JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-883/2017
ACTOR: JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ VIVEROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-883/2017, promovido por José Miguel Ramírez Viveros, para impugnar el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] identificado como INE/CG431/2017, por el que se aprueba la designación de las Consejeras y Consejero Electorales del Órgano Superior de Dirección los Organismo Públicos Locales[2] de las Entidades Federativas de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas”, emitido en la sesión extraordinaria de doce de septiembre de dos mil diecisiete.
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el promovente en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos siguientes:
1. Convocatoria. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE pronunció el Acuerdo INE/CG56/2017 a través del cual aprobó la Convocatoria para la Designación de la Consejera o Consejero Presidente y las Consejeras y los Consejeros Electorales de los OPLES, entre otros Estados, Michoacán.
2. Registro de Aspirantes. Del ocho al diez y del trece al quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo el registro de los aspirantes.
3. Lineamientos. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG94/2017, por el que se aprobaron los Lineamientos para la aplicación y evaluación del Ensayo Presencial que presentaron las y los aspirantes de las entidades, entre otras, Michoacán.
4. Registro de Aspirantes y verificación de requisitos. El cuatro de abril siguiente, el INE publicó en su portal oficial de internet, un listado que contiene los nombres de aspirantes para la selección y designación de Consejeros del OPLE en Michoacán, que cumplieron con los requisitos legales contemplados por la convocatoria respectiva.
5. Examen de Conocimientos. El ocho de abril del año que corre, el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (CENEVAL), aplicó el examen de conocimientos a los aspirantes en la Universidad La Salle Morelia.
6. Ensayo presencial. El trece de mayo siguiente, el Colegio de México aplicó el ensayo presencial a las y los aspirantes que se ubicaron en los primeros doce lugares en cada género, en la Universidad La Salle Morelia.
7. Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG180/2017, por el que se emitieron los Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, en el proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales de los OPLES, entre otros Estados, de Michoacán.
8. Entrevistas. El quince de agosto del año en curso, se realizaron las entrevistas a las y los aspirantes del estado de Michoacán que accedieron a la referida etapa en las oficinas centrales del INE.
9. Dictamen. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Vinculación con los OPLES, emitió el “Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejera y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán”.
10. Designación de Consejeros (acto impugnado). El doce de septiembre del presente año, el Consejo General del INE en sesión extraordinaria autorizó el “Acuerdo del Consejo General del INE identificado como INE/CG431/2017, por el que se aprueba la Designación de las Consejeras y Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección de los OPLES de las Entidades Federativas de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas”; y, en los puntos primero y Segundo del Acuerdo, se dijo lo siguiente:
“…PRIMERO. Se aprueba los Dictámenes con los que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales de los OPLES de las entidades Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, mismos que forman parte integral del presente Acuerdo, conforme a lo siguiente:
…
1.8 Michoacán (Se adjunta el Dictamen con el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos, como Anexo 8).
Nombre | Cargo | Período |
Araceli Gutiérrez Cortés | Consejera Electoral | 7 años |
Luis Ignacio Peña Godínez | Consejero Electoral | 7 años |
Irma Ramírez Cruz | Consejera Electoral | 3 años |
Viridiana Villaseñor Aguirre | Consejera Electoral | 7 años |
…”.
II. Juicio ciudadano SUP-JDC-883/2017.
1. Presentación. Inconforme con la anterior determinación, el quince de septiembre de dos mil diecisiete, José Miguel Ramírez Viveros, en su calidad de aspirante al cargo de Consejero Electoral del OPLE de Michoacán, presentó ante la Oficialía de Partes del INE demanda de juicio ciudadano.
El veintisiete siguiente, el Secretario del Consejo General del INE, remitió la demanda de referencia, el informe circunstanciado y diversas constancias, las cuales fueron recibidas ante esta Sala Superior al día siguiente.
2. Integración del expediente y turno. Por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-883/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], cumplimentado con el oficio correspondiente, signado por la Secretaria General de Acuerdos.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente y admitió la demanda, así como el informe circunstanciado y al no advertir trámite pendiente, ordenó el cierre de instrucción correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir la designación de las Consejeras y Consejero Electorales que integran el OPLE en Michoacán.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI y 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y c) y 189, fracción I, incisos c) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación.
Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2009, de esta Sala Superior, con el rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS".[4]
SEGUNDO. Acto reclamado y autoridad responsable.
Del escrito de demanda, se desprenden que José Miguel Ramírez Viveros, señala como acto impugnado y como autoridad responsable, el Acuerdo INE/CG431/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la designación de las Consejeras y Consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección de los OPLES de las Entidades, entre otras, Michoacán, emitido en la sesión extraordinaria de doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Por tanto, en el presente asunto, se tiene como autoridad y acto impugnado, los señalados en el párrafo que antecede.
TERCERO. Procedencia.
a) Requisitos del medio de impugnación.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación, como se razona a continuación:
I. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el ciudadano actor: I) Precisa su nombre; II) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; III) Identifica el acto controvertido; IV) Menciona a la autoridad responsable; V) Narra los hechos en los que basa su demanda; VI) Expresa los conceptos de agravio que la sustentan; VII) Ofrece pruebas, y VIII) Asienta su firma autógrafa.
II. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, toda vez que la promoción se realizó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley de Medios de Impugnación.
Es así, porque el acuerdo impugnado fue emitido el doce de septiembre de dos mil diecisiete, y si la demanda fue presentada quince del referido mes y año, tal circunstancia evidencia la promoción oportuna de la misma.
III. Legitimación e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, ya que de acuerdo con los artículos 79, apartado 2, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales, como sucede en la especie.
Además, el actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, ya que de las constancias de autos se advierte que José Miguel Ramírez Viveros participó como aspirante al cargo de Consejero Electoral del OPLE de Michoacán, circunstancia por la que le asiste interés jurídico para impugnar la decisión atinente.
Ello, toda vez que la procedibilidad del juicio ciudadano es suficiente que en la demanda se aduzca una transgresión al derecho político, en agravio de quien promueve el juicio, con independencia de que en la sentencia se consideren fundados o infundados los conceptos de agravio.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia de esta Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”[5].
IV. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos, porque no se prevé el agotamiento de alguna instancia, por la cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar, el acuerdo que ahora se controvierte; por tanto, es definitivo y firme, para la procedibilidad del medio de impugnación en que se actúa.
CUARTO. Precisión del acto impugnado, causa de pedir y temas de agravio.
José Miguel Ramírez Viveros controvierte el Acuerdo por el que se aprueba la designación de las Consejeras y Consejero Electorales del OPLE de Michoacán, mismo que fue emitido por el Consejo General del INE el doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La designación, quedó de la forma siguiente:
1. C. Araceli Gutiérrez Cortés, Consejera Electoral, 7 años.
2. C. Luis Ignacio Peña Godínez, Consejero Electoral 7 años.
3. C. Irma Ramírez Cruz, Consejera Electoral 3 años.
4. C. Viridiana Villaseñor Aguirre, Consejera Electoral, 7 años.
Por lo tanto, en la presente resolución, la litis versa en determinar si el Acuerdo INE/CG431/2017, del Consejo General del INE, por el que se aprueba la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección los OPLES, de entre otros estados, Michoacán”, se llevó a cabo de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES y el Acuerdo por el que se aprueban las convocatorias para la designación de las y los Consejeros Electorales de los OPLES, de entre otros Estados, de Michoacán.
Ahora bien, en el caso, el promovente sustenta su impugnación de acuerdo a las síntesis de agravios, relacionados con los temas siguiente:
A. Falta de fundamentación y motivación del Acuerdo del Consejo General del INE identificado como INE/CG431/2017.
B. Indebida composición del OPLE de Michoacán.
C. Paridad de género.
D. Inelegibilidad de Araceli Gutiérrez Cortés, ya que Fungió como asesora parlamentaria del Senado y fue servidora pública.
E. Inelegibilidad de Irma Ramírez Cruz, por haber sido militante del PRD.
F. Inelegibilidad de Viridiana Villaseñor Aguirre, por tener vínculos con el PRI al tener parentesco con el Diputado Federal Marco Polo Aguirre Chávez.
QUINTO. Cuestiones preliminares.
Previo al análisis de los agravios, resulta necesario destacar el origen constitucional de la facultad conferida al INE para designar a las Consejeras y Consejeros de los órganos electorales locales; las previsiones normativas en que se funda el citado proceso de designación, así como, las atribuciones de los órganos políticos que intervienen en su desarrollo.
A partir de la reforma en materia política y electoral de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente confirió al INE la facultad de realizar las designaciones de las Consejeras y Consejeros electorales locales.
Las modificaciones realizadas tuvieron como objeto abonar en la consolidación de las OPLES, dotándolas de autonomía en su gestión e independencia en sus decisiones, produciendo escenarios que impidan la injerencia de otros poderes públicos en los comicios.
Así, en el artículo 116, fracción VI, inciso c), apartados 1 a 4, de la Constitución Federal se introdujeron criterios generales de uniformidad en la integración y designación de tales órganos electorales locales, en los términos siguientes:
“Artículo 116
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo”.
Como se observa del contenido del precepto, la reforma buscó establecer, desde la Constitución Federal, un esquema institucional que asegurara la autonomía en el funcionamiento de los OPLES e independencia en sus decisiones. Por ello, se determinó que debían conformarse por un Consejero Presidente y seis Consejeros electorales y que fueran designados por el Consejo General del INE.
Esto, al tener en cuenta que sus funciones revisten un carácter toral en la actividad estatal y, en ese sentido, la norma fundamental dispuso que un órgano formalmente legislativo –como el Consejo General del INE- fuera el encargado de desarrollar el proceso de elección correspondiente.
En ese contexto, para que el cambio constitucional fuera operativo, el Constituyente Permanente incorporó el artículo Noveno Transitorio, donde se estableció la temporalidad que el Consejo General del INE debía observar para realizar los nombramientos que permitieran la renovación de los consejeros electorales locales, de la forma siguiente:
“…NOVENO. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto”.
El numeral en cita evidencia que el Constituyente Permanente facultó expresamente al Consejo General del INE para designar a las Consejeras y Consejeros Electorales, dotando a ese órgano de la autonomía necesaria para cumplir con dicha asignatura, en los términos establecidos por la ley.
Ahora, dado que la Constitución Federal señala que la legislación respectiva será la que establezca los términos y condiciones a que se sujetará el procedimiento, se considera oportuno hacer referencia a las disposiciones legales aplicables.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un título referente a los OPLES, el cual contiene las normas relativas para su integración, el desarrollo del proceso de elección, requisitos para su nombramiento, atribuciones y supuestos de remoción.
Tocante al procedimiento de elección, el artículo 100, párrafo 1[6], dispone que el Consejero Presidente y Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del INE, por un periodo de siete años.
En tanto, el artículo 101, párrafo 1, inciso a), de la citada ley[7], señala elementos que el propio Consejo General observará para la emisión de la convocatoria pública, como los cargos, periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
En esa línea, el numeral 100, párrafo 2, de la Ley mencionada[8] y 9 del Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES[9], establecen los requisitos que la autoridad legislativa tomará como referentes para la emisión de la propia convocatoria.
Respecto a los órganos que intervienen en el procedimiento, el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.
Asimismo, el numeral 44, párrafo 1, incisos g) y jj)[11], de la referida legislación, señalan que es atribución del Consejo General designar y remover, en su caso, a los Presidentes y Consejeros Electorales de los OPLES, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
En cuanto a la Comisión de Vinculación con OPLES, los artículos 42, párrafo 5, y 60, párrafo 1, inciso e), de la Ley General[12], disponen que el Consejo General integrará esa Comisión, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales, y la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES, estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva, y tendrá, entre otras atribuciones, la de coadyuvar con la referida Comisión en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los OPLES.
Asimismo, el numeral 101, párrafo 1, inciso b) de la citada Legislación[13], señala que la Comisión de Vinculación con OPLES tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación.
En esa lógica, el artículo citado en último lugar, prevé elementos que desarrollarán y darán viabilidad a la facultad constitucional del órgano legislativo para la designación en comento, de la forma siguiente:
“Artículo 101.
1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:
a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;
b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;
c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;
d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y esta Ley;
e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa;
f) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;
g) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;
h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, especificando el periodo para el que son designados, y
i) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.
2. En caso de que derivado del proceso de elección, el Consejo General del Instituto no integre el número total de vacantes, deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.
3. Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva.
4. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo”.
La lectura armónica de los numerales en cita, revelan lo siguiente:
En el procedimiento de designación de las Consejeras y Consejeros electorales locales intervienen el Consejo General del INE y la Comisión de Vinculación con OPLES.
Al primer órgano colegiado, le corresponde emitir la convocatoria pública con la que dará inicio el procedimiento en cuestión, la cual contendrá los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
El citado Consejo turnará y remitirá a la Comisión de Vinculación con OPLES la documentación para su revisión; además, dicha autoridad tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación.
El artículo 7, numerales 1 y 2, del Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES[14], establece que el proceso de selección incluyen las etapas siguientes:
a) Convocatoria pública.
b) Registro de aspirantes y cotejo documental.
c) Verificación de los requisitos legales.
d) Examen de conocimientos.
e) Ensayo Presencial, y
f) Valoración Curricular y entrevista.
Una vez que la citada Comisión haya llevado a cabo el procedimiento respectivo, presentará al Consejo General del INE, una lista con los nombres de la totalidad de las candidaturas a ocupar todas las vacantes (siempre y cuando se pretenda cubrir más de una vacante).
El Consejo General del INE designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los OPLES, especificando el periodo para el que son designados.
Enseguida, se efectúa una reseña cronológica de las etapas que tuvieron verificativo en el caso concreto, en el proceso de designación atinente.
I.I Convocatoria.
El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE formuló el acuerdo INE/CG56/2017, por el que se aprobó las “Convocatorias para la designación de las y los Consejeros Electorales de los OPLES, de entre otros Estados, el de Michoacán”.
En el punto c) del Considerando 2, denominado “Contenido de la Convocatoria”, se estableció que para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 100, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 del Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, los cuales han sido trascritos en líneas que anteceden, los interesados en participar en el proceso de elección, debían acompañar lo documentos ahí señalados.
En el punto II, del inciso e), del citado considerando, se precisó que la Comisión de Vinculación con OPLES llevaría a cabo la verificación de los requisitos legales y le correspondería aprobar la lista de las y los aspirantes que cumplen con los requisitos establecidos.
En el punto III, del inciso y considerando citados, se estableció que se realizaría el examen de conocimientos el ocho de abril en las sedes que previamente se definan y publiquen; asimismo, en las fracciones IV y V, determinó que se llevaría a cabo un ensayo presencial, así como, la valoración curricular y entrevista, una vez que el Consejo General aprobara los lineamientos y criterios correspondientes.
Finalmente, de conformidad con el punto f), inciso a), del segundo considerando de la Convocatoria, la Comisión de Vinculación de la OPLES propondría al Consejo General del INE, a las Consejeras y Consejeros Electorales que integraría el referido OPLE, de entre otros estados, Michoacán, indicando el período para el cual serían elegidos.
En este contexto, recibidas las solicitudes de inscripción y una vez que se verificaron los requisitos legales, un total de mil setecientos cincuenta y nueve ciudadanas y ciudadanos (total de aspirantes para los cargos de cada Estado), accedieron a la siguiente etapa, esto es, el examen de conocimiento.
I.II. Examen de Conocimientos.
El ocho de abril de dos mil diecisiete, y en atención a lo que establece la Base Séptima, numeral tres de la multicitada convocatoria, se llevó a cabo la aplicación del examen de conocimientos en el Estado de Michoacán.
La institución encargada de aplicar el examen de conocimientos fue el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (CENEVAL) y los resultados de las trece mujeres y trece[15] hombres que obtuvieron las mejores calificaciones en el examen de conocimientos, fueron publicados el veinticuatro de abril del presente año, en el portal del INE.
I.III. Ensayo Presencial.
Acorde con lo que se estableció en la Base Séptima, numeral 4 de la Convocatoria, se determinó que las y los aspirantes que acrediten la etapa de examen de conocimientos, presentarían un ensayo de manera presencial.
El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG94/2017, por el que se aprobaron los “Lineamientos para la aplicación y evaluación del Ensayo Presencial que presentarán las y los aspirantes del estado de Michoacán, que obtengan la mejor puntuación en el examen de conocimientos en el proceso de selección y designación de las Consejeras y Consejeros Electorales”; y, en dicho acuerdo se aprobó que la institución encargada de evaluar los ensayos presenciales sería el “Colegio de México” (COLMEX).
De manera que, el trece de mayo de dos mil diecisiete, el COLMEX aplicó el ensayo presencial a las y los aspirantes que se ubicaron en los primeros doce lugares en cada género; el nueve de junio siguiente, hizo entrega de los resultados de la aplicación del referido ensayo y en esa misma fecha, quedaron publicados en el portal electrónico del INE los nombres de los que accederían a la etapa de entrevista y valoración curricular (16 ciudadanos, 7 mujeres y 8 hombres, más una modificación).
I.IV. Observaciones de los partidos políticos.
Del nueve al doce de junio de dos mil diecisiete, en cumplimiento de la Base Séptima, numeral 4, de la Convocatoria, y a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento del INE para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros de los OPLES, el Presidente de la Comisión de Vinculación remitió a los representantes de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo del Consejo General, los nombres de las y los aspirantes que accedieron a la etapa de la entrevista y valoración curricular para que presentaran por escrito las observaciones y comentarios que consideraran pertinentes.
En atención al oficio indicado, la Comisión de Vinculación recibió tres observaciones del PRD, a las y los aspirantes del Estado de Michoacán.
I.V. Valoración curricular y entrevista.
De conformidad con el artículo 21, párrafos 1 y 2, del Reglamento citado, y a lo señalado en la Base Séptima, numeral 5 de la Convocatoria, la valoración curricular y la entrevista serán consideradas en una misma etapa a la que podrán acceder las y los aspirantes cuyo ensayo haya sido dictaminado como idóneo. Asimismo, señala que la evaluación de esta etapa estará a cargo de las y los Consejeros Electorales del Consejo General del INE.
De tal manera que, en la etapa de valoración curricular y entrevista se identificó que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.
Mediante Acuerdo INE/CVOPL/002/2017, la Comisión de Vinculación con OPLES, aprobó la conformación de tres grupos, integrados por las Consejeras y los Consejeros Electorales del INE, para el desahogo de la etapa de valoración curricular y entrevista.
Una vez que quedaron conformados los grupos, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG180/2017, por el que se emitieron los Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las y los aspirantes que acceden a dicha etapa, en el proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
Por tanto, el quince de agosto de dos mil diecisiete, se llevaron a cabo las entrevistas a las y los aspirantes de Michoacán que accedieron a esa etapa, en las oficinas centrales del INE; las cuales fueron grabadas en video, además de ser transmitidas en tiempo real en el portal de Internet del Instituto, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Base Séptima, numeral 5, de la Convocatoria respectiva.
Las calificaciones otorgadas por cada uno de los Consejeros Electorales, fueron asentadas en las cédulas individuales con la que se conformó una cédula integral de cada uno de las y los aspirantes que accedieron a la etapa de entrevista, las cuales fueron publicadas en el portal de Internet del INE.
I.VI. Dictamen.
Una vez que se llevó a cabo el procedimiento de selección de las y los Consejeros Electorales del Estado de Michoacán, y después de que se valoró la idoneidad de las y los aspirantes en forma individual y posteriormente en un análisis integral, el seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Vinculación con OPLES, emitió el “Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y el aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán”.
En dicho dictamen, se propuso a los ciudadanos Araceli Gutiérrez Cortés, Luis Ignacio Peña Godínez, Irma Ramírez Cruz, Viridiana Villaseñor Aguirre, como Consejeras y Consejero Electorales para integrar el órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán.
Lo anterior, ya que según la Comisión de Vinculación con OPLES, dichos aspirantes contaban con el perfil necesario para integrar el órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, pues se verificó el cumplimiento de los requisitos legales, aprobaron la etapa de examen de conocimientos en materia electoral, obtuvieron un dictamen idóneo en la valoración del ensayo presencial y acreditaron tener la trayectoria necesaria para desempeñar dichos cargos.
I.VII. Acuerdo INE/CG431/2017. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE autorizó el Acuerdo INE/CG431/2017, por el que se aprobó la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales del Órgano Superior de Dirección de los OPLES, de entre otras entidades, Michoacán, en el que decidió en sus puntos de acuerdo primero y segundo, lo siguiente:
“PRIMERO. Se aprueban los dictámenes con los que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, mismos que forman parte integral del presente Acuerdo, conforme a lo siguiente:
…
1.8. Michoacán (Se adjunta el Dictamen con el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos, como Anexo 8)
Nombre | Cargo | Período |
Araceli Gutiérrez Cortés | Consejera Electoral | 7 años |
Luis Ignacio Peña Godínez | Consejero Electoral | 7 años |
Irma Ramírez Cruz | Consejera Electoral | 3 años |
Viridiana Villaseñor Aguirre | Consejera Electoral | 7 años |
…”.
De manera destacada, en el Acuerdo INE/CG431/2017, el Consejo General del INE sostuvo que los aspirantes designados cumplían con las exigencias siguientes:
Cuentan, como mínimo, con los estudios de nivel licenciatura en distintas disciplinas. Lo que evidencia que cuentan con el nivel profesional que se requiere.
Tienen los conocimientos suficientes en materia electoral que se requieren para el desempeño del cargo, lo que se demostró con los resultados que obtuvieron en el examen de conocimientos en materia electoral que aplicó el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, A.C.
Poseen la capacidad para integrar el órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades mencionadas, en virtud de que demostraron contar con los conocimientos, poseer las aptitudes y el potencial para desempeñarse como Consejeras y Consejeros Electorales.
Tanto en el expediente que obra en poder de esta autoridad electoral, como del resultado de las entrevistas y valoración curricular, se desprende que su actuación como Consejeras y Consejeros Electorales deberá estar apegada a los principios rectores de la función electoral.
No están impedidos para desempeñar el cargo ya que, además de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, haber acreditado todas y cada una de las etapas del procedimiento de selección, no cuentan con alguna pena o sanción que los inhabilite para el desempeño del cargo.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los motivos de inconformidad.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Falta de fundamentación y motivación del Acuerdo del Consejo General del INE identificado como INE/CG431/2017.
A.1 Agravios.
El actor aduce que el INE dejó de garantizar la debida integración del Instituto Electoral de Michoacán ya que alguno de los designados como consejeros no obtuvieron las mejores calificaciones en las diferentes evaluaciones, por lo que estima que no se consideraron las bases establecidas en la Convocatoria.
Lo anterior, ya que la Consejera designada Irma Ramírez Cruz, quedó en el lugar número trece, última de la lista de las mujeres, de los resultados del examen de conocimientos electorales, y en el último lugar de la etapa del ensayo presencial, además de que cuenta únicamente con licenciatura y algunos cursos.
Por otra parte, el Consejero designado Luis Ignacio Peña Godínez, tuvo un promedio de ochenta y cinco punto ochenta y ocho en conocimientos, un promedio de setenta y dos en el ensayo presencial, cuenta con una licenciatura y en la entrevista destacó que desde niño le ha gustado participar en las mesas directivas de casilla y que desea ser un ejemplo para sus hijos.
En contraste con lo anterior, el actor afirma que quedó en el lugar diez de la lista de hombres en el examen de conocimientos, y en el segundo en la etapa de ensayo con promedio de ochenta y cuatro, cuenta con master y doctorado; además, ha participado en las diversas convocatorias públicas para la designación de consejeros, sin embargo, siempre se le niega el derecho de formar parte de los órganos electorales.
Además, el promovente sostiene que la autoridad no fundó ni motivó en forma objetiva y razonable los argumentos que condujeron para no asignarlo, así como, porque no se valoraron los méritos profesionales y académicos que aportó durante el proceso de designación, argumentado falta de transparencia en los resultados finales al no ordenar la publicación en la página electrónica del INE de las cédulas de evaluación correspondientes a la etapa de entrevistas y valoración curricular de todos los participantes.
A.2 Determinación.
Esta Sala Superior considera que los agravios resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
Por lo que hace argumento del ciudadano actor consistente en la falta de fundamentación y motivación, debe decirse que el Consejo General del INE aprobó las convocatorias para la designación de las y los Consejeros Electorales de los OPLES en los Estados, entre otros, de Michoacán, el siete de marzo de dos mil diecisiete, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento del INE para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES.
De la convocatoria se advierte que el proceso para la designación de las y los Consejeros Electorales de los OPLES locales, entre otros, de Michoacán, se desarrollaría de la siguiente manera:
1. Registro de aspirantes. Durante esta primera etapa, los interesados a participar en el proceso de selección que estimaran reunir los requisitos constitucionales y legales, podrían presentar en la Secretaria Ejecutiva y Junta Locales y Distritales del Instituto de las Entidades en las que se llevó a cabo el proceso de selección y designación, del ocho al diez y del trece al quince de marzo de dos mil diecisiete, debiendo presentar los formatos y los documentos correspondientes.
2. Verificación de los requisitos legales. Se estableció que la Comisión de Vinculación con OPLES llevaría a cabo la verificación de los requisitos legales y le correspondería aprobar la lista de los aspirantes que hubieren cumplido con tales requisitos.
3. Examen de Conocimientos. Se realizó el examen de conocimientos el ocho de abril en las sedes que previamente se definieron.
4. Ensayo presencial. El Consejo General aprobó los Lineamientos en los que se estableció la institución responsable de su aplicación y calificación, así como los criterios para su elaboración y dictaminación; asimismo, se estableció que se presentaría por las y los aspirantes el trece de mayo de dos mil diecisiete.
5. Valoración curricular y entrevista. En la convocatoria se estableció que el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación, aprobaría los criterios para realizar la valoración curricular y la entrevista, etapa que se llevó a cabo el quince de agosto de dos mil diecisiete.
6. Dictamen. El seis de septiembre del presente año, la Comisión de Vinculación con OPLES, emitió el “Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejero Electorales del Instituto Electoral de Michoacán”, mismo que fue enviado al Consejo General del INE para la designación de las y los Consejeros Electorales locales.
7. Acuerdo de Selección. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, El Consejo General del INE, aprobó el acuerdo INE/CG431/2017, por el que aprobó la designación de las Consejeras y Consejero Electorales del Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral de Michoacán.
Por otra parte, del contenido del Acuerdo de designación en cita, se advierte que las candidaturas que finalmente fueron electos, pasaron por una etapa de escrutinio y verificación de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
En efecto, en el considerando 19 y acuerdo Primero y Segundo, se establece expresamente lo siguiente:
“…19. Una vez que han quedado detalladas y explicadas cada una de las fases que componen el procedimiento de selección y designación de las Consejeras y Consejeros Electorales de las entidades involucradas en el mismo, este Consejo General, después de valorar la idoneidad de las y los aspirantes en forma individual y posteriormente en un análisis integral realizados por la Comisión de Vinculación, propone a las ciudadanas y ciudadanos dictaminados en los Anexos 1 al 18, que forman parte del presente instrumento, para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.
Dichos aspirantes, cuentan con el perfil necesario para integrar el órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades antes referidas, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos legales; haber aprobado la etapa del examen de conocimientos en materia electoral; haber obtenido un Dictamen idóneo en la valoración del ensayo presencial, haber acudido a la etapa de entrevista y valoración curricular y tener la trayectoria necesaria para desempeñar dichos cargos.
Lo anterior se corrobora con el Dictamen Individual y la valoración integral de las y el aspirante que realizó la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales (que forman parte del presente Acuerdo como Anexos 1 al 18) en donde se detallan las calificaciones obtenidas por cada aspirante en cada una de las etapas, así como los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo propuesto.
En suma, dichos aspirantes cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad y son idóneos por los siguientes motivos:
Cuentan, como mínimo, con los estudios de nivel licenciatura en distintas disciplinas. Lo que evidencia que cuentan con el nivel profesional que se requiere.
Tienen los conocimientos suficientes en materia electoral que se requieren para el desempeño del cargo, lo que se demostró con los resultados que obtuvieron en el examen de conocimientos en materia electoral que aplicó el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, A.C.
Poseen la capacidad para integrar el órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades mencionadas, en virtud de que demostraron contar con los conocimientos, poseer las aptitudes y el potencial para desempeñarse como Consejeras y Consejeros Electorales.
Tanto en el expediente que obra en poder de esta autoridad electoral, como del resultado de las entrevistas y valoración curricular, se desprende que su actuación como Consejeras y Consejeros Electorales deberá estar apegada a los principios rectores de la función electoral.
No están impedidos para desempeñar el cargo ya que, además de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, haber acreditado todas y cada una de las etapas del procedimiento de selección, no cuentan con alguna pena o sanción que los inhabilite para el desempeño del cargo
…
PRIMERO. Se aprueban los dictámenes con los que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, mismos que forman parte integral del presente Acuerdo, conforme a lo siguiente:
…
1.8. Michoacán (Se adjunta el Dictamen con el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos, como Anexo 8)
Nombre | Cargo | Período |
Araceli Gutiérrez Cortés | Consejera Electoral | 7 años |
Luis Ignacio Peña Godínez | Consejero Electoral | 7 años |
Irma Ramírez Cruz | Consejera Electoral | 3 años |
Viridiana Villaseñor Aguirre | Consejera Electoral | 7 años |
…”.
De lo anterior, se advierte que el Consejo General del INE sí fundó y motivó el Acuerdo impugnado, pues verificó la idoneidad de las personas que finalmente fueron electas y evaluó que cumplieran los requisitos de selección, pues analizó en primer término que todos los aspirantes satisficieran los requisitos constitucionales, legales y previstos en la convocatoria, por lo cual expresamente determinó que observaron las condiciones establecidas en el Acuerdo con el que se emitió la Convocatoria para ocupar el cargo de Consejero Electoral Local, así como con los exigencias legales establecidas en la normativa aplicable.
Una vez realizado dicho análisis, debido a la naturaleza del acto en cuestión, el Consejo General del INE, en ejercicio de la facultad discrecional concedida, le correspondía justipreciar criterios curriculares, académicos, profesionales y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar.
De tal modo, que el Consejo General del INE sí realizó una ponderación integral de las candidaturas, y con base en la valoración que efectuó mediante el trabajo de la Comisión de Vinculación con OPLES y demás instituciones (COLMEX y CENEVAL), estimó que las personas idóneas para desempeñar tal cargo fueron las que designaron finalmente como consejera y consejero Electorales, lo cual es conforme a Derecho, pues actuó en ejercicio de la facultad discrecional para determinar el mejor perfil de los ciudadanos que fueron considerados idóneos y elegibles para ocupar dicho cargo, sin que con tal decisión exista posibilidad de vulnerar los principios de independencia e imparcialidad.
Por ende, es claro que el actor parte de la premisa incorrecta de que la designación de los Consejeros Electorales locales atendió a una actuación carente de fundamentación y motivación, pues en realidad, las candidaturas fueron sujetas a un proceso de revisión y de verificación de cumplimiento de requisitos, y una vez realizado esto, debido a que la designación es un acto complejo, el Consejo General del INE en su ejercicio de su libertad discrecional procedió a designar de entre los aspirantes elegibles e idóneos a los que consideró con mejor perfil para desempeñar el cargo.
Además, la Comisión de Vinculación con los OPLES propuso a quienes consideró aptos o más idóneos, sin que necesariamente sean los mejores evaluados; para que al final, el Pleno del Consejo General de INE los designe bajo su facultad discrecional.
Por tanto, el hecho de que el actor tenga o no la razón en los argumentos que hace valer, tal cuestión está supeditada a la decisión del Consejo General del INE, esto es, elegir al que tenga mejor perfil y no necesariamente al mejor evaluado.
De ahí que tampoco sea necesario publicar la totalidad de las cédulas de evaluación correspondientes a la etapa de entrevistas y valoración curricular, pues de acuerdo a lo hasta aquí señalado, sólo es imperioso para aquellos ciudadanos que fueron elegidos como consejeras y consejero electorales.
B. Indebida composición del OPLE de Michoacán.
B.1 Agravios.
El actor aduce que no se llevó a cabo la composición multidisciplinaria y multicultural del OPLE de Michoacán, ya que todos los designados tiene formación de licenciados y emanan de un órgano electoral administrativo o jurisdiccional con lo que considera que se está simulando la ciudadanización.
Agrega que lo expuesto queda acreditado, de acuerdo a las manifestaciones hechas por los Consejeros del INE, en la sesión donde se aprobó el Acuerdo impugnado, en particular de los votos en contra de Pamela San Martín, José Roberto Ruiz y Dania Ravel, del que se advierten las negociaciones políticas que se realizaron en ese Instituto.
Señala que, en razón de lo anterior, se debe cambiar el procedimiento para que no se establezcan calificaciones en todas las etapas, que al final no se tomarán en cuenta, en la que los mejores perfiles serán los que cubran algunos requisitos que, de manera discrecional establece los propios concejeros del INE.
B.2 Determinación.
Esta Sala Superior considera que los agravios resultan infundados e inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.
Para llegar a la anterior determinación, de los artículos 7, 9, párrafo 1, incisos a) y d), 11, párrafo 1, inciso d) y 27, del Reglamento del INE para la Designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, se observa lo siguiente:
El proceso de selección de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, consistirá en una serie de etapas tendentes a la elección de las y los ciudadanos para ocupar esos cargos y se sujetaran a los principios rectores de la función electoral y las reglas de transparencia aplicables en la materia, en especial, por el principio de máxima publicidad.
Uno de los requisitos que deberán cumplir quienes aspiren a los cargos a que se ha hecho referencia, es el ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Además, poseer al día de la designación, una antigüedad de cinco años, título profesional de nivel licenciatura.
Las y los ciudadanos interesados en participar en el procedimiento de selección y designación deberán registrarse en el sistema habilitado por el Instituto que para cada caso determine el Consejo General, conforme, entre otras cosas, a lo siguiente:
Curriculum vitae firmado por la o el espirante, el cual deberá contener, entre otros datos: nombre y apellidos completos, domicilio, teléfonos, correo electrónico, estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional, publicaciones, actividad empresarial, cargos de elección popular, organizaciones de cualquier tipo a las que pertenezca y el carácter de su participación, así como, el empleo o comisión que, en su caso, desempeñe al momento del registro.
En cada una de las etapas se procurará atender la igualdad de género.
Las y los aspirantes serán evaluados en atención a los principios de objetividad e imparcialidad y sin discriminación motivada por origen étnico, género, condición social, orientación religiosa, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En el proceso de designación se considerarán los siguientes aspectos:
a) Historia profesional y laboral.
b) Apego a los principios rectores de la función electoral.
c) Aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.
d) Participación en actividades cívicas y sociales.
e) Experiencia en materia electoral.
En la integración del órgano superior de dirección de los OPLES se procurará una conformación de por los menos tres personas del mismo género.
Se procurará atender una composición multidisciplinaria y multicultural.
De lo hasta aquí señalado, se advierte que la convocatoria se dirigió a especialistas en materia electoral o personas con una amplia trayectoria en dicha materia, con una formación mínima de licenciatura, considerando la historia profesional y laboral, el apego a los principios rectores de la función electoral, aptitudes de idoneidad para el desempeño del cargo, participación en actividades cívicas y sociales y experiencia en materia electoral.
Por lo tanto, es infundado el argumento consistente en que no se llevó a cabo la composición multidisciplinaria y multicultural del OPLE en Michoacán, toda vez que cualquier ciudadana o ciudadano que reúna los requisitos establecidos en la convocatoria y que sea idóneo para acceder al cargo, podrá ser designado como Consejero Electoral; esto es, no va dirigido a un sector, por el contrario, se extendió y contempló a todos los que cumplieran con las exigencias que se determinaron en el documento citado.
Por otra parte, es inoperante el argumento consistente en que en la sesión donde se aprobó el acuerdo impugnado, en particular de los votos en contra de tres consejeros electorales del INE, se advierten las negociaciones políticas que se realizaron en el Instituto.
Lo anterior es así, porque las referencias llevadas a cabo en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial.
Resulta aplicable la jurisprudencia 23/2016, de esta Sala Superior, con el rubro: "VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[16].
También es inoperante el agravio consistente en que se debe cambiar el procedimiento de designación para que no se establezcan calificaciones en todas las etapas, las cuales no se tomaran en cuenta, sino que serán elegidos de manera discrecional los que cubran algunos requisitos.
Lo expuesto es así, ya que no controvierte las razones del acuerdo impugnado, sino que hace afirmaciones respecto de cambiar el procedimiento de designación de las y los Consejeros Electorales, mismos que son a futuro; de ahí la calificación asignada.
C. Paridad de género.
C.1 Agravios.
El promovente alega que se le discriminó al no designarlo para formar parte del Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán, en virtud de que se designó a tres consejeras y un consejero electorales, no obstante que los espacios abiertos en la convocatoria fueron cuatro, considerando que un consejero tomó protesta como consejero del INE, y otro de los consejeros está por terminar su encargo, por lo que en su concepto se debieron designar dos hombres para cumplir con el principio de igual de género.
Agrega que con la designación que se llevó a cabo, integrarán el Instituto Electoral del Michoacán sólo dos hombres y cuatro consejeras electorales, más la Consejera Presidenta, es decir cinco mujeres en total.
C.2 Determinación.
Esta Sala Superior considera que son infundados los argumentos, por las razones que se exponen a continuación:
C.3 Marco Normativo.
Los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política Federal, al reconocer los principios de no discriminación y de igualdad, respectivamente, disponen la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras causas, por el género; y que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley.
En diversos instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación de ésta en condiciones de igualdad en la vida política del país, a saber:
El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y la libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se acordó, entre otras cuestiones, adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad (poderes: ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) nacional y local.
La Recomendación General 25 formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, precisa que la finalidad de las “medidas especiales” es acelerar la mejora de la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra las mujeres, así como compensarlas. De esa suerte, se precisa la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación, sino como forma de subrayar que las medidas especiales son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto.
Con relación a la implementación de medidas especiales –a las que también se les conoce como acciones afirmativas–, para lograr la igualdad sustantiva de hombres y mujeres, la Sala Superior ha sostenido diversos criterios, como los que se mencionan enseguida:
El principio de igualdad, en su dimensión material, como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, las acciones afirmativas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[17].
Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado[18].
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son:
a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y
c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr[19].
Las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado[20].
Por otra parte, en dos mil once, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al emitir su informe titulado “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”, recomendó específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas (párrs. 168 y 169).
A partir del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base V, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el diverso numeral 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen, que el INE será autoridad en la materia, independiente de sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
Es necesario tener presente, que el artículo 44, párrafo 1, incisos g) y jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General tiene como facultades, el designar y remover, en su caso, a los Presidentes y Consejeros Electorales de los OPLES, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.
Por su parte, el artículo 99, párrafo 1, de la Ley General en mención, señala que los OPLES contarán con un órgano de dirección integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; así como, el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
Por último, en la “Convocatoria para la designación de las y los Consejeros Electorales de los OPLES, de entre otros Estados, el de Michoacán”, contenida en el Acuerdo INE/CG56/2017, que aprobó el Consejo General del INE, en su considerando “2. Contenidos de la Convocatoria”, inciso “h) Paridad de género”, en su parte conducente señaló lo siguiente:
“…h) Paridad de género.
…
En ese sentido, las vacantes generadas en los OPLES en las 19 entidades referidas, podrán ser ocupadas por hombres y mujeres procurando una conformación de por lo menos tres personas del mismo género, respecto de la integración total de cada órgano máximo de dirección…”[21].
C.4 Análisis de los agravios.
De lo hasta aquí señalado, se advierte que el principio de paridad de género tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre los sexos, que adopta nuestro país como parte de los compromisos internacionales que ha adquirido con el objeto de que los derechos políticos-electorales de las y los ciudadanos se ejerzan en condiciones de igualdad.
Por lo que, la paridad de género es un principio permanente para lograr la igualdad de mujeres en los espacios de decisión pública.
Por ende, no le asiste la razón al actor, ya que el Acuerdo impugnado no infringe el principio de paridad de género y, en consecuencia, tampoco se vulnera el principio de no discriminación, pues tal y como se vio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, de la normativa internacional a la cual está suscrito este País, las medidas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensaran los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.
De esa suerte, se precisa que la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación, sino como forma de subrayar que las medidas especiales son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto.
De ahí que, el hecho de que las Consejeras Electorales sean mayoría, no se violenta el principio de no discriminación, pues, la medida es para mejorar la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres, para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra las mujeres, así como compensarlas.
Lo anterior queda corroborado, porque el artículo 99, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el OPLE de Michoacán está integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales; asimismo, tanto en la Convocatoria como en el diverso artículo 24, numeral 9, del Reglamento del INE para la designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, se establece que las vacantes generadas podrán ser ocupadas por hombres y mujeres, procurando una conformación de por lo menos tres personas del mismo género, respecto de la integración total de cada órgano máximo de dirección.
Por lo tanto, si la designación que llevó a cabo en la Convocatoria es de tres mujeres y un hombre, y la integración del OPLE, será de un hombre Consejero Presidente, cuatro Consejeras Electorales y dos Consejeros Electorales[22]; entonces, se tendrán cuando menos a tres personas del mismo género (hombres) de la integración total del órgano máximo de dirección; de ahí que, la autoridad responsable consideró el principio de paridad de género al momento de emitir el Acuerdo Impugnado.
Por ende, el actor no tiene la razón jurídica al señalar que la composición final sería de cinco mujeres, pues de la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán, se advierte que la composición del Órgano de Dirección es la antes aludida.
A mayor abundamiento, la anterior determinación se encuentra regulada en la “Convocatoria para la designación de las y los Consejeros Electorales de los OPLES, de entre otros Estados, el de Michoacán”, contenida en el Acuerdo INE/CG56/2017, que aprobó el Consejo General del INE, sin que el promovente haya impugnado tal cuestión en el momento procesal oportuno, de ahí que impere en la decisión que la autoridad consideró al momento de emitir el referido Acuerdo.
D. Inelegibilidad de Araceli Gutiérrez Cortés, ya que fungió como asesora parlamentaria del PRD y fue servidora pública.
D.1 Agravios.
El actor afirma que Araceli Gutiérrez Cortés dijo en la entrevista que fue asesora parlamentaria de la senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza del Partido de la Revolución Democrática[23], y que a lo largo de su carrera profesional fue servidora pública en la Secretaría de los Jóvenes del Estado de Michoacán; es decir, toda su carrera profesional la ha realizado bajo el cobijo de la senadora, lo cual en el dictamen del INE no se menciona ni se funda ni motiva; de ahí que no se garantice la autonomía, imparcialidad y la independencia de parte de la Consejera designada.
D.2 Determinación.
D.2.1 Inelegibilidad de Araceli Gutiérrez Cortés, ya que Fungió como asesora parlamentaria del PRD.
Es infundado el motivo de disenso, de acuerdo a lo que se explica a continuación.
El artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y en el punto 1o., ordena que los OPLES contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, quienes serán designados por el Consejo General del INE, en los términos que determine la Ley.
Por su parte, el artículo Noveno Transitorio de la reforma constitucional en materia político – electoral, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y, que llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto”.
Los numerales 1 y 3, del artículo 65, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que los OPLES se integrarán por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, mismo que serán designados por el Consejo General del INE.
Conforme al numeral 1 inciso a) del artículo 101 de la Ley General en comento, el Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.
Asimismo, el dispositivo 98, párrafo 1, de la Ley General en cita, indica que Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
De lo hasta aquí expuesto, la norma fundamental y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales coinciden en establecer los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, como rectores de las funciones ejercidas por los OPLES, estos últimos desprendidos de la legalidad con la que se exige que resuelvan los asuntos que tienen a su cargo.
En el caso, el promovente del juicio ciudadano únicamente indicó que Araceli Gutiérrez Cortés dijo en la entrevista que es asesora parlamentaria de la Senadora Iris Vianey Mendoza Mendoza, integrante del PRD.
Por otra parte, de la valoración curricular que realizó la Comisión de Vinculación con los OPLES al formular su “Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán”, se advierte lo siguiente:
VALORACIÓN CURRICULAR | |
ARACELI GUTIÉRREZ CORTES | |
Trayectoria profesional | Se ha desempeñado particularmente en cargos públicos, en los periodos siguientes: Asesora parlamentaria en el Senado de la República, cargo que ocupa de enero de 2015 a la fecha. Pasante Jurista en dos despachos particulares. Juan José González & Abogados y Vallejos, Martínez & Carranza. Noviembre de 2011 a junio de 2006. Titular del despacho jurídico y abogada externa de diversas empresas particulares. Junio de 2006 a 30 de agosto de 2008. Líder de proyectos de salud y desarrollo social, en la Secretaría de los Jóvenes, de abril de 2008 a 30 de agosto de 2011. Titular de despacho jurídico y becaria de CONACYT, de agosto de 2012 a septiembre de 2015. |
Asimismo, del citado documento en su parte conducente, relativa a los “Aspectos relevantes de la entrevista”, se desprende lo siguiente:
“…Por tanto, de la entrevista formulada a la C. Araceli Gutiérrez Cortes se puede concluir que la y los entrevistadores contaron con elementos para obtener información de las características y conductas de la aspirante, ya que señaló los problemas concretos que ha enfrentado durante su desarrollo profesional y que requirieron de su participación para su solución, destacando sus fortalezas para la conformación del Organismo Electoral Local del estado de Michoacán.
Destaca su profesionalismo y comunicación al describir sus funciones como Asesora Parlamentaria donde realiza trabajo de investigación y análisis en la elaboración de dictámenes, iniciativas, posicionamiento, discursos, entre otros. Recientemente en materia electoral comenta que preparó una iniciativa, relativa al voto nulo o voto blanco, para lo cual se efectuó un análisis comparado para conocer su funcionamiento en otros países, así como en México.
En cuanto a profesionalismo e integridad, durante la entrevista se le cuestionó sobre su trabajo en el Senado de la República y cómo garantizaría un trabajo de plena independencia y autonomía a la que están obligados los Consejeros Electorales constitucionalmente, a lo que ella respondió que su trabajo como Asesora Parlamentaria es estrictamente técnico, de asesoría e investigación, no ha intervenido de manera directa en actividades partidistas y reiteró que no ha pertenecido ni pertenece a algún partido político, ni ha asistido a actos o reuniones de índoles partidistas. Explicó también que ella ingresó a ese puesto cuando concluía sus estudios de Derecho Procesal, por su perfil técnico de investigación para colaborar en un estudio acerca del Mando Mixto y que posteriormente hubo la oportunidad de continuar con las labores de asesoría e investigación.
…
Del análisis de las respuestas y comentarios que expresó durante el desarrollo de su entrevista, se puede apreciar que el aspirante dio contestación en forma certera a los cuestionamientos que le fueron formulados, pues fue puntual y precisa en sus intervenciones, lo que demuestra que posee capacidad de comunicación.
Lo anterior, porque a juicio de esta autoridad, la comunicación es un elemento sine qua non a través del cual puede concebirse el desempeño y actuar no solo de las o los servidores públicos, sino de cualquier persona; pues es menester que las o los consejeros electorales expresen y emitan mensajes de manera óptima, entablen diálogo con las diferentes autoridades y partidos políticos, conozcan sus necesidades e inquietudes, para que, justamente a través del diálogo, se busquen y alleguen de las posibles soluciones y decisiones correctas. Aunado a ello, la mencionada aspirante refirió circunstancias concretas que brindaron a la y los entrevistadores la oportunidad de verificar que cuenta de manera suficiente con aptitudes de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad, que implican, entre otros factores, su disposición para trabajar en equipo, tolerancia, que resuelve conflictos constructivamente en entornos adversos; cualidades que resultan esenciales si se pretende formar parte de un órgano colegiado cuyos integrantes deben mantener una relación cercana con la ciudadanía y construir acuerdos con las y los representantes de los partidos políticos…”.
De lo hasta aquí expuesto, se demuestra que Araceli Gutiérrez Cortes, en la valoración curricular, como en los aspectos relevantes de la entrevista, manifestó que sí laboró como asesora parlamentaria en el Senado de la República y, que si bien es cierto lo anterior, también lo es, que la actividad que desempeñó fue estrictamente técnico, de asesoría e investigación, además, de que no ha intervenido de manera directa en actividades partidistas, así como, pertenecido a algún partido político, ni ha asistido a actos o reuniones de índole partidista.
Sobre esta última circunstancia, no existe mayor elemento en el sumario que verifique lo contrario; por lo que, no se puede derivar un interés por parte de la asesora que vaya más allá del desempeño de su labor como profesionista, tampoco que esté llevando a cabo actividades meritorias para después conseguir puestos políticos o públicos originados de los triunfos del partido al que defendió, menos aún su intención de implantar los ideales políticos del instituto con el que pactó la prestación de sus servicios.
De esta manera, no hay base para sostener la parcialidad de la consejera electoral para resolver aquéllos asuntos donde se vean involucrados los intereses del partido político, derivado de su labor como asesora parlamentaria.
La lógica generalmente obliga, que al realizarse la encomienda de esas funciones se busca que la persona tenga la capacidad y experiencia requerida para lograr el ejercicio óptimo de las mismas y la protección de los intereses de que se trate, es decir, la confianza no radica en la situación de pertenencia a la persona física, moral, instituto, órgano, organismo, etcétera, sino en la mayoría de las veces, obedece al cumplimiento de las aptitudes de la persona en quien se confieren las atribuciones para lograr el cometido perseguido.
Aunado a que las limitaciones a los derechos político electorales deben estar expresamente establecidas en la ley, sin que en el caso, se establezca como prohibición para ocupar el cargo de consejera electoral, el haber laborado como asesora parlamentaria del PRD.
Bajo estas circunstancias, no queda demostrada la causa de impedimento planteada por el demandante y, por consiguiente, que Araceli Gutiérrez Cortés sea inelegible para el cargo de consejera electoral.
D.2.2 Inelegibilidad de Araceli Gutiérrez Cortés, ya que fue servidora pública.
Es inoperante el motivo de queja que se hace valer.
Lo expuesto es así, ya que aun y cuando el actor tuviera razón, en que la Consejera Electoral designada tuviera una carrera en el ámbito gubernamental, eso no es requisito de inelegibilidad.
Ahora, la exigencia a la que podría hacerse mención es el establecido en el artículo 100, párrafo 2, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra dice:
“Artículo 100.
…
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
…
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y…”.
Del precepto se desprende que, para ser Consejero Electoral local, se requieren, entre otros requisitos, no haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativa, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno.
De igual modo, tampoco ser Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local, así como, Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencias de los ayuntamientos.
No obstante lo anterior, del sumario no se advierte que exista constancia de la Consejera Electoral Local designada, que durante los último cuatro años, hayan ocupado algunos de los puestos o cargos que se hace mención en párrafos que anteceden.
De ahí que no se configure la causa de inelegibilidad que se analiza.
E. Inelegibilidad de Irma Ramírez Cruz, por indebida afiliación a un partido político.
E.1 Agravios.
El promovente arguye que Irma Ramírez Cruz en la entrevista reconoció que estuvo afiliada al PRD, hasta febrero del presente año, lo cual en el dictamen no se menciona ni se funda ni motiva, como es que esa vinculación partidista no supone una violación a los principios rectores de la función electoral.
E.2 Determinación.
Es inoperante el motivo de queja.
Lo expuesto es así, ya que el argumento que se estudia, no es un requisito de inelegibilidad que se haya contemplado en la Convocatoria Pública para ocupar el cargo de Consejera Electoral del OPLE de Michoacán.
Lo anterior, pues tal y como se ha dicho en líneas que anteceden, la referida convocatoria retoma los requisitos contemplados en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que se ha trascrito en párrafos que anteceden.
De la convocatoria y en numeral de referencia, se advierte que no existe el requisito de inelegibilidad que el actor alega, esto es, que Irma Ramírez Cruz fue militante del PRD, hasta febrero del presente año, por lo que no es un impedimento para que fuera designado como Consejera Electoral.
En ese orden de ideas, la decisión de la autoridad responsable es correcta, esto es, la cuestión en análisis no podía ser aplicada con el fin de declarar inelegible a la Consejera Electoral Irma Ramírez Cruz.
F. Inelegibilidad de Viridiana Villaseñor Aguirre, por tener vínculos con el PRI al tener parentesco con el Diputado Federal Marco Polo Aguirre Chávez.
F.1 Agravio.
En relación a Viridiana Villaseñor Aguirre, el actor aduce que el PRD observó que tiene vínculos con el Partido Revolucionario Institucional[24] al tener parentesco con el Diputado Federal Marco Polo Aguirre Chávez; sin embargo, en el dictamen del INE no lo desvirtúa, por lo que tampoco fundó ni motivó cómo es que la vinculación con un diputado no supone una violación a los principios rectores de la función electoral.
F.2 Determinación.
Es inoperante el motivo de queja.
Lo expuesto es así, porque el hecho de que Viridiana Villaseñor Aguirre tenga parentesco con el Diputado Federal Marco Polo Aguirre Chávez, de extracción de un partido político, no es un requisito de inelegibilidad que se haya contemplado en la Convocatoria para la Designación de los Consejeros Electorales del OPLE de Michoacán.
Ello, toda vez que la referida convocatoria que retoma los requisitos contemplados en los artículos 100, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 del Reglamento del INE para la designación y la remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, los cuales han sido transcritos en líneas que anteceden, no se advierte el requisitos de inelegibilidad que el promovente alega, por lo que, no es un impedimento para que fuera designada como Consejera Electoral.
Por tanto, al no estar contemplado el supuesto que ahora se analiza, la decisión de la autoridad responsables es correcta, esto es, tal cuestión no podía ser aplicada con el fin de declarar inelegible a la ahora Consejera Electoral.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante INE.
[2] En adelante OPLES.
[3] En adelante Ley de Medios de Impugnación.
[4] Consultable en la página web del Tribunal Electoral, www.te.gob.mx.
[5] Consultable en la página web del Tribunal Electoral, www.te.gob.mx, cuyo texto es el siguiente: Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
[6] Artículo 100.
1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.
[7] Artículo 101.
1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:
a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir; …
[8] Artículo 100.
…
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
[9] Artículo 9.
1. Los requisitos que deberán cubrir quienes aspiren a los cargos de Consejera o Consejero Presidente y Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público, son los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad,
además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo en el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno federal como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular
de dependencia de los ayuntamientos, y
k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
[10] Artículo 35.
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto…
[11] Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
g) Designar y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;
…
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
[12] Artículo 42.
…
5. El Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales designados por mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, por un periodo de tres años y la presidencia será rotatoria en forma anual entre sus integrantes …
Artículo 60.
1. La Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tiene las siguientes atribuciones:
…
e) Coadyuvar con la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales en la integración de la propuesta para conformar los Consejos de los Organismos Públicos Locales; …
[13] Artículo 101.
1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:
…
b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación; …
[14] Artículo 7.
1. El proceso de selección de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de Organismos Públicos consistirá en una serie de etapas tendentes a la elección de las y los ciudadanos para ocupar estos cargos, y se sujetará a los principios rectores de la función electoral y a las reglas de transparencia aplicables en la materia, en especial por el principio de máxima publicidad.
2. El proceso de selección incluye las siguientes etapas:
a) Convocatoria pública;
b) Registro de aspirantes y cotejo documental;
c) Verificación de los requisitos legales;
d) Examen de conocimientos;
e) Ensayo presencial; y
f) Valoración curricular y entrevista.
[15] Doble empate, tanto en lo que corresponde a las mujeres, como a los hombres, de acuerdo a lo indicado en el “Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de la y los aspirantes propuestos al Consejo General para ser designados como Consejera y Consejeros Electorales del instituto Electoral de Michoacán”.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 48 y 49.
[17] Jurisprudencia 43/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 12 y 13, bajo el título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.”
[18] Jurisprudencia 30/2014, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 11 y 12, con el título: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.”
[19] Jurisprudencia 11/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 13, 14 y 15, con el rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.”
[20] Jurisprudencia 3/2015, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 12 y 13, con el rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.”
[21] La reproducción que se ha hecho, se encuentra también contenida en el artículo 24, numeral 9, del Reglamento del INE para la designación y Sanción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, que a la letra dice:
“9. En todos los casos, se procurará la paridad de género en la integración del órgano máximo de dirección de los Organismos Públicos…”.
[22] La integración fue consultada de la página de internet http://www.iem.org.mx/index.php/home/directorio-y-datos-curriculares/consejeros-electorales. de donde se advierte lo siguiente:
Consejero Presidente Ramón Hernández Reyes
Consejera Electoral Dra. Yurísha Andrade Morales
Consejero Electoral Dr. Huberto Urquiza Martínez
(Designada) Consejera Electoral Lic. Viridiana Villaseñor Aguirre
(Designada) Consejera Electoral Mtra. Araceli Gutiérrez Cortés
(Designada) Consejera Electoral Lic. Irma Ramírez Cruz
(Designado) Consejero Electoral Lic. Luis Ignacio Peña Godínez
[23] En adelante PRD.
[24] En adelante PRI.