JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-855/2021

 

ACTOR: CARLOS FELIPE CEJA DE LA TORRE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

 

 

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia TEEBCS-JDC-64/2021 emitida por el Tribunal Electoral del estado de Baja California Sur.

 

RESULTANDO

 

I. ANTECEDENTES De la narración de los hechos que se hacen valer en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de diciembre de dos mil veinte, tuvo inicio el proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Baja California Sur, en el que se renovarán entre otros la gubernatura de esa entidad federativa.

 

2. Acuerdo de registro a candidatura independiente El diecinueve de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Baja California Sur[3], aprobó el acuerdo IEEBCS-CG133-DICIEMBRE-2020, por el que registró al actor como aspirante a una candidatura independiente a la gubernatura en esa entidad.

 

3. Negativa de registro de candidatura por no reunir los apoyos de la ciudadanía. El veintisiete de marzo de dos mil veintiuno,[4] el Consejo General del Instituto local, aprobó el acuerdo IEEBCS-CG063-MARZO-2021, por el que determinó que el promovente no alcanzó el umbral necesario de apoyos para obtener la candidatura independiente, lo que trajo como consecuencia la negativa de registro.

 

El promovente obtuvo trecientos cincuenta y cinco apoyos de cinco mil cuatrocientos treinta y tres (5433) mínimos que debía obtener.[5]

 

4. Juicio de la ciudadanía local (TEEBCS-JDC-64/2021). En contra de lo anterior, el nueve de abril, el actor promovió juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal local, por el que controvierte la omisión de la notificación del acuerdo referido en el punto anterior y el registro como candidato independiente, por considerar que el apoyo ciudadano que recolectó fue suficiente para obtener su participación.

 

5. Resolución del Tribunal local. El veintidós de abril el Tribunal local resolvió tener por acreditada la omisión de notificación del acuerdo impugnado y confirmó el acuerdo IEEBCS-CG063-MARZO-2021, por no alcanzar los apoyos de la ciudadanía para su registro.

 

6. Asunto General. El veinticinco de abril, el actor promovió escrito de demanda ante el Tribunal local, sin especificar la autoridad, ni el medio de impugnación que promovía, el órgano jurisdiccional electoral local al advertir que controvertía su determinación y estar vinculada a una negativa de registro de candidatura independiente a gubernatura en esa entidad, la remitió a la Sala Superior.

 

7. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrarlo como asunto general, integrar el expediente SUP-AG-136/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

8. Asunto General. En su momento, la Sala Superior por Acuerdo de Sala fijó competencia y reencauzó a juicio para para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

9. Radicación, Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Como se fijó en el acuerdo de sala SUP-AG-136/2021, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por encontrarse vinculada a una negativa de registro de una candidatura independiente a la gubernatura del estado de Baja California Sur[7].

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[8], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo que prevé la Ley de Medios, porque la resolución motivo de su inconformidad fue emitida el veintidós de abril, notificada personalmente el veintitrés de abril[9] y la demanda se presentó el veinticinco siguiente que, para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque la parte actora promueve el juicio de la ciudadanía por su propio derecho en su carácter de aspirante a una candidatura independiente a la gubernatura de Baja California Sur, exponiendo en su escrito de demanda la posible afectación a su esfera de derechos de manera individual.

 

d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que en contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la promoción del presente juicio de la ciudadanía.

 

CUARTA. Precisión del acto reclamado. Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente[10] .

Como se analizó en el SUP-AG-136/2021, se estima relevante determinar que, del escrito de demanda, el actor impugna la sentencia recaía en el juicio de la ciudadanía local identificado con el número de expediente TEEBCS-JDC-64/2021, y formula los siguientes agravios:

 

        Que el Acuerdo IEEBCS-CG063-MARZO-2021, emitido por el Consejo General del Instituto local, en el cual determinó que el promovente no alcanzó el mínimo de apoyos de la ciudadanía para obtener su registro como candidato independiente, le fue notificado veintiséis días después de su emisión.

 

        Con la omisión anterior, vulneró los derechos político electorales del actor, porque en la sesión extraordinaria de dieciséis de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución y el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos para la obtención de apoyos de la ciudadanía de las y los aspirantes a una candidatura independiente a la gubernatura del estado de Baja California Sur, por la presentación extemporánea del informe, lo que generó la imposición de una amonestación pública.

 

        Por otra parte, el actor aduce problemas para reportar informes en el Sistema Integral de Fiscalización[11] por existir una doble cuenta de correo electrónico, y que, por tanto, pudo caer su información en personas extrañas lo que le impidió obtener su registro.

 

De lo anterior, se advierte que la parte actora en su escrito de demanda señala como acto impugnado la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, pero los agravios van encaminados a actos de fiscalización emitidos por el Consejo General del INE.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Superior tendrá como acto controvertido la sentencia que emite el Tribunal Electoral local en el expediente identificado con la clave TEEBCS-JDC-64/2021, por así haberlo manifestado el actor en su escrito de demanda.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Una vez que se fijó la litis y para justificar el sentido de la sentencia, se procede a establecer los agravios que expuso el actor en la primera instancia, las consideraciones del tribunal local y los agravios que expone el accionante ante este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

I. Demanda primigenia. Del análisis del escrito de demanda presentado ante la instancia local se advierten dos actos específicamente:

 

        La omisión de la notificación del acuerdo por el cual se le informaba que no alcanzó los apoyos de la ciudadanía.

 

        Solicitó que con los apoyos que recolectó se consideraran suficientes para otorgarle el registro, para ello, expuso los siguientes agravios al tribunal local:

 

II. Consideraciones de la autoridad responsable. El Tribunal Electoral de Baja California Sur, al resolver el juicio de la ciudadanía local, señaló:

 

        En cuanto a la omisión del Instituto local de notificar el acuerdo IEEBCS-CG063-MARZO-2021, lo declaró fundado por no estar acreditado por el Instituto que se practicara dicha notificación, y ordenó se practicara la misma inmediatamente.

 

        Por lo que se refiere a que tenía derecho a ser registrado, el Tribunal local calificó de infundado el agravio, puesto que los 355 apoyos válidos que tenía el actor no alcanzaron el 1% de la Lista Nominal[12] que era de 5,433.

 

III. Planteamientos del actor. En su escrito de demanda, el actor impugna la sentencia recaía en el juicio de la ciudadanía local identificado con el número de expediente TEEBCS-JDC-64/2021, y formula los siguientes agravios:

 

        El actor se duele que el Acuerdo IEEBCS-CG063-MARZO-2021, por el que el Consejo General del Instituto local, determinó que el actor no alcanzó el mínimo de apoyos de la ciudadanía para obtener su registro como candidato independiente, se emitió el veintiocho de marzo y le fue notificado el veintitrés de abril, lo que le causa enojó por existir una falta de ética en su desempeño.

 

        Además, sostiene el actor que se vulneran sus derechos político-electorales, porque en la sesión extraordinaria de dieciséis de abril el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución y el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos para la obtención de apoyos de la ciudadanía de las y los aspirantes a una candidatura independiente a la gubernatura del estado de Baja California Sur, entre las que se encuentra su solicitud de registro, lo que resultó en que se tuviera por extemporáneo el informe correspondiente, y la imposición de una amonestación pública.

 

        Por otra parte, el actor aduce problemas para reportar informes en el Sistema Integral de Fiscalización[13] por una doble cuenta de correo electrónico, y que, por tanto, pudo caer su información en personas extrañas lo que le impidió obtener su registro.

 

IV. Decisión.  Esta Sala Superior califica de inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, puesto que por una parte no combate las razones expuestas por el Tribunal Local y por otra, impugna actos del Consejo General del INE, que es una autoridad distinta a la señalada como responsable. Por lo tanto, la sentencia impugnada debe confirmarse en lo que fue materia de la impugnación, como se explica a continuación.

 

Para justificar la calificación, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un juicio o recurso de los previstos en tal ordenamiento, se deben mencionar de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias que, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, para controvertir las consideraciones que sirvieron de sustento para la emisión del acto impugnado, los conceptos de agravio deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

        Argumentos genéricos o imprecisos;

 

        Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, y

 

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora controvertido.

 

En ese sentido, los agravios en el medio de impugnación requieren, que la persona actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

 

Esta situación implica que los argumentos de la persona promovente del juicio deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

 

Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados de inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

 

Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de manera frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

 

En ese sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

 

Precisado lo anterior, se consideran inoperantes los conceptos de agravio porque, con independencia de lo genérico y reiterado de los agravios esgrimidos por el actor, lo subjetivo de sus afirmaciones y la falta de argumentos para combatir frontalmente lo determinado por el Tribunal local responsable, lo cierto es que, conforme ha quedado establecido, al no haber alcanzado los apoyos suficientes para su registro como candidato independiente que exige la norma, el actor no alcanzaría su pretensión de registrarse.

En efecto, el accionante se limita a exponer consideraciones dirigidas a los actos que emitió el Consejo General del INE en materia de fiscalización, sin que emita pronunciamiento alguno que combata la sentencia que emitió el Tribunal local, lo que impide que este órgano jurisdiccional electoral federal especializado esté en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto al acto combatido, de ahí lo inoperante del concepto de agravio.

 

Ahora bien, respecto de los agravios encaminados a controvertir la resolución del Consejo General del INE, en materia de fiscalización, la inoperancia de los agravios resulta en que se expresan en contra de actos distintos del que aquí se reclama y se atribuyen a un órgano administrativo distinto al que tiene el carácter de responsable en el presente asunto.

 

Concretamente, la calificativa de inoperancia se actualiza respecto de los argumentos, en el que el actor señala que el acuerdo aprobado del Consejo General INE le impuso una amonestación pública por la presentación de informes de manera extemporánea, que derivó de un procedimiento de fiscalización.

 

Esto es así, pues como ya se refirió, la sentencia impugnada se ocupó de revisar la omisión del Instituto local de notificar el acuerdo IEEBCS-CG063-MARZO-2021, por el cual se resolvió que no era procedente el registro del actor como candidato independiente, así como establecer si con los apoyos que tenía el promovente podía alcanzar su registro.

 

Finalmente, se precisa que el tribunal local al calificar fundada la omisión de notificar al actor el acuerdo del Instituto local, ordenó en la sentencia se practicara inmediatamente, en consecuencia, el Instituto local procedió a dar cumplimiento a la misma, el veintitrés de abril.[14]

 

Por lo que, el actor parte de una premisa errónea al reiterar la omisión, pues la notificación que practicó el Instituto local derivó del cumplimiento de la sentencia del Tribunal local.

 

En este contexto, al no plantearse algún argumento en contra de las razones lógico-jurídicas que se hicieron valer en la resolución impugnada, es claro que sus agravios devienen de inoperantes y la sentencia emitida por el Tribunal local debe confirmarse.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.) de la Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante actor, promovente, accionante, enjuiciante.

[2] En lo sucesivo Tribunal local o Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur.

[3] En adelante Instituto local.

[4] En lo subsecuente todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno salvo indicación en contrario.

[5] El 1% de la Lista Nominal de Electores en el estado de Baja California Sur al 31 de agosto de 2020 -con el ajuste que realizó el Tribunal Electoral local-.

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.

[7] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.

[8] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.

[9] Sin que del informe circunstanciado la autoridad responsable demostrará lo contrario.

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99 cuyo rubro es al tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[11] En adelante SIF.

[12] Corte al 31 de agosto de 2020.

[13] En adelante SIF.

[14] Visible a foja 176 del Tomo TEEBCS que forma parte del expediente en que se actúa.