JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-863/2007
ACTORES: ELIA SÁNCHEZ CERDA Y OTROS
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y OTRO
MAGISTRADO
PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-863/2007, promovido por Elia Sánchez Cerda, Ernesto Pérez Virgen, Eduardo Bordonave Zamora, Javier Cruz Vega, Jesús Renato Consuegra Carrillo, Conrado Serrano García, Susana Resendiz Díaz, Ignacio López Pineda y Agustín Espinosa Laguna, por su propio derecho, “… contra la convocatoria para la celebración de la Décimo Novena sesión con carácter de extraordinaria, del Comité Ejecutivo Federado, y por lo tanto, la celebración de dicha sesión.”, y
R E S U L T A N D O S:
I. El veintinueve de junio de dos mil siete, el Presidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, emitió la convocatoria a la Decimonovena Sesión de dicho órgano, con carácter de extraordinaria.
II. El tres de julio del presente año, se llevó a cabo la referida sesión extraordinaria del citado instituto político.
III. El nueve de julio de dos mil siete, los ciudadanos Elia Sánchez Cerda, Ernesto Pérez Virgen, Eduardo Bordonave Zamora, Javier Cruz Vega, Jesús Renato Consuegra Carrillo, Conrado Serrano García, Susana Resendiz Díaz, Ignacio López Pineda y Agustín Espinosa Laguna, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir “… la convocatoria para la celebración de la Décimo Novena sesión con carácter de extraordinaria, del Comité Ejecutivo Federado, y por lo tanto, la celebración de dicha sesión.”
IV. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintitrés de julio del año en curso, el Presidente y el Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, remitieron la demanda, junto con los anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
V. Por auto de veintitrés de julio de dos mil siete, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral, determinó turnar a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente SUP-JDC-863/2007, integrado con motivo de la demanda presentada por los ciudadanos precisados en el punto III del presente capítulo.
VI. Mediante proveído de veinticuatro de julio del año en curso, el Magistrado encargado de la instrucción del presente asunto, después de radicar el expediente en cuestión, requirió al Presidente y al Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, para que remitieran copia certificada del acta correspondiente a la Decimonovena Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Federado de dicho Instituto Político, celebrada el día tres de julio de dos mil siete, debidamente sancionada e informaran la manera en que se citó a los integrantes del mencionado Comité Ejecutivo Federado para la continuación de la indicada sesión extraordinaria de tres de julio y, en su caso, remitieran la documentación respectiva; asimismo, requirió a los ciudadanos Ernesto Pérez Virgen, Eduardo Bordonave Zamora y Javier Cruz Vega, para que acreditaran su calidad de integrantes del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional y remitieran, en su caso las constancias correspondientes.
VII. La responsable desahogó en tiempo y forma el requerimiento citado, en los términos que estimó pertinentes; no así los ciudadanos Ernesto Pérez Virgen, Eduardo Bordonave Zamora y Javier Cruz Vega requeridos, en términos de la certificación de la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, que obra a fojas 107 de autos.
VIII.- Mediante escrito, sin fecha, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco de julio del presente año, Jorge Leonel Wheatley Fernández, en su carácter de Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, remitió el escrito de desistimiento del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ratificación del mismo, ante la fe del Notario Público Número 188 del Distrito Federal, presentado por: Ignacio López Pineda, Jesús Renato Consuegra Carrillo, Javier Cruz Vega, Eduardo Bordonave Zamora, Conrado Serrano García, Susana Reséndiz Díaz y Agustín Espinosa Laguna.
IX.- Por auto de treinta y uno de julio del presente año, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y agotada que fue la instrucción, la declaró cerrada, por tanto, quedaron los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Elia Sánchez Cerda, Ernesto Pérez Virgen, Eduardo Bordonave Zamora, Javier Cruz Vega, Jesús Renato Consuegra Carrillo, Conrado Serrano García, Susana Resendiz Díaz, Ignacio López Pineda y Agustín Espinosa Laguna, por sí mismos y de manera individual, para controvertir la “…convocatoria para la celebración de la Décimo Novena sesión con carácter de extraordinaria del Comité Ejecutivo Federado y la celebración de dicha sesión.”, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO.- Sobreseimiento.- a) Por desistimiento.-Respecto de los ciudadanos Jesús Renato Consuegra Carrillo, Javier Cruz Vega y Eduardo Bordonave Zamora, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 61, fracción I y 62, fracciones I y III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los citados preceptos establecen:
“Artículo 11.- 1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promoverte se desista expresamente por escrito;
…
Artículo 61.- El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. El actor se desista expresamente por escrito;
…
Artículo 62.- El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:
I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;
...
III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.”
Constituye un presupuesto para el debido establecimiento de todo procedimiento contencioso jurisdiccional, en materia electoral, cuyo fin es la emisión de un fallo que resuelva el fondo de la cuestión planteada, la existencia de una pretensión, contenida en un escrito de demanda en el que se expresan los conceptos de agravio atinentes, por parte del sujeto de derecho que estime lesionados sus derechos, por un acto o resolución de la autoridad electoral u órgano de un partido político.
En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, obra en autos a fojas 98 y 99, el escrito presentado, entre otros, por los ciudadanos Jesús Renato Consuegra Carrillo, Javier Cruz Vega y Eduardo Bordonave Zamora, a través del cual manifestaron su desistimiento del medio de impugnación que promovieron en su oportunidad. En su ocurso de desistimiento, los enjuiciantes expresan lo siguiente:
“…
Por medio del presente escrito, venimos a desistirnos a nuestro más amplio y entero perjuicio y por así convenir a nuestros intereses de la acción planteada en el presente Juicio de Protección de Derechos Políticos, de fecha nueve de julio de dos mil siete, presentado ante el Comité Ejecutivo Federado en esa misma fecha, respecto del acto reclamado consistente en “LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA DÉCIMO NOVENA SESIÓN CON CARÁCTER DE EXTRAORDINARIA, DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO Y POR LO TANTO LA CELEBRACIÓN DE DICHA SESIÓN”, por lo que en virtud de lo anterior, el presente juicio deberá de quedar sin materia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior se manifiesta bajo protesta de decir verdad y para los efectos legales a que haya lugar...”
Dicho desistimiento fue ratificado ante la fe del Notario Público Número 188 del Distrito Federal, quien certificó al reverso del citado escrito, lo siguiente:
“ …Que ante mí comparecieron los señores Ignacio López Pineda, Jesús Renato Consuegra Carrillo, Javier Cruz Vega, Eduardo Bordonave Zamora, Conrado Serrano García, Susana Reséndiz Díaz y Agustín Espinosa Laguna, de quienes me cercioré de su identidad y quien a mi juicio tienen capacidad legal en virtud de no haber observado en ellos manifestaciones de incapacidad natural y no tener noticias de estar sujetos a incapacidad civil y reconocieron como suyas las firmas que aparecen en este documento y protegido por kinegrama en su certificación, ratificando ante mí su contenido y declaran de manera expresa y bajo protesta de decir verdad, que conocen en todos sus términos su contenido y en lo que éste consiste. Lo anterior consta en el acta marcada con el número veinticuatro mil quinientos treinta y siete, de esta fecha, ante mí. Doy fe. México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil siete…”
Al haberse satisfecho las formalidades legales para la manifestación de la voluntad de los promoventes, de desistirse de la acción intentada en contra de actos de la responsable, se evidencia la intención de éstos de no continuar con la tramitación del medio de impugnación que nos ocupa.
b) Por falta de firma.- Respecto de los ciudadanos Conrado Serrano García, Susana Resendiz Díaz, Ignacio López Pineda y Agustín Espinosa Laguna, se actualiza en forma manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito en el que hacen valer el referido medio de impugnación carece de las firmas correspondientes, como lo advierte la responsable en su informe circunstanciado.
Por firma se entiende el nombre y apellido o título que se pone en pie de un escrito para acreditar que procede de quien lo escribe, es decir, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento.
También se acepta generalmente que se estampe un signo gráfico que identifica al suscriptor de un escrito, en razón de los rasgos distintivos que contiene, el cual, es utilizado por él, en los actos que interviene normalmente.
En consecuencia, si un escrito carece de firma, no es posible identificar al suscriptor, ni saber qué persona autoriza su contenido.
En el caso, el escrito por el que se presenta el medio de impugnación de que se trata, carece de la firma de Conrado Serrano García, Susana Resendiz Díaz, Ignacio López Pineda y Agustín Espinosa Laguna y, por ende, no es posible identificar a dichas personas como promoventes del juicio.
No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda aparezcan impresos los nombres y apellidos de tales personas, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda y para atribuírselo a dichas personas como suscriptoras del documento.
Cabe señalar, que tampoco se advierte el indicado elemento en algún otro lugar del escrito de impugnación o en otro documento que evidencie la voluntad de los referidos ciudadanos de combatir los actos cuestionados.
El citado artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro al exigir, necesariamente, que se asiente el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Así, no es dable jurídicamente estimar que dichas personas exteriorizaron su voluntad en la promoción de la demanda, circunstancia que es indispensable, porque el escrito en el que se presenta, es el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales y deben estar suscritos por los interesados, toda vez que la demanda constituye la base de todo procedimiento legal.
c) Por falta de legitimación activa. Respecto a Ernesto Pérez Virgen, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), relacionado con el 9, párrafo 1, inciso f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el promovente carece de legitimación activa, en los términos de dicha ley.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la citada Ley General establece que los medios de impugnación en ella previstos, serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de esa misma ley.
Cabe precisar, en primer lugar, que la disposición en comento no establece alguna distinción en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituya una causa de improcedencia de los medios de impugnación, por lo cual debe considerarse aplicable tanto a la legitimación procesal, consistente en la aptitud o capacidad jurídica para comparecer como actor en un juicio o recurso del sistema indicado, como a la legitimación en la causa, entendida como la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve con una de las que la ley autoriza en general y en abstracto para combatir el tipo de actos o resoluciones como el que se reclama.
Por otro lado, tratándose de la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral legitima a los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, aduzcan la infracción a sus derechos de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político electorales.
Para justificar la legitimación en la causa, el interesado debe narrar los hechos que lo ubiquen en la posición correspondiente, y tiene la carga de aportar los elementos de prueba conducentes, sin perjuicio de que los hechos se demuestren con otros elementos allegados legalmente al juicio en virtud del principio de adquisición de la prueba.
Al efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General en consulta, impone al promovente, la carga de ofrecer las pruebas que estime conducentes para demostrar los extremos de la acción ejercitada, dentro de las que se encuentra la referente a la acreditación de la titularidad del derecho reclamado, lo cual resulta indispensable a fin de que esta Sala Superior se encuentre en aptitud de analizar los planteamientos formulados. Luego entonces, si tal carga es incumplida, como sucede en la especie, este órgano jurisdiccional se ve impedido para tener por demostrada la legitimación activa en la causa que se alega tener por el accionante, actualizándose un impedimento jurídico para analizar el fondo de la controversia planteada únicamente por lo que se refiere a Ernesto Pérez Virgen.
Ello es así, en virtud de que la responsable en su informe circunstanciado manifiesta que Ernesto Pérez Virgen no es integrante del Comité Ejecutivo Federado, como lo acredita con la certificación respectiva expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el trece de julio de dos mil siete, que obra a foja 41 de autos y tomando en consideración que el actor no desahogó en tiempo y forma el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de veinticuatro de julio del año en curso, a fin de que acreditara su calidad de integrante del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho auto, resolviendo el presente juicio con las constancias que obran en el expediente.
La mencionada certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, es del tenor siguiente:
“EL SUSCRITO CIUDADANO SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 89, PÁRRAFO 1, INCISO t), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CERTIFICA QUE DE ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE INSTITUTO, LA INTEGRACIÓN ACTUAL DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO “ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA”, ES LA QUE SE ENLISTA A CONTINUACIÓN:
NOMBRE | CARGO |
C. ALBERTO BEGNÉ GUERRA | PRESIDENTE |
C. JORGE LEONEL WHEATLEY FERNANDEZ | VICEPRESIDENTE |
C. VÍCTOR MANUEL VALDÉS TOVAR | SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN |
C. ENRIQUE PÉREZ CORREA | SECRETARIO DE ASUNTOS ELECTORALES |
C. GUADALUPE VILLASEÑOR VILLALOBOS | SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN |
C. AGUSTÍN ESPINOSA LAGUNA | SECRETARIO DE ASUNTOS CAMPESINOS E INDÍGENAS |
C. CARLOS MARTÍNEZ DE LA TORRE | SECRETARIO DE RELACIONES Y ALIANZAS |
C. BRENDA ARENAS OCAMPO | SECRETARIA DE RELACIONES INTERNACIONALES |
C. GLORIA VERÓNICA DE GUADALUPE CHALÉ GÓNGORA | SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA |
C. ELIA SÁNCHEZ CERDA | SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y MEDIO AMBIENTE |
C. MARÍA ESTHER AZUELA | SECRETARIA DE VINCULACIÓN CON SECTORES PRODUCTIVOS |
C. ROSALINDA ÁVILA SELVAS | SECRETARIA DE EQUIDAD, GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS |
C. SUSANA RESÉNDIZ DÍAZ | SECRETARIA DE GESTORÍA Y MOVIMIENTOS SOCIALES |
C. TOMÁS CORREA AYALA | SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL |
C. ANDRÉS LAJOUS LOAEZA | SECRETARIO DE LA JUVENTUD |
C. SALVADOR RAMOS MONDRAGÓN | SECRETARIO DE SERVICIOS Y FUNCIÓN PÚBLICA |
C. CONRADO SERRANO GARCÍA | SECRETARIO DE ASUNTOS MIGRATORIOS |
C. ADELA MUÑIZ GUADARRAMA | SECRETARIA DE PROMOCIÓN DE REDES CIUDADANAS |
C. JESÚS RENATO CONSUEGRA | COORDINADOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL |
C. IGNACIO LÓPEZ PINEDA | COORDINADOR DE ASUNTOS JURÍDICOS |
C. LUCIANO N. PASCOE RIPPEY | REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO GENERAL |
C. RAFAEL PIÑEIRO LÓPEZ | REPRESENTANTE ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES |
C. EDUARDO PÉREZ HARO | PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO |
C. PATRICIA MERCADO CASTRO | PRESIDENTA DEL CENTRO DE ESTUDIOS |
C. ENRIQUE VILLARREAL | PRESIDENTE DEL CENTRO DE ESTUDIOS |
SE EXTIENDE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. LIC. MANUEL LÓPEZ BERNAL.”
Dicha probanza se valora en atención a las reglas previstas en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgándole valor probatorio pleno, por haber sido expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por Ernesto Pérez Virgen en su escrito de demanda, no es integrante del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, careciendo en consecuencia de legitimación activa para controvertir el acto impugnado, pues éste solamente le asiste a quienes forman parte de dicho órgano partidista.
Por todo lo anterior, conforme a los preceptos jurídicos antes invocados, procede sobreseer en el presente juicio respecto de Jesús Renato Consuegra Carrillo, Javier Cruz Vega, Eduardo Bordonave Zamora, Conrado Serrano García, Susana Resendiz Díaz, Ignacio López Pineda, Agustín Espinosa Laguna y Ernesto Pérez Virgen.
TERCERO.- Causa de improcedencia.- En virtud de que se ha sobreseído el presente juicio por lo que respecta a Jesús Renato Consuegra Carrillo, Javier Cruz Vega, Eduardo Bordonave Zamora, Conrado Serrano García, Susana Resendiz Díaz, Ignacio López Pineda, Agustín Espinosa Laguna y Ernesto Pérez Virgen, por haberse actualizado las diversas causas de improcedencia precisadas en el Considerando inmediato anterior, en el presente apartado se analizará la restante causa de improcedencia hecha valer por la responsable en su informe circunstanciado, consistente en que al haberse encontrado presente Elia Sánchez Cerda, Secretaria de dicho Comité Ejecutivo Federado, en la referida sesión extraordinaria, tal y como consta en la lista de asistencia de la misma, consintió expresamente los actos que ahora reclama como supuestamente violatorios a sus derechos político-electorales, debido a que participó y votó en ella.
Al efecto, resulta infundada la causa de improcedencia invocada por la responsable, porque la asistencia de la citada actora en la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Federado, celebrada el pasado tres de julio del presente año, no lleva implícito su consentimiento o conformidad con los actos que en esta vía son impugnados.
Resulta pertinente señalar que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A., en su Vigésima Primera Edición, indica lo siguiente: “consentimiento. m. Acción y efecto de consentir.”, asimismo, “consentir… Permitir una cosa o condescender que se haga…”.
Por ello, la existencia misma del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la ahora actora, demuestra de manera fehaciente que no consintió los actos impugnados, expresando de manera clara y contundente su voluntad de combatirlos a través de su escrito de demanda, por considerar que tales actos conculcan sus derechos político-electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3LAJ06/98, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas 63 y 64, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.- El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.”
Además, es necesario señalar, que si bien es cierto que, Elia Sánchez Cerda participó en la indicada sesión, también lo es que en ninguna de sus intervenciones votó a favor de los acuerdos adoptados, tal y como se advierte del Acta correspondiente de la citada sesión que obra a fojas 90 a 96 de autos.
De lo anterior, se concluye que si la enjuiciante decidió estar presente en la sesión extraordinaria de mérito, tal circunstancia no puede estimarse como un acto de consentimiento expreso o tácito de los actos impugnados en esta vía.
No habiendo alguna otra causal de improcedencia hecha valer por la responsable, ni que esta Sala Superior advierta al respecto, se procede al análisis del fondo del asunto por lo que respecta a Elia Sánchez Cerda.
CUARTO.- Agravios. Los motivos de inconformidad formulados por la actora, son del tenor siguiente:
“ PRIMERO.- Se nos causa un serio perjuicio en nuestros derechos políticos de afiliación y asociación como integrantes del Comité Ejecutivo Federado, al no convocársenos y negarnos los documentos a tratar en las Sesiones del Comité Ejecutivo Federado, órgano del cual formamos parte con todos los derechos y las obligaciones.
La fracción VII del artículo 4 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado establece que el Presidente y el Vicepresidente tienen la obligación de convocar y de hacer llegar, previamente a la sesión, a los miembros del Comité Ejecutivo Federado las convocatorias así como los documentos de los asuntos incluidos en el orden del día. Si se considera que el artículo 11 del citado reglamento también establece un mínimo de 3 días para convocar a las sesiones extraordinarias del Comité Ejecutivo Federado y en el entendido que desde que se convoca y se incluye un asunto en el orden del día, se tienen los documentos a revisar y/o aprobar, se entiende que dicha información junto con la convocatoria referida se nos ocultó y no nos fue enviada como lo habíamos solicitado desde el día 28 de junio de 2007, lo que demuestra que el Presidente y Vicepresidente no querían que participáramos en dicha sesión del Comité Ejecutivo Federado.
Cabe señalar que como está establecido en las sentencias SUP-JDC-016/2007 y SUP-JDC-552/2007, los CC. Alberto Begné Guerra y Jorge Leonel Wheatley Fernández, Presidente y Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado respectivamente, intentan expulsarnos de Alternativa Socialdemócrata , y uno de sus argumentos fue que no nos habíamos presentado a las reuniones del Comité Ejecutivo Federado desde hacia más de 6 meses, situación que es incorrecta, pero que demuestra que la inasistencia a las reuniones del Comité Ejecutivo Federado de los integrantes del mismo puede ser motivo de expulsión del partido, por lo que es obvio que la intención de no convocarnos es dolosa y de mala fe y con el fin de argumentar que estamos incumpliendo nuestras actividades estatutarias. Y es claro que no se puede asistir a una sesión del Comité Ejecutivo Federado si no se sabe previamente cuándo se va a desarrollar.
Si bien es claro que nuestra presencia en las reuniones del Comité Ejecutivo Federado, podría no ser decisiva en la toma de votaciones si todos los demás integrantes votaran en un mismo sentido, está clara la violación de que somos objeto toda vez que como ya lo establecimos, le solicitamos a la Presidencia se nos convocara por escrito como lo demuestra el oficio entregado el 28 de junio de 2007, así como también le consta a este tribunal en los expedientes ya referidos que los CC. Alberto Begné Guerra y Jorge Leonel Wheatley Fernández, Presidente y Vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado respectivamente, han intentado usar el argumento de nuestra no participación en las reuniones del Comité Ejecutivo Federado para expulsarnos del partido, y está mas que claro que la normatividad interna del Comité Ejecutivo Federado establece cómo y cuándo se deberá convocar a los integrantes del Comité Ejecutivo Federado.
De manera que impugnamos la convocatoria por que parte del hecho de la misma, incluye el que se distribuya entre los que integran el órgano, ya que de nada sirve que la convocatoria cumpla con la legalidad, si esta no es distribuida y por lo tanto los integrantes del Comité Ejecutivo Federado no estamos enterados de la misma, y por lo tanto de lo que se incluye en ella.
Sirven de apoyo las siguientes Jurisprudencias: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA; DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES; MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO; DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.”
De los anteriores motivos de inconformidad, esta Sala Superior advierte que la actora se queja, sustancialmente, de que no fue debidamente convocada a la Décimo Novena sesión con carácter de extraordinaria, del Comité Ejecutivo Federado, de tres de julio de dos mil siete y de que no le fueron proporcionados los documentos a discusión de los asuntos incluidos en el orden del día respectivo, por lo que su pretensión principal es que se revoque la realización de dicha sesión extraordinaria, “… en virtud de la negativa del Presidente y Vicepresidente a convocarnos, situación que nos pone en estado de indefensión y situación que viola nuestros derechos fundamentales.”
QUINTO.- Estudio de fondo. Como se ha señalado en el Considerando Cuarto de esta sentencia, los motivos de inconformidad esgrimidos por la actora Elia Sánchez Cerda, sustancialmente se hacen consistir en que no fue debidamente convocada a la Décimo Novena sesión con carácter de extraordinaria, del Comité Ejecutivo Federado, de tres de julio de dos mil siete y de que no le fueron proporcionados los documentos a discusión de los asuntos incluidos en el orden del día respectivo, por lo que su pretensión principal es que se revoque la realización de dicha sesión extraordinaria, “… en virtud de la negativa del Presidente y Vicepresidente a convocarnos, situación que nos pone en estado de indefensión y situación que viola nuestros derechos fundamentales.”
El agravio en cuestión resulta infundado, por lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, fracciones II y VII, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 21, 24 y 26 del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán ajustarse a las siguientes reglas:
“4.- La Presidencia y la Vicepresidencia del CEF tendrán las atribuciones siguientes:
…
II.- Convocar a las sesiones del Comité.
VII.- Hacer llegar a quienes integran el CEF los documentos a discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, para su estudio oportuno, junto con la convocatoria correspondiente.
…
8.- El CEF se reunirá de forma ordinaria por lo menos una vez al mes; y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias para tratar asuntos que requieran de su análisis y discusión por ser de su competencia y que sean de carácter urgente.
9.- En cualquiera de las convocatorias para sesionar, el CEF acreditará el quórum de sus integrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos, con la presencia de 55 por ciento de sus integrantes. El porcentaje límite mínimo para que el CEF pueda sesionar será de 33 por ciento, pudiendo cualquiera de sus miembros apelar a la suspensión del desarrollo de la sesión de trabajo si no se cumple con este requisito.
10.- La Convocatoria para cada sesión deberá establecer su carácter, la fecha, la hora y el lugar donde se realizarán, así como el orden del día.
11.- Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas con al menos 5 días de anticipación a la fecha de su celebración y las extraordinarias con al menos 3 días.
12.- La fecha y hora fijados para la sesión, se hará la declaratoria de la sesión previa verificación del quórum establecido en este reglamento.
…
17.- Todo asunto contenido en el orden del día deberá ser discutido y votado, salvo en los casos que el CEF acuerde, mediante votación económica, que alguno de los temas se posponga.
…
21.- Los acuerdos y resoluciones del CEF se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes. La mesa deberá solicitar al pleno, para ello, la manifestación de los votos a favor, los votos en contra y finalmente las abstenciones que el tema produzcan, para que la decisión final sea asentada en el acta correspondiente de la sesión.
…
24.- Por cada sesión del CEF se levantará un acta que deberá contener: lugar, hora y fecha de su celebración, la acreditación del quórum, la lista de asistentes, el desarrollo de los puntos del orden del día, incluyendo el sentido de las intervenciones y del voto de quienes integran el comité, documentos para discusión, los acuerdos y las resoluciones tomadas.
…
26.- Todos los acuerdos o resoluciones votados y aprobados por el CEF surtirán efecto al día siguiente de esa decisión.
De las disposiciones antes referidas, si bien se advierte que no se prevé en dicha normatividad forma específica alguna para hacer del conocimiento y entregar a los integrantes del Comité Ejecutivo Federado del citado instituto político, de manera fehaciente, las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias, esta Sala Superior arriba a la plena convicción de que la actora al haber asistido a la sesión ahora impugnada, convalidó cualquier irregularidad en el proceso de notificación de la convocatoria, a que se refiere el numeral 4, fracción VII, del Reglamento del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.
Ello es así, en virtud de que existe un reconocimiento expreso de tal situación, tal y como lo manifiesta Elia Sánchez Cerda en los puntos 9 y 10 del capítulo de HECHOS de su escrito de demanda, como puede constatarse a continuación:
“9.- El día 3 de julio de 2007 los CC. Jesús Renato Consuegra Carrillo, Ignacio López Pineda y Elia Sánchez Cerda nos presentamos a la sede nacional del partido a dejar un documento, y nos enteramos que el Comité Ejecutivo Federado se reuniría momentos después, por lo que nos quedamos en el lugar a la sesión del mismo. Cabe aclarar que ninguno de los firmantes fue convocado tal cual y establecen nuestros Estatutos y el Reglamento del Comité Ejecutivo Federado.”
“10.- Durante la sesión, los que estuvimos presentes solicitamos el orden del día, así como la información que iba a tratarse en el mismo. Sólo recibimos una copia del orden del día y no nos fue proporcionada la demás información, misma situación que el C. Jesús Renato Consuegra Carrillo pidió que se asentara en actas, por lo que nos abstuvimos en las votaciones.”
Por otra parte, se corrobora la asistencia de la actora en la citada sesión, con lo asentado en el Acta correspondiente de la referida sesión extraordinaria, que obra a fojas 90 a 96 de autos, que en la parte relativa a la lista de asistencia, así como al desarrollo de los puntos 5 y 7 del orden del día, se asienta lo siguiente:
“DESARROLLO DE LA SESIÓN: 1. Lista de Asistencia. Conforme al Orden del día, el Presidente del Partido, Alberto Begné Guerra, pasó lista de asistencia a los integrantes del CEF, registrándose la asistencia de las siguientes personas: Alberto Begné Guerra, Jorge Leonel Wheatley Ferandez, Guadalupe Villaseñor Villalobos, Carlos Martínez de la Torre, Brenda Arenas Ocampo, Gloria Verónica de Guadalupe Chalé Góngora, Elia Sánchez Cerda, María Esther Azuela Gómez, Rosalinda Ávila Selvas, Tomás Correa Ayala, Andrés Lajous Loaeza, Adela Muñiz Guadarrama, Jesús Renato Consuegra, Rafael Piñeiro López, Eduardo Pérez Haro, Dora Patricia Mercado Castro, Enrique Villarreal Ramos y Alejandro Mújica Montoya.”
“5. Observaciones del IFE a los Estatutos y propuesta de modificaciones.
…
…
Resultando una votación respecto de la propuesta de 13 votos a favor, 0 en contra, 2 abstenciones por parte de los CC. Elia Sánchez Cerda y Jesús Renato Consuegra Carrillo; por lo tanto se aprueban las modificaciones a los estatutos conforme fueron presentadas por parte de la Comisión Jurídica del CEF, para resolver las observaciones hechas por el IFE.”
“7. Modificación a las fechas de Certificación de Cap´s y de Asamblea Estatal del Grupo 1.
…
Resultando una votación respecto de la propuesta de 15 votos a favor, 0 en contra, 2 abstenciones por parte de los CC. Elia Sánchez Cerda y Renato Consuegra; por lo tanto se aprueban los cambios de las fechas para la Certificación de los Comités de Acción Política y de Elección de Representantes a las Asambleas Estatales, del Grupo 1, es decir de los Estados de Baja California Sur, Campeche y Coahuila del 18 al 25, al 23 al 30 de julio, así como para la celebración de la Asamblea Estatal del 4 y 5 de agosto al 18 de agosto.”
Aunado a lo anterior, obra en autos la lista de asistencia a la citada sesión extraordinaria, a fojas 34 a 39, en la que aparece la firma autógrafa de la ahora enjuiciante.
De lo anterior, se pone en evidencia que con independencia de que la notificación de la convocatoria en cuestión se haya efectuado a través de los estrados del partido político responsable, tal y como se acredita con las cédulas respectivas levantadas por Alberto Begné Guerra, Presidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, que obran a fojas 33 y 88 de autos, y no personalmente como lo aduce la impetrante debió de haberse realizado, lo cierto es que con la asistencia y participación de la actora en la multicitada sesión extraordinaria, como se ha señalado con anterioridad, cualquier irregularidad en el proceso de notificación de la misma quedó convalidada precisamente con el reconocimiento expreso de su asistencia a dicha sesión.
Por otra parte, no es óbice a lo anterior el hecho de que la actora manifieste que le negaron los documentos a tratar en la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Federado en cuestión, ello debido a que con independencia de que no precisa cuales fueron las constancias que no le fueron entregadas, lo cierto es que del acta de la referida sesión extraordinaria no se advierte objeción alguna de la actora en tal sentido. Además, de que como lo refiere la responsable en su informe circunstanciado, en el desarrollo de los puntos a tratar del orden del día de la sesión extraordinaria, no existió la necesidad de adjuntar documentación alguna con motivo de la convocatoria correspondiente.
Por tales razones, es que deben desestimarse los motivos de inconformidad planteados y confirmar la sesión impugnada y los acuerdos adoptados en la misma.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio por lo que hace a los demandantes Jesús Renato Consuegra Carrillo, Javier Cruz Vega, Eduardo Bordonave Zamora, Conrado Serrano García, Susana Resendiz Díaz, Ignacio López Pineda, Agustín Espinosa Laguna y Ernesto Pérez Virgen, en términos de lo expuesto en el Considerando SEGUNDO de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.- Se confirma la Decimonovena sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional, celebrada los días tres y diez de julio de dos mil siete, así como los acuerdos adoptados en la misma, en términos de lo expuesto en el Considerando QUINTO de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente, a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria a la responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
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