JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-845/2007.

 

ACTOR: OSVALDO PÉREZ CRUZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

 

 

México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-845/2007, promovido por Osvaldo Pérez Cruz en contra de la resolución dictada el nueve de julio de dos mil siete por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el expediente del Toca Electoral número 137/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. El quince de abril del dos mil siete, el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitió la Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados para integrar la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Presidentas y Presidentes, Síndico Procurador y Regidores, para integrar los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las Presidentas y Presidentes de Comunidad”.

 

SEGUNDO. El veintisiete de abril del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, mediante el cual nombró como “delegados” del propio Comité Nacional a Pablo Noel Mendoza Varela, Eduardo Gutiérrez Camargo y Juan Ángel Flores Bustamante, a efecto de que organizaran el proceso selectivo relativo a la elección de sus candidatos a contender en el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala.

 

TERCERO. El día veintinueve de abril de dos mil siete, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala “tomó protesta” a Vicente Fernández Aquino, Guadalupe Grande Cortes y José Luis Romero González, como “integrantes” del Comité Estatal del Servicio Electoral, a efecto de que recibieran las solicitudes de aspirantes a precandidatos a diversos cargos de elección popular.

CUARTO. El tres de mayo de dos mil siete, contra el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, la Mesa Directiva del Consejo Estatal en Tlaxcala presentó recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, quedando radicado bajo el número de expediente QO/TLAX/212/2007.

 

QUINTO. El veintiuno de mayo de dos mil siete, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007, mediante el cual resolvió sobre El otorgamiento de registro y el orden de aparición en boletas electorales de las fórmulas que participarán en la elección de candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tlaxcala”.

 

SEXTO. El veintinueve de mayo del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió resolución en el recurso de queja número QO/TLAX/212/2007, en la que ordenó al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que nombrara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, tomando en cuenta las propuestas aprobadas en el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala.

 

Asimismo, se ordenó al referido Comité Nacional que recabara la totalidad de las solicitudes de registro presentadas ante los diferentes órganos del Partido de la Revolución Democrática para que, una vez nombrados los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, le hiciera entrega de dichos documentos.

SÉPTIMO. El cuatro de junio del año en curso, el Pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo número ACU-CNSEyM-060-2007, por el que se resolvióEl otorgamiento de registro y el orden de aparición en boletas electorales de las fórmulas que participarán en la elección de candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tlaxcala., mismo que fue publicado en los estrados partidistas el día veintidós de junio siguiente.

 

OCTAVO. El día veintiséis del mismo mes y año, Osvaldo Pérez Cruz promovió recurso de queja intrapartidista en contra del referido acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007.

 

NOVENO. El día veintiocho siguiente, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el actor presentó escrito por medio del cual solicitó se le tuviera por desistido del recurso intrapartidario.

 

En la misma fecha, ante la referida Comisión Nacional, el enjuiciante presentó juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano a efecto de que la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala conociera per saltum de su inconformidad en contra del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, demanda en la que hizo valer los siguientes agravios:

 

 

“[…]

 

A G R A V I O S

 

ÚNICO.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 1 numerales 1 y 2, 27 incisos b), c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 1 numerales 1 y 2; 2 numeral 3 incisos a) y k); 4 numerales 1 incisos a) y f); 2 incisos a) y j); 14 numeral 3; 23 numerales 1 y 3 del Estatuto; artículos 1 incisos b) y c), 13, 14, 15, 26, 40 y 41, del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, del Partido de la Revolución Democrática.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye lo establecido en los considerandos II, III, V y VI y los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, que emite el Comité Nacional del Servicios Electoral y Membresía, en fecha veinte de junio del presente año.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa lo establecido, en los considerandos II, III, V y VI y los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, dado que se establece lo siguiente:

 

II.- Que en inicio la Base III de la Convocatoria de la elección en comento, estableció que el período de registró de las fórmulas para participar en el proceso electoral para elegir a los candidatos y candidatas a diputado y diputada para integrar la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el cual corrió del día 30; de abril al 04 de mayo del presente año. Contando con 24 horas para la subsanación de documentos conforme a lo establecido en el artículo 40 de Reglamento General de Elecciones. Consultas y Membresía de nuestro partido y en un segundo momento en reunión de Consejo Estatal con fecha siete de mayo del año en curso y con número de oficio MDVICE/33/007 se resolvió que se modifica la Base III de la Convocatoria de registro de los precandidatos, supliéndose el contenido de los numerales 1 y 2, para quedar como sigue: "EL PLAZO DE REGISTRO DE ASPIRANTES A CANDIDATOS A DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCONAL, SERÁ DEL 15 AL 19 DE MAYO DE 2007”, contando con 24 horas para la subsanación de documentos conforme a lo establecido en el artículo 40 de Reglamento General de Elecciones. Consultas y Membresía de nuestro partido.

 

III.- Que acorde al contenido de la Basé III, de la convocatoria multicitada, este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, abrió el plazo para recibir las solicitudes de registro y documentos que se acompañaron de fórmulas de precandidatos a Diputados Locales por Partido de la Revolución Democrática por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Tlaxcala, cerrando el mismo a las 24:00 horas del día 19 de mayo del presente año, extendiendo acuse de recibo con fecha y número de folio de solicitud. |

 

V.- En un segundo momento se recibieron los registros pertenecientes al periodo acordado en reunión de Consejo Estatal con fecha siete de mayo del año en, curso y con número de oficio MDVICE/33/OO7.

 

 

51

17-5-2007

17:35

14

PROPIETARIO

GASPAR SERRANO RIVERA

 

 

 

 

SUPLENTE

NO REGISTRO

52

17-5-2007

19:30

13

PROPIETARIO

FRANCISCO CASTRO PÉREZ

 

 

 

 

SUPLENTE

MARÍA SOFÍA TAPIA DURÁN

53

18-5-2007

15:45

6

PROPIETARIO

MIGUEL ATLALTENCO ROMERO

 

 

 

 

SUPLENTE

JUAN JAVIER POTRERO TIZAMITL

54

19-5-2007

10:30

1

PROPIETARIO

SOCORRO HERNÁNDEZ ZEMPOALTECATL

 

 

 

 

SUPLENTE

LIDIA CURIEL PÉREZ

55

19-5-2007

12:23

18

PROPIETARIO

JOSÉ PEDRO TRINIDAD SALDAÑA ROJAS

 

 

 

 

SUPLENTE

JOSÉ FELICIANO GARCÍA LÓPEZ

56

---

----

---

PROPIETARIO

CANCELADO

 

 

 

 

SUPLENTE

CANCELADO

57

19-5-2007

20:02

3

PROPIETARIO

IGNACIO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

SUPLENTE

ROSALINA CORONA JUÁREZ

58

19-5-2007

23:37

14

PROPIETARIO

SAÚL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

SUPLENTE

DOMINGO PIEDRA GARCÍA

 

 

VI.- Este Órgano Electoral, en uso de sus facultades y atendiendo al contenido de los artículos 14 numeral 7, del Estatuto y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, así como a la Base III de la convocatoria de fecha 15 de abril del año dos mil siete, emitida por la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, procede a realizar una análisis de los requisitos y documentación presentada en las solicitudes de registro de fórmulas para Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala;

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Se atiende el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007 de este órgano electoral, integrándose los folios del segundo periodo de registro de acuerdo al Oficio MDVICE/33/OO7 del Consejo Estatal para la ampliación de registro.

 

SEGUNDO.- Por lo establecido en los considerandos de éste instrumento y por haber cubierto los requisitos establecidos en los artículos 14 numeral 7, del Estatuto y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, así como a la base III de la convocatoria de 15 de abril del año dos mil siete, emitida por la Mesa Directiva del V Consejo Estatal de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática, SE OTORGA el registro como precandidatos a Diputados Locales por Partido de la Revolución Democrática por la vía de Mayoría Relativa en el del Estado de Tlaxcala, a las fórmulas siguientes:

 

 

FOLIO

DTTO

CABECERA

CARGO

NOMBRE

21

III

CONTLA

PROP.

OSVALDO PÉREZ CRUZ

21

III

CONTLA

SUP.

JULIAN LEÓN CUAMATZI

057

III

CONTLA

PROP.

IGNACIO MALDONADO HERNÁNDEZ

057

III

CONTLA

SUP.

ROSALINA CORONA JUÁREZ

 

 

CUARTO. Por lo establecido en los considerandos que anteceden este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, determina el orden en que apareceran las fórmulas registradas en el Estado para participar en el proceso electoral de selección de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tlaxcala, quedando de la siguiente manera:

 

 

DTTO

CABECERA

CARGO

NOMBRE COMPLETO

FÓRMULA

III

CONTLA

PROP.

OSVALDO PÉREZ CRUZ

 

1

III

CONTLA

SUP.

JULIAN LEÓN CUAMATZI

III

CONTLA

PROP.

IGNACIO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

2

III

CONTLA

SUP.

ROSALINA CORONA JUÁREZ

 

 

De lo cual se observa, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, sin que establezca los motivos, y los preceptos jurídicos aplicables, determina otorgar el registro como precandidatos a los integrantes de la fórmula 2, sin que los mismos, hayan presentado las solicitudes de registro, correspondientes ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía a través de los delegados que fueron designados para tal fin, y dentro del plazo establecido por la convocatoria, como se observa del propio cuaderno de registro de los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

Por lo que el contenido del acuerdo es ilegal, al establecer dentro del registro de aspirantes a precandidatos a diputados locales por el principio de mayoría el Distrito III, del Estado de Tlaxcala, a militantes que no presentaron sus solicitudes de registro ante el órgano legalmente facultado y fuera de los plazos establecidos en la convocatoria, por lo que se violentan los principios de legalidad y certeza, los cuales establecen:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

Este principio consiste en el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad de la ley en toda acción electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia. Se trata de lo que se ajusta a lo que se ordena o está permitido por la ley.

 

PRINCIPIO DE CERTEZA

 

Conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. [18]

 

El principio radica en que las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones, se referirán a hechos veraces, reales, esto es, que el fundamento empírico de la resolución deberá ser completamente verificable, fidedigno y confiable., sobre la base de elementos plenamente verificables y por ello inobjetables.

 

Así mismo, se violenta lo establecido en el artículo 19 numeral 1 del Estatuto, artículos 1 incisos b) y c), 13, 14, 15, 26, 40 y 41, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en virtud que estos establecen de manera puntual:

 

 

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a:

a) El ingreso y la membresía en el Partido;

b) La función de organizar los procesos electorales y de consulta; y

c) El funcionamiento del servicio electoral.

 

Artículo 13. Es derecho de los miembros del Partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del Partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, debiendo acreditar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que cumplen con los requisitos previstos en el Estatuto y las leyes electorales correspondientes.

 

Capítulo primero

De la convocatoria

 

Artículo 14. Las convocatorias a elecciones, se ceñirán exclusivamente a establecer las condiciones específicas de la elección de que se trate, y que se prevén para las mismas en el Estatuto y el presente Reglamento.

 

Las convocatorias a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a más tardar 48 horas después de que se emitan. Si de su contenido se infringen disposiciones estatutarias; o reglamentarias, realizará rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación.

 

Artículo 15. El Consejo Nacional publicará la convocatoria a más tardar 90 días previos al día de la elección, en ella se establecerán:

 

a) La fecha de la elección;

 

b) Las fechas de registro de planillas o candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;

 

c) Los tipos y número de cargos a elegir por ámbito electoral;

 

d) Topes de gastos de campaña;

 

e) Para la integración de los órganos de dirección del partido el número mínimo de candidatos que correspondan a los pueblos indios que será de acuerdo a su porcentaje de población en el ámbito que corresponda, de acuerdo con el último censo de población y vivienda, y

 

f) El número de integrantes de los órganos del partido que corresponda a los migrantes residentes en el exterior conforme a los artículos 9 numeral 1, inciso j); y 10 numeral 3, inciso e) del Estatuto.

 

Cuando por cualquier motivo, en el primer año del mandato corresponda, no estuviere hecha la elección, o se haya declarado nula, se emitirá convocatoria a elecciones extraordinarias a más tardar sesenta días después de la fecha de la elección ordinaria. Las fecha de la jornada electoral y de la toma de posesión del cargo o cargos que correspondan, estarán de acuerdo con los términos y plazos de la elección ordinaria.

 

 

Título Tercero

 

De la elección de candidatos a puesto de elección popular

Capítulo primero

 

De la convocatoria

 

Artículo 26. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

 

a) La fecha de la elección de los diferentes cargos a elegir por voto universal, directo y secreto, la elección deberá ser a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos correspondiente o definición de candidatos previsto en la ley electoral respectiva. La fecha elección podrá ser posterior, siempre y cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente;

 

b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;

 

c) Las candidaturas a elegir;

 

d) El número de boletas a distribuir por casillas que no podrá ser más de 750;

 

e) Los topes de gastos de campaña y los lineamientos de comprobación de gastos;

 

f) Las reglas de campaña;

 

g) La reserva de candidaturas externas o de convergencia;

 

h) Las candidaturas sujetas a elección interna, e

 

i) Las fechas y el lugar de la elección en convención y consejo y el tipo de candidatos. La elección deberá ser a más tardar 15 días antes del registro de candidatos correspondiente, según lo previsto en la ley electoral respectiva.

 

El consejo respectivo, para determinar el tope de gastos de campaña, a probará un porcentaje del último monto acordado por el órgano electoral constitucional para la elección correspondiente.

 

Si un Consejo Estatal omite emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el Comité Ejecutivo Nacional la emitirá en su lugar, a más tardar 15 días después.

 

Una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente deberá notificar por escrito en un plazo no mayor de 48 horas al Comité Nacional; del Servicio Electoral y Membresía de dicho acuerdo.

En los casos en que las leyes electorales establezcan procedimientos diferentes para la definición de las listas de candidatos, la selección de los mismos se sujetará a dicho procedimiento.

 

 

 

Titulo Sexto

Del Proceso Electoral

Capítulo Primero

 

Del Registro de Candidatos

 

Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula, y

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar la fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.

 

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

 

Copia de Acta de Nacimiento;

Declaración de aceptación de la candidatura;

Copia de la credencial de elector con fotografía;

Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

La constancia de estar al corriente del pago de cuotas;

Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;

 

Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

 

El servicio electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.

 

El Servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

 

Artículo 41. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso el órgano electoral que corresponda, celebrará sesión con el único objeto de resolver las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas, extendiendo constancia de ello a los interesados.

 

Tratándose de aspirantes externos, el órgano electoral responsable del registró deberá informarlo al Comité Ejecutivo correspondiente para efecto de lo establecido en el Artículo 14 numeral 9 inciso g) del Estatuto. El Comité, en su caso, presentará las observaciones antes del vencimiento del plazo que tiene el órgano electoral para otorgar los registros que procedan.

 

El orden en que aparezcan en las boletas electorales los nombres de los candidatos, precandidatos o planillas se les asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro.

 

Artículos de los que se desprende de manera clara y puntual, que el único órgano facultado para recepcionar las solicitudes de registro de aspirantes es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o de ser el caso, los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral que haya designado, por lo que en el presente caso, resulta erróneo de parte de la responsable establecer que otros órganos recibieron solicitudes de registro, sin que especifique, de cuáles se trata, dado que este hecho, resulta ilegal, en virtud que ningún órgano ajeno al Servicio Electoral, se encuentra facultado para asumir facultades y atribuciones de carácter electoral, por lo que a todas luces resulta ilegal el contenido del acuerdo ACU-CNSEyM 060-2007.

 

Lo anterior, dado que como se ha referido, la existencia de militantes que de manera ilegal se ostentaron como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, que nunca fueron designados por el órgano competente para ello, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, genera que sus actuaciones carezcan de validez legal, lo anterior se establece de la correlación de los artículos 19 del Estatuto y los artículos 1, incisos b) y c); 34, 36 inciso d) y 37 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, los cuales disponen:

 

Artículo 19°. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

1. Las elecciones en los tres niveles de dirección, de delegados y delegadas, consejeros y consejeras, presidentes o presidentas, secretarios o secretarias generales, los plebiscitos, referéndum, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones estarán a cargo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

2. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía se integrará por tres personas. No podrá haber más de dos integrantes del mismo género. En el Congreso Nacional se elegirá a las y los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y por mayoría calificada de dos tercios de los congresistas presentes. Durarán en su cargo tres años, con la posibilidad de ser reelectos de manera individual. Se designarán en orden de prelación tres suplentes, los que sólo cubrirán las ausencias de los propietarios.

 

3. Son  requisitos para ser integrantes del Comité  Nacional del Servicio Electoral y Membresía y de los Órganos Electorales en los estados los siguientes:

 

a. Ser miembro del Partido con antigüedad de un año;

 

b. No haber sido sancionado o sancionada por la Comisión de Garantías;

 

c. Contar con experiencia en materia electoral;

 

d. No haber sido dirigente de órgano ejecutivo o miembro de alguna corriente con tres años de anticipación al momento de su nombramiento, y

 

e. Reconocimiento de honradez e imparcialidad.

 

4. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía podrán ser destituidos por votación de dos terceras partes de los integrantes presentes en sesión del Consejo Nacional, especialmente citada para tal efecto, cuando alteren los resultados de una votación o cuando se pronuncien a favor de un candidato, de conformidad con el procedimiento y las causas que establece el presente Estatuto.

 

5. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía nombrarán a los integrantes de los órganos electorales en los estados, a propuesta de los Consejos Estatales. Su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, se destinarán recursos pecuniarios a sus integrantes. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos para garantizar una selección transparente.

 

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a:

 

a) El ingreso y la membresía en el Partido;

 

b) La función de organizar los procesos electorales y de consulta; y

 

c) El funcionamiento del servicio electoral.

 

Artículo 34. El Servicio Electoral y Membresía será independiente y autónomo en sus decisiones respecto de los demás órganos del Partido y se integra por:

 

a) El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía;

 

b) El Registro Nacional de Afiliación;

 

c) Los Comités Estatales del Servicio Electoral, y

 

d) Los Comités Auxiliares Municipales, distritales o regionales.

 

El Comité Nacional del Servicio Electoral y el Comité Nacional de Afiliación serán de carácter permanente; los Comités Estatales y los Auxiliares se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno.

 

Para la designación de los integrantes de los servicios estatales, el Consejo estatal, deberá enviar por lo menos dos propuestas por cada integrante, cumpliendo los requisitos estatutarios.

 

Ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes.

 

Cada uno de los Comités del Servicio Electoral, contará con un presidente que coordinará los trabajos del mismo.

 

Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19 numeral 6 del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

 

a) Organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias y consultas directas en los ámbitos nacional, estatal, municipal y del exterior, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones;

 

b) Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, en las entidades federativas y municipios;

 

c) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de las elecciones locales;

 

d) Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

 

Artículo 37. Los Comité Estatales del Servicio Electoral, tienen las atribuciones siguientes:

 

a) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales;

 

b) Proponer el número, ubicación e integración de casillas para los procesos electorales internos.

 

c) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

 

d) Realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta;

 

e) Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

 

f) Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los recursos que se presenten en contra de sus cómputos totales de elección o consulta;

 

g) Turnar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

 

h) Previa convocatoria proponer a los integrantes de los Comités Auxiliares municipales, distritales o regionales del Servicio Electoral;

 

i) Nombrar asistentes electorales para garantizar la organización del proceso electoral;

 

j) Notificar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de sus acuerdos, y

 

k) Las demás establecidas en el Estatuto y en este Reglamento.

 

Por lo que, al no haber sido designados por el Comité Nacional, del Servicio Electoral y Membresía, como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala, sus actos carecen de validez, siendo el caso concreto que en la especie, resultan ilegales las solicitudes que se presentaron ante dichos militantes.

 

En este contexto, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a efecto de salvaguardar los derechos de los aspirantes que de manera errónea presentaron sus solicitudes ante un órgano no facultado para recibirlos, le requirió primero a dichos militantes que se ostentaron de manera ilegal como integrantes del Comité Estatal del Servicios Electoral, en tres ocasiones de manera formal, la entrega de las documentales recepcionadas, sin que se atendieran las solicitudes realizadas.

 

En este sentido, se procedió por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a realizar una notificación pública a través de un inserto en la página 17 Sección LOCAL, del Diario de circulación estatal, "El Sol de Tlaxcala" de fecha nueve de mayo, para hacer de conocimiento de los militantes que presentaron sus documentales ante el ilegal Comité Estatal del Servicio Electoral, para que realizaran solicitud ante el órgano competente, el cual es el Órgano Nacional, a través de los delegados designados para tal fin, señalando de manera puntual, que de ser omisos los militantes que de manera ilegal se ostenta con el carácter de integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala, que de no hacer entrega de los expedientes que se encontraban en su poder, se procedería a realizar las actuaciones legales intrapartidarias.

 

Es necesario señalar, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, realizó y publicitó de manera reiterada, los lineamientos a los que debían dar cumplimientos los aspirantes a precandidatos, para presentar las solicitudes de registro, siendo estos igualmente omisos.

 

En este contexto, es de señalar que los artículos 2 numeral 3, incisos a), y k); 4 numeral 1 inciso a); 2 incisos a) y j), del Estatuto y artículos 1, 40, establecen:

 

Artículo 2o. La democracia en el Partido.

 

1.-

2.-

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;

k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen;

 

Artículo 4o. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

 

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

 

 

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

 

a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;

b... i

j. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.

 

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a:

a) El ingreso y la membresía en el Partido;

b) La función de organizar los procesos electorales y de consulta; y

c) El funcionamiento del servicio electoral.

 

Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula, y

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.

 

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

 

a) Copia de Acta de Nacimiento;

b) Declaración de aceptación de la candidatura;

c) Copia de la credencial de elector con fotografía;

d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas;

f) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;

g) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

 

El servicio electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.

 

El Servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

 

De los anteriores artículos, se puede desprender que los actos correspondientes a la solicitud de registro, no es un acto que compete solo al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, sino que el cumplimiento de dichas disposiciones también se extienden a los propios militantes que aspiren a ser precandidatos, por lo que el incumplimiento de quienes solicitaron el registro a través de una instancia que no se encuentra legalmente constituida, les genera perjuicios, solo en virtud de su propia decisión de no atender a los órganos designados de manera legal por el Órgano Electoral Nacional, por lo que al no haber realizado las solicitudes correspondientes dentro del plazo legal que fue establecido, en la BASE III de la convocatoria emitida por el propio VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala y ante el órgano legal, no resulta dable tener por presentadas dichas solicitudes de registro y por ende no se debió emitir dentro del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, la aceptación de los registros que se impugnan.

 

Dado que también se violentan los plazos establecidos en la Base Convocatoria, en la cual se estableció

 

III DEL REGISTRO DE LOS PRECANDIDATOS

 

1. Las solicitudes de registro de precandidaturas a Diputados de Mayoría Relativa, se presentara ante el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía, del 30 de abril al 04 de mayo de 2007, para aclaraciones o para subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor de 24 horas vencido el periodo de registro.

 

En este contexto, debo señalar que la ausencia de la resolución al recurso que interpuso el C. EFREN LÓPEZ HERNÁNDEZ, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en contra del acto ilegal de ampliar los plazos de registro, por parte, del Pleno del Consejo Estatal, cuando dicho plazos habían concluido, me deja en estado de indefensión de cara al presente acto, dado que, de haberse resuelto por el órgano intrapartidario, se estaría ante una situación definida y ajustada a la legalidad, sin embargo al no se así, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, emite un acuerdo carente de legalidad.

 

En este orden de ideas, se debe contemplar que en concordancia con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 23 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, en su artículo 23 fracciones I y V, en correlación con lo dispuesto en el artículo 27 fracciones II y V, Ios cuales señalan:

 

Artículo 23. Para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los partidos políticos deberán:

 

I. Apegarse a su declaración de principios, programa de acción y estatutos;

II. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos de la entidad;

III. Fomentar la educación cívica entre sus militantes, simpatizantes y adherentes en su caso;

IV. Promover la formación ideológica y política de sus militantes;

V. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a su declaración de principios; programa de acción y estatutos;

VI. Fomentar el debate sobre cuestiones de interés común y deliberaciones sobre temas que integran objetivos estatales y municipales, y

VII. Fomentar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.

 

Artículo 27. Los estatutos deberán contener:

 

I. La denominación del partido político, el emblema y los colores que lo caractericen y distingan de otros partidos, los que además estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Ningún partido político podrá adoptar características iguales o semejantes a las de alguno ya registrado o acreditado;

II. Los derechos y las obligaciones de sus afiliados. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas, convenciones o su equivalente, y el de poder ser integrantes de los órganos de dirección, así como candidatos a cargos de elección popular;

III. Los procedimientos para la afiliación libre e individual de sus miembros;

IV. Los procedimientos internos para la renovación periódica de sus dirigentes y la integración de sus órganos de dirección estatales y municipales, y el señalamiento de sus respectivas funciones, facultades y obligaciones.

 

Entre sus órganos deberá contar, por lo menos, con los siguientes:

 

a) Una asamblea estatal o equivalente;

b) Un Comité estatal o equivalente;

c) Comités municipales o equivalentes; y

d) El órgano interno a que se refiere el artículo 90 de este Código.

 

V. Las normas para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

 

Lo anterior, en virtud que, en la norma intrapartidaria se establecieron de manera puntual, las instancias electorales, sus funciones, atribuciones, ante las cuales se deben presentar las solicitudes de registro, así como los plazos para tal fin, por ende, si dichos registros no cubrieron las formalidades previstas en el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, y aunado a ello, no fueron solicitadas ante el órgano competente, las mismas se deben tener por no presentadas, sin embargo, del contenido del acuerdo que se impugna, se permite de manera ilegal subsanar la omisión o ausencia del cumplimiento de los ordenamientos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, con lo cual se consiente la participación con el carácter de precandidatos a militantes que no se ajustaron a las disposiciones contempladas en la norma intrapartidaria, y por ende se genera una aplicación diferenciada de la legislación que norma al Partido de la Revolución Democrática, o en otras palabras, se transgrede la normatividad intrapartidaria en beneficio de un o unos militantes, dado a que la propia ley interna, deja de cumplir con su alcance de aplicación general para todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática, y se vuelve selectiva en beneficio de unos pocos, por lo que se rompen y pierden su eficacia, las disposiciones contempladas en el artículo 2 numeral 3 del Estatuto, respecto de la igualdad en los derechos y obligaciones para todos los miembros de éste Instituto Político.

 

Con lo cual, se pondría a mi precandidatura y de quienes presentamos dentro de los plazos legales y ante el órgano facultado legalmente, nuestras solicitudes de registro, en condiciones de desigualdad frente a quienes no lo realizaron así, y con ello, evidentemente, se genera una mayor competencia ilegal, por la candidatura a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito III, del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, por lo que se solicita a Ustedes Señores Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, revoque el acto impugnado solo en lo referente al registro de la fórmula 2 por el distrito III del Estado de Tlaxcala.

 

[…]”

 

 

DÉCIMO. En fecha nueve de julio de dos mil siete, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dictó sentencia definitiva en el expediente del Toca Electoral número 137/2007 que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

“[..]

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción plena en todo el Estado de Tlaxcala, y tiene competencia para conocen y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción VI, 79, 82, párrafos primero y segundo de la Constitución Particular del Estado; y 42, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y 1, 5, 7, 10, 12, 90 y 91, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, por tratarse de un Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, promovido por el demandante, Osvaldo Pérez Cruz.

 

 

 

SEGUNDO. Por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede de manera oficiosa, al análisis de las causas de desechamiento e improcedencia que pudieran actualizarse, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 44 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, las mismas deben analizarse de oficio en todo momento. Esto es, la procedencia es una institución jurídica procesal que debe ser estudiada por el juzgador, al presentarse circunstancias previstas en la Ley Electoral, y al advertirse una causa de improcedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 24, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ya que la demanda por la que se promueve el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se presentó fuera del plazo que para tal efecto señala el artículo 19 de la ley procesal electoral local, puesto que en su escrito inicial de demanda, el actor se manifiesta sabedor del acto impugnado "acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007", de fecha cuatro de junio de dos mil siete, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el día veintidós de junio de dos mil siete, y su demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se presentó el veintiocho de junio de dos mil siete, es decir, fuera del término concedido por el artículo 19, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; ya que si tuvo conocimiento del acto impugnado el día veintidós de junio de dos mil siete, el término de cuatro días que refiere el artículo antes mencionado, transcurrió del veintitrés al veintiséis de junio de dos mil siete, considerando que durante los procesos electorales ordinarios todos los días y horas son hábiles, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 228, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en relación con el diverso 17, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

Por tanto, al haber presentado su escrito de demanda hasta el día veintiocho de junio de dos mil siete, es claro que lo hizo fuera del plazo que para tal efecto señala la ley electoral procesal local; sin que pase desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que el promovente manifiesta que promueve per saltum, ya que con independencia de ello, es decir, de que haya impugnado el acuerdo ACU-CNSEyM-60-2007, sin agotar las instancias previas, esto es, sin haber agotado el medio de defensa que prevén los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, o habiéndolo hecho, a través del recurso de queja que promovió ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido del la Revolución Democrática, pero del que se desistió el día veintiocho de junio de presente año; ello no significa que se dejen de observar los plazos que señala la ley, pues con la interposición de dicho recurso intrapartidista no se interrumpe el plazo legal para la promoción del presente juicio, puesto que el actor se desistió del recurso interpuesto, y por ende, al presentar hasta el día veintiocho de junio de dos mil siete, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electores del Ciudadano, el mismo deviene extemporáneo y por lo tanto, improcedente.

 

Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, SE DESECHA DE PLANO el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Osvaldo Pérez Cruz.

 

En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se;

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Con fundamento en los artículos 23, fracciones II, III, y IV, 24, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Osvaldo Pérez Cruz.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente al actor, por correo certificado o vía fax, al órgano partidista responsable y a todo interesado, mediante cédula que se fije en los estrados de esta Sala Electoral Administrativa. Asimismo, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron Magistrados integrantes de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Licenciados Alicia Fragoso Sánchez, Mariano Reyes Landa, y Silvestre Lara Amador, siendo Presidenta la primera y Magistrado Instructor el segundo de los mencionados, ante el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

[…]”

 

 

Dicha sentencia fue notificada al enjuiciante el día once de julio del año en curso, según lo reconoce en su escrito de demanda.

 

DÉCIMO PRIMERO. Disconforme con la resolución antes referida, Osvaldo Pérez Cruz interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el día catorce siguiente, expresando los agravios que enseguida se transcriben:

 

[…]

“A G R A V I O S

ÚNICO.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 1 numerales 1 y 2, 27 incisos b) c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 10 fracciones I y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; artículos 5, 9 fracción I, 10 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; artículos 3, 4, 5, 6 fracción III, 16 fracción III, 90 y 91 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución de desechamiento emitida al expediente TOCA ELECTORAL: 137/2007, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, de fecha nueve de julio del año dos mil siete, y el cual me fue notificado en fecha once de julio de dos mil siete.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa lo establecido, en el considerando tercero del cuerpo de la resolución del TOCA ELECTORAL: 137/2007, a través del cual la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, determina declarar la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, interpuesto en fecha seis de junio de dos mil siete, en contra del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007.

 

 

En este sentido, con la resolución al expediente TOCA ELECTORAL: 137/2007, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, hace nugatorio mi derecho a la impartición de la justicia, dado que de manera errónea determina que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que presenté en fecha veintiséis de junio es improcedente, al establecer que se actualiza la causal contemplada en el artículo 24 fracción I, inciso d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esto es, la responsable de la resolución que se controvierte por este medio, de manera inexacta establece, que presenté fuera de los plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007.

 

Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:

 

I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

 

a) No afecten el interés legítimo del actor,

b) Se hayan consumado de un modo irreparable;

c) Se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

d) Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley o los estatutos del partido responsable y a través de los cuales pudo modificarse el acto reclamado;

 

Lo anterior, resulta una consideración desafortunada por parte de los Señores Magistrados, que integran la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dado que se debe indicar que la causal de desechamiento, establecida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para decretar su improcedencia, por la presunta presentación extemporánea, es errónea, ya que de manera equivocada la responsable, estima que el medio de defensa se presentó en exceso fuera de los plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, al observar que el acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, es de fecha veintiocho de mayo, notificada a través de cédula de notificación el día veinte de junio de dos mil siete, y la cual fue recurrida el día veinticuatro de junio, mediante recurso de queja, para que resolviera la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 y 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, con lo cual se cumple con el principio de definitividad y se agota con las instancias previas.

 

No obstante, como se estableció, ante la falta de imparcialidad e independencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, para conocer, sustanciar y resolver, el medio de defensa en contra del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, en fecha veintiocho de junio, se presentó ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, escrito a través del cual me desisto de la vía intrapartidaria y recurro PER SALTUM a la jurisdicción de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, con lo cual se cumplen de manera estricta con las formalidades establecidas en el artículo 92 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, el cual dispone:

 

Artículo 92. El juicio solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias que señale la ley o los estatutos de los partidos políticos o convenio de coalición para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.

 

En esta tesitura, no existe la extemporaneidad en la presentación del medio de defensa, dado que de haber realizado, la presentación de manera directa ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, tal como lo asevera dicho órgano jurisdiccional en su sentencia al TOCA ELECTORAL: 137/2007, el recurso no hubiese cumplido con las formalidades establecidas, en virtud que no se encontraban agotadas las instancias previas, en este mismo sentido, resulta incorrecta la declaración de improcedencia, dado que se cumplieron con las formalidades necesarias dentro de los plazos legales contemplados, a efecto de precisar esto, de manera respetuosa, quiero puntualizar el procedimiento contemplado en la norma intrapartidaria para la presentación de los medios de defensa, los cuales se encuentran previstos en los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que correlacionados con el procedimiento establecido en los artículos 17, 19 y 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO.- El acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ACU-CNSEyM-060-2007, es de fecha veinte de junio de dos mil siete, y su notificación en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala es de fecha veintidós de junio.

SEGUNDO.- Se presentó recurso de queja electoral en contra del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, el día veintiséis de junio de dos mil siete, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido a los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, los cuales señalan:

 

Artículo 67. Para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

a) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales estatales y auxiliares municipales, mismo del que resolverá el superior jerárquico;

b) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, del cual conocerá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y

c) Las impugnaciones en contra de los cómputos totales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Los actos de preparación de la elección, aún los tomados por los órganos de dirección o representación del partido, se ventilaran en forma sumaría ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con excepción con los señalados en el inciso a) del presente arculo.

 

Artículo 68. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Dado que en el presente medio de defensa, se estableció la afectación cierta, particular y determinada, que me genera el acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, dado que en la emisión de éste, no solo se incorpora a militantes que presentaron sus solicitudes de registro ante un órgano distinto al legalmente facultado, sino que incluso en dicho acuerdo, de manera ilegal se trata de justificar que toda vez que el Consejo Estatal amplió el plazo de registro, se incorpora a otros precandidatos, para el distrito III, siendo el caso que como se observa de manera precisa, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ya había emitido el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007, en fecha veintiuno de mayo y publicado el día, treinta de mayo, esto es, que emitió el acuerdo definitivo en esa fecha, cuestión que resulta contradictoria con el nuevo acuerdo identificado con el número ACU-CNSEyM-060-2007, dado que aún en el caso de que se atendiera la ilegal ampliación del plazo de registro, establecida en la convocatoria, dicho término, transcurrió del día 15 al 19 de mayo, por lo que, de ser el caso, esas solicitudes debieron ser presentadas ante el órgano legalmente facultado, cuestión que no ocurrió, toda vez que de haberse realizado así, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, los hubiese incorporado dentro del acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007.

 

Ahora bien, resulta importante señalar, que una vez que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, resolvió el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007, en caso de que algún militante se hubiese sentido afectado, debió recurrir el contenido del mismo, a través de los medios de defensa, que contempla la norma intrapartidaria, y en su caso, el acuerdo sólo pudo ser modificado por una resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Sin embargo, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, no establece, en función de que circunstancias o fundamentos legales, deja sin efectos el acuerdo ACU-CNSEyM-048-2007, y lo reemplaza en vía de los hechos por el acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, en el cual incorpora otras fórmulas de candidatos, atentando con ello en contra del principio de definitividad, dado que sin que se haya recurrido o a petición de quien se haya considerado afectado, o mediante resolución fundada y motivada, deja sin efectos un acto definitivo y emite una nueva resolución de registro, con lo que se actualiza de manera plena la violación a los ordenamientos que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO.- Ahora bien, el órgano responsable, que en este caso, es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, debía dar el trámite establecido en el artículo 69 del propio Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, esto es, dentro del plazo de veinticuatro horas, debía notificar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sobre la interposición del recurso y en el mismo plazo, publicar mediante cédula de notificación en los estrados de dicho órgano, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas para quien se considerara tercero interesado, y veinticuatro horas posteriores, remitirlo a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Artículo 69. El escrito de impugnación se interpondrá ante el órgano electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinto órgano electoral responsable del acto, o ante la Comisión de Garantías y Vigilancia, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá de inmediato al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por estrados.

 

Las impugnaciones que se presenten deberán señalar:

 

a) El nombre de quien promueve y firma autógrafa;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecerlas pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

Al recibir el recurso de impugnación, el órgano electoral en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía o a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito de terceros, acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y con el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.

 

Empero, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, fijo mediante cédula de notificación, el medio de defensa que interpuse, el día veintisiete de junio de dos mil siete, por lo que debió remitir el recurso el día treinta de junio de dos mil siete.

 

CUARTO.- Mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, presente desistimiento de la vía intentada, en virtud que como se ha señalado, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no resultaba la instancia que con independencia e imparcialidad pudiese resolver dicho medio, dado que la resolución que emitiese, declararía la improcedencia, al derivarse el multicitado acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, de una resolución final dictada por ese órgano jurisdiccional.

 

QUINTO.- En fecha veintiocho de junio de dos mil siete, interpuse PER SALTUM, Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, esto es, se promovió la vía ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dos días anterior, a la fecha del vencimiento para que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, remitiese el recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, previo desistimiento de la vía intentada, con lo cual se cumplió con la definitividad de las etapas, con lo cual se estaba dentro del plazo legal para promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, dado que no se ha emitido una resolución final por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ya que como se ha señalado, la misma carece de imparcialidad e independencia para resolver el presente caso, con lo cual se cumplió con los plazos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Artículo 17. Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles.

Los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Artículo 19. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en este ordenamiento.

Artículo 20. Los demás plazos y términos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere hecho la notificación respectiva y en ellos se contará el día del vencimiento.

Los términos serán fatales e improrrogables.

 

De lo anterior, se desprende de manera fehaciente y contundente, que la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se realizó dentro de los plazos legales, por lo que el desechamiento decretado por extemporáneo es ilegal, dado que agoté el principio de definitividad, el cual me imponía la obligación de presentar, el medio intrapartidario, y visto que se trata de un acto del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el medio de defensa procedente, es el recurso de queja electoral, que contempla el artículo 67 inciso b) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, del cual conoce en única instancia la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin embargo, tal y como se precisó en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, que se promovió en contra del órgano electoral nacional, se solicitó la jurisdicción PER SALTUM, de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en función que era previsible que el órgano jurisdiccional intrapartidario emitiese una resolución de desechamiento, en virtud que se trata de una resolución que se deriva de una resolución final de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por lo que se actualizaría la causal de improcedencia establecida en el artículo 30 inciso c) del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, con lo cual dicho órgano carece del principio de legalidad, objetividad y certeza para recurrir a ella.

 

por lo cual de manera atenta y respetuosa, solicito a Ustedes Señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declaren fundado el presente juicio, revoquen la resolución dictada por los Señores Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, conozcan del fondo del caso planteado, y revoquen la parte impugnada del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

En esta tesitura y a efecto de acreditar los extremos que he planteado, ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS

 

ÚNICO.- Todas y cada una de las constancias que integran el expediente TOCA ELECTORAL: 137/2007.

 

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que me favorezca.

 

Por lo expuesto y fundado, a Ustedes C. C: Magistrados;

 

Atentamente pido se sirvan:

 

PRIMERO: Tenerme por presentado, con este escrito y anexos, promoviendo Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra de la sentencia dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al expediente TOCA ELECTORAL: 137/2007.

SEGUNDO:- Reconocer mi personalidad e interés jurídico en este asunto y por señalados personas y domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, los que se mencionan en el proemio de este medio de impugnación.

TERCERO: declaren fundado el presente juicio, revoquen la resolución dictada por los Señores Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, conozcan del fondo del caso planteado, y revoquen la parte impugnada del acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007, del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

CUARTO: Expedirme en su oportunidad copia certificada de la resolución que se dicte en el presente juicio.

 

[…]

 

DÉCIMO SEGUNDO. En fecha diecisiete de julio del presente año, Ignacio Maldonado Hernández presentó escrito en su carácter de tercero interesado, expresando lo que a su derecho estimó conveniente y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

 

 

DÉCIMO TERCERO. El día diecinueve de julio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.

 

DÉCIMO CUARTO. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-845/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1694/07, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

DÉCIMO QUINTO. Por auto del día treinta y uno de julio del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesta por sí mismo y por su propio derecho, en la que alega presuntas violaciones a sus derechos y prerrogativas como militante de un partido político.

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues la resolución impugnada le fue notificada al actor en fecha once de julio del año en curso y el escrito de demanda se presentó el día catorce de julio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el fallo reclamado y las disposiciones legales presuntamente violadas.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Osvaldo Pérez Cruz, por sí mismo y en forma individual, y en él se hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, ya que de la normatividad prevista en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, no se advierte que exista algún otro medio impugnativo que resulte apto para controvertir la resolución que reclama.

 

 

En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia (tampoco la autoridad responsable ni la parte tercera interesada hicieron valer alguna de ellas), ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

El enjuiciante hace valer formalmente un agravio único (mismo que fue transcrito íntegramente en el resultando décimo primero de la presente sentencia) en el que desarrolla diversas argumentaciones, las que se sintetizan de la siguiente manera:

 

Que le causa agravio la resolución emitida por la autoridad responsable porque le negó su derecho a la impartición de justicia dado que, de manera errónea, determinó que el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano que presentó el veintiocho de junio era improcedente, porque se actualizaba la causa contemplada en el artículo 24, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esto es, por considerar que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 19 de la citada ley de medios.

 

Considera ilegal lo anterior, en virtud de que la responsable no tomó en cuenta que el acuerdo impugnado ACU-CNSEyM-060-2007 fue notificado el día veintidós de junio de dos mil siete y el mismo fue recurrido el día veintiséis siguiente, mediante recurso de queja presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, cumpliendo así con el principio de definitividad y que, posteriormente, en fecha veintiocho de junio de año en curso, presentó ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática escrito a través del cual se desistió de la vía intrapartidaria y recurrió per saltum a la jurisdicción de la Sala Electoral ahora responsable con lo cual, considera, se colmaron los requisitos previstos en el artículo 92 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

 

En concepto de esta Sala Superior, los agravios expuestos resultan esencialmente fundados toda vez que, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, el actor sí presentó oportunamente su demanda de juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Para una mejor comprensión del caso bajo estudio conviene precisar los siguientes antecedentes:

 

a) El acto que primigeniamente reclama en actor es el acuerdo número ACU-CNSEyM-060-2007 emitido el cuatro de junio del año en curso por el Pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, mediante el que se resuelve “El otorgamiento de registro y el orden de aparición en boletas electorales de las fórmulas que participarán en la elección de candidatos y candidatas a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tlaxcala.”

 

b) Dicho acuerdo fue publicado en los estrados partidistas el día veintidós de junio de dos mil siete, fecha en que el actor se hizo sabedor de la determinación ahí contenida.

 

c) El día veintiséis de junio, el enjuiciante interpuso recurso de queja ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

d) El día veintiocho siguiente, ante dicho Comité Nacional, presentó escrito de desistimiento de la queja intrapartidista e interpuso demanda de juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano para que vía per saltum conociera la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala,.

 

e) Dicha demanda se desechó mediante sentencia dictada por la hoy autoridad responsable en fecha nueve de julio de dos mil siete (notificada al actor el día siguiente), bajo el argumento de que fue presentada en forma extemporánea.

 

Ahora bien, el argumento sustancial de la autoridad responsable para emitir su sentencia de desechamiento se fundamenta en que si el actor conoció el acto reclamado el día veintidós de junio y la presentación de su escrito de demanda ocurrió hasta el día veintiocho siguiente, el plazo de cuatro días que prevé el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala transcurrió en exceso, y que no resulta óbice el hecho de que haya interpuesto un medio de impugnación intrapartidista, toda vez que el mismo no interrumpe el plazo para la interposición del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En opinión de esta Sala Superior el criterio adoptado por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala resulta equivocado, porque la queja intrapartidista presentada por el enjuiciante produce el efecto jurídico de tener por oportunamente impugnado el acto que reclama.

 

En efecto, con base en la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior ha sostenido que los medios de defensa que los partidos prevén en sus estatutos forman parte de la cadena impugnativa que concluye con la promoción de los conducentes medios impugnativos establecidos en la legislación electoral federal, como lo es el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano y, por tanto, los efectos jurídicos de éstos guardan similitud con los que producen los medios de impugnación jurisdiccionales.

 

Esto es, la función que se lleva a cabo en el desarrollo de esos medios de impugnación intrapartidistas ha sido considerada como equivalente a la jurisdiccional pues se puede conseguir, en principio, el objeto de ésta última, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 032/2005 emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, visible en la página 695, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE.La impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en los estatutos provoca, que ese acto o resolución quede sub iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos. Esto es así, porque la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que los medios de defensa intrapartidistas forman parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es admisible atribuirles similares efectos jurídicos.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, si el impetrante conoció el acto reclamado el día veintidós de junio del presente año y lo reclamó el día veintiséis siguiente a través del medio de defensa que prevé la normatividad partidista, desistiéndose posteriormente el día veintiocho, es el caso que con esa misma fecha presentó su demanda de juicio ciudadano local, por lo que resulta evidente que al ser la misma fecha la de desistimiento y la de presentación de su demanda en la jurisdicción local se encontraba dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 19 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, es inconcuso que su medio impugnativo fue presentado oportunamente.

 

Cuestión distinta será que con posterioridad se desista de la vía intrapartidista y en la misma fecha solicite per saltum la jurisdicción de Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala pues, en todo caso, dicha autoridad debió analizar si se justificaba su conocimiento en la vía propuesta por el enjuiciante, pero de ninguna manera desechar la demanda sometida a su conocimiento, pues el acto reclamado fue impugnado oportunamente a través del medio de defensa previsto en la normatividad partidista.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia reclamada.

 

Al efecto, tomando en consideración el estado que guarda la elección de candidatos a diputados locales por parte del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, y que el registro correspondiente ante la autoridad administrativa electoral en dicha entidad federativa se llevará a cabo del día veinte al treinta del próximo mes de agosto del presente año, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume plenitud de jurisdicción para conocer y resolver los agravios expuestos por el actor en su demanda de juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano interpuesto el día veintiocho de junio pasado.

 

CUARTO. Análisis de la demanda primigenia.

 

Como quedó precisado tanto en el capítulo de resultandos de la presente ejecutoria, como en el considerando anterior, el enjuiciante interpuso el día veintiocho de junio de dos mil siete, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del acuerdo número ACU-CNSEyM-060-2007, de fecha cuatro de junio del año en curso, emitido por el Pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

En su escrito de demanda, el enjuiciante hizo valer un agravio único (mismo que fue reproducido íntegramente en el resultando noveno de la presente sentencia), en el que desarrolla diversas argumentaciones que se pueden sintetizar como sigue:

 

 

Que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, sin establecer los motivos y preceptos jurídicos aplicables determinó otorgar el registro como precandidatos a los integrantes de la fórmula 2, sin que los mismos hayan presentado las solicitudes de registro correspondientes ante el referido Comité Nacional, por lo que el acuerdo número ACU-CNSEyM-060-2007 resulta ilegal.

 

Que de la normatividad partidista aplicable se desprende de manera clara y puntual que el único órgano facultado para recibir las solicitudes de registro de aspirantes es el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía o, de ser el caso, los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral que haya designado, por lo que resulta erróneo e ilegal otorgar el registro a militantes que no solicitaron el registro ante el órgano legalmente designado para ello.

 

En tal sentido, aduce el impetrante, los actos desplegados por los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala que no fueron designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía carecen de validez; además, recibieron solicitudes fuera de los plazos establecidos en la convocatoria emitida por el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por lo que las solicitudes presentadas ante dichos integrantes resultan ilegales y se deben tener por no presentadas.

 

 

Que en razón de que se recibieron todas las solicitudes presentadas ante los diferentes órganos del partido, se coloca en un plano de desigualdad su candidatura (y la de quienes sí presentaron su solicitud dentro del plazo legal previsto y ante el órgano facultado), situación que genera una mayor competencia por las candidaturas a diputados locales en el Estado de Tlaxcala.

 

Los agravios esgrimidos por el actor resultan inoperantes, conforme se razona enseguida:

 

Esta Sala Superior advierte en forma indubitable que el acuerdo ACU-CNSEyM-060/2007, que constituye el acto reclamado, tiene vinculación directa con lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de queja número QO/TLAX/212/2007, resolución que en su oportunidad fue confirmada por esta Sala Superior mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-724/2007 en sesión pública de dieciocho de julio del año en curso.

 

Al efecto, conviene tener presente que de las constancias que obran en autos se desprende que en virtud de la convocatoria emitida por el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal en el Estado de Tlaxcala, para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, ocurrieron los siguientes actos intrapartidistas:

 

a) Por una parte, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, mediante el cual nombró a diversos delegados para el registro de aspirantes a candidatos.

 

b) Por otra, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, tomó protesta a quienes integrarían el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía para que realizaran los citados actos de registro de aspirantes.

 

Ahora bien, en contra del acuerdo ACU-CNSEyM-045/2007, la Mesa Directiva del referido Consejo Estatal interpuso el recurso de queja QO/TLAX/212/2007, que fue resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los siguientes términos:

 

[…]

 

Por lo tanto, al haber sido declarado parcialmente fundado el escrito de queja interpuesto por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Tlaxcala, lo que lo conducente es ordenar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que ajuste su conducta a lo dispuesto por los artículos 19 numeral 5 del Estatuto con relación al artículo 34 del Reglamento General de Elecciones. Consultas y Membresía y nombre a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, procurando respetar la proporcionalidad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala y tomando en cuenta las propuestas remitidas por su Mesa Directiva.

 

En este aspecto, esta Comisión mandata al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía a expedir los nombramientos que avalen el nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala. Asimismo, se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que se avoque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del Partido, para que una vez que nombre al Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, haga entrega de dichos documentos y éste actué en consecuencia conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Con base a lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el escrito de Queja contra órgano identificado con el número de expediente QO/TLAX/212/2007 formado con motivo de la queja interpuesta por los CC. JOSÉ FLORENTINO PEDRO GONZÁLEZ PALMA, DOMINGO CALZADA SÁNCHEZ, TOMAS GARCÍA COVA, ERASMO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y ROSARIO SAUCEDO AGUILAR, en contra del Comité Nacional del Servicio Electoral.

 

SEGUNDO. Se revoca el contenido del Acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007 por el que se nombran a los delegados del Comité Nacional del Servicie Electoral y Membresía, del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala nombrando como delegados a los CC Pablo Noel Mendoza Várela, Eduardo Gutiérrez Camargo y Juan Flores Bustamante, cuya designación queda sin validez.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía expedir los nombramientos de integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral procurando respetar la proporcionalidad del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tlaxcala.

 

[…]

 

Ahora bien, como ha quedado precisado, en contra de dicha determinación se promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del que conoció esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-724/2007, lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo que prevé el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, juicio que concluyó con el análisis en plenitud de jurisdicción de los agravios esgrimidos en la instancia estatal y, como consecuencia de su estudio, se confirmó la resolución emitida en el recurso de queja QO/TLAX/212/2007.

 

Conviene destacar que este órgano jurisdiccional en el expediente citado señaló lo siguiente:

En este sentido, toda vez que, con base en la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, para restablecer la legalidad en el procedimiento de selección de candidatos se analizarían la totalidad de solicitudes presentadas y se acordaría lo conducente respecto de cada una de ellas, resulta inconcuso que todos los aspirantes reciben un trato igualitario, pues el acuerdo correspondiente es emitido por el mismo órgano partidista y en la misma temporalidad.

 

Por otro lado, en el caso que nos ocupa, en la instancia estatal jurisdiccional el actor impugnó el acuerdo ACU-CNSEyM-060/2007 emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se otorgó el registro correspondiente a los aspirantes y se estableció el orden de aparición en boletas electorales de las fórmulas que participarían en la elección de candidatos y candidatas a diputados locales.

 

Al respecto, el enjuiciante se queja de que en el acuerdo referido se registró como precandidatos a militantes que presentaron la solicitud respectiva y demás documentación ante un órgano ilegalmente constituido para tal fin, esto es, ante el personal designado directamente por la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, lo cual en su concepto es indebido, ya que el registro se debió otorgar solamente a quienes hubieren, como él, realizado la solicitud ante los Delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del partido, designados por ese órgano.

 

Ahora bien, del análisis de la impugnación examinada en el SUP-JDC-724/2007 y la controversia planteada por el actor, se advierte identidad en la causa invocada por el actor para sustentar su pretensión de desconocer las solicitudes y los posteriores registros de quienes, en su concepto, presentaron la documentación respectiva ante un “órgano incompetente”, es decir, ante quienes no fueron designados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, para registrarse como candidatos a diputados locales.

 

Al respecto, en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se determinó que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en contravención a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el diverso 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, no había tomado en consideración las propuestas aprobadas en el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática para el nombramiento de los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral que recibirían las solicitudes de registro de aspirantes.

 

En tal virtud, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ordenó al referido Comité Nacional que nombrara a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, tomando en cuenta las propuestas formuladas en su oportunidad por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

 

Asimismo, se ordenó al Comité Nacional que recabara la totalidad de las solicitudes de registro presentadas ante los diferentes órganos de dicho instituto político para que, una vez nombrado el Comité Estatal del Servicio Electoral, le hiciera entrega de dichos documentos a efecto de que éste actuara conforme a las atribuciones que tiene previstas en el Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía.

 

Así, como quedó evidenciado, esta Sala Superior al decidir el SUP-JDC-724/2007, confirmó la resolución emitida en la queja QO/TLAX/212/2007, y se pronunció ya respecto de lo que en esencia reclama en este juicio el actor, pues el acuerdo reclamado sólo ejecuta en forma congruente lo ordenado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que dicha determinación ya es definitiva y firme, ello impide que este órgano se pronuncie nuevamente respecto de tal cuestión.

 

En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. SE REVOCA la resolución emitida el nueve de julio de dos mil siete por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el expediente del Toca Electoral número 137/2007, en términos de lo razonado en el considerando tercero de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. SE CONFIRMA, en la materia de la impugnación, el acuerdo número ACU-CNSEyM-060-2007, emitido por el Pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática el cuatro de junio de dos mil siete, de acuerdo con lo expuesto en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, pues no señaló domicilio en esta ciudad para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN