JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-085/2002.

ACTOR: CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS AGRUPACIÓN POLÍTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VAZQUEZ MURILLO.

 

México, Distrito Federal, a once de junio del año dos mil dos.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, SUP-JDC-085/2002, promovido por la asociación denominada “Convergencia Nacional de Ciudadanos Agrupación Política“, a través de su representante legal María Isabel Villafán Zamudio, en contra de la resolución de fecha diecisiete de abril del año en curso, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,  en la que se le negó el registro como agrupación política nacional.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El treinta y uno de enero del presente año, la asociación de ciudadanos denominada “Convergencia Nacional de Ciudadanos Agrupación Política” presentó solicitud de registro como agrupación política nacional, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral.

 

El seis de marzo, la Dirección Ejecutiva mencionada previno a la asociación sobre las omisiones que presentaba su solicitud, en relación a la documentación que exhibió para acreditar la existencia de las delegaciones de los Estados de México y Yucatán, para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera, a lo que la asociación dio respuesta en el sentido de que adjuntaba la documentación que le había sido requerida, y puntualizó que dicha documentación había sido acompañada desde un inicio.

 

SEGUNDO. Seguidos los tramites legales del procedimiento de verificación, se formuló el proyecto de resolución que se sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual, dictó resolución en la sesión celebrada el  diecisiete de abril, donde negó el registro solicitado.

 

La resolución fue notificada a la asociación el dos de mayo de dos mil dos.

 

TERCERO. En contra de la resolución mencionada en el apartado anterior, el ocho de mayo siguiente, la asociación “Convergencia Nacional de Ciudadanos Agrupación Política”, por conducto de su representante legal, promovió recurso de apelación, mismo que fue correctamente reencauzado por la autoridad responsable, como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral formó expediente, lo tramitó conforme a lo dispuesto por el artículo 17 apartado 1, y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 Mediante proveído del veintitrés de mayo, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley invocada.

 

 Por auto de diez de junio, el magistrado electoral instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por quien ostenta la representación legal de una asociación de ciudadanos, y en contra de una negativa de registro como Agrupación Política Nacional, pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Las consideraciones en que medularmente se sustenta el acto reclamado, son:

 

“ A N T E C E D E N T E S

 

1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “EL INSTRUCTIVO”. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

 

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “LA METODOLOGÍA”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

 

3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Asociación Civil denominada “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C.”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

 

A) Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N. Acta Privada de Asamblea Constitutiva Documento de fecha 26 de enero del 2002, celebrada en la Ciudad de México Distrito Federal.

 

B) Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de la C. María Isabel Villagran Zamudio quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional: Acta Privada de Asamblea Constitutiva de fecha 26 de enero del 2002, celebrada en la Ciudad de México Distrito Federal.

 

C) La cantidad de 7,050 (Siete Mil Cincuenta) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación.

 

D) Originales de las listas de todos los asociados, presentado en medio magnético de 3 ½ y una impresión.

 

E) Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación; Acta Privada de Asamblea Constitutiva de fecha 26 de enero del 2002, celebrada en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

F) Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones; 12 contratos de Comodato en los estados siguientes: Colima, Hidalgo, Morelos, Michoacán, México, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal, así como su Sede Nacional en el Distrito Federal.

 

G) Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.

 

4. El seis de marzo del 2002, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio No. DEPPP/DPPF/1151/02, comunicó a la asociación solicitante las razones porque su solicitud se encuentra indebidamente integrada o las omisiones graves que presentan a fin de que, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresará lo que a su derecho conviniera.

 

5. El once de marzo de 2002, la asociación denominada “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C.”, dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior: “Adjunto a la presente los documentos requeridos por este H. Órgano Electoral, con el fin de dar cumplimiento a los preceptos invocados en este escrito como lo marca el número 93, párrafo 1 inciso D) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 35 del Código de la Materia, de igual manera lo acordado por sus órganos cómo lo marca el mandato haciendo hincapié que dichos requisitos ya habían sido exhibidos con anterioridad incluyendo copias de credenciales de elector en todos sus casos así como los comprobantes de domicilio. Tal como consta en la cedula de recepción con número de folio 68 de fecha 31 de enero del año en curso a las veintitrés horas con 50 minutos”.

 

6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02, DEPPP/DPPF/898/02, DEPPP/DPPF/899/02, y DEPPP/DPPF/922/02, respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envío a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

 

8. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Colima, Hidalgo, Morelos, Michoacán, México, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

 

9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Colima, Hidalgo, Morelos, Michoacán, México, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal, mediante actas circunstanciadas, dieron respuestas a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.

 

10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se analizó Documento Privado con fecha 26 de enero del 2002, en la Ciudad de México Distrito Federal. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C.”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo número uno que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de la C.C. María Isabel Villafán Zamudio quien como representante Legal suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en Acta Privada de Asamblea Constitutiva de fecha 26 de enero del 2002, celebrada en la Ciudad de México Distrito Federal. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro, o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de (9) Validables

(1)

Entidad

(2)

Manifestaciones

(3)

duplic.

(4)

triplic.

(5)

cuadruplic

(6)

s/firma

(7)

s/clave

(8)

s/domicilio

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

34

0

0

0

0

0

0

34

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

11

0

0

0

0

0

0

11

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

México

133

0

0

0

0

0

0

133

Michoacán

107

0

0

0

2

0

0

105

Morelos

22

0

0

0

0

0

0

22

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

88

0

0

0

1

0

0

87

Puebla

34

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

1

0

0

0

0

0

0

1

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

383

0

0

0

0

0

0

383

Veracruz

108

0

0

0

0

0

0

108

Yucatán

18

0

0

0

0

0

0

18

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

6075

43

0

3

59

2

0

6,013

Subtotal

7015

43

0

3

62

2

0

6,907

Asociados Afiliados a más de una Asociación

230

 

Total 6,677

 

En el caso de los 230 (doscientos treinta) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C.”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A.C.”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas: Alianza Ciudadana Independiente por México, Arquitectos Unidos por México, Profesionales por la Democracia, Avanzada Liberal Democrática, Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, Conciencia Política, Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., Defensa Ciudadana, Fundación Democracia y Desarrollo, A. C., Frente Nacional de Apoyo Mutuo, A. C., Generación Ciudadana, Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana, Movimientos Humanistas, A. C., Asociación de Profesionistas por la Democracia y el Desarrollo, Renovación Democrática Solidaria, Unión de Participación Ciudadana, A. C., Agrupación de Ciudadanos Independientes, A. C., Asociación Nacional Emiliano Zapata, Asociación Profesional Interdisciplinaria de México APIMAC, A. C., Democracia 2000, A. C., Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A. C., Constitución y República Nuevo Milenio, A. C., Dignidad Nacional, A. C., Encuentro Social, Expresión Ciudadana, Integración para la Democracia Social, Izquierda Democrática, Nueva Generación, Organización Nuevo Milenio siglo XX, Por una Causa Común México, A. C., Proyecto Integral Democrático de Enlace, Ricardo Flores Magón, Unión Republicana Democrática, y Universitarios por la Ecología, A. C. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que trata del mismo ciudadano y no de homónimas o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”.

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C.”, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número o más alta de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas según lo relacionado en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de 10 Validables

1

Entidad

2

Enlistados

3

Duplicado

4

Triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

No enlistados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

34

0

0

0

0

0

0

0

34

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

11

0

0

0

0

0

0

0

11

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

133

0

0

0

0

0

0

0

133

Michoacán

107

0

0

0

0

0

0

0

107

Morelos

25

0

0

0

0

0

0

0

25

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

95

0

0

0

0

0

0

0

95

Puebla

50

0

0

0

0

0

0

0

50

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

380

0

0

0

0

0

0

0

380

Veracruz

90

0

0

0

0

0

0

0

90

Yucatán

18

0

0

0

0

0

0

0

18

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

6070

81

0

0

0

1

3

0

5989

Total

7015

81

0

0

0

1

3

0

6934

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 6,859 (seis mil ochocientos cincuenta y nueve) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 506 (quinientos seis) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6,353 (seis mil trescientos cincuenta y tres) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

0

0

0

Baja California

2

0

2

Baja California Sur

1

0

1

Campeche

1

0

1

Coahuila

0

0

0

Colima

33

3

30

Chiapas

1

0

1

Chihuahua

0

0

0

Durango

0

0

0

Guanajuato

2

0

2

Guerrero

3

0

3

Hidalgo

13

1

12

Jalisco

2

0

2

México

200

23

177

Michoacán

108

11

97

Morelos

23

10

13

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

1

0

1

Oaxaca

90

16

74

Puebla

34

1

33

Querétaro

2

0

2

Quintana Roo

1

0

1

San Luis Potosí

1

0

1

Sinaloa

0

0

0

Sonora

0

0

0

Tabasco

1

0

1

Tamaulipas

0

0

0

Tlaxcala

384

11

373

Veracruz

112

12

100

Yucatán

17

0

17

Zacatecas

0

0

0

Distrito Federal

5827

418

5409

Total

6859

506

6353

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la cual no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral y que en 17 fojas útiles forman parte del presente proyecto de Resolución.

 

VII. Sobre el particular, con el resultado arrojado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales de 6, 353 (seis mil trescientos cincuenta y tres) de registros validados se reducen las 81 (ochenta y uno) (sic) inconsistencias encontradas en las manifestaciones y las 230 (doscientas treinta) nombre de asociados y afiliados a más de una asociación de ciudadanos, reduciendo la cantidad de 6,042 (seis mil cuarenta y dos) asociados requeridos de acuerdo a lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 35, párrafo 1, inciso a). Así como lo establecido en el Punto Primero, inciso C) de “EL INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó Acta Privada de Asamblea Constitutiva de fecha 26 de enero del 2002, celebrada en la Ciudad de México Distrito Federal.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

DELEGACIONES

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Distrito Federal

Sede Nacional

Contrato de Comodato

Si, Existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Contrato de Comodato

Si, Existe

Colima

Colima

Contrato de Comodato

Si, Existe

Hidalgo

Hidalgo

Contrato de Comodato

No Existe

México

México

Contrato de Comodato

Si, Existe

Michoacán

Michoacán

Contrato de Comodato

Si, Existe

Morelos

Morelos

Contrato de Comodato

Si, Existe

Oaxaca

Oaxaca

Contrato de Comodato

Si, Existe

Puebla

Puebla

Contrato de Comodato

Si, Existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Contrato de Comodato

Si, Existe

Veracruz

Veracruz

Contrato de Comodato

Si, Existe

Yucatán

Yucatán

Contrato de Comodato

Si, Existe

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en: Av. Tepetlapa, And. 27 Edif. 27-D, Depto. 04, Col. Alianza Popular Revolucionaria, y con delegaciones en las siguientes 10 entidades federativas: Colima, Morelos, Michoacán, México, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Distrito Federal por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Sin menoscabo de lo anterior, cabe señalar que de la verificación efectuada por los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, se desprende que la delegación en el Estado de Hidalgo no existe.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos no cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.

 

Lo anterior, toda vez que en la Declaración de Principios no cumple en su página 2 párrafo 2, en relación el artículo 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no contemplar la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización Internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político, o propagandístico proveniente de extranjero o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a la que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos. Así como su inciso d) que a la letra dice: “la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática”.

 

Con respecto al Programa de Acción, no cumple con el artículo 26, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice: “realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios”. Así como en su inciso c) que en su texto menciona: formar ideológicamente y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respecto al adversario y a sus derechos en la lucha política.

 

Por último, cabe señalar en cuanto a sus Estatutos, no cumple con lo estipulado en el artículo 27 Párrafo 1 inciso g), que menciona: las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes y medios y procedimientos defensa.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de “EL INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos concluyéndose que al denominarse la solicitante “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C.” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafos 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la Asociación Civil denominada “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C.” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”, no así con el inciso C).

 

XI. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C.”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.”

 

TERCERO. La asociación actora, por medio de su representante, hizo valer los siguientes agravios:

“ AGRAVIOS.

 

AD CAUTELAM, se presentan los siguientes agravios, ya que los mismos están enderezados en contra de la cuestión de fondo de la litis.

 

PRIMER AGRAVIO. El acuerdo aprobado el 17 de abril de 2002, en sesión ordinaria por el Consejo General Del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, se pretendió resolver la solicitud de la agrupación política nacional, CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, AGRUPACIÓN POLÍTICA  “C. O. N. A. C. I.” y en su lugar resolvieron sobre “CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, A. C.“ (Asociación Civil), DENOMINACIÓN MUY DISTINTA EN TODOS SUS ALCANCES Y RESPONSABILIDADES JURÍDICAS.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Lo constituye la no aceptación de las afiliaciones que fueron presentadas por AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, AGRUPACIÓN POLÍTICA “C. O. N. A. C. I.”, ya que en ningún momento habla de estas afiliaciones en su acuerdo y resolución. Las cuales cumplen con los requisitos que señala Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En su artículo 35.

 

TERCER AGRAVIO. En relación a los ciudadanos no encontrados en el padrón, no se especifica que sea de la AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, AGRUPACIÓN POLÍTICA “C. O. N. A. C. I.”, por lo tanto y AD CAUTELAM, vengo a exhibir copias simples de algunas de las credenciales con fotografía expedida por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, de los afiliados a la agrupación que represento. Y QUE SE PUDIERA DECIR QUE NO SE ENCUENTRAN REGISTRADOS EN EL PADRÓN DE ELECTORES, SITUACIÓN QUE DE NINGUNA MANERA ES IMPUTABLE A NINGUNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA O CIUDADANO, YA QUE ES ESTA AUTORIDAD LA ENCARGADA DE VIGILAR QUE EL PADRÓN SE ENCUENTRE ACTUALIZADO Y AL DÍA, Y NO POR SU NEGLIGENCIA SE LE RESTEN AFILIACIONES A INSTITUCIÓN POLÍTICA ALGUNA Y MUCHO MENOS A AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, AGRUPACIÓN POLÍTICA “C. O. N. A. C. I.”, que si cumple con los requisitos de Ley.

 

CUARTO AGRAVIO. Lo constituye la doble afiliación que se menciona, y aun cuando no se menciona que sea el caso de AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, AGRUPACIÓN POLÍTICA “C. O. N. A. C. I.”, aparte de que de existir esta, sin conceder, no se realizó con mala fe de parte de la agrupación que represento, SINO LAS AFILIACIONES SE REALIZARON DE BUENA FE POR NUESTRA PARTE, IGNORANDO SI ESTABA O NO AFILIADOS A OTRAS AGRUPACIONES POLÍTICAS Ó PARTIDO POLÍTICO ALGUNO, además en ningún artículo de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ó del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace mención a la interpretación que los Consejeros Ciudadanos realizan de la Ley Suprema y Código que los rige, por tanto se encuentran violando los artículos 14 y 16 Constitucionales por no estar debida y legalmente fundada ni motivada la resolución que se combate, y en la cual omite resolver sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional solicito AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, AGRUPACIÓN POLÍTICA “C. O. N. A. C. I.”.

 

QUINTO AGRAVIO. En cuanto a los documentos básicos, La Dirección de Prerrogativa y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, extravió los que le fueron presentados con fecha 31 de enero del año en curso, por lo que queda a su responsabilidad su reposición, por tal motivo manifiesta que no se cumplen con los requisitos de Ley, en la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, como se va a acreditar que no los cumple la agrupación que represento, si pierden los documentos, situación que deja en estado de indefensión a la agrupación, al citar el artículo 82 párrafo 1, inciso z), el cual no especifica que tenga que contradecir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y mucho menos legislar, ya que esto hace con su MULTICITADA METODOLOGÍA, con la que viola la ley e incurre en graves irregularidades, que se realizan de forma negligente en perjuicio de la ciudadanía mexicana que pretende agruparse según lo concede la propia Constitución.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Los artículos 9, 14, 16, 25, 41, 116 y demás relativos y concordantes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio.

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

Solicitantes del registro son de carácter nacional (sic), y quedan regidos, en primer término por el COFIPE, por la Legislación Federal que inicialmente. Estas manifestaciones nos conducen a que la interpretación correcta y aplicable al caso que nos ocupa obedece a los principios de supremacía de la ley, esto es que primeramente existe una ley federal en materia electoral y que lo es el COFIPE.

 

25. Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el libre ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

 

14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

9. No se podrá coartar el derecho de asociarse ó reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunió que tenga por objeto hacer una petición o presenta una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

 

Artículo 35. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

 

a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas; y

 

b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

 

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

 

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

Orden público es el conjunto de normas con trascendencia jurídica, absolutamente obligatorias e irrenunciables, que persiguen cierto grado de armonía social.

 

En la tesis que considera al orden público como un standard jurídico, sus características son:

 

1- Imperatividad absoluta;

2- Irreflejable obligatoriedad; 

3- Sometimiento forzoso a sus normas, y

4- Conexidad con el derecho público y con la existencia

 

Diccionario Jurídico de Derecho Administrativo. Rafael I. Martínez Morales. Editorial Harla. Tomo 3. México 1997. pp. 169, 170.

 

Máxime cuando según se desprende de los numerales constitucionales citados, el principio y valor jurídico de legalidad es exigido en materia electoral, como principio rector fundamental en la actuación de las autoridades electorales; ahora bien, el principio es definido de la siguiente manera:

 

LEGALIDAD. Requisito constitucional de todo acto administrativo.

 

Toda la actividad del estado, ya sea función administrativa, jurisdiccional o legislativa, debe ajustarse a la ley. Así, los actos de los órganos del poder ejecutivo han de ser producidos conforme a disposiciones previamente emitidas por el legislador.

 

Sí, en términos general, el particular puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, la administración pública solamente puede hacer lo que la ley le permita expresamente.

 

Bajo otro enfoque, el principio de legalidad se refiere a que los actos administrativos se refutan válidos o legítimos; correspondiendo, en todo caso, al gobernado o a los medios de control, demostrar lo contrario.

 

Diccionario Jurídico de Derecho Administrativo. Rafael I. Martínez Morales. Editorial Harla. Tomo 3. México 1997. Pp. 155.

 

De igual manera, y aunque no es obligatoria para ese H. Tribunal Electoral, la jurisprudencia federal, si en cambio, resulta oportuno escuchar la jurisprudencia firme del Tribunal Electoral Federal:

 

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio le hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

SC-I-RI-EX001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico dela Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de Votos. (Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral. Tomo II, Página 729 Tesis Relevantes. Sala Central 1992).

 

 

 

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ACUERDOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD. El Consejo General del Instituto Federal Electoral en un cuerpo colegiado y la circunstancia de que sus acuerdos se tomen por votación mayoritaria de sus integrantes, no le exime de cumplir con los requisitos de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad, pues de otra forma estaríamos ante el absurdo de que todos los acuerdos tomados bajo esta votación mayoritaria sean o no legales, fuesen inimpugnables. El Consejo designó por mayoría del órgano responsable a tres de sus integrantes para realizar operaciones aritméticas, ello es legal acorde con lo previsto en el artículo 80, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece la facultad del Consejo General de integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, lo que de ninguna manera debe implicar la delegación de la facultad decisoria que compete exclusivamente al Consejo General y no a comisión alguna.

 

SC-I-RA-001/94. Partido de la Revolución Democrática. 17-I-94. Unanimidad de Votos. (Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral. Tomo II, página 733).

Tesis Relevantes. Sala Central 1994) (APELACIÓN, PERIODO DE PREPARACIÓN DELA ELECCIÓN).

 

Al no hacerlo así, el consejero presidente y el consejero secretario, se adjudicaron atribuciones constitucionales y legales que no les correspondían, dejando de aplicar, de manera unilateral normas de orden público, dejando a mi representada en estado de indefensión y vulnerando con ello el principio de legalidad que preconiza que la autoridad esta capacitada para hacer EXCLUSIVAMENTE AQUELLO QUE LA LEY LE FACULTA.

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también en la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

 

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S. A. de C. V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.

 

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente Samuel Hernández Viazcán Secretario Serafín Contreras Balderas.

 

Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI. 2º 12 K de rubro: “SENTENCIA CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.”

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuentes Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos. Tesis I.1º. A. J/9 Página 764. Tesis de Jurisprudencia.

 

Asimismo aplicó incorrectamente lo estipulado en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ilegalmente revisó la documentación de otra agrupación y no la que represento, aun cuando se refiere al principio de la suscrita pero con la denominación de CONVERGENCIA NACIONAL CIUDADANA. A.C. Lo que implica que los encargados de revisar la documentación de CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, AGRUPACIÓN POLÍTICA ”C.O.N.A.C.I.” crearon incertidumbre al extraviar los documentos básicos, programa de acción y estatutos circunstancias que impidieron que con certeza y objetividad se hiciera una adecuada valoración de las supuestas deficiencias en las que incurrió CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS, AGRUPACIÓN POLÍTICA ”C.O.N.A.C.I.” ES DECIR EL HECHO DE QUE NO SE REALIZÓ EL ACUERDO POR PARTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS Y ENTREGARLO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE SU SOLICITUD DE REGISTRO.

 

En virtud de lo anterior, se menciona la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Por lo anterior es de mencionarse la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones cometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con la cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la resolución de las controversias, que no sólo acarrearían incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la siguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116 IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior . S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.

 

AUTONOMÍA, FUENTES Y PRINCIPIOS RECTORES DE DERECHO ELECTORAL

Lic. Raymundo Pérez Gándara

 

¿Porqué y para que el derecho electoral?

 

Existen al respecto diferentes conceptos según el tratadista que lo retome. Así decimos que en su construcción epistémica: se entiende al “derecho” como continente “Electoral” como el contenido (Critica al hipertexto).

 

En el sentido pragmático: se entiende al derecho electoral, como el texto, el contenido, porque empieza a descubrir su propia categoría.

 

La gran construcción histórica, es como nace el derecho constitucional. El fenómeno jurídico es de segundo grado, pues primero se dan los fenómenos históricos, después los políticos y hasta el final el fenómeno jurídico.

 

Polanas y Heler, señalan que lo político es lo que da unidad a la voluntad social, lo que hace posible la acción política.

 

Entonces, el Derecho Electoral se deja ver con las dos guerras (1945), y en la edad media ya se empieza a utilizar algunos términos electorales como “insaculación”.

 

Maquiavelo también plantea los problemas de elección, pues ya se empieza con una idea moderna electoral.

 

En la democracia griega, es más unida ya que aunado a la política siempre se tiene a la religión. Giovanni Sartori, “Teoría de la Democracia” señala que al término democracia se le incluyen otros factores como lo social y lo político, para reconocerlo como elemento moderno.

 

Ahora nos preguntamos, el derecho de la política, cómo se regula para hacer posible la convivencia de intereses adversos y excluyentes?

 

Jean Jacobo Rousseau, señala que las reglas del juego se construyen políticamente y posteriormente jurídicamente-Contratos Social en donde el hombre se obedezca así mismo.

 

Thomas Hobbs, primero decía que el hombre es un “animal político”, que necesita estar regulado, “el hombre es el lobo del hombre”, entonces el hombre es sometido por el hombre.

 

En este pensamiento moderno están inmersos los aspectos libres, sociales y políticos; pues lo social es producto de lo liberal.

 

El Derecho Electoral, surge como categoría de orden histórico se van dando necesidades en el sentido que se exige la democracia en su aspecto liberal-social.

 

Democracia-Poder-Soberanía, están unidos, luego entonces el derecho electoral no puede entenderse sin esos tres conceptos junto con la historia del derecho político y derecho constitucional. Pues el derecho de la política se relaciona con el poder y para el poder político, el cual se da en el estado. Lo político y la política nacen desde esa perspectiva. Sartori dice que el cambio del estado español es la revolución incruenta de este siglo.

 

Así reiteramos que las categorías históricas-políticas, son categorías posteriores a los fenómenos jurídicos.

 

La expresión gráfica de las categorías conceptuales son:

 

                  Soberanía-Voluntad General-Categoría histórica

                  Razón Estado-Potestad- Categoría Histórica-Política-jurídica

                  Razón Ciudadana-Poder Política. Categoría Jurídica de derecho político.

                  Razón Pública-Régimen Político-Categoría de derecho político electoral.

 

Siempre existe la idea de soberanía, está por encima de la razón de estado, este implica la necesidad de ser, de estar el estado de aquí se equilibra el estado de derecho y la razón del estado. Se puede estar en desacuerdo en la política, no en lo político; el estado es menester que tengan presencia, peso y poder.

 

Como la soberanía es inembargable, imprescriptible, por lo tanto solo mediante un mandato los ciudadanos son autorizados para actuar. Sobre la idea de razón ciudadana viene a construir lo que entendemos por la política (ciudadanía es un concepto restringido).

 

Entonces el ciudadano dirige su acción hacia la política, su vida política la dirige hacia y a la política pero necesita de instrumentos que es la razón pública. En lo público se determina la fuente del derecho electoral.

 

Fuentes del Derecho Electoral

 

Legislación    Fuentes   La Ley

Jurisprudencia  Formales  La Doctrina

 

   Principios

    Generales

    De Derecho.

 

La jurisprudencia va moderando las fuentes del derecho electoral y este es posible y vigente.

 

Existen las fuentes Reales, las fuentes Informales y las fuentes Históricas.

 

Los principios y categorías ya están ahí y por lo tanto podemos plantearnos otras categorías y principios rectores del derecho.

 

Categorías del Derecho Electoral

 

Estas nos permiten hablar de principios rectores del derecho y autonomía del derecho electoral como:

 

Soberanía   Poder   Democracia

 

Razón Ciudadana  Categorías  Ideología

    Electorales

 

Razón Pública  Estado

 

Real política   Estado de   Razón de Estado

    Derecho

 

Real política. Es el ejercicio real de la política, es aquí en donde se equilibra la política es en donde se tiene poder, se debilita a lo que tiene poco es suficiente para el que tiene más no intervenga, es un equilibro inestable.

 

Los principios del derecho, la fuente y autonomía requiere de elementos ideológicos epistémicos.

 

Libertad  Categorías  Lo político

Igualdad  Político-Jurídicas La política

 

Régimen de   Derecho de la Orden Público

Legalidad  Política

 

      Política del Derecho Régimen Constitucional.

 

 

Orden Público. Entendiendo como que hay reglas básica, públicas que no pueden ser trascendidas.

 

Es algo que esta allí o nos cuesta trabajo definirlo, se somete por temor o por convicción pero de todas maneras se somete.

 

La categoría político-jurídica es un aspecto ideológico en el texto ya que es la constante de la sociedad así misma y hacia fuera implica un derecho en relación con la política y esto no lleva a la política del derecho que es la seguridad.

 

Siempre existe un régimen de legalidad con la idea de normas del juego que las partes reconocen como son, cuales son, cuanto pesan, y cual es el resultado. En el régimen constitucional la Constitución es la expresión más liberal.

 

¿Cómo se da la cuestión hacia dentro? Con instituciones políticas todo estado las tiene, permite un juego de la política en relación a lo político.

 

Principio del Derecho Electoral

 

En las Democracias Libres Burguesas:

 

Representación      Elecciones

 

Instituciones Políticas

 

Sistemas Políticos     Sistemas de Partidos

 

Sistema Electoral

 

Libertad de expresión

 

Representación. Esta se da, pero hay de representación a representación, aquí se debe planear el concepto de elecciones, esto nos lleva a 4 circunstancias que plantea el fenómeno: sistema político. En este se debe aceptar las reglas del juego, así mismo pertenece al régimen político.

 

Esto requiere de la libertad de expresión, desde aquí se mide la democracia, el sistema y régimen político que se dice que se puede decir de ellos.

 

 

Sufragio   Derecho-Obligación  Voto

 

Régimen Electoral   Libre, Secreto

Universal, Directo, Personal, Intransferible.

 

Constitucionalidad Principios Rectores         Régimen Electoral

 

Legalidad,    Régimen de

Imparcialidad,  Partidos

Objetividad, Certeza,   Políticos.

Independencia

 

Lo que rige las reglas del juego y por lo tanto le da sentido

y es lo que lo hace posible entre la autonomía, fuentes del derecho, principios del derecho electoral y el propio derecho electoral, en autonomía jurídica.

 

Derecho y Obligación. Se debe ver desde un aspecto político. Hay una obligación general para construir las categorías del gobierno elegidas popularmente. Hay derecho para que quien quiere elegir, que elija lo que quiera y por quien quiera, por ejemplo quien anula su voto manifiesta su derecho de elegir.

 

Sufragio. Es un concepto general amplio, con posibilidades de sufragar el voto: ejemplo: DMR, DRP, no solo a través del voto, incluye las formulas.

 

Voto. Es la acción misma de votar, como categoría del derecho electoral, inherente al régimen y principios del derecho electoral, el acto mismo.

 

Constitución y Legalidad. Hay normas que hacen posible lo anterior, normas que comprenden las reglas del juego.

 

Principios Rectores. Son los que le dan sentido al régimen electoral.

 

Régimen de Partidos Políticos. Aquí se entiende la aplicación de principios rectores, autonomía y principios del derecho electoral.

 

Voto Libre, Secreto, Directo. Tiene matices y a veces se da para mayor énfasis a unos que otros, según las circunstancias.

 

Todo lo anterior hace que los principios rectores en el derecho electoral tomen vida. Si hay cultura jurídica hay acercamiento a la cultura política. La cultura, la actuación y actitud por y para el poder es para la política.

 

 

CUARTO. Son inatendibles los agravios, en atención a  las siguientes consideraciones.

 

El primero es inoperante, pues aunque la asociación actora se denomina Convergencia Nacional de Ciudadanos, Agrupación Política, y bajo esa denominación solicitó su registro como agrupación política nacional, mientras que en algunas partes de la resolución impugnada se hace referencia a Convergencia Nacional de Ciudadanos, A. C., tal situación resulta insuficiente para estimar que se decidió sobre la solicitud de una asociación diversa a la demandante, porque las constancias del expediente hacen patente que se trata de un error al enunciar la denominación de la asociación inconforme, pues la propia actora reconoce en la hoja dos de su escrito de demanda, que la resolución que impugnó se refiere a la documentación que presentó  y la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, acepta dicha circunstancia; además de que en la resolución se hace constar el nombre del representante de la asociación impugnante, el de sus asociados, y el de las delegaciones constantes en la solicitud de registro y documentación que acompañó el recurrente, lo cual permite establecer que en la resolución sí se analizó la petición correspondiente. De ahí que el error de la responsable al no referirse a todos los componentes de la denominación de la asociación actora, resulta intrascendente.

 

En el agravio subsecuente, el representante de la asociación actora sostiene que sí cumplió con el mínimo de siete mil asociados, exigido por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la obtención de su registro como agrupación política nacional, y se duele de la no aceptación, de las manifestaciones formales de asociación que exhibió.

 

Lo inatendible de esta argumentación radica en lo siguiente.

 

El artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como requisito para obtener el registro como agrupación política nacional, la acreditación de la asociación solicitante, ante el Instituto Federal Electoral, de que cuenta con un mínimo de siete mil asociados en todo el país.

 

Por su parte, en el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil uno,  publicado el primero de octubre de ese año se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 35 referido, se establece, en el punto primero, párrafo 3, inciso c), que el mínimo de siete mil asociados con que debe contar la asociación que pretenda obtener registro como agrupación política nacional, deberá demostrarse, con la presentación de las manifestaciones formales de asociación, mismas que deberán contener el nombre, el domicilio, la clave de elector y la firma o huella digital del asociado,  entre otros requisitos, y precisa que la omisión de alguno de esos datos, traerá como consecuencia jurídica el desechamiento de plano de la manifestación, y que se tenga por no acreditado el requisito.

 

En la solicitud de registro de la asociación, se expresó que ésta cuenta con siete mil cincuenta asociados; la lista de asociados presentada con la solicitud está compuesta por  siete mil sesenta y cuatro ciudadanos; empero, en el anexo 4 de la resolución impugnada, se dice que el Registro Federal de Electores recibió un total de siete mil sesenta y dos manifestaciones formales de afiliación, para iniciar uno de los procedimientos de validación; pero, por otra parte, se anota que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos consideró siete mil quince manifestaciones de asociación para iniciar otro procedimiento de validación.

 

Ahora bien, colocándose en el supuesto más favorable para las pretensiones de la actora, que consiste en que pretendió acreditar siete mil sesenta y cuatro asociados, cifra superior, inclusive, a la de siete mil cincuenta mencionada en la solicitud, y las otras mencionadas con antelación, esta Sala Superior encuentra que la actora no podría acreditar la membresía mínima de siete mil asociados, por las razones que se expondrán posteriormente.

 

Ciertamente, como se asienta en la determinación combatida, y consta en las manifestaciones formales de asociación, que obran en el anexo de la presente causa, sesenta y dos carecen de firma o huella digital. Dos de ellas, de supuestos afiliados del estado de Michoacán, una del estado de Oaxaca, y cincuenta y nueve del Distrito Federal, no pueden ser tomadas en cuenta dentro de la membresía acreditada, conforme a lo dispuesto en el acuerdo anteriormente citado. Los nombres de las personas relacionadas con esta omisión se enumeran en el cuadro siguiente, para mayor ilustración.

 

Manifestaciones que no presentan firma ni huella.

Distrito Federal

1. Calderón López Josefina

31. Hernández Delgado Isabel

2. Campistrano Gómez Jorge

32. Hernández Díaz Melesio

3. Cárdenas Aguilar Estela

33. Hernández Fierro Gabriela

4. Cárdenas López Héctor Clemente

34. Hernández Ganchuz Javier

5. Cárdenas Rocha Hilaria

35. Hernández García Joaquín

6. Carrillo Cabrera Ana

36. Hernández García Rosa María

7. Casares Neria Lucia

37. Hernández Hernández Teresa

8. Castro Cruz Clemente

38. Hernández Hernández Verónica

9. Cedillo Flores Emma

39. Hernández Hernán Josefina

10. Estrada Barcenas Cirilo

40. Hernández Lira Ma. Teresa

11. Estrada Quintero María

41. Hernández López Ma. Elena

12. Flores Ávila Meliton

42. Hernández Luege Arturo

13. Fragoso López Maura

43. Hernández Méndez Irene

14. González Aguilera Claudia

44. Hernández Méndez Irene

15. González Aguilera Julia

45. Hernández Méndez Rosa María

16. González Álvarez Javier

46. Hernández Mosqueda Elizabeth

17. González Cervantes Ma. del Refugio

47. Hernández Morua Ma. de Lourdes

18. González García Verónica

48. Huerta González José

19. González Guzmán Pablo Roberto

49. Jiménez Huerta Pedro

20. González Hernández Hayde

50. Jiménez Ramírez Irma Lina

21. Grimaldo Herrera Laura

51. Jiménez Valdez Mario

22. Guerrero Espinosa Lucrecia

52. Juárez Rangel Rosario Erendira

23. Guevara Altamirano María Mireya

53. Juárez Rodríguez Fidel

24. Guevara Mejía Silvia

54. Jurado Romero Ramón

25. Guevara Mejía Yolanda

55. López Rico María Auxilio

26. Gutiérrez Gómez Isabel

56. López Rojas Maira Alicia

27. Hernández Casiano Ciro

57. Luna Tinajero Irene

28. Hernández Centeno Juana

58. Romero Coronea Juana

29. Hernández Checas Ma. de la Luz

59. Villanueva Alanis Ángela

30. Hernández Cisneros Esther

 

Manifestaciones que no presentan firma o huella.

Michoacán

1. Jaimes Mateo Magdalena

2. Sierra Ochoa Maria Paz

Manifestaciones que no presentan firma o huella.

Oaxaca

1. Estrada Altamirano Tranquilino

 

 

Asimismo, otras cuarenta y tres manifestaciones se encuentran duplicadas, sin posibilidad de que se trate de sendas sinonimias, ante su total coincidencia en el nombre, el domicilio y el número de registro del ciudadano, que son las que a continuación se enlistan.

 

Manifestaciones que se encuentran duplicadas.

Distrito Federal

1. Barajas Lara Raquel

23. Guerra Hernández Rosa

2. Caboral Acevedo Cuauhtémoc Gil

24. Hernández Cruz Ma. Abigail

3. Calderón Amaya Ma. Ana

25. Ibáñez Chávez Rubén

4. Calderón Sánchez Beatriz

26. Martínez Escutia Verónica

5. Carceno Carmen

27. Martínez Huerta Lilia

6. Carrillo Reyes Carlota

28. Meléndez Estrada Ma. Dolores

7. Cesudo Mendoza Guadalupe

29. Ordás Ortiz Beatriz

8. Chávez Hernández Laura

30. Ortiz Martínez Elvia

9. Chontal Domínguez Laura

31. Peña Mendoza Margarita

10. Covarrubias Abundis Augusto Eduardo

32. Reyes González Ana Lilia

11. Castillo Cedillo Luis

33. Riveron Molina Carmen

12. Delgado Serrano Juan Carlos

34. Rodríguez Álvarez Brenda

13. Escamilla Santillán Miriam

35. Santiago Becerril Ma. de la Luz

14. Escobedo Urbina Teresa

36. Silvia Robles Verónica

15. Estrada Flores Rafael

37. Tinoco Lozano Andrés

16. García Baldesmero Juan

38. Torres Mosqueda Felipe

17. García Chávez Ma. del Socorro

39. Torres Pacheco Ma. de Lourdes

18. García Guerrero Antonio

40. Torres Vera Juana

19. García Hernández Ofelia

41. Uribo Salinas Gloria

20. García Marín Josefina

42. Villegas Sánchez Rafaela

21. García Sánchez Martha

43. Villejas Olivia Mildred

22. Gómez Álvarez Ma. de Jesús

 

 

De manera que, si al universo más favorable al actor, de siete mil sesenta y cuatro probables afiliados, se le restan sesenta y dos, por una parte, y cuarenta y tres, por la otra, dejarían a la actora con sólo seis mil novecientos cincuenta y nueve asociados, que obviamente no alcanza el número mínimo de siete mil asociados, exigido por la ley.

 

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la negación del registro a la actora como agrupación política nacional, toda vez que para el otorgamiento de dicho registro es menester la concurrencia de la totalidad de los requisitos esenciales, por lo cual la falta de un solo de estos es suficiente para sustentar la negación.

 

En estas condiciones, resulta innecesario el análisis de los motivos de inconformidad que el actor hace valer en los puntos tercero, cuarto y quinto de su demanda, relativos a que los ciudadanos sustraídos de la lista de asociados, por no haberse encontrado registrados en el padrón electoral sí se encuentran en él; que es indebida la interpretación de la responsable en relación a los asociados inscritos a más de una asociación política; y a que la responsable extravió sus documentos básicos y que por eso determinó que no cumplían con las exigencias legales,  respectivamente.

 

 Consecuentemente, ante lo inatendible de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó registro como agrupación política nacional a la asociación “Convergencia Nacional de Ciudadanos, Agrupación Política”.

 

Notifíquese. Personalmente a la actora, asociación “Convergencia Nacional de Ciudadanos, Agrupación Política”, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones ubicado en la calle Andador 27, Edificio “D”, departamento 4, Unidad Habitacional Alianza Popular Revolucionaria, Sector Norte, Código Postal 04800, Delegación Coyoacán, en esta ciudad; mediante oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA