JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-866/2007

 

ACTORA: ELENA OSORIO ÁLVAREZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a uno de agosto de dos mil siete. VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elena Osorio Álvarez, en contra de la resolución de cinco de julio de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente del recurso de queja identificado con la clave QP/MICH/1272/05, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Presentación de escrito de queja. El seis de julio de dos mil cinco, la ciudadana Ruth Hernández Esquivel, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de queja en contra de diversos militantes, entre ellos, de la ahora actora, por presuntas violaciones a la normativa partidaria en materia de cuotas partidarias.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. El cinco de julio de dos mil siete, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dictó resolución dentro de la queja QP/MICH/1272/05, en dicha resolución, entre otras, declaró fundada la queja respecto a la ciudadana Elena Osorio Álvarez, y le impuso una sanción, consistente, en la suspensión de sus derechos como militante por un lapso de dieciocho meses, además de que se le condenó a, que, en el mismo período pagara la cantidad de veinte mil trescientos setenta y siete pesos con noventa centavos, moneda nacional.

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de julio de dos mil siete, Elena Osorio Álvarez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución mencionada en el resultando inmediato anterior.

 

CUARTO. Recepción de la demanda en esta Sala Superior. El veintitrés de julio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala  Superior, se recibió el oficio de la misma fecha, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías  y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual, rindió el informe circunstanciado de ley y remitió el escrito de demanda del presente juicio, así como diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

 

CUARTO. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-866/2007, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1722/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Admisión. El treinta y uno de julio de dos mil siete, la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente juicio y no habiendo diligencias por desahogar, decretó el cierre de la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana militante de un partido político, por sí misma, en forma individual, alegando violación a sus derechos político-electorales, imputando tal violación a un partido político nacional, sujeto de Derecho que puede ser demando en juicio conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, sustentada por esta Sala Superior, consultable a fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es al tenor siguiente: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".

 

SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable no manifiesta causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior, de oficio, advierte que se actualiza alguna, procede al estudio de fondo del juicio del presente juicio.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

 

El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

 

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

 

Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válidamente factible deducir que los agravios no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificado formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.

 

Lo anterior, además, porque el empleo del legislador del vocablo "hechos" en el mencionado artículo 23, párrafo 1, es realizado en el sentido más amplio posible, sin circunscribirse a alguna de sus connotaciones gramaticales o de las empleadas en el foro legal, por lo que implica o comprende cualquier "acción u obra", "cosa que sucede" o "asunto o materia de que se trata", según recoge el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición.

 

Sobre estas bases, se analiza la demanda del juicio promovido por Elena Osorio Álvarez.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la ciudadana actora manifiesta que la responsable, con la emisión de la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 16; 35; 41, fracciones I y IV; 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 4; 4, numeral 1, inciso g); 23, numerales 1 y 3; 25, numeral 1, inciso c), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como 32, 33, 48, 56 y 62, del Reglamento de Garantías y Disciplina interna del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de lo siguiente:

 

Sostiene la enjuiciante que en la resolución impugnada, en particular, en el considerando XXXII, de manera ilegal, se determinó la suspensión de sus derechos como militante del Partido de la Revolución Democrática, pues dicho fallo se sustentó en copias fotostáticas simples de una supuesta plantilla del personal del H. Ayuntamiento del Municipio de Zitacuaro, Michoacán, así como en la copia simple de un supuesto informe financiero expedido por el presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Zitácuaro, Michoacán, del Partido de la Revolución Democrática, para así llegar a la conclusión de que la ahora enjuiciante adeudaba al partido político mencionado la cantidad de veinte mil trescientos setenta y siete pesos con noventa centavos, moneda nacional, por concepto de cuotas extraordinarias no pagadas originadas con motivo de que la ahora actora ocupó el cargo de regidora del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

 

Según de la actora, a las documentales antes referidas, no se les debió otorgar valor probatorio pleno, pues no existe certeza respecto de su autenticidad y contenido, ni tampoco se advierte que contengan firma alguna.

 

Aunado a lo anterior, la actora sostiene que, si bien, las copias simples pueden generar indicios, lo cierto es que, de las constancias que integran el expediente, no se advierte algún otro medio probatorio que adminiculado con dichas documentales genere convicción respecto del contenido de esas pruebas.

 

Agrega que, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y 33 del Reglamento General de Disciplina Interna del propio instituto político, si bien, existe obligación de los militantes del partido político de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, lo cierto es que, correspondía a la denunciante o quejosa la carga de la prueba y que, al no haber demostrado sus pretensiones, con documentos que generaran convicción respecto de su contenido, la responsable debió declarar infundada la queja

 

A efecto de dar respuesta a los agravios expuestos por la enjuiciante, es necesario mencionar, en lo sustancial, las razones expuestas por el órgano partidario responsable para sancionar a la ciudadana Elena Osorio Álvarez.

 

En el considerando XXXII de la resolución cuestionada, el órgano responsable precisó que en el expediente se tenían copias simples de los periódicos oficiales del Estado de Michoacán y, de su contenido, se advertía la integración del ayuntamiento de Zitácuaro, durante las sesiones de siete de noviembre de dos mil dos y treinta de enero de dos mil cuatro.

 

Mencionado lo anterior, la responsable estimó que de dichas copias simples, así como de la revisión efectuada a la plantilla del personal del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, se advertía que la ciudadana Elena Osorio Álvarez, ocupaba un cargo de confianza como regidora en el mencionado ayuntamiento, con una percepción mensual de $12,623.36 (doce mil seiscientos veintitrés pesos con treinta y seis centavos, moneda nacional), un bono de $6,000.00 (seis mil pesos, moneda nacional), así como una deducción de $4,264.04 (cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos, cuatro centavos, moneda nacional).

 

De lo anterior, la responsable concluyó que la ahora actora, al ejercer dicho cargo, tenía una percepción mensual neta de $14,359.32 (catorce mil trescientos cincuenta y nueve pesos, treinta y dos centavos, moneda nacional).

 

Ahora bien, dicho órgano responsable procedió a verificar en el informe financiero rendido en febrero de dos mil cinco, por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zitácuaro, sobre las cuotas partidarias pagadas por la mencionada ciudadana al partido político, las cuales, arrojaron un total de $20,000.00 (veinte mil pesos, moneda nacional).

 

De igual forma, la responsable estimó que con el informe remitido vía fax por el Presidente actual del mencionado Comité Ejecutivo Municipal, se acreditaba que de los meses de enero a agosto de dos mil dos, la ciudadana enjuiciante aportó a dicho instituto político la cantidad de $ 8,700.00 (ocho mil setecientos pesos, moneda nacional).

 

Hecho lo anterior, la responsable determinó que durante el periodo comprendido entre dos mil dos y dos mil cuatro, la ciudadana Elena Osorio Álvarez, aportó al instituto político la cantidad de $28,700.00 (veintiocho mil setecientos pesos, moneda nacional).

 

Así, el órgano partidario concluyó que si la ciudadana ahora actora durante el periodo comprendido entre dos mil dos y dos mil cuatro, percibía $16,359.32 (dieciséis mil trescientos cincuenta y nueve pesos, treinta y dos centavos, moneda nacional), le correspondía aportar a dicho instituto político la cantidad mensual de $1,635.93 (mil seiscientos treinta y cinco pesos, noventa y tres centavos, moneda nacional), durante cada uno de los meses comprendidos en dicho periodo y, en consecuencia la ciudadana ahora enjuiciante debió aportar al instituto político un total de $58,893.48 (cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres pesos, cuarenta y ocho centavos), de conformidad con lo previsto en el artículo 27, numeral 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Derivado de lo anterior, y toda vez que la responsable tuvo por acreditado que la ahora actora había aportado al partido político durante el mencionado periodo, la cantidad de $28,700.00 (veintiocho mil setecientos pesos, moneda nacional), conclu que existía un saldo a favor del instituto político por la cantidad de $30,193.48 (treinta mil ciento noventa y tres pesos, cuarenta y ocho centavos, moneda nacional).

 

No obstante, precisó que acorde con diversas disposiciones legales, en cuanto el cumplimiento de cualquier obligación o carga periódica, no son exigibles a los deudores transcurridos cinco años y, en consecuencia, procedió a descontar la cantidad de $9,815.58 (nueve mil ochocientos quince pesos, cincuenta y ocho centavos, moneda nacional), correspondientes a los primeros seis meses de dos mil dos, en razón de que ya no resultaban exigibles.

 

En este tenor, arribó a la conclusión de que la queja interpuesta en contra de la ciudadana Elena Osorio Álvarez, por la omisión de aportar cuotas extraordinarias al instituto político, resultaba fundada, por lo que procedió a sancionarla con dieciocho meses de suspensión de sus derechos partidarios y el pago, en dicho periodo, de las cuotas partidarias exigibles adeudadas, por la cantidad de $20,377.90 (veinte mil trescientos setenta y siete pesos, noventa centavos, moneda nacional).

 

Son sustancialmente fundados los agravios expuestos por la ciudadana actora, en virtud de los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Como puede advertirse de la resolución controvertida que se ha reseñado con antelación, el órgano partidario responsable, sustentó su determinación de sancionar a la ahora actora, sobre la base de que omitió cubrir el monto total de las aportaciones a las que se encontraba obligada durante el periodo comprendido entre dos mil dos a dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, soportando sus conclusiones en las documentales que, a continuación se enuncian:

 

1. Copia simple de la plantilla del personal del ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres.

 

2. Copias simples de diversos ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, correspondientes al periodo comprendido entre dos mil dos y dos mil cuatro.

 

3. Copia simple de la transmisión vía fax, de un oficio suscrito por el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zitácuaro, Michoacán, por medio del cual, remitió un documento que contiene las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre dos mil dos y dos mil cuatro, por los militantes del instituto político que laboraron en el ayuntamiento de dicho municipio.

 

4. Copia simple de un supuesto informe de finanzas del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática de Zitácuaro, Michoacán, en el que se advierte el nombre del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zitácuaro, Michoacán, empero, carece de la reproducción de firma alguna.

 

La razón de lo fundado de los agravios antes mencionados, estriba en el hecho de que las documentales que sirvieron de sustento para imponer la sanción de la que ahora se queja la enjuiciante, carecen del valor probatorio y entidad suficiente para acreditar los hechos y elementos que concluyó la responsable.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio y, como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende acreditar y a los demás elementos convictivos que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valoración integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles; dichos criterios resultan coherentes con los que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se encuentra vinculada a aplicar en los procedimientos sancionatorios internos, en razón de que, su normativa interna, en particular, lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática es sustancialmente idéntico a lo previsto en los artículos 14, 15 y 16, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, resulta aplicable el principio general del derecho consistente en que donde existe la misma razón, debe regir la misma disposición.

 

En este tenor, los aludidos elementos convictivos, valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a juicio de este órgano jurisdiccional, son insuficientes para probar el extremo que tuvo por acreditado el órgano partidario, habida cuenta que las copias fotostáticas simples, dada la forma en la cual se confeccionan, sólo tienen un valor indiciario para demostrar la existencia del documento que reproducen, mas no de su contenido; por tanto, al no estar adminiculadas con alguna otra probanza, no admiten servir de base para considerar que son fiel copia de los documentos originales de los cuales se forman, mucho menos que son auténticas las firmas que en tales fotocopias aparecen; y en ese contexto, tampoco pueden constituir un elemento indubitado para acreditar lo contenido en dichos documentos.

 

Esto es que aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad en el procedimiento sancionatorio interno, no se puede otorgar valor probatorio a las copias simples de dichos documentos, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir la autenticidad de su contenido, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden modificar, dado los avances tecnológicos, por lo que, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas con algún otro medio probatorio.

 

Con sustento a lo antes razonado, esta Sala Superior llega a la conclusión de que procede revocar la resolución controvertida en atención a que la valoración y alcance probatorio otorgado por la responsable a los medios probatorios enunciados con antelación es inadecuado, pues resultan insuficientes para generar convicción respecto de la veracidad de su contenido, en atención a que, si bien la responsable se refiere a diversos documentos, la adminiculación de los mismos no es apta para tener por plenamente demostrado que la enjuiciante adeuda al partido la cantidad de $20,377.90 (veinte mil trescientos setenta y siete pesos, noventa centavos, moneda nacional), por concepto de cuotas extraordinarias que debió pagar por el desempeño de un cargo de elección popular durante los años de dos mil dos a dos mil cuatro, en virtud de que con cada uno de esos elementos de convicción, se pretendió probar hechos diversos y, por esta razón, como lo aduce la enjuiciante, debieron ser valorados en forma separada.

 

Tales elementos de prueba, son los siguientes:

 

a) Diversos ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno de Michoacán de Ocampo se acreditó que la enjuiciante ocupó el cargo de regidora durante el periodo comprendido entre dos mil dos y dos mil cuatro.

 

b) La copia simple de la plantilla del personal de ese cuerpo edilicio, correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, de la cual, la responsable tuvo como acreditadas las cantidades que la actora percibió en el desempeño del cargo de regidora en el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, sin robustecer el valor indiciario que correspondía a dicho documento con algún otro elemento de convicción, de manera tal que pudiera considerarse plenamente demostrado, en primer lugar, que la ahora enjuiciante efectivamente percibió esas cantidades y, en segundo término, que esas cantidades no sufrieron variación alguna durante el tiempo que la actora desempeñó esos encargos, de manera que ni siquiera existe certeza de que la cantidad que supuestamente percibía en el desempeño del cargo de regidora en diciembre de dos mis tres, es la misma que cobraba en enero de dos mil dos.

 

Cabe agregar que, en momento alguno, el órgano partidario responsable precisa o hace referencia a la fuente de lo plasmado en dicho documento, sino que se limitó con tener por acreditado lo manifestado por la quejosa en dicho procedimiento disciplinario, sin que exista constancia de que existió diligencia alguna para verificar la veracidad del contenido de dicho documento, además, tampoco se advierte de esa copia simple, que sea reproducción de algún documento oficial en el que se informe respecto a los ingresos de los funcionarios públicos ahí mencionados, pues carece de sello, rúbrica, firma o algún elemento distintivo que permita vincular ese documento con alguna autoridad que suscriba dicho contenido, por lo que no es posible desprender indicio alguno respecto a la veracidad de su contenido.

 

Además, la adminiculación del documento que se analiza en el presente inciso con los que se mencionan en el anterior, no son aptos para tener como plenamente demostrado que la actora percibió, en el desempeño del cargo de regidora, las cantidades que la responsable menciona en su resolución, en virtud de que, como ya quedó precisado, se refieren a hechos distintos, puesto que con los primeros se demostró que la actora efectivamente ocupó dicho cargo de elección popular, lo cual no fue controvertido por la accionante en el juicio que ahora se resuelve, mientras que con la copia simple de la referida plantilla de personal se pretendió tener por acreditadas las cantidades recibidas con motivo del desempeño de esos cargos.

 

En consecuencia, si en autos no se encuentra probado el monto de las cantidades que la actora recibió mensualmente durante el ejercicio del referido cargo, tampoco puede tenerse por demostrado el monto total de las cantidades que debió pagar al partido político en el que milita por concepto de cuotas extaordinarias, en razón de que esta cantidad es un porcentaje del producto de multiplicar la supuesta percepción mensual por el número de meses durante los cuales se ocupó el cargo.

 

c) Con la copia simple del documento aportado por la quejosa, que obra a foja 22 del expediente integrado con motivo de la queja, y la diversa prueba documental remitida vía fax por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zitácuaro, Michoacán, que obra a fojas 449 del mencionado expediente, donde se enlistaron los nombres de los miembros del mencionado partido que se encontraban obligados a aportar cuotas extraordinaria al mencionado instituto político, se tuvo por acreditado que la enjuiciante aportó cuotas extraordinarias por la cantidad de $28,700.00 (veintiocho mil setecientos pesos, moneda nacional).

 

Como se advierte, con estos documentos se tuvo por demostrado un hecho distinto al consistente en el monto de las cantidades que la actora percibió durante el desempeño de los referidos cargos públicos, de manera que la adminiculación de los mismos con la referida plantilla de personal, no es apta para tener por demostrado a plenitud que la enjuiciante cobró las cantidades que se mencionan en la resolución impugnada con motivo del desempeño del cargo de regidora en el ayuntamiento mencionado.

 

Por otra parte, ya se mencionó que el valor indiciario de las copias simples se ve seriamente mermado cuando se trata de copias fotostáticas o de documentos recibidos vía fax, razón por la cual, la adminiculación de la copia aportada por la entonces quejosa con el diverso documento transmitido vía fax por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Zitácuaro, Michoacán, en los que se enlistan los nombres de los miembros del mencionado partido que aportaron dietas de enero a octubre de dos mil dos, de noviembre del dos mil dos a diciembre del dos mil tres y de enero a noviembre del dos mil cuatro, no deja de tener un mero valor indiciario que no se encuentra robustecido con algún otro elemento de convicción.

 

Pero en el supuesto de que con los referidos medios de prueba se tuviera por acreditado que la actora aportó al partido por concepto de cuotas extraordinarias la cantidad de de $28,700.00 (veintiocho mil setecientos pesos, moneda nacional), con ello no quedaría demostrado que, como se sostiene en la resolución impugnada, existe un saldo a favor del partido político, toda vez que, como ya quedó razonado, en autos no se encuentra demostrado plenamente el monto de la cantidad que, en concepto de la responsable, debió pagar la actora, de manera que, si no existen bases para determinar que la enjuiciante debió pagar una cantidad mayor a la antes precisada, no es posible establecer válidamente que existe una deuda a favor del partido político y a cargo de la actora, por concepto de cuotas extraordinarias que la enjuiciante omitió pagar en su oportunidad, máxime que de autos se aprecia que la diferencia que encontró la responsable pudo obedecer a que únicamente tuvo en cuenta para hacer sus cálculos, la cantidad que supuestamente percibía la actora en el mes de diciembre de dos mil tres por el desempeño del cargo de regidora, pero no consideró que al iniciar el ejercicio del cargo (enero de dos mil dos), la remuneración recibida pudo haber sido una menor.

 

Al haber resultado fundados los motivos de inconformidad que hizo valer la enjuiciante, lo procedente es revocar la resolución impugnada en la parte que fue materia de impugnación, y en consecuencia, rehabilitar a la actora en el pleno goce de sus derechos y prerrogativas como militante del instituto político mencionado para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca, en la parte que fue motivo de impugnación en la presente controversia, la resolución emitida el cinco de julio del año en curso por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución democrática en el expediente QP/MICH/1272/05.

 

SEGUNDO. Se rehabilita la actora en el pleno goce de sus derechos y prerrogativas como militante del instituto político mencionado para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con sustento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN