JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-jdc-856/2021 Y SUP-REC-442/2021 ACUMULADOs

ACTORA: MARTHA GARCÍA ALVARADO

RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

 

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] desecha de plano las demandas, en el recurso de reconsideración debido a que carece del requisito de firma autógrafa y el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía presentada por Martha García Alvarado[2] porque pretende controvertir una sentencia emitida por esta autoridad jurisdiccional electoral, la cual es definitiva e inatacable.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

2. Acuerdo de MORENA. El quince de marzo de dos mil veintiuno[4], la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió el Acuerdo en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021 del Instituto Nacional Electoral, por el que se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las 5 circunscripciones electorales para el proceso federal 2020-2021.

3. Solicitud de registro. La actora manifiesta que el veinticinco de marzo presentó un escrito dirigido a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en el que propuso a cinco personas para integrar fórmulas para diputados de representación proporcional por cada circunscripción plurinominal −ella se propuso para la cuarta circunscripción−; sin embargo, no obtuvo respuesta.

4. Recurso de queja. El dos de abril, la actora interpuso un recurso de queja en contra de la designación, aprobación o registro de las candidaturas a diputados federales migrantes plurinominales de las cinco circunscripciones para el proceso federal 2020-2021, efectuada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

5. Registro de candidaturas federales. En la sesión especial iniciada el tres de abril y concluida el cuatro siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021, mediante el cual registró las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

6. Resolución del recurso de queja. El dieciséis de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[5] resolvió el recurso de queja CNHJ-CM-724/2021 interpuesto por la actora, en el sentido de sobreseerlo y, en consecuencia, confirmó el registro de candidaturas aprobado por la Comisión de Elecciones.

7. Sentencia juicio ciudadano SUP-JDC-699/2021. Inconforme con la resolución que antecede, el veintidós de abril, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el cinco de mayo, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

8. Juicio ciudadano y recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia que antecede, el doce de mayo, la actora presentó juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, así como recurso de reconsideración, mediante juicio en línea.

9. Integración de expedientes, turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó la integración de los expedientes SUP-JDC-856/2021 y SUP-REC-442/2021, mismos que turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los expedientes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación,[6] por tratarse de un juicio ciudadano y un recurso de reconsideración que pretenden controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior.

Segunda. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

Tercera. Acumulación. Atendiendo a que existe identidad en la actora, la resolución impugnada y la autoridad señalada como responsable, así como similitud en las pretensiones, se considera pertinente la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-442/2021 al SUP-JDC-856/2021, por ser este el primero que se recibió en este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias en sentido contradictorio, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del recurso acumulado.

Cuarta. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, los medios de impugnación lo son, porque el recurso de reconsideración fue presentado sin firma autógrafa de la promovente y en el juicio ciudadano la actora pretende impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-699/2021, de ahí que deban desecharse de plano.

A. Improcedencia SUP-REC-442/2021

1. Explicación jurídica

Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada. Asimismo, la demanda debe cumplir, entre otros requisitos formales, el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora[8].

La Ley de Medios[9] establece que cuando la impugnación incumpla el requisito de hacer constar la firma autógrafa de la parte actora, se declarará su improcedencia y se desechará de plano la demanda.

Al respecto, la firma autógrafa es un requisito formal indispensable o esencial para la validez del medio de impugnación.

La importancia de este requisito radica en que produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dar autenticidad al escrito de demanda e identificar a la o el autor o suscriptor de ésta.

Lo anterior, porque la firma autógrafa representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

2. Caso concreto

La parte promovente presentó su demanda a través del sistema de juicio en línea, en la que al final consta una firma escaneada que supuestamente corresponde a Martha García Alvarado. No obstante, el documento se encuentra firmado de manera digital, a través del referido sistema del juicio en línea, por Ángel Barrientos Ortiz.

En ese sentido, el escrito carece del requisito formal establecido en la Ley de Medios para autentificar la voluntad de Martha García Alvarado como promovente en el medio de impugnación.

Lo anterior, porque si bien la Sala Superior aprobó la implementación del juicio en línea[10] –como método alternativo al dispuesto en el marco normativo–, a través del cual se permite que, de manera electrónica se presenten demandas de todos los medios de impugnación, lo cierto es que el escrito en cuestión fue presentado por una persona distinta a quien se señala como promovente.

Al respecto, la presentación de los medios de impugnación en materia electoral se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, que permiten presumir la voluntad de las partes para comparecer en juicio.

Lo que, en el caso del juicio en línea, requiere que se haga a través del sistema referido[11] y mediante la firma electrónica correspondiente a quien pretende promover en el medio de impugnación.

En el caso, el sello de firma electrónica que consta al final de la demanda es insuficiente para tener por satisfecho el requisito de la firma necesaria para verificar la autenticidad y voluntad en la promoción del medio de impugnación debido a que corresponde a una persona distinta a la que se ostenta como promovente del medio de impugnación.

En ese sentido, al no tenerse por satisfecho el requisito de firma autógrafa, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Similares consideraciones sostuvieron esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-629/2021, SUP-JDC-744/2021 y acumulados, así como en el recurso de reconsideración SUP-REC-491/2021.

B. Improcedencia SUP-JDC-856/2021

1. Explicación jurídica

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, le otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y a sus resoluciones la característica de ser definitivas e inatacables.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

Asimismo, el artículo 25 de la Ley en cita, señala que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse mediante el recurso de reconsideración.

En ese sentido, el juicio ciudadano, conforme al artículo 80 de la Ley de Medios, será procedente, en esencia, contra resoluciones que:

         Sean emitidas por un órgano distinto a las Salas del Tribunal Electoral y se consideren son violatorias de cualquier derecho político-electoral.

         Siendo de un partido político al que se esté afiliado, violan cualquier derecho político-electoral. Siendo esto aplicable también a las personas precandidatas o candidatas a cargos de elección popular que no estén afiliadas al partido.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse como notoriamente improcedente.

2. Caso concreto

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior, el cinco de mayo, en el expediente SUP-JDC-699/2021, mediante la cual se determinó confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia, en el expediente CNHJ-CM-724/2021, la que a su vez sobreseyó el recurso de queja interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmó el registro de candidaturas aprobado por la Comisión de Elecciones.

Lo anterior, en virtud de que esta Sala Superior consideró que los agravios de la actora eran infundados, al compartirse la conclusión adoptada por el órgano responsable, relativa a que la parte actora no contaba con el interés jurídico necesario para controvertir dicho proceso, ello al no haber demostrado tener un derecho subjetivo que se hubiera visto afectado de manera directa durante el proceso interno de designación de las candidaturas, toda vez que no acreditó haber llevado a cabo su registro como aspirante a la diputación federal por el principio de representación proporcional, conforme a las bases previstas en la convocatoria emitida por MORENA.

En su demanda, la parte actora expresa argumentos encaminados a cuestionar la decisión de esta Sala Superior, cuando expresamente señala que viene a presentar juicio ciudadano y recurso de reconsideración en contra de la resolución emitida dentro del expediente SUP-JDC-699/2021, argumentando que:

      La Comisión de Justicia y la Comisión Nacional de Elecciones, al momento de designar, aprobar y llevar a cabo el registro de las candidaturas a diputados federales migrantes plurinominales de las cinco circunscripciones para el proceso federal electoral 2020-2021, lo hicieron con base en irregularidades y condiciones contrarias a los Estatutos, Principios y documentos básicos de dicho partido político.

      Existe una violación a su derecho político-electoral y una posible violación política en razón de género por el hecho de ser mujer, al ser representante de los militantes y simpatizantes del exterior ante el Comité Ejecutivo Nacional.

      En el considerando quinto de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, se tuvo por extemporáneo el desahogo de la vista ordenada mediante acuerdo de doce de abril; sin embargo, solo se otorgó un plazo de doce horas para el desahogo, y el artículo 44 del Reglamento Interno de dicha Comisión prevé un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

      La citada Comisión no realizó un estudio de fondo de la queja ni del desahogo de la vista.

Tales planteamientos están encaminados a cuestionar la decisión emitida por este órgano jurisdiccional en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-699/2021, en la que, como se ha señalado, se determinó confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-CM-724/2021.

A partir de que la sentencia que se controvierte fue la dictada por esta Sala Superior como última instancia en la cadena impugnativa iniciada por la parte actora, la misma se encuentra revestida de las características de ser definitiva e inatacable, de ahí que exista imposibilidad jurídica para que los medios de impugnación intentando resulten procedentes.

En ese sentido, si con los planteamientos de la actora se pretende la revocación de una sentencia con tales características, conforme al artículo 25 de la Ley de Medios, la demanda debe tener la consecuencia a que se refiere el artículo 9, párrafo 3 de la ley referida, esto es, que sea desechada.

Por lo tanto, al tratar de cuestionarse una sentencia dictada por esta Sala Superior, se propone desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.

Segundo. Se desechan de plano las demandas del recurso de reconsideración y del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo TEPJF.

[2] En adelante la actora o la parte actora.

[3] En adelante INE.

[4] En lo subsecuente todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno, salvo referencia en contrario.

[5] En adelante Comisión de Justicia.

[6] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafos segundo y tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracción I, incisos b) y e) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, inciso b) y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), así como las jurisprudencia 3/2018 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[7] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el uno de octubre de dos mil vente. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[8] Artículo 9, párrafo primero, de la Ley de Medios).

[9] Artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios.

[10] Ver acuerdos generales 5/2020 y 7/2020.

[11] Conforme al artículo 24 del Acuerdo General 7/2020.