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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-877/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el procedimiento sancionador especial identificado con la clave PSE-TEJ-086/2024, en el que declaró la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a Jesús Pablo Lemus Navarro y a Movimiento Ciudadano.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actora o denunciante:

Claudia Delgadillo González, candidata por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, para la gubernatura del Estado de Jalisco.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados:

Jesús Pablo Lemus Navarro, candidato por MC, para la gubernatura de Jalisco y el propio MC.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Movimiento Ciudadano.

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

PSE:

Procedimiento Sancionador Especial.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada:

PSE-TEJ-086/2024.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local, o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El diecisiete de abril de dos mil veinticuatro,[2] la denunciante presentó una queja ante el Instituto local por la supuesta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de Jesús Pablo Lemus Navarro, así como por culpa in vigilando de MC y solicitó medidas cautelares.

2. Medidas cautelares. El veinticinco de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, determinó[3] improcedente la adopción de medidas cautelares.

3. Sentencia impugnada. El veintidós de mayo, el Tribunal local determinó la inexistencia de VPG atribuida a los denunciados.

4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el treinta y uno de mayo la actora presentó demanda ante la Sala Guadalajara, quien, por conducto de su presidencia formuló consulta competencia a esta Sala Superior, a fin de que determine qué autoridad es la competente para conocer del asunto.

5. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-877/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

6. Tercero Interesado. El cinco de junio, el candidato denunciado compareció como tercero interesado.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, porque se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local en un PSE en el que se declaró la inexistencia de la infracción de VPG en contra de una candidata a la gubernatura de Jalisco, atribuida a otro candidato a la misma gubernatura, así como a MC que lo postula.[4]

III. TERCERO INTERESADO

Es improcedente el escrito de tercero interesado presentado por Jesús Pablo Lemus Navarro por estimarse extemporáneo,[5] toda vez que no fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas, como se muestra a continuación:

Publicación de demanda

Plazo para comparecer

Comparecencia

12:00 horas del 1 de junio

12:00 horas del 1 de junio a las 12:01 12:00 horas del 4 de junio

5 de junio a las 17:15 horas

Cómo se puede advertir, el escrito es inoportuno.

IV. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia:[6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad que consideró era competente para resolver; precisa el nombre de la actora; domicilio para oír y recibir notificaciones; los hechos y los conceptos de agravio, ofrece medios de prueba y asienta su firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que el acto impugnado se emitió el veinticuatro de mayo, le fue notificado a la actora, de forma personal, el veintisiete de mayo, tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado y la demanda se presentó el treinta y uno de mayo siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[7].

3. Legitimación e interés Jurídico. Se colman los requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por una candidata por su propio derecho, además de que fue la parte denunciante en el procedimiento sancionador electoral, de ahí que cuente con interés para controvertir la resolución local que declaró la inexistencia de la infracción.

4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotarse.

V. ESTUDIO DE FONDO

Apartado I. Materia de la controversia

1. Denuncia

La denuncia se originó con las expresiones impugnadas que fueron dirigidas por el candidato a la gubernatura de Jalisco por MC hacia la actora, durante el segundo debate organizado por el Instituto local, las cuales consistieron en:

“Bueno decía la candidata de Morena que cuando ella, pues, casi nunca se le había acusado de actos de corrupción yo simplemente quiero mostrarles algo a la ciudadanía, la primera casa, esta casa es donde vivía Claudia Delgadillo, en la colonia Independencia, cuando era funcionaria del Ayuntamiento de Guadalajara.

[…]

Su nueva casa en [No.1]_ELIMINADO_el_domicilio_[2], es decir, Claudia sí, se escribe con C, con C de casotas, de carrotes y de corrupción, esa es la candidata verdadera de Morena, que ahora se apena de decir que verdaderamente era del PRI, que ahí se formó, ahí robo, y ahora viene a Morena a quererse santificar después de cometer muchísimos actos de corrupción.

[…]

Hay dos opciones para este proceso electoral, la primera la de las mentiras, ya escuchamos a la candidata del PRI, hoy vestida de Morena, negar su casa en [No.2]_ELIMINADO_el_domicilio_[2], negar su relación íntima con Peña Nieto, negar que fuera la operadora en contra de Andrés Manuel López Obrador.

[…]

La coordinación que ofrece de los gobiernos de Morena, y bien lo dijo, es la coordinación que ha tenido el Gobierno Federal en Estados como Guerrero, como Zacatecas, como Michoacán, o como Colima, que viven una ingobernabilidad brutal, inseguridad, asesinatos, injusticias, desigualdad, eso es lo que traen los gobiernos de Morena en los Estados.”[8]

Para la denunciante esas expresiones se confinaron a calumniar y menospreciar su trabajo político, sus éxitos y su trayectoria profesional, demeritando sus logros y la superación que ha tenido con los años, limitándose a señalar que era una persona corrupta y que tenía una relación íntima con un actor político con el cual no tiene ningún vínculo.

Sostiene que se vulneró su dignidad y su autonomía como mujer, influyendo erróneamente en el sentido del voto de la ciudadanía, ya que se le demeritó con frases como “corrupta” y se le relacionó que por ser mujer fuera incapaz de hacerse de un patrimonio con actividades lícitas, lo que limitó el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Indicó que esas expresiones constituyen patrones patriarcales y discriminatorios por razón de género, así como estereotipos machistas que la violentan por ser mujer, porque la expresión que “mantenía una relación íntima con Peña Nieto”, solo tienen una concepción, es decir, como “relación sexual”, por lo que se aludió a su vida privada e intimidad.

2. Resolución impugnada (PSE/086/2024)

El Tribunal local declaró inexistente la VPG, porque las expresiones denunciadas, analizadas en su contexto, no obstaculizaban a la denunciante a realizar su campaña, ya que consistieron en mensajes de crítica severa relacionadas a su trayectoria política, por haber pertenecido a otro partido político, distinto al que ahora la postula.

Sostuvo que no se pretendió indicar que la denunciante, por ser mujer, no podía hacerse por misma de un patrimonio, que no se le reconociera el esfuerzo y producto de su trabajo, así como sus éxitos personales.

Tampoco consideró que los elementos contextuales permitan deducir que la expresión “relación íntima” tuviera una connotación de naturaleza sexual, ya que, de los gestos, forma de habla y discurso lingüístico se desprende que dicha frase partía de su pertenencia al PRI, de su voto legislativo en temas que fueron de trascendencia social en años pasados, y del cambio al partido político por el que ahora participa.

Finalmente, indicó que inadvierte que se calumnie, descalifique o degrade a la denunciante con base en estereotipos de género, porque los mensajes no sustentaron con esa calidad, sino que, al tratarse de una crítica severa y vehemente permitida en el debate público, las manifestaciones denunciadas se amparaban en la libertad de expresión.


3. Litis

La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada y que se declare existente la VPG.

La causa de pedir la sustenta en que fue deficiente el análisis del Tribunal local para determinar la inexistencia de la VPG, y fue contrario a lo previsto a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

Apartado II

1. Decisión

Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución impugnada, ante lo infundado de los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación en el estudio de los elementos y pruebas de la conducta infractora, y lo inoperante de otros planteamientos relacionados con actuaciones en el procedimiento sancionar especial.

Lo anterior, porque la responsable, sí fundó y motivó adecuadamente su decisión, así mismo efectuó un análisis correcto de las expresiones denunciadas para concluir que no configuran VPG, al tratarse de críticas sobre la gestión gubernamental o legislativa de la denunciante y respecto de su trayectoria partidista, por haber cambiado de partido político, además, no se advierte la intención de dañar o anular el ejercicio de su derecho a ser votada.

Tema. Inexistente la violencia política por razón de género

1.1 Agravios

De la lectura de la demanda se advierte que la actora plantea lo siguiente:

a. Indebida fundamentación y motivación. La sentencia impugnada carece de esos elementos, toda vez que el análisis y valoración probatoria que se realizó para determinar la existencia de VPG fue deficiente y contrario a Ío previsto en la jurisprudencia 21/2018.[9]

- Existe incongruencia, porque la responsable, por un lado, señala que el Instituto local omitió fundamentar y motivar su resolución, y por otro, hace lo mismo en su determinación, al concluir inexistente la VPG.

- En efecto, se siguen vulnerando sus derechos político-electorales, puesto que, como expuso en su queja primigenia, las manifestaciones denunciadas cumplen con los elementos para acreditar la VPG.

- MC pretende generar un sesgo a la ciudadanía con afirmaciones que buscan manipular su pensamiento, lo que vulnera la normativa electoral vigente y transgrede sus prerrogativas ciudadanas y sus derechos político-electorales, por la disminución y menosprecio de su figura como candidata y mujer frente al proceso concurrente 2023-2024.

- Se actualiza la VPG simbólica porque las expresiones están orientadas a descalificar a las mujeres que ejercen funciones políticas a partir del estereotipo de que su inteligencia no se debe a sí mismas ni rinde frutos en términos de productividad, basándose en dañar su imagen pública.

b. Falta de exhaustividad. El tribunal local, no fue exhaustivo al advertir el incumplimiento de la autoridad instructora de investigar y analizar los hechos denunciados, máxime que no valoró el resultado del Cuestionario de Evaluación de Riesgos, cuyo fin es identificar el nivel de riesgo al que puede estar expuesta por las expresiones de VPG ejercida en su contra y en daño del ejercicio de sus derechos político-electorales.

- Se inobservó el nexo causal por el que no fue posible constatar la VPG, pues incurrió en la misma omisión y actuación dilatoria que el Instituto local de investigar los hechos denunciados con apego a diversos principios, en desobediencia a la naturaleza sumaria del procedimiento.

- Faltó exhaustividad en analizar cada uno de los medios probatorios y las actuaciones que obran en el expediente, para determinar la existencia de los hechos denunciados, y con ello, reparar el daño que le fue infligido.

1.2 Justificación de la decisión

a. Falta de motivación y fundamentación

Es infundado el agravio. La responsable identificó los hechos supuestamente constitutivos de VPG y los analizó en su contexto.

De la sentencia recurrida, esta Sala Superior considera que el Tribunal Local sí estudió correctamente si las expresiones denunciadas reunían los elementos que configuran la VPG, desde un análisis contextual e integral de todo su contenido.

Asimismo, se comparten las consideraciones del Tribunal local, porque, del estudio contextual se advierte que las frases denunciadas no estaban dirigidas para lesionar la dignidad y capacidad de la denunciante como candidata a la gubernatura por ser mujer

En efecto, el Tribunal local fundamentó y motivó, que las expresiones denunciadas no fueron vertidas con el fin de vulnerar sus derechos político-electorales, obstaculizar o invisibilizar su capacidad o trayectoria política, ya que no se basaron estereotipos de género, porque en el contexto en que se emitieron, se encaminaron a criticar severamente a la candidata con motivo de su pasada militancia partidista.

En cuanto a la frase Claudia, si se escribe con C, con C de casotas, de carrotes y de corrupción, esa es la candidata verdadera de Morena, que ahora se apena decir, que verdaderamente era del PRI y que ahí se formó, ahí robo y ahora viene a Morena a quererse santificar después de cometer muchísimos actos de corrupción”, la responsable indicó que el combate a la corrupción” fue tema central del debate y en ese contexto se emitieron comentarios, cuestionamientos y señalamientos de tópicos inmersos en la agenda pública de un gobierno democrático y en el espectro del interés ciudadano.

Por cuanto a las expresiones: “la candidata del PRI, hoy vestida de Morena, negar su casa en [No.8]_ELIMINADO_el_domicilio_[2], negar su relación íntima con Peña Nieto…” la responsable advirtió que la ausencia de elementos lingüísticos, contextuales y simbólicos no permitía concluir que esa expresión se dirigió a vincular a la quejosa con el expresidente en una relación sexual o sentimental.

Al respecto, señaló que, si bien se cuestionó su trayectoria política por haber militado en el PRI y tener cercanía con Enrique Peña Nieto, no había elementos contextuales que permitieran deducir que la frase “relación íntima con” tuviera una connotación sexual, pues fue una manifestación de reprobación del pasado de la denunciante al estar ligada a personajes de su anterior partido político, lo cual, era insuficiente para acreditar que se sustentó en estereotipos de género y que reprodujeran la asignación de roles o relaciones de dominación.

Por último, de las pruebas que valoró, éstas no fueron suficientes para acreditar la existencia de algún daño psicológico a la denunciante, puesto que las expresiones que aluden a la “corrupción”, dentro del debate político, fueron críticas severas, duras y rigurosas en relación con su gestión al frente de diversos cargos públicos y su trayectoria partidista.

En ese sentido, esta Sala Superior comparte lo decidido por el Tribunal local porque, contrario a lo que afirma la denunciante, las expresiones utilizadas por el candidato denunciado son propias del debate político en el marco de una contienda electoral y no están encaminadas a denostar, descalificar o denigrar a la candidata que por ser mujer tengan como efecto impedir su derecho a ser votada.

Se advierte que, desde un análisis integral de los hechos denunciados suscitados durante el segundo debate entre candidaturas a la gubernatura de Jalisco, en el cual, las y los contendientes confrontaron ideas, propuestas y posiciones para obtener la simpatía, preferencia electoral de la ciudadanía y restar preferencias al resto de contendientes, no se reúnen los elementos que configuran VPG contra la denunciante.

El contexto previo a la emisión de las expresiones denunciadas, el candidato alude: “Bueno, decía la candidata de Morena, que cuando ella, he pues nunca se le había acusado de actos de corrupción, yo simplemente quiero mostrarles algo a la ciudadanía”, y  posteriormente vincula a la candidata con “su nueva casa”, “corrupción”, que “era del PRI”; estas expresiones, no están dirigidas a la denunciante por ser mujer, no son calificativos que la menosprecien, atenten su dignidad y le provoquen daño psicológico; pues el candidato confrontó la posición de la candidata que nunca había sido señalada por actos de corrupción y quiso mostrar ante la ciudadanía que esa aseveración era inexacta, por tanto, se trata de una mera refutación dentro del debate.

En cuanto a la frase “relación íntima”, ésta no se basa en estereotipos de género ni tiene una connotación sexual que, simbólicamente, aduzca una relación de ese tipo de la candidata con el expresidente, pues de su estudio contextual, “negar su relación íntima con Peña Nieto, negar también que fuera la operadora en contra de Andrés Manuel López Obrador, la coordinación que ofrece de los gobiernos de Morena y bien lo dijo, es la coordinación que ha tenido el Gobierno Federal en Estados como Guerrero, como Zacatecas, como Michoacán o como Colima, que viven una ingobernabilidad brutal, inseguridad, asesinatos, injusticias, desigualdad, eso es lo que traen los gobierno de Morena en los Estados”, se advierte que es una crítica vehemente, que quizá puede provocar molestia, pero no conlleva estereotipos de género ni tiene el fin de dañarle o anularle el ejercicio de sus derechos políticos.

Esta Sala Superior destaca que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular.

Ello, se retoma de criterios fijados por esta Sala Superior[10], en los cuales se indicó que, en el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes son candidatas y de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[11], siempre que no vulnere la dignidad humana.

Se insiste que, en la valoración contextual de la emisión de mensajes en política, los límites de la crítica son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, ya que se sujetan al examen riguroso de la opinión pública. En ese contexto, el extenso escrutinio sobre las expresiones que apuntan a esos temas, no tiene necesariamente como elemento para su análisis el género de quien se expresa o de la persona criticada como funcionaria pública o candidata.

Ahora, si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar la paridad ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o de quienes lo ocupan, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales y el ejercicio de un cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a candidatas o funcionarias públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.[12]

Esta Sala Superior[13] ha señalado que ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso, atendiendo las circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

En ese sentido, es deber del Estado mexicano tomar medidas, para eliminar prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género; por ello, debe observarse el contexto integral en el que se difunden los mensajes y verificar si el lenguaje utilizado está en los límites a la libertad de expresión o son discriminatorios.[14]

En esta tesitura, esta Sala Superior, a fin de facilitar el análisis de VPG en el debate político, definió una metodología para verificar si las expresiones actualizan estereotipos discriminatorios de género[15] por lo que, siguiendo los sucesivos parámetros, aplicables al caso concreto:

1.  Establecer el contexto en que se emite el mensaje. Se dio en el marco del segundo debate a la gubernatura del estado de Jalisco, en donde ambas partes fueron candidaturas a la gubernatura.

2. Precisar la expresión objeto de análisis. “Su nueva casa en [No.1]_ELIMINADO_el_domicilio_[2], es decir, Claudia sí, se escribe con C, con C de casotas, de carrotes y de corrupción, esa es la candidata verdadera de Morena, que ahora se apena de decir que verdaderamente era del PRI, que ahí se formó, ahí robo, y ahora viene a Morena a quererse santificar después de cometer muchísimos actos de corrupción.

[…]

Hay dos opciones para este proceso electoral, la primera la de las mentiras, ya escuchamos a la candidata del PRI, hoy vestida de Morena, negar su casa en [No.2]_ELIMINADO_el_domicilio_[2], negar su relación íntima con Peña Nieto, negar que fuera la operadora en contra de Andrés Manuel López Obrador”.

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. Esta Sala ha determinado que el término “corrupción no resulta unívoco, sino que permite diversas acepciones que, si bien se encuentran definidas y asociadas con una figura delictiva, ello, no implica necesariamente que deba considerarse que se impute tal delito a una candidatura.[16]

En cuanto hace a la frase “relación íntima”, en consideración de esta Sala Superior se deriva de “intimidad”, la cual no está limitado a aspectos de la vida propia, sino que se refiere a una vinculación estrecha con otras personas,[17] por lo que no tiene un significado exclusivamente sexual, puesto que esta vinculación puede ser de otro tipo.

4.  Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite. Considerando que las expresiones se emitieron en el contexto de un debate a la gubernatura, en el que se busca presentar y contrarrestar ideas, propuestas y posiciones hacia la ciudadanía y restar preferencias a los contrincantes, en el cual el “combate a la corrupción fue tema central.

Se advierte que los mensajes denunciados tienen como fin criticar que la denunciante fue formada y representa a otro instituto político, del que fue integrante y realizó acciones de operación política a partir de una estrecha vinculación con un expresidente de la República y que ahora busca presentarse como una opción de otra entidad política.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. No se observa que el mensaje tenga la intención de dañar a la denunciante por ser mujer, con motivo de sus acciones gubernamentales cuando fue servidora pública ni al señalar su relación con un expresidente, porque no implica desconocerla como candidata o que se responda a una circunstancia de supra subordinación, mucho menos sugiere que por esa vinculación alcanzara cargos públicos o la candidatura a la gubernatura, máxime que ahora fue postulada por diverso instituto político.

Como se puede observar, las expresiones denunciadas no contienen elementos discriminatorios de género, es decir, no fueron emitidas hacia la denunciante por ser mujer.

b. Falta de exhaustividad

Es inoperante que la responsable no haya sido exhaustiva al advertir el incumplimiento de la autoridad instructora de investigar y analizar los hechos denunciados, e igualmente que no advirtió una actuación dilatoria en la investigación por el Instituto local, porque sus planteamientos son genéricos y no precisa en qué consistió ese incumplimiento en investigar ni la dilación o afectación que se produjo en el desarrollo de diligencias de averiguación.

Apartado III: Conclusión

En consecuencia, es infundado e inoperante lo planteado por la actora respecto que el Tribunal local fue incongruente, no motivó ni fundamentó su decisión y no fue exhaustivo en sus diligencias, por lo que, se seguía vulnerando su derecho a ser votada, al existir los elementos de la VPG.

Además, si no se acreditan las infracciones atribuidas al candidato denunciado, es inexistente la culpa in vigilando atribuida a MC.

Lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín y Ángel Miguel Sebastián Barajas.

[2] En adelante, las fechas corresponden a este año, salvo mención diversa.

[3] Resolución identificada: RCQD-IEPC-68/2024.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, apartado 1, 80 apartado 1 inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y en la jurisprudencia 13/2021: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[5] Conforme a lo previsto en el artículo 17, apartado 4 de la Ley de Medios.

[6] Lo anterior con fundamento en los artículos 4; 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

[8] Retomado de la versión pública de la sentencia reclamada. Disponible en: https://www.triejal.gob.mx/pse-tej-086-2024/

[9] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICIA POR RAZÓN DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[10] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.

[11] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[12] Véase SUP-JE-117/2022.

[13] SUP-JDC-383/2017.

[14] Jurisprudencia 6/2024. PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO.

[15] Consultar SUP-REP-602/2022 y acumulados, y SUP-JDC-208/2023.

[16] Ver SUP-REP-384/2024 y SUP-REP-567/2024.

[17] 1a. XLVIII/2014 (10a.). DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA.