JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-868/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: NICOLE CAMILA GARCÍA MELÉNDEZ Y JORGE AUGUSTO NAVARRETE SANTOS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS
COLABORÓ: IVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ
Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
I. ASPECTOS GENERALES
2. Ahora, ante esta Sala Superior las personas enjuiciantes impugnan la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[1] en el expediente CNHJ-SON-434/2024 y acumulados, en la que declaró improcedentes, los recursos intrapartidistas al haber sido presentados en forma extemporánea.
II. ANTECEDENTES
3. De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes:
4. Inicio del proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal, a través del cual se renovarán los cargos de la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
5. Registro. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro,[2] MORENA solicitó el registro de Carlos Alfonso Candelaria López como candidato a diputado federal propietario, por el principio de representación proporcional, en la fórmula 10 de la primera circunscripción electoral federal.
6. Acuerdo de registro de candidaturas. El veintinueve de febrero siguiente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, entre ellas, la correspondiente a Carlos Alfonso Candelaria López.
7. Primeros juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-425/2024 y acumulados). Inconformes con lo anterior, el veintidós de marzo diversas personas, entre ellas los hoy accionantes, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, las cuales fueron reencauzadas el diez de abril siguiente a la Comisión de Justicia, a efecto de que resolviera lo que en Derecho correspondiera, al no haberse agotado la instancia partidista.
8. Resolución impugnada (CNHJ-SON-434/2024 y acumulados). Integrado el expediente interno, el ocho de mayo siguiente la CNHJ declaró improcedentes las quejas, entre éstas, las de los hoy accionantes, al considerar que fueron presentadas en forma extemporánea.
9. Segundos juicios de la ciudadanía. Inconformes con esa decisión, el treinta de mayo los accionantes presentaron sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los que motivaron la integración de los expedientes SUP-JDC-868/2024 y SUP-JDC-869/2024; y ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, aquellos que motivaron la integración de los expedientes SUP-JDC-872/2024 y SUP-JDC-873/2024.
III. TRÁMITE
10. Turno. Mediante sendos acuerdos de treinta y treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, se ordenó la integración de los referidos expedientes; se requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, órgano partidista responsable, que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y se ordenó turnar los expedientes mencionados a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
11. Sustanciación de los juicios. El cuatro de junio de dos mil veinticuatro, el órgano partidista responsable dio cumplimiento al requerimiento de trámite y al efecto, remitió a la Ponencia del Magistrado instructor, las constancias de publicitación de los medios de impugnación, así como el correspondiente informe circunstanciado.
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los medios de impugnación en la ponencia a su cargo; admitió a trámite las demandas de los juicios SUP-JDC-868/2024 y SUP-JDC-869/2024 y, al considerar debidamente integrados los expedientes, ordenó el cierre de instrucción en los mismos y la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
IV. COMPETENCIA
13. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por ciudadanos que cuestionan el acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, relacionado con el registro de una candidatura a diputación federal por el principio de representación proporcional, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.[5]
V. ACUMULACIÓN
14. Esta Sala Superior advierte que en el caso existe conexidad en la causa de los medios de impugnación, pues del análisis de las demandas presentadas, en todas se controvierte el mismo acto impugnado.
15. Por lo anterior, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, con el fin de resolver en forma conjunta, congruente y expedita, se considera procedente acumular los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-869/2024, SUP-JDC-872/2024 y SUP-JDC-873/2024 al diverso SUP-JDC-868/2024, al ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.[6]
VI. IMPROCEDENCIA DE LOS JUICIOS SUP-JDC-872/2024 Y SUP-JDC-873/2024
16. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso deben desecharse de plano las demandas de los juicios SUP-JDC-872/2024 y SUP-JDC-873/2024, al actualizarse la preclusión del derecho de acción de las personas accionantes, toda vez que controvirtieron el mismo acto al promover los juicios SUP-JDC-868/2024 y SUP-JDC-869/2024, respectivamente, agotando con ello su derecho de acción.
17. En efecto, Nicole Camila García Meléndez presentó escrito de demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Superior, el treinta de mayo, a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, el cual motivó la integración del expediente SUP-JDC-868/2024; y, posteriormente, el mismo día, pero a las diecinueve horas con nueve minutos, presentó un escrito de demanda idéntico demanda ante el Instituto Nacional Electoral, con la que se integró el expediente identificado con la clave SUP-JDC-873/2024.
18. En una similar situación, Jorge Augusto Navarrete Santos, presentó escrito de demanda ante esta Sala Superior el treinta de mayo, a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, a la cual se le asignó la clave SUP-JDC-869/2024; y, posteriormente, en la misma fecha, pero a las diecinueve horas con siete minutos, presentó otro escrito de demanda idéntico el Instituto Nacional Electoral, con la que se integró el expediente identificado con la clave SUP-JDC-872/2024.
19. De esa manera, con las demandas de los juicios SUP-JDC-868/2024 y SUP-JDC-869/2024 los promoventes ejercieron su derecho de acción, de ahí que lo procedente sea desechar de plano las demandas con las que se integraron los expedientes SUP-JDC-872/2024 y SUP-JDC-873/2024, al haberse presentado con posterioridad.
VII. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
20. Si bien los accionantes identifican en el apartado respectivo al Consejo General como autoridad responsable, respecto de la emisión del acuerdo INE/CG233/2024, así como a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, como órgano partidista responsable de la resolución recaída al recurso de queja identificado con la clave CNHJ-SON-434/2024 y acumulados, este órgano jurisdiccional federal especializado estima pertinente precisar los actos que se reclaman.
21. En los diversos juicios SUP-JDC-425/2024 y acumulados, antecedentes de los presentes medios de impugnación, esta Sala Superior señaló que las personas accionantes no combatían por vicios propios el acuerdo del Consejo General, sino el proceso de selección de la candidatura a una diputación federal, llevado a cabo por MORENA, de ahí que se haya ordenado su reencauzamiento al órgano de justicia del citado instituto político.
22. En ese sentido, la resolución de la CNHJ recaída al expediente de queja CNHJ-SON-434/2024 y acumulados, fue emitida en atención a esa determinación, (acto que se controvierte ahora, ante esta instancia).
23. De igual forma, la parte actora señala como acto impugnado la falta de notificación de dicha resolución.
24. Por ende, en el caso, se tienen como actos impugnados:
1. La omisión de notificarles la resolución precisada en los párrafos que anteceden.
2. La propia resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que consideró improcedentes las quejas presentadas por los ahora accionantes al haberlas promovido de manera extemporánea
25. Precisado lo anterior, procede analizar los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.
VIII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
26. Los medios de impugnación reúnen los requisitos legales de procedencia,[7] como se precisa a continuación:
27. Forma. Los medios de impugnación fueron presentados por escrito y en ellos se hace constar: 1) los nombres, firmas autógrafas y la calidad jurídica de quien promueve los juicios; 2) los domicilios para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) el órgano partidista responsable; 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, 6) los agravios que, en concepto de los accionantes les causa el acto impugnado; y, 7) las pruebas ofrecidas.
28. Oportunidad. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, hace valer como causal de improcedencia la extemporaneidad en la promoción de los medios de impugnación federales.
29. Al respecto, se considera que el referido requisito de procedibilidad guarda estrecha vinculación con los conceptos de agravio de la parta actora, ya que precisamente plantea argumentos respecto a que no le fue debidamente notificado el acto que ahora controvierte.
30. En ese sentido, la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación será una cuestión que sea analizada en el estudio de fondo, a fin de no incurrir en el vicio lógico denominado petición de principio.
31. En virtud de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia planteada por la Comisión de Justicia al rendir sus informes circunstanciados, consistente en la promoción extemporánea de los juicios en que se actúa.
32. Legitimación. Los promoventes tienen legitimación para promover los juicios en que se actúa, ya que son ciudadanos que promueven por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral a ser votados, en su calidad de aspirantes a una candidatura de diputación federal por el principio de representación proporcional del partido MORENA, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024 en curso.
33. Interés jurídico. El requisito se tiene por satisfecho, puesto que los accionantes controvierten la resolución por la que la Comisión de Justicia declaró improcedentes las quejas que interpusieron para controvertir el registro de una persona a una diputación federal por el principio de representación proporcional.
34. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que la parte actora deba agotar, previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
Metodología de estudio
35. Conforme a lo expuesto, por cuestión de método y tal como fue planteado por la parte actora en sus demandas, la Sala Superior analizará en primer lugar, lo atinente a la supuesta falta de notificación de la resolución partidista impugnada.
36. En su caso, posteriormente será motivo de análisis la resolución de la CNHJ recaída al expediente de queja CNHJ-SON-434/2024 y acumulados.
a) Análisis respecto a la omisión de notificación de la determinación impugnada
37. De la lectura integral de los escritos impugnativos se advierte que la parte actora aduce, sustancialmente, que les causa agravio el hecho de no haber sido notificados en forma personal respecto de la resolución partidista que reclaman, no obstante haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, lo cual les dejó en estado de indefensión.
38. En este sentido, consideran vulnerada su garantía de audiencia, así como los principios de igualdad y seguridad jurídica, al no habérseles notificado conforme a la ley, esto es, dejándoles citatorio en caso de no encontrarles en su domicilio, para posteriormente practicar la diligencia correspondiente, corriéndoles traslado con la resolución partidista que ahora impugnan.
b) Decisión de esta Sala Superior
39. La Sala Superior considera fundados los agravios hechos valer por Nicole Camila García Meléndez e infundados respecto de Jorge Augusto Navarrete Santos; conforme a lo siguiente:
Marco jurídico
40. En el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal se prevé el derecho al debido proceso y, en particular, el de audiencia. Conforme a éste, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
41. Por su parte, en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
42. Así, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, evitando la indefensión del afectado, antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.[8]
43. En ese sentido, el derecho de audiencia es el derecho que tiene toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse correctamente. Teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto.[9]
44. Este derecho debe ser respetado al interior de los partidos políticos en los procedimientos que prevean para resolver sus controversias; puesto que además de ser un derecho constitucional, en los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece la obligación de los institutos políticos de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria. Es decir, de resolver todas aquellas controversias que se susciten al interior del mismo partido político.
45. El sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias, de conformidad con el citado artículo 48 de la Ley de Partidos, debe tener como características: a) tener una sola instancia; b) establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y, d) ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.
46. Lo anterior hace factible que se garantice el derecho de acceso a la justicia de los militantes dentro de los institutos políticos, pues se ordena a los órganos respectivos de los partidos políticos que resuelvan de manera pronta, respetando las formalidades del procedimiento, y que las resoluciones que emitan puedan restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos partidistas.
47. De esta manera, en el artículo 54 del Estatuto de Morena, en armonía con las previsiones señaladas, se establece el procedimiento para conocer de quejas y denuncias, en las que se garantizará el derecho de audiencia y defensa de los denunciados.
48. Igualmente, en el Sistema de Justicia Partidaria de MORENA, a fin de respetar las formalidades del procedimiento, se prevé la manera en que deben hacerse las notificaciones. Al respecto, en el artículo 61, primer párrafo, del Estatuto de ese instituto político, se establece que las notificaciones de los acuerdos en los que, entre otras cuestiones, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, deberán notificarse personalmente a las partes.
49. Al respecto, en el diverso artículo 60, primer párrafo, puntos a. y f., del propio ordenamiento partidista, se establece que las notificaciones que realice la Comisión de Justicia podrán hacerse personalmente, por medios electrónicos, cédula o instructivo; así como por mensajería o paquetería, la cual surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
50. Previsiones que son recogidas en el artículo 12, primer párrafo, incisos a) y g), del Reglamento de la Comisión de Justicia, al establecerse que las notificaciones que lleve a cabo podrán hacerse mediante correo electrónico, así como por mensajería o paquetería, que surtirá efectos de notificación personal y se considerarán como válidas.
51. Por su parte, en el artículo 15 de dicho Reglamento se prevé que, si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ, ésta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado.
52. Pero, enfatiza que en todos los casos las partes deberán manifestar su voluntad para ser notificados por correo electrónico, en la cuenta que señalen expresamente para tal fin. En cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.
53. Todo lo descrito evidencia que conforme a la normativa partidaria es posible afirmar que la notificación del acuerdo de desechamiento de una queja debe realizarse personalmente, siendo equiparable a ésta la notificación practicada mediante mensajería o paquetería, o bien vía correo electrónico.
C) Caso concreto
Estudio respecto a Nicole Camila García Meléndez
54. Como se adelantó, a juicio de la Sala Superior, asiste la razón a la accionante Nicole Meléndez, debido a que, si bien el órgano partidista responsable remitió un documento en el que -aparentemente- se advierte que la notificación la realizó por medio de paquetería especializada en el domicilio señalado por la quejosa en el escrito inicial, conforme a las imágenes siguientes:
55. De las imágenes anteriores, se puede advertir que -aparentemente- la determinación partidista le fue notificada a la actora Nicole Camila García Meléndez mediante el envío por mensajería especializada dirigida al domicilio que señaló para tales efectos, el cual fue entregado el diez de mayo, como se advierte de la guía de Rastreo y Seguimiento Express -DHL- México número xxxxxxxxxx, cuya original obra en el expediente CNHJ-SON-434/2024 y acumulados.
56. Es así que, supuestamente el acuerdo impugnado le fue notificado conforme a la normativa partidista en el domicilio de la actora el diez de mayo, a las quince horas con treinta y seis minutos; sin embargo, no existe alguna constancia relativa a la confirmación de que alguna persona hubiere recibido la correspondencia o bien, la directamente implicada; esto es, se reitera, de la documentación de referencia solo observa que contiene el domicilio, fecha y horario en que supuestamente fue entregado el documento pero ningún dato adicional que genere certeza a este órgano jurisdiccional que se realizó un debido conocimiento de la resolución cuya falta de conocimiento se hace valer.
57. Es así que, aun cuando el envío de algún documento por medio de paquetería especializada no debe reunir los requisitos de una notificación formal conforme a la legislación o normativa aplicable, lo cierto es que, debe proporcionar certeza respecto de la recepción del documento; en el caso, al tratarse de la notificación por medio de la cual, se desechó la queja presentada por la accionante, resultaba necesaria la confirmación de que se recepcionó el documento por alguna persona que pudiera realizar la entrega de la resolución a la promovente.
58. Lo anterior -sobre todo- tomando en cuenta que la accionante niega expresamente en su escrito de demanda que se haya practicado diligencia alguna en su domicilio para hacerle de su conocimiento la determinación impugnada.
59. En consecuencia, al resultar fundado el agravio de referencia, en párrafos posteriores se realizará el estudio de los disensos que hace valer contra la resolución CNHJ-SON-434/2024 y acumulados.
Análisis relacionado con la demanda de Jorge Augusto Navarrete Santos
60. En distinto orden, por cuanto hace al actor Jorge Navarrete, la resolución le fue notificada vía correo electrónico, como se aprecia de la constancia de notificación atinente, cuya imagen se incorpora enseguida.
61. Es así que, de la demanda del SUP-JDC-431/2024, acumulada al diverso expediente SUP-JDC-425/2024, (que fue reencauzada a la CNHJ para su resolución) se advierte que el hoy accionante señaló como una forma de notificación para conocimiento de las cuestiones procesales de su queja, un correo electrónico personal, tal como se advierte de la imagen siguiente:
62. Así, existe coincidencia entre la dirección de correo electrónico señalada por el actor Jorge Augusto Navarrete Santos con la indicada en la constancia de notificación remitida por el órgano partidista responsable.
63. De ahí que resulte infundado el concepto de agravio relativo a la falta de notificación, al tenerse por legalmente practicada el ocho de mayo del año en curso, por lo que el plazo para la impugnación de la resolución emitida por la CNHJ transcurrió del nueve al doce del mismo mes y año, mientras que la demanda fue presentada, como se apuntó inicialmente, hasta el treinta de mayo siguiente.
64. En ese sentido, conforme a lo anterior, al haberse demostrado que el accionante estuvo debidamente notificado del acto reclamado -consistente en la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA-, existe un impedimento procesal para que esta Sala Superior se pronuncie respecto a los agravios que hace valer en su escrito de demanda, por tal motivo devienen inoperantes al derivar de una demanda promovida fuera de plazo legal.
Análisis de los agravios planteados por Nicole García contra la resolución CNHJ-SON-434/2024 y acumulados.
65. Tomando en consideración que resultó fundado el agravio relativo a la falta de certeza en la notificación de la resolución reclamada a la parte actora, se procede al análisis de los restantes agravios formulados en el escrito demanda, tendentes a controvertir la mencionada resolución.
66. En esencia, la accionante hace valer diversas manifestaciones tendentes a controvertir el registro de Carlos Alfonso Candelaria López candidato propietario de MORENA a diputado federal, por el principio de representación proporcional, en la fórmula número diez de la lista correspondiente a la Primera Circunscripción electoral federal, al considerar que no debió de otorgarse el registro debido a que, desde su punto de vista, no cumplía con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley.
67. Los agravios son inoperantes.
68. Lo anterior, porque como se evidencia la accionante omite controvertir las consideraciones del órgano partidista responsable relativas a la improcedencia de su queja por haberse presentado de manera extemporánea.
69. Esto es, del escrutinio al escrito de demanda que nos ocupa, se advierte que la demandante en lugar de controvertir las consideraciones del órgano partidista en torno a la improcedencia (por extemporaneidad), realiza manifestaciones distintas que no tienen relación con la determinación de la Comisión de Justicia; es decir, insiste en exponer su inconformidad con el registro de Carlos Candelaria; lo que deriva en que omite controvertir por vicios propios la resolución impugnada ante esta instancia.
70. Razón por lo cual, esa circunstancia provoca que sus agravios se desestimen por inoperantes al dejar de controvertir la resolución reclamada por vicios propios y, por ende, sigan rigiendo y queden incólumes.
71. En mérito de lo expuesto, a juicio de la Sala Superior, tomando en consideración que, no obstante que resultó fundado el agravio expuesto por Nicole Camila García Meléndez por la falta de certeza en la notificación de la resolución reclamada; al final, respecto de ambos accionantes sus agravios se desestimaron -por distintas causas-; por lo que lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el expediente CNHJ-SON-434/2024 y acumulados.
72. Por lo expuesto, fundado y motivado, se
X. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios SUP-JDC-872/2024 y SUP-JDC-873/2024.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; conforme a Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Comisión de Justicia o CNHJ.
[2] En lo subsecuente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[3] A continuación, Consejo General.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, de la Ley de Medios.
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[8] El Pleno de la SCJN ha comprendido dentro de las formalidades esenciales del procedimiento las siguientes: (i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) La oportunidad de alegar; y (iv) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ver jurisprudencia 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[9] Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396.