INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-831/2017
INCIDENTISTA: PABLO ABNER SALAZAR MENDIGUCHIA
RESPONSABLE: cOMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales
sECRETARIa: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Pablo Abner Salazar Mendiguchia, contra el presunto incumplimiento atribuido a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, a lo ordenado en la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-831/2017, por la que se acordó remitir el escrito de demanda y sus anexos a la referida Comisión para que, conforme a sus atribuciones, y en un plazo no mayor a diez días -contados a partir de la notificación de la resolución, tramitara y resolviera sobre la pretensión del actor, respecto a su baja en el padrón de militantes del citado instituto político.
RESULTANDO
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes:
a. Afiliación al Partido de la Revolución Democrática. El siete de agosto de dos mil trece, Pablo Abner Salazar Mendiguchia se afilió al Partido de la Revolución Democrática.
b. Renuncia a la militancia. El veinte de noviembre de dos mil quince, Pablo Abner Salazar Mendiguchia presentó escrito ante el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el que solicitó su renuncia como militante del referido instituto político.
c. Consulta en página de internet. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, Pablo Abner Salazar Mendiguchia realizó una consulta en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de conocer si se encontraba afiliado a algún partido Político Nacional o Local, la cual arrojó como resultado que aún se encontraba afiliado al Partido de la Revolución Democrática.
d. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, Pablo Abner Salazar Mendiguchia presentó demanda de juicio ciudadano federal ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de impugnar la presunta omisión atribuida al Partido de la Revolución Democrática, respecto a darlo de baja del padrón de afiliados a virtud de la renuncia que presentó el veinte de noviembre de dos mil quince
SEGUNDO. Sentencia de Sala Superior. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior dictó Acuerdo de Sala en el expediente SUP-JDC-831/2017, en los términos siguientes:
“…
PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido por Pablo Abner Salazar Mendiguchia.
SEGUNDO. Remítase el escrito de demanda y sus anexos, así como las demás constancias atinentes, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, quien deberá resolver en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
…”
TERCERO. Escrito incidental. El veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, Pablo Abner Salazar Mendiguchia presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito incidental por el que manifiesta que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática ha incumplido lo ordenado en la resolución descrita en el numeral anterior.
CUARTO. Oficio de cumplimiento. El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito signado por el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, por el que informó sobre las actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, remitiendo copia certificada de la determinación dictada en el expediente QO/NAL/201/2017, con el propósito de acreditar el acatamiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio citado al rubro..
QUINTO. Vista al órgano intrapartidista. El veintiocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó se diera vista con copia de la demanda incidental a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, para que, dentro del plazo de setenta y dos horas hábiles contados a partir de la notificación respectiva, expresara lo que a su interés conviniera, en relación con el planteamiento del actor incidentista.
El treinta de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito del Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional por el que desahogó la vista a lo ordenado por el Magistrado, remitiendo para tal efecto copia certificada de la cédula de notificación personal practicada al actor, respecto de la resolución precisada en el resultando CUARTO de este fallo.
SEXTO. Vista al actor incidentista. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al actor incidentista con copia de la resolución partidista señalada, así como del escrito por el que la Comisión responsable desahogó la primer vista, a efecto de que manifestara lo que consideraran pertinente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado, que fue de su conocimiento, en el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, en el caso se surte la aplicación del principio general del derecho procesal, consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al tratarse de un incidente en el que la parte accionante aduce el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-831/2017.
En consecuencia, la Sala Superior tiene competencia para decidir sobre las cuestiones incidentales accesorias al juicio principal, ya que sólo de esa manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere tal numeral, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.
SEGUNDO. Planteamiento de la cuestión incidental. El incidentista señala que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática ha incumplido lo ordenado por la Sala Superior en la resolución de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dentro del expediente en que se actúa.
Ello porque han pasado más de quince días naturales sin que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática haya realizado pronunciamiento, ni le haya notificado la determinación.
TERCERO. Resolución de la Sala Superior que se estima incumplida. En la ejecutoria dictada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el juicio ciudadano SUP-JDC-831/2017, la Sala Superior determinó que el juicio ciudadano presentado por Pablo Abner Salazar Mendiguchia, resultaba improcedente, toda vez que el actor dejó de agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establecen para tal efecto.
Sin embargo, a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determinó que la demanda del juicio ciudadano debía ser remitida a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática para que, en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho procediera en un plazo que no excediera de diez días, contando a partir de que la resolución le fuera notificada.
CUARTO. Consideraciones de la Sala Superior. Este órgano jurisdiccional considera que el incidente de incumplimiento de sentencia es infundado por las razones siguientes:
En principio, es importante mencionar que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva, esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
En la especie, como se señaló, la sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que en el término de diez días, resolviera el juicio presentado por Pablo Abner Salazar Mendiguchia.
Ahora, el veintisiete de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito por el cual el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, informó sobre el cumplimiento a la resolución dictada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, remitiendo copia certificada de la resolución dictada por la referida Comisión en el expediente QO/NAL/201/2017
Asimismo, el treinta de septiembre siguiente, el referido Comisionado remitió las constancias de notificación personal realizadas al actor, respecto de la resolución precisada en el párrafo anterior.
De la valoración efectuada de las constancias referidas, de conformidad con los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditado que la Comisión Nacional Jurisdiccional emitió la resolución de mérito y la notificó a Pablo Abner Salazar Mendiguchia.
Se arriba a la conclusión anterior porque los efectos precisados en el fallo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, y de la resolución emitida por el órgano intrapartidista responsable, se colige que la ejecutoria emitida en el juicio principal está cumplida en sus términos, en tanto, se demuestra que el órgano partidario resolvió en el plazo que le fue concedido y notificó al accionante su decisión, como se expone enseguida.
En la incidencia planteada el actor aduce que el órgano responsable incumplió con la sentencia dictada en el expediente en que se actúa, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, afirmando que a partir de tal pronunciamiento habían pasado más de quince días naturales sin que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática hubiera resuelto y menos notificado la determinación correspondiente, no obstante que en la ejecutoria se ordenó a la Comisión responsable resolver el medio intrapartidario en un plazo que no excediera de diez días contados a partir de que se le notificara el fallo.
Ahora, la sentencia dictada por la Sala Superior se notificó a la Comisión responsable el siete de septiembre, por lo que el plazo para cumplir con tal determinación trascurrió del ocho al veintiuno de septiembre, contabilizando solamente los días hábiles para el respectivo cumplimiento, en atención a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el acto reclamado en el medio de impugnación no tiene relación con algún proceso electoral, por lo que el cómputo de los plazos debe efectuarse contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Ahora, si el órgano intrapartidista responsable emitió la resolución el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, se colige que se dictó dentro del plazo que la Sala Superior le otorgó para hacerlo, de ahí que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática acató a cabalidad la resolución de cinco de septiembre del año en curso.
En consecuencia, resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Pablo Abner Salazar Mendiguchia, respecto de la sentencia del juicio ciudadano identificada con el número de expediente SUP-JDC-831/2017.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se tiene por cumplida la resolución dictada el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-831/2017, por las razones precisadas en la presente resolución incidental.
NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |