JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-865/2015

ACTORA: DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL  ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

tercerO interesadO: KARLA KARINA OSUNA CARRANCO

MAGISTRADO PONENTe: josé alejandro luna ramos

SECRETARIOS: JOSÉ PABLO ABREU SACRAMENTO Y EMILIO ZACARÍAS GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-865/2015, promovido por Dora Alicia Martínez Valero, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional y precandidata a diputada federal por el principio de representación proporcional por el Estado de Coahuila, quien promueve el presente juicio, en contra de "...la resolución con la clave de identificación número CJE/JIN/218/2015 emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional que confirmó el resultado y la validez de la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Coahuila", y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda, como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió Convocatoria para participar en el Proceso de Interno de Selección de fórmulas de Candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Representación Proporcional que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015 en el Estado de Coahuila.

2. Jornada Electoral. El veintidós de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la elección interna del Partido Acción Nacional para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

3. Acta de Escrutinio y Cómputo. El veintitrés de febrero de dos mil quince, tuvo verificativo la sesión de cómputo de los resultados de la jornada electoral interna celebrada el veintidós de febrero de dos mil quince, del cual se desprendieron los siguientes resultados:

 

PRECANDIDATO

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

NUMERO

LETRA

CESAR FLORES SOSA

1881

MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO

EDUARDO GARCÍA ANDRADE

1688

MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO

KARLA KARINA OSUNA CARRANCO

1637

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE

DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO

1429

MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE

BLANCA EPPEN CANALES

503

QUINIENTOS TRES

4. Juicio de Inconformidad Intrapartidista. El veinticinco de febrero del año en curso, se recibió en la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Coahuila, juicio de inconformidad interpuesto por Dora Alicia Martínez Valero en contra de los resultados del proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila.

5. Prueba superviniente. El veintidós de marzo de dos mil quince, la actora presentó escrito por el cual ofreció prueba superviniente.

6. Resolución del Juicio de Inconformidad Intrapartidista.  El treinta de marzo de dos mil quince se resolvió el medio de impugnación intrapartidista, por el que se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Ha procedido lo vía del Juicio de Inconformidad.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por Dora Alicia Martínez Valero, de conformidad con lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese a la parte actora y a la tercera interesado de manera personal en los domicilios señalados para tal efecto; así como a la autoridad responsable, Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional y su auxiliar Comisión Organizadora Electoral Estatal en Coahuila, mediante oficio.

CUARTO. Publíquese en los estrados físicos y electrónicos de lo Comisión Jurisdiccional Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de abril del presente año, Dora Alicia Martínez Valero presentó, ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, en "...contra de la resolución con la clave de identificación número CJE/JIN/218/2015 emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional que confirmó el resultado y la validez de la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Coahuila".

III. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el seis de abril de esta anualidad ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio ciudadano, compareció con el carácter de tercero interesado Karla Karina Osuna Carranco.

IV. Trámite y remisión del expediente. Cumplido el trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Dora Alicia Martínez Valero, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el ocho de abril del presente año, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el original del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el correspondiente informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como la demás documentación atinente.

V. Turno a ponencia. Mediante proveído de ocho de abril del año en curso, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-865/2015 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte una resolución identificada con el número de expediente CJE/JIN/218/2015 emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional que confirmó el resultado y la validez de la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Coahuila.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

I. Juicio ciudadano. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Oportunidad. El juicio ciudadano se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado se emitió el treinta de marzo del año en curso, así como que la actora aduce que se le notificó el primero de abril del presente año, e interpuso su demanda el tres del mes y año en curso, por lo que el término para presentar la impugnación, dicha demanda  se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, del cuerpo de leyes citado.

b) Forma. El juicio se presentó por escrito, se señaló el nombre de la actora, se identificó el acto controvertido, los hechos en que se funda la impugnación, así como los respectivos agravios; el nombre y la firma autógrafa del promovente; de ahí que se estime que se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. La actora está legitimada para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, conforme a lo establecido en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral a ser votada.

d) Interés jurídico.  La promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar la resolución del órgano partidista responsable de resolver un medio de impugnación interno promovido para combatir la validez del registro de una candidatura dentro de la lista plurinominal de candidatas y candidatos a diputadas y diputados federales por el principio de representación proporcional, que postulará el Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2014-2015, la cual considera violatoria de sus derechos político-electorales, además de que fue quien interpuso el juicio de inconformidad intrapartidario en el cual se dictó la resolución impugnada.

Por tanto, para el suscrito Magistrado, está satisfecho el requisito de interés jurídico del demandante, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la litis; con lo cual se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Definitividad y firmeza del acto impugnado. También se satisface este requisito de procedibilidad, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la omisión atribuida a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, de resolver un juicio de inconformidad partidista, sin que se advierta, en la normativa partidista aplicable, la existencia de algún medio de solución de controversias que se deba promover previamente, por el cual se pudiera revocar, anular, modificar o confirmar, la omisión impugnada.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

II. Tercero Interesado. Se tienen por cumplidos los requisitos del ocurso presentado por Karla Karina Osuna Carranco en su carácter de tercero interesado, ya que fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se encuentra firmado, se identifica acto reclamado y autoridad responsable, los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario al de la actora, al tratarse de la persona que obtuvo el registro de la candidatura que ésta pretende se cancele.

Dichos escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas que se prevén en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, según se advierte de las constancias que obran en copia certificada de la fijación de las cédulas de notificación, y certificación del término de setenta y dos horas emitidas por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido emitido por una autoridad en usos de sus facultades.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por la actora.

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura cuidadosa del escrito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que la promovente solicita la revocación de la resolución recaída en el juicio de inconformidad intrapartidista radicado bajo el expediente 218/2015, misma que declaró infundados los motivos de inconformidad hechos por valer por la actora.

Asimismo, su pretensión es que se cancele el registro como candidata de Karla Karina Osuna Carranco y, con ello, la actora obtenga un mejor lugar en la lista que ha registrado el Partido Acción Nacional, respecto a sus candidaturas a diputaciones federales en la tercera circunscripción. Pasando del lugar treinta al catorce.

Para ello, la actora hizo valer ante esta Sala Superior, esencialmente los siguientes:

Agravios

1.     La actora aduce que la resolución intrapartidista carece de indebida fundamentación y motivación, al no haber realizado una correcta valoración de los medios probatorios ofrecidos para comprobar que existió una participación ilegal de servidores públicos y dirigentes partidistas con la intención de influir en el proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en el estado de Coahuila.

2.     Señala que la resolución vulnera el principio de legalidad, toda vez que no consideró que violentaba la equidad de la contienda, la diferencia que resultó en los topes de campaña que se fijaron entre precandidatos de distintos distritos de la misma entidad federativa, que competían para una misma candidatura bajo el principio de representación proporcional.

3.     Argumenta que la responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas para acreditar el rebase de tope de campañas por parte de una de las precandidatas que participaron en el proceso de selección interna.

4.     Indica que la comisión intrapartidista fue omisa en el análisis de una prueba superviniente.

Al respecto, el tercero interesado y la responsable presentaron las siguientes:

Consideraciones del tercero interesado

1.     El tercero interesado señala que las pruebas presentadas por la actora para acreditar la supuesta participación de servidores públicos y dirigentes partidistas con la intención de influir en el proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en el estado de Coahuila, no resultaron las idóneas, por tratarse de pruebas técnicas e indirectas, además de que en ninguna de ellas se hacía alusión al tercero interesado.

2.     Expresa que, suponiendo sin conceder que las reglas sobre los topes de campaña resultaran inequitativas, la actora no atacó oportunamente la normativa intrapartidista que se fijó con ese motivo.

3.     Considera también que la actora valoró erróneamente la participación del tercero interesado en un evento público, mismo que toma como base para señalar un supuesto rebase del tope de gastos de campaña.

4.     Concluye que la prueba supreviniente no puede calificarse como tal, por tratarse de un hecho posterior a la demanda, que en todo caso sería materia de otra litis.

Consideraciones de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

1.     La responsable señala que las pruebas relacionadas a grabaciones resultaban ilícitas, por no haber sido obtenidas bajo una orden judicial, por lo que no podían otorgársele el valor probatorio que la actora pretendía.

2.     Considera que la actora pretende introducir nuevos elementos que no forman parte de la litis.

3.     Respecto a la supuesta realización de un evento partidista, en el que participó la precandidata cuyo registro pretende cancelar la actora, la Comisión intrapartidista considera que no se tuvieron por acreditados los hechos aducidos por la propia actora, toda vez que las pruebas aportadas resultaron insuficientes, por ser de carácter técnico y no estar adminiculadas a otros elementos.

Consideraciones de la Sala Superior

Por cuestión de técnica, los motivos de inconformidad se analizarán en diverso orden al que propone la enjuiciante en su escrito de demanda. En este sentido, es ilustrativa al efecto, la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 125, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

Los hechos que motivan el medio de impugnación interpuesto por la actora se relacionan con la supuesta vulneración del principio de legalidad en la resolución intrapartidista, y si bien la actora señala que la resolución hoy impugnada violenta su derecho a ser votada, sus agravios resultan en parte infundados y en parte inoperantes bajo las siguientes consideraciones:

Indebida valoración de las pruebas aportadas.

La actora pretende se otorgue valor probatorio pleno a las pruebas relacionadas con grabaciones y notas periodísticas sobre la supuesta intervención ilegal de servidores públicos y dirigentes partidistas, para influir en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el estado de Coahuila, en los siguientes medios:

1.     Diario Vanguardia

Fecha: 23 de febrero de 2015

Link: http://www.vanguardia.com.mx/politicon-politicon-2273934.html

2.     Diario Zócalo de Saltillo

Fecha: 24 de febrero de 2015

Link: http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/hasta-espionaje-en-guerra-sucia-entre-panistas-1424769224 

3.     El Diario de Coahuila

Fecha: 23 de febrero de 2015

Link: http://www.eldiariodecoahuila.com.mx/notas/2015/2/23/piden-destitucion-lider-estatal-489517.asp 

4.     Diario Zócalo de Saltillo

Fecha: 23 de febrero de 2015

http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/video-revelan-mas-vicios-en-eleccion-del-pan-1424731805

5.     Periódico Acceso

21 de febrero de 2015

Link: http://www.periodicoacceso.com/2015/02/mete-las-manos-bernardoglz-eleccion.html?utm_source=twitterfeedd&utm_medium=twitter

6.     Diario Vanguardia

Fecha 21 de febrero de 2015

Link: http://www.vanguardia.com.mx/ventilanpresuntaparticipaciondelalcaldepanistainduciendoavoto-2273511.html.

7.     Diario Zócalo de Saltillo

Fecha 22 de febrero de 2015

Link: http://www.zocalo.com.mx/seccion/opinion-articulo/la-guerra-de-grabaciones-1424587291

8.     Diario Vanguardia

Fecha 23 de febrero de 2015

Link: http://www.vanguardia.com.mx/alcaldedefronteraniegacoacciondelvoto-2273568.html?utm_content=buffer2c38f&utm_medium=social&utm_source=twitter&utm_campaign=buffer

9.     Diario Capital Coahuila

Fecha 23 de febrero de 2015

Link: http://www.capitalcoahuila.com.mx/sin-categoria/de-buena-fuente-37/

10. Diario Vanguardia

Fecha 22 de febrero de 2015

Link: http://www.vanguardia.com.mx/sedefiendeelalcaldeamadormoreno-2273650.html

11. Diario Zócalo de Saltillo

Fecha 22 de febrero de 2015

Link: http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/divide-al-pan-la-disputa-de-plurinominales-1424598832

12. Diario Zócalo de Saltillo

Fecha 18 de febrero de 2015

Link: http://www.zocalo.com.mx/seccion/opinion-articulo/sonoro-mensaje-panista-1424244896

13. Red social Twitter

Fecha 22 de febrero de 2015

Link: https://twitter.com/Raul30Hdz/status/569392261487669249

14. Red social Twitter

Fecha 22 de febrero de 2015

Link: https://twitter.com/josueagarza/status/569361652149194752

15. Red social Twitter

Fecha 22 de febrero de 2015

Link: https://twitter.com/ArmandodelaGza/status/569259463388999680

Sin embargo, dichas afirmaciones resultan en parte inoperantes, pues respecto a la calificación de ilegal que les dio la responsable a dichas probanza, la actora únicamente puntualiza que la grabación entre el Presidente Municipal de Frontera y un militante del Partido Acción Nacional, no se trata de una conversación telefónica o intervención de la comunicación, sino de un audio en el que se da cuenta de la forma de presión al electorado, mas no precisa el medio por el cual se obtuvo, y no menciona nada al respecto de las demás grabaciones, por lo que sus argumentos no tienden a controvertir lo expresado por la responsable.

Por otro lado, resultan infundadas, pues la responsable consideró adecuadamente que a dichos medios no podía otorgárseles valor probatorio pleno, pues de su análisis se advierte que se trata de notas periodísticas del carácter de “trascendidos”, género que se construye a partir de dichos de terceros o filtraciones; así como de otras notas basadas en grabaciones de audio que cuentan únicamente con el carácter de pruebas técnicas o de afirmaciones en la red social Twitter, cuyos mensajes carecen de sustento, por no acompañarse de mayores elementos.

Así, aún y cuando la actora invoca la jurisprudencia 38/2002, bajo el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, ésta no resulta aplicable al caso, por la diversidad de géneros que se incluyen entre la notas periodísticas aportadas y las características de las mismas.

Asimismo, estas pruebas ofrecidas, no se dirigen a demostrar que la supuesta intervención de los dirigentes partidistas y servidores públicos en favor de la candidatura que la actora pretende se cancele, por lo que los contenidos que en ellas se contienen resultan irrelevantes para la presente litis.

Violación a la equidad de la contienda por diferencia en el monto del tope de campaña entre las precandidatas

Por otro lado, la actora pretende desvirtuar la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, señalando que su motivación es indebida, toda vez que consideró, a su parecer erróneamente, que la diferencia en los montos que tuvieron como topes de precampañas las diversas precandidaturas para obtener una diputación federal por el sistema de representación proporcional no violentaba el principio de equidad en la contienda.

En el caso, la actora se refiere a los Lineamientos Reguladores del Financiamiento de las Precampañas Electorales del Partido Acción Nacional  para las candidaturas a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, en el proceso federal electoral 2014-2015, su Addendum y una Fe de Erratas, que en lo que a este asunto corresponde, estableció:

Artículo 23.- Tope de Gastos de Precampaña individual.

1. El tope de gastos de precampaña es el aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en fecha 15 de Octubre del presente año mediante acuerdo INE/CG212/2014. EL Tope Máximo de Precampaña por precandidato, la cantidad de $224,074.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 M.N.) por precandidato.

2. En función a los límites de aportaciones de militantes ésta Tesorería Nacional establece como Tope Máximo de Gastos de Precampaña Interno el establecido en la columna denominada “tope de partido” del ANEXO 3. Monto que deberá dividirse entre el número de precandidatos inscritos por distrito electoral federal o bien, en los términos acordados entre éstos.

 

Y en dicho Anexo 3, se establece como límite para los distritos del estado de Coahuila, el de $10, 000 (Diez mil pesos M.N).

Sin embargo, en el distrito por el que participó la actora se inscribieron dos precandidatos más, mientras que en el que participó el tercero interesado sólo se registró éste, con lo que el monto señalado se dividió entre tres, en el primero caso; y se mantuvo en su totalidad en el segundo, de acuerdo con lo establecido por el referido artículo.

No obstante lo alegado por la actora, dicha Fe de Erratas ha quedado firme, pues se publicó el 6 de febrero de 2015, sin que fuera impugnada por la actora en su momento. De ahí lo inoperante de su agravio.

Valoración de las pruebas respecto al rebase del monto del tope de campaña

Asimismo, la actora argumenta que la responsable no valoró correctamente las pruebas aportadas dirigidas a demostrar que el tercero interesado rebasó los topes de precampaña establecidos.

En este sentido, resulta infundado el agravio de la actora, toda vez que la responsable valoró correctamente que las fotografías que se presentaron para demostrar que se realizó una reunión con un numeroso grupo de militantes del Partido Acción Nacional en un lugar denominado “Quinta San José”, se tratan de pruebas técnicas, y que de ellas no se desprende que el tercero interesado haya resultado beneficiado del mismo, así como que, en caso de que así hubiese sucedido, que dicho evento se hubiese organizado únicamente a beneficio de su candidatura.

Lo anterior, se sustenta en los criterios establecidos por esta Sala Superior, tanto en la jurisprudencia 4/2014 bajo el rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, como en la jurisprudencia 36/2014, bajo el rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

En este sentido, las distintas fotografías no permiten concluir que todas ellas  se tomaron un mismo día y en el mismo lugar; por lo que, en todo caso, únicamente demuestran que el tercero interesado participó en una reunión, más no el carácter con que participó en ella. Tan es así, que la propia actora afirma que entre los participantes existían algunas de las fórmulas de precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

Tampoco se puede advertir el tipo de evento del que se trataba o la magnitud del mismo, por lo que no se puede cuantificar el beneficio que, en su caso, pudo haber obtenido el tercero interesado.

Así las cosas, el monto de $3,000 (tres mil pesos M.N.) que presenta la actora como prueba, respecto a una cotización por la renta de un local, no puede otorgar elementos suficientes para calcular el costo del evento que pretende se contabilice al tercero interesado.

Pero más allá, el monto que la actora calcula, tampoco alcanza el establecido como tope de campaña que reguló la actividad del tercero interesado, que como se ha señalado con anterioridad, era de $10,000 (diez mil pesos, M.N.), de ahí lo infundado de su pretensión.

Omisión de analizar una prueba superviniente

Por otro lado, la actora refiere que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional omitió pronunciarse sobre la admisión y valoración de la prueba superveniente que presentó el veintidós de marzo del año en curso, para acreditar una aportación ilegal a favor de la también precandidata Karla Karina Osuna Carranco.

Desde su perspectiva, el informe presentado por la precandidata Karla Karina Osuna Carranco configura una aportación indebida en su beneficio, pues se recibió directamente del partido político. Tipo de financiamiento que está prohibido. 

Lo anterior, para la actora, además de consistir en una aportación ilegal, suma elementos para acreditar las irregularidades graves del proceso electivo donde se vieron afectados los principios de imparcialidad y equidad en la competencia democrática.

Para esta Sala Superior el agravio es infundado, porque si bien la autoridad omitió pronunciarse sobre la prueba, su valoración resulta inconducente, pues no acredita la supuesta irregularidad vinculada con el rebase de topes de gasto de precampaña, por las siguientes consideraciones.

En primer término, del análisis de las constancias que obran en autos, así como de la resolución controvertida, se aprecia que la actora presentó como prueba superveniente las copias certificadas de los informes de fiscalización de las y los precandidatos el veintidós de marzo de dos mil quince; incluso, en la propia resolución se aprecia que la responsable reconoce su presentación.

Sin embargo, a lo largo de la sentencia impugnada la autoridad no realiza pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la misma y, tampoco, sobre los alcances de ésta.

Como se aprecia en el desarrollo de la presente ejecutoria, la autoridad razonó lo relacionado con diversas pruebas y medios de convicción distintos a las copias certificadas de los informes aportadas por la actora.

Ahora bien, con el propósito de salvaguardar los derechos de la actora, esta Sala Superior considera necesario pronunciarse sobre la naturaleza del medio de convicción en cuestión, y no revocar la resolución para ese propósito pues ello implicaría una dilación injustificada.

Esta Sala Superior considera que para que una prueba tenga la calidad de superveniente, además de que debe guardar relación con la materia de la controversia y ser determinante para acreditar la violación reclamada, debe reunir los siguientes requisitos:

 1. Haber surgido después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba. En este caso, es necesario que el oferente aduzca las circunstancias bajo las cuales se enteró del surgimiento, posterior a la presentación de su demanda, de los hechos contenidos en los elementos de prueba que se ofrecen con el carácter de superveniente, y que ello quede demostrado.

 2. Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente. Esto es, el oferente debe expresar el desconocimiento de la existencia de las pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por las cuales se enteró de ellas con posterioridad.

 3. Que el oferente la conozca pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción. En este supuesto, el oferente deberá precisar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.

 Esto, con el propósito de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, con el propósito de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.

 Lo contrario permitiría que se corrigieran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien afirma un hecho o circunstancia, cuando ya no es momento procesal para hacerlo.

 Por ende, para esta Sala Superior, la prueba ofrecida no cumple con las características para ser considerada superveniente, pues de las constancias se aprecia que la actora conoció el informe respectivo, con posterioridad a la presentación del juicio de inconformidad primigenio, momento en que estuvo en condiciones de ofrecerlo ante la responsable.  

 Aunque el órgano jurisdiccional partidista omitió el estudio de una prueba aportada por la inconforme, lo cual vulnera los estándares relativos al debido proceso, lo cierto es que la misma no alcanza para validar la causa de pedir.

Para la Sala Superior, si bien la probanza constituye un medio superveniente para intentar acreditar los dichos de la actora en cuanto a un supuesto rebase de topes de gasto de precampaña, ésta es inconducente para tal efecto, pues del análisis y valoración de los documentos aportados se aprecia que la cantidad asciende únicamente a $1717.00 (mil setecientos diecisiete pesos M.N.). Monto que de modo alguno acredita un rebase del tope de $10,000.00 (diez mil pesos M.N.), determinado para los distritos de Coahuila, según lo establecido en la fe de erratas multicitada.

Por ende, el informe de gastos referido no constituye una prueba suficiente para acreditar la irregularidad manifestada por la actora en su escrito de inconformidad, pues ello únicamente registra el gasto efectuado por Karla Karina Osuna Carranco durante la fase electiva.

 En el caso, únicamente se observa el registro de un gasto de precampaña, sin que se aprecie que la actora ofreciera mayores elementos para acreditar la irregularidad, lejos de aquellos desestimados en esta propia ejecutoria, relacionados con un evento en la Quinta San José.

De igual forma, lo cierto es que la actora no endereza argumentos para demostrar que la valoración de la misma sería determinante para la solución de la controversia, pues únicamente refiere que es un elemento indispensable para acreditar la inequidad de la contienda y el rebase de tope de gastos de precampaña sin un claro desarrollo de las consideraciones de en qué medida y por qué se dan dichas consecuencias jurídicas. 

 En consecuencia, esta Sala Superior, después del análisis y valoración del medio de prueba.

Esta Sala Superior también advierte que los argumentos de la actora para acreditar la ilicitud de la aportación en la precampaña no exponen de manera completa y objetiva en qué manera eso podría actualizarse, pues del análisis de las copias certificadas citadas se aprecia que los rubros que contiene el documento son determinados por el propio partido y expuestos también ante el Instituto Nacional Electoral, por lo que gozan de una presunción de legalidad que debe ser derrotada por la parte actora en la controversia; y esto, en definitiva, no se aprecia ni de los documentos del expediente ni de los argumentos de la actora cómo el rubro “transferencias del partido” puede ser constitutivo de un hecho ilícito.

En particular, de la revisión integral de la normativa del Partido Acción Nacional, así como de las constancias del expediente, esta Sala Superior no encuentra elementos para considerar que el estudio y análisis de los informes de ingresos y gastos pudiera conseguir que la precandidata Karla Karina Osuna Carranco fuera declarada inelegible y, en consecuencia, la actora obtuviera un mejor lugar en la votación (pretensión esencial del medio de impugnación en estudio).

Por otro lado, sus argumentos, en el momento de presentar el escrito de prueba superveniente, se dirigieron a acreditar un supuesto rebase de topes de campaña, y no así una aportación ilegal, por lo que su argumento también deviene novedoso para la acreditación del vínculo entre la prueba y la controversia planteada.

Consecuentemente, las consideraciones llevan a esta Sala Superior a determinar la ineficacia del agravio relativo a la omisión de estudiar el escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil quince.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Por las razones expuestas se confirma la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad, bajo el expediente CJE-JIN-218/2015, de treinta de marzo de dos mil quince.

NOTIFÍQUESE, en términos de la ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SANCHEZ BARREIRO