notariales que de manera indiciaría demuestran los extremos del dictamen aprobado por la Comisión Electoral Interna Municipal, en el sentido de que ha quedado acreditada su indisciplina al omitir la imagen institucional del partido, como las infracciones a las normas del partido, al utilizar medios radiofónicos a favor de su imagen personal, como recursos económicos y empresariales con giro farmacéutico que rebasan los topes de campaña establecidos por las reglas preelectorales enunciadas. Como que de los argumentos que esgrima y de las probanzas que ofrece el ciudadano Juan Nazario Montor Guillermo, de ninguna manera a podido demostrar los extremos de sus aseveraciones, razón por la que es procedente decretar la cancelación del registro del precandidato Juan Nazario Montor Guillermo a la Presidencia Municipal de Carlos A. Carrillo, por parte de este instituto político...’, en ese tenor me causa agravio el ilegal acuerdo antes trascrito, en base a lo siguiente:
1. No se valoró mi escrito presentado en dicha comparecencia en la que me dieron mi derecho de audiencia, ya que comparecí personalmente y por escrito, en la cual manifiesto que me reciban los documentos que entregaba en ese momento, los cuales contienen lo siguiente:
Primero. Niego categóricamente las imputaciones hechas por las cuales se me acusa de haber incurrido en violaciones al Código Electoral del Estado de Veracruz, dado que:
a) Soy empresario, me dedico al ramo farmacéutico y que en su momento, la única publicidad que se ha desplegado en medios de comunicación fue la de mi farmacia.
b) Que partir de la fecha de mi registro como precandidato a presidente municipal propietario, suspendí todo tipo de publicidad de mi farmacia.
c) Que con las supuestas pruebas que pretenden imputarme, queda claro que jamás me promocionó como precandidato o candidato a la citada alcaldía, que jamás pido el voto, ni que en ningún momento hago promoción de propuestas de campaña o de plataforma política, para que se surta la hipótesis referida en el artículo 70 del código mencionado, por lo que, es a todas luces arbitraria la imputación hecha a mi persona materia de esta litis.
d) Que de las pruebas aportadas por ustedes no se pueden desprender los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar; además de que la carga de la prueba le pertenece al acusador, por que el que afirma está obligado a probar y eso no ocurre en este caso.
Segundo. En este mismo documento preciso mis alegatos, los cuales consisten en que:
a) Ustedes no tienen facultades para cancelar la precandidatura de algún precandidato en este caso el mío, y en específico no tienen facultades para juzgar sobre los actos de promoción de imagen en medios, porque es atribución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
b) Tampoco se ha incurrido en la hipótesis de promocionar mi imagen en medios de comunicación para la obtención de algún cargo público, como ya lo he referido con antelación.
c) Solicito me sean restituidos mis derechos político-electorales y soliciten autorización al Comité Directivo Estatal para que se convoque a una nueva convención municipal, en la cual de conformidad con los resultados de la encuesta referida, participemos únicamente los dos precandidatos que quedamos en primero y segundo lugar en la encuesta, aplicada de conformidad con las normas complementarias de la convocatoria para la elección de candidatos a ediles del municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, (pues de insistir en perjudicarme acudiré a todas las instancias posibles para que además, se les finque la responsabilidad partidista por los daños causados al suscrito).
2. En el sentido supuestamente me promocione en la radio. Ya que no se menciona en la citada resolución que hoy se combate en qué sentido promoví mi imagen para precandidato a presidente municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz, ni tampoco se dice cuántos comerciales o spots de radio supuestamente me imputan, tampoco cuál es el impacto que hubiera generado al electorado. De la misma forma tampoco prueba lo que dice el Código Electoral del Estado de Veracruz en su artículo 70: ‘Que la propaganda sea con el inequívoco propósito de promover mi imagen para algún cargo de elección popular’, hecho que no ocurre en la especie. Por lo que, de ninguna manera he violentado disposiciones electorales y al contrario, he cumplido cabalmente con las normas complementarias de la convocatoria de la elección referida.
3. De igual forma no establece los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, a fin de determinar de qué forma supuestamente incurrí en la hipótesis de no cumplir con la imagen institucional de precampaña; ni refiere el valor que le da a las pruebas, para determinar de qué manera son suficientes para cancelar mi precandidatura.
c) En consecuencia, es infundada la resolución que combato, ya que no se citan con exactitud los preceptos legales que arriban a la conclusión de cancelarme mi precandidatura, violando con ello el principio de congruencia que se debe de observar en toda resolución, ya que no hay identidad entre el fondo de la litis y lo resuelto.
d) Tampoco se desprende que exista una queja por parte de algún contendiente a la candidatura, por lo que se evidencia que hubo parcialidad por parte de la hoy responsable.
e) Otro de los agravios que me causa el acuerdo que combato, es que originalmente el único medio de prueba con el que se me acusaba, en la primera resolución de la que derivó la demanda respectiva dentro de SUP-JDC-633/2007, lo que existía era un disco CD donde me acusaban de haber promovido mi imagen para la obtención de algún cargo de elección (hecho que niego rotundamente) pero mi sorpresa fue que cuando me citan a la audiencia me acusan de nuevos elementos que no me habían imputado, tales como la supuesta violación a la imagen institucional de precampaña, ofreciendo como pruebas actas notariales, que no acreditan los elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, como ya lo referí, y que además no eran materia de la litis, además de que los referidos documentos notariales son de fecha reciente y no del periodo de precampaña, por lo que pudieron ser variados por cualquier persona con la intención de dañarme, independientemente de que carece de valor probatorio, por no aportarse con oportunidad dicha probanza.
f) Otro agravio consiste, en que del acto reclamado se desprende lo siguiente: ‘...de las probanzas que ofrece el ciudadano Juan Nazario Montar Guillermo, de ninguna manera a podido demostrar los extremos de sus aseveraciones...’, ya que como lo manifesté por escrito en la audiencia, la carga de la prueba le compete a la parte actora, y en la especie no ocurrió, no es posible en la técnica jurídica de valoración de pruebas, que toda la carga la hayan referido al suscrito, lo que constituye un agravio más porque el que afirma está obligado a probar. Además de que negué categóricamente haber cometido infracción alguna de las que me acusaron.
g) El acto reclamado está firmado por los integrantes de la delegación municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz; es decir, se encuentra signado por Saúl Romero Reyes, Carlos Tomás Jacobo Medel, Marino Rodríguez Jacobo, José Luis Romero Reyes, María Esther Martínez Echeverría, Omar Cortes Díaz, Elizabeth Limón García, María Barrientos García, José Silvino Fernández García y Diego Alberto Sosa López, quienes a partir de este momento objeto su personalidad, pues dichos personajes en su mayoría, integran la planilla del precandidato que ilegalmente resultó electo en la convención municipal, la cual he solicitado se anule.
h) Así mismo y en apego a lo que señalan las normas complementarias para la elección de Ediles del Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, se ordene la reposición de mi precandidatura, para efectos de que sólo pasemos a la segunda fase de la convención municipal los dos primeros lugares de la encuesta, a decir:
Jesús Manuel Aguilar Cobos |
Juan Nazario Montor Guillermo |
Dado que los resultados de la encuesta fueron los siguientes:
PRECANDIDATO | INDICADOR |
Jesús Manuel Aguilar Cobos | 122.5 |
Juan Nazario Montor Guillermo | 142.5 |
Ernesto Waldestrand Cazarin | 73.1 |
Carlos Javier Camacho Carvajal | 117.8 |
Pues las citadas normas complementarias señalan lo siguiente:
Segunda fase:
Una vez que haya culminado el procedimiento de encuesta que marcan estas normas complementarias (primera fase de precandidatura) únicamente podrán registrarse en la segunda fase para ser votados en convención municipal, aquellos precandidatos que se encuentren dentro de los márgenes establecidos en la encuesta para poder pasar a dicha fase.
Capítulo IV.
De las encuestas
1. El procedimiento de encuesta se aplicará, con el propósito de determinar qué precandidatos participarán en la segunda fase de selección de candidatos. Así como la medición con contendientes de otros partidos políticos.
2. En dicho procedimiento, se aplicarán encuestas en el municipio correspondiente, de acuerdo a los criterios metodológicos que serán especificados.
3. Dichas encuestas serán aplicadas por la casa encuestadora que sea contratada para tal fin, misma que para poder ser contratada deberá contar con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, quien revisará la solvencia técnica y metodológica mínima necesaria, dando a conocer estos datos a los precandidatos una vez obtenido su registro como tal.
4. El costo total de las encuestas será dividido en partes iguales para su pago entre los aspirantes que hayan cubierto además de los requisitos de ley, los contemplados en los estatutos generales y reglamentos del partido y los establecidos en la presente convocatoria. El precandidato que no acredite haber realizado la aportación correspondiente de la encuesta antes mencionada, no será incluido en dicha encuesta y perderá el derecho de participar como precandidato en términos de esta convocatoria.
5. Los precandidatos firmarán un documento individual o grupal, mediante el cual se comprometen a respetar el resultado de la investigación practicada por la casa encuestadora.
6. Sólo podrán participar en la convención municipal aquellos precandidatos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando sólo se registre un precandidato.
b) Cuando existiendo más de un precandidato, se aplicará el procedimiento de encuesta y únicamente pasarán a la convención municipal, los que se encuentren en los siguientes supuestos:
Primero. En los casos en que el resultado del precandidato con más alta calificación obtenga más de diez puntos sobre los demás precandidatos a presidente municipal propietario en cuestión, sólo podrán pasar a la segunda fase el de más alta calificación y el segundo más cercano, quedando sin derecho a participar los demás precandidatos.
Segundo. En los casos en que exista una diferencia entre dos o más precandidatos menor o igual a cinco puntos con respecto al precandidato de mayor calificación, se considerarán en empate técnico y podrán pasar a la segunda fase los precandidatos que resulten empatados técnicamente y el precandidato de más alta votación.
7. Dichos porcentajes serán obtenidos directamente de la contabilidad efectiva de las boletas contenidas en la encuesta.
8. La encuesta será levantada entre el veintidós y al veinticinco de mayo de dos mil siete, en el municipio respectivo.
9. Previo a la fecha de la aplicación de la encuesta, los precandidatos podrán realizar actividades de promoción en el municipio por el que aspiran a obtener la candidatura, para lo cual podrán utilizar todos los medios de propaganda política permitida por el Código Electoral del Estado de Veracruz, con el fin de promover su imagen y propuesta. Los aspirantes deberán incluir en toda su propaganda el logotipo del partido y las leyendas: ‘Proceso Interno de Elección del Candidato del PAN a Presidente Municipal del municipio de (señalar municipio)’.
10. Durante el levantamiento de la encuesta, los aspirantes y sus seguidores y/o simpatizantes, deberán abstenerse de interferir con el desarrollo de la misma.
11. La actual propuesta presenta la metodología para identificar quiénes representan los candidatos con mayor potencial inicial, para ganar las contiendas a las presidencias municipales por el Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.
Del método.
Se propone realizar encuestas entre población abierta en cada uno de los municipios seleccionados. Las entrevistas se realizarán a personas de 18 años y mayores, en sus domicilios que muestren su credencial de elector. El tamaño de la muestra recomendado es 100 a 300 casos por municipio. Las muestras que se utilizarán se conforman sobre la estratificación de tipo de secciones electorales establecida por el Instituto Federal Electoral, y en cada una de las seleccionadas se aplicarán las entrevistas.
Marco muestral: Todas las secciones comprendidas en el municipio. De esta forma, la población en cada sección tendrá probabilidades no nulas de ser elegida en muestra.
Población: Ciudadanos de 18 años y mayores, residentes en el municipio con credencial de elector.
Unidades de observación: Población en muestra.
Del cuestionario
Los cuestionarios estarán compuestos por grupos de preguntas basadas en:
a) Preguntas sobre conocimiento, opinión e imagen de los precandidatos a presidente municipal.
b) Preguntas sobre imagen y desempeño del gobierno federal, estatal y municipal, así como de la situación general del municipio.
c) Preguntas sobre medios de comunicación.
d) Preguntas sobre temas electorales, preferencia partidista y electoral.
e) Variables sociodemográficas como edad, sexo, escolaridad y nivel de ingresos.
Del índice.
A fin de contar con un indicador de diferenciación entre los precandidatos, se propone construir un índice.
El índice se estima con resultados sumado de cuatro grupos de variables:
1. Conocimiento y opinión del precandidato. Esta parte del indicador sería construido a partir del porcentaje de opiniones positivas menos las negativas, considerándose como neutro (con valor 0) el porcentaje de desconocimiento sobre el candidato.
2. Cualidades o atributos (honesto, cercano a la gente, capaz, inteligente, simpático, activo o dinámico, a favor de los pobres, etc.). Esta parte se construirá a partir de la respuesta sumada de tres preguntas a elegir en las cuales los ciudadanos dirán si el candidato posee o no posee la cualidad planteada.
3. Preferencia directa en competencia con potenciales candidatos de otros partidos.
4. Preferencia directa en boleta con nombre y fotografía.
Ejemplo:
| PRECANDIDATO A | PRECANDIDATO B |
Opinión |
|
|
Muy buena/Buena | 15 | 14 |
Mala/Muy mala | 4 | 7 |
Diferencia entre opinión | 11 | 7 |
Cualidades
Honesto | 15 | 12 |
Cercano a la gente | 12 | 10 |
Capaz | 15 | 11 |
Promedio de los tres | 14 | 11 |
Careo con competidores de otros partidos
Preferencia directa | 24 | 20 |
Mejor Candidato PAN (BOLETA FOTO)
Preferencia directa | 8 | 4 |
índice | 57 | 42 |
El resultado es la suma de la diferencia de opinión (positiva vs. negativa) más el promedio de cualidades, más preferencia en careos, más la preferencia en boleta con fotografía.
12. El veintiocho de mayo de dos mil siete, se darán a conocer los resultados y se publicarán dichos resultados de la encuesta en los estrados del Comité Directivo Estatal, y por correo electrónico.
13. Los aspirantes o precandidatos podrán solicitar personalmente la aclaración del resultado de la encuesta, el día veintinueve al treinta y uno de mayo de dos mi siete. Dicha aclaración se hará el mismo día a través del Presidente del Comité Directivo Estatal o quien éste designe.
14. Los casos no contemplados serán resueltos por el Comité Directivo Estatal.
En consecuencia, el acto reclamado me causa agravio, ya que vulnera los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y congruencia, por lo que, se deberá declarar ilegal el citado acuerdo por atentar contra dichos principios rectores en materia electoral y preceptos constitucionales, violando en consecuencia, mis derechos político-electorales, ya que viola el principio de legalidad y, en consecuencia, revocar la resolución que combato para quedar a fin de que se ordene la reposición de la Convención Municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz, a efectos de que se elija la planilla de ediles del Partido Acción Nacional.
Por ello, considero señores magistrados, acudo a ustedes, derivado de que no existe otro medio de impugnación expreso en el que se pueda combatir la resolución impugnada, que esté previsto en la convocatoria y sus normas complementarias, ni mucho menos en el Reglamento de elección de candidatos a cargo de elección popular, a efectos de que se me restituyan mis derechos político-electorales y, en su caso, ordene la reposición de la convención, dado que existe el tiempo legal establecido para el registro de las planillas ante el Instituto Electoral Veracruzano.
Se me está ocasionando un agravio al suscrito con la decisión de la responsable, pues de no restituírseme mi derechos políticos, se me privaría de la posibilidad de poder participar como precandidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz”.
CUARTO. Estudio de fondo.
Por razón de método, se procede a examinar el agravio que esencialmente se hace consistir, en que el órgano partidista señalado como responsable no tiene facultades para cancelar la precandidatura a la presidencia municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz, del hoy accionante, toda vez que de asistirle la razón, dicho aspecto, atendiendo a su naturaleza, sería suficiente para revocar el acto reclamado y, consecuentemente, ello haría innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el motivo de inconformidad en estudio, por las consideraciones siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Comité Directivo Estatal respectivo, en los términos del Reglamento. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia.
Acorde con lo anterior, el punto 10 del Capítulo VI, relativo a las Campañas Internas, de las normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la Convención Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, los precandidatos que contravengan esas normas complementarias podrán ser apercibidos y, de reincidir, podrán perder el registro por acuerdo del Comité Directivo Estatal, previa petición del órgano directivo municipal y respetando el derecho de audiencia del precandidato afectado.
Por su parte, el inciso f) del punto 2 del Capítulo V, de las normas complementarias mencionadas, establece que una de las atribuciones de la Comisión Electoral Interna consiste en solicitar al Comité Directivo Municipal y, en su caso, al Comité Directivo Estatal, inicie el proceso de sanción correspondiente a quienes incurran en violación e incumplimiento a los estatutos, reglamentos y normas complementarias que rigen el proceso electivo en estudio.
De tales disposiciones se concluye, que corresponde al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, aplicar la sanción consistente en la pérdida o cancelación del registro como precandidato, en tratándose de los participantes a la elección del candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, en la misma entidad federativa.
Ahora bien, corre agregada en autos, copia autorizada del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL PAN DE CARLOS A. CARRILLO, VERACRUZ, celebrada el seis de julio de dos mil siete, a la cual se le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que su contenido no fue puesto en entredicho por las partes.
De dicha acta se desprende, que por mayoría de ocho votos y dos abstenciones, la Delegación Municipal de ese instituto político en el Municipio de Carlos A. Carrillo, determinó aprobar la propuesta consistente en decretar la cancelación del registro de Juan Nazario Montor Guillermo como precandidato a presidente municipal.
Luego, es evidente que le asiste la razón al impetrante cuando afirma que la Delegación Municipal señalada como responsable, carece de facultades para cancelar su precandidatura, en virtud de que la aplicación de esa sanción, según lo dispuesto en los artículos 14, párrafo tercero, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en relación con el punto 10 del Capítulo VI y el inciso f) del punto 2 del Capítulo V de la normas complementarias aludidas, sólo corresponde aplicarla al Comité Directivo Estatal del citado instituto político.
No pasa inadvertido, que la delegación responsable en el acto reclamado aludió para sustentarlo, entre otros ordenamientos, a la ejecutoria que recayó al diverso expediente SUP-JDC-633/2007 y, por otra parte, después de adoptar la determinación que por esta vía se combate, ordenó comunicarla, entre otras, a esta Sala Superior, para los efectos legales a que haya lugar.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la sentencia que recayó al diverso expediente SUP-JDC-633/2007 no autorizó a la delegación responsable para que en la especie actuara como lo hizo, pues es necesario destacar, que en dicha ejecutoria se razonó, en lo que interesa, que:
El Comité Directivo Estatal es el órgano partidista que debe adoptar el acuerdo de pérdida de registro.
Para la restitución de los derechos de Juan Nazario Montor Guillermo, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Carlos A. Carrillo debía seguir el procedimiento respecto de la acreditación o no de la infracción mencionada, para lo cual, previamente tenía que otorgar la garantía de audiencia al actor y, posteriormente, emitir una resolución fundada y motivada en la cual determine lo conducente conforme su normatividad interna.
Todo esto debía cumplirlo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha ejecutoria, a fin de contar con tiempo suficiente para que, en el supuesto de asistirle al actor el derecho de participar como precandidato pueda celebrarse nuevamente la Convención Municipal, pues se tomó en consideración que el trece de julio pasado inició el periodo de registro de candidatos a munícipes ante la autoridad administrativa electoral de Veracruz, según lo previsto por el artículo 190, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Con base en lo anterior, se ordenó que la Delegación Municipal de Carlos A. Carrillo, Veracruz, o el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad, debían informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esa ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que resolvieran lo conducente respecto de los hechos imputados al actor.
Bajo estas premisas, se vinculó a todas las entidades del partido que tuvieran participación o relación directa con el proceso interno de selección del cual derivaron los hechos imputados al actor, a que realizaran, conforme a la normatividad estatutaria y de acuerdo a las circunstancias especiales del caso concreto, todos los actos necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que la ejecutoria en comento, ordenó que los órganos partidistas con atribuciones para ello, llevaran a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de dicha resolución, de conformidad con la normativa de ese partido político.
De ahí, que si en la especie se pretendía aplicar la sanción relativa a la cancelación del registro de la precandidatura del hoy enjuiciante, es inconcuso que tal determinación debía adoptarse por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, previa petición del órgano directivo municipal y respetando el derecho de audiencia del precandidato afectado, en términos de las disposiciones intrapartidistas que quedaron trascritas con antelación.
Por tanto, al resultar fundado el agravio en estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), se debe revocar el acuerdo adoptado por la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, en sesión extraordinaria del seis de julio de dos mil siete, mediante el cual se determinó aprobar la cancelación del registro de la precandidatura de Juan Nazario Montor Guillermo.
QUINTO. Estudio de las violaciones a la normativa partidaria atribuidas al actor, en plenitud de jurisdicción.
Una vez que se ha determinado que debe revocarse el acuerdo de seis de julio del presente año, mediante la cual la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Carlos A. Carrillo, Veracruz, determinó la cancelación del registro de la precandidatura del actor a presidente municipal de dicho ayuntamiento, esta Sala Superior asume plena jurisdicción para el conocimiento del asunto, en razón de lo siguiente:
La solución que debería darse en situaciones ordinarias al presente caso, sería la de ordenar a la referida delegación que remita las constancias atinentes al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, para que, conforme a sus atribuciones, sustanciara y resolviera lo que en derecho correspondiera en un plazo perentorio.
Sin embargo, en observancia al mandato consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, de acceso a la justicia y su impartición pronta, completa e imparcial, este órgano jurisdiccional considera necesario que, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sea esta Sala Superior la que resuelva la controversia planteada, dadas las particularidades y circunstancias extraordinarias que presenta el caso en estudio.
En el presente caso, de proceder esta Sala Superior de la manera ordinaria antes precisada, podría provocarse la merma del derecho a ser votado del actor, toda vez que sus pretensiones consisten en que se reponga la respectiva convención municipal, participar en la misma para la elección del candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz y, en su caso, ser registrado oportunamente ante la autoridad administrativa electoral, a fin de contar con el plazo legalmente previsto para la realización de la campaña respectiva, como se demuestra enseguida.
De conformidad con el artículo 190, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el plazo para presentar la solicitud de registro de candidaturas a munícipes, fenece el veintidós del mes en curso.
De la fecha de la presente ejecutoria al vencimiento del plazo de registro de candidaturas únicamente median tres días.
Dicho lapso resulta notoriamente insuficiente tanto para que el mencionado comité sustancie y resuelva lo conducente en cuanto a las violaciones a la normativa partidaria atribuidas al actor, como para que éste promueva el respectivo medio de impugnación en caso de que la determinación le resulte adversa, así como para la tramitación, sustanciación y resolución del mismo, máxime si se tuviera que reponer la respectiva convención municipal como lo pretende el enjuiciante.
Todo lo cual hace evidente la merma del derecho a ser votado del actor, pues incluso, la realización de tales actos consumirían un tiempo que rebasaría el periodo de registro de candidatos a munícipes, con la alta posibilidad de restarle días de campaña al inconforme en caso de ser electo candidato.
Por tanto, ante la posibilidad de afectación de los derechos sustanciales del promovente, se justifica que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción determine lo conducente en cuanto a las violaciones a la normativa partidaria atribuidas al actor, lo cual es posible, dado que en autos obran todos los elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, en términos del dictamen de tres de julio del año en curso, emitido por la Secretaria de la Comisión Electoral Municipal interna, en el cual se basó la resolución impugnada, se atribuyen al actor, sustancialmente, las siguientes violaciones a la normativa partidaria aplicable:
a) Difundir su imagen personal en medios radiofónicos.
b) No utilizar la imagen institucional en su propaganda preelectoral.
c) Coacción del voto por medio de la promesa de beneficios laborales y mejoras salariales.
d) Exceder el tope de gastos de precampaña.
El punto 10 del Capítulo VI, relativo a las Campañas Internas, de las normas complementarias a la convocatoria, para la celebración de la Convención Municipal del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, establece que:
(...)
Los Precandidatos que contravengan o no acaten estas normas podrán ser apercibidos y de reincidir, podrán perder el registro por acuerdo del Comité Directivo Estatal, previa petición del Órgano Directivo Municipal y respetando el derecho de audiencia al Precandidato afectado.
(…).
De la disposición transcrita se advierte que para que un precandidato pierda el registro se requiere que incumpla las normas complementarias de la convocatoria, con lo cual podrá ser apercibido y, sólo, en caso de reincidir procedería la cancelación del registro de su precandidatura.
Como se ve, la disposición comprende dos momentos, uno, la comisión primigenia de determinada falta, lo cual provoca el apercibimiento correspondiente y, dos, en caso de reincidencia, procedería la cancelación del registro.
En consecuencia, para que a algún precandidato se le pueda cancelar el registro, no basta la comisión de una falta, sino que, en el caso, se requiere del elemento de la reincidencia.
Al respecto, la doctrina y la mayoría de las legislaciones penales establecen que la reincidencia es la situación penal en que incurre el delincuente que, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete otro u otros delitos. Si los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al anterior por el cual fue sentenciado y condenado con autoridad de cosa juzgada, a esta reincidencia la Doctrina Penal le llama genérica. Si el delito en que se incurre nuevamente es análogo o igual al antes cometido, se dice que la reincidencia es específica.
El tratadista Eusebio Gómez establece que “la reincidencia –de recidere, recaer- es la recaída en delito. Lato sensu es reincidente todo el que no es delincuente primario, sin que importen ni el lapso transcurrido entre uno y otros delitos ni el género ni la especie de éstos, entendiéndose que la reincidencia es genérica cuando consiste en la repetición de hechos delictuosos de cualquier especie que sean y específica cuando son de la misma especie” (Tratado de Derecho Penal, Buenos, Aires. 1939, Tomo I, Pág. 525).
Lo anterior es aplicable al presente asunto, en acatamiento de la tesis consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, páginas 483 a 485, cuyo rubro es: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Por tanto, no se puede tener como reincidente a una persona que no se le haya demostrado fehacientemente que, previamente, haya sido sancionado por haber incurrido en algún delito o falta, ya sea de otra índole o similar al delito o falta que actualmente se le imputa.
En el caso, no puede tenerse por acreditada la reincidencia y, por tanto, no procede la cancelación del registro del precandidato, toda vez que no existe en autos constancia alguna que demuestre que al actor se le hubiera sancionado, ni siquiera apercibido, como dispone el precepto de mérito, por la comisión anterior de alguna falta, ya sea similar o distinta de las que actualmente se le imputan.
De ahí que, en concepto de esta Sala Superior, en el presente asunto, no existen elementos suficientes para que el órgano partidario correspondiente cancele el registro de la precandidatura del actor.
A mayor abundamiento, es importante destacar que la comisión de las violaciones que se atribuyen al actor, consistentes en coacción del voto por medio de la promesa de beneficios laborales y en difundir su imagen personal en medios radiofónicos, no se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que al respecto sólo obran en autos testimonios rendidos ante notario público el cuatro de julio en curso, respecto de supuestos hechos acaecidos el seis y diez de mayo pasado, respectivamente, por lo que carecen de los requisitos de espontaneidad e inmediatez; además, constituyen levísimos indicios que no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios, por lo que no pueden generan convicción respecto a la veracidad de los hechos que se pretenden acreditar.
Dicho razonamiento encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, página 252, cuyo rubro es: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL. SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
Asimismo, tampoco se encuentra debidamente comprobada la presunta infracción que se hace consistir en la no utilización de la imagen institucional en la propaganda preelectoral, ya que la misma se pretende acreditar con una fe de hechos notarial levantada el tres de julio del año en curso respecto de la pinta de propaganda de cuatro bardas ubicadas en diversos lugares del Municipio de Carlos A. Carrillo, es decir, dicha fe notarial se llevó a cabo casi un mes después de que se celebró la convención municipal (nueve de junio de dos mil siete), por lo que dicha probanza, al carecer del requisito de inmediatez, no genera convicción sobre las elementos que conforman las pintas respectivas, sobre todo, por ser fácilmente alterables y no encontrarse adminiculadas con otros medios de convicción, como podrían ser las declaraciones de los vecinos de los lugares correspondientes.
Además, en el mejor de los casos, lo único que se podría acreditar con la probanza en cuestión, es que no se utilizó la imagen institucional en la propaganda preelectoral pintada en cuatro bardas, lo cual, en manera alguna, podría constituir una violación que ameritara ser sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.
Finalmente, por lo que hace a la violación consistente en el rebase de topes de gastos de precampaña, en manera alguna se encuentra acreditada, dado que no existen constancias en autos sobre la cuantificación de las erogaciones efectuadas sobre el particular por el hoy actor, tan es así, que en el dictamen antes aludido, sólo se afirma de manera dogmática “…Sobrepasando dicho tope de campaña el precandidato Juan Nazario Montor Guillermo, dado el basto número de propaganda impresa y radiofónica utilizada en franca desventaja para con los otros precandidatos de la justa electoral”.
SEXTO. Efectos de la ejecutoria.
Como consecuencia de todo lo anterior, y con el propósito de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral de ser votado, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca la Convención Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el nueve de junio de dos mil siete en Carlos A. Carrillo, Veracruz, en la que se designó como candidato a Carlos Javier Camacho Carvajal, toda vez que por virtud de la revocación del acto mediante el cual se canceló su registro, el ahora actor tiene derecho a participar en dicho procedimiento.
Luego, los órganos partidistas competentes del Partido Acción Nacional quedan constreñidos a reponer la Convención Municipal respectiva en Carlos A. Carrillo, Veracruz, con el fin de elegir al candidato de ese partido político a la presidencia municipal, así como a la planilla que corresponda.
En tal virtud, y toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el periodo para presentar la solicitudes de registro de candidatos a los ayuntamientos fenece el próximo veintidós de julio de los corrientes, se vincula a las instancias y órganos partidistas estatal y municipal para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, de inmediato realicen todos los actos y gestiones que resulten necesarios, para que la Convención Municipal que por virtud de esta sentencia se repone, se celebre con fecha límite del día veintiuno de julio de dos mil siete, a efecto de que, de acuerdo con los resultados obtenidos en dicha convención, se puedan realizar los registros correspondientes dentro del plazo mencionado. En consecuencia, para garantizar el adecuado desarrollo del citado evento, se estará, entre otras medidas, a lo siguiente:
a) De conformidad con lo dispuesto en la SEGUNDA FASE y el inciso b) del punto 6 del Capítulo IV, de las normas complementarias aludidas, en la Convención Municipal que se celebre en la fecha y hora antes precisados, sólo participarán como precandidatos registrados Juan Nazario Montor Guillermo y Jesús Manuel Aguilar Cobos con sus correspondientes planillas, en atención a que cada uno de ellos obtuvo 142.5 y 122.5, respectivamente, según los resultados que arrojó la encuesta practicada; datos que al no ser cuestionados en el presente juicio, deben seguir surtiendo todos sus efectos legales.
b) Se deberá hacer del conocimiento de los delegados acreditados para la convención del nueve de junio pasado del Partido Acción Nacional en el Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, por las vías y medios que resulten más eficaces, el día, lugar y hora en que habrá de verificarse la Convención Municipal atinente, en la que se elegirá a los candidatos a miembros del ayuntamiento del referido municipio.
Agotado lo anterior, se deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se presente la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo Veracruz, ante el órgano electoral administrativo competente de esa Entidad Federativa.
En el supuesto de que ya se hubiera presentado ante la autoridad administrativa electoral competente la solicitud de registro de la referida planilla a favor de la que resultó electa en la Convención Municipal de nueve de junio del año en curso, el órgano partidario respectivo deberá proceder a sustituir dicha solicitud de registro con los integrantes de la planilla que resulte electa en la convención que se debe celebrar con fecha límite del día veintiuno de julio del presente año en cumplimiento a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se revoca el acuerdo adoptado por la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, en sesión extraordinaria del seis de julio de dos mil siete, mediante el cual se determinó cancelar el registro de la precandidatura a presidente municipal de Juan Nazario Montor Guillermo.
SEGUNDO.- Se revoca la Convención Municipal del Partido Acción Nacional celebrada el nueve de junio de dos mil siete en Carlos A. Carrillo, Veracruz, en la que resultó electa la planilla a miembros del ayuntamiento encabezada por Carlos Javier Camacho Carvajal.
TERCERO.- Se ordena a las instancias y órganos partidistas en el Municipio de Carlos A. Carrillo y estatales del Partido Acción Nacional en Veracruz, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, de inmediato, realicen coordinadamente todas las acciones señaladas en el considerando SEXTO de este fallo, a efecto de que se celebre la Convención Municipal respectiva.
CUARTO.- Las instancias y órganos partidistas responsables, deberán informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se presente la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, ante el órgano electoral administrativo competente de esa entidad federativa.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor atendiendo a la solicitud planteada en su escrito inicial; por oficio y vía fax: al Instituto Electoral Veracruzano; a la Delegación Municipal y a la Comisión Electoral Interna en Carlos A. Carrillo, y al Comité Directivo Estatal, todos del Partido Acción Nacional en Veracruz, acompañándoles copia certificada de la presente ejecutoria; personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, in fine, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 82 y 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |