JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-jdc-876/2024
PARTE ACTORA: sandra pazos olivera
AUTORIDADES RESPONSABLES: CÁMARA DE LAS DIPUTACIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, COMISIÓN PERMANENTE DE LA LVX LEGISLATURA, PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE LAS DIPUTACIONES, GRUPO PARLAMENTARIO MORENA Y DIPUTADA MARÍA GUADALUPE ROMÁN ÁVILA
MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN
SecretariO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
Colaboró: KEYLA GÓMEZ RUIZ
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por medio de la cual se desecha de plano la demanda, en atención a que el asunto ha quedado sin materia, porque se actualizó un cambio de situación jurídica.
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
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(1) La controversia tiene su origen en la solicitud de licencia presentada por la diputada federal María Guadalupe Román Ávila, electa por el 17 Distrito Electoral con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, motivo por el cual la parte actora, en su calidad de diputada federal suplente por el referido distrito, impugna la supuesta violación a sus derechos político-electorales con motivo de la omisión de tomarle protesta para suplir la ausencia de la diputada propietaria.
(2) De igual manera, solicitó la protección de sus derechos político-electorales para que la diputada María Guadalupe Román Ávila no pueda regresar a la Cámara de las Diputaciones, ya que hoy ostenta otro cargo de elección popular como presidenta municipal suplente electa de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y considera que no debería asumir dos cargos al mismo tiempo.
(3) 2.1. Solicitud de licencia. El veinticuatro de abril, la diputada federal María Guadalupe Román Ávila, electa por el 17 Distrito Electoral con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, presentó un oficio ante la Mesa Directiva de la Cámara de las Diputaciones del Congreso de la Unión, a través del cual solicitó licencia al ejercicio de su cargo a partir del veinticinco de abril, a fin de contender en el proceso electoral 2023-2024 como candidata suplente a la presidencia municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
(4) 2.2. Aprobación de la licencia. El veinticuatro de abril, en sesión pública, se dio cuenta al pleno de la Cámara de las Diputaciones de la solicitud de licencia, misma que fue concedida y se ordenó llamar a la persona diputada suplente. La solicitud de licencia y su aprobación fueron publicados en la Gaceta Parlamentaria, así como en el Diario de Debates de la Cámara de las Diputaciones.
(5) 2.3. Solicitud de toma de protesta. El dieciséis de mayo, la actora presentó ante el Coordinador del Grupo Parlamentario de Morena y la Mesa Directiva de la Cámara de las Diputaciones una solicitud para que se realizaran las gestiones necesarias a efecto de poder tomar el cargo de diputada suplente de la LVX Legislatura, considerando que la diputada María Guadalupe Román Ávila solicitó licencia.
(6) 2.4. Toma de protesta. El veintidós de mayo, la actora tomó protesta en sustitución de la diputada.
(7) 2.5. Reincorporación al ejercicio del cargo. El veintidós de mayo, mediante un oficio recibido en la Mesa Directiva de la Cámara de las Diputaciones, la diputada María Guadalupe Román Ávila informó sobre su reincorporación al ejercicio del cargo a partir del tres de junio.
(8) 2.6. Juicio de la ciudadanía. El treinta y uno de mayo, la actora promovió un juicio de la ciudadanía en contra de la Cámara de las Diputaciones del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente de la LVX Legislatura y la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de las Diputaciones, así como del Grupo Parlamentario Morena y la diputada María Guadalupe Román Ávila, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales con motivo de la omisión de tomarle protesta para suplir la ausencia de la diputada federal Román Ávila.
(9) 2.7. Escrito. El cuatro de junio, la actora presentó un escrito mediante el cual solicitó la protección de sus derechos políticos-electorales para que la diputada María Guadalupe Román Ávila no pueda regresar a la Cámara de las Diputaciones, ya que hoy ostenta otro cargo de elección popular como presidenta municipal suplente electa de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y considera que no debería asumir dos cargos al mismo tiempo.
(10) 3.1. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-876/2024, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(11) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación a su ponencia.
(12) Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio, ya que se controvierte la supuesta omisión de diversas autoridades de tomarle protesta a la actora como diputada para cubrir la ausencia de una diputada federal propietaria. Como se aprecia, el objeto de litigio se relaciona con el derecho a ser votado, en su vertiente de acceso al cargo.
(13) Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio relativo a que cuenta con competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las Salas Regionales.
(14) En este sentido, al no estar expresamente contemplada la competencia de las Salas Regionales para conocer sobre este tipo de controversias, esta Sala Superior es quien debe conocer del presente juicio.[2]
(15) Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; y 79, párrafo primero, y 80, párrafo primero, inciso f) de la Ley de Medios.
(16) De conformidad con lo establecido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, esta Sala Superior determina desechar de plano la demanda, derivado de un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el presente juicio, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia.
(17) Enseguida, se exponen el marco normativo y las razones en las que se sustenta esta decisión.
5.1. Marco jurídico aplicable
(18) De conformidad con la Ley de Medios, los medios de impugnación en materia electoral serán notoriamente improcedentes y, por tanto, deberán desecharse de plano cuando –antes de que se dicte la resolución– queden sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada.
(19) El artículo 9, párrafo tercero, del mismo ordenamiento, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en la ley, resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
(20) Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de dicha Ley, dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.
(21) Además, es criterio de la Sala Superior declarar la improcedencia del juicio cuando el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.[3] Lo anterior, porque no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de esta cuando ya no existe la materia del asunto.
(22) Es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer no sólo por actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquellas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio y, por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
(23) En este sentido, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, ya sea por cualquier razón, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.
5.3. Caso concreto
(24) En el caso concreto, la parte actora, quien se ostenta como suplente de la diputada federal María Guadalupe Román Ávila electa por el 17 Distrito Electoral con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, controvierte la supuesta violación a sus derechos político-electorales con motivo de la omisión de tomarle protesta para suplir la ausencia de la diputada Román Ávila.
(25) Además, también solicita que la diputada María Guadalupe Román Ávila no pueda regresar a la Cámara de las Diputaciones, ya que ostenta otro cargo de elección popular como presidenta municipal suplente electa de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y considera que no debería asumir dos cargos al mismo tiempo.
(26) Ahora bien, de la lectura del informe circunstanciado presentado por la Cámara de las Diputaciones y de las constancias que integran el mismo, se advierte que la diputada María Guadalupe Román Ávila solicitó a la Cámara de las Diputaciones su reincorporación al ejercicio del cargo como diputada federal de la LXV Legislatura, a partir del lunes tres de junio, tal como se muestra a continuación:
(27) De esta manera, se observa que la diputada Román Ávila cumplió con lo establecido por el numeral 1 del artículo 16 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en el sentido de comunicar por escrito a la presidencia de la Cámara su reincorporación al cargo como diputada.
(28) En este sentido, es evidente que, a la fecha de resolución del presente asunto, la diputada propietaria María Guadalupe Román Ávila ya se reincorporó a sus funciones.
(29) En estas circunstancias, se advierte que la pretensión de la parte actora consistía en que se le tomara protesta para suplir la ausencia de la diputada Guadalupe Román Ávila. No obstante, surgió un cambio de situación jurídica en el momento en que la diputada propietaria se reincorporó al ejercicio de su cargo en la Cámara de las Diputaciones, lo que elimina el presupuesto de ausencia, motivo de la pretensión de la parte actora.
(30) Así pues, en el presente asunto existe un hecho que impide el examen de la pretensión hecha valer en el juicio y, por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
(31) Adicional a lo anterior, también se debe precisar que no existió la omisión señalada por la parte actora respecto a la toma de protesta, debido a que de conformidad con las constancias que obran en el informe circunstanciado se advierte que el veintidós de mayo la actora rindió protesta ante la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de las Diputaciones como diputada por el 17 Distrito Electoral Federal del Estado de México, en sustitución de la diputada María Guadalupe Román Ávila, como se observa a continuación:
(32) En este sentido, como se explicó anteriormente, se puede concluir válidamente que no existió la omisión alegada y que se actualiza un cambio de situación, puesto que la diputada propietaria acudió a asumir su cargo.
(33) Por otra parte, es importante señalar que esta Sala Superior ha considerado que, para cumplir con el requisito de elegibilidad en la contienda, la separación del cargo público que ostente la persona candidata debe perdurar hasta después de la jornada electoral. Ello, para evitar toda ventaja indebida y velar por la prevalencia de la libre competencia electoral.[4]
(34) Asimismo, de acuerdo con la legislación electoral local, las personas que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral podrán válidamente reincorporarse al mismo una vez que concluya la jornada electoral.[5]
(35) En este sentido, toda vez que la jornada electoral se efectuó el dos de junio, no existe impedimento para que la diputada María Guadalupe Román Ávila se reincorpore a su cargo en la Cámara de las Diputaciones, ya que no existe un riesgo de influencia o presión sobre las personas electoras, con lo cual se preserva el principio de equidad durante la contienda electoral.
(36) Con base en lo expuesto, esta Sala Superior determina que lo procedente es desechar de plano la demanda presentada por la parte actora, derivado de un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el presente asunto.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, penúltimo párrafo, y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la debida consideración de la mayoría del Pleno, me permito formular el presente voto concurrente en la sentencia recaída en el medio de impugnación señalado al rubro.
2 Lo anterior, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con que la demanda del juicio ciudadano debe desecharse de plano, considero que la causa reside en que la controversia efectivamente planteada por la accionante no corresponde a la materia electoral, tal y como se expone a continuación.
I. Contexto del asunto
3 La presente controversia se originó con la solicitud de licencia presentada por la diputada federal propietaria, electa por el 17 Distrito Electoral del Estado de México, la cual fue concedida por la Cámara de Diputados el veinticuatro de abril de este año, quien además ordenó llamar a la diputada suplente, ahora promovente.
4 Con motivo de lo anterior, el dieciséis de mayo siguiente, la actora solicitó a la Cámara de Diputados se le tomara protesta para asumir el cargo de diputada de la LVX Legislatura; toma de protesta que finalmente ocurrió el veintidós de mayo.
5 No obstante, algunos días después, la accionante reclamó la presunta omisión de la Cámara de Diputados, de la Comisión Permanente de la LXV Legislatura, y Mesa Directiva del grupo parlamentario de Morena de no notificarle que se le había otorgado licencia indefinida a la diputada propietaria; ello, a efecto de que se le tomara protesta el día inmediato.
II. Consideraciones de la mayoría
6 Ahora bien, en la sentencia aprobada por la mayoría se determinó desechar de plano la demanda de juicio ciudadano, al estimar que ocurrió un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el medio de impugnación, toda vez que el día veintidós de mayo del presente año, la diputada propietaria solicitó a la Cámara de Diputados su reincorporación al ejercicio del cargo como diputada federal de la LXV Legislatura, a partir del lunes tres de junio pasado.
7 En concreto, en la ejecutoria se sostiene que la diputada suplente, ahora enjuiciante, reclama la supuesta violación a sus derechos político-electorales con motivo de la omisión de tomarle protesta para suplir la ausencia de la diputada María Guadalupe Román Ávila electa por el 17 Distrito Electoral con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México.
8 Empero, a la fecha, la diputada propietaria ya se reincorporó a sus funciones como diputada federal; por lo que ha desaparecido el presupuesto de ausencia que origina la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, según se sostiene, surgió un cambio de situación jurídica que impide el examen de la pretensión hecha valer en el juicio y, por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
9 De ahí que se haya desechado la demanda.
III. Razones de mi concurrencia
10 Como adelanté, si bien coincido con el sentido de la ejecutoria, considero que la causa de improcedencia es diversa, esto es, la demanda se debe considerar improcedente en virtud de que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral.
11 En primer lugar, considero que en la sentencia aprobada por la mayoría, no se aborda de manera precisa la cuestión planteada por la actora, pues de su escrito de demanda es dable obtener que en realidad no reclama la omisión de tomarle protesta para suplir la ausencia de la diputada propietaria, como se afirma, sino que el motivo de su inconformidad es que se omitió notificarle oportunamente la licencia otorgada, motivo por el cual reclama que se le reconozca que a partir de la aprobación de la licencia se le deben proporcionar las dietas correspondientes y prestaciones de Ley.
12 En efecto, de su escrito impugnativo se puede leer textualmente lo siguiente:
“Solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga valer mis derechos Políticos Electorales y se me haga justicia social… al no tomarme en cuenta y no hacer alguna notificación a mi persona de la licencia indefinida solicitada por la titular…
“Con todos estos elementos solicito… se me reconozca que a partir del 24 de abril me proporcionen la dieta correspondiente y así como las demás prestaciones de Ley, que me permitan desempeñar adecuadamente mis funciones como Diputada Federal de esta LXV Legislatura.
“A través de su Secretaría General de la Cámara de Diputados, de su Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros. Se origen (sic) lo (sic) beneficios que por ley me corresponden a partir de la fecha 24 de abril del 2024.”
[Énfasis añadido]
13 Como se advierte, la promovente no reclama que no se le haya tomado protesta como diputada suplente, sino que no se le haya hecho de su conocimiento oportunamente la ausencia de la diputada propietaria, motivo por el cual, reclama que se le reconozca el derecho de recibir las dietas y remuneraciones correspondientes a partir de la fecha en que se otorgó la licencia respectiva.
14 Refuerza a lo anterior el hecho de considerar que la demanda de juicio ciudadano fue presentada por la actora casi diez días después de que rindiera protesta como diputada suplente; por lo que no resulta lógico afirmar que se aduce la omisión de tomarle protesta cuando ello ya había ocurrido.
15 De esa forma, para mí el reclamo relativo al pago de dietas y demás prestaciones a partir de que se otorgó la licencia respectiva no quedaría sin materia como producto de que la reincorporación de la diputada propietaria a su cargo público; sino que, en todo caso, lo que acontece es que la controversia no corresponde a la materia electoral.
16 Como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal es la máxima autoridad en materia de justicia electoral, siendo su función principal la de resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
17 Conforme a ello, para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una controversia con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
18 Así las cosas, en los diversos SUP-REC-115/2017 y acumulados, y SUP-REC-121/2017 y acumulados, esta Sala Superior ha sostenido que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las y los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa, como ocurre en los casos en los que las y los demandantes ya no tienen la calidad de servidores públicos, derivado de la conclusión del encargo de elección popular.
19 Lo anterior es así porque, en esas circunstancias, la controversia se constriñe, única y exclusivamente, a la demanda de pago de remuneraciones, lo cual no es materia electoral, al no estar directamente relacionada con el impedimento de acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular, para el cual se resultó electo, debido a su conclusión.
20 Distinta es la situación con relación a las impugnaciones en materia de remuneraciones de funcionarios de elección popular que se presenten durante el desempeño del encargo, lo cual sigue siendo objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Electoral, según se desprende de la contradicción de criterios resuelta por esta Sala Superior en el expediente SUP-CDC-01/2022.
21 Luego entonces, si, a la fecha de la presente resolución, el reclamo de pago de remuneraciones ya no incide en el desempeño del encargo público de la parte promovente, entonces es evidente que ya no puede ser motivo de algún pronunciamiento por parte de esta autoridad jurisdiccional en materia electoral.
22 Lo anterior, máxime si se considera que el reconocimiento que se solicita en la demanda, para el pago de dietas y beneficios económicos correspondientes se circunscribe a un periodo en el que la actora no desempeñaba el cargo de elección popular, por lo que –en principio– tampoco podría considerarse que la materia de la controversia sea de naturaleza electoral.
IV. Conclusión
23 En consecuencia, es mi convicción que la improcedencia del medio de impugnación debió ser decretada por razón de la materia, toda vez que el reconocimiento para el pago de dietas y prestaciones económicas solicitado por la accionante no es de naturaleza electoral, al ya no poder incidir en el desempeño del cargo de elección popular, debido a que la diputada propietaria se ha reincorporado a éste.
24 Por estas razones es que, si bien acompaño la determinación de desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía al rubro citado, considero que ello obedece a la causa que he precisado. Motivo por el que presento este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[2] Jurisprudencia 12/2009, de rubro acceso al cargo de diputado. compete a la sala superior conocer de las impugnaciones relacionadas con él, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 11 y 12. Jurisprudencia 19/2010, de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14. En el mismo sentido se resolvió la competencia de esta Sala Superior en el SUP-JDC-126/2021.
[3] Jurisprudencia 34/2002, de rubro improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[4] Tesis XV/2019, de rubro separación del cargo. alcances de la obligación para quienes ocupen la presidencia municipal y se postulen a una diputación federal, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 42 y 43.
[5] De conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de México.