ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-874/2015
ACTOR: JUAN LUIS CÓRDOVA ALCÁZAR
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil quince.
VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente al rubro indicado, promovido por Juan Luis Córdova Alcázar, por su propio derecho y ostentándose como integrante del Comité Estatal de Morena en Durango, en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, a fin de impugnar el incidente de aclaración de sentencia en el expediente CNHJ-DGO-354/2015, emitido en su oportunidad por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
2. Convocatoria. El ocho de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la "CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015".
3. Asamblea distrital. Señala el actor que como el Comité Ejecutivo Nacional dispuso que el candidato distrito electoral federal 02 de Durango fuese externo, los integrantes de los Comités Municipales de MORENA en Lerdo y Gómez Palacio, integraron una comisión, a fin de que expusiera a la dirigencia nacional su propuesta de que fueran cuatro fórmulas las que compitieran por dicha candidatura.
4. Proceso de elección. El actor asegura que el proceso mediante el cual, se eligió a María del Refugio Lugo Licerio como candidata de MORENA a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 de Durango, se presentaron diversas irregularidades que atribuye al comité organizador, así como a las personas que fueron electas.
5. Queja intrapartidista. Inconforme con lo anterior, el nueve de febrero de dos mil quince, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, queja intrapartidista, de la cual se integró el expediente identificado con la clave CNHJ-DGO-35/2015.
6. Juicio ciudadano ante Sala Guadalajara. El veinticinco de enero de dos mil quince, el actor promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la comisión referida en el punto anterior de resolver el recurso de queja partidista presentado el pasado nueve de febrero del año en curso.
El cual quedó registrado con la clave de expediente SG-JDC-11122/2015; siendo resuelto el tres de abril siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que (como se verá) la responsable emitió resolución el veintiséis siguiente.
7. Resolución partidista. El veintiséis de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, resolvió el expediente indicado en el sentido de cancelar el registro como aspirante, precandidata o en su caso de candidata de María del Refugio Lugo Licerio.
Asimismo, instruyó a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional de que realizaran las acciones pertinentes a efecto de llevar a cabo la sustitución inmediata de acuerdo al mejor perfil de los aspirantes registrados.
8. Acto reclamado. El treinta de marzo siguiente, integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, promovieron ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mismo partido, “incidente de aclaración de sentencia” en el expediente identificado con la clave CNHJ-DGO-35/2015.
El actor manifiesta que se enteró del acto reclamado el seis de abril pasado, luego de recibirle un correo electrónico sobre esa situación.
II. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el ocho de abril de dos mil quince, Juan Luis Córdova Alcázar promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
a) Acuerdo de Magistrado Presidente de Sala Regional. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley registró el medio de impugnación en el Cuaderno de Antecedentes 41/2015, ordenó entre otras cuestiones, remitir los autos a esta Sala Superior para que resuelva sobre el cauce jurídico que debe darse a la impugnación promovida por el ahora actor.
b) Recepción en Sala Superior. El cuaderno de antecedentes antes mencionado se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de abril del año que transcurre.
c) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el entonces, Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó integrar el expediente SUP-JDC-874/2015, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en los artículos 19 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3365/15 signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa la consulta de competencia planteada corresponde al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia 11/99, identificable con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior, porque en el asunto que se analiza se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación sobre qué órgano es el competente para conocer y resolver la controversia planteada; de ahí que se deba estar a la regla a que alude la Tesis de Jurisprudencia referida; en consecuencia, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera que la competencia para conocer y resolver el presente asunto se surte a favor de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
Para justificar lo anterior, se debe tener presente el marco normativo que rige en tratándose del sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El párrafo octavo del referido artículo 99, dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
Ahora bien, los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
“Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;
Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
…
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 83.
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”
De los artículos transcritos, que regulan la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se obtiene que el sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está definido, básicamente, por criterios relacionados con actos o resoluciones que violen estos derechos, en los términos siguientes:
La Sala Superior conocerá de los relacionados con las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados y senadores por el principio de representación proporcional, así como del Presidente de la República.
Por su parte, las Salas Regionales conocerán de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, así como de las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa.
En este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, esta Sala Superior concluye que, a fin de dar funcionalidad al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los conflictos que surjan con motivo de la vulneración del derecho político-electoral de ser votado, relativo a los cargos de elección popular precisados en el párrafo que antecede, deben ser del conocimiento de las Salas Regionales.
En el caso, el actor promueve juicio ciudadano para controvertir la “aclaración de sentencia” de la determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la queja intrapartidista, registrada con la clave de expediente CNHJ-DGO-35/2015.
De las constancia que obran en autos, se advierte que, el nueve de febrero pasado, dicha comisión integró colige que el expediente partidista referido, ello con motivo de la queja que el actor presentó por presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de selección de candidatos a diputados federales pro el principio de mayoría relativa en el distrito 02 de Durango, en el cual fue electa María del Refugio Lugo Licerio.
Asimismo, manifiesta que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, incumplen con la determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que les ordenó la cancelación del registro de María del Refugio Lugo Licerio y su sustitución inmediata de acuerdo al mejor perfil de los aspirantes registrados.
Lo anterior, porque en el escrito de treinta de marzo pasado, la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, expresan que el procedimiento seguido en la queja incoada por el ahora actor, no se emplazó a María del Refugio Lugo Licerio ni se llamó a la citada comisión nacional de elecciones. Aunado a que manifiestan que el distrito 02 de Durango fue reservado para una mujer.
El justiciable aduce que ese actuar atenta contra sus derechos humanos y vulneran su derecho político-electoral de ser votado, al considerar que se infringe lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal.
De lo anterior, es posible advertir que los actos reclamados están estrechamente vinculados con la elección de diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa.
En ese sentido, de frente al sistema de distribución de competencias legalmente previsto, acorde con el cual, el conocimiento de los actos o resoluciones que vulneren derechos político-electorales del ciudadano, vinculados con las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, se reitera, son competencia de las Salas Regionales, debe considerarse, por tanto, que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
Lo anterior es así, puesto que la controversia planteada por el actor, está relacionada con el procedimiento de selección de candidatos de MORENA a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito federal 02 de Durango, y dicho supuesto, se encuentra expresamente previsto en la ley respecto de la competencia de las Salas Regionales, en específicamente en los artículos 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En razón de lo anterior, esta Sala Superior considera que se deben enviar de inmediato la demanda original y sus anexos a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco para que conforme a sus atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda.
Sin que lo anterior prejuzgue sobre la procedibilidad del medio de impugnación, y menos aún, sobre el fondo de la litis planteada.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Luis Córdova Alcázar.
SEGUNDO. Remítase a la referida Sala Regional, la totalidad de las constancias a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, en virtud de que en su escrito de demanda no indicó uno en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA; por correo electrónico la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 102, 103, 106, 109 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, tomo de Jurisprudencia, Volumen 1 páginas 413 a 415.