juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTe: SUP-JDC-870/2017

 

ACTOR: jORGE mONTAÑO VENTURA

 

AUTORIDADes RESPONSABLEs: SENADO DE LA REPÚBLICA Y CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO

 

tercero interesado: partido de la revolución democrática

 

Magistrado ponente: indalfer infante gonzales

 

secretario: guillermo sánchez rebolledo

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-870/2017, promovido por Jorge Montaño Ventura, por su propio derecho, contra las omisiones del Senado de la República del Congreso de la Unión y de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, relativas a restituirlo en su cargo de Magistrado del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, así como de restituirlo de los emolumentos que dejó de percibir con motivo de la separación del aludido cargo; aspectos que fueron planteados mediante los escritos de petición conducentes y de los que aduce, no ha habido respuesta.

RESULTANDOS

 

De la demanda, así como de las constancias que obran en autos y en los expedientes SUP-JDC-571/2015, SUP-JDC-1506/2016 y SUP-JDC-1552/2016, los cuales se invocan como hechos notorios, en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Designación de magistrados electorales del Tribunal Electoral de Tabasco. El dos de octubre de dos mil catorce, el Pleno del Senado de la República designó como magistrados electorales del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco a Oscar Rebolledo Herrera, por tres años; Jorge Montaño Ventura, por cinco años, y Yolidabey Alvarado de la Cruz, por 7 años.

 

2. Solicitud de declaración de procedencia. El once de febrero de dos mil quince, se presentó ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Tabasco, solicitud de declaración de procedencia en contra de Jorge Montaño Ventura, Magistrado del referido órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido del servicio público durante su desempeño como consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.

 

3. Declaración de procedencia y separación del cargo. El quince de octubre de dos mil quince, el Pleno del Congreso del Estado de Tabasco aprobó el Decreto 225, por virtud del cual se pronunció respecto de la aludida solicitud de procedencia, en el sentido de que había lugar a desaforarlo, con objeto de permitir que siguiera su curso el procedimiento penal seguido en contra el ahora actor, ante la presunta existencia del delito de ejercicio indebido del servicio público, por lo que se determinó que quedaba separado del cargo de magistrado del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

 

4. Designación de magistrada suplente. El veintitrés de octubre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mediante acta de sesión ordinaria privada aprobó, entre otros aspectos, la designación de Alejandra Castillo Oyosa, quien se desempeñaba como Secretaria General de Acuerdos de ese Tribunal, a fin de que ocupara la vacante temporal surgida con motivo de la separación del cargo de Jorge Montaño Ventura, por un periodo de tres meses.

 

5. Petición al Senado de la República. El dieciséis de enero de dos mil dieciséis, el hoy actor dirigió un escrito al Presidente de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, por el que solicitó su reincorporación al cargo de magistrado electoral del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

6. Convocatoria para la designación de magistrados electorales. El siete de abril de dos mil dieciséis, la Junta de Coordinación Política aprobó el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone el procedimiento para ocupar el cargo de magistrado electoral local de la Ciudad de México y de los estados de Querétaro y Tabasco y se publicó la Convocatoria para ocupar el cargo de magistrado electoral en la Ciudad de México y de los Estados de Querétaro y Tabasco.

 

7. Juicio ciudadano. El once de abril siguiente, Jorge Montaño Ventura, ostentándose como magistrado del Tribunal Local, promovió juicio ciudadano, contra actos que atribuyó a la LXIII Legislatura del Senado de la República y a la Junta de Coordinación Política de ese órgano legislativo, por la omisión de dar respuesta a su petición (la descrita en el resultando 5), así como por la emisión de la convocatoria (precisada en el resultando 6), el cual fue registrado en esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-1506/2016 y, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, en el sentido de confirmar los actos reclamados; asimismo, se ordenó a la citada Junta de Coordinación Política dar respuesta a la solicitud formulada por el ahora actor, en un breve plazo.

 

8. Designación de magistrado. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en sesión ordinaria, el Senado de la República designó a Rigoberto Riley Mata Villanueva como magistrado electoral del Estado de Tabasco que cubriría la vacante definitiva del ciudadano Jorge Montaño Ventura.

 

9. Juicio ciudadano. El cuatro de mayo del año pasado, se dictó sentencia en el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-1552/2016, promovido por el hoy actor, mediante el cual controvirtió el acuerdo por el que se remitieron a la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de magistrado electoral local del Estado de Tabasco; empero, el juicio fue declarado improcedente, dado que a esa fecha, ya se había designado al magistrado electoral que cubriría la vacante definitiva del ciudadano Jorge Montaño Ventura.

 

10. Petición al Senado de la República y al Congreso del Estado de Tabasco. El veintiocho y el treinta de agosto del año en curso, el actor aduce que dirigió escritos al Senado de la República -por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, del Presidente de la Junta de Coordinación Política y de la Presidenta de la Comisión de Justicia- y al Congreso del Estado de Tabasco -a través del Presidente de la Mesa Directiva y del Presidente de la Junta de Coordinación Política-, en los cuales solicitó que se ordenara su reincorporación como magistrado del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en razón, de que refiere que se encuentra libre de todo proceso penal instaurado en su contra, y por el cual fue separado del cargo aludido, y que se le restituyeran sus emolumentos que dejó de percibir con motivo de esa separación, sin que hubiere obtenido respuesta.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. El quince de septiembre de este año, el actor promovió directamente ante esta Sala Superior en la vía per saltum la demanda del presente juicio, a fin de combatir la falta de respuesta de las peticiones que dirigió tanto al Senado de la República como al Congreso del Estado de Tabasco.

 

2. Turno a ponencia. Mediante proveído de quince de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-870/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el propio acuerdo, se ordenó requerir a las autoridades señaladas como responsables, dieran el trámite establecido en los artículos 17 y 18, del citado ordenamiento legal.

 

3. Tercero interesado. El veintidós de septiembre de este año, el Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, presentó escrito de tercero interesado ante el Congreso del Estado de Tabasco.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación en la ponencia a su cargo, admitió la demanda de juicio ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver directamente el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir un acto que considera le afecta indebidamente su derecho a integrar la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, resultando aplicable al respecto la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]

 

En este sentido, compete a la Sala Superior conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, como acontece en la especie. Por tanto, en atención a la citada jurisprudencia, se considera que, le corresponde a esta máxima autoridad jurisdiccional electoral la competencia inmediata y directa para resolver en este juicio lo que en Derecho proceda, de ahí la improcedencia de la figura per saltum planteada por el actor.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Las autoridades responsables y el tercero interesado hacen valer como causa de improcedencia la siguiente.

 

Al rendir el informe circunstanciado, el Congreso del Estado de Tabasco, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública señala como causa de improcedencia, la relativa a que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable, ya que la Cámara de Senadores declaró definitiva la vacante que dejó el actor como magistrado del Tribunal Electoral de esa entidad federativa y designó a Rigoberto Riley Mata Villanueva para cubrirla de manera definitiva, situación que es conocimiento de esta Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos con clave de expediente SUP-JDC-1552/2016 y SUP-JDC-1506/2016. Tal causal de improcedencia, también es planteada en similares términos por el Senado de la República, al rendir el informe circunstanciado.

 

En el mismo sentido, el tercero interesado sostiene que se actualiza la citada causa de improcedencia, dado que esta instancia judicial ya se pronunció de la vacante definitiva que dejó el actor como magistrado del referido Tribunal, por lo que, al haberse generado esa vacante definitiva, lo legalmente correcto era designar un nuevo magistrado, a fin de integrar debidamente ese órgano jurisdiccional, lo que aconteció en la especie. Por ende, refiere que el medio de impugnación debe ser desechado, en razón de que la pretensión del actor ya ha sido analizada y a su petición se le aplica la excepción de cosa juzgada.

 

Es infundada la causa de improcedencia aducida, en razón de que, el acto reclamado en el presente juicio, consiste en que no ha existido respuesta al accionante de los escritos de petición presentados al Senado de la República y de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en los que solicita la restitución en su cargo de Magistrado del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, así como el pago de emolumentos que dejó de percibir con motivo de la separación del aludido cargo; por ende, de acoger las alegaciones que sustentan la citada causa de improcedencia, sería incurrir en un vicio de petición de principio, dado que, la determinación de si existe esa falta de respuesta será materia del estudio de fondo del asunto.

Esto es, la referida causa de improcedencia es infundada, porque al tratarse el acto impugnado de una omisión, no puede estimarse irreparable, puesto que este tipo de conculcaciones se actualizan en todo momento hasta que cesa la omisión en cuestión.

En efecto, al tratarse de una omisión, la conculcación impugnada es de tracto sucesivo y se actualiza de momento a momento, por lo que tal situación en el supuesto de ser irregular debe cesar, porque lo contrario implicaría permitir la permanencia de una violación al derecho de petición previsto en el artículo 8°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que no pueda estimarse que el acto impugnado sea irreparable.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

I. En cuanto a la parte actora. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en la misma: i) se hace constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, y v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas.

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna, en atención a lo siguiente:

 

Al tratarse de omisiones que aduce el actor, con motivo de los planteamientos que esgrimió en sus respectivos escritos de petición, atribuidas al Senado de la República del Congreso de la Unión y de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, las mismas constituyen actos continuados que producen una afectación que trasciende en el tiempo, por lo que subsisten en tanto se mantenga el silencio de la autoridad, de ahí que el plazo para presentar la demanda no fenece en tanto subsista la omisión. Esto conforme a lo señalado por la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[2]

 

c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima. Ello porque en términos de lo establecido en el artículo 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora cuenta con legitimación para promover un juicio ciudadano, porque aduce que ante la falta de respuesta a sus escritos de petición, existe la conculcación a su derecho a integrar la autoridad jurisdiccional electoral de la multicitada entidad federativa en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo y de las cuales se agravia que precisamente no ha obtenido respuesta.

 

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, ya que en su demanda pone de manifiesto que las omisiones aducidas, lesionan su derecho político-electoral de integrar el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, de ahí que esa falta de respuesta, constituye una afectación en su esfera de derechos.

 

e) Definitividad y firmeza de los actos reclamados. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, con base en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

 

En el caso, los actos impugnados son definitivos y firmes, toda vez que se trata de omisiones atribuidas al Senado de la República del Congreso de la Unión y de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, al aducir el actor que presentó, respectivamente, escritos de petición ante dichos órganos legislativos, en los que planteó su restitución en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, así como de restituirlo de los emolumentos que dejó de percibir con motivo de la separación del citado cargo, actos en contra de los cuales no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar el agravio que el enjuiciante esgrime, aunado a lo determinado en el considerando segundo de este fallo.

 

II. Respecto a la comparecencia del tercero interesado.

 

a. Reconocimiento de esa calidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede tener como tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, al comparecer con esa calidad.

 

b. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), del invocado ordenamiento legal, porque pretende que se desestimen los argumentos vertidos por la parte actora en el presente juicio, a fin de que no se le restituyan las pretensiones alegadas.

 

c. Legitimación. El citado instituto político tiene legitimación para comparecer como tercero interesado, dado que persigue un interés opuesto al actor, en tanto estima que es legal que las responsables no emitan una respuesta que conceda las pretensiones que fueron elevadas al Congreso del Estado de Tabasco y al Senado de la República.

 

d. Oportunidad. El escrito de comparecencia del tercero interesado, se presentó ante el Congreso del Estado de Tabasco dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la publicitación del medio de impugnación al que comparece, transcurrió de las trece horas con nueve minutos del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, a las trece horas con nueve minutos del veintidós de septiembre siguiente, y el citado escrito de comparecencia se presentó el veintidós de septiembre a las doce horas, de ahí que fue presentado oportunamente. 

 

CUARTO. Precisión del acto reclamado. El actor señala que el Senado de la República del Congreso de la Unión y la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, han sido omisas en restituirlo en su cargo de Magistrado del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, así como de restituirlo de los emolumentos que dejó de percibir con motivo de la separación del aludido cargo. Para tal efecto, el accionante alude que dirigió su petición en la que planteó tales aspectos al Senado de la República, el veintiocho de agosto de este año; en tanto que, al Congreso del Estado de Tabasco, la hizo por escrito el treinta de agosto del año en curso, sin que de ambas hubiese obtenido respuesta. 

 

QUINTO. Agravios. El actor señala esencialmente los agravios siguientes.

 

Transgresión a su derecho político en su vertiente de ejercicio de cargo público para el que fue designado.

 

Sostiene que las omisiones en que han incurrido las responsables, violan en su perjuicio su derecho político de ejercer el cargo de magistrado electoral por el periodo de cinco años para el que fue electo, aun y cuando lo solicitó por escrito y acreditó con las documentales atinentes, que actualmente se encuentra libre de todo proceso penal, al haberse dictado a su favor auto de libertad con efectos de sentencia absolutoria, por lo que se le debe restituir en el cargo que ocupaba, ya que a pesar de que se le separó para enfrentar un proceso penal, se le dejó en libertad, al no existir elementos para seguirle un proceso penal, de ahí que la autoridad responsable lo debió restituir en ese cargo para culminar el periodo por el cual fue nombrado.

 

Lo anterior, porque acorde con lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe permitirse el ejercicio de un cargo público, dado que no basta el nombramiento, ya que de lo contrario, se le restringiría a un ciudadano su derecho político y ello estima es violencia política, porque aun y cuando estuvo sujeto a proceso penal y eso fue la causa de separarlo de magistrado, actualmente no se encuentra sujeto al mismo, por lo que las responsables deben restituirlo en el ejercicio de ese cargo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, de la Constitución Federal y 69, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al no permitirle terminar su periodo.

 

Incluso, el actor refiere que, las responsables sin justificación alguna no lo han restituido en el ejercicio de ese cargo, a pesar que lo solicitó por escrito al Senado de la República, el veintiocho de agosto de este año; por ende, se les debe ordenar a que lo restituyan en ese cargo y se le paguen los emolumentos que dejó de percibir a partir de su separación, al implicar una violación a lo establecido en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 111 constitucionales, en relación con el 1.8, 25 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 5°, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, numerales 2, 3 y 51, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Al respecto el agravio de falta de respuesta a sus peticiones, se estima fundado, por las razones que a continuación se exponen.

 

La Sala Superior ha determinado de manera reiterada que los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo.

 

En ese sentido, cuando la petición de un gobernado, elevada a cualquier autoridad, contiene la solicitud de obtener determinada información, se le debe dar una respuesta congruente, clara y fehaciente a la misma en forma clara y directa, para resolver sobre la pretensión deducida, además de notificarla al solicitante.

 

Asimismo, se ha considerado que de la interpretación sistemática de los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Federal, las autoridades deben dar respuesta a toda petición que se les planteé por escrito, de forma pacífica y respetuosa; en este orden, cuando se considere que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales, debe, en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya.

 

Lo anterior, a fin de no dejar en estado de indefensión al peticionario y para el efecto de que éste pueda hacer valer los medios de impugnación que a su derecho convengan.

 

Tal criterio se apoya en la tesis 31/2013, que tiene por rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES.[3]

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional ha considerado que el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad o a los órganos partidistas la obligación de responder al peticionario en "breve término."

 

En ese sentido, la especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.

 

En consecuencia, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.

 

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 32/2010, de rubro DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.[4]

 

1. Petición al Congreso del Estado de Tabasco y al Senado de la República.

 

En el caso concreto, en el expediente se encuentra acreditado que el veintiocho y el treinta de agosto del año en curso, el actor presentó sendos escritos de petición,[5] respectivamente, ante el Senado de la República y al Congreso del Estado de Tabasco, haciendo diversas manifestaciones, en relación con su restitución al cargo de magistrado del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, así como tocante al pago de los emolumentos que estima le corresponden, por todo el tiempo que estuvo separado de la magistratura.

 

Al respecto, de las constancias que obran en autos no se acredita que las responsables hayan dado respuesta a la petición formulada por el accionante.

 

En efecto, al rendir el informe circunstanciado, la Legislatura estatal sostiene que se tramita el expediente HCE/DAJTAIP/PP/002/2017, por la Dirección de Asuntos Jurídicos Transparencia y Acceso a la Información Pública de ese Congreso, en virtud de la instrucción del Diputado Presidente de la Comisión Permanente del Primer Periodo de Receso, del Segundo Año de Ejercicio Constitucional, de la Sexagésima Legislatura, para determinar lo que en Derecho corresponda al escrito presentado por Jorge Montaño Ventura; esto es, afirma que se están llevando a cabo los trámites pertinentes para estar en aptitud de dar la respuesta.

 

Respecto del Senado de la República, tampoco se prueba que haya dado respuesta al escrito de petición del enjuiciante, como se corrobora al rendir el informe circunstanciado, mediante el cual se indica que, la petición de la parte actora fue presentada durante el periodo de receso del Congreso de la Unión, misma que, al tratar un tema complejo, requiere un análisis de mayor profundidad, previo a la notificación de respuesta al interesado.

 

Lo anterior, pone de relieve que aún no se han emitido las respuestas conducentes.

 

Resulta importante destacar, que esta situación no implica que la autoridad a la que se dirige la petición deba resolver de conformidad la petición formulada, pero sí, debe emitir una respuesta, en relación con la misma.

 

En tales circunstancias, tomando en cuenta que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, las autoridades responsables no han dado respuesta a la petición formulada por el actor y, tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable para que se emitiera, lo procedente es ordenar al Congreso del Estado de Tabasco y al Senado de la República para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, otorguen la respuesta que en Derecho proceda al actor y la notifiquen personalmente.

 

2. Efectos de la sentencia: Tomando en cuenta que se ha considerado fundado el agravio relativo a la omisión por parte del Senado de la República del Congreso de la Unión y del Congreso del Estado de Tabasco, de dar respuesta a las solicitudes formuladas por el actor, respectivamente, de veintiocho y treinta de agosto del año en curso, lo procedente es ordenar a las citadas autoridades para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, otorguen la respuesta que en Derecho proceda al actor y la notifiquen personalmente.

 

Las autoridades responsables deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se ordena al Congreso del Estado de Tabasco y al Senado de la República del Congreso de la Unión, que den respuesta al actor, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Jurisprudencia 3/2009, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 196-197.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 34 y 35.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 16 y 17.

[5] Visibles a fojas 14-16 del expediente principal y 182 del cuaderno accesorio número 1.