JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-858/2025

 

PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL MACÍAS PIÑONES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

 

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco[2].

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-858/2025, promovido por Antonio Rafael Macías Piñones, por su propio derecho, para controvertir del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal (en adelante: CEPLF): su inclusión en la “Lista de Personas idóneas del Proceso Judicial 2024-2025” de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, en un cargo distinto para el que se registró, así como diversos actos relacionados con el proceso de insaculación pública; la Sala Superior determina: ordenar al Poder Legislativo Federal que, en uso de sus atribuciones constitucionales, determine lo conducente respecto del caso de la parte actora.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[3].

 

II. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como de su etapa de preparación y se defin la integración e instalación de los consejos locales[4].

 

III. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre del año pasado se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación; y, en la cual, se convocó a los Poderes de la Unión a integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación, y para que con ellos llamen y convoquen a toda la ciudadanía a participar en la elección de que se trata[5].

 

IV. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

V. Expedición de la convocatoria. El cuatro de noviembre del año próximo pasado se publicó en el DOF la convocatoria expedida por el CEPLF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[6].

 

VI. Solicitud de registro. A decir de la parte actora, el veinticuatro de noviembre se registró en la plataforma habilitada por el CEPLF, como aspirante al cargo Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial, en Ciudad Madero, Tamaulipas.

 

VII. Publicación del listado de personas elegibles. Refiere la parte actora que el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el CEPLF publicó una lista complementaria de personas elegibles que podrían continuar en la etapa de evaluaciones de idoneidad, en la que apareció su nombre con el número de registro con el número de registro 2959, para el cargo de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

VIII. Acto impugnado (listado de personas idóneas). El treinta y uno de enero, el CEPLF publicó la “Lista de personas aspirantes idóneas Proceso electoral extraordinario 2024-2025”, en la cual, el nombre de la parte actora apareció en un cargo (Mixta) para el que no se registró (Laboral):

 

 

IX. Presentación de demanda. El tres de febrero, la parte actora presentó en la plataforma del juicio en línea, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, para impugnar: 1. La lista de personas aspirantes idóneas proceso electoral extraordinario 2024-2025, de treinta y uno de enero, emitida por el CEPLF, respecto el folio 11190; 2. El ejercicio de insaculación efectuado el dos de febrero por el CEPLF y la inherente acta levantada con motivo del mismo; y 3. La lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por el CEPLF.

 

X. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SUP-JDC-858/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME). Asimismo, ordenó requerir al CEPLF, a fin de que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, diera cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME, remitiendo las constancias atinentes.

 

XI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-858/2025; admitió el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no se quedaba pendiente la práctica de alguna diligencia, cerró la instrucción y pasó el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto[7], al tratarse de un medio de impugnación en el que la parte actora impugna -de un órgano central como lo es el CEPLF, su exclusión de la lista de personas que cumplieron con los requisitos de idoneidad, en el marco de la elección de personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que se exponen enseguida:

 

I. Requisitos formales. Se cubren los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[8], en atención a que la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica los actos impugnados; c) Señala la autoridad responsable de su emisión; d) Narra los hechos que sustentan su impugnación; e) Expresa agravios; f) Ofrece y aporta medios de prueba; y f) Asienta su nombre y firma electrónica.

 

II. Oportunidad. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora controvierte la indebida exclusión de la lista de personas idóneas publicada por el CEPLF el treinta y uno de diciembre.

 

Al respecto, es de considerarse que al haberse presentado en la plataforma de juicio en línea la demanda del juicio de la ciudadanía, el tres de febrero, queda de manifiesto que se presentó dentro del plazo de cuatro días, considerados de veinticuatro horas, previsto en los artículos 7, párrafo 1[9], y 8[10] de la LGSMIME.

 

III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que la parte actora cuenta con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b)[11], de la LGSMIME, toda vez que comparece en su calidad de persona ciudadana, por su propio derecho. Además, cuenta con interés jurídico directo para presentar la demanda que se examina, ya que, para controvertir su indebida inclusión en la lista de personas idóneas elaborada por el CEPLF, a fin de que se garantice su derecho a ser votado. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[12].

 

IV. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que, en el caso concreto, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.

 

TERCERA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[13] se advierte que la pretensión última de la parte actora[14] consiste en que se revoque, en la parte controvertida, el listado de personas idóneas que el CEPLF se hizo público el treinta y uno de enero; y asimismo, que se deje sin efectos y se revoque el ejercicio de insaculación celebrado el dos de febrero.

 

La causa de pedir de la parte actora se sustenta en que se le incluyó indebidamente como persona idónea en el listado de un cargo distinto al que solicitó su registro conforme al folio número 11190.

 

Para sostener lo anterior, la parte actora expone argumentos relacionados con los temas siguientes:

 

        Indebida inclusión en el listado de personas idóneas; y

 

        Violación del principio de paridad de género en la insaculación

 

Como se observa, la parte actora esgrime argumentos relacionados con dos grandes temáticas; sin embargo, se procederá de manera preferente al estudio de los conceptos de agravio que conllevan al mayor beneficio de la pretensión central de la parte actora. Lo anterior obedece a que, en atención al principio de mayor beneficio[15], habrá que privilegiar el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos que el acto impugnado produce en la pretensión de la parte demandante.

 

CUARTA. Estudio de fondo

 

TEMA: indebida inclusión en el listado de personas idóneas

 

1. Síntesis de agravios

 

En su escrito de impugnación, la parte actora hace valer, en lo que interesa, los conceptos de agravio siguientes:

 

        Al contravenir los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, debe revocarse, en la parte conducente, la lista de Personas Aspirantes Idóneas Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 emitido por el CEPLF. Lo anterior, en atención a que el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro se inscribió en la plataforma del CEPLF como aspirante para el cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial; sin embargo, erróneamente apareció registrado para el cargo de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación Decimonoveno Circuito Tamaulipas Mixta; esto es, se le registró erróneamente para un cargo al que no se postuló. Por lo tanto, la lista debe ser revocada, pues la modificación realizada, incluso por error, atenta contra el ejercicio del derecho a ser votado.

 

        Bajo protesta de decir verdad, manifiesta que al realizar su inscripción no se emitió acuse de registro que particularizara el cargo al que se registró, por lo que, al tratarse de un hecho imposible de acreditar, se revierte la carga de la prueba al CEPLF. Señala como un hecho conocido que, en la lista de personas idóneas del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, aparece su registro para la materia Laboral en el puesto de Jueza o Juez de Distrito del 19° Circuito en el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales; por lo que se actualiza la presunción humana de que efectivamente su inscripción fue para dicho cargo.

 

        Si el CEPLF le incluyó en la lista de personas aspirantes idóneos en un cargo al que no se postuló, dicha lista carece de certeza y seguridad jurídica y, por ende, debe ser revocada y, en consecuencia, incluírsele como aspirante idóneo para el cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial y, en su oportunidad, ser postulado por el Poder Legislativo Federal.

 

2. Decisión

 

Se considera que resultan fundados los agravios en que la parte actora hace valer su indebida inclusión en el listado de personas idóneas, por las razones que enseguida se exponen.

 

a) Marco jurídico

 

El artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Política Federal, dispone que para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

 

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un comité de evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificará a las personas mejor evaluadas y finalmente deberá integrar un listado con las propuestas de candidaturas para cada cargo, observando la paridad de género.

 

Por su parte, en el artículo 500, párrafos 4, 6 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

        Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

 

        Una vez acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo; y

 

        Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, publicarán dicho listado en los estrados que para tal efecto habiliten. Asimismo, los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género, publicarán los resultados en los estrados habilitados y los remitirán a cada Poder para su aprobación en términos del artículo 96 de la Constitución Política Federal.

 

De lo antes expuesto se advierte que cada Comité de Evaluación, en congruencia con la solicitud de registro presentada y en cumplimiento a los principios de certeza y seguridad jurídica, tiene el deber de tener en cuenta el cargo para el que cada persona aspirante haya presentado su solicitud de registro, específicamente, al publicar los listados de idoneidad, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a ser votado de la persona aspirante que haya reunido los requisitos de elegibilidad.

 

b) Análisis del caso

 

Se considera que asiste la razón a la parte actora, en virtud de que, tal como lo refiere, existió un error por parte del CEPLF al incluirla como persona idónea para un cargo distinto al cual solicitó su registro, lo que trajo consigo que no se le incluyera en el procedimiento de insaculación para el cargo al que oportunamente se registró.

 

Del análisis de las constancias que se tienen a la vista se advierte que la parte actora afirma que solicitó su registro para participar como aspirante al cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial; sin embargo, en el listado de personas idóneas publicado el treinta y uno de enero por el CEPLF, se aprecia que apareció registrado para el cargo de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación Decimonoveno Circuito Tamaulipas Mixta; lo cual implica que, por un error que no puede ser imputado a la parte actora, fue registrado en un cargo al que no se postuló.

 

En este orden de ideas, queda de relieve que, sin justificación alguna, la parte actora se incluyó indebidamente en un cargo para el que no se registró, lo que trae consigo que al momento en que el CEPLF realizó la insaculación de hombres para el cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial, no fuera tomada en cuenta la parte actora.

 

Por lo tanto, la indebida inclusión de la parte actora como persona idónea en un listado para un cargo al que no se registró, trajo consigo la transgresión de su derecho político-electoral a ser votado, la cual, es un acto que solo puede atribuirse al CEPLF, por ser quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), del Pacto Federal; y 500, párrafos 4, 6 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene a su cargo de manera exclusiva la elaboración de los listados de personas elegibles e idóneas, por lo que se descarta cualquier posibilidad de que el error cuestionado pueda atribuirse a la parte actora.

 

Por las razones antes expuestas, se considera fundado el agravio que ha sido examinado.

 

No pasa inadvertido que la parte actora refiere en su demanda, que el dos de febrero, el CEPLF llevó a cabo la insaculación de aspirantes a los diferentes cargos de Juez de Distrito; y que, tratándose de las Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación Decimonoveno Circuito Tamaulipas Laboral, se determinó que, de las tres vacantes existentes, dos corresponderían al género femenino y una al género masculino.

 

Así, en lo concerniente al género femenino laboral se determinó postular a De La Vega López Cinthia Elizabeth y Salas Parras Gladys; mientras que, en lo concerniente al género masculino, se determinó llevar a cabo la insaculación, saliendo sorteado Soberón Mejía José Ives, sin que se llevara a cabo la insaculación de otro aspirante del género masculino, para integrar lo que se denominó como “duplas.

 

En este orden de ideas, al haber resultado fundado el agravio examinado, ha lugar a determinar la incorporación directa de la parte actora en la dupla de candidaturas de hombres del cargo de mérito; sin que esta situación repercuta o afecte la postulación de la persona que, en su momento, fue insaculada por el CEPLF.

 

QUINTA. Efectos

 

De ahí que, ante la existencia de un posible error, se considera fundado lo alegado por la parte actora, ya que se les incluyó en una lista que a la postre fue insaculada, en un cargo diverso al que originalmente se inscribió en el proceso de elección extraordinario de personas juzgadoras.

 

Conforme al mandato constitucional y legal previsto en la parte in fine del inciso c), de la fracción II, del primer párrafo, del artículo 96 de la Constitución federal; y numeral 500, párrafo 8, inciso b) de la LGIPE, que prevé que, una vez conformado el listado de personas insaculadas, el Comité los remitirán a la autoridad que represente al Poder de la Unión al que pertenece, para su aprobación y envío al Senado.

 

Tomando en consideración que el Congreso de la Unión ya aprobó la lista de candidaturas en uso de su facultad constitucional soberna, este órgano jurisdiccional considera que lo conducente es hacer del conocimiento del Poder Legislativo Federal esta situación, a efecto que, en uso de sus facultades constitucionales considere a la parte actora en la lista de candidaturas por el cargo al cual se inscribió.

 

En tal virtud, al considerarse fundado y suficiente el agravio analizado para alcanzar la pretensión de la parte actora, se estima innecesario emitir un pronunciamiento respecto del resto de los agravios.

 

Finalmente, se precisa que, no obstante que se encuentra corriendo el plazo del trámite de Ley; ante la urgencia del caso y toda vez que la controversia planteada únicamente tiene un impacto en la esfera jurídica de la parte actora, es que se aplica la razón esencial de la Tesis III/2021[16].

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se ordena al Poder Legislativo Federal que, en uso de sus atribuciones constitucionales, determine lo conducente respecto del caso de la parte actora.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis respecto de los efectos, quien presenta voto particular parcial; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL[17] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL SUP-JDC-858//2025

I. Introducción, II. Contexto y III. Consideraciones del voto

I. Introducción

Emito el presente voto particular parcial porque si bien coincido en el sentido de la propuesta aprobada por el Pleno de la Sala Superior, al considerar fundados los motivos de agravio que se resuelven, no comparto la totalidad de los efectos aprobados por la mayoría.

II. Contexto

El asunto se vincula con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en específico, porque el actor indebidamente se le incluyó en la lista de personas aspirantes de Juezas y Jueces de Distrito de competencia Mixta del Poder Judicial de la Federación en el Decimonoveno Circuito y, no se le incluyó en la lista de aspirantes a Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Decimonoveno Circuito Judicial, siendo este último el cargo al que se postuló.

La Sala Superior dictó sentencia en el que declara fundada la pretensión de del actor –toda vez que el cargo por el que se le insaculó no correspondió al cargo por el que se inscribió–y, en consecuencia, ordena hacer del conocimiento del Congreso de la Unión, a efecto de que considere a la parte actora en la lista de candidaturas correspondientes al cargo por el cual se inscribió.

III. Consideraciones del voto

Tal como anuncié, coincido en que la pretensión de la actora es fundada y se le debe considerar en la lista del cargo en el cual se inscribió, no obstante, me aparto de los efectos que se dan a la sentencia.

Considero que los efectos de la decisión son inadecuados, porque si bien se hace referencia a que, para ese cargo, de las tres vacantes existentes dos corresponderían al género femenino y una al género masculino, en tal circunstancia, al resultar fundado el agravio, resultaba conducente ordenar la incorporación directa de la parte actora en la lista de candidaturas de hombres del cargo para que ésta quedara integrada por dos personas. Lo anterior porque no repercute en la postulación de la diversa persona que fue insaculada por la autoridad responsable.

Ello, a fin de salvaguardar debidamente el derecho político-electoral del demandante a ser postulado a un cargo del Poder Judicial Federal, mediante elección popular.

Sin embargo, en la sentencia emitida, simplemente se señala, en forma genérica, que se debe hacer del conocimiento del Poder Legislativo Federal esta situación, a efecto que, en uso de sus facultades constitucionales, considere a la parte actora en la lista de candidaturas por el cargo al cual se inscribió.

La sentencia, por definición, es el instrumento procesal mediante el cual se define la situación de derecho que debe regir en un caso determinado, lo que me parece no acontece cuando se establecen efectos demasiado generales, que, lejos de ayudar a dar por terminada la controversia, la pueden incentivar. De ahí que emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Secretario: José Alfredo García Solís. Colaboran: César Américo Calvario Enríquez y Jacobo Gallegos Ochoa.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.

[4] Material disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf Consulta realizada el 20 de enero de 2025.

[5] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.

[6] Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal,Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Diario Oficial de la Federación, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre de 2024, Edición vespertina, pp. 21 a 37.

[7] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[8]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[9]Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[10]Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[11]Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: […] b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. […]”

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[13] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como la Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[14] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[15] Cfr.: Jurisprudencia I.4o.A. J/83, con rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1745; así como la Jurisprudencia P./J. 3/2005, con rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES", consultable en:  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, Pleno, p. 5.

[16] Tesis III/2021, con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA ENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, p. 49.

[17] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.