JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-825/2017
ACTORAS: LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA Y ROCÍO ESCALONA HERNÁNDEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y PROCEDIMIENTOS INTERNOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lizeth Sánchez García y Rocío Escalona Hernández en contra de la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo, para la reanudación del 10° Congreso Nacional Ordinario, la cual fue publicada en un diario de circulación nacional el dieciocho de agosto del año en curso; de acuerdo con el siguiente:
Í N D I C E
Publicación de la convocatoria.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
TERCERO. Registro y turno a ponencia
QUINTO. Presentación de escrito de desistimiento
SEXTO. Trámite de desistimiento
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
1. De la narración de hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. PRIMERO. Publicación de la convocatoria. El dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se publicó en el diario de circulación nacional denominado El Sol de México, la convocatoria para la reanudación del 10° Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo[1], en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-369/2017 y acumulados.
3. SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el contenido de la convocatoria citada en el punto anterior, el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, Lizeth Sánchez García y Rocío Escalona Hernández presentaron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional del Elecciones y Procedimientos Internos del PT, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco de agosto siguiente.
4. TERCERO. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente bajo la clave SUP-JDC-825/2017 y turnarlo a las Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
5. CUARTO. Requerimiento. Mediante acuerdo del quince de septiembre de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional requirió tanto al partido político como al Instituto Nacional Electoral diversa información, a efecto de tener debidamente integrado el expediente del juicio de mérito.
6. QUINTO. Presentación de escrito de desistimiento. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la parte actora se desistió del presente juicio ciudadano.
7. SEXTO. Trámite de desistimiento. En su oportunidad este órgano jurisdiccional requirió a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación, ratificara su ocurso de desistimiento, apercibiéndole que de no cumplir lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado el mismo y se resolvería lo procedente conforme a Derecho.
8. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, incisos f) y g), 2 y 3, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por dos ciudadanas, para impugnar la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT, para la reanudación del 10° Congreso Nacional Ordinario, la cual fue publicada en un diario de circulación nacional el dieciocho de agosto del año en curso.
9. SEGUNDO. Desistimiento. La demanda del medio de impugnación al rubro indicado, se debe tener por no presentada, por las siguientes consideraciones y fundamentos.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho contraria a Derecho.
11. Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de parte agraviada.
12. No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.
13. Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establece que procede el sobreseimiento o desechamiento cuando el actor se desiste expresamente, por escrito, del medio de impugnación.
14. En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo 1, fracción I, y 78 párrafo 1, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] señalan, que la Sala tendrá por no presentado un medio de impugnación cuando el actor se desista expresamente por escrito y se prevé que el procedimiento para este caso es solicitar la ratificación en el plazo que al efecto se determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento, o bien, la determinación de tener por no presentada la demanda del medio de impugnación.
15. En el caso, obra agregada en el expediente al rubro indicado el original del escrito presentado el veintiuno de septiembre del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el que la parte actora se desiste del medio de impugnación promovido en contra de la convocatoria impugnada.
16. Así, mediante acuerdo del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional requirió a la parte actora para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de que surtiera efecto la notificación del proveído, ratificara su ocurso de desistimiento, apercibida que en caso de que omitiera dar cumplimiento al citado requerimiento, se tendría por ratificado su desistimiento, para resolver lo procedente conforme a Derecho.
17. En el expediente está acreditado que el referido requerimiento se notificó a las promoventes el mismo día veintiséis, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones[4].
18. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre siguiente, Lizeth Sánchez García y Rocío Escalona Hernández ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, ratificaron su desistimiento.
19. Consecuentemente, se debe tener por desistidas a las promoventes del presente juicio ciudadano.
20. Así, toda vez que el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del medio de impugnación iniciado con motivo del ejercicio de una acción, con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite dentro de un procedimiento iniciado, este órgano jurisdiccional estima procedente tener por no presentada la demanda, tal como lo prevén los artículos 77, fracción I, y 78, fracción I, incisos b) y c), del Reglamento Interno.
Por lo anteriormente expuesto, se
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan. Hecho lo anterior, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante PT.
[2] En adelante Ley de Medios
[3] En lo sucesivo el Reglamento.
[4] Fojas 194 y 195 del expediente.