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EXPEDIENTE: SUP-JDC-868/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco. 

Sentencia que desecha las demandas presentadas por diversas personas aspirantes inscritos ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Federación, a fin de controvertir su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública, por inviabilidad de los efectos pretendidos.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD

V. RESUELVE

GLOSARIO

CEPL o Comité:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora:

Ricardo Fragoso Becerra, Agustín Jehu Covarrubias Sotelo, Amneris Corinna Guerrero Miranda y Aleph Verany Ruiz Vidal.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.

3. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria en la que las personas actoras se registraron para participar.

4. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos. En su oportunidad, el CEPL publicó la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

5. Lista de aspirantes idóneos[2]. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco[3], el referido Comité publicó la lista de personas aspirantes que consideró idóneas para ocupar distintos cargos del Poder Judicial.

6. Insaculación. Los días dos, y tres de febrero, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación pública de las personas aspirantes registradas ante el CEPL.

7. Demandas. El cuatro de febrero, las personas actoras promovieron, respectivamente, juicio de la ciudadanía a fin de impugnar su exclusión de la lista de personas aspirantes idóneas, así como el proceso de insaculación para determinar las candidaturas a distintos cargos judiciales en el actual proceso electoral extraordinario 2024-2025.

8. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se relacionan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.        

SUP-JDC-868/2025

Ricardo Fragoso Becerra

2.        

SUP-JDC-872/2025

Agustín Jehu Covarrubias Sotelo

3.        

SUP-JDC-934/2025

Amneris Corinna Guerrero Miranda

4.        

SUP-JDC-963/2025

Aleph Verany Ruiz Vidal

11. Ampliación de demanda. El cinco de febrero, se recibió a través del aplicativo del Juicio en Línea de este Tribunal Electoral, un escrito por parte del actor del juicio ciudadano 868, aduciendo que se trata de una ampliación de su demanda.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se ordenó la admisión de los medios de impugnación y se declaró el cierre de su instrucción, por lo que, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se ordenó elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

13. Engrose. En Sesión pública de seis de febrero de dos mil veinticinco, el pleno de Sala Superior rechazó las consideraciones del proyecto sometido a su análisis y discusión; y, se encargó la elaboración del engrose al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que se controvierte un acto relacionado con la integración de los listados de personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras[4].

II. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten la exclusión de la lista de aspirantes que fueron considerados idóneos por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

En consecuencia, los expedientes precisados en la tabla que antecede se deben acumular al diverso SUP-JDC-868/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1445/2024 y acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, los medios de impugnación acumulados son improcedentes por inviabilidad de los efectos pretendidos.

2. Justificación.

a. Marco normativo

La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[5], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[6].

Por otro lado, conforme a la Constitución[7], los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.

b. Contexto

Las personas interesadas en participar en el proceso electoral de personas juzgadoras ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal tenían hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para realizar su inscripción.

Conforme a la Convocatoria[8], concluido el plazo para inscribirse, el CEPL verificaría que las personas aspirantes reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad, a través de la documentación presentada. El Comité publicaría el quince de diciembre siguiente un Listado con los nombres de las personas aspirantes elegibles.

Más adelante, el Comité calificaría la idoneidad de las personas elegibles en dos fases[9] y, con base en ello, conformaría el listado de personas idóneas.

Finalmente, el referido Comité depurará dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postulará el Poder Legislativo Federal.

c. Caso concreto.

La parte actora tiene la pretensión de que se declare la nulidad y se les incluya en el listado de personas aspirantes idóneas publicada por el Comité el treinta y uno de enero, a efectos de participar en la insaculación pública según las plazas y la postulación de cargos.

Además, las personas actoras de las demandas del SUP-JDC-868/2025, SUP-JDC-872/2025, SUP-JDC-934/2025 y SUP-JDC-963/2025 pretenden que, ante la conclusión del procedimiento de insaculación realizado por el CEPLF, se les incluya directamente en la lista de las personas insaculadas y se les incluya en la boleta respectiva como personas candidatas al cargo al que aspiran.

Los agravios expuestos por las personas actoras versan, esencialmente, sobre los siguientes planteamientos:

-          La exclusión de la parte actora transgrede el principio de paridad de género al no ser este un acto transparente ni conforme a los requisitos establecidos por el marco normativo aplicable.[10]

-          La insaculación se realizó de forma incorrecta con múltiples irregularidades.[11]

-          Violación a los principios de igualdad y equidad.[12]

-          Vulneración a los principios de transparencia y legalidad[13]

-          Vulneración al derecho a votar y ser votada.[14]

-          Solicitud de medidas cautelares para evitar se lesionen sus derechos.[15]

Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[16] que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo ya realizó el proceso de insaculación mediante el cual se integrarán las listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por el indicado Poder Legislativo Federal.

En este orden, de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se les integre en las listas de personas insaculadas para el cargo al que se postularon.

Por lo tanto, procede desechar las demandas ante la solicitud de las personas de ser integradas al listado de candidaturas respecto del cual se registraron como personas aspirantes, pues aún de asistirles la razón, no podrían alcanzar su pretensión.

Esto, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, el Comité ya realizó el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente PEE.

Es decir, con motivo de la insaculación pública realizada, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del PEE, que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.

No escapa la atención de esta Sala Superior que el escrito recibido el cinco de febrero en el expediente SUP-JDC-868/2025 se trata de una ampliación de demanda, en donde el actor se duele de la publicación de la Lista de resultado que emitió el Comité de Evaluación, no se trata de un motivo novedoso ya que se relaciona con el origen de la demanda primigenia.

Ahora bien, dadas las razones de improcedencia expuestas con anterioridad, es evidente que el escrito de ampliación de demanda también es improcedente, pues la pretensión de la actora en ambos escritos es inviable.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, lo que ocurrió el pasado cuatro de febrero en que el CEPL terminó la insaculación pública y que, consecuentemente, envió la lista de las personas insaculadas al Senado.

Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, el Comité responsable ha quedado disuelto al haber cumplido con sus fines, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por las personas promoventes.

En este orden, se desechan de plano las demandas.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[17] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-868/2025 Y SUS ACUMULADOS

I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; IV. Razones de mi disenso; y V. Proyecto que presenté ante el Pleno

I. Introducción

Tal y como lo anuncié en la sesión pública de resolución, emito como voto particular, la propuesta de solución que sometí a consideración de mis pares en los juicios de la ciudadanía señalados al rubro.

Lo hago, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos.

La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de la lista de aspirantes idóneos o, en otros casos, la manipulación extemporánea a la misma, considerando que ello vició el mecanismo de insaculación correspondiente, por lo que manifiestan su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.

II. Contexto

La controversia surge en el contexto del mecanismo de selección de candidaturas a cargos judiciales que llevó a cabo el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal[18] en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

En particular, las personas promoventes controvierten la presunta ilegalidad de la Lista de personas aspirantes idóneas que publicó el CEPLF, al estimar que no fue correctamente integrada, así como indebidamente alterada en una fecha en que ya no era posible llevar a cabo modificación alguna. Y, como consecuencia de ello, impugnan también el procedimiento de insaculación pública con el que se determinaron las candidaturas a cargos judiciales que postularía el Poder Legislativo Federal.

III. Consideraciones de la mayoría

La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.

IV. Razones de mi disenso

No coincido con dicho criterio, porque tal como señalé en votos previos[19] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[20]

Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[21]             

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación  son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [22]

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era estudiar el fondo de los asuntos.

V. Proyecto que presenté ante el Pleno

Materia de estudio

De la lectura de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad de la Lista de personas aspirantes idóneas que publicó el CEPLF y se les considere a ellos como candidatos al cargo judicial para el cual se inscribieron ante dicho Comité de Evaluación.

Su causa de pedir la sustentan en que la Lista de personas aspirantes idóneas fue indebidamente integrada, además de que fue modificada el primero de febrero, incluyendo a personas que no habían sido originalmente consideradas y, derivado de ello, se vició al proceso de insaculación que se llevó a cabo los días dos y tres siguientes. Así como que existieron irregularidades no subsanables durante el mecanismo de insaculación, a través de modificaciones a los consecutivos que originalmente les correspondían.

Por lo que corresponde analizar a esta Sala Superior, si los motivos de disenso que plantean los inconformes son o no suficientes para acreditar la presunta ilegalidad de su exclusión como personas candidatas al cargo para el que se registraron.

Metodología de estudio

Así, para un mejor estudio de los motivos de disenso planteados, se analizará en primer lugar los motivos de agravio relacionados con la indebida integración de la Lista de personas aspirantes idóneas con el que se llevó a cabo el proceso de insaculación; y, en segundo término, se analizarán las inconformidades asociadas al proceso de insaculación que llevó a cabo el Comité responsable.

Esta metodología de estudio no causa algún perjuicio a los accionantes, en tanto que con ello se garantiza el estudio exhaustivo de sus motivos de inconformidad, sin que para ello resulte relevante la forma en que se analicen o aborden, porque lo que importante es que se analicen todos en su integridad, a fin de garantizar una justicia completo para las y los justiciables.[23]

Ahora bien, respecto al escrito recibido el pasado cinco de febrero en el expediente SUP-JDC-868/2025, en el que el promovente manifiesta realizar una ampliación de su demanda, se considera que la misma es improcedente, ya que, si bien se duele de la publicación de las Listas de resultado que dio a conocer el Comité de Evaluación, donde se insertan los nombres de las personas que resultaron seleccionadas para ser candidatas a distintos cargos judiciales por parte del Poder Legislativo Federal, lo cierto es que sus alegaciones descansan en motivos de inconformidad que planteó desde su escrito primigenio de demanda. Por lo que no se tratan de motivos de agravio novedosos.

Esto es, insiste en la supuesta indebida inclusión de una persona del género femenino en la Lista de personas aspirantes idóneas fuera del plazo legalmente autorizado, así como la designación de esta misma persona como candidata al cargo por el que él también aspira competir, cuestiones que serán materia de estudio de fondo en esta resolución.

Finalmente, a pesar de que la actora del juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-934/2025 solicita que en sus conceptos de agravio se supla la deficiencia de su queja, dicha petición es improcedente, toda vez que el artículo 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios, señala expresamente que en esta clase de juicios, donde se alegue la violación al derecho político-electoral de votar o se votada a alguno de los cargos del PJF, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución federal, no operará la suplencia de la queja.

ESTUDIO DE FONDO

1. Indebida integración de la Lista de personas aspirantes idóneas

a) Síntesis de agravios

La actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-963/2025, acude ante esta instancia judicial a dolerse de que su nombre no apareció en el Listado de personas aspirantes idóneas que publicó el CEPLF el pasado treinta y uno de enero, razón por la que no fue parte del proceso de insaculación que se llevó a cabo los días dos y tres de febrero siguientes. Asimismo, señala que el referido Comité jamás la convocó a la realización de la entrevista correspondiente para evaluar su idoneidad para el cargo, lo que coartó su derecho a ser votada al cargo de magistrada de Tribunal Colegiado en materia del trabajo del cuarto circuito.

Por su parte, en los escritos de demanda SUP-JDC-868/2025 y
SUP-JDC-872/2025, las personas promoventes aducen que el CEPLF indebidamente publicó modificaciones a la Lista de personas aspirantes idóneas fuera del plazo legalmente previsto. Al respecto, refieren que el día treinta y uno de enero el Comité de Evaluación dio a conocer una primera Lista de personas aspirantes idóneas, en la que:

i.                    Para la candidatura al cargo de persona juzgadora de distrito en materia mixta del trigésimo primer circuito, con sede en Campeche, aparecían únicamente como aspirantes idóneas tres personas del género masculino, incluido al actor del juicio
SUP-JDC-868/2025. A saber:

ii.                  Mientras que, para la candidatura al cargo de persona juzgadora en materia mixta del segundo circuito, con sede en el Estado de México, aparecían quince nombres de aspirantes idóneos del género masculino, incluido al actor del juicio
SUP-JDC-872/2025. A saber:

No obstante, manifiestan que estos listados fueron indebidamente alterados y modificados el día primero de febrero, cuando fuera del plazo previsto en la Convocatoria General y la Convocatoria del CEPLF, se incluyó a una persona más en cada una de estas listas.

Razón por la cual alegan que el proceso de insaculación resultó viciado de origen, ya que se debió de tomar en cuenta la Lista de personas aspirantes idóneas publicada el treinta y uno de enero, y no así la del primero de febrero.

b) Decisión

A mi juicio, los motivos de disenso planteados por los inconformes son infundados e inoperantes.

Respecto del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-963/2025, porque el Comité de Evaluación no estaba obligado a convocar a la promovente a la entrevista prevista en la convocatoria correspondiente y, por tanto, tampoco a incorporarla en los Listados de personas aspirantes idóneas aun cuando haya satisfecho los requisitos constitucionales de elegibilidad.

Mientras que, en el caso de los juicios ciudadanos 868 y 872, porque no se acredita fehacientemente la supuesta alteración de los listados de personas aspirantes en los cargos judiciales para los que se registraron. Aunado a que, con independencia de ello, sus perfiles sí fueron incluidos en el Listado de personas aspirantes que se encuentra publicado en la página oficial del CEPLF, de donde se desprende que no se generó alguna afectación real y directa en su esfera jurídica, ya que con ello se garantizaba su participación en el proceso de insaculación respectivo. Sin que tampoco se acredite que la inclusión de otros perfiles, además de los suyos, a las listas correspondientes, provenga de una decisión contraria a derecho. 

c) Explicación jurídica

Debe tenerse presente que en la Constitución federal la designación o formas de nombramiento o elección entre los poderes públicos, doctrinariamente, se han concebido como mecanismos de control del poder político constitucionales, cuya interacción y bases instrumentales tienen que atender a los principios constitucionales.

La reforma constitucional en materia de poder judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de quienes sean las personas titulares de los cargos mencionados del Poder Judicial de la Federación.

Conforme el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución federal para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de juezas y jueces; así como magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

En ese contexto, si en el mecanismo constitucional los Poderes de la Unión postularan candidaturas y se indica que se establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes, es claro que lo que decida un Poder no le resulta vinculante al otro.

Así, cada Poder Público tiene el carácter de postulante, y está habilitado para que emita la Convocatoria en términos de la Constitución federal, valoré el cumplimiento de los requisitos, y la idoneidad de las personas aspirantes, máxime si se toman en cuenta que en el texto constitucional se indica que las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo y que los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.[24]

Asimismo, en la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[25] se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo, lo que subraya que quienes califican la idoneidad de los perfiles y los aprueban son los propios Poderes de la Unión convocantes.

Así, acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la LGIPE, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

En cuanto a la Convocatoria del Comité responsable, en el particular, acorde a la base tercera, se establece que concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación debe verificar que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

En lo que respecta a la etapa de acreditación de calificación de idoneidad de la persona aspirante, en una primera etapa, el Comité de Evaluación analizará los méritos académicos, experiencia profesional y honestidad y buena fama de cada persona aspirante, asignando así un puntaje dentro de un rango de cero a cien.

Una vez realizado lo anterior, aquellas personas que obtuvieron como mínimo un porcentaje de ochenta serán considerados para la fase posterior, consistente en una entrevista presencial o virtual, con al menos dos de las personas integrantes del Comité de Evaluación, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas.

En esta etapa se considera la paridad de género y la pertinencia de la persona aspirante respecto de la materia de especialización en la cual se postula.

La Convocatoria indica que el Comité de Evaluación integrará un listado de las diez personas mejor evaluadas para el caso de ministras y ministros de la SCJN, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o a las seis personas como mejores evaluadas para los cargos a las magistraturas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Tribunales Colegiados de Apelación, Juezas y Jueces de Distrito; dicho listado será oportunamente publicado en los sitios web de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el treinta y uno de enero.

Finalmente, la cuarta etapa prevé que el Comité con base en lo anterior, ajustará los listados de postulaciones para cada cargo mediante insaculación pública, considerando la paridad de género. Posteriormente remitirá las listas que contengan las personas insaculadas para aprobación de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el cuatro de febrero. Una vez aprobados los listados se remitirán al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala Superior que los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión cuentan con un ámbito de valoración de los elementos y perfiles de las personas aspirantes que estimen idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado. De ahí que no están obligados a exponer las razones y fundamentos del porqué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.

Cabe indicar que, esta Sala Superior ha considerado que tratándose de la revisión de la metodología y evaluación de los resultados de determinadas etapas del procedimiento de designación de personas funcionarias, su revisión no puede ser realizada por esta Sala Superior, toda vez que carece de facultades para ello.[26]

d) Caso en concreto

Como ya se señaló, considero que los agravios expuestos por la y los accionantes son infundados por una parte e inoperantes por otra.

En el caso del juicio de la ciudadanía 963, las alegaciones de la promovente resultan infundadas, ya que parte de la premisa equivocada de que el CEPLF estaba obligado a considerarla como persona idónea para efectos de la insaculación, por el simple hecho de haber reunido los requisitos constitucionales de elegibilidad, según la lista que se publicó el pasado quince de diciembre en el DOF.

Sin embargo, pierde de vista que, en términos de la propia convocatoria emitida por este Comité de Evaluación, el proceso de depuración y selección de candidaturas a cargos judiciales se encontraba integrado por distintas etapas, las cuales dependían de distintos criterios de evaluación que corrían a cargo de las y los integrantes del referido Comité, sobre los cuales mantenía un amplio margen de discrecionalidad para su calificación.

En este caso, considero que, si la persona no fue convocada a la celebración de una entrevista por parte de la autoridad responsable, ello obedece a que la aspirante no superó la Fase 1, de la Tercera etapa de la convocatoria correspondiente. Es decir, no haber obtenido el puntaje necesario para acceder a la Fase 2, que justamente exigía un porcentaje mínimo del 80% para la realización de una entrevista, presencial o virtual, con al menos dos de los integrantes del CEPLF. De tal manera que, sin haber acreditado esta primera fase ni haber participado de la segunda, era inviable que fuera incluida en la Carta Etapa del procedimiento correspondiente, la cual justamente concierne a la insaculación de las personas aspirantes mejor evaluadas.  

Asimismo, considero inoperantes sus alegaciones, en la medida en que no puede justificarse su inclusión en el Listado de personas aspirantes idóneas, ni mucho menos en la asignación de un pase directo a la boleta electoral, como es su pretensión, el simple hecho de que para el cargo que se registró no se haya tenido que realizar insaculación alguna, ya que esta circunstancia únicamente obedece a que, de acuerdo con las etapas que integran el procedimiento de postulación, no se reunió una cantidad suficiente y necesaria de personas aspirantes idóneas que justificaran alguna depuración adicional mediante este mecanismo.

Por cuanto hace a los juicios ciudadanos 868 y 872, los motivos de inconformidad también resultan infundados e inoperantes, toda vez que los actores se limitan a señalar que la integración de la Lista de personas aspirantes idóneas que dio a conocer el CEPLF es indebida, sobre la base de que, a su dicho, ésta incluyó a personas que no estaban primigeniamente contempladas.

Al respecto, alegan que existió una primera lista de idoneidad que se publicó en la página de internet del referido Comité de Evaluación el pasado treinta y uno de enero, la cual, a su vez, fue sustituida y modificada por una diversa que se difundió el primero de febrero siguiente, en la que se incluyeron a perfiles adicionales a los suyos, lo cual evidencia una manipulación de dicho listado fuera del plazo que legalmente establecido.

Lo infundado de dicha alegación es que los actores no aportan prueba alguna que, de manera fehaciente, acredite la supuesta manipulación de la lista, ya que únicamente acompañan a sus escritos de demanda, dos archivos en formato “pdf” que, por sus propias características, son susceptibles de manipulación y edición. Pero que ello de modo alguno pone en evidencia que el Listado de personas aspirantes idóneas publicado en la página de internet del Comité responsable haya sufrido las alteraciones que señalan en su demanda.

Al respecto, considero que, en la página de internet oficial habilitada para el CEPLF, visible en el vínculo web https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/inicio,[27] únicamente se encuentra alojada un único archivo denominado Listado de personas aspirantes idóneas, tal y como se ve en la siguiente imagen representativa:

La cual, al oprimir el botón de “Descargar” permite visualizar un documento en el que se desprende que los hoy inconformes sí formaron parte de aspirantes cuya idoneidad fue determinada por el CEPLF.[28] Por lo que, con ello, no es posible desprender que la inclusión de otras personas les haya generado perjuicio alguno, porque con la consideración de sus perfiles en este listado, se garantizó su participación en el proceso de insaculación que se llevaría a cabo, en términos de lo dispuesto en la base tercera, etapas tercera y cuarta de la convocatoria del referido Comité de Evaluación.

Máxime que, en el presente caso, los enjuiciantes tampoco esgrimen argumento alguno por el que se pueda considerar que las personas que supuestamente se incluyeron con posterioridad no eran aptas para ser consideradas por el Comité responsable como idóneas para participar en la siguiente etapa, esto es, en la insaculación correspondiente. Lo que torna inoperantes sus alegaciones, ya que no se acredita que la integración de las listas, tal y como se encuentran publicadas en el portal oficial del CEPLF, haya sido indebida.

De ahí que, a mi juicio, lo conducente sea confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Listado de personas aspirantes idóneas publicado por el CEPLF. Y, por lo tanto, también resulta válido que esta haya sido la base para llevar a cabo la insaculación de candidaturas para el cargo de juez de distrito en materia mixta del segundo circuito judicial, así como la selección de las candidaturas que recayó para el cargo de magistraturas de tribunal colegiado en materia del trabajo del cuarto circuito.

2. Irregularidades durante el proceso de insaculación

a) Síntesis de agravios

En el caso del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-868/2025, el actor manifiesta que, a pesar de que él junto con otros dos aspirantes fueron declarados como idóneos para participar en el proceso de insaculación para el cargo de juez de distrito en materia mixta del trigésimo primer circuito, con sede en Campeche, el CEPLF omitió realizar la insaculación respectiva y, de manera injustificada, determinó solo incluir a la persona del género femenino en la lista de candidaturas.

Al respecto, sostiene que este actuar es ilegal, porque aun cuando dicha persona pudiera considerarse como elegible por razón de su género, al ser postulación por duplas, debió haberse insaculado a una persona del género masculino para acompañar dicha candidatura.

Razón por la cual solicita a esta Sala Superior que se le incluya a él como candidato al cargo de juez de distrito.

En el caso del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-934/2025, la actora manifiesta que el CEPLF alteró indebidamente las listas de insaculación, generando modificaciones injustificadas en el consecutivo que a ella correspondía y que, a la postre, derivó en que se le haya privado de haber sido seleccionada como candidata al cargo de magistrada, a pesar de que su número originalmente asignado sí fue insaculado.

b) Decisión

Desde mi perspectiva, es sustancialmente fundado el agravio del inconforme en el juicio SUP-JDC-868/2025, ya que de la revisión al Listado de personas aspirantes idóneas que publicó el CEPLF, así como del proceso de insaculación que llevó a cabo para determinar a las candidaturas al cargo de juez de distrito en materia mixta del trigésimo primer circuito, con sede en Campeche, es posible advertir que de manera injustificada el Comité de Evaluación omitió valorar y seleccionar a una persona del género masculino que pudiera acompañar como segunda postulación a la candidata del género femenino que fue designada de manera directa.

Mientras que también resulta infundada la alegación hecha valer por la actora del juicio SUP-JDC-934/2025, ya que, contrario a lo que sostiene, el número que le correspondió en el proceso de insaculación no fue seleccionado ni tampoco existe evidencia de que el mismo haya sido asignado a persona diversa.

c) Explicación jurídica

De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las juezas y jueces de distrito del PJF, entre otros cargos, serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

Para ello, cada uno de los tres Poderes de la Unión postularán hasta dos personas para cada una de las judicaturas que serán electas, para lo cual se prevé la implementación de un proceso de selección de aspirantes, en el que se incluye la integración de un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes se encargarán de recibir los expedientes de quienes deseen postularse.

Una vez revisados los requisitos de elegibilidad y la idoneidad de las personas aspirantes registradas, los Comités de Evaluación integrarán un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistraturas de circuito, así como de juezas y jueces de distritos. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante un mecanismo de insaculación pública, para ajustarlos al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

d) Caso en concreto

SUP-JDC-868/2025

Ahora bien, en términos de la insaculación de cargos que llevó a cabo el Senado de la República el pasado doce de octubre, para el trigésimo primer circuito, se habría de renovar un solo cargo para jueza o juez de distrito en materia mixta. Razón por la cual, cada Poder de la Unión habría de postular hasta dos candidaturas para dicho puesto, observando la paridad de género.

En el caso del CEPLF, se observa en su página de internet oficial,[29] dicho Comité publicó la Lista de personas aspirantes idóneas que habrían de ser consideradas para el proceso de insaculación correspondiente, a fin de determinar a las dos candidaturas que habrían de ser postuladas para el cargo de juezas o jueces de distrito.

Concretamente, y para el caso del cargo de la persona juzgadora de distrito en materia mixta del trigésimo primer circuito, se observa que el Comité de Evaluación consideró a cuatro perfiles como idóneos, uno relativo a una mujer y los otros tres restantes para aspirantes del género masculino, tal y como se observa de la consulta de dicho listado, visible en el vínculo web https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf:

Mujeres aspirantes idóneas (página 195)

Hombres aspirantes idóneos (página 197)

No obstante, tal y como lo refiere el actor en su demanda, en la sesión pública de insaculación que llevó a cabo el CEPLF, se observa que jamás se consideró ni mencionó el nombre de los hombres aspirantes idóneos, y únicamente se refirió a la aspirante mujer como si se tratase de un perfil único para dicho cargo.

Esta situación es corroborable de la revisión al video transmitido desde la cuenta oficial del Senado de la República, a través de la plataforma YouTube, visible en el vínculo web https://www.youtube.com/watch?v=C5QtErN_37k&t=3913s,[30] a partir del minuto 2:32:33.[31] A saber:

Imagen representativa

Transcripción del audio

Comisionada: …Vamos ahora al trigésimo primer circuito, Campeche, materia mixta.

Se requiere una posición, género femenino: Hernández López Roxana.

Vamos a la materia… Bueno en la materia penal no tenemos participantes. Y vamos a la materia laboral…

 

Tal y como se observa, en la postulación de dicho cargo, el CEPLF jamás mencionó a los tres aspirantes del género masculino que, en principio, también debieron ser considerados para la depuración del listado de candidaturas al cargo de jueza o juez de distrito en materia mixta del trigésimo primer circuito. Sin que en dicha sesión se haya explicado la razón de su exclusión, máxime cuando el referido Comité de Evaluación aún contaba con una candidatura de las dos que podía postular para este cargo. De ahí lo fundado del agravio del accionante.

Lo anterior, sin perjuicio de que a la fecha aún no se cuente con las constancias de trámite que debe remitir la autoridad responsable, ya que, al tratarse de un caso de urgente resolución, se considera que se cuenta con los elementos necesarios para emitir esta resolución.[32]

SUP-JDC-934/2025

Sobre este particular, la actora manifiesta haberse registrado para ocupar una candidatura al cargo de Magistrada de Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito judicial, con sede en la Ciudad de México.

Alega que, durante el proceso de insaculación, no se respetó el orden y prelación en la numeración que originalmente se había dado a conocer en la Lista de personas aspirantes idóneas que previamente había publicado el CEPLF.

Derivado de ello, sostiene que se le modificó indebidamente de su posición como número 44 de la lista, pasándola al número 43 sin justificación alguna, razón por la que, a pesar de que resultó insaculado el consecutivo 44 ella no hubiera sido la beneficiada con la candidatura correspondiente.

Como ya se adelantó, considero que el concepto de agravio es infundado.

En primer lugar, advierto que, tal y como lo manifiesta la inconforme, de la inspección judicial que se realiza a la Lista de personas aspirantes idóneas que se encuentra publicada en la página de internet oficial del Comité de Evaluación responsable, la actora sí aparece con el consecutivo 44, tal y como se observa de la siguiente imagen representativa:[33]

Ahora bien, de la inspección judicial que se realizó al procedimiento de insaculación para seleccionar a las candidaturas a magistraturas de Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito judicial, con sede en la Ciudad de México, consultable en el vínculo web https://www.youtube.com/watch?v=H8z2NMk0QNg&t=4445s,[34] correspondiente a la página oficial de YouTube del Senado de la República, se advierte que la comisionada Maday Merino Damián informó que se recibieron un total de 203 aspirantes, de los cuales 94 correspondían a mujeres y 109 a hombres, mientras que solo existían 32 cargos a seleccionar, 16 para mujeres y 16 para hombres.

Por ello, se informó que se dividirían las listas de personas aspirantes para poder llevar a cabo el proceso de insaculación, siendo que, en el caso de las mujeres, se llevarían dos rondas de insaculación con 47 aspirantes en cada caso y obteniendo 8 duplas en cada una de ellas, es decir un total de 32 candidaturas.

Es decir, que, si bien existió una modificación en el proceso de insaculación, dicha circunstancia fue explicada y detallada de manera previa a su realización, justificando tal decisión en la operatividad misma del referido mecanismo.

Adicionalmente, cabe referir que las 94 aspirantes mujeres que fueron anunciadas durante el proceso de insaculación, coinciden con el número de personas que aparecen en la Lista de personas aspirantes idóneas publicada en la página oficial del CEPLF.

Ahora bien, lo infundado de su alegación, estriba en que, contrario a lo que refiere en su escrito de demanda, durante el proceso de insaculación no se advierte que el número que le fue asignado en la Lista de personas aspirantes idóneas, publicada en la página oficial del CEPLF, correspondiente al consecutivo 44 haya sido sorteado para integrar alguna de las duplas que fueron seleccionadas.

Esto, ya que, en el primer bloque, donde se incluyeron a los primeros 47 nombres de la lista (incluyendo el de la hoy enjuiciante), se insacularon los números 07, 26, 33, 21, 32, 41, 43, 11, 39, 03, 31, 37, 38, 42, 27 y 24. Es decir, que su número ni su nombre resultaron insaculados.

Sin que sea suficiente que la actora manifieste que existieron modificaciones o alteraciones en los números insaculados y los nombres que a ellos recayeron, ya que ello de modo alguno pone en evidencia que el número 44 haya resultado seleccionado o que, habiéndose insaculado, éste hubiera sido atribuido a una persona distinta.

Mientras que, de acuerdo a la metodología anunciada por la comisionada Maday Merino, el segundo bloque de insaculaciones correspondió a los números subsecuentes de la Lista de personas aspirantes idóneas publicada en por el Comité responsable, léase las posiciones 48 a la 94 de la Lista publicada originalmente en el sitio oficial del Comité de Evaluación,  en las cuales, evidentemente, ya no se encontraba contemplada la hoy inconforme, por lo que los números ahí insaculados, incluyendo el consecutivo 44, ya no correspondía a su asignación.

De ahí lo infundado de su alegación.

Finalmente, sobre esta misma demanda, aun cuando la actora solicita el dictado de una medida cautelar urgente “para evitar que el proceso continúe violando mis derechos excluyéndome de manera arbitraria e injustificada”, se considera que no resulta procedente en este caso, ya que sus planteamientos guardan relación con su pretensión final, lo cual se ha determinado que no le asiste razón. 

EFECTOS

En virtud de lo anterior, consideré que lo jurídicamente correcto era ordenar que de inmediato, a partir de la notificación de la sentencia, la autoridad responsable o, en su caso, la Mesa Directiva del Senado de la República llevara a cabo la insaculación correspondiente de entre los tres aspirantes del género masculino que se declararon como idóneos, a fin de determinar a la segunda candidatura que habrá de ser postulada por parte del Poder Legislativo Federal como parte de la dupla para el cargo de juez de distrito en materia mixta del trigésimo primer circuito, con sede en Campeche.

Y, a su vez, la autoridad responsable tendría que haber informado, en un plazo de veinticuatro horas, a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Este fue el proyecto y estudio de fondo que sometí a consideración del Pleno, mismo que ahora emito como voto particular.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-868/2025 Y ACUMULADOS (REPARABILIDAD DE LAS IRREGULARIDADES DE LA VERIFICACIÓN DE IDONEIDAD DE LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN)[35]

Emito el presente voto particular en el presente asunto, pues difiero del criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que diversas personas aspirantes a los cargos de personas juzgadoras controvierten su exclusión de la lista de las personas idóneas que participarían en la insaculación pública. En la sentencia aprobada se declaran improcedentes las demandas, al considerar que las violaciones que las partes actoras alegan, ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de efectos. Esta decisión se adoptó respecto de alrededor de 233 juicios.

No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano.

En cuanto al fondo del presente asunto, comparto la propuesta originalmente presentada por la magistrada Janine Madeline Otalora Malassis (rechazada por la mayoría), pues considero que lo procedente era confirmar la exclusión de las personas demandantes, ya que no lograron demostrar las irregularidades que hicieron valer, con excepción del promovente del Juicio SUP-JDC-868/2025, pues en el expediente se acreditó que se no se realizó la insaculación en la que habría de seleccionarse a la persona del género masculino que integraría la dupla de candidaturas para contender por la titularidad del Juzgado de Distrito en Materia Mixta del Trigésimo Primer Circuito, con sede en Campeche.

Para justificar el sentido de mi voto, a continuación expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas personas aspirantes a los cargos de personas juzgadoras reclaman ante esta Sala Superior su exclusión de la lista de las personas idóneas que participarían en la insaculación pública.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por la inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que las personas promoventes alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones alegadas.

b)     Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, puesto que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los Comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)     Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

3. Razones de mi disenso

Como lo adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Los medios de impugnación sí eran procedentes

3.1.1. La Constitución se está interpretando indebidamente para restringir derechos, pues no existe una base normativa para sostener la inviabilidad de los efectos

En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables, o para sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está haciendo una interpretación de la Constitución que restringe derechos, lo cual es contrario al propio artículo 1.º del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que las postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar los requisitos y la idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[36].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

[…] 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluyan sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advierto que, al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”. 

3.1.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, en la sentencia aprobada jamás se argumenta por qué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detecten violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en el que se pueden revisar los procesos de selección de las candidaturas, aunque ya hayan iniciado las precampañas o las campañas electorales.

3.1.3. No existe una irreparabilidad jurídica, por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de las candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes, por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[37] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[38] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no entiendo las razones por las cuales los actos de selección de las candidaturas judiciales, con anterioridad a la etapa de los registros ante el Instituto Nacional Electoral, sean actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

3.1.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[39] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y de la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo tres días después (el día de hoy cinco de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y, a partir de una interpretación restrictiva, se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.1.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en la sede judicial, considerando que las personas únicamente cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni siquiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

3.1.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir con sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta, un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, como ocurrió en el presente caso, se resuelve que el juicio ciudadano es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[40].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[41], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[42].

De esta manera, si conforme al criterio sostenido por la mayoría de la Sala Superior en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente, únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.

Otras situaciones similares –en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad– han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o de la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[43].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos, en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que, de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional otorgado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de la evaluación y designación para los puestos judiciales, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que las personas participantes se decidieron someter.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.2. En cuando el fondo, debió confirmarse la exclusión de las personas aspirantes, con excepción de una persona promovente

Como lo adelanté, en cuanto al fondo de la controversia, comparto la propuesta, originalmente presentada por la Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis en sus términos, en el sentido de que debía confirmarse la exclusión de las personas demandantes, con excepción del promovente del Juicio SUP-JDC-868/2025, respecto del cual se acreditó en el expediente que el Comité responsable omitió indebidamente realizar la insaculación en la que habría de seleccionarse a la persona del género masculino –de entre el actor y otros dos aspirantes– que integraría la dupla de candidaturas para contender por la titularidad del juzgado de Distrito en Materia Mixta del Trigésimo Primer Circuito, con sede en Campeche.

Por ello, comparto los efectos del proyecto que fue rechazado por la mayoría, en el cual se confirmaba la exclusión de las personas actoras de los listados controvertidos, salvo en el caso del promovente del Juicio SUP-JDC-868/2025, respecto del cual se ordenaba realizar la insaculación que el Comité, de manera injustificada, omitió realizar.

4. Conclusión

Presento este voto particular, pues considero que: a) Se debió estudiar el fondo de las demandas, ya que, desde mi perspectiva, no se actualiza su improcedencia por la inviabilidad de los efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables; y b) en cuanto al fondo, debió aprobarse la propuesta originalmente presentada por la magistrada ponente.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Carlos Vargas Baca. 

[2] Consultable en la siguiente liga: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf

[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[7] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.

[8] Consultable en la liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[9] En la fase uno el CEPL evaluaría a las personas aspirantes conforme a conocimientos técnicos, honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales y, la fase dos consistía en una entrevista para quienes hubiesen obtenido un mínimo de 80% en la primera fase

[10] SUP-JDC-868/2025 y SUP-JDC-963/2025

[11] SUP-JDC-868/2025, SUP-JDC-872-2025, SUP-JDC-934/2025 y SUP-JDC-963/2025

[12] SUP-JDC-868/2025 y SUP-JDC-963/2025

[13] SUP-JDC-868/2025, SUP-JDC-934/2025 y SUP-963/2025

[14] SUP-JDC-868-2025, SUP-JDC-934/2025 y SUP-JDC-963/2025

[15] SUP-JDC-868/2025 y SUP-JDC-963/2025

[16] LO PRECISADO, SE INVOCA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE MEDIOS, ASÍ COMO EL CRITERIO ORIENTADOR CONTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA I.9O.P. J/13 K (11A.), DE RUBRO: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LIBRO 21, ENERO DE 2023, TOMO VI, PÁGINA 6207.

[17] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[18] En adelante, Comité de Evaluación, Comité responsable o CEPLF.

[19] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[20] Artículo 497 de la LGIPE.

[21] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[22] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[23] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[24] Artículo 96 fracción III, párrafo segundo.

[25] En lo subsecuente, LGIPE.

[26] Véase los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-596/2025 y SUP-JDC-601/2025, entre otros.

[27] Cuyo contenido se invoca como hecho notorio para este Tribunal Electoral, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.

[28] Lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[29] Cuyo contenido se invoca como hecho notorio para este Tribunal Electoral, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.

[30] Cuyo contenido se invoca como hecho notorio para este Tribunal Electoral, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.

[31] Lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[32] Acorde al criterio de la tesis relevante III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

[33] Lo que se invoca como un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, numeral 3 y 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[34] Concretamente, a partir del minuto 5:35.

[35] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla.

[36] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[37] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[38] De rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[39] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9.ª Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[40] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[41]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[42] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[43] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.