ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-881/2017

ACTOR: VÍCTOR DE LA PAZ ADAME

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete

Acuerdo mediante el cual se determina: i) no admitir el escrito de ampliación de demanda presentado en el expediente en el que se actúa, debido a que se pretende controvertir una determinación que no está estrechamente vinculada con el acuerdo en contra del cual se promovió este medio de impugnación; y ii) reencauzar el escrito de ampliación de demanda a otro medio de impungación, con el objeto de tutelar el derecho al acceso a la justicia.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA

5. REENCAUZAMIENTO

6. ACUERDOS

GLOSARIO

Acuerdo de designación:

INE/CG431/2017. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la designación de las consejeras y consejeros electorales del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales de las entidades federativas de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas

Comisión de Vinculación:

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria para la designación de la consejera o consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

1. ANTECEDENTES

Los hechos que se identifican a continuación tuvieron lugar en el año en curso.

1.1. Emisión de la Convocatoria para la designación de consejerías del Instituto Local. El siete de marzo, se dictó el Acuerdo INE/CG56/2017, mediante el cual se emitió, entre otras, la Convocatoria para la designación de consejeras o consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

1.2. Registro del aspirante. En la sesión extraordinaria celebrada el cuatro de abril, la Comisión de Vinculación dictó el Acuerdo INE/CVOPL/001/2017[1], mediante el cual aprobó la relación de aspirantes que cumplían los requisitos legales y accedían a la etapa del examen de conocimientos en el procedimiento de designación de las consejerías de los organismos públicos locales electorales. El ciudadano Víctor de la Paz Adame se encontraba incluido en esta relación de aspirantes para la integración del Instituto Local.

1.3. Designación de consejerías. En la sesión extraordinaria de doce de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo de designación, mediante el cual nombró, entre otros, a quienes ocuparían las consejerías vacantes del Instituto Local. Se designaron al ciudadano Edmar León García y a las ciudadanas Cinthya Citlali Díaz Fuentes y Vicenta Molina Revuelta.

1.4. Presentación y admisión de un juicio ciudadano. El quince de septiembre, Víctor de la Paz Adame promovió un medio impugnativo en contra del Acuerdo de designación.

El escrito de demanda fue registrado con el expediente SUP-JDC-881/2017 y fue turnado a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Magistrado Instructor admitió el asunto mediante un auto dictado el veinticinco de octubre.

1.5 Convocatoria para la designación de la presidencia del Instituto Local. En la sesión ordinaria celebrada el veintinueve de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG443/2017, mediante el cual emitió la Convocatoria para la designación de la consejera o consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

1.6. Presentación de un escrito de ampliación de demanda. El tres de octubre, Víctor de la Paz Adame presentó una ampliación de su demanda, derivado de la emisión de la convocatoria identificada en el punto anterior.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La resolución de la materia de este acuerdo corresponde al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la decisión sobre la procedencia o no de un escrito de ampliación de la impugnación respecto a otro acto de autoridad puede implicar una modificación en el curso ordinario del procedimiento. En particular, es posible que sea necesario que el escrito se sustancie a través de un nuevo juicio.

Lo anterior con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

3. COMPETENCIA

Esta Sala Superior tiene competencia formal para resolver sobre la admisibilidad de la ampliación planteada por Víctor de la Paz Adame, pues la misma se presentó en los autos de un juicio ciudadano del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional, además de que se pretende controvertir una determinación de un órgano central del INE que está relacionada con la integración de una autoridad electoral de una entidad federativa, a saber, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Ello con fundamento en los artículos 17, 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal; 189, fracción I, incisos c) y e), y 195, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; así como en la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[3]

4. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA

No procede admitir el escrito de ampliación presentado el tres de octubre de este año por el ciudadano Víctor de la Paz Adame.

Esta Sala Superior ha reconocido la posibilidad de que se presenten escritos de ampliación de demanda, ya sea dentro del plazo previsto para promover el medio de impugnación de que se trate[4], o bien, a partir de que se materialicen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que se sustentó la controversia.[5]

Como se aprecia, para que sea admisible la ampliación de la impugnación en relación con hechos o actos que se actualicen con posterioridad es necesario que estos tengan una estrecha o íntima relación con la impugnación o cuestión que inicialmente se planteó. La posibilidad de ampliar la demanda tiene por objeto procurar la solución integral de la controversia y evitar que se dicten sentencias contradictorias[6], con el fin último de garantizar adecuadamente el derecho a una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, no podría recaer sobre aspectos que no fueron cuestionados en un primer momento.[7] Además, la vinculación entre los actos anteriores a la presentación del juicio y los que se materializan después de este, depende de los hechos del caso, no de la manera como estos se controvierten.[8]

De la lectura del escrito se advierte que el promovente sostiene que el treinta de septiembre tuvo conocimiento de que el Consejo General del INE aprobó la Convocatoria.

Para esta Sala Superior, es un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que en la sesión ordinaria celebrada el veintinueve de septiembre de este año, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG443/2017, mediante el cual emitió la convocatoria referida por el ciudadano.

No obstante, si bien la emisión de la Convocatoria es un hecho superveniente, para esta Sala Superior no tiene la relación suficiente con el Acuerdo de designación para que se justifique la ampliación de la demanda en cuanto a su impugnación. A pesar de que ambas determinaciones se refieren, en último análisis, a la integración del Consejo General del Instituto Local, derivan de situaciones distintas, de modo que para efectos de la impugnación se considera un acto nuevo.

Por un lado, el Acuerdo de designación tiene su origen en las consejerías vacantes que se generaron por la finalización del periodo de encargo de quienes las ocuparon y, por el otro, la Convocatoria se deriva de la renuncia posterior por parte de la ciudadana Marisela Reyes Reyes de su cargo como Consejera Presidenta del Instituto Local. Así, se aprecia que el Acuerdo de designación y la Convocatoria se vinculan con procedimientos diferentes de nombramiento de las consejerías del Instituto Local.

Además, el reclamo del ciudadano Víctor de la Paz Adame en cuanto a la integración paritaria por razón de género del órgano de dirección de la autoridad electoral se sustenta en la pretensión de que le sea asignada una de las consejerías que estaban vacantes, atendiendo a su calidad de aspirante en ese procedimiento de designación y, más concretamente, a su participación en la etapa final de valoración curricular y entrevista. Sin embargo, con la emisión del acto nuevo, la integración del órgano de superior de dirección ha cambiado.

Por último, se estima que el análisis de la Convocatoria no es indispensable para resolver de manera íntegra el planteamiento del promovente, a saber, la manera cómo debe interpretarse y aplicarse el criterio relativo a la observancia del principio de paridad de género en la conformación de los órganos de dirección de los organismos públicos locales, contenido en el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales y en la Convocatoria para la designación de consejeras o consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

Con base en las razones expuestas, no procede admitir el escrito de ampliación de demanda presentado por el ciudadano promovente.

5. REENCAUZAMIENTO

La determinación sobre la improcedencia de la ampliación de demanda no implica que deba desecharse. De la lectura del escrito se aprecia que se trata de una nueva impugnación en relación con la Convocatoria. Con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General, esta Sala Superior considera que el escrito se debe reencauzar a un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de modo que se analice su planteamiento respecto a la validez de la Convocatoria.[9]

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, 80, párrafos 1, inciso f), y 2, y 83, párrafo1, inciso a), de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para conocer sobre la posible violación de los derechos político-electorales del actor a partir de la emisión de la Convocatoria.

En consecuencia, lo apropiado es enviar el escrito con sus anexos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que se realice el trámite correspondiente del nuevo medio de impugnación y se turne a la ponencia a cargo del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, pues es el Magistrado Instructor en el presente juicio, para que lo sustancie y resuelva como en Derecho corresponda. Lo anterior con fundamento, en una aplicación analógica, de la fracción X del artículo 70 de la Ley de Medios.

Asimismo, se debe incorporar una copia certificada del presente acuerdo en el expediente del medio impugnativo que se forme. Por otra parte, se debe dar vista al Consejo General del INE, identificado como la autoridad responsable del acto que se reclama, para que dé cumplimiento a las obligaciones de trámite establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

6. ACUERDOS

PRIMERO. No se admite el escrito de ampliación de demanda presentado por el ciudadano Víctor de la Paz Adame.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito a un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que proceda en los términos precisados en el apartado 5 de esta resolución.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En el anexo 1 del Acuerdo se estableció el listado de quienes cumplían con los requisitos, el cual puede consultarse en el siguiente vínculo: http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/Estados/OPL/pdf/Anexo1_ListAsp_ReqLeg_engrose_CVOPL.pdf

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[4] Como se aprecia en el contenido de la tesis de jurisprudencia 13/2009, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[5] De conformidad con el razonamiento que sustenta la tesis jurisprudencial 18/2008, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[6] Con respaldo en la jurisprudencia de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, SIEMPRE QUE LA NORMA O EL ACTO AL QUE SE DIRIGE LA AMPLIACIÓN ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON EL IMPUGNADO EN EL ESCRITO INICIAL, AUN CUANDO NO SE TRATE DE UN HECHO NUEVO O UNO SUPERVENIENTE”. 10ª época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, tomo 2, página 1173, número de registro 2002730.

[7] Con apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS HECHOS NUEVOS O SUPERVENIENTES QUE SE INVOQUEN PARA LA AMPLIACIÓNDE LA DEMANDA DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE COMBATIRSE A TRAVÉS DE ESA VÍA Y ESTAR RELACIONADOS CON LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 754, número de registro 182686.

[8] Véase la tesis de jurisprudencia de rubro “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE”. 10ª época; Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 1324, número de registro 2012990.

[9] Es aplicable, en esencia, las razones que soportan la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.