juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JDC-826/2013
actor: GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ
autoridad responsable: tribunal Electoral del poder judicial del estado de hidalgo
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIo: rodrigo quezada goncen
México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-826/2013, promovido por Gonzalo Rivera Hernández, por su propio derecho, regidor del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, a fin de controvertir la sentencia de veinte de marzo de dos mil trece, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-004/2013, promovido por el ahora actor para impugnar la omisión de proporcionar diversa información que solicitó al Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de información. Mediante nueve escritos presentados, según correspondió, ante el Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo, los días veintiuno de mayo y nueve de noviembre de dos mil doce, así como diecisiete y treinta de enero del año que se resuelve, Gonzalo Rivera Hernández, en su carácter de regidor del mencionado órgano colegiado municipal, solicitó al Presidente Municipal del aludido Ayuntamiento, diversa información relacionada con el funcionamiento del mencionado Ayuntamiento, consistente en lo siguiente:
1) Egresos por conceptos de nómina, dietas, honorarios, estímulos y compensaciones, viáticos y en general todas las percepciones económicas que perciban empleados e integrantes del mencionado Ayuntamiento;
2) “Cortes de caja mensuales” de las cuentas del Ayuntamiento;
3) Informes de avance de gestión financiera entregados en forma trimestral a la “ASEH”;
4) Informe de ingresos y egresos diarios generados en todos y cada una de las diferentes partidas presupuestales;
5) Nómina correspondiente a la primera y segunda quincena de marzo de dos mil doce;
6) Relación del personal adscrito al Síndico Procurador Hacendario así como al Síndico Procurador Jurídico;
7) Presupuesto de Egresos del aludido Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece;
8) Informes rendidos a la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, relativos al Avance de Gestión Financiera correspondiente al año dos mil doce, y
9) Informe sobre las sesiones que ha celebrado el Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo, durante el periodo del quince de enero de dos mil doce al treinta de enero de dos mil trece.
2. Respuesta. Mediante oficio MCH/HA/002/2013, de treinta y uno de enero de dos mil trece, Jaime Ríos Maldonado, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, dio respuesta a la petición de información precisada en el inciso nueve del apartado que antecede, que en lo conducente, es del tenor siguiente:
[…]
Sirva la presente para saludarlo y a la vez en relación a su oficio de fecha 29 de enero del 2013, donde solicita información sobre la cantidad de sesiones ordinarias y extraordinarias con fecha, lugar y hora de realización, a partir del 15 de enero del 2012 a la fecha, le comento que Usted cuenta con dicha información ya que, al ser miembro del H. Ayuntamiento, le fue enviada con las convocatorias correspondientes, además de haber estado presente en todas ellas.
Por lo que se refiere a la solicitud de las copias certificadas de las actas de Ayuntamiento, le recuerdo a Usted, que, por acuerdo de Asamblea, no se pueden dar copias de las actas sin previa autorización de los integrantes de la misma.
[…]
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano local. El siete de marzo de dos mil trece, Gonzalo Rivera Hernández presentó, ante el Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de controvertir la omisión de proporcionar la información precisada en el apartado 1 (uno) que antecede.
El aludido medio de impugnación quedó radicado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave TEH/JDC/004/2013.
4. Sentencia impugnada. El veinte de marzo de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano local TEH/JDC/004/2013.
La citada sentencia, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
[…]
IV.- ESTUDIO DE FONDO.- El promovente GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ, refiere como ÚNICO AGRAVIO que se transgrede su derecho fundamental de acceso a la información, en virtud de que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, ha sido omiso para proporcionar información y datos solicitados en diversos escritos que fueron presentados ante ese órgano municipal, argumentando que por ser miembro de la asamblea, es sabedor de tal información y que para proporcionar las copias de las actas se requiere de autorización de la Asamblea Municipal.
Por tal motivo, el presente análisis se centrará en verificar si la omisión del Presidente de Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, de proporcionar la información requerida por el ahora recurrente, afecta o no sus derechos políticos-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo de Regidor de ese Ayuntamiento.
Para sustentar sus afirmaciones el promovente ofreció como medios de prueba los siguientes:
a) Documental privada que en copia fotostática de la Credencial de elector 0270071285433, expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Documental Pública que corresponde a la copia certificada de la Constancia de primer Regidor propietario de Representación Proporcional expedida por el Instituto Estatal Electoral;
c) Documental Pública relativa al oficio MCH/HA/002/2013 de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por el C. JAIME RÍOS MALDONADO oficial mayor del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo;
d) La técnica consistente en el video en formato CD;
e) Documental privada que hace consistir en un ejemplar del periódico denominado “El Sol de Hidalgo” de fecha 6 de marzo de 2013;
f) Documental privada relativa en un ejemplar del periódico denominado “Plaza Juárez” de fecha 6 de marzo de 2013;
g) Documental privada consistente en un escrito de fecha 16 de enero de 2013, en el que solicita copia simple del documento que contiene el presupuesto de egresos del Ayuntamiento de Cuautepec, para el ejercicio fiscal 2013; asimismo solicitó copia simple del acta de la sesión de Ayuntamiento en la cual se dio dicha aprobación;
h) Documental privada relativa al escrito de fecha 16 de enero de 2013, en el que señala que en referencia a la cuenta pública del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa; solicito copia simple de la documentación presentada por el Ayuntamiento a la auditoria Superior del Estado de Hidalgo, la cual contiene los informes de avance de gestión financiera en relación al primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del año 2012”;
i) Documental privada referente a un escrito de fecha 29 de octubre de 2012, en el que señala que en relación a la cuenta pública municipal solicita copia simple del los cortes de caja mensuales del periodo comprendido de enero a septiembre del 2012, de las cuentas del municipio;
j) Documental privada del escrito de fecha 29 de octubre de 2012, en el que solicita copia simple de los documentos que contienen los tres informes de avance de gestión financiera entregada en forma trimestral a la ASEH.
k) Documental privada que hace mención a un escrito de fecha 29 de octubre de 2012, en el que solicita que en relación a la Cuenta Pública Municipal, en referencia al mes de febrero de 2012, copia simple de los cortes diarios de caja perteneciente a la contabilidad gubernamental del Ayuntamiento de Cuautepec y que comprendan los ingresos y egresos diarios generados en todos y cada uno de las diferentes partidas y/o fondo presupuestarios incluyendo la totalidad de la lista de cuentas contables. Demando se incluya también copia simple de los comprobantes que respaldan dichos ingresos y/o egresos tales como, pólizas de cheque, depósitos bancarios, referencias bancarias, recibos, estados de cuenta, avalados, sellados del Presidente Municipal, tesorero y sindico procurador.
l) Documental privada que hace consistir en un escrito de fecha 29 de octubre de 2012, en el que señala que en relación a la Cuenta Pública Municipal solicita en referencia a la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2012, copia simple de los documentos pertenecientes a la totalidad de la nomina municipal en las que se muestre la firma y/o recibo hecho por los empleados municipales como constancia de sueldo recibido ordenada por el área o adscripción avalados por el sello y firma del presidente, tesorero y sindico procurador municipal.
m) Documental privada referente a un escrito de fecha 29 de octubre de 2012, en el que solicita que en relación a la nomina municipal, informe el número y nombre del personal que se encuentra al servicio del Sindico Procurador hacendario y Sindico Procurador Jurídico, tipo de plaza, sueldo neto y labores que desempeñan;
n) Documental privada del escrito de fecha 21 de mayo de 2012, en el que solicita copia simple del o los documentos que den constancia de los recursos públicos erogados por el Ayuntamiento comprendidos del primero al quince de abril de 2012, y entre otras cosas las fechas, hora, lugar y tipo de las sesiones.
ñ) Documental privada consistente en un escrito de fecha 29 de enero de 2013, en el que solicita para el periodo comprendido del 15 de enero de 2012 a la fecha, se le informe el número total de veces en que ha sesionado el H. Ayuntamiento de Cuautepec, así como indique las fechas, hora, lugar y tipo de las sesiones, en copias certificadas.
Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas, consistentes en los ejemplares de periódico, y los escritos que refiriere el promovente señalados con antelación, se les concede valor probatorio de indicio, en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Finalmente por lo que se refiere a la documental pública consistente en la copia certificada de la Constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo a favor del promovente, en la cual lo acredita como primer regidor de representación del citado Municipio, así como el oficio expedido por el Oficial Mayor, se les otorga pleno valor probatorio, en términos de la fracción I, del ordenamiento 19 de la ley adjetiva de la materia; respecto a la prueba técnica consistente el video en formato CD, esta autoridad no se le concede valor probatorio en virtud de que no precisa las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba lo anterior en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 19 del ordenamiento legal antes invocada.
Debe señalarse que el origen del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es la constante transgresión a los derechos de esa especie por parte de las autoridades electorales, ya sea en proceso electoral o fuera de éste, que con motivo de sus funciones afecta la esfera jurídica de los gobernados que consideran vulneradas sus garantías de votar, ser votado, de asociación y afiliación libre e individualmente y formar parte de órganos de gobierno estatal, y que no encuentran en una figura jurídica proteccionista para hacer valer sus derechos ante la arbitrariedad de los órganos electorales y cuya finalidad primordial es restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional-convencional por parte de las autoridades jurisdiccionales, como lo es este órgano jurisdiccional colegiado.
A este respecto, de conformidad con los numerales 2 fracción I y III, de la Ley Estatal Electoral, cierto es que una de la atribuciones de esta autoridad es resolver todas aquellas controversias que se susciten entre los órganos electorales que en el desempeño de sus atribuciones puedan llegar a transgredir alguno de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en concordancia con el diverso precepto 17, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 6, de la Ley Estatal Electoral, que textualmente expresan:
Artículo 35. (Se Transcribe).
Artículo 17.- (Se Transcribe).
Asimismo la Ley Electoral del Estado Hidalgo establece al respecto, que:
Artículo 6.- (Se Transcribe).
El artículo 5 fracción VIII, inciso e) de la Ley de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo establece que:
Artículo 5.- (Se Transcribe).
En relación a lo anterior la ley Orgánica Municipal establece que:
ARTÍCULO 26.- (Se Transcribe).
Como es de observarse, tales enunciados no deben ser interpretados de manera restrictiva, ya que las autoridades electorales pueden transgredir alguno otro derecho fundamental que en el ejercicio de aquellos afecten el ámbito jurídico individual de los gobernados; presupuesto en el que se requiere la intervención de las autoridades jurisdiccionales a fin de garantizar las prerrogativas ciudadanas y hacer efectivo el derecho protegido por la norma electoral; criterio que ha sido plasmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 36/2002, publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, de rubro y texto:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DEASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.- (Se transcribe).
Así también, no debe pasar desapercibido que no todos los actos de autoridad electoral que contengan alguna negativa al derecho de petición, deban considerarse como violación a los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que para cumplir con ese requisito de “procedibilidad” debe existir una necesaria vinculación entre el derecho fundamental que se estima violentado con el diverso derecho de índole político-electoral; lo cual constituye el interés jurídico del promovente para acudir a este órgano jurisdiccional para reclamar y hacer valer la afectación a sus derechos humanos como ciudadano. Vinculación que, si bien es cierto, que el recurrente no se encuentra obligado a precisar en su escrito de demanda, si debe abstraerse por el órgano jurisdiccional de la lectura de la misma; criterio que encuentra sustento en la Jurisprudencia 7/2010, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 28 y 29, de rubro y texto:
INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL 11 CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICOELECTORAL.- (Se transcribe).
En este contexto, el actor refiere que se vulnera su garantía fundamental de acceso a la información municipal derivado de la negativa a su derecho de petición de datos referentes a la administración pública municipal, considerando que posee el carácter político-electoral al ser un acto inherente al ejercicio de su encargo como Regidor del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, invocando el artículo 69, de la Ley Orgánica Municipal, que lo obliga a rendir cuentas a los ciudadanos de su ámbito territorial; precepto invocado por el recurrente que textualmente cita:
ARTÍCULO 69.- (Se Transcribe).
Empero, contrario a lo que afirma el actor, esta autoridad considera su argumento sin fundamento alguno, toda vez que al analizar el contenido del precepto legal que invoca, se observa que prevé las facultades y obligaciones de los Regidores de los Ayuntamientos, en las que no se aprecia alguna que tenga relación con los derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociarse y afiliarse libre e individualmente para tomar parte de manera pacífica en los asuntos políticos o de integrar autoridades electorales de las entidades federativas, y mucho menos que deba informar a sus representados; respecto de la administración municipal, y que refiere violentados en su carácter de ciudadano y servidor público en el ejercicio de su derecho político de ejercicio del cargo; puesto que si bien es cierto que el derecho a la información es un derecho fundamental de toda persona en el territorio nacional, también lo es que, en el marco jurídico estatal están a disposición de los gobernados diversos cuerpos legales e instancias administrativas y jurisdiccionales para que ese derecho esté garantizado de manera efectiva, sin hacer distinción de la calidad del sujeto que ejerce esa facultad ante la autoridad gubernamental.
Ahora bien, del análisis acucioso del escrito recursal y de las pruebas aportadas por el recurrente, no se estima que la omisión del Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, de proporcionar los datos e información solicitada por el ciudadano GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ, transgreda o vulnere alguno de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación y afiliación libre e individualmente y de formar parte en órganos del estado, en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que no se aprecia que la información solicitada pueda tener una transcendencia positiva o negativa en el desempeño de sus funciones, puesto que con la misma no se le está impidiendo el ejercicio de su encargo como Regidor de ese Ayuntamiento, no se le restringe su derecho a afiliarse y asociarse de manera libre e individual y menos aún se le imposibilita a formar parte de los órganos de gobierno del municipio; lo cual no significa que esta autoridad le haga nugatorio el acceso a los datos e información requerida, sino que tal petición debe ser presentada por los cauces legales previamente establecidos por el legislador local y ante autoridades especialmente creadas para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de petición; por ello, al no advertirse la necesaria vinculación entre el derecho político-electoral y el derecho fundamental que el promovente aduce transgredido, debido a que no se percibe afectación alguna al derecho político-electoral de ejercicio del cargo con la omisión por parte de la autoridad responsable, esta autoridad estima que el agravio planteado por el recurrente es INFUNDADO.
Sin embargo; a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y privilegiando en todo momento los derechos fundamentales del justiciable, consagrados en el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estrecha correlación con el diverso 4, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como el 2 párrafo primero y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 párrafo primero y 24, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, debe precisarse que el derecho a la información de los órganos de gobierno es una facultad inherente al ciudadano con el fin de contar con los datos necesarios para formar parte de la vida pública de las instituciones, y con ello ser participes de la democracia del país.
Desde esta perspectiva, se precisa que el veintinueve de diciembre de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Hidalgo, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, como reglamentaria del artículo 4 bis, de la Constitución Política de la entidad, con el objetivo primordial de que los ciudadanos tengan acceso efectivo a la información pública de los entes de gobierno y que las autoridades administrativas y jurisdiccionales garanticen ese derecho mediante los procedimientos establecidos en leyes expedidas con anterioridad y ante las autoridades competentes para conocer de controversias que se susciten con motivo de la negación, por parte de los órganos de gobierno, de los datos solicitados.
Razón por la que, se establece en el artículo 5, de la referida ley especial, todas aquellas entidades de gobierno que se consideran como sujetos obligados a proporcionar los datos o información que les sean solicitados, entre los que se encuentra en su fracción VIII inciso e); a los Ayuntamientos y todas las dependencias de la Administración Pública Municipal; así también que cada uno de los sujetos obligados al acatamiento de la ley, tienen la obligación de crear Comités de Información Pública Gubernamental, quienes serán los encargados de resolver sobre el recurso de aclaración que interpongan los particulares derivado de las solicitudes denegadas, así como, para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por los titulares de las unidades de Información Pública Gubernamental que integren las instituciones obligadas.
Ello sin perder de vista que el derecho a la información es un elemento determinante en la calidad de la vida democrática de una Nación, pues con ella, se garantiza que la ciudadanía al encontrarse debida y correctamente conocedora del estado que guarda la administración pública gubernamental es como se ejerce una efectiva democracia representativa; argumento vertido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada 1a. CCXV/2009, Novena Época, número de registro 165760, de rubro y texto:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.- (Se transcribe).
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional no se percata que al promovente le sean violentados sus derechos electorales, ni demostró en autos la vinculación estrecha con el ejercicio de los mencionados derechos electorales, razón por la que no se ha violentado el Derecho Constitucional a la Impartición de Justicia y la Tutela Jurídica efectiva.
Por lo que, sí es cierto que, tratándose de la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ante la presunta violación al Derecho de acceso a la Información relacionada con la materia político electoral; el Interés Jurídico Procesal, se tendrá por acreditado, con el hecho de que, a quien promueva, se le cause una presunta afectación a su derecho en materia político- electoral, situación que en la especie no se actualiza.
Por las consideraciones antes vertidas, se estima que al no existir vinculación estrecha e indispensable entre el derecho fundamental que se aduce violentado con el ejercicio del derecho político-electoral de ejercicio del cargo que esgrime el justiciable GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ, este órgano jurisdiccional colegiado estima INFUNDADO el agravio planteado, y por lo tanto, se dejan a salvo los derechos a favor del recurrente, a efecto de que si lo considera pertinente, acuda a la instancia gubernamental establecida previamente para hacer efectivo su derecho a la información pública municipal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 24 fracción IV, 99 apartado C, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 5, 9, 11 fracción V, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 30, 58 fracción II, 68, 69 y 78, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. En virtud de lo expuesto y fundado en el considerando IV de esta resolución, se declara INFUNDADO el agravio planteado por el recurrente GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ, dejando a salvo sus derechos para que los ejerza cuando lo estime conducente.
TERCERO. Notifíquese por oficio con copia certificada de esta resolución al Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa Hidalgo y al ciudadano, GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ personalmente con la copia certificada de la resolución en el domicilio señalado en esta Ciudad, lo anterior con fundamento en el artículo 35, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal Web de este Tribunal.
[…]
ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano. Disconforme con la sentencia transcrita, en su parte conducente, en el apartado 4 (cuatro) del resultando que antecede, el veinticinco de marzo de dos mil trece, Gonzalo Rivera Hernández presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertirla.
III. Recepción de la demanda. Mediante oficio TEPJEH-SG-324/2013, de veintiocho de marzo de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario General del citado Tribunal Electoral local remitió la mencionada demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.
IV. Turno. Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-826/2013, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión de la demanda. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil trece, el Magistrado Manuel González Oropeza acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-826/2013.
Asimismo, en el mencionado proveído admitió para su correspondiente sustanciación, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.
VI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
VII. Engrose por rechazo del proyecto por la mayoría. En sesión pública de diez de abril de dos mil trece, el Magistrado Manuel González Oropeza sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia del juicio al rubro indicado.
Sometido a votación el aludido proyecto de sentencia, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de votos, rechazar el proyecto de sentencia.
En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente propuso al Magistrado Flavio Galván Rivera para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al resolver el juicio en el que adujo que se vulneraba su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, por lo cual la materia corresponde a esta Sala Superior, por no estar expresamente reservada para el conocimiento de las Salas Regionales.
En ese contexto, esta Sala Superior es competente para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, con sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 19/2010, consultable a fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es del tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.—Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio del fondo de la litis planteada por el actor, se procede a analizar si están debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
1. Requisitos formales. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque el actor: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica el acto controvertido; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa su demanda; 5) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; 6) Ofrece pruebas, y 7) Asienta su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El escrito para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, fue presentado oportunamente, dado que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo el miércoles veinte de marzo de dos mil trece y notificada, al ahora actor, el inmediato jueves veintiuno, como se reconoce en el escrito de demanda; por tanto, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del viernes veintidós al miércoles veintisiete de marzo de dos mil trece, no siendo computables los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro por ser inhábiles, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el acto impugnado no está vinculado con procedimiento electoral alguno.
En este orden de ideas, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación, al rubro indicado, fue presentado, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el lunes veinticinco de marzo de dos mil trece, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.
3. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, es promovido por Gonzalo Rivera Hernández, en forma individual y por su propio derecho, con lo cual se cumple la exigencia de legitimación prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. El demandante tiene interés jurídico para promover el juicio, al rubro indicado, porque controvierte la sentencia de veinte de marzo de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en la cual determinó: “Se declara INFUNDADO el agravio planteado por GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ”, en el medio de impugnación local, incoado a fin de controvertir la omisión del Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, al no entregar la información que solicitó, el ahora demandante, en su carácter de Regidor integrante del Ayuntamiento de ese Municipio.
En concepto del actor, la determinación controvertida vulnera su derecho de acceso a la información, toda vez que lo deja sin las “herramientas necesarias” para el adecuado ejercicio de su cargo como Regidor.
Por tanto, se considera que el requisito de interés jurídico del actor está satisfecho, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis planteada; por ende, se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque el juicio que se resuelve es incoado para controvertir la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece, dictada por Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TEH-JDC-004/2013, sin que se advierta, de la legislación aplicable, la existencia de algún medio de impugnación que se deba promover en forma previa al juicio al rubro indicado.
TERCERO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio hechos valer por Gonzalo Rivera Hernández en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado son al tenor siguiente.
[…]
AGRAVIOS
ÚNICO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO: La sentencia de fecha 20 veinte de marzo del presente año que recayó al expediente TEH-JDC-004/2013 del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS: Artículos 6, 8, 36 fracción IV y 115 fracción I de la Constitución General de la República; 4 Bis, 15 fracción I, 17 fracción II, 18 fracción V, 115, 122, 123, 124, 141 fracción I, 142 y 146 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 26 y 69 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Me causa agravio la referida sentencia al haberse resuelto en la parte considerativa y resolutiva lo siguiente:
[...]
El derecho humano de acceso a la información está estrechamente vinculado con el derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo y no se circunscribe a la esfera administrativa, afirmar esto equivale a dejar a los ediles al margen de la información necesaria que se maneja dentro de la administración municipal.
Afirmar como señala la responsable "que no se aprecia que la información solicitada pueda tener una transcendencia positiva o negativa en el desempeño de sus funciones, puesto que con la misma no se le está impidiendo el ejercicio de su encargo como Regidor de ese Ayuntamiento, no se le restringe su derecho a afiliarse y asociarse de manera libre e individual y menos aún se le imposibilita a formar parte de los órganos de gobierno del municipio"\ es tanto como señalar que derechos como la petición, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas no forma parte de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que es contrario a la jurisprudencia cuyo rubro es “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.
Considerar que el derecho a acceso a la información no está vinculado con el ejercicio del cargo es ir en contra del principio Pro Homine acogido por la Jurisprudencia del Pleno de la Corte, cuyo rubro es “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.” (se transcribe)
Ahora bien esta resolución es contraria al precedente establecido por el mismo tribunal del estado de Hidalgo al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado como TEH-JDC-003/2012, en el que expresamente condena a la autoridad responsable a:
“... Entregar el monto total que resulte de la sumatoria que se aplique al contabilizar las dietas devengadas a partir de la primera quincena del mes de septiembre del año en curso y hasta la fecha de la notificación de la presente resolución. Asimismo, deberá cubrir puntualmente las subsecuentes dietas, permitir el ejercicio íntegro de las fundones que corresponden a JOEL OLMEDO ADAUTO en su carácter de Regidor, además, deberá notificarle de manera fehaciente todo lo actuado en las sesiones del Cabildo realizadas desde el momento en que se le impidió el ejercicio normal de sus funciones...”
Así mismo en el incidente de inejecución de sentencia del mismo expediente se aprecia en la parte considerativa lo siguiente:
“ .. De las constancias que remitió la autoridad Responsable relativas a las sesiones de cabildo que debió notificar a Joel Olmedo Adauto, conforme a lo ordenado en la ejecutoria emitida por este Órgano Colegiado, no queda acreditado que la responsable haya dado cabal cumplimento a lo resuelto por este Tribunal, en virtud de que del examen de las documentales que obran en autos no se observa razón alguna en donde conste que Joel Olmedo ADAUTO haya sido notificado del contenido de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el cabildo; por lo que le asiste parcialmente la razón al actor incidentista en cuanto al incumplimiento parcial de la Autoridad Responsable al omitir notificarle, en tiempo y forma, dichas sesiones. Sin embargo, no debe pasar desapercibida la circunstancia de que en el mundo factico este Órgano Jurisdiccional removió los obstáculos para hacer posible que el actor incidentista esté enterado del contenido de las referidas sesiones. En efecto, en autos obra constancia de que efectivamente se realizaron dichas notificaciones a Joel Olmedo Adauto ya que con la vista que este Tribunal ordenó dar al actor con las manifestaciones y documentales exhibidas por la responsable se cumplió el cometido de hacer de su conocimiento las citadas sesiones de cabildo, por lo que en los hechos este Tribunal posibilitó que Joel Olmedo Adauto tuviera conocimiento del contenido de las sesiones de cabildo celebradas por la Autoridad Responsable en ausencia de aquél; con ello se logra el cumplimiento de la referida sentencia por lo que hace a la litis planteada en el incidente que se analiza.”
Es decir los antecedentes del Tribunal Electoral del estado de Hidalgo, ya se han pronunciado por la salvaguarda del derecho de acceso a la información al resolver el expediente y el incidente respectivo, pues al haber obligado a la autoridad responsable a notificar el contenido de las sesiones de cabildo se garantiza el derecho de acceso a la información, por lo que deberían aplicar el mismo criterio para proteger el derecho de acceso a la información vinculado al derecho del ejercicio del cargo.
La autoridad responsable considera: "... Empero, contrario a lo que afirma el actor, esta autoridad considera su argumento sin fundamento alguno, toda vez que al analizar el contenido del precepto legal que invoca, se observa que prevé las facultades y obligaciones de los Regidores de los Ayuntamientos, en las que no se aprecia alguna que tenga relación con los derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociarse y afiliarse libre e individualmente para tomar parte de manera pacífica en los asuntos políticos o de integrar autoridades electorales de las entidades federativas, y mucho menos que deba informar a sus representados; respecto de la administración municipal, y que refiere violentados en su carácter de ciudadano y servidor público en el ejercicio de su derecho político de ejercicio del cargo; puesto que si bien es cierto que el derecho a la información es un derecho fundamental de toda persona en el territorio nacional, también lo es que, en el marco jurídico estatal están a disposición de los gobernados diversos cuerpos legales e instancias administrativas y jurisdiccionales para que ese derecho esté garantizado de manera efectiva, sin hacer distinción de la calidad del sujeto que ejerce esa facultad ante la autoridad gubernamental
Además en el mismo orden, la autoridad precisa: "...que el veintinueve de diciembre de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial del estado de Hidalgo, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, como reglamentaria del artículo 4 bis, de la Constitución Política de la entidad, con el objetivo primordial de que los ciudadanos tengan acceso efectivo a la información pública de los entes de gobierno j que las autoridades administrativas j jurisdiccionales garanticen ese derecho mediante los procedimientos establecidos en leyes expedidas con anterioridad y ante las autoridades competentes para conocer de controversias que se susciten con motivo de la negación, por parte de los órganos de gobierno, de los datos solicitados."
Sin embargo, mediante oficio IAIPGH/DJA/15/09 de fecha 17 diecisiete de julio de 2009 dos mil nueve, suscrito por la Lic. FLOR DE MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ Consejera Presidenta del Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Hidalgo, al referirse a una solicitud hecha por cinco ciudadanos entonces regidores del municipio de Cuautepec de Hinojosa, estado de Hidalgo, mencionó textualmente lo siguiente:
"...Por este medio me permito hacerles saber que en esta Institución, el registrado como titular de la Unidad de Información Pública Gubernamental en el Municipio de Cuautepec de Hinjosa, Hgo., es la P. CP. Y A.P. MARLENE BUSTAMANTE GAUNDO, con domicilio en el Palacio Municipal, Colonia Centro, teléfono 775 75 40 125 ext. 114, correo electrónico Marlene 135(a)íhotmail.com< página web www, cuautepecdehinojosa.gob.mx; ante quien como particulares podrán solicitar la información pública que así tutela la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su párrafo tercero del artículo 4°Bis que a la letra establece: .. Toda persona, tiene derecho a acceder a la información pública, conforme a la Ley de la materia.": Derecho que aplica solo a los particulares y no a los Servidores Públicos conforme a sus atribuciones y para fínes propios de su cargo, como así determinan los Juzgados Federales en Tesis de Jurisprudencia que se transcribe:...”
Esto es, por un lado el Tribunal Electoral estatal, máximo garante en la entidad de velar por los derechos político-electorales, considera que está disponible la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, como medio para obtener la información que solicité y por otra parte la propia titular del Instituto encargado de velar por el acceso a la información, menciona que las solicitudes de acceso a la información únicamente pueden hacerse con el carácter de ciudadano, no como autoridad; lo cual contrario a las afirmaciones de la autoridad responsable si existe distinción entre los particulares y los servidores públicos haciendo esto nugatorio mi derecho de acceso a la información y deja ver que en el Estado de Hidalgo la información se maneja con opacidad y no existe herramienta alguna para proteger mi derecho humano de acceso a la información vinculado con el derecho del ejercicio de cargo.
Ahora bien si se aplicaran los criterios antes vertidos por el Tribunal y el Instituto, dejarían al suscrito sin las herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de la función conferida por los ciudadanos, es así como se desprende que el acceso a la información es un derecho vinculado al ejercicio del cargo.
En ese mismo sentido la autoridad responsable está consciente de la importancia del derecho de acceso a la información, y pretendiendo dar un paliativo deja a salvo los derechos del suscrito para que los haga valer en otra vía y forma, sin embargo la responsable pasa por alto que el promovente forma parte de la Comisión de Hacienda Municipal y la falta de información solicitada pacta en contra de lo dispuesto por los artículos 70 de la Ley Orgánica Municipal y 36 del Código Fiscal Municipal
ARTICULO 70.- (Se transcribe).
ARTÍCULO 36.- (Se transcribe).
En este sentido la falta de información solicitada impide que la Comisión conozca del corte de caja y lo remita a la Tesorería nuevamente.
Por otra parte el contendido de la jurisprudencia por contradicción de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vela por el referido derecho y lo concibe como vinculado al derecho del voto pasivo, inclusive lo tutela sin que sea necesario para su procedencia que en caso de no expresar el referido vínculo la autoridad lo advierta y en la especie la autoridad en lugar de advertirlo procura esgrimir argumentos para desvincular el derecho de acceso a la información con el derecho político-electoral de ocupar el cargo.
“INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POUTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL Conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el interés jurídico procesal se surta si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacíñca en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ello no impide que, en caso de que el actor no exprese esa vinculación en la demanda, del análisis de ésta ese vínculo pueda ser advertido por el órgano jurisdiccional competente y, en consecuencia, tener por acreditado el referido requisito de procedencia."
[…]
CUARTO. Análisis del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda presentada por Gonzalo Rivera Hernandez se advierte que su pretensión consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil trece, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave TEH-JDC-004/2013, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en la que declaró infundado el concepto de agravio relativo a la omisión del Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, de entregar la información que solicitó en su carácter de integrante del Ayuntamiento del mencionado municipio, por considerar que la aducida violación al derecho de acceso a la información no está relacionada con la materia electoral, es decir, no está vinculada al ejercicio de los derechos político-electorales del ahora demandante.
En el particular, el enjuiciante argumenta que le causa agravio la sentencia impugnada, en razón de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo indebidamente consideró que el derecho de acceso a la información no puede ser ejercido en su carácter de regidor del Ayuntamiento sino como ciudadano, lo que desde su perspectiva vulnera su derecho político-electoral de ser votado, al limitar su derecho al ejercicio del cargo de regidor del mencionado Ayuntamiento.
Asimismo, el demandante aduce que el Tribunal responsable hace nugatorio su derecho de acceso a la información, lo cual lo deja sin la posibilidad de cumplir con sus funciones como integrante de la Comisión de Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.
Por tanto, en concepto del actor la mencionada determinación afecta su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son infundados, porque como lo consideró el Tribunal Electoral responsable, la aducida violación al derecho de información no constituye un acto de naturaleza electoral y por tanto, la aludida omisión no se puede entender como violatoria de los derechos político-electorales del enjuiciante.
En efecto, de las constancias de autos no se advierte que el ciudadano demandante haya sido destituido de su cargo de regidor del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, ni que se le impida ejercer el cargo para el cual fue electo.
En el particular el enjuiciante promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con la clave de expediente TEH-JDC-004/2013, para controvertir la omisión del Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, de entregar la información que solicitó en su carácter de regidor del Ayuntamiento del mencionado municipio, la cual consistió en la siguiente:
1) Egresos por conceptos de nómina, dietas, honorarios, estímulos y compensaciones, viáticos y en general todas las percepciones económicas que perciban empleados e integrantes del mencionado Ayuntamiento;
2) “Cortes de caja mensuales” de las cuentas del Ayuntamiento;
3) Informes de avance de gestión financiera entregados en forma trimestral a la “ASEH”;
4) Informe de ingresos y egresos diarios generados en todos y cada una de las diferentes partidas presupuestales;
5) Nómina correspondiente a la primera y segunda quincena de marzo de dos mil doce;
6) Relación del personal adscrito al Síndico Procurador Hacendario así como al Síndico Procurador Jurídico;
7) Presupuesto de Egresos del aludido Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece;
8) Informes rendidos a la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, relativos al Avance de Gestión Financiera correspondiente al año dos mil doce, y
9) Informe sobre las sesiones que ha celebrado el Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo, durante el periodo del quince de enero de dos mil doce al treinta de enero de dos mil trece.
De lo antes precisado, se advierte que Gonzalo Rivera Hernandez en realidad lo que pretende no es que se le permita ejercer cualquiera de sus derechos político-electorales, consistentes en votar, ser votado o de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, sino que se le proporcione la información antes precisada, la cual está relacionada con actos administrativos y no electorales, esto es, guardan relación con el funcionamiento de la vida orgánica del citado Ayuntamiento y no con el ejercicio de derecho político-electoral alguno.
En ese sentido, es claro que el acto primigeniamente controvertido no está en el ámbito del Derecho Electoral, pues el acto impugnado no es susceptible de vulnerar algún derecho político-electoral del actor, dado que el demandante está ejerciendo la función de Regidor del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que, como lo argumentó el Tribunal Electoral local, el acto controvertido no puede ser objeto de control del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque la mencionada omisión del Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, de entregar la información que solicitó el demandante, no constituye un acto de naturaleza electoral y, por tanto, la aludida omisión no se puede entender como violatoria de los derechos político-electorales del enjuiciante, ni de algún otro derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los primeros, de ahí que su tutela no encuadre en el supuesto del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo, que este órgano jurisdiccional especializado considera como parte del derecho a ser votado.
Asimismo, como precisó la autoridad responsable en la sentencia controvertida, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, cuando se aduzca violación al derecho a la información pública, necesariamente debe estar vinculado a alguno de los derechos político-electorales del ciudadano tutelados por el aludido medio de impugnación.
Al respecto resulta orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con clave 7/2010, consultable a fojas trescientas setenta y tres a trescientas setenta y cuatro, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), "Jurisprudencia" publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.— Conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el interés jurídico procesal se surta si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ello no impide que, en caso de que el actor no exprese esa vinculación en la demanda, del análisis de ésta ese vínculo pueda ser advertido por el órgano jurisdiccional competente y, en consecuencia, tener por acreditado el referido requisito de procedencia.
Por tanto, es inconcuso que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, actuó conforme a Derecho al considerar que la aducida violación al derecho de información no constituye un acto de naturaleza electoral y, por tanto, la aludida omisión no se puede entender como violatoria de los derechos político-electorales del enjuiciante.
No es obstáculo a la anterior conclusión, lo manifestado por el actor en el sentido de que el Tribunal responsable hace nugatorio su derecho de acceso a la información, lo cual lo deja sin la posibilidad de cumplir con sus funciones como integrante de la Comisión de Hacienda Municipal del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, toda vez que, como se precisó, la información solicitada al Presidente Municipal está relacionada con actos administrativos y no electorales, esto es, guardan relación con el funcionamiento del órgano municipal y nada tiene que ver con algún derecho político-electoral del enjuiciante.
En cuanto al concepto de agravio consistente en que la sentencia controvertida en el juicio al rubro indicado, es contrario al criterio previsto en la diversa sentencia dictada por la autoridad responsable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TEH-JDC-003/2012, así como en la correspondiente sentencia incidental emitida en el citado medio de impugnación, en la cual afirma que el Tribunal Electoral local protegió el derecho de acceso a la información al haber obligado a la entonces autoridad responsable notificar al actor “el contenido de las sesiones de Cabildo”, lo cual considera que se debe aplicar el mismo criterio para proteger el mismo derecho a la información vinculado al ejercicio del cargo al que fue electo.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio porque el actor parte de la premisa errónea de que el criterio contenido en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TEH-JDC-003/2012, debe ser aplicado al caso concreto, lo incorrecto radica en que con independencia de que le asista o no razón al enjuiciante, lo cierto es que como lo precisó el Tribunal Electoral local, en la sentencia controvertida, para que sea procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando se aduzca violación al derecho a la información pública, necesariamente debe estar vinculado a alguno de los derechos político-electorales del ciudadano tutelados por el aludido medio de impugnación, lo que no ocurre en el caso.
Finalmente, en cuanto al concepto de agravio consistente en que el Presidente Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, autoridad responsable en en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-004/2013, no rindió el correspondiente informe circunstanciado, a juicio de esta Sala Superior es infundado porque a foja treinta y siete a treinta y nueve del “CUADERNO ACCESORIO: ÚNICO” del expediente del juicio al rubro indicado, se advierte que José Gerardo Olmedo Arista, Presidente del mencionado Municipio, rindió el correspondiente informe circunstanciado respecto del medio de impugnación promovido por el ahora actor, haciendo valer los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, además de ofrecer y aportar las pruebas respectivas.
En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de agravio hechos valer por Gonzalo Rivera Hernández, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo el veinte de marzo de dos mil trece, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-004/2013.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; por estrados, a Gonzalo Rivera Hernández, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda del juicio al rubro indicado y con esa misma formalidad a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quien formula voto particular. Ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
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