JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-858/2021

 

ACTORAS: KARLA GABRIELA JIMÉNEZ CARRASCO Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación REVOCA el Acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], en la materia de impugnación.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Reforma electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que entró en vigor la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[2], la cual inició su vigencia el día veinticuatro de mayo de dos mil catorce.

 

2. Primera designación de consejerías. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG165/2014 por el cual aprobó la designación de consejeras y consejeros presidentes y consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, entre otros, del estado de Oaxaca, el cual quedó integrado de la siguiente manera:

 

Nombre

Cargo

Periodo

Meixueiro Nájera Gustavo Miguel

Consejero Presidente

7 años

García Marroquín Gerardo

Consejero Electoral

6 años

Chávez Méndez Filiberto

Consejero Electoral

6 años

López Vences Rita Bell

Consejera Electoral

6 años

Urdiales Sánchez Nora Hilda

Consejera Electoral

3 años

Bautista Velasco Elizabeth

Consejera Electoral

3 años

Pérez García Uriel

Consejero Electoral

3 años

 

3. Segunda designación de consejerías. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, la autoridad responsable emitió el acuerdo INE/CG431/2017 por el que designó consejerías vacantes en distintas entidades federativas, entre otras, en Oaxaca, con motivo de la conclusión del encargo de dos consejeras y un consejero electoral. Los nombramientos se efectuaron de la siguiente manera:

 

Nombre

Cargo

Periodo

Nayma Enríquez Estrada

Consejera Electoral

7 años

Wilfrido Lulio Almaraz Santibáñez

Consejero Electoral

7 años

Carmelita Sibaja Ochoa

Consejera Electoral

7 años

 

4. Sustitución de una consejería. El veintidós de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG16/2020, por el que aprobó la designación de consejerías en distintas entidades federativas.

 

En relación con el estado de Oaxaca, el consejero Gerardo García Marroquín, quien había sido designado a partir del primero de octubre de dos mil catorce, presentó renuncia al cargo derivado de la invitación a colaborar como Director General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

 

Para sustituir a dicho consejero, la autoridad responsable designó a Alejandro Carrasco Sampedro a partir del primer día hábil de febrero de dos mil veinte.

 

5. Tercera designación de consejerías. Con motivo de la conclusión del encargo de dos consejerías electorales el treinta de septiembre de dos mil veinte, ya que fueron designados por un periodo de seis años, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG293/2020 por el que aprobó la designación de las siguientes consejeras electorales para el estado de Oaxaca:

 

Nombre

Cargo

Periodo

Jessica Jazibe Hernández García

Consejera Electoral

7 años

Zaira Alhelí Hipólito López

Consejera Electoral

7 años

 

6. Convocatoria para renovar la Presidencia del OPLE. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG420/2021 por el cual aprobó la convocatoria para la selección y designación de Consejeras y Consejeros Presidentes de diversos organismos públicos locales de distintas entidades federativas, entre ellas, para Oaxaca.

 

7. Juicio ciudadano. El cinco de mayo siguiente, Karla Gabriela Jiménez Carrasco, María Luisa Matus Pineda, Patricia Pérez Sánchez y Dagnia Luis Roa, por propio derecho, promovieron juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG420/2021, en específico lo que se refiere a ese estado y la Convocatoria respectiva.

 

8. Turno. Recibidas las constancias, el doce de mayo siguiente el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-858/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

9. Acuerdo de radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada instructora, acordó la radicación del expediente, lo admitió y, al estimar que no existían diligencias pendientes por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”[4].

 

Ello, en atención a que se trata de diversas ciudadanas que acuden ante esta autoridad jurisdiccional a fin de controvertir una decisión del Consejo General del INE, en la que emitió una convocatoria para seleccionar a quien ocupará la Presidencia en el Organismo Público Local Electoral de una entidad federativa, a partir de la supuesta vulneración al principio de paridad.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

 

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

 

 

 

TERCERO. Requisitos de procedencia

 

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, pues el acuerdo impugnado se emitió el veintiocho de abril, las ciudadanas manifiestan que tuvieron conocimiento a través de publicaciones del Instituto Nacional Electoral difundidas en redes sociales los días veintinueve y treinta de abril, mientras que la demanda se presentó el cinco de mayo ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca.

 

En ese sentido, dado que no existe constancia de notificación del acto impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios, debe estarse a la manifestación de las propias actoras relativa a que tuvieron conocimiento el día veintinueve de abril, por lo que el plazo para impugnar transcurrió a partir del viernes treinta de abril al miércoles cinco de mayo, sin contar los días sábado y domingo por ser inhábiles.

 

De ahí que, si la demanda se presentó el cinco de este mes, es evidente su presentación oportuna.

 

Cabe señalar que el escrito de demanda se presentó ante un órgano distinto al señalado como responsable; es decir, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca y la autoridad responsable es el Consejo General del mismo Instituto.

 

No obstante, la presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011[6].

 

De esta forma, se considera que, a fin de garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio de las interesadas está ubicado en un lugar diverso a la sede del Consejo General del referido Instituto[7].

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, toda vez que las actoras son ciudadanas quien acuden por propio derecho.

 

d) Interés legítimo. Se satisface este requisito, porque las actoras manifiestan que acuden a fin de que se garanticen los principios de paridad y alternancia de género en la selección y designación de la Presidencia de una autoridad administrativa electoral local, dado que consideran que el acto impugnado genera perjuicio a las mujeres, grupo histórica y estructuralmente discriminado.

 

En ese sentido, debe tenerse por satisfecho el requisito a partir de lo dispuesto en la jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”[8], así como la razón esencial de la jurisprudencia 8/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”[9].

 

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que en contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a la promoción del presente juicio de la ciudadanía.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

Pretensión y agravios

 

La pretensión de las actoras consiste en que se revoque el acuerdo impugnado y la convocatoria concerniente al estado de Oaxaca, a fin de que se ordene al Consejo General del INE que emita una exclusiva para mujeres en el procedimiento de selección y designación de la Presidencia del instituto electoral de esa entidad federativa.

 

Refieren como agravio único la vulneración a los principios de paridad, igualdad y alternancia de género, pues consideran que la autoridad responsable debió emitir como medida en favor de las mujeres, una convocatoria exclusiva para éstas en virtud de que, desde la creación en 1992 del entonces Instituto Estatal Electoral (IEE) hasta la actual conformación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO), nunca ha sido presidido por una mujer.

 

Asimismo, argumentan que el INE debió seguir el criterio tomado en el acuerdo INE/CG13/2021 relativo a la Convocatoria para la selección y designación de la Consejera Presidenta del Organismo Público Local Electoral del Estado de México, que fue confirmado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-117/2021, relativo a que debió adoptar la alternancia de género como medida adecuada para alcanzar la paridad, a fin de conseguir la adecuada representación de las mujeres y dar garantía a éstas para que presidan el órgano electoral.

 

Igualmente, aducen que no es obstáculo para su pretensión el hecho de que actualmente el órgano esté conformado por cuatro consejeras mujeres y dos consejeros hombres, así como el consejero presidente saliente, toda vez que el principio de paridad debe maximizarse en favor del género femenino, de conformidad con la jurisprudencia 2/2021.

 

Marco jurídico

 

El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que los organismos públicos locales electorales (OPLE) contarán con un órgano de dirección superior integrado, entre otros, por siete consejerías, una de las cuales ocupará la presidencia, tendrán derecho a voz y voto y durarán en sus cargos siete años.

 

De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2º de la Constitución, el INE es el órgano encargado de designar y remover a quienes integren los órganos de dirección superior de los institutos locales.

 

Asimismo, en artículo 1º de la Constitución federal, se establece una obligación de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, velen por el respeto de los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad. Del mismo modo, en el artículo 41 constitucional se dispone que en la integración de los órganos autónomos se observará el principio de paridad.

 

Por su parte, en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad.

 

El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

 

El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indica que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

 

El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

 

El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

 

Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

En consonancia con el marco constitucional y convencional, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en el artículo 6.2 que el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

 

Igualmente, el artículo 30.2 de la mencionada Ley, señala que todas las actividades del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

 

También, el numeral 35.1 del mismo ordenamiento indica que el Consejo General del INE, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de vigilar porque el principio de paridad de género guíe todas las actividades de ese Instituto.

 

Igualmente, el artículo 99.1 de la LGIPE establece que, en la conformación del órgano máximo de dirección de los organismos públicos locales electorales deberá garantizarse la paridad de género.

 

En cuanto al Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, el artículo 24.9 dispone que, en todos los casos, se garantizará la paridad de género en la integración del órgano máximo de dirección de estos órganos, mientras que el artículo 27, párrafos 1 y 4, señala que en cada una de las etapas se garantizará la paridad y en la integración del órgano superior de dirección se procurará la conformación de por lo menos tres personas del mismo género.

 

Caso concreto

 

La Sala Superior considera que el agravio de las actoras es fundado y suficiente para revocar el acuerdo en la parte impugnada y la convocatoria atinente, en virtud de que el INE debió emitir una exclusiva para mujeres dado que, en el caso del Estado de Oaxaca, la autoridad administrativa electoral local nunca ha sido presidida por una mujer.

 

En dicha entidad federativa, la vacante se generó en razón de que el periodo de siete años por el que fue designado el actual Consejero Presidente que inició el cargo el uno de octubre de dos mil catorce, concluirá el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

 

En el acuerdo que se controvierte, la autoridad responsable determinó que la convocatoria sería abierta para mujeres y hombres y dispuso que, acorde a lo dispuesto en el Reglamento, se garantizaría la observancia del principio de paridad en el sentido de que, la vacante generada podría ser ocupada por un hombre o una mujer, garantizando una conformación paritaria respecto de la integración total del órgano máximo de dirección.

 

En relación con ello, se estima que el INE dejó de observar que el principio de alternancia en la designación de autoridades que conformarán un órgano impar fortalece el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad en el acceso a cargos públicos, sobre todo en casos en que establecer medidas eficaces para lograr la representación equilibrada de los géneros resulta indispensable dado el contexto específico de la autoridad que se renueva.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el cumplimiento de la paridad en la integración de órganos de decisión pública, en general y, de los electorales, en particular, no se ha traducido en el acceso efectivo de las mujeres a los cargos públicos, pues siempre hay mayoría de hombres[10].

 

En ese sentido, es insuficiente aplicar la normativa vigente de paridad en sus términos, buscando solo nombramientos lo más cercanos al 50% de cada género (considerando que la conformación de los institutos locales es impar); pues lejos de contribuir a la paridad podría llegar a perpetuar la subrepresentación de las mujeres, ya que bastaría con solo acercarse al porcentaje, para considerar que se tutela el principio.

 

De este modo, es necesario que, para integrar los órganos administrativos electorales locales también se atiendan los factores históricos, sociales, culturales y políticos que han contribuido a la discriminación estructural de las mujeres en todos los ámbitos de participación, razón por la cual, se deben maximizar sus derechos y generar dinámicas que aceleren el efecto de la paridad.

 

En ese sentido, se estima que la determinación de la autoridad responsable de tener por satisfecho el cumplimiento al principio de paridad a partir de que en la integración del órgano superior de dirección se procurara la conformación de por lo menos tres personas del mismo género, se alejó de la obligación de adoptar cualquier medida para alcanzar la representación o nivel equilibrado de las mujeres, eliminando cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

 

Esta Sala considera que el INE debió considerar el contexto de la renovación del cargo respectivo, en el cual se tiene, de manera general, que del total de las Presidencias de los organismos públicos locales electorales (treinta y dos institutos locales), dieciocho son presididos por hombres, mientras que catorce por mujeres[11].

 

Para el caso de la entidad federativa que nos ocupa, el veintidós de febrero de 1992 se creó el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, pero fue hasta 1995 que se le otorgó autonomía a dicho órgano[12].

 

De conformidad con la información obtenida en el sitio web institucional del IEEPCO[13], así como la proporcionada por el Secretario Ejecutivo de ese órgano mediante oficio IEEPCO/SE/739/2021[14], el mencionado Instituto nunca ha sido presidido por una mujer, pues los titulares de la Presidencia del Consejo General fueron: Lino Celaya Luria (1992), Cipriano Flores Cruz (1995), José Luis Echeverría Morales y Alberto Alonso Criollo. Asimismo, a partir de la reforma de dos mil catorce que otorgó facultades al INE para designar consejerías electorales de los OPLE, se nombró a Gustavo Miguel Meixueiro Nájera, quien se encuentra actualmente en funciones.

 

Es decir, en veintinueve años, las mujeres no han ocupado la titularidad de la presidencia del Instituto electoral de ese estado, máxime que acorde a la interpretación de la normativa aplicable también debe garantizarse la alternancia para la renovación del cargo más trascendente de la autoridad administrativa electoral local.

 

En ese sentido, se advierte que existe una notoria desventaja de las mujeres frente a los hombres, derivado de un análisis histórico que arroja como resultado que éstas se encuentran subrepresentadas en la conformación de los órganos de dirección y, sobre todo, en la Presidencia del instituto.

 

Estas circunstancias fácticas permiten establecer que el INE debió tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impiden a las mujeres acceder a un cargo máximo de dirección dentro de este órgano en Oaxaca, por lo cual, como medida idónea debió garantizar que por primera vez el OPLE de ese estado sea presidido por una mujer.

 

Esto es, en similares condiciones a lo establecido en los precedentes SUP-JDC-117/2021 y SUP-JDC-739/2021 para el Estado de México y Chihuahua, respectivamente, se estima que el INE debió considerar dos aspectos:

 

1.     Que no existe paridad en las presidencias de los OPLE y

2.     Que el OPLE de Oaxaca, desde su creación, nunca ha sido presidido por una mujer.

 

Esto significa que el principio de paridad debe ser visto no sólo a través de una dimensión numérica, sino también a través de la dimensión cualitativa que permite la eliminación de barreras estructurales que contribuyen a la discriminación y desigualdad entre géneros.

 

De tal modo que la alternancia se constituye como un mecanismo que favorece la reversión de la exclusión histórica en la designación del más alto cargo de dirección de una autoridad administrativa electoral.

 

Entenderlo de otra forma implicaría generar una nueva barrera para las mujeres, puesto que podría existir una integración mayoritaria de mujeres consejeras, pero sin que éstas lleguen a alcanzar la Presidencia del OPLE, extendiéndose tal conformación a lo largo del tiempo. Tal cuestión, vaciaría de contenido las reglas que buscan garantizar el cumplimiento de los principios de paridad, igualdad y no discriminación.

 

Para este órgano jurisdiccional, la medida de alternar el género de quien presidirá el OPLE en Oaxaca resulta válida al estar orientada a conseguir la igualdad material entre mujeres y hombres, ya que posibilita una paridad real y efectiva de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos, pues implica remover y/o disminuir obstáculos que impiden a integrantes de ciertos grupos sociales en situación de desventaja, ejercer tales derechos.

 

Asimismo, el hecho de que la Convocatoria se dirija sólo a mujeres, por sí misma no resulta discriminatoria, en tanto que tiene como finalidad última reducir la brecha de desigualdad histórica y estructural entre hombres y mujeres respecto de ese órgano electoral, por lo que se trata de una distinción razonable, proporcional y objetiva que, cumple con un objetivo constitucional válido: la paridad de género.

 

No es obstáculo para lo anterior que, en la actualidad, el Consejo General del Instituto Electoral local se encuentre conformado por cuatro mujeres y tres hombres, pues no debemos soslayar el aspecto fáctico, relativo a que, desde su origen siempre ha prevalecido una mayoría de hombres en las Consejerías y, por ende, también en la Presidencia.

 

De tal forma que, la alternancia en la Presidencia del OPLE, en este contexto de mínima o nula presencia mayoritaria del género femenino en la existencia del referido instituto, aunado a la necesidad de que la presidencia de éste sea asumida por una mujer, posibilita el acceso de las mujeres a cargos directivos o de toma de decisiones al interior del servicio público, pues maximiza sus derechos y favorece el desmantelamiento de la situación de desventaja o desigualdad estructural.

 

De modo que, tal como lo refieren las actoras, no es impedimento para la emisión de una convocatoria exclusiva para mujeres el hecho de que actualmente el Consejo general se encuentre integrado mayoritariamente por el género femenino.

 

Esto es, si con motivo de la emisión de una Convocatoria exclusiva para el género femenino se tendrá una conformación de dos hombres y cinco mujeres, de las cuales una de ellas ocupará la Presidencia, tal situación no contraviene el principio de paridad de género, en tanto que se debe interpretar como un mandato de optimización flexible, en el cual el aspecto numérico es un punto de partida o un piso mínimo, por lo que es necesario atender también a la dimensión cualitativa y al contexto de desigualdad estructural e histórica que se ha dado entre mujeres y hombres en la conformación del aludido Instituto.

 

Lo anterior, se insiste, en la medida que la paridad, como mandato de optimización flexible, permite acelerar y maximizar la participación de las mujeres en cargos públicos, tomando en cuenta que las reglas que instrumentan tal principio deben considerar que se trata de un piso y no un techo o límite para la participación de éstas en condiciones de igualdad.

 

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 2/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA”.

 

Esto es, en concepto de este órgano jurisdiccional no es posible circunscribir el principio de paridad de género, a entenderlo sólo en el sentido de que el Instituto Electoral Local debe conformarse de forma paritaria aproximándose al 50%, cuando lo cierto es que en aras del principio de progresividad y acorde a la propia normativa constitucional es posible rebasar ese porcentaje, mediante medidas tendentes a alcanzar la igualdad sustantiva como la emisión de una Convocatoria dirigida sólo para mujeres, la cual debe sustentarse en parámetros dirigidos a privilegiar este derecho en favor del género femenino.

 

Máxime que, en el caso de Oaxaca, las mujeres se han encontrado subrepresentadas en la conformación total del órgano administrativo.

 

En los periodos en que fungieron como Presidentes del Instituto local Lino Celaya Luria[15] y Cipriano Flores Cruz[16] el Consejo General se integró exclusivamente por hombres.

 

En los dos periodos en que fungió como Consejero Presidente José Luis Echeverría Morales, se integró a una mujer como consejera electoral, respectivamente, frente a seis hombres[17].

 

En el periodo encabezado por Alberto Alonso Criollo, el órgano máximo de dirección se integró con dos mujeres y cinco hombres[18].

 

Incluso tomando en consideración únicamente las integraciones del OPLE a partir de la reforma de 2014 que concedió la atribución al INE para efectuar las designaciones respectivas, durante las designaciones de 2014, 2017 y la primera del 2020, existió una mayoría de hombres (4 hombres y 3 mujeres).

 

Sólo hasta la última renovación de dos cargos en el 2020, el instituto local quedó conformado por una mayoría de mujeres (4 mujeres y 3 hombres).

 

En ese sentido se tiene que de 1992 al 2014, sólo cuatro mujeres ocuparon una consejería electoral y a partir de que el INE cuenta con la atribución de seleccionar y designar estos cargos, ninguna de las consejeras electorales ha ocupado la Presidencia del Consejo, incluso de forma provisional.

 

De ahí que, ante el contexto de desigualdad de las mujeres frente a los hombres para acceder a los cargos de dirección de la autoridad local, es preciso la toma de medidas que garanticen el acceso real de las mujeres a este tipo de cargos electorales, tal como la alternancia en la Presidencia del Consejo General del OPLE y, para lograrlo, la emisión de una convocatoria dirigida exclusivamente a las mujeres.

 

Esto en atención a que tal medida tiene como propósito alcanzar una verdadera igualdad sustantiva y revertir el contexto de desventaja histórica y estructural en la que se han visto inmersas las mujeres en la integración del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, particularmente, respecto del órgano de representación, como es la Presidencia.

 

Decisión

 

En virtud de lo anterior, toda vez que resulta fundado el agravio hecho valer por las actoras, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia, y la convocatoria respectiva, a fin de que el Consejo General del INE emita una nueva convocatoria para la selección y designación de quien ocupará la Presidencia del Organismo Público Local Electoral de Oaxaca, exclusiva para el género femenino.

 

No escapa a esta Sala Superior que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación concluyó el periodo de registro en línea de las personas aspirantes conforme a las bases establecidas en el acuerdo impugnado[19]; por lo que, a fin de no generar afectación alguna a los derechos de las mujeres que presentaron los formatos y documentación respectivos, se estima que dichas solicitudes de registro quedan subsistentes y deberán ser tomadas en consideración para las subsecuentes etapas, en las fechas que se determinen en la Convocatoria exclusiva para mujeres.

 

QUINTO. Efectos

 

A partir de lo razonado en la presente sentencia, esta Sala Superior determina los siguientes efectos:

 

1.     Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG420/2021 emitido por el Consejo General del INE y la Convocatoria para la selección y designación de la Presidencia del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Oaxaca.

2.     Se ordena al Instituto Nacional Electoral que emita una nueva Convocatoria para el proceso de selección y designación del cargo de Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, exclusiva para mujeres.

3.     Se dejan subsistentes los registros en línea de las mujeres aspirantes que presentaron sus formatos y documentación durante el periodo establecido en el acuerdo INE/CG420/2021, conforme a lo razonado en esta sentencia.

4.     Se ordena al Instituto Nacional Electoral que, la presente determinación, la haga del conocimiento de las y los aspirantes que presentaron sus formatos y documentación de registro conforme al acuerdo impugnado, a fin de que conozcan el estado que guardan sus respectivas solicitudes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado y la convocatoria respectiva, en lo que fue materia de controversia, para los efectos señalados en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por mayoría de seis votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien formula voto particular, así como el voto razonado del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-858/2021.

 

De manera respetuosa, disiento del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno, porque considero que la presentación de este medio de impugnación resulta extemporánea, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento, conforme a las razones siguientes.

I.                    Cuestiones generales

 

La actora señala como acto reclamado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG420/2021 por el que se aprueban las convocatorias para la selección y designación de las Consejeras y Consejeros Presidentes de los Organismos Públicos Locales de las Entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán Y Zacatecas, así como, de las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala Y Veracruz”; y su consecuente Convocatoria para participar en el proceso de selección y designación del cargo de Consejera o Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

II.                 Marco normativo y jurisprudencia

 

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.

La interpretación jurisprudencial del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también considera que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta de la responsable no produce el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, atendiendo al propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

Asimismo, esta Sala Superior ha precisado que la causal de improcedencia no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta a la responsable, sino que, como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue transcurriendo, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

De esta forma, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto controvertido, la autoridad que lo reciba deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable (que es la competente para darle trámite) y en ese supuesto el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad competente para darle trámite.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, donde se prevé como carga procesal presentar la demanda ante la autoridad responsable, con la consecuencia que, de no hacerse de esa manera, opera su desechamiento.

Por otra parte, es cierto que, en la evolución de su doctrina judicial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

Tal criterio, se aprecia en la tesis XX/99, de rubro: DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN, en la cual se estableció que el requisito de procedencia en estudio admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular o extraordinario, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, como cuando el acto reclamado se efectúe en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal ha considerado que, en determinadas circunstancias, se deben ponderar todos los factores relevantes y, en su caso, privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto un derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable, que produce la interrupción del plazo, está contenida en la jurisprudencia 43/2013, de la Sala Superior, de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

La justificación de ese criterio se sustenta en que el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, por lo cual se considera la presentación correcta y, en consecuencia, opera la interrupción del plazo.

Una excepción más a la regla se encuentra contenida en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, de cuyo texto se desprende la viabilidad de presentar el escrito de demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante ellos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y hubieran notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación.

La exigencia de que el órgano auxiliar haya recibido la demanda “y” notificado el acto reclamado, debe entenderse de manera separada; es decir, basta con que se haya presentado la denuncia o queja primigenia ante el órgano que auxilió en la integración del procedimiento administrativo sancionador para que resulte válida la presentación de la demanda dirigida en contra de la determinación recaída en dicho procedimiento.

De igual forma, en la jurisprudencia 14/2011, de título: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, la Sala Superior sostuvo el criterio de que la presentación de una demanda ante una autoridad distinta de la responsable es apta para interrumpir el plazo para la interposición del medio de defensa en aquellos casos en que la autoridad que recibe la demanda hubiera auxiliado a la responsable en la notificación del acto reclamado.

Establecido lo anterior, debe decirse que en el caso no se actualiza alguno de los supuestos de excepción en la presentación del medio de impugnación ante la autoridad responsable, ya que:

        Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora tenía claridad respecto de quién era la autoridad responsable, puesto que en la parte inicial se dirige al “Magistradas y Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, precisando como acto impugnado “Acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del INE mediante el que aprueba la convocatoria al proceso de selección para la designación de la o el titular de la presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, entre otras entidades federativas. Igualmente, se aprecia que la parte impugnante reconoció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fue quien emitió el acto reclamado.

        No se observa que la parte inconforme haya realizado manifestación alguna en el sentido de que aconteció alguna situación irregular o excepcional que la hubiera llevado a presentar el juicio ciudadano ante una autoridad distinta a la que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        La Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca no tuvo participación en la notificación el acto reclamado, pues la publicación en sus estrados obedeció al punto CUARTO del acuerdo impugnado, respecto de su difusión de las convocatorias y no de una notificación[20].

 

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que ha reconocido la Sala Superior para estimar que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable interrumpe el plazo para la presentación de la demanda.

Específicamente, debe hacerse énfasis en que no resulta aplicable la jurisprudencia 14/2011, ni siquiera por analogía, en primer término, porque la Junta Local Ejecutiva no auxilió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la notificación del acto reclamado; y, en segundo lugar, porque la actora no expone motivo alguno que justifique la presentación de la demanda ante la Junta Local Ejecutiva, por lo que no es posible dejar de aplicar la regla prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, al no operar alguna de las excepciones mencionadas, no es dable considerar que el plazo para la promoción del juicio ciudadano federal se interrumpió a partir de la presentación de la demanda ante la Junta Local Ejecutiva.

Por todo lo anterior, se concluye que, para valorar la oportunidad de la presentación del juicio ciudadano debe tomarse la fecha en que la demanda fue recibida ante el Instituto Nacional Electoral.

Sobre esta línea argumentativa, debe destacarse que la demanda que dio origen a este asunto se recibió en las oficinas del Instituto Nacional Electoral hasta el seis de mayo del año en curso.

Así, tomando en consideración que el plazo para impugnar el acto reclamado transcurrió del treinta de abril al cinco de mayo de este año, se concluye que tal medio de impugnación resulta extemporáneo, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento en este asunto.

En similares términos emití mi voto al resolverse los recursos de apelación SUP-RAP-27/2019 y acumulados, SUP-RAP-84/2019 y acumulados; así como en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1825/2019 y SUP-JDC-860/2021.

Sin que pase desapercibido que similar criterio del cual disiento ha sostenido la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021, SUP-JDC-1825/2019 y SUP-JDC-141/2019, por lo siguiente.

Como lo precisé en líneas anteriores, en el juicio ciudadano SUP-JDC-1825/2019, resuelto por mayoría de votos del Pleno de la Sala Superior en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emití un voto particular sosteniendo precisamente la extemporaneidad de la demanda por las mismas razones por las que sustento el presente voto particular.

Por lo que hace al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-92/2021, si bien acompañe el sentido del proyecto, fue porque en mi consideración la demanda que dio origen a ese medio de impugnación fue recibida en tiempo por la autoridad señalada como responsable.

III.              Caso concreto

 

De las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:

1.     La actora menciona que, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, advirtió la publicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral señalado como responsable.

2.     También menciona que fue el treinta de abril siguiente cuando se percató de la convocatoria para participar en el proceso de selección del cargo de consejera o consejero presidente.

3.     En desacuerdo con lo anterior, la actora presentó demanda de juicio ciudadano el cinco de mayo de dos mil veintiuno directamente ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.

4.     La demanda fue remitida a la Dirección de Instrucción Recursal del Instituto Nacional Electoral, y fue recibida en la Oficialía de Partes de dicho Instituto el seis de mayo de dos mil veintiuno.

 

En esa tesitura, debe tenerse el veintinueve de abril del año en curso como la fecha en que la demandante conoció del que considera fue el acto que le causó perjuicio que fue la convocatoria al proceso de selección para la designación de la o el titular de la presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, pues así lo reconoce expresamente en su demanda.

No pasa desapercibido del escrito de demanda se desprende que las justiciables aducen haber tenido conocimiento de la aprobación del acuerdo el día veintinueve de abril y de la convocatoria el treinta siguiente. No obstante, el propio acuerdo del cual afirman conocer desde el veintinueve de abril ya estipulaba en qué estados se emitieron convocatorias exclusivas para mujeres (San Luis Potosí y Tabasco); aunado a que, todas las convocatorias forman parte de los anexos del propio acuerdo de aprobación; de tal forma, la parte actora sabía que no era el caso del Estado de Oaxaca, lo que les genera agravio puesto que, desde su perspectiva, transgrede el principio de paridad. Por estas razones, el veintinueve de abril debe tomarse como la fecha en que tuvieron conocimiento del acto y debe computarse el plazo para impugnar a partir de ese día.

Por lo tanto, en términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días hábiles para presentar la demanda de juicio ciudadano transcurrió del viernes treinta de abril al miércoles cinco de mayo de dos mil veintiuno, sin contar los días uno y dos de mayo, por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

En el entendido de que la demanda debía ser presentada dentro del plazo referido ante la autoridad responsable.

Sin embargo, se aprecia que la demanda fue recibida por la autoridad señalada como responsable hasta el seis de mayo de dos mil veintiuno, es decir, después de fenecido el plazo para impugnar. De ahí que se actualice la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

No obsta a lo anterior, que la demanda se haya presentado ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral el cinco de mayo del año en curso, porque ya se dijo la referida Junta Local no es la autoridad responsable en este caso; de modo que la presentación del medio de impugnación ante esa autoridad no interrumpió el plazo con que contaba el inconforme.

Las razones expuestas son las que orientan el sentido del presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-858/2021.

1         Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto razonado respecto de la sentencia aprobada en el juicio SUP-JDC-858/2021, pues comparto el sentido de la propuesta; sin embargo, estimo necesario señalar que ello no resulta contradictorio con la postura del suscrito en el diverso SUP-JDC-739/2021, al existir diferencias fundamentales entre los asuntos, conforme a las razones que enseguida me permito exponer.

I.                    Consideraciones que respaldaron mi disenso en la sentencia del SUP-JDC-739-2021.

2         En dicho medio de impugnación se cuestionó la designación que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, sobre la base de que con el nombramiento de un hombre en dicho cargo no se observó el principio de paridad en la conformación del organismo público local.

3         En la sentencia aprobada, se determinó revocar la designación realizada, pues a partir del deber constitucional de maximizar los derechos de las mujeres y garantizar su acceso real a cargos públicos electorales, y considerando las circunstancias particulares de la integración histórica y actual del referido instituto local; aunado a que el Instituto Nacional Electoral anteriormente había emitido convocatorias exclusivamente para mujeres para elegir presidencias de organismos locales (particularmente la correspondiente al Instituto Electoral del Estado de México) era necesario, aun en la etapa de la designación, implementar medidas encaminadas a que en los órganos electorales locales fuera asegurada no sólo una conformación paritaria, sino que garantizara el acceso pleno a cargos como la presidencia de los institutos.

4         Lo anterior, para el efecto de que el Instituto Nacional Electoral seleccionara a una consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, designando en lo inmediato a una consejera presidenta provisional, en tanto realiza el nombramiento definitivo.

5         En su momento, me aparté del sentido del fallo, puesto que, en mi consideración, el reclamo en contra de la convocatoria resultaba extemporáneo. Lo anterior, ya que la impugnación se había enderezado en contra de la designación, sin que en su momento se hubiese cuestionado que la convocatoria expedida por el Instituto Nacional Electoral no contemplaba acciones afirmativas que aseguraran el acceso de una mujer al cargo en cuestión; de ahí que, desde mi perspectiva, el plazo para inconformarse, se encontraba más que excedido.

6         En congruencia con lo anterior, es que mi postura establecía que lo procedente era determinar el sobreseimiento en el juicio, por lo que se refería a la convocatoria que estableció las bases del proceso de designación.

7         Así, partiendo de la premisa relativa a que en el procedimiento de selección de la consejería en cuestión se permitía la participación de aspirantes hombres, y que con la designación de una persona del género masculino en el cargo vacante, la integración final del Instituto local resultaba en tres mujeres y cuatro hombres, consideré que el mandato de paridad no se trasgredía; además de que, dado que el principio de paridad debe verse como un mandato de optimización que va actualizándose con el paso del tiempo, el propio sistema normativo, eventualmente, iría modificando el género mayoritario en la integración del organismo público local electoral.

8         A partir de lo anterior, voté en contra de la sentencia aprobada por la mayoría.

II.                 Razones que sustentan mi voto en el SUP-JDC-858/2021

9         En la especie, como señalé con anterioridad, comparto las consideraciones y el sentido del fallo, pues estimo que las características del asunto bajo análisis son diferentes de aquellas que imperaban en el diverso juicio 739, de modo que, en este caso, coincido con que es posible la implementación de una medida que maximice y garantice el acceso de las mujeres a la presidencia de un organismo público local.

10     En efecto, en la controversia que ahora nos ocupa, las actoras se inconformaron de que la convocatoria que el Instituto Nacional Electoral emitió para la designación de la persona que habrá de ocupar el cargo de la presidencia del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no fue exclusiva para mujeres, a pesar del contexto de desventaja histórica y estructural en la que se han visto inmersas, destacando que en veintinueve años de existencia de la institución nunca ha sido presidida por una mujer, y que no existe paridad en la ocupación de dichos cargos en los organismos electorales del resto del país.

11     Así las cosas, coincido con el criterio aprobado en cuanto a que dicha circunstancia justifica la implementación de una acción o medida afirmativa a favor de las mujeres, con la finalidad de ver al mandato de paridad no solo desde su dimensión cuantitativa sino también cualitativa, de modo que se den pasos orientados hacia la erradicación de la exclusión de las mujeres en la designación del más alto cargo de dirección de una autoridad administrativa electoral.

12     Consecuentemente, es mi convicción que debe ordenarse al Instituto Nacional Electoral que emita una nueva convocatoria exclusivamente dirigida a mujeres.

13     Ahora bien, como se puede advertir, la razón principal que diferencia este caso de lo ocurrido en el juicio ciudadano SUP-JDC-739/2021 es que es esta ocasión el reclamo respecto de las bases que rigen el procedimiento de designación se presenta de forma oportuna, con motivo de la emisión de la convocatoria.

14     Así, estimo adecuado que en este momento se implementen acciones tendentes a maximizar la participación de las mujeres, pues es en esta fase del procedimiento y precisamente en el instrumento convocante, en donde se deben fijar las reglas bajo las cuales habrán de participar las personas interesadas, esto, con la finalidad de dotar de certeza y abonar a la seguridad jurídica de las aspirantes.

15     Aunado que con ello se evita que los procedimientos de selección no lleguen a ser invalidados al concluir, con base en reglas que expresamente no se establecieron en su oportunidad debida, en detrimento no solo de las personas que habrían participado, sino de la continuidad misma del adecuado funcionamiento del organismo público local.

16     En razón de todo lo antes expuesto, es que formuló el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante podrá citársele como Consejo General del INE.

[2] En adelante podrá citársele como LGIPE.

[3] En adelante podrá citársele como LGSMIME o Ley de Medios.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[5] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[6] Jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Yesos en materia electoral, Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 28 y 29.

[7] Similares consideraciones se han sostenido en los expedientes SUP-JDC-141/2019; SUP-JDC-1825/2019, SUP-JDC-79/2021 y SUP-JDC-92/2021.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[10] Véase SUP-JDC-9914/2020.

[11] Información consultada en: https://www.ine.mx/integracion-consejos-locales-opl/

[12] Información obtenida del sitio web institucional https://www.ieepco.org.mx/historia

[13] De conformidad con la información obtenida del sitio web institucional, fungieron como Presidentes del Instituto electoral local en Oaxaca los ciudadanos: Cipriano Flores Cruz, José Luis Echeverría Morales y Alberto Alonso Criollo.

 

Acorde a las memorias de los procesos electorales, consultables en https://www.ieepco.org.mx/memorias-electorales, durante anteriores años, quienes fungieron como Presidentes fueron:

 

2001: Cipriano Flores Cruz https://www.ieepco.org.mx/biblioteca_digital/memoriasyestadisticas/Memoria2001.pdf;

2004: José Luis Echeverría Morales, https://www.ieepco.org.mx/biblioteca_digital/memoriasyestadisticas/Memoria%20del%20Proceso%20Electoral%202004.pdf

2010: José Luis Echeverría Morales, https://www.ieepco.org.mx/acuerdos/2010/actagobernador.pdf

2013: Alberto Alonso Criollo, https://www.ieepco.org.mx/acuerdos/2014/MEMORIA%20ELECTORAL%202013.pdf

 

2016: Gustavo Meixueiro Nájera https://www.ieepco.org.mx/archivos/documentos/2016/memoriaelectoral2016.pdf

 

[14] Recibido el día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en cumplimiento al acuerdo de requerimiento de veinte de mayo del año en curso efectuado por la Magistrada instructora en el expediente en que se actúa.

[15] El Consejo se integró por Álvaro Jiménez Soriano (Consejero legislativo), Felipe Martínez Chávez (Consejero electoral) y representantes de los partidos PAN, PRD, PARM, PRI, PPS y PFCRN.

 

[16] Los consejeros electorales fueron Roberto Euro García Pérez, Isidoro Yescas Martínez, Miguel Ilescas Garzón, Fausto Díaz Montes, Ángel Cruz Iriarte y Porfirio Sibaja Ilescas.

 

[17] José Luis Echeverría Morales fungió como consejero presidente en dos integraciones sucesivas.

 

En la primera, las consejerías electorales estuvieron a cargo de Manuel Federico Moreno González, Elvira Morales Pérez, Ariel Orlando Morales Reyes, Alejandro Jesús Audelo Vásquez, Raymundo Wilfrido López Vásquez y Horacio Javier García Canseco.

 

En la segunda ocasión, el Consejo General se integró con las siguientes consejerías: Ariel Orlando Morales Reyes, Genaro Lucas López, Salvador Alejandro Cruz Rodríguez, Nora Hilda Urdiales Sánchez, Raymundo Wilfrido López Vásquez y Gil Ruiz Ortega.

 

[18] Las consejerías electorales estuvieron a cargo de Víctor Leonel Juan Martínez, Juan Pablo Morales García, Alba Judith Jiménez Santiago, Víctor Manuel Jiménez Viloria, Norma Iris Santiago Hernández y David Adelfo López Velasco.

[19] De conformidad con la base II de la Convocatoria respectiva, el registro en línea de las y los aspirantes, se realizó durante el plazo del 29 de abril al 21 de mayo de 2021.

[20] Puntos de acuerdo del Acuerdo INE/CG420/2021, a saber:

CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que gestione la difusión de las Convocatorias en el portal de Internet del Instituto, en los estrados de las oficinas del Instituto en las entidades correspondiente y en al menos un periódico de circulación nacional y uno en cada una de las entidades correspondientes.

QUINTO. Se instruye a las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto en las entidades respectivas, para que por su conducto se realicen las gestiones necesarias para que las Convocatorias se publiquen en los portales de Internet del OPL correspondiente.”