JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-087/2001
ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a trece de septiembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Rosario Ramírez Mendoza, por su propio derecho, en contra del acuerdo aprobado el tres de agosto de dos mil uno por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, relativo a la negativa de registro de la planilla de candidatos a miembros del municipio de Cintalapa, solicitado por Jesús Osman Cruz Clemente, para contender en el proceso electoral del presente año en el mencionado municipio, y
R E S U L T A N D O
I. El treinta y uno de julio de dos mil uno, el ingeniero Jesús Osman Cruz Clemente presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Chiapas solicitud de registro de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Cintalapa, Chiapas, manifestando que la planilla correspondía al Partido de la Revolución Democrática, para contender en las elecciones que serán celebradas en dicha entidad federativa el siete de octubre del año en curso.
II. El tres de agosto de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas negó el registro de la planilla de candidatos a la que se hace referencia en el resultando anterior.
En su parte conducente, el acuerdo antes mencionado es del tenor siguiente:
(...)
SEXTO.- Que el secretario ejecutivo, procedió al análisis del expediente conformados con motivo a la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, presentadas por el C. Ingeniero Jesús Osman Cruz Clemente a efecto de analizar y verificar si los integrantes de la planilla cumplen con los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 8 párrafo primero del Código Electoral del Estado, 60 de la Constitución Política del Estado y 22 de la Ley Orgánica Municipal, y que no se encuentran en los supuestos que establece el artículo 11 de la propia Constitución Política del Estado y 22 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal.
Del estudio y análisis del expediente formado con motivo de la solicitud de registro de planillas de candidatos a miembros de ayuntamiento por el municipio de Cintalapa, Chiapas, presentada por el C. Ingeniero Jesús Osman Cruz Clemente, se llega al conocimiento, que si bien es cierto, el solicitante de registro anexó algunos documentos como consta en el expediente que los futuros candidatos a miembros de ayuntamiento sean debidamente registrados por este organismo electoral para desempeñar los cargos para el que son postulados, no solo es necesario que éstos cumplan con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad a que hacen referencia los artículos 8 párrafo primero del Código Electoral del Estado, 60 de la Constitución Política del Estado y 22 de la Ley Orgánica Municipal y que no se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 11 de la Constitución Política Local y 22 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal, sino que deben también cumplir con las formalidades que el artículo 184 del Código de la Materia previene para sustentar la solicitud de los pretensos, esto quiere decir que no cumplieron con las formalidades que requieren las fracciones VI y VII del mencionado ordenamiento legal, que a la letra refieren lo siguiente:
“VI.- Que el candidato o candidatos fueron seleccionados de conformidad con las bases estatutarias del propio partido” (que lo postula).
“VII.- La firma del funcionario o representante del partido o coalición postulante autorizado para ello”.
Así mismo el artículo 182 párrafo primero, del código de la materia expresamente indica que: “corresponde exclusivamente a los partidos políticos, en su caso a las coaliciones el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargo de elección popular...”.
Los supuestos anteriormente mencionados no lo actualizan los solicitantes, puesto que, como se deduce de los documentos que obran en el expediente la planilla en comento no fue apoyada ni sustentada por los órganos directivos correspondientes del Partido de la Revolución Democrática, ni la solicitud de registro fue firmada por el funcionario o representante del partido al que dice pertenecer autorizado para ello, si no que fue signada por el propio candidato a presidente del ayuntamiento municipal; razón por la cual, al no reunir los requisitos de carácter constitucional y electoral que fueron precisados en el aviso publicado con fecha 6 de julio del año en curso, por los consejos electorales correspondientes, resulta evidente sostener que la solicitud de registro de candidatos a miembros de ayuntamiento del municipio de Cintalapa, Chiapas, no cumple con las exigencias legales precitadas en los artículos que anteceden, por lo que en ese sentido se impone negar el registro de la planilla presentada por el C. Ingeniero Jesús Osman Cruz Clemente.
Adicionalmente cabe precisar que al no ser postulados por el partido político al que pertenecen, resulta inoficioso entrar a valorar los requisitos de elegibilidad que deben de satisfacer los citados ciudadanos postulados a título personal por quien a su vez también se postuló al cargo de presidente municipal.
Por las razones y consideraciones antes expuestas, se impone negar la solicitud de registro de candidatos a miembros de ayuntamiento, solicitada por el C. Ingeniero Jesús Osman Cruz Clemente, por no ajustarse a los lineamientos establecidos en el aviso, el cual precisa que los partidos políticos con interés en participar en las elecciones ordinarias del presente proceso electoral del 2001 además de cumplir con los requisitos de elegibilidad la solicitud debe ser firmada por el representante del partido político que lo postula, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 párrafo primero y 184 fracciones VI y VII del Código Electoral del Estado.
(...)
III. El treinta y uno de agosto de dos mil uno, María del Rosario Ramírez Mendoza, inconforme con la resolución transcrita en el resultando anterior, promovió ante la autoridad responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los hechos y agravios siguientes:
(…)
H E C HO S :
“1.- Manifiesto a su señoría que con fecha, 5 de mayo del año 2001, salió publicado en el periódico de mayor circulación en el Estado, El Cuarto Poder, la convocatoria, para la elección de candidatos a integrar las planillas de miembros de ayuntamientos que serán postulados para (sic) el Partido de la Revolución Democrática en el proceso electoral estatal a celebrarse el día 7 de octubre del año 2001, de conformidad con las siguientes bases; las cuales vienen descritas en dicha convocatoria, esta publicación fue realizada por la Mesa Directiva del IV Consejo Estatal del P.R.D. en el Estado de Chiapas.
2.- Manifiesto a ustedes que como militante activo que soy del Partido de la Revolución Democrática formamos nuestra planilla reuniendo todos los requisitos que nos exigía la convocatoria, emitida y publicada por la Mesa Directiva del IV Consejo Estatal de nuestro partido en el periódico Cuarto Poder, en Estado de Chiapas.
3.- Manifestamos, a su señoría que después de recorrer todos las cabeceras municipales de nuestro municipio de Cintalapa, Chiapas, para recoger sus puntos de vista si estaban de acuerdo con nuestra planilla tal y como iba conformada, nos iban firmando de conformidad para que fuera registrada, tal y como lo demostramos con documentos en donde nos iban firmando para su apoyo de nuestra planilla, documentos que anexamos, en su oportunidad y que obran en poder del Instituto Estatal Electoral, para que haya pruebas plenas de este recurso, y que se dé cuenta este órgano jurisdiccional local (sic) que no estamos obrando de mala fe.
4.- Manifestamos a ese órgano jurisdiccional que el día 14 de mayo del 2001, a las 23:00 horas, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Chiapas nos recibe toda nuestra documentación para contender para pre-candidato al tercer (sic) regiduría municipal de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, encabezada por el Ing. Jesús Osman Cruz Clemente quien está como pre-candidato a la Presidencia Municipal, reuniendo los requisitos por lo dispuesto (sic) por las bases 3.2 y 3.4 de la convocatoria emitida, por el Pleno del IV Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, presentando el nombre de cada integrante de la planilla en el cual entregamos a dicho órgano electoral, quien nos da un documento de acuse de recibo en donde no había ningún problema con dicha documentación y en el cual quedamos registrados perfectamente bien, diciéndonos el Comité Electoral Estatal que regresáramos en un término de 8 días, para que nos entregaran nuestra carta de validez, para contender para pre-candidato del Municipio de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, en las elecciones internas que se llevarían a cabo el día 17 de junio del presente año.
5.- Manifestamos a ese órgano jurisdiccional que el día 22 de mayo del año 2001 nos presentamos a recoger nuestro documento de registro, al Comité Estatal Electoral en el Estado de Chiapas, tal y como nos habían avisado y cual fue nuestra sorpresa que nos entregan un documento fechado del día 22 de mayo del año 2001, expedido por el Comité Estatal del Servicio Electoral, en Chiapas, que no podían registrar a nuestra planilla, toda vez, que la profesora Emma Toledo Villa, Secretaria General del P.R.D. Estatal, había enviado un oficio de nuestro municipio de Cintalapa, Chiapas, donde decía que éste se encontraba reservado para candidatura externa por lo tanto el órgano electoral se declaraba incompetente para registrarnos y contender en las elecciones internas a celebrarse el día 17 de junio del año 2001, por lo que procedimos a turnar el expediente respectivo a la Mesa Directiva del IV Consejo Estatal, con el propósito de que esa instancia resolviera lo que proceda, cosa que no estamos de acuerdo ya que arbitrariamente están violando nuestros derechos estatutarios, documento que obra en poder del Instituto Estatal Electoral fechado el 22 de mayo del año 2001.
6.- Con fecha 24 de mayo promoví recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia por la negativa del registro para contender en las elecciones internas para pre-candidato a la tercer regiduría municipal de la ciudad de Cintalapa de Figueroa, Chiapas, recurso que fue resuelto con fecha 09 de junio del presente año, donde se resolvió que se registrara la planilla en la cual participó y así mismo el Comité Estatal del Servicio Electoral del P.R.D. en Chiapas, emitió un resolutivo sobre la solicitud de registro de la planilla por el promovente, dicho resolutivo menciona.
“PRIMERO: Por acatamiento de mandato de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia se otorga registro a la planilla encabezada por el C. Jesús Osman Cruz Clemente como candidato a contender en la elección de miembros de ayuntamientos municipales en calidad de presidente, síndico y regidores municipales respectivamente, planilla que será postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Proceso Electoral Estatal a celebrarse el 7 de octubre del año 2001 en el municipio de Cintalapa, Chiapas”.
Pese a este resolutivo del Comité Estatal del Servicio Electoral en Chiapas y la resolución de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia el Partido de la Revolución Democrática haciendo caso omiso de sus instancias de control, no registró la candidatura de la planilla registrada formalmente ante el partido y más por el contrario se giraron instrucciones al Consejo Municipal Electoral de Cintalapa de Figueroa que por parte del Partido que milito, avisando que el registro de los candidatos por parte de ese Instituto Político lo harían ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, según lo acredito con la fe notarial que al efecto se anexó en el expediente SUP-JDC-041/2001, donde se hace constar que no quisieron recibir la documentación correspondiente para el registro de mi candidatura y el de la planilla en el órgano electoral señalado.
En esas condiciones y viendo vulnerado mis derechos, presenté la solicitud del registro como candidato ante el Instituto Estatal Electoral, quien resolvió mediante acuerdo del Consejo General que era improcedente el registro solicitado en virtud de no estar legitimado para ello y por el contrario registró otra planilla a petición del representante del partido ante el instituto.
Se violan en mi perjuicio los derechos político-electorales consagrados en el artículo 35 de la Constitución General de la República, pues la autoridad electoral pese a que con toda oportunidad demostré que quien debía ser registrado por parte de mi partido para la tercer regiduría municipal por el municipio de Cintalapa de Figueroa y la planilla que oportunamente se registro, lo era el suscrito, situación que no tomó en cuenta la autoridad electoral, vulnerándose con ello también los principios rectores de la materia en especial, el de legalidad, pues tuvo conocimiento de los resolutivos de la autoridad interna de mi partido como se prueba con mi solicitud que hice al solicitar el registro donde anexe los resolutivos de la instancia jurisdiccional interna, situación que el Comité Ejecutivo Estatal y Nacional violaron en mi perjuicio como se desprende de las diversas documentales que se anexó como prueba en el expediente SUP-JDC-041/2001, promovido por quien es el Pre-Candidato a la Presidencia Municipal, Ing. Jesús Osman Cruz Clemente, mismas que desde este momento ofrezco como prueba para que sean traídas a la vista.
Por lo anterior es procedente el juicio en que se acude pues no existe otra instancia que pudiera hacer valer para el ejercicio de mis derechos pues las autoridades internas del partido ya resolvieron a mi favor y tampoco estoy legitimado para promover los medios de impugnación ante el Tribunal Local, es por ello que acudo ante esta instancia pues por disposición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
De esta disposición se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades que se reclamen, es decir cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.
Los vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa casualidad (sic), si el acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable.
Esto es independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si esta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia.
En el caso que se analiza se reclama, como ya se precisó en los antecedentes, el acuerdo del Consejo General del Instituto mediante el cual aprobó el registro de candidatos que presentó por considerar que la lista presentada no corresponde al resultado del procedimiento de selección interna del Partido de la Revolución Democrática con apego a los estatutos de ambos, cuyas normas deben ser acatadas por el propio partido político, por imperativo legal en donde se establece como obligación de los partidos políticos nacionales, “cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.”
Uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios. Un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta, por otras personas.
Para que el registro de candidatos que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Uno de estos requisitos consiste, que ya quedó demostrado, con anterioridad, en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.
Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo que se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma un punto de partida, el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta.
Sin embargo, cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el representante de la coalición, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir de esta pretensión radiquen en que el procedimiento del partido político o de la coalición no se ajusta a los estatutos, esto no implica que se estén impugnando destacadamente los actos del partido o la coalición, sino que con ello se combate, en sí, el contenido del acto de la autoridad, consistente en otorgamiento del registro de candidatos, porque uno de sus elementos esenciales o primordiales que es la voluntad administrativa es producto del error.
Lo anterior pone de manifiesto que no es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, relativa a que los actos de los partidos políticos no son impugnables destacadamente en ninguno de los medios de impugnación en materia electoral, porque como se constata en la lectura, esta tesis se refiere a que los partidos políticos no pueden ocupar la posición de autoridades responsables o de sujetos demandados en ningún juicio o recurso de la materia, ni sus actos equipararse por sí a los actos de autoridad; lo que es diferente a que se invoquen las autoridades de tales actos como causa pretendida para acreditar que un acto o resolución electoral no está de acuerdo con las leyes y por tanto es ilícito.
(...)
IV. El seis de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó se turnara el presente expediente SUP-JDC-087/2001 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El doce de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación, acordó: A) Reconocer la personería de María del Rosario Ramírez Mendoza, en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; B) Notificar por estrados los proveídos que se dictaran en el curso de la sustanciación; C) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; D) Reservar el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, y E) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por sí mismo y en forma individual contra una resolución del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, al que atribuye la violación de su derecho político-electoral de ser votado en la elección de ayuntamientos a celebrarse el presente año en esa entidad federativa.
SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de juicio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 10º, 86 al 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar si en el presente caso se actualiza alguna de esas causas.
La autoridad responsable aduce que el presente juicio es improcedente en virtud de que:
a) Conforme con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio sólo procede cuando se viola el derecho del ciudadano de ser votado, en el supuesto de que éste haya sido propuesto por un partido político, y como en el caso se encuentra acreditado que la actora no fue propuesta de esa manera, esto hace improcedente el juicio de mérito, y
b) La autoridad responsable hace valer que la demanda fue presentada en forma extemporánea.
Son inatendibles las causas de improcedencia en mención.
Esta Sala Superior ha sostenido como criterio reiterado que la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales se encuentra establecida en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y es suficiente que se aduzca que con el acto o resolución que se combate se cometieron violaciones a alguno de los derechos políticos que menciona ese precepto, sin que para ello obste que no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80 de la citada ley.
El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 17 y 18 del suplemento número 4 de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este tribunal, cuyo contenido es el siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo “cuando”, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como conjunción de tiempo y con el significado de “en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que”, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Hermino Quiñónez Osorio y Angel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca, 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.
En el caso, la actora se duele de la violación a su derecho político electoral de ser votada, ante la negativa del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, para registrarla como candidata a tercer regidor propietario municipal para el Ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, situación que permite considerar la procedencia del presente juicio y el rechazo de la causal de improcedencia sostenida por la responsable.
Por otro lado, el alegato de la responsable consistente en que para la procedencia del juicio se necesita que el ciudadano hubiere sido propuesto por un partido político y se le hubiere negado el registro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que ello debe resolverse en el fondo de la presente controversia, toda vez que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si la solicitud de registro fue suscrita o no por el funcionario del Partido de la Revolución Democrática facultado para ello, razón por la cual, el argumento de la responsable no puede ser analizado como causa de improcedencia, ni es factible realizar pronunciamiento alguno de manera previa en virtud de que, con ello, se estaría prejuzgando y generando un estado de indefensión a los ahora actores. Al efecto, resulta aplicable, en lo conducente, la ratio decidendi sostenida por este órgano jurisdiccional federal, en la tesis de jurisprudencia consultable bajo el rubro “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERIA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, Año 2000, páginas 16 y 17.
Por cuanto hace a la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, señalada con anterioridad en el inciso b), relacionada con la pretendida extemporaneidad en la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cabe señalar, que dicha causa no se actualiza en el presente caso, por lo siguiente:
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) ...
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
c) ...”.
De conformidad con el precepto transcrito procede el desechamiento de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el medio impugnativo respectivo no se presente dentro de los plazos señalados en la propia ley.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser promovido dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
De acuerdo con lo anterior, para el efecto de determinar el inicio del cómputo del plazo indicado, debe tomarse en cuenta la existencia de cualquiera de los dos momentos siguientes: a) el día siguiente a aquel en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o bien, b) el día siguiente a aquel en que se hubiera notificado al actor el acto que se impugna, de conformidad con la ley aplicable al caso concreto.
En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte, que la parte actora es María del Rosario Ramírez Mendoza.
Entonces, para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe tomarse en cuenta, la fecha en que, precisamente, María del Rosario Ramírez Mendoza haya tenido conocimiento de la resolución reclamada o, en su caso, la fecha en que haya sido notificada dicha actora conforme a la ley aplicable.
En las constancias de los autos del presente juicio no existe alguna prueba en la que se advierta que María del Rosario Ramírez Mendoza haya sido notificada (de manera directa o por conducto de representante) de conformidad con la ley aplicable.
El único dato que sobre el particular obra en autos es la manifestación de la propia actora sobre el conocimiento que dijo tener del acto reclamado. En efecto, en el inciso d) de la parte inicial de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, María del Rosario Ramírez Mendoza manifiesta, que no había sido notificada de la resolución reclamada y que se enteró de su contenido hasta el treinta de agosto del año dos mil uno, por los medios de comunicación y los noticieros radiofónicos.
En los autos del presente juicio no hay algún otro dato que demuestre, que la actora María del Rosario Ramírez Mendoza haya tenido conocimiento del acto reclamado en alguna otra fecha distinta a la manifestada en la demanda.
Conforme con lo antes dicho, debe partirse de la base de que, la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el día treinta de agosto del año en curso.
Consecuentemente, el plazo para la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del día treinta y uno de agosto al tres de septiembre del año dos mil uno. Esto es así, porque debe tomarse en cuenta que de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales federales o locales todos los días y horas son hábiles. El presente juicio se promovió dentro del proceso electoral del Estado de Chiapas.
En la razón asentada con motivo de la recepción de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, así como en el informe circunstanciado respectivo, se advierte que María del Rosario Ramírez Mendoza presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la mencionada autoridad, el día treinta y uno de agosto del presente año. Estos documentos tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, la presentación de la demanda el día treinta y uno de agosto del año en curso se realizó dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tal efecto.
En consecuencia, la promoción del presente juicio es oportuna y, por tal motivo, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecha valer por la autoridad responsable.
No es obstáculo a la anterior conclusión, que la actora María del Rosario Ramírez Mendoza haya formado parte de una planilla como candidata a contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, y que quien encabezó dicha planilla, Jesús Osman Cruz Clemente, haya sido notificado de la denegación del registro que solicitó. A este respecto se toma en cuenta que, por una parte, el citado Jesús Osman Cruz Clemente no es el actor en el presente juicio y, por otra parte, no están demostrados hechos que conduzcan a considerar, la existencia de alguna relación de representación legal o voluntaria, entre las dos personas mencionadas para estimar que los actos de Jesús Osman Cruz Clemente fueran aptos para vincular a María del Rosario Ramírez Mendoza.
De ahí que no sea admisible aceptar la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
No es obstáculo para analizar los agravios expuestos en este medio de impugnación, el hecho de que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el número de expediente SUP-JDC-041/2001, esta sala superior haya procedido al estudio sobre la denegación de registro solicitado por Jesús Osman Cruz Clemente quien encabezó la planilla como candidato a Presidente Municipal de Cintalapa, Chiapas y que este órgano jurisdiccional estimara que la citada denegación de registro de tres de agosto del año dos mil uno era legal, sobre la base de que la solicitud no fue suscrita por la persona legitimada para ello conforme con la ley.
Esto es así, porque en el presente juicio, la parte actora pretende también la revocación de la citada denegación del registro, sin embargo, no es admisible estimar, que el tema de que se trata constituye cosa juzgada para la ahora parte actora, pues en aquel juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor fue Jesús Osman Cruz Clemente, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Cintalapa, Chiapas, en tanto que en el presente juicio, la parte actora es María del Rosario Ramírez Mendoza en su calidad de candidata a tercer regidor, pues debe tomarse en cuenta que la ejecutoria en cita resulta vinculante solamente para aquellos que fueron parte en dicho juicio, que no es el caso de la parte actora. No considerarlo así, haría nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción de la parte actora consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues se le impediría impugnar un acto de autoridad que en su opinión afecta su esfera jurídica, y además se le vincularía a una sentencia emitida en un juicio donde no fue oída ni vencida, lo que afectaría la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.
TERCERO. Son inatendibles los agravios expresados por la actora.
La determinación de la autoridad responsable, consistente en negar la solicitud de registro hecha por Jesús Osman Cruz Clemente se ajustó a derecho, por lo siguiente.
Conforme al artículo 182 del Código Electoral del Estado de Chiapas, corresponde a los partidos políticos el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
En la especie, se encuentra acreditado que Jesús Osman Cruz Clemente compareció ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, a solicitar se registrara la planilla que proponía como candidatos del Partido de la Revolución Democrática al ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas, en la que la ahora actora aparecía como candidata a tercer regidor propietario, en tanto que el solicitante se ostentó como candidato a presidente municipal, sin que estuviera firmada o respaldada por cualquiera de los representantes del Partido de la Revolución Democrática autorizados para ello conforme a los estatutos.
Por ello, la determinación de la responsable de no admitir el registro propuesto por Jesús Osman Cruz Clemente se ajustó a derecho.
De lo anterior se advierte que la solicitud de registro no fue suscrita por la persona a la cual la ley legitima para solicitar el registro, pues Jesús Osman Cruz Clemente carecía de facultades para hacerlo, y no hay prueba con la que se demuestre una manifestación de voluntad del partido a que pertenece dicho ciudadano, que era el facultado para llevar a cabo dicho registro.
Ahora bien, en el supuesto no admitido de que la pretensión de la actora fuera impugnar el acuerdo en el que se admitió el registro del Partido de la Revolución Democrática al citado municipio, y que se le incluyera en dicho registro, tampoco podría acogerse.
La actora pretende que su derecho a ocupar la candidatura de tercer regidor propietario, deriva de haber resultado vencedora en las elecciones internas del partido a que pertenece, llevadas a cabo conforme al artículo 53 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, la actora se limita a referir en su demanda que la planilla a la cual perteneció quedó registrada para las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, pero nada dice respecto del resultado de dichos comicios partidistas, y mucho menos, que conforme a ellos y lo dispuesto en el reglamento, alguna planilla en la que estuviera incluida la actora se haya alzado con la victoria ante otras planillas integradas por diferentes compañeros de su propia organización política.
En efecto, conforme a lo referido por la actora en su demanda y las pruebas que ofreció, se advierte que el catorce de mayo de dos mil uno, presentó solicitud de registro para contender en las elecciones internas de su partido para el municipio de Cintalapa, Chiapas.
El veintidós siguiente, en respuesta a la anterior solicitud, el Comité Estatal del Servicio Electoral se declaró incompetente para resolver lo relativo, toda vez que la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado le notificó que la candidatura de dicho municipio, se encontraba reservada para candidatura externa.
El veinticuatro de mayo, Jesús Osman Cruz Clemente interpuso recurso de inconformidad en contra de la anterior determinación, del que conoció la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia de su partido, la que dictó sentencia el nueve de junio, ordenando al Comité Estatal del Servicio Electoral a registrar la planilla a la que pertenecía la actora, para que pudiera contender en las elecciones internas.
El veinte de julio, en acatamiento a la anterior resolución, el Comité Estatal del Servicio Electoral emitió el siguiente punto de acuerdo:
“PRIMERO: Por acatamiento al mandato de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia se otorga registro a la planilla encabezada por el C. Jesús Osman Cruz Clemente como candidato a contender en la elección de miembros de ayuntamientos municipales en calidad de presidente, síndico y regidores municipales respectivamente, planilla que será postulada por el Partido de la Revolución Democrática en el Proceso Electoral Estatal a celebrarse el 7 de octubre del año 2001 en el municipio de Cintalapa, Chiapas”.
No obstante que en dicho punto de acuerdo se consideró que la planilla propuesta por Jesús Osman Cruz Clemente debía ser postulada por parte del Partido de la Revolución Democrática, es insuficiente para considerar que a la actora le asiste el derecho de ser candidata a tercer regidor propietario de Cintalapa, Chiapas, pues como se advierte de dicho acuerdo, y de las aseveraciones de la actora, en el recurso de inconformidad se ordenó que se registrara la planilla propuesta por el ciudadano Jesús Osmán Cruz Clemente exclusivamente en las elecciones internas, y no que fuera el candidato definitivo, y para que la actora gozara del derecho a ser postulada como candidata a tercer regidor propietario, sería necesario que se mencionara y demostrara que se realizaron las elecciones internas, y que la planilla de la actora obtuvo el primer lugar, para que ésta a su vez, conforme el Reglamento General de Elecciones Internas, tuviera el derecho de que su partido la registrara como candidata a tercer regidor propietario por el municipio de Cintalapa, Chiapas.
Por otra parte, tampoco se alega en la demanda que la actora sí haya cumplido con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 184 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que en concepto de la autoridad electoral no quedó satisfecho.
La expresión de la causa de pedir faltante no queda suplida por la reproducción textual de un criterio de esta Sala Superior emitido en ejecutorias precedentes, porque su contenido no se refiere al caso en que se haya negado registro a candidatos que lo solicitaron por sí solos, sin la anuencia necesaria de la representación del partido político por el que pretendieron contender, como sí sucedió en el caso.
Por ende, al no haberse acreditado la violación a algún derecho político-electoral de la actora, o la ilegalidad del acuerdo en el que la responsable negó el registro a la planilla propuesta por Jesús Osman Cruz Clemente, en la que la actora figuraba como candidata a tercer regidor propietario, lo procedente es confirmarlo.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos, 22, 25, 26, párrafo 3 y 84, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, mediante el cual se negó el registro de la lista de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, por el principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática propuesta por Jesús Osman Cruz Clemente, para contender en el proceso electoral del presente año, en el ayuntamiento de Cintalapa, Chiapas.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio ubicaco en la calle 4ª Oriente Norte, número 250-B, de la ciudad de Tluxtla, Gutiérrez Chiapas; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por licencia y José Luis de la Peza, por estar en el desempeño de una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA