JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-840/2017 Y SUP-JDC-856/2017 ACUMULADOS

ACTORES: CARLOS SOTELO GARCÍA Y MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERA INTERESADA: MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete

Sentencia que revoca la resolución partidista impugnada (QP/NAL/67/2017) pues contrariamente a lo que el órgano demandado dispuso, si bien en situaciones excepcionales de urgencia resulta válido suspender la aplicación de alguna disposición del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, como aquélla que prohíbe detentar un cargo de dirigencia partidista mientras se ejerce una función pública en un puesto de elección popular (artículo 111 del citado Estatuto), en el caso concreto, no se justifica que la medida tomada por la presidenta nacional del citado partido, relativa a suspender la aplicación de la prohibición antes referida, subsistiera más allá de la situación concreta que la motivó. En ese sentido, pero también teniendo en cuenta que actualmente está en curso un proceso de renovación de los cargos de dirigencia del mencionado partido, llevado a cabo en acatamiento a una sentencia previa de esta Sala Superior, se estima que la actual presidenta nacional del referido instituto político deberá separarse de dicho puesto partidista a más tardar el nueve de diciembre de dos mil diecisiete.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-856/2017

5. PROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-840/2017

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Si bien en situaciones excepcionales de urgencia es válido suspender la aplicación de disposiciones del Estatuto —siempre y cuando dicha medida sea temporal y proporcional al riesgo que se busca combatir—, en el caso concreto no se justifica que la medida adoptada por la presidenta nacional del citado partido subsistiera más allá de la situación concreta que la motivó

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Comisión jurisdiccional:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

 

Estatuto:

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Toma de protesta como senadora de la República y licencia. María Alejandra Barrales Magdaleno es una militante del PRD que, en el proceso electoral dos mil once-dos mil doce, fue postulada por su partido como candidata a senadora de la República[1]. Fue electa y, el veintinueve de agosto de dos mil doce, rindió la protesta de Ley[2] integrándose a la LXII Legislatura[3].

Casi dos años después, el dieciséis de julio de dos mil quince, solicitó una licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de senadora[4] a fin de laborar en el Gobierno del Distrito Federal como secretaria de educación.

1.2. Reforma a los Estatutos del PRD. El treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del PRD. Entre otras disposiciones se validó el numeral 111 de los Estatutos el cual establece lo siguiente:

Artículo 111. No podrán ocupar la Presidencia ni la Secretaria General, ni ser parte del Comité Ejecutivo Nacional o Comité Ejecutivo Estatal o Municipal, aquellas personas que tengan un cargo de elección popular o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva.

 

(énfasis añadido)

1.3. Designación como presidenta del PRD. La actora se desempeñó como secretaria de educación del Distrito Federal hasta el quince de julio de dos mil dieciséis[5].

Al día siguiente, el Consejo Nacional del PRD la nombró como presidenta de ese partido a fin de que concluyera el periodo dos mil catorce-dos mil diecisiete sustituyendo a Agustín Basave Benítez quien dejó el cargo el dos de julio de dos mil dieciséis[6]. La ciudadana asumió la dirigencia del PRD manteniendo su licencia como senadora.

1.4. Reincorporación al Senado. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, María Alejandra Barrales Magdaleno informó al presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República que a partir de esa fecha se reincorporaba a la legislatura[7].

Tal determinación la adoptó permaneciendo como presidenta del PRD, esto es, ocupando simultáneamente el cargo de elección popular y el de la dirigencia partidista.

1.5. Queja partidista (QP/NAL/67/2017) y resolución. El veintisiete de marzo siguiente, Carlos Sotelo García, militante del PRD, acudió a la Comisión jurisdiccional a denunciar que María Alejandra Barrales Magdaleno inobservó el artículo 111 del Estatuto, toda vez que no renunció a la presidencia del PRD a pesar de reasumir su cargo de legisladora.

Luego de diversos juicios[8], el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, la Comisión jurisdiccional resolvió que era válida la permanencia de la denunciada en los dos puestos (presidenta del partido y senadora de la República) teniendo en cuenta que su regreso al Senado obedeció a un caso de emergencia para la defensa del grupo parlamentario del PRD.

1.6. Juicios ciudadanos. Inconformes con esa determinación, tanto Carlos Sotelo García como María Alejandra Barrales Magdaleno promovieron los medios de impugnación que ahora se resuelven.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es la facultada para conocer de los presentes asuntos, porque se cuestiona una determinación vinculada con la integración de un órgano de dirigencia nacional de un partido político, a saber, la presidencia nacional del PRD, respecto de una prohibición para ocupar el referido cargo partidista.

Lo anterior de conformidad con los artículos 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado. Por ese motivo, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-856/2017 al diverso de clave SUP-JDC-840/2017 (por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-856/2017

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en relación con los diversos numerales 77, fracción I; y 78, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se extrae que la demanda de un juicio ciudadano se tiene como no presentada si antes de que se emita el acuerdo de admisión correspondiente y la sentencia respectiva, el promovente acude a desistirse de su medio de impugnación, y esa decisión queda ratificada, ya sea porque el actor reiteró su manifestación de voluntad, o porque transcurrió el plazo de setenta y dos horas respectivo sin que ratificara su intención o se opusiera al desistimiento.

Tal consecuencia se genera porque si la voluntad de la parte demandante es que el tribunal deje de conocer de su asunto, existe una imposibilidad jurídica para que el proceso continúe, teniendo en cuenta que, por regla general, las autoridades jurisdiccionales no actúan de oficio sino a instancia de la persona que se estima agraviada.

En el caso concreto, el pasado veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, María Alejandra Barrales Magdaleno acudió a desistirse del juicio ciudadano SUP-JDC-856/2017 que ella promovió, señalando lo siguiente:

“…Que por medio de este ocurso y por así convenir a mis intereses, comparezco a efecto de desistirme del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano al rubro citado y que fue incoado en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QP/NAL/67/2017, de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete y notificada el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete...”:

Derivado de esa manifestación, el Magistrado Instructor la requirió para que ratificara su decisión. La actora fue notificada del acuerdo de requerimiento a las veintiún horas del veintiséis de octubre[9], por lo que tenía hasta la misma hora del día treinta y uno siguiente[10] para confirmar su decisión.

Sin embargo, a la conclusión del plazo antes señalado no se recibió algún escrito de la ciudadana en el sentido de ratificar su desistimiento o de oponerse al mismo. En consecuencia, ya que el juicio ciudadano SUP-JDC-856/2017 no se había admitido, lo procedente es considerar como no presentada la demanda respectiva.

5. PROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-840/2017

Dicho juicio ciudadano satisface los requisitos exigidos para su admisión previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:

5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa del justiciable; se identifica el acto impugnado y a su emisor; se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad, y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la determinación controvertida se notificó el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete y la demanda se promovió el treinta y uno siguiente, es decir el tercer día del plazo respectivo.

5.3. Legitimación. Se cumple con esta exigencia, pues el actor es un ciudadano y afiliado del PRD que acude por sí mismo, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

5.4. Interés jurídico. La compareciente señala que el juicio es improcedente, pues el actor ya no tiene interés jurídico respecto de la resolución reclamada, teniendo en cuenta que fue suspendido temporalmente de sus derechos partidistas (por un plazo de treinta días) por mandato de la Comisión jurisdiccional que, el pasado veinte de octubre, emitió una resolución cautelar en ese sentido, dentro del procedimiento partidista especial PE/NAL/229/2017.

Dicho planteamiento resulta inatendible.

En principio se observa que mediante sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-1030/2017[11] se revocó el inicio del citado procedimiento especial y la medida cautelar de suspensión de derechos de afiliación.

Por ese motivo, con independencia del tema referente a si la suspensión temporal de derechos sería susceptible de volver improcedente el juicio ciudadano o no, en el caso concreto se advierte que al día de hoy el actor mantiene intocada su militancia y, en consecuencia, su interés jurídico para controvertir la resolución de la queja QP/NAL/67/2017, pues fue él quien interpuso la denuncia correspondiente a fin de exigir el cumplimiento de los documentos básicos del PRD de conformidad con el artículo 17, inciso i), del Estatuto.

5.5. Definitividad. Se satisface este requisito, pues el acto impugnado no puede ser controvertido por algún otro medio de defensa.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

María Alejandra Barrales Magdaleno es una militante del PRD y senadora de la República emanada de ese partido. El dieciséis de julio de dos mil quince solicitó una licencia por tiempo indefinido para separarse de dicho encargo de elección popular. Estando aún de licencia, el dieciséis de julio de dos mil dieciséis, fue nombrada presidenta nacional del PRD.

Ella refiere que, en marzo de dos mil diecisiete, el PRD se encontraba en un momento de “crisis profunda”[12] derivado de que un grupo de senadores de su mismo partido habían decidido “no seguir los lineamientos, acuerdos y estrategias”[13] del PRD; sino que “buscaban permanecer con el control del grupo parlamentario”[14] en el Senado, siendo su estrategia “usurpar la coordinación [de dicho grupo] con una mayoría fraudulenta”[15].

En ese contexto, en el que según la denunciada existía la posibilidad de que el PRD en el Senado “[perdiera a su] grupo parlamentario por causas ajenas a [sus] dirigentes”, ella tomó la determinación de volver a la función legislativa sin separarse del cargo de presidenta; lo cual, desde su óptica, está permitido de conformidad con el numeral 104, fracción f), del Estatuto, que establece que son facultades de la presidencia del partido:

“…Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a los integrantes del mismo en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus integrantes”.

 

(énfasis añadido)

El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, la hoy denunciada se reincorporó al Senado, siendo formalmente, en ese momento, la décimo tercera senadora integrante del grupo parlamentario del PRD. Desde la narrativa de la justiciable podría considerarse que, cuando ella volvió al Senado, fue la octava senadora integrante del grupo parlamentario respectivo, sumándose a los legisladores de su partido dispuestos a “seguir los lineamientos, acuerdos y estrategias” del PRD.

En ese sentido, en esa fecha, desconoció al coordinador parlamentario electo el día trece anterior e intervino en la votación para elegir a uno nuevo con una mayoría de ocho votos de la que ella formó parte.

Inconforme, Carlos Sotelo García, afiliado del PRD, denunció que la permanencia simultanea de María Alejandra Barrales Magdaleno en un puesto de elección popular y en uno de dirección partidista constituía una violación al numeral 111 del Estatuto, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 111. No podrán ocupar la Presidencia ni la Secretaria General, ni ser parte del Comité Ejecutivo Nacional o Comité Ejecutivo Estatal o Municipal, aquellas personas que tengan un cargo de elección popular o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva.

 

(énfasis añadido)

La Comisión jurisdiccional admitió la queja y emplazó a María Alejandra Barrales Magdaleno, quien presentó su contestación manifestando lo siguiente:

        Que el artículo 111 es inconstitucional pues: restringe el desarrollo de un cargo partidista mediante una limitación que no está señalada en la Constitución o en la Ley; limita indebidamente el ejercicio del cargo de senador; y se trata de una norma irrazonable, porque el desempeño de un cargo partidista como la presidencia del partido, no es incompatible con el ejercicio de una función pública.

        Que si la obligaran a separarse de la presidencia del PRD ello supondría una aplicación retroactiva del numeral 111 del Estatuto, pues ella era senadora antes de que dicha norma fuera exigible, por lo que, en su concepto, desde que ocupaba el citado cargo público tenía la expectativa de ejercer, en el futuro, un puesto de dirigencia partidista de forma simultánea al de elección popular.

Ello sin importar que, en su caso, el supuesto que dicha disposición prevé (imposibilidad de ocupar un cargo de dirigencia partidista si se tiene uno de elección popular y no se cuenta con la licencia correspondiente) se actualizó con posterioridad a la entrada en vigor de la regla en comento, esto es, cuando ya regía la conducta de los militantes del PRD.

        Que estaba justificado que ejerciera simultáneamente ambos puestos pues existía un estado excepcional de urgencia al interior del partido cuya solución implicaba esa medida.

En la resolución hoy impugnada (QP/NAL/67/2017) la Comisión jurisdiccional analizó únicamente el planteamiento relativo a si había una situación que justificara la inobservancia del numeral 111 del Estatuto. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

     Que sí existía una situación excepcional al interior del partido (la responsable lo denominó de caso fortuito y fuerza mayor) pues al día veintitrés de marzo había la posibilidad de que el Grupo Parlamentario del PRD en el Senado “perdiera dicho carácter, pues el trece de marzo de dos mil diecisiete, quince de diecinueve senadores [del PRD] habían elegido a otro coordinador en abierta contravención a lo acordado por el Comité Ejecutivo Nacional [de ese partido]…”[16].

Además de que seis de los quince senadores que votaron a ese nuevo coordinador habían renunciado previamente al grupo parlamentario[17].

     Que el incumplimiento del artículo 111 de los Estatutos estaba justificado, pues:

o       La actora era la única militante que podía generar una mayoría estable en el Senado, pero no podía renunciar a la presidencia, pues ello podría generar daño presente y futuro a los procesos electorales locales que estaban en curso en ese momento.

o       Su actuación tiene cobertura en su facultad para adoptar resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del partido.

Inconforme con esa determinación, Carlos Sotelo García promovió un juicio ciudadano[18] manifestando que si bien el artículo 111 de los Estatutos es aplicable, la Comisión jurisdiccional lo interpretó de forma incorrecta al estimar que existían motivos para exceptuar su aplicación. En concreto, los agravios hechos valer por el referido actor son los siguientes:

a)    Que la observancia del artículo 111 del Estatuto no admite excepciones, pues dicho ordenamiento prevé reglas que destacan la obligación de los afiliados de respetar y acatar las disposiciones internas del partido.

b)    Que la resolución reclamada no está debidamente motivada, ya que resulta incorrecto considerar que la decisión de la denunciada de regresar al Senado y, al mismo tiempo, mantenerse en la presidencia del PRD, tenga justificación en hechos excepcionales o en una situación de emergencia o crisis, cuando en realidad esa determinación obedece a intereses personales de la actora.

Asimismo, considerando que, en términos generales, Carlos Sotelo García estima que la permanencia irregular de la actora en la presidencia del partido es injustificada, en suplencia del agravio[19] debe entenderse que el actor también se inconforma con el hecho de que dicha situación haya subsistido a pesar de que ya desapareció el supuesto estado excepcional de urgencia alegado.

Tales planteamientos se analizan de forma conjunta en el apartado siguiente, teniendo en cuenta su estrecha relación.

6.2. Si bien en situaciones excepcionales de urgencia es válido suspender la aplicación de disposiciones del Estatuto —siempre y cuando dicha medida sea temporal y proporcional al riesgo que se busca combatir—, en el caso concreto no se justifica que la medida adoptada por la presidenta nacional del citado partido subsistiera más allá de la situación concreta que la motivó

La existencia y subsistencia de los sistemas normativos de los partidos políticos se sustenta en el hecho de que las personas que deciden afiliarse asumen como obligatorias las reglas que el propio partido determina y se comprometen a observarlas y acatarlas voluntariamente.

En ese sentido, el artículo 41 de la Ley de Partidos señala que una de las obligaciones básicas de los militantes es la de respetar y cumplir los estatutos y la normatividad partidaria[20]. También deberán cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias[21].

En consonancia con ello, en el orden interno del PRD su Estatuto establece lo siguiente[22]:

        Que las disposiciones estatutarias son norma fundamental de organización y funcionamiento del PRD y de observancia general para sus afiliadas, afiliados y quienes de manera libre sin tener afiliación se sujeten al mismo.

        Que todos los afiliados e instancias del Partido tendrán la obligación irreductible de respetar y acatar las disposiciones establecidas en el Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen.

Ni la Ley de Partidos ni el Estatuto del PRD prevén de forma expresa la posibilidad de que dicho partido suspenda la aplicabilidad de una o varias disposiciones estatutarias.

No obstante, esta Sala Superior observa que en el caso del PRD esa posibilidad sí existe como una medida que puede desarrollarse en ejercicio de la facultad de la presidencia del citado instituto político para “adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido”, prevista en el artículo104, fracción f), del Estatuto.

En efecto, las razones para adoptar una medida en ese sentido son, entre otras, las siguientes:

     La Constitución federal y la ley consideran a los partidos políticos como entidades de interés público (artículos 41 constitucional; 3 y 23 de la Ley de Partidos), es decir, normativamente existe un interés en la existencia de los citados entes, por lo que, en principio, las medidas legítimas que se adopten para asegurar su subsistencia estarían, en principio, justificadas.

     El derecho de afiliación, entre otras cuestiones, supone la existencia de la organización política respectiva y, en consecuencia, el deber de sus integrantes de llevar a cabo las actividades necesarias para mantener la cohesión y permanencia de la misma, es decir, actuar en beneficio de su partido, evitando actividades encaminadas a afectarlo o desarticularlo (artículos 2 y 41 de la Ley de Partidos).

     El artículo104, fracción f), del Estatuto, establece que son facultades de la presidencia del PRD: “Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a los integrantes del mismo en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus integrantes”.

Una de las medidas urgentes que pudiera adoptar la presidencia, es la de suspender temporalmente la aplicabilidad de alguna regla estatutaria si ello es necesario para resolver la problemática respectiva.

     Pueden existir casos de urgencia o emergencia que hagan peligrar la existencia o subsistencia del partido, afecten gravemente algún principio relevante y/o incidan negativamente en el cumplimiento de sus finalidades constitucionales, lo cual justificaría la adopción de medidas excepcionales para hacer frente al estado excepcional de urgencia respectivo, ante una imposibilidad probada para acudir a los cauces institucionales ordinarios correspondientes.

     El goce de los derechos partidistas y la regularidad normativa no puede ser igual en momentos de normalidad que en momentos excepcionales de urgencia y gravedad.

     Los órganos de dirigencia partidista tienen en todo momento la facultad de modificar sus reglas internas. En casos excepcionales de emergencia subiste dicha facultad, pero se entiende que su ejercicio, si así lo exigen las circunstancias, pudiera desarrollarse de forma urgente, pudiendo exceptuar algunas formalidades ordinarias, pues de lo contrario la medida que se busca adoptar pudiera resultar inoportuna o ineficaz para solucionar la situación de riesgo.

     Las medidas excepcionales continúan sujetas a un control de regularidad constitucional, por ejemplo, mediante la revisión de la motivación y/o razonabilidad de la decisión respectiva.

     Las facultades para casos de emergencia están reconocidas por prácticamente todos los regímenes democráticos, tanto a nivel constitucional como convencional.

En ese sentido, la interpretación sistemática y funcional de las reglas constitucionales y legales antes mencionadas, en relación con la facultad del titular de la presidencia del PRD para adoptar resoluciones urgentes, conduce a concluir que dicho dirigente partidista tiene la potestad de adoptar, entre otras, la medida consistente en la suspensión temporal de la aplicabilidad de alguna norma estatutaria, como una decisión de carácter urgente encaminada a asegurar la subsistencia del partido o evitar la afectación de algún principio relevante en un caso de excepcional gravedad, urgencia o emergencia, que resulte imposible atender a través los cauces normativos ordinarios.

Tal facultad, sin embargo, debe ejercerse de forma estricta y proporcional.

Al respecto, por ejemplo, aludiendo a los estados de excepción en el orden estatal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “si se ha decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción”[23].

Para el orden partidista mexicano, haciendo los cambios necesarios (mutatis mutandis), es posible desprender los parámetros aplicables a fin de que un instituto político pueda válidamente suspender temporalmente la aplicabilidad de alguna regla interna. Estos parámetros deberán ser motivados adecuadamente al adoptar la determinación correspondiente y serían los siguientes:

a)    La medida debe obedecer a un caso excepcional especialmente urgente o grave. Al respecto, se estima que en el orden partidista dicho supuesto se actualizaría, por ejemplo, ante un hecho real, actual o inminente, que hiciera peligrar la existencia o subsistencia del partido respectivo, pudiera afectar gravemente algún principio normativo relevante para el sistema jurídico interno o impidiera ilegítimamente el cumplimiento de los fines constitucionales del instituto político, siempre que la solución de la problemática atinente resultara imposible a través de los causes ordinarios previstos en las normas internas.

b)    La adopción de la medida debe hacerse constar por escrito y deberá comunicarse a los militantes del partido.

c)    La medida debe ser adecuada, necesaria y proporcional. Deberá explicarse que la medida es la más adecuada para solucionar la situación de crisis, y que es la que menos afecta los derechos partidistas, incidiendo lo menos posible en la regularidad partidista.

d)    La medida debe ser temporal. Debe señalarse expresamente el tiempo que durará la medida excepcional si ello es previsible, o bien establecer que la medida respectiva deberá subsistir sólo en tanto se mantengan los hechos que la motivaron.

Además, debe existir una correspondencia temporal entre la permanencia de la medida y la subsistencia del evento que la motivó. Es decir, la medida no puede seguir existiendo si desaparece el caso urgente que generó su adopción.

Respecto a este último elemento debe decirse que es injustificado que una medida adoptada para atender una situación excepcional de urgencia o emergencia permanezca después de que cesó la problemática que debía solucionar. Si el caso de urgencia desaparece, debe entenderse reestablecida, de pleno Derecho, la normalidad estatutaria y la plena eficacia de las normas cuya aplicabilidad se determinó suspender.

Dicho lo anterior, en el caso concreto el actor argumenta que fue indebido que la Comisión Jurisdiccional avalara que la presidenta del PRD suspendiera la aplicabilidad del artículo 111 del Estatuto y permaneciera ocupando simultáneamente el cargo de senadora de la República y presidenta de su partido, pues dicho numeral no admite excepciones, teniendo en cuenta que el propio Estatuto prevé reglas que destacan la obligación de los afiliados de respetar y acatar las disposiciones internas del partido.

Asimismo, sostiene que es injustificado que María Alejandra Barrales Magdaleno se mantenga en el cargo de presidenta del PRD.

Se estima que tiene la razón parcialmente, pues si bien conforme a lo expuesto en líneas anteriores, pueden existir casos de excepción que justifiquen la adopción de una medida encaminada a suspender temporalmente la aplicabilidad de alguna regla estatutaria, en el caso concreto no se justificaría la permanencia de la medida adoptada por la presidenta del partido, a partir de los hechos que expuso, después de que cesó la situación de urgencia alegada.

En efecto, contrario a lo que el actor afirma, a partir de la interpretación del Estatuto antes expuesta, existe la posibilidad jurídica de suspender la aplicabilidad de una norma interna en el caso de que sea adecuado y necesario para hacer frente a una emergencia que pudiera poner en entredicho la subsistencia del PRD.

No obstante, en el caso concreto, no se advierten motivos que hubieran justificado, a partir de los hechos alegados por la denunciada, que la medida adoptada por la presidenta del PRD —relativa a suspender la aplicabilidad del numeral 111 del Estatuto— se hubiera mantenido con posterioridad a que cesó el supuesto caso de emergencia alegado.

Por tal razón se estima que le asiste la razón al actor en relación con el planteamiento que, en suplencia del agravio, consiste en que la motivación de la responsable resulta indebida, teniendo en cuenta que, cuando resolvió la queja, la responsable no expuso razones adecuadas para avalar la permanencia de María Alejandra Barrales Magdaleno en la presidencia del PRD. Es decir, en el caso, ya no se justificaría la subsistencia de la medida excepcional adoptada si cesaron los hechos específicamente alegados que estaba destinada a solucionar, tal como se explica enseguida.

En principio se extrae que la presidenta del PRD justificó el ejercicio de la facultad para adoptar medidas urgentes en atención a los hechos siguientes[24]:

     Que, en marzo de dos mil diecisiete, el PRD se encontraba en un momento de “crisis profunda”[25] derivado de que un grupo de senadores de su mismo partido habían decidido “no seguir los lineamientos, acuerdos y estrategias”[26] del PRD; sino que “buscaban permanecer con el control del grupo parlamentario”[27] en el Senado, siendo su estrategia “usurpar la coordinación [de dicho grupo] con una mayoría fraudulenta”[28].

     Que, en ese contexto, en el que, según la actora, existía la posibilidad de que el PRD en el Senado “[perdiera a su] grupo parlamentario por causas ajenas a [sus] dirigentes”, ella tomó la determinación de volver a la función legislativa sin separarse del cargo de presidenta; lo cual, desde su óptica, está permitido de conformidad con el numeral 104, fracción f), del Estatuto, que establece que son facultades de la presidencia del partido para adoptar resoluciones urgentes.

La presidenta del partido no emitió algún documento en el que motivara su determinación ni lo comunicó a la militancia del PRD.

No obstante ese vicio, la Comisión jurisdiccional validó la existencia del estado excepcional de urgencia teniendo en cuenta que tuvo por ciertas las afirmaciones de la actora (hechas valer en su escrito de contestación a la denuncia) respecto a que al día veintitrés de marzo de este año había la posibilidad de que el Grupo Parlamentario del PRD en el Senado “perdiera dicho carácter, pues el trece de marzo de dos mil diecisiete, quince de diecinueve senadores [del PRD] habían elegido a otro Coordinador en abierta contravención a lo acordado por el Comité Ejecutivo Nacional [de ese partido]…”[29]. Además de que seis de los quince senadores que votaron a ese nuevo coordinador habían renunciado previamente al grupo parlamentario[30].

No obstante, en la argumentación de la Comisión jurisdiccional no existen motivos que expliquen por qué seguiría estando justificada la subsistencia de la medida excepcional adoptada (ocupar la presidencia del partido en contravención a lo dispuesto por el artículo 111 del Estatuto) a pesar de que la actora logró intervenir en la situación que estimaba de urgente atención.

Es decir, no hay argumentos que expliquen que sigue existiendo correspondencia entre la medida adoptada y la situación alegada, esto es, la Comisión Jurisdiccional no expone si la medida adoptada (inaplicabilidad de una regla estatutaria) debe mantenerse vigente, sobre la base que aún subsisten los hechos excepcionales alegados para justificarla.

Más aún, esta Sala Superior estima que actualmente la medida adoptada ya no es justificable a partir de los hechos expuestos por la presidenta del PRD, precisamente porque cesaron las causas que generaron su adopción, es decir, el conflicto parlamentario que alegó y la elección del coordinador del PRD en el Senado.

En efecto, conforme a lo que María Alejandra Barrales Magdaleno alegó y a lo que la Comisión Jurisdiccional expuso, el hecho que de forma inmediata motivó que regresara a su función legislativa (sin abandonar la presidencia del partido) consistía en un conflicto político que tenía por objeto definir al coordinador del PRD en el Senado.

Al respecto, la presidenta del PRD expresamente manifestó que un grupo de senadores de su mismo partido habían decidido “no seguir los lineamientos, acuerdos y estrategias”[31] del PRD; y que “buscaban permanecer con el control del grupo parlamentario[32] en el Senado, siendo su estrategia “usurpar la coordinación [de dicho grupo] con una mayoría fraudulenta”[33].

Luego, con motivo de la adopción de la medida excepcional respectiva, la actora se reincorporó al Senado y se sumó a los legisladores de su partido dispuestos a “seguir los lineamientos, acuerdos y estrategias” del PRD, con los que desconoció al coordinador electo el trece de marzo.

Después intervino en una nueva elección de la coordinación parlamentaria, cuyo resultado fue la designación de una diversa titular de ese puesto, con una mayoría de ocho votos de los que la denunciada formó parte; elección que tuvo lugar el veintitrés de marzo de este año.

En ese sentido, esta Sala Superior observa que desde esa fecha cesó la causa que motivó la medida excepcional adoptada (determinar suspendida la aplicabilidad del artículo 111 del Estatuto), en los términos expuestos por los propios órganos del PRD.

Incluso, según se expone en la resolución reclamada[34], un grupo de senadores (a quienes María Alejandra Barrales Magdaleno había señalado como aquellos que habían decidido “no seguir los lineamientos, acuerdos y estrategias”[35]) renunciaron al grupo parlamentario del PRD, por lo que actualmente se mantienen ocho legisladores en dicho grupo[36], de donde se sigue que tampoco existe el riesgo de que tal agrupación desaparezca como tal[37].

En tales condiciones, con independencia de si el conflicto por la coordinación del grupo parlamentario del PRD en el Senado es o no una situación que suponga urgencia, excepcionalidad o emergencia de la entidad necesaria para suspender la aplicabilidad de alguna disposición estatutaria, en el caso concreto se observa que desde la fecha en que cesó la presunta situación de urgencia alegada, también dejó de estar justificada la medida excepcional adoptada para hacer frente a una situación concreta, y que fue avalada posteriormente por la Comisión Jurisdiccional.

En consecuencia, la medida que permitió la concurrencia de María Alejandra Barrales Magdaleno en la presidencia del PRD y en el Senado de la República dejó de ser válida a partir de los motivos que ella manifestó.

Por virtud de lo anterior, pero considerando también que derivado del proceso de cumplimiento de la resolución del incidente de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017 el PRD se encuentra actualmente operando la renovación de sus cargos de dirigencia, se estima que lo procedente es ordenar a María Alejandra Barrales Magdaleno que se separe del cargo de dirigencia partidista que detenta a más tardar el día nueve de diciembre de este año, tal como se expone a continuación.

En efecto, desde agosto de este año, esta Sala Superior ha conocido de diversos juicios encaminados a lograr la renovación de los cargos de dirigencia interna del PRD.

Así, el pasado dos de agosto, este tribunal resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-542/2017 que confirmó la diversa resolución de tres de julio de dos mil diecisiete, emitida en la queja contra órgano QO/NAL/142/2017 y su acumulado QO/NAL/144/2017, que ordenó renovar todos los órganos de dirigencia del PRD.

Más adelante, el hoy actor, Carlos Sotelo García, promovió un juicio ciudadano en contra de la omisión de los órganos del PRD de ejecutar y hacer cumplir la resolución relativa a la queja contra órgano QO/NAL/142/2017 y su acumulado QO/NAL/144/2017.

Al respecto, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, la Sala Superior determinó que existía “una omisión injustificada de la Comisión Jurisdiccional y del Comité Ejecutivo Nacional del PRD en la ejecución de sus propias determinaciones[38].

Posteriormente, actuando en el juicio SUP-JDC-633/2017, la Sala Superior abrió de oficio un incidente de imposibilidad de cumplimiento de dicha ejecutoria y determinó que las razones dadas por el PRD para incumplir dicho fallo (que ordenaba la ejecución de la resolución partidista QO/NAL/142/2017 y su acumulado QO/NAL/144/2017) eran injustificadas.

En la resolución del mencionado incidente esta Sala Superior también estableció modalidades para la ejecución de la resolución partidista, introduciendo plazos para su cumplimiento.

Así, en la citada determinación incidental[39], esta Sala Superior ordenó al PRD que renovara sus distintos cargos de dirigencia en un plazo de sesenta días naturales a partir de la notificación de dicha determinación, siendo el último día del plazo el once de diciembre del año en curso[40].

Además, en esa resolución también se indicó que en el mencionado plazo de sesenta días “la nueva dirigencia deberá rendir protesta e iniciar funciones formal y materialmente”.

Asimismo, para esta autoridad es un hecho notorio[41] que para iniciar con el cumplimiento de la referida determinación incidental el PRD emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, LA SECRETARÍA GENERAL E INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES NACIONALES DEL PARTIDO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 130 DEL ESTATUTO, ASÍ COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES, FORMACIÓN POLÍTICA Y CAPACITACIÓN EN POLÍTICAS PÚBLICAS Y GOBIERNO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-633/2107”[42].

En esa convocatoria se indica que la fecha en que tendrá lugar la elección de la persona que ocupará la presidencia nacional del PRD será el día sábado nueve de diciembre de dos mil diecisiete.

En ese orden de ideas, se observa que, por virtud de lo mandatado por esta Sala Superior, actualmente el PRD se encuentra en un proceso de renovación de sus órganos de dirigencia interna, a fin de acatar la resolución del incidente de imposibilidad de cumplimiento del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017.

Por tal motivo, a fin de no incidir en el debido acatamiento de la determinación judicial antes mencionada y no alterar de alguna forma el desarrollo del proceso comicial interno o la estabilidad del partido, atendiendo a las actividades que la presidencia del PRD tuviera que desarrollar con relación a los mencionados comicios internos, y al mismo tiempo reestablecer la regularidad estatutaria del partido, se estima que lo procedente es vincular a María Alejandra Barrales Magdaleno para que se separe de la presidencia nacional del PRD a más tardar el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo en cuenta que con ello:

        Se evita incidir en lo ya ordenado por esta Sala Superior al mandatar la renovación de la dirigencia del PRD y en las actuaciones que dicho partido ha realizado en cumplimiento al incidente de imposibilidad de cumplimiento del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017.

        Se respeta lo más posible la auto organización partidista teniendo en cuenta la obligación de este tribunal de resolver los asuntos internos de los institutos políticos tomando en cuenta su margen de libertad de decisión interna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

7. EFECTOS

Por lo antes expuesto, procede la acumulación de los juicios en los términos expuestos en el apartado 3 de esta determinación.

Asimismo, resulta procedente revocar la resolución partidista impugnada.

En ese sentido, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, teniendo en cuenta que actualmente el PRD se encuentra en un proceso de cumplimiento de una resolución incidental de esta Sala Superior encaminado a renovar sus cargos de dirigencia, se estima que lo procedente es vincular a María Alejandra Barrales Magdaleno para que se separe de la presidencia nacional del PRD a más tardar el nueve de diciembre de dos mil diecisiete.

De separarse antes de la fecha mencionada, los órganos competentes del PRD deberán conducirse de conformidad con las normas estatutarias respectivas para ocupar la ausencia temporal correspondiente, teniendo en cuenta el debido acatamiento de la resolución del incidente de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia del juicio SUP-JDC-633/2017.

En el supuesto de que, antes del nueve de diciembre, María Alejandra Barrales Magdaleno exhiba al Comité Ejecutivo Nacional del PRD la solicitud de licencia presentada en relación con su cargo de senadora, ella podrá permanecer en el cargo de dirigencia partidista hasta el once de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo en cuenta que de conformidad con la resolución del incidente de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia del juicio SUP-JDC-633/2017 se estableció “la nueva dirigencia deberá rendir protesta e iniciar funciones formal y materialmente” a más tardar en esa fecha.

En cualquier escenario, la persona que se encuentre detentando la Presidencia Nacional del PRD deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su ejecución, anexando una copia certificada de las constancias que sustenten su dicho, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicará la medida de apremio que se estime pertinente, de conformidad con los numerales 5 y 32 de la Ley de Medios.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-856/2017 al diverso SUP-JDC-840/2017. En consecuencia, glósese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda de María Alejandra Barrales Magdaleno.

TERCERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en el apartado 7 de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Véase la lista de candidatos a senadores de mayoría relativa postulados en el Distrito Federal en el proceso electoral dos mil once-dos mil doce, disponible en la dirección electrónica: http://sitios.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/IX_Listado_de_candidatos_registrados_ante_el_Instituto/

[2] La versión estenográfica de la sesión de toma de protesta de las personas que integraron la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores está disponible en la dirección electrónica: www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=4&sm=1&str=1292

[3] La LXII Legislatura del Senado de la República entró en funciones el uno de septiembre de dos mil doce y concluirá sus trabajos el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

[4] Véase la solicitud de licencia en: http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/62/3/2015-07-22-1/assets/documentos/LICENCIA_SEN_ALEJANDRA_BARRALES.pdf. La licencia fue concedida, en votación económica el veintidós de julio de dos mil quince, según aparece en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=cp&mn=4&id=56286

[5] Véase: http://www.educacion.cdmx.gob.mx/index.php/comunicacion/nota/recibe-gobierno-de-cdmx-renuncia-de-titular-de-la-secretaria-de-educacion

[6] El periodo de dicha presidencia inició el cuatro de octubre de dos mil catorce y concluiría en la misma fecha del año dos mil diecisiete.

[7] Véase: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/2/2017-03-23-1/assets/documentos/Reincorpora_Sen.Barrales_23032017.pdf

[8] SUP-JDC-280/2017, SUP-JDC-437/2017 y SUP-JDC-515/2017.

[9] Véase la cédula y razón de notificación que obra en el expediente del juicio SUP-JDC-856/2017. A tales documentales se le otorga valor probatorio pleno, pues se trata de actuaciones de un actuario electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los numerales 14 y 16 de la Ley de Medios.

[10] En este caso, el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 77, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trascurrió de las veintiún horas del día veintiséis de octubre a la misma hora del día treinta y uno siguiente, descontándose del cómputo las horas correspondientes a los días veintinueve y veintiocho de octubre al ser sábado y domingo, respectivamente teniendo en cuenta que el presente asunto no está vinculado a proceso electoral.

[11] Juicio resuelto el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

[12] Escrito de contestación a la queja partidista. Véase la foja 476 del expediente SUP-JDC-840/2017.

[13] Ídem.

[14] Ídem.

[15] Ídem.

[16] Véase la página 72 de la resolución partidista reclamada.

[17] Cfr; Ídem.

[18] María Alejandra Barrales Magdaleno también promovió un juicio ciudadano, pero se desistió del mismo conforme lo razonado en el apartado 4 de esta sentencia. En tal sentido, quedó firme la decisión de la responsable de no atender la totalidad de los temas que ella propuso en la instancia partidista.

[19] De conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[20] Artículo 41, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos.

[21] Artículo 41, fracción I, inciso f), de la Ley de Partidos.

[22] Artículo 1 del Estatuto.

[23] Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, Párrafo 99.

[24] Cabe señalar que la motivación para adoptar la medida urgente utilizada se extrae del escrito de contestación a la queja partidista y de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-856/2017.

[25] Escrito de contestación a la queja partidista. Véase la foja 476 del expediente SUP-JDC-840/2017.

[26] Ídem.

[27] Ídem.

[28] Ídem.

[29] Véase la página 72 de la resolución partidista reclamada.

[30] Cfr; ídem.

[31] Ídem.

[32] Ídem.

[33] Ídem.

[34] Véase la pagina 69 de la resolución impugnada.

[35] Escrito de contestación a la queja partidista. Véase la foja 476 del expediente SUP-JDC-840/2017.

[36] Según aparece en: www.senado.gob.mx/index.php?watch=7&str=T#PRD. Dicha información se considera un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios en relación con la Jurisprudencia con clave XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, enero de 2009; Pág. 2470. Registro IUS: 168124.

[37] En términos del artículo 72 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, el cual dispone que un grupo parlamentario se constituye a partir de cinco legisladores.

[38] Resolutivo primero de la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017. Véase la página 21 de esa determinación.

[39] Véanse de las páginas 36 a 41 de la resolución del incidente de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017.

[40] Véanse las páginas 11 y 12 del incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, resuelto el seis de noviembre de dos mil diecisiete.

[41] Ello según se desprende de las constancias que obran en los expedientes de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1082/2017; SUP-JDC-1084/2017 y SUP-JDC-1085/2017. La citada convocatoria también está disponible en la dirección electrónica: http://www.prd.org.mx/documentos/convocatoria-eleccion-presidente-secretario.pdf

[42] Cabe mencionar que la citada convocatoria fue impugnada, entre otros, mediante los juicios ciudadanos SUP-JDC-1082/2017; SUP-JDC-1084/2017 y SUP-JDC-1085/2017, mismos que fueron reencauzados a queja contra órgano del conocimiento de la Comisión jurisdiccional del PRD mediante el respectivo acuerdo plenario el pasado veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.